Micelio
SL13996-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 153 de 1887Ley 1650 de 1977Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL13996-2014 Radicación n.° 46600 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ILDELFONSO COLLAZOS ÁLVAREZ.-, contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 12 de abril de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. y de ECONOMÍA MIXTA en liquidación. I.

ANTECEDENTES Resulta de importancia para el recurso extraordinario precisar que el demandante reclama se declare la existencia de contrato de trabajo entre las partes del 16 de octubre de 1987 al 26 de noviembre de 2002; que a partir del 1º de diciembre de 2000 hasta esta última fecha, no le efectuaron los incrementos legales y convencionales que le correspondían, sin que le reajustaran, por tal razón, las prestaciones legales respectivas; que en contravía del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, la demandada no le dio a la pensión reconocida el verdadero carácter de extralegal y vitalicia, sino que, por el contrario, la otorgó con carácter temporal y compartible; que en consecuencia se condene a la citada entidad bancaria al reconocimiento y pago del aumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, en el IPC más un punto, correspondiente al 9.82%, y para el corrido entre el 1º de diciembre de 2001 al 26 de noviembre de 2002 en el IPC causado del año anterior más un punto, equivalente al 8.77%; consecuencialmente de estos aumentos salariales, se reajusten los siguientes derechos laborales, a partir de 1º de diciembre de 2000 hasta el 26 de noviembre de 2002, con sus respectivas indexaciones laborales y sanciones moratorias hasta que se profiera sentencia definitiva: a) las primas legales y extralegales de diciembre de 2000, junio y diciembre de 2001, junio de 2002 y lo proporcionalmente causado hasta el 26 de noviembre de 2002. b) La reliquidación y pago de las cesantías, intereses de cesantías descontándose parcialmente lo pagado por la entidad; c) el reajuste y pago de la prima de antigüedad; d) al reajuste y pago de la prima extralegal de vacaciones;

El reajuste y pago de los “ auxilios de educación para el trabajador, educación para los hijos del trabajador óptico para el trabajador”,, a partir del 1º de diciembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001, con el IPC causado más un punto, (9.82% ), desde el 1º de diciembre de 2001 al 26 de noviembre de 2002 en el IPC generado más un punto, (8.77%) junto con su respectiva indexación laboral y sanción moratoria hasta que se profiera la sentencia definitiva; el reajuste y pago de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales; así mismo, sobre a base de los salarios reajustados y con motivo de la determinación unilateral del Banco de dar por terminada la relación laboral sin justa causa; reliquidar la indemnización y bonificación e igualmente el reajuste de la mesada pensional, sobre la base del salario promedio devengado en el último año de servicios en razón a los 15 años, 1 mes y 11 días de trabajo en la entidad y en arreglo al artículo 94 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo y finalmente, se le confiera a la pensión mensual “el verdadero carácter de vitalicia ya que se trata de una pensión extralegal”.

Sustenta sus peticiones en el relato que da cuenta de haber prestado sus servicios al Banco, bajo contrato de trabajo a término indefinido, de manera continua y personal, en la ciudad de Popayán, a partir del 16 de octubre de 1987 hasta el 26 de noviembre de 2002, fecha en la cual la entidad empleadora pusiera término, sin justa causa, a la relación laboral cuando se desempeñaba como supernumerario con un salario promedio de $1.171.901,66, sin dejar de mencionar que los salarios se mantuvieron sin modificación todo el año de 2000 y que en el año siguiente se incrementó en el IPC del año 2000 y, en el 2002 no se efectuó ningún aumento al salario hasta el 26 de noviembre día de la disolución del vínculo laboral; durante todo el transcurso de su trabajo al servicio de la demandada estuvo afiliado a la organización sindical la que firmara varias convenciones colectivas entre ellas la vigente al momento de su retiro; que en sus artículos segundo, cuarto y décimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo noveno, trigésimo cuarto y trigésimo quinto, contempló lo relativo a la extensión de los beneficios sindicales, la vigencia de las normas anteriores, el régimen de aumento de salarios, el auxilio de educación para el trabajador, el auxilio educativo para los hijos del trabajador, auxilio óptico, prima de antigüedad y vacaciones, respectivamente; que el banco, al momento de la terminación del contrato( 26 de noviembre de 2002), se vio obligado a reconocerle una pensión mensual vitalicia sin liquidarla sobre la base del promedio de lo devengado en el último año de servicio como indica la convención colectiva; aparte de darle el carácter de transitoria y compartible con la reconocida por el ISS.

El establecimiento bancario, que admite los extremos de la relación laboral y rechaza la calificación de ilegal de la congelación del salario aludida en la demanda; « el aumento consagrado en la cláusula décima de la convención colectiva de 1998,…, no era aplicable a partir del 1º de diciembre de 2000…pues la cláusula quinta de esta convención establece que su vigencia se extendía hasta el 30 de noviembre de 2000»; en lo atinente a la reliquidación de la mesada pensional no le asiste razón al demandante pues la norma reglamentaria es muy clara en señalar que ésta se liquida con « el sueldo promedio mensual del último año de servicio»; rechaza las pretensiones formuladas y se opone a ellas con las excepciones de pago; carácter temporal de la pensión…; improcedencia del aumento salarial con base en la convención colectiva; inexistencia de las obligaciones; compensación; prescripción y falta de causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que lo fuera el Segundo Laboral del Circuito de Popayán, condena a la entidad bancaria: a) al pago de los reajustes salariales correspondientes al período comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 y el 26 de noviembre de 2002; b) a la sanción moratoria de $27.936, 70 pesos diarios, desde el 26 de noviembre de 2002 hasta cuando efectivamente cancele la totalidad de lo adeudado; c) a reajustar las mesadas pensionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo « teniendo en cuenta para la reliquidación el valor del salario mensual promedio del último año,…, el cual es equivalente a $838.101,00 más los respectivos factores salariales; d) declara que la prestación económica es de carácter vitalicio y estará a cargo exclusivo de la entidad demandada, toda vez que su naturaleza no corresponde a aquellas que la ley si señala como incompatibles…» III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En lo que atañe al recurso extraordinario, ha de decirse que la decisión de revocar la sentencia de primer grado, apelada por la demandada, en cuanto declarara la compatibilidad de la pensión extralegal con la de Vejez del ISS; y, a la vez, dejara sin efecto la disposición que condenó a la entidad al pago de la sanción moratoria; parte de plantear los que denomina tres conflictos jurídicos, independientes entre sí « aunque contengan algunas conclusiones consecuenciales» Uno primero, que se concreta en establecer si la norma convencional que consagrara los incrementos salariales “continuó vigente para los años 2000 a 2002, en atención a la aludida prórroga de la Convención Colectiva de Trabajo».

Con este propósito reproduce la cláusula décima de la citada convención así: « AUMENTO DE SALARIOS.- El Banco incrementará los sueldos básicos mensuales vigentes, el primero (1º) de diciembre de 1998 y a partir de la misma fecha, del personal vinculado actualmente a término indefinido en cargos escalafonados (sic) así: Primer año de vigencia de la convención: en el dieciocho punto tres por ciento (18.3%).

Para el segundo año de vigencia de esta convención, la suma resultante para el primer año, incrementada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) promedio nacional publicado por el DANE o las autoridades competentes para los doce meses comprendidos entre noviembre de 1998 y noviembre de 1999, más un (1) punto.

