República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelin Laboral Sala de DISCONISSIIIN N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL140-2022 Radicación n.° 87297 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA DEL SOCORRO ARROYAVE JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de octubre de 2019, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Cecilia del Socorro Arroyave Jaramillo demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 23 de agosto de 2000, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios y costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87297 Fundamentó sus pretensiones en que: en dictamen del 8 de julio de 2014, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 52,4% con fecha de estructuración 23 de agosto de 2000; el 11 de agosto de 2014 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada con el argumento de que no acreditó la densidad mínima de cotizaciones, agregado a que no se hallaba afiliada a tal administradora para la fecha de estructuración. Expresó que si bien no reunió las 26 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, sí superó las 300 en toda la vida laboral requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues entre el 27 de mayo de 1982 y el 26 de febrero de 1993 pagó 533,27 semanas (f.° 2-9, cdno. de instancias).
Colpensiones se opuso a las pretensiones; De los hechos, aceptó la calificación de la demandante, la solicitud de reconocimiento pensional y su resultado. En su defensa, adujo que Arroyave Jaramillo solo pagó 154,29 semanas al régimen de prima media, ninguna de ellas dentro del ario inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez, improcedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, improcedencia de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87297 los intereses moratorios y/ o de la obligación de indexación, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 32- 36, cdno. de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de septiembre de 2017 (CD a f.° 51, cdno. de instancias), en el que resolvió: Primero: Declarar y condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ( ), como obligada al reconocimiento y pago a la demandante María Cecilia del socorra Arroyave ( ) la pensión de invalidez de origen común, misma que se pagará en 13 mesas anuales con calificación periódica, en términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, y afiliación y descuentos obligatorios al sistema de salud.
La pensión debe ser disfrutada a partir del día 1 de marzo del ario 2016 y el valor del retroactivo calculado por el juzgado en los extremos 1 de marzo del ario 2016 al último día de septiembre del ario 2017, arrojó un valor a favor de la demandante de $14.223.458. A partir del día 1 de octubre del ario 2017 se obliga a Colpensiones a seguir pagando una mesada equivalente a $737.717 en forma sucesiva mensual y sin perjuicio de los aumentos anuales de ley.
Segundo: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante María Cecilia del Socorro Arroyave la indexación de los valores retroactivos reconocidos, suma que liquidará en la forma indicada en la parte decisional de esta sentencia. A partir del día 1 de marzo del ario 2016 cuantificará el valor de la indexación y hasta el momento en que se verifique el pago o solución total de la obligación. Tercero: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones del reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SCLA.IPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87297 Cuarto: Declarar fundadas las excepciones de imposibilidad de intereses moratorios, imposibilidad de la aplicación de la condición más beneficiosa. Las demás excepciones propuestas fueron desestimadas por el juzgado. Quinto: Imponer costas a la parte vencida en juicio Colpensiones. Agencias en derecho se detallan a favor de la demandante en la suma de $2.950.868.
Disconforme, la administradora demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 24 de octubre de 2019 (CD a f.° 75, cdno. de instancias), en el que revocó la decisión del a quo, y en su lugar absolvió. Con costas a cargo de la actora.
Para iniciar, señaló que se hallaba por fuera de discusión que la demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 52,4% de origen común estructurada el 23 de agosto del ario 2000, y que no reunió los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, para acceder a la pensión pues, para el momento de la estructuración de la invalidez, no se encontraba cotizando, ni contaba 26 semanas aportadas en el ario inmediatamente anterior.
Recordó que, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, es posible recurrir a normas legales anteriores a la vigente a la fecha de la invalidez o del deceso del causante, si aquellas resultan más favorables a los intereses de quien SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87297 reclama la pensión, siempre y cuando pretenda la prestación «haya estado afiliado al sistema pensional en vigencia de la ley anterior que pretende se le aplique y haya completado igualmente en vigencia de ella el número de semanas que se exigían para acceder a tal prestación».
