CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75748 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL140-2020 Radicación n.° 75748 Acta 03 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que la recurrente le promovió a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 109-111 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES La mencionada accionante, demandó a Colpensiones, para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición; que cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; que contaba con más de 750 semanas aportadas antes de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad convocada al proceso a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 3 de noviembre de 2010, el retroactivo generado, los intereses moratorios, todo debidamente indexado y lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extrapetita, además de las costas procesales causadas con ocasión al juicio.
En sustento de sus pretensiones, expuso que cotizó al Instituto de Seguros Sociales más de 500 semanas, en los 20 años anterior al cumplimiento de la edad exigida para acceder a la pensión de vejez bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990; que nació el 3 de noviembre de 1955; que por tanto, es beneficiaria del régimen de transición, por contar con más de 35 años al 1º de abril de 1994; que el 2 de marzo de 2011, presentó reclamación administrativa, la que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. 101794 de 2011; que apeló dicha decisión, pero que fue confirmada por Acto Administrativo No. 1194 de igual anualidad.
Agregó, que existió mora patronal; así como semanas que no fueron tenidas en cuenta a efectos de determinar si le asistía el derecho reclamado; que tampoco se observó el tiempo comprendido entre el 1º de mayo de 2000 al 30 de junio de 2001, en el que prestó servicios en favor de la Clínica Bautista; ni el lapso temporal del 26 de julio de 1974 al 7 de noviembre de 1976, en el que laboró en favor de Industrias Canon de Colombia; que ambos periodos ascienden a más de 300 semanas, las que sumadas con las que constan en la historia laboral equivale a más de 800 (fls.1-5).
La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó los relacionados con la data de natalicio de la demandante, contar esta con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, haber arribado a los 55 años de edad el 3 de noviembre de 2010, la fecha en que presentó la reclamación administrativa, la negativa de la entidad de reconocerle la prestación reclamada y la confirmación de dicha decisión; a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción (fls.27-31). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl.98).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), confirmó la de primer grado (Cd., fl.144). En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el sentenciador de alzada mediante auto dictado en la audiencia adelantada en la referida data señaló: (…) de conformidad con el artículo 83 del CPTSS y en harás a obtener una mayor certeza sobre los hechos sobre cuya investigación se pretenden en el presente asunto y dado el aporte por parte de la apoderada de la parte actora de la historia laboral actualizada obrante a folio 111 a 113, del informativo 122 y 123, 129 y 130 anexadas por dicha parte en razón a que se trata a prueba sobreviniente por la corrección que hiciera Colpensiones, respecto de la historia laboral de la parte actora la Sala ordena agregar dichos documentos al informativo y tenerlos como prueba para efectos de su valoración al momento de decidir.
Surtido lo anterior, el tribunal precisó, que el problema jurídico se circunscribía a « determinar si la a quo al examinar el reporte de semanas cotizadas obrante en el expediente desconoció las semanas en mora como lo afirma el recurrente y verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990 ».
Advirtió, que esa Corporación confirmaría la decisión de primera instancia; que para ello tendría en cuenta los artículos 61 y 66 A del CPTSS, 164 y 167 del CGP, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1º del precepto 9 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias CSJ SL 14 agt.2007, rad.28474, CSJ SL 15 mar.2011, rad.34364, CSJ SL 5 abr.2011, rad.36950.
Precisó, que no era objeto de controversia que la demandante nació el « 3 de noviembre de 1955 », por lo que arribó a los 55 años de edad en igual día y mes pero del año 2010; que la convocada al proceso negó el derecho reclamado, en atención a que la actora no conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no acreditar 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, y que no reunía el número mínimo de tiempo exigido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder al derecho.