PARÁGRAFO PRIMERO: El banco actualizará los límites salariales de las categorías de cargos escalafonados (sic) en los porcentajes que resulten de la aplicación de esta cláusula en éstos (sic) mismo ( sic ) porcentajes». Luego y en procura de absolver su indagación acerca de la vigencia de la indicada convención en el período 2000 a 2002, establece que ésta fue suscrita el 13 de noviembre de 1998, pactada por dos años a partir del 1º de diciembre de 1998, « es decir que la convención estaría vigente hasta el 30 de noviembre de 2000, sin embargo llegada tal fecha, ninguna de las partes denunció la convención, motivo por el cual operó la prórroga de la misma, que legalmente estaba establecida por seis meses, pero que no tiene límite alguno en el tiempo, por ello se sucedieron varias prórrogas, debiendo entonces entenderse, que para la fecha en que se terminó la relación laboral del demandante, 26 de junio de 2002 (sic) la CCT se encontraba vigente».

El conflicto, subraya el ad quem, se encuentra en la interpretación diversa que en torno a esta misma disposición consagratoria de los aumentos salariales proponen las partes; de un lado el demandante para quien la prórroga de la convención operó sobre la totalidad de la misma; en tanto que para la empleadora la referida cláusula, sólo rigió hasta el 30 de noviembre de 2000.

Y agrega: «La lectura del Art. 478 del CST lleva a la Sala a considerar que la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo de seis en seis meses, implica el reconocimiento para estos mismos períodos de los aumentos pactados en la entidad bancaria y el sindicato, en consideración a la prohibición de interpretaciones restrictivas en contra del trabajador.

Pretender que la cláusula décima expiró el día 30 de noviembre de 2000, cuando ello no se estipuló expresamente en el texto de la misma, es ir en contravía del artículo 53 constitucional, que consagra como principio mínimo fundamental del derecho laboral, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

De esta manera, considera la Sala que en la interpretación menos restrictiva de los derechos del trabajador tanto del artículo 478 del CST como del texto convencional, se debe entender, que la cláusula décima de la Convención, se prorrogó en el tiempo y estuvo vigente hasta la fecha de retiro del trabajador, motivo por el cual, en este preciso punto, el recurso de apelación no tiene vocación de éxito…».

Aborda a continuación un segundo cuestionamiento en torno a si procede o no el reajuste de la pensión de jubilación al que condenara el a quo y fuera motivo de inconformidad por parte de la demandada. En este propósito transcribe el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo: Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, el ocho por ciento (8%); por tres años, el doce por ciento (12%), etc hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo." ( Resalta el Tribunal.) Después de la transcripción del artículo 94 centra la discusión en la interpretación de la misma pues el demandante arguye que debe liquidarse la señalada prestación « teniendo en cuenta el salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, posición que fue avalada por la juez a quo,»; y, de otra parte, la entidad bancaria aduce que para su cálculo se toma « el promedio del sueldo mensual, entendiendo que el vocablo sueldo es una noción restringida que coincide con la asignación básica, citando para ello un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, proferido el 18 de julio de 2002» Es conveniente resaltar que, el Reglamento Interno de Trabajo del cual emana el artículo 94 transcrito data de 1972, y a lo largo de su texto se observa cómo se manejaron los vocablos sueldo y salario indistintamente, igualmente se observa que en algunas cláusulas se equipararon los vocablos, de ahí que no sea posible aplicar tal tesis restrictiva en el presente caso, por ello, considera la Sala, que efectivamente para la liquidación de la pensión de jubilación otorgada al actor, debió tenerse en cuenta todos los factores constitutivos de salario, y posteriormente realizar el promedio del que habla la norma en cita, de esta forma se obtendría el salario base de liquidación; de acuerdo a lo anterior, la Sala avala la decisión de la a quo de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor; pues el argumento de la parte apelante no tiene la suficiente fuerza jurídica para que deba entenderse que el texto del pluricitado (sic) artículo 94 del RIT haya hecho alusión exclusivamente al salario básico.

En cuanto a la sanción moratoria, impartida por el Juez, afirma el tribunal que esta fue realizada sin mayor análisis, sin tener en cuenta que deben examinarse las circunstancias que acompañaron la decisión del empleador, a la terminación del contrato de trabajo, para no satisfacer los valores a los que se encontraba obligado con el trabajador; puesto que, como jurisprudencialmente se ha enseñado, la condena no puede ser impartida de manera automática y si existen razones atendibles que justifican su actuación, de tal manera que no abrigue duda que la conducta se encontró revestida de buena fe, no procede su imposición. Cita al efecto sentencia CSJ SL de 22 de julio de 2008, rad, 30076.

En el sub lite, agrega el tribunal: cuando la entidad demandada procedió a la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante, actuó en atención de un mandato legal y procedió a pagar la indemnización por despido injusto y reconocerle la pensión de jubilación extralegal, conducta que denota buena fe en el actuar del empleador, que si bien no reconoció los reajustes salariales al trabajador, fue porque estuvo verdaderamente convencido de que eran improcedentes, pues el conflicto interpretativo de la disposición normativa que los contenía sólo se resuelve con la presente sentencia,.

De tal manera, la sanción moratoria se torna infundada,… Luego, al examinar la determinación del a quo que encontrara compatible la pensión que le fuera reconocida al actor, refiere: Desde este mismo momento, la Sala deja sentada su posición respecto de la INCOMPATIBILIDAD de las pensiones deprecadas, y en su lugar declara la COMPARTIBILIDAD de las mismas, tal y como se pasa a explicar: …el precedente jurisprudencial aplicable al sub lite y que en últimas constituye el marco jurídico para resolver el problema jurídico planteado, respecto a que si en este caso es viable o no la compatibilidad de las dos pensiones- la de jubilación voluntaria, derivada del Reglamento Interno de Trabajo, con la legal de Vejez que llegue a reconocer el Instituto de Seguros Sociales, al respecto enseña… Para copiar, en lo que considera pertinente, la sentencia CSJ SL, de 21 de noviembre de 2007, rad 31998.

Indica algunas de las diferentes sentencias, CSJ SL, de agosto 8 de 1997, rad, 9444; las del 30 de noviembre de 1999, 18 de septiembre de 2000 y 30 de enero de 2001; radicaciones 12461, 14240 y 14207 respectivamente que unificaron criterios en torno a la noción de compatibilidad y compartibilidad pensional, en el sentido de establecer que son compatibles las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, con la de Vejez reconocidas por el ISS, salvo estipulación en contrario; posición que aun (sic) se mantiene y se confirma en esta oportunidad.

Reproduce, en su práctica totalidad, la sentencia CSJ SL, de 30 de enero de 2001, rad 14207, para finalizar expresando que: Existe jurisprudencia unificada en cuanto a que la pensión extralegal reconocida por el empleador antes del 17 de octubre de 1985, a través de cualquier fuente formal del derecho laboral, es compatible con la pensión de jubilación por vejez que tiene carácter legal y que debe ser reconocida por el sistema de seguridad social, a excepción cuando en forma expresa así lo hayan acordado las partes del contrato de trabajo, caso en el cual opera el fenómeno de la compartibilidad de la pensión; en idéntica forma se debe concluir, que las pensiones de jubilación de origen extralegal reconocidas por el empleador con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tal y como sucede en el caso de autos, tienen la vocación de ser compartibles con la de vejez que otorgue el ISS.