Tras observar el reporte de semanas cotizadas allegado al expediente, encontró que la demandante no reportó ciclo alguno al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, pues inició cotizaciones en el mes de septiembre del 2011, fecha posterior a la estructuración de la invalidez.
Agregó que no era posible resolver la situación pensional de Arroyave Jaramillo, con una normativa a la que nunca tuvo derecho, ni siquiera expectativa «por no haber tenido afiliación al Instituto de Seguros Sociales, durante la vigencia del Decreto 758 de 1990». Luego de copiar apartes de la sentencia CC SU-588- 2016, expresó que no era posible contabilizar las semanas pagadas con posterioridad a la fecha de estructuración, como lo hizo el fallador de primera instancia, en tanto: [ ] de la lectura del acápite de fundamentos de la calificación contenido en el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por colpensiones en el ario 2014 visible a folios 14 a 16, se evidencia que en el mismo se consignó que la paciente no labora hace 8 arios, lo que a su vez se corrobora por parte de esta sala al revisar el detalle del reporte de semanas cotizadas por la actora en el que se evidencia que todas las cotizaciones fueron realizadas a través de régimen subsidiado en pensiones, lo que a todas luces impide analizar su caso desde la teoría jurisprudencial de la fecha de estructuración material de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87297 invalidez, en tanto, no se encuentra probado que la demandante haya ejecutado la actividad laboral alguna, en uso de su capacidad laboral residual de trabajar con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez determinado por el Departamento de Medicina laboral de colpensiones, fecha que no se cuestiona en la demanda lo que conduce a que no puedan ser tenidas en cuenta, en su caso, las cotizaciones realizadas como trabajador independiente a través del régimen subsidiado a partir del ario 2011 para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de la censura es que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el pronunciamiento del «ad quem y se acojan las súplicas del libelo genitor».
Se provea en costas como corresponda. Para el efecto formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: «La sentencia acusada viola la ley sustantiva laboral por la vía directa al haber incurrido en el análisis e interpretación errónea en la modalidad de interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, aplicación indebida de los artículos 40 y 141 de la Ley 100 de 1993».
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87297 Luego de referir el contenido del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, señala que tal disposición permite que la fecha de estructuración de invalidez se fije con base en la evolución de las secuelas de una enfermedad, teniendo en cuenta las características de la patología o lesiones, lo que no implica que se establezca al momento en que fue proferido el diagnóstico, pues por el desarrollo o la progresión de ciertos padecimientos, la disminución puede sobrevenir con el paso del tiempo y no necesariamente el día en el que se certifica el padecimiento.
Aduce que la Corte, ha sido enfática en señalar que la fecha de estructuración debe corresponder al momento real en la que la persona dejó de trabajar, razón por la cual el juzgador debe analizar las condiciones específicas de cada caso y determinar el instante en que realmente se estructuró la invalidez, es decir, cuando el afiliado por su condición de salud se vio imposibilitado en continuar realizando aportes al sistema, situación que debe ser especialmente valorada en tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
Enseguida, señala; Con respecto a la fecha de estructuración y las semanas válidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se considera acertada la apreciación realizada por el Juez de origen, al establecer como fecha de estructuración el mes de febrero del ario 2016, ya que como bien lo atiende en su sentencia, es la fecha de la última cotización realizada por mi mandante al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que se deberá acreditar el requisito de cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) arios a esta fecha.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87297 Agrega que no existe razón para negar la validez de las semanas cotizadas en el régimen subsidiado, pues debe considerarse que tal sistema ampara válidamente los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Refiere los arts. 13 de la Ley 100 de 1993, mod. por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, 1 del Decreto 569 de 2004, y 15 del Decreto 3771 de 2007, frente a los que dice, contemplan una posibilidad para que ciertos grupos poblacionales especiales ingresen al Sistema General de Pensiones, sin consagrar limitación alguna relacionada con que la cobertura del aporte subsidiado alcance únicamente los riesgos de vejez y muerte, de manera que los de invalidez se encuentren expresamente excluidos.