Resaltó, que examinado el expediente se encontraba acreditado que la actora en principio era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad; que la historia laboral arribada al proceso visible a folios 14 a 19 del expediente, no contaba con la firma del funcionario responsable, motivo por el cual arguyó que carecía de certeza sobre su contenido, por lo cual le negó valor probatorio; que igualmente obraba en el proceso, el resumen de semanas cotizadas al ISS, frente a lo cual indicó: …descargada por la juez en audiencia (fls.88-95), en el cual consta que la demandante cuenta con un total de 880,24 semanas en el periodo comprendido entre 26 julio de 1974 al 31 de agosto de 2001, así mismo se observa que en el aludido reporte de semanas no se computan los periodos de cotización comprendidos del 1 de junio al 30 de septiembre del 99, el ciclo de agosto de 2001, no obstante al examinar el detalle de pagos se observa que dichas mensualidades registran pago aplicado al periodo declarado lo que evidencia que no existe fundamento legal para que la demandada no los compute en el número total de semanas debiéndose sumar dicho ciclos que equivalen a 21,42 semanas.
Por todo lo anterior, le correspondía a la demandada incluirle a la demandante el número de semanas halladas debidamente sufragadas en un total de 21,42 semanas al reportado por Colpensiones de 880,24 semanas que sumando arroja 901,66 semanas cotizadas en toda la vida laboral desde el 26 de julio de 1974 hasta el 31 de agosto del 2001. Con base en ello, se logra evidenciar que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio de 2005, la demandante era innegablemente beneficiaria del régimen de transición, establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 93.
Sin embargo, del resumen anterior y del ordenado agregar al expediente anexado por el apoderado de la parte demandada, tal y como se dispuso en el transcurso de esta audiencia, tenemos que ni si quiera con las 957,14 semanas producto de la corrección efectuada por Colpensiones logra acreditar la demandante el cubrimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión según lo exigido por las normas que prevén el derecho reclamado por la actora, razón por la cual se precisa imponer la confirmación de la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal impugnada, y en sede de instancia, proceda a revocar la de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada conforme a las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula tres cargos, que merecieron réplica. Por cuestión de método, se resolverán conjuntamente los dos primeros, puesto que se dirigen bajo la misma senda de ataque, los argumentos en que se fundan son similares y tienen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de « la ley 100 de 1993 ARTÍCULO 33 con la modificación del artículo 9 parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003, del art 36 de la ley 100 de 1993, art 12 y 13 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, en concordancia con el 141 de la ley 100 de 1993 (…)» (negrilla del texto).
Acotó, que el tribunal apreció equivocadamente « la historia laboral actualizada 7 de julio 2015 obrante a folios 111, 112, 113, 122 a 124 y 129 a 130 y las obrantes a folios 88 al 95 historia laboral actualizada fecha 11 de mayo del 2015 »; que ello condujo a que dicho juzgador incurriera en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo que mi mandante si reunía y cumplía con el requisito de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima de 55 años.
No dar por demostrado, estándolo que de las 957 semanas cotizadas en toda su vida laboral más de 500 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. No dar por demostrado, estándolo que mi mandante cuenta con cotizaciones ininterrumpidas del 3 de noviembre de 1990 al 30 de noviembre de 2001. No dar por demostrado, estándolo que la prueba de la historia laboral de fecha 7 de julio del 2015 es actualizada y relevante al caso.
Dar por demostrado, sin estarlo que las 957 semanas no le fue suficiente a mi mandante para adquirir el derecho a la pensión. Dar por demostrado, sin estarlo que el reporte o informativo folios 88 al 95 es relevante al caso. Para sustentar la acusación afirma: (…) a través de una simple operación matemática elemental como la suma encontramos lo siguiente: En dicho reporte o informativo con fecha de actualización 7 de julio del 2015 expedido por la entidad demandada folios, 111, 112, 113 y 122 a 124, 129 y 130 claramente se observa un total 957 semanas que brilla al ojo de las siguientes conclusiones lógicas: Total semanas cotizadas hasta el 30 de noviembre del 2001 o toda la vida laboral 957,14 semanas.
PERIODOS COTIZADOS ANTES DEL CUMPLIMIENTO DE LOS 35 AÑOS DE EDAD CRONOLÓGICA (…) SUBTOTAL … 412,72 SEMANAS Es decir 412 semanas antes del 3 de noviembre de 1990. SEMANAS COTIZADAS con posterioridad al cumplimiento de los 35 años hasta el cumplimiento de los 55 años de edad cronológica es decir en os últimos 20 años a la edad mínima cuyo lapso de tiempo es el siguiente: Del 4 de noviembre de 1990 ininterrumpidamente hasta el 30 de noviembre de 2001…554 semanas.