IV.-RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Como discrepara el actor de las resoluciones colegiadas plantea recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento primero revocó el numeral quinto de la sentencia del A quo disponiendo la compartibilidad de la pensión extralegal concedida por la entidad demandada al demandante, con la pensión de Vejez que le llegare a reconocer el ISS, y en cuanto al ordenamiento segundo MODIFICÓ el numeral tercero de la sentencia del A quo en el sentido de revocar el inciso segundo y dejar sin efecto la condena por sanción moratoria, por lo que una vez casada la sentencia en la forma indicada, en sede de instancia, CONFIRME a sentencia de primer grado.

Con la declarada intención plantea dos cargos de vía indirecta, que suscitan la respuesta de la demandada, los cuales recibirán los siguientes pronunciamientos: IV. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia impugnada …por ser violatoria de la ley sustancial por vía Indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 5o del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 43 del Decreto Ley 1650 de 1977; artículos 104, 106, 107, 108-18, 121, 125, 467, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 2287 del Código Civil aplicable por remisión del Art. 145 del CPT y de la S.S., y en relación inmediata con los principios del derecho del trabajo establecidos en los el artículos 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 del C.S.T., y 53 y 230 de la Constitución Nacional.

Señala como errores que denomina Evidentes de hecho, cometidos por el ad quem, los siguientes: 1 °) No dar por demostrado, estándolo que la pensión extralegal reconocida al actor, conforme lo contempla el artículo 94 del Capítulo XXII del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) del BCH es de carácter VITALICIA, por lo que evidentemente quedó expresa su compatibilidad. 2o) No dar demostrado, a pesar de estarlo, que en el artículo 94 del RIT, no se consagró que la pensión mensual vitalicia pueda ser compartida con la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, luego al no haberse sometido a plazo o condición esa pensión es compatible. 3o) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión mensual vitalicia del artículo 94 del RIT, es una "prestación adicional a las legalmente obligatorias", como taxativamente lo expresa el Capítulo XII de dicho reglamento, por lo cual dicha pensión es adicional y por tanto independiente de la legal de vejez que reconozca el ISS. 4o) No dar por demostrado, a pesar de estarlo que en el Reglamento Interno de Trabajo del BCH del 22 de agosto de 1.972, en su artículo 113 se contempló que toda disposición legal vigente al entrar a regir el reglamento o que adquiera vigencia con posterioridad a él, sustituye de hecho las disposiciones de dicho reglamento, en cuanto fueren más favorables al trabajador.

Por entonces esta preceptiva dejó proscrita la posibilidad de aplicación de disposiciones de compartibilidad pensional, ya que no benefician al actor. Se arriba a los anteriores desatinos a juicio del recurrente, en virtud a la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 1) Reglamento Interno de Trabajo del BCH en su Capítulo XXII, Artículo 94, y artículo 113 (Fls. 111, 113 y 120; y 328, 329y331 Cdno. 1).

Para empezar la demostración del cargo el impugnante destaca la consideración del ad quem que condujo a revocar la decisión que declarara la compatibilidad pensional, en la que, después de aludir a sentencia CSJ SL del 21 de noviembre de 2007, radicación N° 31998, señalara que las pensiones de jubilación de origen extralegal reconocidas por el empleador con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tal y como sucede en el caso de autos, tiene la vocación de ser compartible con la de vejez que otorgue el ISS." Luego diría: La consideración reproducida deja al descubierto el monumental error de hecho en que incurrió el Juez plural, al haber establecido que por haberse reconocido la pensión extralegal al actor con posterioridad al 17 de octubre de 1985 ésta tiene la vocación de ser compartible con la de vejez que otorgue el ISS, siendo que esa fecha no es el único elemento a tener en cuenta, pues para ello se hace también forzoso tener en cuenta cuales (sic) son los términos del acuerdo de voluntades que sirve de fundamento a la prestación, y esto conlleva de manera ineludible, el examen de los documentos en lo (sic) cuales contiene la convención, que para el caso presente, lo es el Reglamento Interno de Trabajo - RIT -, publicado el 22 de agosto de 1972, aprobado por la Resolución N° 00126 del 7 de diciembre del mismo año, al ser la fuente de la cual fluyó la prestación. Para corroborar esta afirmación, huelga traer a colación lo vertido por esta H. Sala en la Sentencia del 10 de mayo de 2006, Acta N° 30, con radicación 26136, en cuya oportunidad dicha Superioridad adujo: "Si bien la fecha del 17 de octubre de 1985 es referente obligado para decidir si una pensión convenida, individual o colectivamente, es compatible o, por el contrario, compartible, no es dicho elemento el único a tener en cuenta por el juez al resolver el conflicto sometido a Juzgamiento en torno a un caso concreto.

Para ello debe tenerse en cuenta, necesariamente, cuáles son los términos del acuerdo de voluntades que sirve de sustrato a la prestación y esto conlleva, también de manera imprescindible, el examen de los documentos en los cuales se contiene la convención." (Resalto). A pesar que el Sentenciador acepta que la pensión extralegal se reconoció con base en el Reglamento Interno de Trabajo, dio un entendimiento equivocado de los claros y precisos términos de esa prestación contenidos en las normativas de dicho reglamento, como a continuación se pasa a demostrar: El Artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo - año 1972 - visto a folios 113, 328 y 329 cuaderno 1 principal, consagró: "Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, el ocho por ciento (8%); por tres años, el doce por ciento (12%), etc hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo." (Resalté) De la literalidad de los términos empleados por el citado artículo: "Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia " (subrayas fuera de texto), brota de manera diáfana que dicha pensión mensual se consagró de forma pura y simple con carácter de VITALICIA, no habiéndose sometido a plazo o condición, y por tanto no se guardó silencio sobre la condiciones de tiempo de su otorgamiento, por entonces quedó expreso su compatibilidad al haberse concebido, se itera, de naturaleza vitalicia. Obsérvese igualmente que en su contenido literal no se expresa que esa pensión pudiera ser compartida con la pensión de vejez que llegare a reconocer el ISS.

De otra parte, el artículo 94 es parte principal del CAPITULO XXII del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, rotulado "PRESTACIONES ADICIONALES A LAS LEGALMENTE OBLIGATORIAS'' (Fls. 111 y 328 c.1), por modo que fue el propio reglamento el que reguló de manera expresa la independencia y autonomía de la pensión mensual vitalicia contenida en el pluricitado artículo 94, significando con ello, que la pensión extralegal se reconocería adicional y por tanto independiente de la legal, esto es que se reconocería sin tener en cuenta la de vejez que reconozca el ISS.

Si el objetivo de dicha prestación hubiera sido la de cubrir la contingencia de vejez, el empleador la habría excluido de su reglamento o al menos la hubiese reformado estableciendo su compartibilidad con la pensión de vejez que otorgare el Instituto de Seguros Sociales, empero dicho estatuto reglamentario se mantuvo incólume. Aunado a lo anterior, el Tribunal cometió otro protuberante yerro, al apreciar indebidamente el artículo 113 del pluricitado reglamento interno de trabajo, visible a folios 120 y 331 Cdno 1, en el cual perentoriamente se estableció: Año 1972 ARTICULO 113.- "Toda disposición legal, así como todo contrato individual, pacto, convención colectiva, o fallo arbitral, vigente al entrar a regir este Reglamento, o que adquiera vigencia con posterioridad a él, sustituye de hecho las disposiciones de dicho Reglamento, en cuanto fueren más favorables al trabajador." (resalto).