VII. RÉPLICA Argumenta que en el caso se evidencia que no existe una incorrecta interpretación del art. 39 de la Ley 100 de 1993, como lo quiere hacer ver la parte demandante, pues no cumple con la densidad mínima de cotización para hacerse acreedora de la prestación pensional. Resalta que la actora pretende se le otorgue la prestación pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, lo que no es posible, en tanto, no acredita las condiciones necesarias para que le sea aplicable el principio de la condición más beneficiosa, como tampoco las exigencias de la referida norma para causar la prestación. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87297 VIII.
CONSIDERACIONES En atención a la senda de ataque elegida, se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos, María Cecilia del Socorro Arroyave Jaramillo: i) se afilió por primera vez al ISS y realizó cotizaciones a pensiones a partir de septiembre de 2011, en calidad de trabajadora independiente ((a través el régimen subsidiado»; ii) fue calificada el 8 de julio de 2014, con pérdida de capacidad laboral del 52,4%, estructurada a 23 de agosto de 2000; iii) a tal fecha, no se encontraba cotizando, ni contaba 26 semanas aportadas en el ario inmediatamente anterior por lo cual, no cumplió lo exigido el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez; iv) para la fecha de la calificación y desde 8 arios atrás se encontraba desempleada.
A juicio de la recurrente, el Tribunal se equivocó por no avalar la posibilidad de modificar la fecha de estructuración del estado de invalidez, lo que era posible conforme lo ha enseriado la jurisprudencia de esta Corte, en razón al tipo de patología que padece. Además, reprocha que descartara la posibilidad de sumar las semanas posteriores pagadas a través del régimen subsidiado.
Para la Sala, los reproches de la censura son desacertados y desconocen lo que en realidad expuso el fallador colegiado así: i) que no era posible adoptar como fecha de estructuración material de la invalidez la del último aporte para efectos de realizar el conteo de la densidad mínima de cotizaciones, con el objeto de causar la pensión SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87297 de invalidez, toda vez que no se demostró que los pagos al sistema hubiesen sido producto de una capacidad laboral en el desarrollo de una labor u oficio y ii) que por el contrario, de lo consignado en el dictamen allegado por la misma demandante, estaba probado que se encontraba desempleada desde 8 arios antes de su fecha de emisión, 8 de julio de 2014, premisas no discutida por la censura.
Además de lo explicado, es pertinente y necesario recordar, los conceptos legales consagrados en el manual único de calificación de invalidez vigente a la fecha de emisión del dictamen, aplicable al caso, literales a), c) y d) del art. 2 del Decreto 917 de 1999, así: a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden fisico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual. d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social.
(Resalta la Sala). Dicho lo anterior, la Sala debe advertir que, como quedó visto en los antecedentes de esta decisión, dentro de los hechos que sirvieron de apoyo a sus pretensiones, la demandante nunca expuso haber padecido una enfermedad crónica que diera lugar a cambiar la fecha de estructuración SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 87297 de la invalidez, con base en los lineamientos enseriados por esta Corporación, razón por la cual, el Tribunal no pudo incurrir en el yerro hermenéutico que le atribuye y tampoco, en la indebida aplicación de las normas que enlista en la proposición jurídica.
De lo que viene de decirse, el actual planteamiento de la recurrente surge como un hecho nuevo, inaceptable en este trámite extraordinario. Es importante recordar que en innumerables oportunidades, entre otras en las sentencias CS 5L3788- 2020, CSJ SL3818-2020 y CSJ SL3808-2020 esta Corte ha sostenido que, en respeto del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y, al principio de lealtad procesal, en el recurso extraordinario de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, aquellos hechos que no hicieron parte de la causa petendi y por ende de la /itis en las instancias, sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa.
De lo que viene de exponerse, el cargo no prospera. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 87297 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CECILIA DEL SOCORRO ARROYAVE JARAMILLO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P I SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17