No se encuentran semanas después del 3 de noviembre del 2010 lo que indica que por sustracción de materia que las 554 fueron en os últimos 20 años a la edad mínima. Resultados relevantes del informativo actualizado a 7 de julio de 2015 por la demandada folios 111 a 113, 122 a 123, 129 a 130 apreciado erróneamente. Total semanas…957.14 Cotizadas Antes de los 35 años…412.72 Cotizadas en lapso de tiempo 4 de noviembre de 1990 al 3 de noviembre de 2010…544,28 Cotizados en periodos posteriores al 3 de noviembre de 2010…0, por no haber cotizaciones en dicho interregno de tiempo.
PERIODOS DISCRIMINADOS EN EL TIEMPO RELEVANTE AL CASO 4 de noviembre de 1990 al 3 de noviembre de 2010. Nació 3 de noviembre de 1955 cumplió 35 años el mismo día y mes de 1990 … Total esta operación… 552 Resultado que arroja las semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima 552 semanas, amén de las que aparecen en cero y que fueron reconocidas en los sendos fallos judiciales que fueron 21 en total para una suma o total en el tiempo en comento de 573 semanas.
TOTAL SEMANAS COTIZADAS ANTES DEL 29 DE Julio DEL 2005 ACTO LEGISLATIVO 01 DEL 2005…957,14 En conclusión las 957 semanas si son suficientes ya que de las mismas más de 500 se encuentra en los últimos 20 años a la edad mínima (negrilla en el texto original). Agregó, que la documental que reposa a folios 88 al 95 del expediente se encuentra desactualizada; pues solo acredita 880 semanas cotizadas; que dicha prueba « no tenía el carácter de única (…) para establecer periodos laborados con información del número de semanas ya que había otras (…) »; que tal situación se corrigió con la historia que reposa a folios 111-113 y 129-130, donde se acreditan 957,14 semanas, que este corresponde a « la verdadera relación de tiempo laborado ».
VII. SEGUNDO CARGO Atribuye a la sentencia confutada el violar la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «la ley 100 de 1993 ARTÍCULO 33 con la modificación del artículo 9 parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003, del art 36 de la ley 100 de 1993, art 12 y 13 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, en concordancia con el 141 de la ley 100 de 1993 (…) ».
Refiere que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo que mi mandante si reunía y cumplía con el requisito de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima de 55 años. No dar por demostrado, estándolo que dentro de las 957 semanas cotizadas en toda su historia laboral más de 500 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
No dar por demostrado, estándolo que mi mandante cuenta con cotizaciones ininterrumpidas del 3 de noviembre de 1990 al 30 de noviembre de 2001. No dar por demostrado, estándolo que la prueba de la historia laboral de fecha 7 de julio del 2015 es actualizada y relevante al caso. Dar por demostrado, sin estarlo que las 957 semanas no le fue suficiente a mi mandante para adquirir el derecho a la pensión. Dar por demostrado, sin estarlo que el reporte o informativo folios 88 al 95 es relevante al caso.
En su disertación afirma, que los anteriores yerros fueron consecuencia de la errada valoración que el tribunal efectuó de « la historia laboral y /o semanas cotizadas folios 111, 112, 113 y 122 a 124, 129 a 130 (…) y de las documentales folios 88 al 95 historia laboral actualizada fecha 11 de mayo del 2015 dada su desactualización» y reitera lo dicho en el primer cargo.
VIII. LA RÉPLICA El opositor manifiesta, que en materia laboral prima el principio de « libre valoración probatoria » y más aún en el recurso extraordinario de casación, pues de lo contrario este se convertiría en una tercera instancia; transcribe un fragmento de la sentencia CSJ SL 16 dic. 2016, rad.70662. IX. CONSIDERACIONES El juez de alzada sostuvo que en principio la demandante era beneficiaria del régimen de transición, pero que no lo conservó ante la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, pues para la data en la cual fue expedida dicha reforma constitucional «ni del resumen anterior y del ordenado agregar al expediente anexado por el apoderado de la parte demandada», se infería que contara con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para pensionarse.