Esta preceptiva que sirve de guarda de la integridad y supremacía del RIT, palmariamente dejó blindado el carácter vitalicio de la pensión extralegal, al desterrar cualquier posibilidad que las normativas contenidas en él pudieran ser sustituidas por "toda disposición legal" vigente, o que cobre vigencia con posterioridad a él que no fuere favorable al trabajador.

Por entonces, no se podía dar aplicación de disposiciones de compartibilidad pensional, por la potísima razón que éstas no benefician al trabajador, y al contrario lo desmejoran, pues con la compartibilidad una vez se comienza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por el Banco, mientras que con la compatibilidad no se comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.

Lo anterior demuestra con creces el análisis equivocado de las piezas procesales indicadas, y por ende los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Ad- quem, resultando garrafal su error de haberle dado a esa pensión extralegal la vocación de ser compartible con la de vejez que otorgue el ISS, cuando lo que ellas indican es que ésta es compatible con la legal.

Si el H. Tribunal hubiera apreciado en su justa dimensión las pruebas que se acaban de analizar, como era su obligación hacerlo, sin dubitación alguna hubiese concluido que al establecerse que la pensión extralegal reconocida al demandante lo fue de carácter vitalicia (Art. 94 RIT), como una prestación adicional a las legalmente obligatorias (Capitulo XXII del RIT), sin que en su texto se haya previsto su compartibilidad con la de vejez del ISS, cuyo carácter no podía ser sustituido por disposición legal alguna que no le fuere favorable, (Art. 113 RIT), ésta prestación resulta ser compatible con las pensiones legales de vejez que la ley Colombiana ha dispuesto, y siendo así las cosas, también habría avalado la decisión de la A quo que la prestación económica es de carácter vitalicio y estará a cargo exclusivo de la entidad demandada.

Para confirmar que el Ad-quem incurrió en los errores endilgados, traigo a colación el criterio vertido por la H. Sala en la sentencia del 31 de marzo de 2000, Rad. 12.636 M. P. Dr. Luís Gonzalo Toro Correa, en la que al resolver un caso semejante, sostuvo: "Respecto de la pensión de jubilación, el Tribunal impartió la confirmación de la condena que por dicho concepto impuso el a quo, basado este último en su consagración por la cláusula 94 del Reglamento Interno de Trabajo.

El impugnante, entonces, pretende que se sustituya tal condena por la de " imponer al Banco la obligación de seguir cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta que el actor cumpliera los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para acceder a la pensión de vejez, momento en el cual el Instituto asume dicha pensión quedando para el Banco la obligación eventual de seguir pagando la diferencia entre el monto de las dos pensiones, si la hubiere, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 759 del mismo año (folio 26 C. de la corte).

"Para semejante solicitud la censura argumenta que el actor confesó haber estado afiliado al ISS y que la norma reglamentaria que consagró la pensión "no dispuso expresamente que esa pensión no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales." Para el primer aspecto en nada afecta que el actor hubiera admitido que estaba cotizando al ISS, porque la pensión reconocida es de carácter extralegal.

Y respecto de lo segundo, cabe decir que en ningún caso le esta dada a la Corte la posibilidad de modificar el texto de una norma reglamento interno de trabajo, creando una carga u obligación en la empresa, o remplazando otra, de una empresa con el argumento de que como cláusula expresamente no lo prohíbe, ello es perfectamente viable. Ni más ni menos esto es lo que pretende la censura en este caso, al aspirar a que se case la sentencia para que se condene a pagar cotizaciones, cuando la norma reglamentaría lo que dispuso fue el pago de la pensión si se daban determinados supuestos que por lo demás, el cargo no cuestiona.

Es importante destacar que una y otra prestación son totalmente distintas, al punto que en la demanda inicial el actor las solicitó por separado, concediendo el juez de primera instancia la pensión reglamentaria y negando la otra (folios 554 C.1), sin que en el escrito de apelación la demandada se hubiera referido a ello, sólo hizo énfasis en que el actor confesó haber cotizado al ISS durante el tiempo de servicios, pero, se insiste en que la pensión concedida es de carácter extralegal, sin que la situación anotada incida o no para reconocerse.

Por lo tanto el cargo no prospera." (Negrillas y subrayas fuera del texto) Lo anterior ratifica el análisis equivocado de las pruebas indicadas, y por ende los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal. V. RÉPLICA Refiere la opositora que « el ad quem no se equivocó al revocar a decisión de primer grado, que había accedido a otorgar a la parte actora, de manera vitalicia la pensión reglamentaria, por cuanto el asunto de la compartibilidad o compatibilidad de pensiones extralegales, tan sólo entró a ser regulado en materia de seguridad social, con el Acuerdo 029 de 1985».

VI. CONSIDERACIONES Para arribar a la conclusión que encuentra al ad quem acertado en la consideración que establece la compartibilidad de la pensión de jubilación, reconocida al actor por la entidad bancaria, debe señalarse que no fue materia de discusión su carácter extralegal, en los términos del artículo 94 de su Reglamento Interno de Trabajo de la demandada; así como tampoco que tal reconocimiento se hiciere con posterioridad al 17 de octubre de 1985 (26 de noviembre de 2002).

La controversia que el cargo plantea se centra en determinar si la pensión reglamentaria aludida es compatible con la de Vejez que otorgue el ISS, como lo señalara el recurrente o, compartible como lo determinara la sentencia impugnada. Este preciso aspecto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala; en supuesto similar al sub lite, contra la entidad bancaria aquí demandada, de pretensiones análogas a las de este proceso, en las que se plantea de igual manera la compatibilidad de la pensión reconocida por la misma fuente- idéntico texto del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo- con posterioridad a 17 de octubre de 1985 y en el que se indica que el carácter de vitalicia, al que alude el citado artículo 94,debe armonizarse con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Así se dijo en sentencia CSJ SL de 6 de marzo de 2012, radicación 38968: Se cuestiona la confirmación del fallo del a-quo, por el cual declaró la calidad de vitalicia y no compartible de la pensión de jubilación otorgada por el Banco Central Hipotecario a la demandante, con la de vejez que a la misma le concedió el Instituto de Seguros Sociales.

Esa compartibilidad, como recordó el ad quem, es el punto materia de debate. El artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, impuso la compartibilidad de las pensiones extralegales causadas con posterioridad al año 1985, a menos que en el mismo acto que consagra el derecho, se disponga su compatibilidad.

En este caso, el demandado le informó a la demandante en una misma comunicación, carta GL-01906 de 26 de noviembre de 2002 (folios 27 y 28), la terminación del contrato de trabajo, así como el reconocimiento de la condigna indemnización, y de la pensión de jubilación de que trata el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, misiva en la que no se dispuso su compatibilidad con la que le otorgara el ISS, sino que expresamente se consignó que sería compartida, con lo cual se apegó al tenor del Acuerdo 049 de 1990, artículo 18.

