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SL140-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

República de Colombia Cede Suprema de Jesdele sida de Casas. Ladera Sala de Dessedieddd Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL140-2021 Radicación n.°76192 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario que en su contra promovió GONZALO RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.°76192 Gonzalo Ramírez demandó a la entidad recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión legal proporcional, a partir del 18 de junio de 2013, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, previa actualización del ingreso base de liquidación. También reclamó la indexación de las mesadas causadas, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Informó que laboró como trabajador oficial para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 9 de julio de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, para un total de 18 arios y 127 días; que el vínculo terminó por mutuo consentimiento y que el 18 de junio de 2013, cumplió la edad de 60 arios (fs.°3 a 16). La UGPP se opuso a lo pretendido por el accionante; en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la relación del demandante con la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por ser situaciones ajenas a dicha entidad.

Refutó que el actor ostentara un derecho adquirido en vigencia del art. 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto no cumplió «el requisito de edad, antes de.1 de abril de 1994» En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REÚNAN TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES», prescripción, buena fe, «POSIBLE DERECHO A PENSIÓN DE VEJE? A CARGO DE COLPENSIONES.

IMPOSIBILIDAD DE TENER DERECHO A DOS 2 SCLAJPT-10 V.00 87 Radicación n.°76192 PENSIONES. EVENTUAL COMPARTIBILIDAD PENSIONAD y la «INNOMINADA» (fs.°62 a 67). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en decisión de 28 de junio de 2016 (f.°cd 91), resolvió: Primero: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a pagar a Gonzalo Ramírez la pensión restringida de jubilación a partir del 18 de junio de 2013, en cuantía de $1.795.231 para el ario 2013, la suma de $2.025.467 para el ario 2016, junto con los incrementos legales y 14 mesadas al ario quedando a cargo de la parte demandada únicamente el mayor valor entre la pensión aquí reconocida y la reconocida por Colpensiones en resolución GNR 11832 del 15 de enero de 2014, conforme lo expuesto en esta providencia. Segundo: Condenar a la demandada a pagar a favor del demandante el mayor valor de la pensión aquí reconocida y la reconocida por Colpensiones, retroactivo de mayor valor que asciende a la suma de $50.090.528, las mesadas causadas entre el 18 de junio de 2013 al 30 de mayo de 2016, así como a continuar pagando el mayor valor que hubiere.

Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas. Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada ( ) ( 1 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, en sentencia de 26 de julio de 2016 (f.°cd 100), resolvió: 3 SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.°76192 Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 28 de junio de 2016 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas, el cual quedará así: Primero: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a pagar a Gonzalo Ramírez la pensión restringida de jubilación a partir del 18 de junio de 2013, en cuantía inicial de $1.007.367,02, junto con los incrementos legales y 14 mesada al ario, quedando a cargo de la demandada únicamente el mayor valor entre la pensión aquí reconocida y la reconocida por Colpensiones en resolución 11832 del 15 de enero de 2014.

Segundo: Modificar el numeral Segundo de la sentencia proferida el 28 de junio de 2016 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas el cual quedará así: Segundo: Condenar a la demandada UGPP a reconocer y pagar al demandante el mayor valor de la pensión aquí reconocida respecto de la reconocida por Colpensiones, retroactivo de mayor valor que asciende a la suma de $16.430.186,85 por las mesadas causadas entre el 18 de junio de 2013 y el 30 de mayo de 2016, valor que deberá ser indexado al momento del pago, así como a continuar pagando el mayor valor que hubiere.

Tercero: Adicionar la sentencia en el sentido de autorizar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a descontar del retroactivo el porcentaje correspondiente al aporte para el sistema de seguridad social en salud, por las razones expuestas Cuarto: Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás. Quinto: Sin costas en esta instancia, las de primera deberán ser ajustadas a las modificaciones realizadas a las condenas de primera instancia en esta sentencia. (•••) En lo que al recurso extraordinario interesa, el operador judicial colegiado encontró demostrado que el demandante al retirarse del servicio de manera voluntaria y que al laborar más de 15 arios y menos de 20 a favor de la 4 SCUUPT-10 V.00 SS Radicación n.°76192 Caja Agraria, cumplió lo establecido en los arts. 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, por tanto, estimó que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación. Le restó relevancia que el demandante cumpliera 60 arios de edad posteriormente a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Se apoyó en varias sentencias de esta Corporación que enumeró. Le dio razón a la entidad en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación. Frente a la mesada catorce, consideró que se debía reconocer y pagar por haberse causado la pensión antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en tanto modificó el numeral 1° del fallo del a quo, ordenando el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce de la pensión restringida de jubilación otorgada al señor GONZALO RAMÍREZ y el cálculo del retroactivo con la inclusión de tal concepto, para que luego en sede de instancia, revoque el numeral 1° del fallo del a quo, que ordenó el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o 5 SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.°76192 mesada catorce de la pensión restringida de jubilación otorgada al señor GONZALO RAMÍREZ y el cálculo del retroactivo con la inclusión de tal concepto; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia impugnada por vía directa, por aplicación indebida del art. 142 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3 0 y 80 y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005».