Así las cosas, no es materia de discusión en este asunto, que la actora era beneficiaria del régimen de transición y que nació el 3 de noviembre de 1955, por lo que en igual día y mes del año 2010, cumplió la edad pensional exigida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. De esta manera, le corresponde a la Corte establecer si la recurrente conservó el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, y en tal virtud, si logró acreditar las cotizaciones exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, específicamente 500 semanas aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad que es lo que alega la censura, antes del 31 de diciembre del 2014.
Para establecer dicha situación, la Sala se remitirá a la historia laboral que reposa a folios 112 y siguientes del expediente, habida cuenta que fue incorporada como prueba por el tribunal al proceso, en atención a que contenía « la corrección que hiciera Colpensiones, respecto de la historia laboral de la parte actora », la cual afirma la recurrente fue erróneamente apreciada por dicho juzgador, y de la que se extra lo siguiente: FECHAS N° DE N° DE N° DE N° DE N° DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS SEMANAS SEMANAS SEMANAS 26/07/1974 31/07/1974 6 0,86 0,86 0,86 01/08/1974 31/08/1974 31 4,43 4,43 4,43 01/09/1974 30/09/1974 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1974 31/10/1974 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1974 30/11/1974 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1974 31/12/1974 31 4,43 4,43 4,43 01/01/1975 31/01/1975 31 4,43 4,43 4,43 01/02/1975 28/02/1975 28 4,00 4,00 4,00 01/03/1975 31/03/1975 31 4,43 4,43 4,43 01/04/1975 30/04/1975 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1975 31/05/1975 31 4,43 4,43 4,43 01/06/1975 30/06/1975 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1975 31/07/1975 31 4,43 4,43 4,43 01/08/1975 31/08/1975 31 4,43 4,43 4,43 01/09/1975 30/09/1975 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1975 31/10/1975 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1975 30/11/1975 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1975 31/12/1975 31 4,43 4,43 4,43 01/01/1976 31/01/1976 31 4,43 4,43 4,43 01/02/1976 29/02/1976 29 4,14 4,14 4,14 01/03/1976 31/03/1976 31 4,43 4,43 4,43 01/04/1976 30/04/1976 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1976 31/05/1976 31 4,43 4,43 4,43 01/06/1976 30/06/1976 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1976 31/07/1976 31 4,43 4,43 4,43 01/08/1976 31/08/1976 31 4,43 4,43 4,43 01/09/1976 30/09/1976 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1976 31/10/1976 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1976 30/11/1976 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1976 31/12/1976 31 4,43 4,43 4,43 01/01/1977 01/01/1977 1 0,14 0,14 0,14 01/02/1977 28/02/1977 01/07/1977 31/07/1977 13/08/1977 31/08/1977 19 2,71 2,71 2,71 01/09/1977 30/09/1977 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1977 31/10/1977 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1977 30/11/1977 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1977 31/12/1977 31 4,43 4,43 4,43 01/01/1978 31/01/1978 31 4,43 4,43 4,43 01/02/1978 28/02/1978 28 4,00 4,00 4,00 01/03/1978 31/03/1978 31 4,43 4,43 4,43 01/04/1978 30/04/1978 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1978 31/05/1978 31 4,43 4,43 4,43 01/06/1978 30/06/1978 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1978 31/07/1978 31 4,43 4,43 4,43 01/08/1978 31/08/1978 31 4,43 4,43 4,43 01/09/1978 30/09/1978 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1978 31/10/1978 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1978 30/11/1978 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1978 31/12/1978 31 4,43 4,43 4,43 01/01/1979 31/01/1979 31 4,43 4,43 4,43 01/02/1979 28/02/1979 28 4,00 4,00 4,00 01/03/1979 31/03/1979 31 4,43 4,43 4,43 01/04/1979 30/04/1979 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1979 31/05/1979 31 4,43 4,43 4,43 01/06/1979 30/06/1979 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1979 31/07/1979 31 4,43 4,43 4,43 01/08/1979 31/08/1979 31 4,43 4,43 4,43 01/09/1979 30/09/1979 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1979 31/10/1979 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1979 30/11/1979 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1979 31/12/1979 31 4,43 4,43 4,43 01/01/1980 31/01/1980 31 4,43 4,43 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4,29 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/05/1999 31/05/1999 26 3,71 3,71 3,71 3,71 01/06/1999 30/06/1999 01/10/1999 31/10/1999 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/03/2001 31/03/2001 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 4,29 4,29 4,29 1 - TOTAL SEMANAS TODA LA VIDA 957,14 2- TOTAL SIN CUMPLIR 1.000 SEMANAS, ANTES DE 31/12/2014 957,14 3- TOTAL DE MÁS DE 500 SEMANAS EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS ANTERIORES ENTRE EL 3/11/1990 AL 3/11/2010 CUMPLIMIENTO DE LOS 55 AÑOS DE EDAD. 546,57 4- TOTAL DE MÁS DE 750 SEMANAS AL 25/07/2005, ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005. 