Y si bien, ese acto de reconocimiento de la pensión habla de su carácter de vitalicia, por referencia al citado artículo 94, tal enunciado debe armonizarse con aquella disposición legal, si se advierte que ni la cláusula estatutaria, ni algún acto posterior, permiten inferir que la voluntad expresa de las partes fue estipular una pensión compatible con la de vejez.

Entonces, si la pensión fue otorgada en noviembre de 2002, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es indudable que deba ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS, tal como lo ha reiterado la Corte, conforme a los términos del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, como en la sentencia del 1º de abril de 2008, radicación 31967, en la que expuso al respecto: “La naturaleza y concepto de la obligación pensional a cargo de los empleadores y la que corresponde a la subrogación de este riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales; así como y en dicho contexto, las nociones de compartibilidad y compatibilidad de tal prestación, ha sido estudiada por |ésta Corte en diferentes oportunidades en las que se reitera su doctrina”.

“Al respecto esta Sala ha dicho: “1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S.” “La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso ” “A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.

“De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior ”.

“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos”.

“Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala)”.

“De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales”.

“En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal” (Negrillas fuera del texto).

“De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación... dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto ”.

(Subrayado fuera del texto)”. “Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso”.

“Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: “ Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”.

“La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales”. “Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.

“La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto)”.

“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.”.

Aparte de lo anterior es preciso resaltar que, de manera diversa a lo expuesto por el recurrente, la providencia- CSJ SL, 31 de marzo de 2000, Rad. 12.636- en la que éste busca acreditar el vigor de su postura alrededor de la condición compatible de la pensión del artículo 94; soporta razonamiento de esta Sala en la que justamente se reitera doctrina inveterada según la cual no le corresponde a este cuerpo colegiado « la posibilidad de modificar el texto de una norma reglamento interno de trabajo, creando una carga u obligación en la empresa, o remplazando otra, de una empresa con el argumento de que como cláusula expresamente no lo prohíbe, ello es perfectamente viable.» Reflexiones dirigidas, por supuesto, a señalar que en pensiones extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 la compatibilidad de éstas con las de Vejez del ISS debía ser expresa sin que fuera admisible el argumento de deducir esta condición, como lo afirma la censura aquí también, simplemente por no existir enunciado que la prohibiera.

En el sub examine, en el que se alude a pensión extralegal reconocida el 26 de noviembre de 2002 (f. 4) con remisión al citado artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y sin que se demuestre la consagración de su compatibilidad en el señalado estatuto; mantiene la Sala las consideraciones transcritas para concluir en la ausencia de prosperidad del cargo.

No es fundado el cargo. VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia la violación por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y en relación inmediata con los artículos 21, 104, 107, 127, 193, 249, 306, 467, 476, 478 y 479 de la misma codificación; Art. 15 de la Ley 50/90; artículos 29, 53, 55, 83, 93 y 230 C.N. Indica que el Tribunal incurre en los que denomina evidentes errores de hecho que puntualiza así: 1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la condena por sanción moratoria impartida por la a quo fue sin mayor análisis, a pesar que las razones que condujeron a la juez de primer grado a impartir dicha condena, se hallaban clara, amplia y previamente analizadas en la parte motiva del fallo, en el aparte denominado "ASPECTOS DE FONDO". 2°.- No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no actuó de buena fe, al pagar la pensión de jubilación extralegal al demandante con base en el sueldo básico, pese ha (sic) haberse confirmado que efectivamente ésta debió liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales que conformaban el salario promedio mensual del actor, conforme habla el artículo 94 del RIT. 3o.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el empleador no actúo con lealtad y de manera honesta, al haberse arrogado unilateralmente la facultad de dejar sin efectos los reajustes salariales contenidos en la cláusula décima de la CCT de 1998, no obstante haberse establecido que al no haber denunciado la convención ninguna de las partes, ésta se prorrogó automáticamente, por lo que la cláusula décima estuvo vigente hasta la fecha de retiro del trabajador. 4o.

Considerar, sin base ni fundamento que el conflicto interpretativo de la norma que contenía los aumentos salariales solo se resuelve con la presente sentencia, sin tener en cuenta que dicha interpretación concuerda en un todo con la que sobre la misma norma hizo la A quo en su fallo, y que al igual se ajusta al precedente constitucional vertido sobre ese tema por la H. Corte Constitucional.

Los anteriores errores fueron producto de la falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada apreciación de otras: PRUEBAS NO APRECIADAS: 1. Cláusula Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo del 4 de enero de 1992 (Fl. 44, c.1). 2. La Sentencia Complementaria del Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, N° 042 del 20 de abril de 1999, radicación 33980 (fls. 140 a 146, Cdno. 1). 3.

La Sentencia del Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, N° 163 del 4 de diciembre de 2002, radicación39016 (Fls. 178 a 191 c. 1) PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS: 1. La Sentencia de primer grado, en su acápite "Aspectos de Fondo" (fls 78 a 86 c.2) Sustenta la acusación con los siguientes argumentos: El primer error evidente de hecho lo hago consistir en lo siguiente;

El H. Tribunal, para revocar la condena por sanción moratoria, delanteramente expresó: " frente a la condena por sanción moratoria impartida, sin mayor análisis por la a quo". Esta consideración, muestra también de entrada, el error evidente de hecho en que incurrió el Sentenciador, puesto que en el fallo de primer grado se encuentran palmarias las razones que condujeron a la A quo a imponer a la demandada la condena de sanción moratoria.

En efecto, en el acápite que llamó "ASPECTOS DE FONDO" (fls. 80 a 85 c.2), luego de un riguroso y pormenorizado estudio, en resumen coligió, que el demandante estuvo afiliado al sindicato ASTRABAN hasta su desvinculación, lo que lo hizo beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuya existencia estaba debidamente demostrada y vigente por mérito legal, dadas las sucesivas prórrogas de seis meses en aplicación del Art. 478 del CST; ilustró sobre los conceptos de denuncia y prórroga de la convención, apoyándose en la sentencia C-1050 de 2001 de la Corte Constitucional, en el artículo 53 Constitucional y del art. 4 del convenio 98 de la OIT, concluyendo que mal podría la entidad después de haber firmado la convención colectiva, desconocer los derechos adquiridos conforme a ella, ya que los derechos convencionales y legales son de obligatorio cumplimiento, que no existe dentro del proceso norma que contravenga lo allí pactado, señalando que le asistía el derecho al extrabajador para que se le apliquen la totalidad de las estipulaciones contenidas en la convención, que en ese sentido el actor le asistía el derecho a percibir los aumentos salariales de los años 2000, 2001 y 2002, liquidándolos conforme la cláusula décima estableció que la demandada le quedó adeudando al actor, cuando terminó la relación laboral, la suma de $1.709.036.

Seguidamente procedió a reliquidar los reajustes de las prestaciones sociales, prima legal, prima extralegal, cesantías, vacaciones, indemnización laboral. Que el Banco al haber omitido pagar los incrementos salariales, resultaba procedente ordenar la reliquidación de la pensión convencional del Art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo, con base en el valor del salario promedio del último año obtenido por el juzgado de $831.101.oo más los respectivos factores salariales que convencional y legalmente tiene derecho.