Alude al art. 142 de la Ley 100 de 1993 y señala que la mesada adicional de junio o catorce fue eliminada, de acuerdo con el inc. 8 del art. 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Luego de transcribir el inciso en comento, asegura que la enmienda constitucional, [ ] irradia indefectiblemente la preceptiva legal que se invoca, esto es, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, aplicada erradamente por el Tribunal, ya que no era dable el reconocimiento de la aludida mesada 14, puesto que el constituyente derivado determinó que los pensionados a partir de la vigencia del acto legislativo, sólo tendrían derecho a trece mesadas.

Además, se puntualiza lo que para el acto legislativo significa causar la pensión, en el sentido de que esto opera cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, que corresponden para la pensión restringida de jubilación, la edad y el tiempo de servicio. 6 SCLA3PT-10 V.00 e? Radicación n.°76192 Copia el contenido del inc. 3 para señalar que a partir del Acto Legislativo 01, para efectos de causación de una pensión, debe cumplirse con la edad, tiempo de servicios, semanas de servicio capital y demás condiciones de ley.

Insiste en que, V.] para el acto legislativo se causa la pensión, cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, por lo que correspondería señalar que para el reconocimiento de la mesada catorce o adicional de junio en la pensión restringida de jubilación, debe verificarse el cumplimiento de todos los elementos constitutivos en el acto legislativo de causación del derecho para su concesión, esto teniendo en cuenta que la mesada adicional referida no estaba consagrada en las normas reguladoras de dicha prestación, y no existía tal prerrogativa ni para el momento del retiro del servicio voluntario del ex trabajador de la Caja Agraria ni para el momento de hacerse exigible el derecho con el cumplimiento de la edad ( ) subrayas propias del texto.

Hace un cronograma en el que discrimina las fechas en que nació el actor (1953), momento en que ingresó a trabajar en la Caja Agraria y se retiró por mutuo consentimiento (1973-1991), vigencia de la Ley 100 de 1993 (1994), del Acto Legislativo 01 (2005), data en que se cumple el límite fijado en la enmienda constitucional para excepciones a la eliminación de la mesada catorce (2011) y cuando el demandante cumple 60 arios de edad (2013).

Asegura que el Tribunal se equivocó, cuando estimó suficiente para la causación del derecho pensional el retiro voluntario del trabajador y el cumplimiento del tiempo de servicio requerido, al tiempo de ordenar el reconocimiento de la mesada adicional de junio o catorce, pese a que el acto 7 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°76192 legislativo definió los criterios con los cuales se entiende se adquirió esa prerrogativa legal.

Reproduce el parágrafo 6 transitorio para aducir, que en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que estableció el pago de únicamente trece mesadas pensionales, quedarían exceptuadas aquellas personas que cumplan dos condiciones: que el valor de la mesada pensional corresponda a cifra inferior a 3 SMLMV y que dicho derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

Asegura que conforme tales parámetros, para determinar si una persona le asiste la mesada reseñada, debía valorarse si a julio 31 de 2011, había causado la pensión restringida por reunir todos los requisitos establecidos para la prestación y si la mesada corresponde a una cifra inferior a 3 SMLMV, análisis que soslayó el juzgador colegiado, [ ] quien dada su competencia en alzada y asumiendo en el grado jurisdiccional de consulta el estudio de las decisiones que le eran desfavorables a la entidad, debía adentrarse a la valoración íntegra de la decisión estudiada y efectivamente apelada, analizando que para el constituyente derivado el pago de catorce mesadas exige que también la edad se cumpla antes de la enmienda ( ).