957,14 De lo anterior, se observa que para el 3 de noviembre de 2010, fecha en la que la actora arribó a los 55 años de edad que exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, contaba con más de 750 semanas aportadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para la data de su última cotización que lo fue el 1 de noviembre de 2001, tenía 957,14, por lo que la demandante extendió la posibilidad de acceder a su derecho pensional bajo el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
En ese sentido, se encuentra igualmente acreditado, conforme a la historia laboral que reposa a folios 112 y siguientes, que la promotora del litigio había cotizado un total de 546,57 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual anualidad, esto es entre el 3 de noviembre de 1990 y el mismo día y mes pero del año 2010.
Así las cosas, resulta evidente, que el tribunal incurrió en el error de hecho que le endilga la recurrente, esto es « No dar por demostrado, estándolo que mi mandante si reunía y cumplía con el requisito de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima de 55 años», lapso temporal que resulta suficiente para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990., en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, a partir del momento en que arribó a la referida edad tiene derecho la demandante que se le pague una pensión de vejez.
Al efecto, no sobra recordar lo que reiteradamente ha sostenido esta Corporación, entorno a la incidencia que el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, tuvo sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así en la sentencia SL4285-2018, se dijo: En ese horizonte, debe indicarse, que si bien el actor en principio acredita los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, previstos tanto en el artículo 36 de la Ley 100/93, como el consagrado en el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, lo cual no es objeto de controversia, resulta relevante tenerse en cuenta que esta última disposición modificó los alcances de esa prerrogativa transicional, estableciendo unos límites temporales al mismo.
En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir – 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.
Lugo entonces, bajo el anterior contexto resulta claro que el juez de alzada no se detuvo en analizar que la demandante acreditó los requisitos de edad y cotizaciones exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, antes de que perdiera el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con ocasión a lo ordenado por el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, pues como quedó demostrado, para el 3 de noviembre de 2010, conservaba el transito legislativo, contaba con 55 años de edad y reunía las 500 semanas necesarias para ello, lo que resulta suficiente para casar la sentencia, relevando a la Sala del estudio del tercer cargo propuesto.
Sin costas en el recurso dada la prosperidad de los cargos propuestos. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Sin necesidad de otras consideraciones adicionales a las que condujeron al quiebre del fallo del tribunal, habrá de revocarse la sentencia de primer grado que absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Lo anterior, obedece a que se pudo establecer que la demandante, acreditó los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, para acceder a su derecho pensional con anterioridad a que perdiera el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que conservó más allá del 31 de julio de 2010, en atención a que para la data en que se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 aportadas, tal y como deriva de la historia laboral adjunta a folios 110-113 del expediente.
En tales condiciones, es palmario que la actora causó el derecho a la pensión de vejez, previsto en el Acuerdo 049 de 1990,.. aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, a partir del 3 de noviembre de 2010, por haber sido dicha data en la que arribó a los 55 años de edad exigidos por la referida normativa. Para efectos de establecerse el ingreso base de liquidación, y de consiguiente, la primera mesada pensional, debe tenerse en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994, a la actora le faltaban más de 10 años para consolidar su estatus de pensionada, esto es el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, por cuanto no cumple con el presupuesto de 1250 semanas para determinarlo con toda la vida laboral, lo que arroja la suma de $885.071,60, que al aplicarle una tasa de remplazo del 72% resulta una mesada pensional inicial de $637.251,55.