Prestación que tendrá además el carácter de vitalicio y está a cargo exclusivo de la demandada conforme lo previsto en el RIT. Así las cosas, la motivación de la a quo, resulta contundente al concluir que mal hizo la entidad demandada, después de haber firmado la CCT desconocer los derechos adquiridos conforme a ella, cuyos derechos legales y convencionales son de obligatorio cumplimiento, y siendo que al final de cuentas encontró que la demandada a la ruptura del contrato de trabajo, le quedó a deber al actor los reajustes del salario, de las demás prestaciones sociales, de la indemnización por despido y de la pensión vitalicia extralegal, como se puede expresar que la sanción moratoria impuesta fue sin mayor análisis, máxime que la a quo, el susodicho acápite lo remató diciendo: "No se atiende favorablemente la pretensión de la demanda relacionada con la solicitud que se ordene indexar las sumas a pagar, en tanto se ordenará cancelar la sanción moratoria, con el fin de minimizar el perjuicio que pudo haber sufrido el extrabajador", (fl. 84 c. 2) Significando con ello que la sanción moratoria la imponía como consecuencia de lo razonado en su extensa motivación. Por ello el titulo "Sanción Moratoria" del fallo, lo hizo para simplemente precisar el monto y los extremos de la condena.

De ahí que resulta patente error del Juez plural, al haber equivocadamente entendido el fallo de primer grado en comento. El segundo error evidente de hecho lo hago consistir en lo siguiente: El Ad-quem para exonerar a la demandada de la sanción moratoria, consideró: "cuando la demandada procedió a la terminación unilateral del contrato del demandante, actuó en atención de un mandato legal, y procedió a pagar la indemnización por despido injusto y a reconocerle de la pensión de jubilación extralegal, conducta que nota buena fe en el actuar del empleador, ".

El error endilgado al Ad-quem salta a la vista, por cuanto: El empleador, no obstante que el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo - RIT -(Fls. 113, 328 y 329 c.1), expresa con meridiana claridad que la pensión mensual vitalicia se debe liquidar con el promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, decidió arbitrariamente darle una interpretación que favorecía sus intereses pagándola con base en solo el salario básico del actor.

Decisión del empleador que igualmente el Ad-quem encontró errada, por ello avaló la decisión de la a quo de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor conforme lo estableció el RIT artículo 94, afirmando: " por ello, considera la Sala, que efectivamente para la liquidación de la pensión de jubilación otorgada al actor, debió tenerse en cuenta todos los factores constitutivos de salario, y posteriormente realizar el promedio del que habla la norma en cita, de esta forma se obtendría el salario base de liquidación; de acuerdo a lo anterior, la Sala avala la decisión de la a quo de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, pues el argumento de la parte apelante no tiene fuerza jurídica para que deba entenderse que el texto pluricitado artículo 94 del RIT haya hecho alusión exclusivamente al salario básico." (resalto.

Fl. 50 C. del Trib.). Es decir que el empleador actúo arbitrariamente al haber liquidado la pensión del actor con tan solo el salario básico, liquidación que le representaba una ventaja económica y no presente si no también futura al en tratarse de una pensión mensual vitalicia. Luego no tenía porque el Ad-quem soslayar o exonerar de mala fe a la demandada.

De ahí que no tiene ninguna base ni fundamento la consideración del Ad-quem de soslayar la actitud de la entidad demandada de que esta cuando procedió a la terminación del contrato de trabajo del demandante, actuó en atención a un mandato legal, y procedió a reconocerle la pensión de jubilación extralegal, conducta que denota buena fe en el actuar del empleador, no obstante encontrar que el Banco no solo no pagó la pensión como se lo ordenaba el plurimentado artículo 94 del RIT, sino que tampoco tenía razón jurídica para haberlo hecho con el salario básico.

Además, los siguientes documentos, que no fueron apreciados por el juzgador colegiado, corroboran la actitud arbitraria y caprichosa del empleador: La Sentencia Complementaria del Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, N° 042 del 20 de abril de 1999, radicación 33980 {fls. 140 a 146 c.1), en la cual se resolvió adicionar la condena en contra del BCH, en sentido que la pensión extralegal del Art. 94 y siguientes del RIT, debe liquidarse con base en el salario promedio del extrabajador, y equivalente a las tres cuartas partes del salario promedio devengado durante el ultimo año de servicios.

La Sentencia del Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral, N° 163 del 4 de diciembre de 2002, radicación (Fls. 178 a 191 c. 1) en la cual, igualmente el BCH fue condenado a pagar la pensión vitalicia extralegal del Art. 94 y siguientes del RIT, con base en el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios. Y la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva de 1992, vigente para la época del despido del actor (Fl. 44, c1), que a la letra reza: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación y alcance de las normas que consten en convenciones, laudos arbitrales, contratos individuales de trabajo, reglamento interno de trabajo y demás normas de derecho de trabajo, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador y/o a la Asociación”.

Principio de favorabilidad que obligaba al Banco a interpretar que la pensión derivada del artículo 94 del reglamento interno del trabajo, debía liquidarla con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicio. Si el Sentenciador hubiera apreciado las citadas pruebas, hubiera corroborado que el empleador no tenía ninguna justificación para haberle pagado la pensión extralegal con solo el sueldo básico, por lo que habría concluido que tal conducta no puede calificarse de buena fe.

En consecuencia es evidente el segundo error de hecho señalado en que incurre el Ad-quem al no dar por demostrado, estándolo, que el empleador no actuó de buena fe, al pagar la pensión de jubilación extralegal al demandante, con base en el sueldo básico. El tercer y cuarto errores evidentes de hecho los hago consistir en lo siguiente: El sentenciador para revocarla condena por sanción moratoria, razonó: "que si bien, no reconoció los reajustes salariales al trabajador, fue porque estuvo verdaderamente convencido de que eran improcedentes, pues el conflicto interpretativo de la disposición normativa que los contenía, solo se resuelve con la presente sentencia. " ( fl.51 Cdno. Trb.

Resalto.) Empero, la citada conclusión no guarda coherencia, con la decisión confirmatoria que adoptó el propio Tribunal sobre los reajustes salariales ordenados por la A quo, igualmente, la interpretación que hizo de la norma convencional que contenía los susodichos reajustes, no resulta novedosa, pues sobre ese preciso tema la A quo ya lo había efectuado y en términos muy semejantes, pero además con el precedente jurisprudencial que más adelante se citará también corroboraremos, que la susodicha interpretación se ajusta perfectamente a él. En efecto, para determinar la concurrencia de los reajustes salariales pactados en la Cláusula Décima de la CCT de 1998, el Ad-quem, concluyó: "La lectura del Art. 478 del CST. lleva a considerar que la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo de seis en seis meses, implica el reconocimiento para estos mismo periodos de los aumentos pactados entre la entidad bancada y el sindicato, en consideración a la prohibición de interpretaciones restrictivas en contra del trabajador.

Pretender que la cláusula décima expiró el 30 de noviembre de 2000, cuando ello no se estipuló expresamente en el texto de la misma, es ir en contra vía del artículo 53 constitucional, que consagra el principio mínimo fundamental del derecho laboral, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de la fuentes formales del derecho en la interpretación menos restrictiva de los derechos del trabajador, tanto del artículo 478 del C.S.T. como del texto convencional; se debe entender, que la cláusula décima de la Convención, se prorrogó en el tiempo y estuvo vigente hasta la fecha de retiro del trabajador en consecuencia, el reajuste de los salarios ordenado por la juez a quo queda incólume en esta sentencia." (fls. 48 y 49 C. Trb. resalto) Lo anterior quiere decir que, el Juez colegiado confirma lo asentado por la A quo, en relación a que la CCT se prorrogó automáticamente de seis en seis meses, entendiendo que por ello su cláusula décima igualmente se prorrogó hasta la fecha de retiro del trabajador, lo que implicaba el reconocimiento de los reajustes salariales ahí pactados, y que su desconocimiento, es ir contra vía de del principio fundamental de favorabilidad laboral del artículo 53 constitucional.