Por último, resalta que Gonzalo Ramírez adquirió su derecho de acuerdo con el Acto Legislativo, el 18 de junio de 2013 al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, esto es, en fecha posterior a la establecida por esa reforma, la cual puso limite el 31 de julio de 2011. De este modo, 8 SCLAJPT-10 V.00 90 Radicación n.°76192 expresa que al no acreditarse el requisito temporal, resulta irrelevante analizar si la mesada pensional era de valor inferior a 3 SMLMV para el 2013.

VII. RÉPLICA Manifiesta el opositor, que el derecho a la pensión restringida de jubilación se causó el 15 de noviembre de 1991, mucho antes de la reforma al art. 48 constitucional, por manera que la mesada adicional de junio constituye un derecho adquirido. Memora entre otras sentencias las CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044.

VIII. CONSIDERACIONES No es materia de controversia que Gonzalo Ramírez en condición de trabajador oficial, prestó servicios a la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, durante 18 arios, 4 meses y 7 días hasta el 16 de noviembre 1991, cuando las partes decidieron poner fin al vínculo voluntariamente. Tampoco, se cuestiona que el 18 de junio de 2013, el accionante cumplió la edad de 60 arios.

La entidad recurrente reprocha que se haya proferido condena por la mesada adicional de junio o mesada 14, para lo cual asegura que para obtener esa prerrogativa, el demandante debía cumplir 60 arios antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 o, máxime antes del 31 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°76192 de julio de 2011. Sostiene que la exigencia de edad para acceder a la prestación, no se satisfizo con antelación a la enmienda constitucional, ni a la fecha límite prevista para el ario 2011.

En ese orden, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al conceder la mesada catorce prevista en el art. 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que la prestación se hizo exigible el 18 de junio de 2013, es decir, en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 y fuera del límite previsto en su parágrafo transitorio 6. Pues bien, con la expedición del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, la mesada catorce fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia, excepto, aquellas personas cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011 y, resultara igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, después de esta calenda, el referido beneficio se extinguió. En el presente caso, la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante fue consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 y se adquiere con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, en tanto que la edad mínima es un requisito solo para su exigibilidad.

De esta suerte, la mesada 14 que lleva aparejada la prestación referida, no se vio afectada por las modificaciones legales y constitucionales que surgieron con posterioridad al nacimiento del derecho. 10 SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°76192 Tal como lo concluyó el colegiado, el actor causó la pensión el 16 de noviembre 1991 cuando se retiró voluntariamente después de más de 18 arios de servicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por lo que, no se vislumbra el yerro que se le achaca al sentenciador colegiado cuando dispuso el reconocimiento de la mesada adicional de junio.

En sentencia CSJ 5L2652-2019 se dijo que: [ ] todas aquellas disposiciones, cambios o restricciones en materia de la pensión de vejez, sobre todo aquella que se causa con los requisitos de la Ley 100 de 1993, y sus posteriores modificaciones, no tiene por qué afectar una prestación causada con una norma anterior, como en este caso ocurre con la pensión restringida de jubilación, que desde el momento mismo en que el trabajador se retiró del empleo con el número de arios de servicio exigido por la norma, entró a su patrimonio, y por ello, no puede ser desconocida por regulaciones posteriores.

Cumple agregar que desde la sentencia CC C-409- 1994, la Sala ha adoctrinado que la mesada adicional de junio, que había sido creada exclusivamente para las personas que se habían pensionado antes del 1 de enero de 1988, se extendió a todos los pensionados, sin excepción alguna (CSJ 5L840-2019). Así las cosas, el Tribunal no se equivocó en la forma denunciada por la censura, al refrendar la imposición de la mesada adicional de junio o mesada 14, sin tener en cuenta 11 SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.°76192 las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Como consecuencia de lo expuesto, el cargo deviene impróspero en perspectiva de alcanzar su objetivo y la sentencia gravada, conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la cual viene revestida. Las costas en casación están a cargo del ente recurrente y a favor del demandante, por cuanto el ataque no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que deberá incluirse en la liquidación, conforme lo prevé el art. 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario que promovió GONZALO RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas conforme se indicó. 12 SCLAPT-10 V.00 9a Radicación n.°76192 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ---DONALD JOSÉ DIX PONN FZ k JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y 13 SCLAWT-10 V.00