Lo anterior, como se demuestra en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 17/06/1991 30/06/1991 14 2,00 $ 70.260,00 $ 653.953,31 $ 2.543,15 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 653.953,31 $ 5.631,26 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 653.953,31 $ 5.631,26 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 70.260,00 $ 653.953,31 $ 5.449,61 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 653.953,31 $ 5.631,26 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 70.260,00 $ 653.953,31 $ 5.449,61 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 653.953,31 $ 5.631,26 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 89.070,00 $ 653.759,75 $ 5.629,60 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 89.070,00 $ 653.759,75 $ 5.266,40 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 89.070,00 $ 653.759,75 $ 5.629,60 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 89.070,00 $ 653.759,75 $ 5.448,00 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 89.070,00 $ 653.759,75 $ 5.629,60 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 89.070,00 $ 653.759,75 $ 5.448,00 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 89.070,00 $ 653.759,75 $ 5.629,60 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 111.000,00 $ 814.722,49 $ 7.015,67 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 111.000,00 $ 814.722,49 $ 6.789,35 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 111.000,00 $ 814.722,49 $ 7.015,67 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 111.000,00 $ 814.722,49 $ 6.789,35 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 111.000,00 $ 814.722,49 $ 7.015,67 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 111.000,00 $ 650.946,89 $ 5.605,38 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 111.000,00 $ 650.946,89 $ 5.062,92 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 111.000,00 $ 650.946,89 $ 5.605,38 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 111.000,00 $ 650.946,89 $ 5.424,56 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 111.000,00 $ 650.946,89 $ 5.605,38 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 111.000,00 $ 650.946,89 $ 5.424,56 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 111.000,00 $ 650.946,89 $ 5.605,38 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 111.000,00 $ 650.946,89 $ 5.605,38 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 111.000,00 $ 650.946,89 $ 5.424,56 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 111.000,00 $ 650.946,89 $ 5.605,38 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 111.000,00 $ 650.946,89 $ 5.424,56 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 111.000,00 $ 650.946,89 $ 5.605,38 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 162.815,00 $ 778.850,22 $ 6.706,77 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 162.815,00 $ 778.850,22 $ 6.057,72 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 162.815,00 $ 778.850,22 $ 6.706,77 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 162.815,00 $ 778.850,22 $ 6.490,42 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 162.815,00 $ 778.850,22 $ 6.706,77 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 162.815,00 $ 778.850,22 $ 6.490,42 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 162.815,00 $ 778.850,22 $ 6.706,77 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 162.815,00 $ 778.850,22 $ 6.706,77 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 162.815,00 $ 778.850,22 $ 6.490,42 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 162.815,00 $ 778.850,22 $ 6.706,77 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 162.815,00 $ 778.850,22 $ 6.490,42 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 162.815,00 $ 778.850,22 $ 6.706,77 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 186.000,00 $ 725.659,88 $ 6.047,17 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 234.000,00 $ 912.926,95 $ 7.607,72 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 230.000,00 $ 897.321,36 $ 7.477,68 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 186.000,00 $ 725.659,88 $ 6.047,17 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 186.000,00 $ 725.659,88 $ 6.047,17 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 251.000,00 $ 979.250,70 $ 8.160,42 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 245.000,00 $ 955.842,32 $ 7.965,35 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 252.000,00 $ 983.152,10 $ 8.192,93 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 233.000,00 $ 909.025,55 $ 7.575,21 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 247.000,00 $ 963.645,11 $ 8.030,38 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 238.000,00 $ 928.532,53 $ 7.737,77 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 249.000,00 $ 971.447,90 $ 8.095,40 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 304.000,00 $ 992.812,70 $ 8.273,44 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 281.000,00 $ 917.698,58 $ 7.647,49 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 306.000,00 $ 999.344,36 $ 8.327,87 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 