Pero no obstante encontrarse que la demandada unilateral mente decidió dejar sin efectos los aumentos pactados con el sindicato, pese a la prohibición de interpretaciones restrictivas en contra del trabajador, inexplicablemente y de manera absolutamente equivocada el Sentenciador soslaya o exonera de mala fe a la entidad demandada. De otra parte, el siguiente documento, que no fue apreciado por el juzgador colegiado, corrobora la actitud arbitraria y caprichosa del empleador: Cláusula Quinta de la Convención Colectiva de 1992, vigente para la época del despido del actor, en la cual Banco y el sindicato ASTRABAN, convinieron: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación y alcance de las normas que consten en convenciones, laudos arbitrales, contratos individuales de trabajo reglamento interno de trabajo y demás normas de derecho de trabajo, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador v/o a la Asociación" (resalté. FI.44 c.1).

Convenio clarísimo que obligaba al Banco a aplicar el principio de favorabilidad a favor de los trabajadores, cuando se suscitara conflicto o duda sobre la aplicación de los derechos adquiridos colectivamente, y justamente por ser éste un acuerdo convencional, el Banco no podía válidamente arrogarse unilateralmente la facultad dejar sin efectos los reajustes salariales de la cláusula décima de la CCT de 1998, como en efecto lo hizo.

Por modo que dicho principio de favorabilidad, en este caso fue aplicado, pero a la inversa, dado que el congelamiento de los aumentos salariales solo favorecían al empleador. Luego el Ad-quem no tenía porque soslayar o exonerar de mala fe al empleador, ya que la violación de las normas y principios más básicos del derecho laboral colectivo no puede considerarse como razonable.

Para confirmar que el Ad-quem incurrió en los errores enrostrados, me permito traer a colación el criterio vertido por la H. Corte Constitucional, sobre los efectos de la prórroga de las convenciones colectivas y del principio de favorabilidad, En la Sentencia C- 009 de 1994, esa Superioridad asentó: "El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes", (negrillas fuera del texto) Igualmente, en Sentencia T-102/95, categóricamente dijo: "Denuncia de la convención. Efectos.

Vigencia. "Pretender que el legislador excepcional, cuando redactó el Decreto Legislativo 616, en el año 1954, pretendiera derogar tácitamente el artículo 480, expedido en 1950, no se compagina con los criterios de interpretación Jurídica; el mencionado decreto 616 solo toco temas especiales y, respecto a su artículo14, inciso segundo, que se refiere a la continuación de la vigencia de la convención anterior, mientras se firma una nueva, hay que decir que es una disposición dictada para impedir el desconocimiento de las prestaciones extralegales y la disminución salarial, nunca para evitar el aumento salarial; así se consignó expresamente en un comunicado oficial del Ministerio de Trabajo de aquél entonces", (negrillas y subrayas fuera del texto).

Con ocurrencia más cercana, en la Sentencia C-902/03, esa misma Corte, enseñó: Ciertamente las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista. De ahí, que en un proceso de liquidación de una entidad u organismo administrativo nacional, la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disolución y liquidación de una entidad, pues, como lo expresa la vista fiscal eso contradice toda lógica, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disolución y posterior liquidación de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que regían las mismas.

Finalmente, la Corte considera que los argumentos planteados por el ciudadano demandante no pueden ser admitidos, pues sería tanto como aceptar que en los procesos de liquidación de entidades u organismos del Estado, luego de la orden de supresión o disolución por parte del Gobierno y su posterior liquidación, se desconocieran los derechos laborales de los trabajadores, cuando es precisamente el Estado el que debe propender por una convivencia pacífica, y ello se logra, en gran medida, reconociendo los derechos derivados de las convenciones colectivas producto de negociaciones y acuerdos entre empleadores y trabajadores (art. 55 CP.), reconocidos no solamente por el derecho interno, sino por tratados y convenios internacionales incorporados a nuestra legislación y, por ello, de obligatorio cumplimiento (CP. art. 93).

Y con relación al principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa en materia laboral, esa Alta Corporación, en la sentencia C-168 DE 1995, dejó dicho: "De otra parte, considera la Corte que la 'condición más beneficiosa' para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: 'situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho', precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. "De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.

La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, va que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador, (lo resaltado es mío).

Como se observa, el citado precedente constitucional, ya existía para la época de la sentencia impugnada, por lo que no resulta novedosa la interpretación que de la prórroga de la CCT de 1998 y de su cláusula décima realizó el Tribunal. Mayormente que La H. Corte Constitucional impuso el deber a quien ha de aplicar o interpretar normas escoger aquella que resulte más beneficiosa y favorezca al trabajador, y el obligatorio cumplimiento de los acuerdos convencionales, inclusive, hasta la finalización de los procesos liquidatorios de las entidades del estado, como era el caso de la demandada.

Doctrina que por provenir de sentencias de constitucionalidad tiene fuerza obligatoria, tanto para los jueces como para los empleadores. Luego no tiene ninguna base ni fundamento la consideración del Ad-quem de soslayar la actitud de la entidad demandada de que si bien no reconoció los aumentos salariales al trabajador, fue porque estuvo verdaderamente convencido que estos eran improcedentes, pues el conflicto interpretativo de la disposición normativa que los contenía, sólo se resuelve con la presente sentencia. Finalmente, acerca de la conducta de BUENA FE, traigo a colación lo vertido por esa H. Sala en la sentencia del 24 de enero de 2003, radicación 19267, en la que dijo: "( ) En lo que corresponde a la indemnización moratoria, es pertinente reiterar que la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud> (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVUI, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Y sobre ese mismo principio de la BUENA FE, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 466/99, categóricamente asentó: "El artículo 83 de la Constitución establece que las actuaciones de los particulares deben ceñirse a la buena fe. Principio que, en términos de la jurisprudencia de esta Corporación, es el fundamento de la confianza legítima en que se basan las relaciones no sólo de los particulares y las autoridades, sino las de éstos entre sí. Su aplicación a las relaciones privadas, en especial a las de naturaleza laboral, impide a un particular disponer del derecho reconocido a otro, mientras no medie el consentimiento de éste, si la naturaleza del derecho mismo permite su renunciabilidad o disposición, o la intervención de un tercero, llámese juez o árbitro, que garantice que la determinación del particular sobre la revocación de un derecho o de una situación jurídica de carácter concreto creada a partir de un acto suyo, se ajusta a derecho.

"El permitir que un particular revoque sus propios actos, creadores de derecho en cabeza de terceros, es aceptar que éste se arrogue la facultad de decir y resolver en su beneficio, un conflicto que por involucrar el derecho de otros, debe ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes El particular que sin la anuencia del titular del derecho o la intervención de la autoridad competente, decida dejar sin efectos un acto suyo, incurre en una clara vía de hecho, y en desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, " Mientras no medie decisión judicial o la aquiescencia del titular del derecho para su revocación, modificación o suspensión, la decisión unilateral que pueda adoptar el particular al respeto, ha de ser considerada como transgresora de un derecho adquirido, pues se presume que, para su reconocimiento, fueron cumplidos los requisitos exigidos para el efecto.

Entonces, una vez decretado un derecho o reconocida una situación jurídica de carácter concreto, ha de entenderse que éste hace parte de los derechos adquiridos del titular de éstos. En tratándose de actos de particulares que reconocen derechos de carácter laboral o prestacional, es claro que debe prevalecer la protección que la Constitución expresamente exige del Estado a los derechos al trabajo y a la seguridad social.

Protección que, en estos casos, se concreta en la prohibición al particular de modificar un acto que reconozca derechos de esta naturaleza, mientras no exista el pronunciamiento del juez correspondiente o la anuencia del titular de éstos, si el derecho o la situación, por su naturaleza, puede ser renunciado. VIII. RÉPLICA Subraya la antagonista del recurso que corresponde a la censura « probar los errores de hecho que le atribuye al Tribunal los cuales deben aparecer, sin mayores esfuerzos o razonamientos, por el simple cotejo de las conclusiones de hecho a que llegó el sentenciador y lo que las pruebas acrediten, lo cual infructuosamente intenta la parte demandante.

IX. CONSIDERACIONES No demuestra el impugnante equivocación del superior en la consideración que lo conduce a revocar la sanción moratoria, que fuera impuesta por la juez a quo, al establecer que ésta arriba a la señalada conclusión punitiva sin mayor análisis en relación a las circunstancias que rodearon la determinación del Banco pues, en arreglo a doctrina de esta Sala, esta resolución no puede ser proferida automáticamente debiendo examinar el juez la conducta del empleador a efecto de establecer si existen o no razones que justifiquen la actuación que lo llevó a incumplir las obligaciones contraídas con el trabajador.

Para acreditar el yerro que atribuye al colegiado, la censura, aduce que la disertación de la juez de primera instancia, que soporta la disposición de condenar a la sanción moratoria a la entidad bancaria, se encuentra en el acápite de la aludida sentencia denominado "ASPECTOS DE FONDO" (fls. 80 a 85 c.2), en el que realiza un riguroso y pormenorizado estudio, relativo a la afiliación del actor al sindicato durante el término en que se desarrolló la relación laboral, existencia y vigencia de la convención colectiva. « Concluyendo que mal podría la entidad después de haber firmado la convención colectiva, desconocer los derechos adquiridos conforme a ella, ya que los derechos convencionales y legales son de obligatorio cumplimiento».

Ninguna relación encuentra la Sala entre la consideración acabada de reseñar y una argumentación que conduzca a la decisión de imponer la sanción moratoria, como en efecto impartiera el a quo; empezando por la propia estructura del discurso que abre dos capítulos diferentes: uno, que sustenta las propias valoraciones jurídicas de la jueza en relación con los distintos tópicos allí señalados, y que, como se vio, rotula "ASPECTOS DE FONDO"; y, otro, titulado « sanción moratoria», al que alude el impugnante: « como consecuencia de lo razonado en su extensa motivación. Por ello el título "Sanción Moratoria" del fallo, lo hizo para simplemente precisar el monto y los extremos de la condena.» En manera alguna puede ser de recibo esta última argumentación transcrita que sin duda pretende unir de forma artificial ambos acápites, de finalidades dialécticas diversas, para persuadir a la Sala de la existencia de una deliberación desarrollada por la jueza de primer grado para sustentar la penalización que impusiera y así inútilmente, por decir lo menos, demostrar el supuesto desatino atribuido al superior de derivar la proscrita condena automática de las lacónicas e inmotivadas reflexiones en las que se expresa: Esta sanción se liquida con base en el último salario y corresponde al valor de un día de salario contado a partir del día siguiente en que se dio por terminada la relación laboral, hasta el día en que se cancele la totalidad de dichas obligaciones.

(f. 85 2º cuaderno). Y ningún reproche suscita el discernimiento que realiza el tribunal dirigido, después de establecer la ausencia de análisis respecto a la conducta del Banco por parte de la primera instancia, a establecer las verdaderas motivaciones de éste en el declarado incumplimiento de sus obligaciones con el actor al momento de la terminación unilateral del contrato al señalar que: cuando la entidad demandada procedió a la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante, actuó en atención de un mandato legal y procedió a pagar la indemnización por despido injusto y reconocerle la pensión de jubilación extralegal, conducta que denota buena fe en el actuar del empleador, que si bien no reconoció los reajustes salariales al trabajador, fue porque estuvo verdaderamente convencido de que eran improcedentes, pues el conflicto interpretativo de la disposición normativa que los contenía sólo se resuelve con la presente sentencia,.

De tal manera, la sanción moratoria se torna infundada,… De otra parte no aparece errado el ad quem al no considerar divorciada de la buena fe la estimación que respecto al artículo 94 del RIT hiciere el Banco para quien, pese a las distintas expresiones en él contenidas relativas al promedio del sueldo mensual; al promedio del salario mensual; a sueldos y salarios; la pensión reglamentaria de jubilación debía liquidarse con « el sueldo promedio mensual del último año de servicio».

Si bien, a juicio del colegiado, el dilema interpretativo debía resolverse, asistido por el principio protector, en favor del demandante; ningún yerro fáctico, y menos en la calidad de evidente, comporta el que no desprendiera de sus propios razonamientos que la conducta del Banco, al momento de la terminación del contrato y en este preciso aspecto de la liquidación de la indicada prestación, se hallaba asociada a la mala fe.

La ausencia de validez jurídica del empleador en las reflexiones que lo conducen a no encontrarse vinculado a las obligaciones laborales, que posteriormente son declaradas por el ad quem, no puede constituir por su propia naturaleza conceptual un elemento del que se permita concluir que el comportamiento del demandado resultó ajeno a un proceder compatible con la buena fe.

La valoración de la conducta del demandado hace referencia a hechos de los que claramente pueda concluirse que las motivaciones del empleador aparecen razonables o no dentro del contexto fáctico en el que se sucede el incumplimiento de sus obligaciones. Por lo demás y en lo relacionado con las sentencias del Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, N° 042 del 20 de abril de 1999, radicación 33980 (fls. 140 a 146, Cdno. 1) y el N° 163 del 4 de diciembre de 2002, radicación39016 (Fls. 178 a 191 c. 1); de las que se vale el recurrente para sustentar la acusación; debe decirse que en manera alguna el conocimiento previo de las señaladas providencias pueden conducir a calificar como conducta asociada a la mala fe la actuación del empleador que actúa en un sentido contrario a lo adoctrinado en las indicadas decisiones de segunda instancia que no constituyen siquiera doctrina probable noción que, como se recordará, la consagra el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, modificado por la 169 de 1889, y corresponde a los reiterados pronunciamientos de esta Sala de la Corte y no de la de los Tribunales.

Basten los anteriores razonamientos para establecer la falta de prosperidad del cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Trescientos Mil Pesos ($3.300.000,00) X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 12 de abril de 2010, en el proceso que instaurara RODRIGO ILDELFONSO COLLAZOS ÁLVAREZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. y de ECONOMÍA MIXTA en liquidación. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Trescientos Mil Pesos ($3.150.000,00) Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20