284.000,00 $ 927.496,07 $ 7.729,13 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 298.000,00 $ 973.217,71 $ 8.110,15 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 300.000,00 $ 979.749,37 $ 8.164,58 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 299.000,00 $ 976.483,54 $ 8.137,36 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 291.000,00 $ 950.356,89 $ 7.919,64 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 278.000,00 $ 907.901,09 $ 7.565,84 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 302.000,00 $ 986.281,04 $ 8.219,01 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 306.000,00 $ 999.344,36 $ 8.327,87 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 294.000,00 $ 960.154,39 $ 8.001,29 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 335.000,00 $ 899.314,65 $ 7.494,29 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 427.000,00 $ 1.146.290,62 $ 9.552,42 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 403.000,00 $ 1.081.862,11 $ 9.015,52 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 370.000,00 $ 993.272,90 $ 8.277,27 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 384.000,00 $ 1.030.856,20 $ 8.590,47 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 448.000,00 $ 1.202.665,57 $ 10.022,21 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 280.000,00 $ 751.665,98 $ 6.263,88 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 434.000,00 $ 1.165.082,27 $ 9.709,02 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 349.000,00 $ 936.897,95 $ 7.807,48 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 398.000,00 $ 1.068.439,50 $ 8.903,66 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 421.000,00 $ 1.130.183,49 $ 9.418,20 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 392.000,00 $ 1.052.332,37 $ 8.769,44 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 518.000,00 $ 1.181.702,61 $ 9.847,52 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 429.000,00 $ 978.668,77 $ 8.155,57 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 467.000,00 $ 1.065.357,38 $ 8.877,98 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 516.000,00 $ 1.177.140,06 $ 9.809,50 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 489.000,00 $ 1.115.545,52 $ 9.296,21 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 375.000,00 $ 855.479,69 $ 7.129,00 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 434.000,00 $ 990.075,16 $ 8.250,63 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 485.000,00 $ 1.106.420,40 $ 9.220,17 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 438.000,00 $ 999.200,28 $ 8.326,67 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 447.000,00 $ 1.019.731,79 $ 8.497,76 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 462.000,00 $ 1.053.950,98 $ 8.782,92 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 483.000,00 $ 1.101.857,84 $ 9.182,15 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 511.000,00 $ 998.800,60 $ 8.323,34 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 436.000,00 $ 852.205,60 $ 7.101,71 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 498.000,00 $ 973.390,80 $ 8.111,59 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 554.000,00 $ 1.082.848,40 $ 9.023,74 01/05/1999 31/05/1999 26 3,71 $ 550.000,00 $ 1.075.030,00 $ 7.764,11 01/06/1999 30/06/1999 $ - $ - 01/07/1999 31/07/1999 $ - $ - 01/08/1999 31/08/1999 $ - $ - 01/09/1999 30/09/1999 $ - $ - 01/10/1999 31/10/1999 $ - $ - 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 512.000,00 $ 1.000.755,20 $ 8.339,63 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 532.000,00 $ 1.039.847,20 $ 8.665,39 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 593.000,00 $ 1.061.135,04 $ 8.842,79 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 509.000,00 $ 910.822,48 $ 7.590,19 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 512.000,00 $ 916.190,79 $ 7.634,92 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 625.000,00 $ 1.118.396,96 $ 9.319,97 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 579.000,00 $ 1.036.082,94 $ 8.634,02 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 555.000,00 $ 993.136,50 $ 8.276,14 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 489.000,00 $ 875.033,78 $ 7.291,95 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 597.000,00 $ 1.068.292,78 $ 8.902,44 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 552.000,00 $ 987.768,20 $ 8.231,40 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 555.000,00 $ 993.136,50 $ 8.276,14 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 598.000,00 $ 1.070.082,21 $ 8.917,35 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 608.000,00 $ 1.087.976,56 $ 9.066,47 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 634.000,00 $ 1.043.199,26 $ 8.693,33 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 580.000,00 $ 954.346,33 $ 7.952,89 01/03/2001 31/03/2001 $ - $ - 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 682.000,00 $ 1.122.179,64 $ 9.351,50 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 673.000,00 $ 1.107.370,82 $ 9.228,09 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 511.000,00 $ 840.812,02 $ 7.006,77 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 536.000,00 $ 881.947,64 $ 7.349,56 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 441.000,00 $ 725.632,29 $ 6.046,94 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 576.000,00 $ 947.764,63 $ 7.898,04 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 680.000,00 $ 1.118.888,80 $ 9.324,07 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 369.000,00 $ 607.161,71 $ 5.059,68 TOTAL 3.600 514,29 $ 885.071,60 Asimismo, la accionante tiene derecho a las mesadas adicionales de junio y de diciembre, como quiera que la prestación se causó antes del 31 de julio de 2011 y el monto mensual de la prestación no supera los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme lo dispuso el Parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En este orden, el retroactivo pensional causado hasta el 30 de septiembre de 2019, arroja la suma de $94.510.920,75, como se relaciona en el siguiente diagrama: En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su procedencia, toda vez que conforme a lo que reiteradamente ha sostenido esta Sala de la Corte, las pensiones de vejez concedidas en atención al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, deben entenderse incorporados al sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (SL 1670-2018), lo que a su vez conlleva a denegar la indexación deprecada por cuanto tiene establecido esta Corporación, que ambos pedimentos resultan excluyentes « pues al pagarse los intereses, la indexación se entiende incluida en estos » (SL1381-2019).
Al efecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», es decir, que los mismos se generan sobre la cuantía de la obligación que comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. En igual sentido, se tiene que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 9º de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, so pena de incurrir en mora, por lo tanto como la solicitud se radicó el 2 de marzo de 2011 (fl.6-7), los intereses moratorios proceden respecto del periodo comprendido entre el 2 de julio de dicha anualidad hasta la fecha que se haga efectivo el pago.
Aunado a lo precedente, se desestiman las excepciones formuladas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción, debido a que la reclamación del derecho, fue realizada el 2 de marzo de 2011 y la demanda radicada el 16 de octubre 2013, calendas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. En ese orden, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), y como consecuencia, se accederá a las pretensiones invocadas por la actora, concediendo la prestación pensional deprecada, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de ese mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a los argumentos expuestos.
Sin costas en casación. Las de primera y segunda instancia estarán a cargo de Colpensiones. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que la recurrente BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, le promovió a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en su lugar RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ una pensión de vejez, a partir del 3 de noviembre de 2010, en cuantía inicial equivalente $637.251,55, y a cancelar por retroactivo pensional en el período comprendido entre la citada fecha y el 30 de septiembre de 2019, la suma de $94.510.920,75.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 2 de julio de 2011 y hasta que se produzca efectivamente el pago.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
CUARTO: Costas como se dejó visto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 21 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=885.071,60$ FECHA DE PENSIÓN=03/11/2010 PORCENTAJE DE PENSIÓN=72% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=637.251,55$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 03/11/2010 31/12/2010637.251,55$ 2,93 $ 1.869.271,23 01/01/201131/12/2011657.452,43$ 14 $ 9.204.334,00 01/01/201231/12/2012681.975,40$ 14 $ 9.547.655,66 01/01/201331/12/2013698.615,60$ 14 $ 9.780.618,46 01/01/201431/12/2014712.168,75$ 14 $ 9.970.362,46 01/01/201531/12/2015738.234,12$ 14 $ 10.335.277,72 01/01/201631/12/2016788.212,57$ 14 $ 11.034.976,02 01/01/201731/12/2017833.534,80$ 14 $ 11.669.487,15 01/01/201831/12/2018867.626,37$ 14 $ 12.146.769,17 01/01/2019 30/09/2019 895.216,89$ 10 $ 8.952.168,88 TOTAL94.510.920,75$ FECHAS 1 G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL 140 - 20 20 Radicación n.° 75748 Acta 03 Bogotá, D.C., veintinueve ( 29 ) de enero de dos mil veinte (2020 ).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Barranquilla, d el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que la recurr ente le promovió a l a ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPE N SIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 109 - 111 del cuaderno de la Corte. 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL140-2020 Radicación n.° 75748 Acta 03 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que la recurrente le promovió a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 109-111 del cuaderno de la Corte.