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SL1399-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1399-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 Acta 15 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCY RIVERA ARBELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se integró como litis consorte necesaria a MARLENE MARÍA PANESSO DE CABANZO.

I.

ANTECEDENTES Alba Lucy Rivera Arbeláez llamó a juicio a Colpensiones, para que se condenara al reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes» en un 100 %, en calidad de compañera permanente del pensionado Manuel Alfonso Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Cabanzo Espitia, junto con el retroactivo a que hubiera lugar, debidamente indexado; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Relató que convivió con su compañero (pensionado por el ISS), compartiendo techo, lecho y mesa desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2021, día de su muerte; que este contrajo matrimonio con la señora Marlene María Panesso de Cabanzo, del cual existía cesación de efectos civiles, así como disolución y liquidación de la sociedad conyugal, trámites que se realizaron ante el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Cali.

Indicó que el 3 de septiembre de 2021, solicitó reconocimiento y pago de la prestación, pero mediante Resolución n.° SUB-295555 del 5 de noviembre de 2021, se la negó porque no demostró convivencia efectiva con el pensionado durante los últimos cinco años de vida (f.os 5 a 10, cuaderno del juzgado, archivo «2024030426958», expediente digital).

Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos los hechos que estuvieran documentados; dijo que se atenía al contenido de la resolución que negó la prestación a la accionante. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 3 imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de condena simultanea de indexación e intereses moratorios, innominada o genérica y compensación (f.os 69 a 86 ibidem y 153 a 17 archivo «2024030507397» ib).

Mediante proveído del 2 de marzo de 2022 (f.os 445 y 446, ib), el juez dispuso integrar como litis consorte necesaria por activa a Marlene María Panesso de Cabanzo, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que como era la única beneficiaria de la sustitución pensional, Colpensiones se la debía reconocer a partir de la fecha de la muerte del jubilado, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, más las costas.

Aceptó solo los hechos que se encontraban probados, pues dijo de los demás, que unos no eran ciertos y los otros no le constaban. No presentó excepciones (f.os 486 a 490, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Cali, el 29 de junio de 2022, resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES formuladas […] por la […] accionada. 2.- CONDENAR a […] COLPENSIONES, […] al reconocimiento de la sustitución pensional, a favor de la señora ALBA LUCY RIVERA ARBELÁEZ, […] en su calidad de compañera permanente supérstite del causante MANUEL ALFONSO CABANZO ESPITIA, […] a partir del 01 de abril de 2021, día siguiente a la fecha del deceso de éste, en un valor igual al percibido por él, al momento de su muerte, esto es, $2.893.957, conforme a lo expresado en la Resolución SUB 295555 del 05 de noviembre del 2021, sin Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 4 perjuicio de los reajustes de ley. 3- CONDENAR a […] COLPENSIONES, […] a pagar la suma de $53.229.709, a favor de la señora ALBA LUCY RIVERA ARBELAEZ, por concepto mesadas pensionales, causadas desde el 01 de abril de 2021, hasta el 30 de junio de 2022, incluidas las adicionales de junio y diciembre. 4.- ORDENAR a […] COLPENSIONES […] que [la] incluya en nómina de pensionados, dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia […] y la afilie al sistema de seguridad social en salud. 5.- AUTORIZAR a […] COLPENSIONES […] a DESCONTAR de las mesadas pensionales ordinarias adeudadas a la demandante, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 6.- CONDENAR a […] COLPENSIONES, a pagar a la [accionante] [los] intereses moratorios [del] artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del vencimiento del término concedido en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la presente providencia, los cuales se cancelarán sobre el importe de la obligación a su cargo, por concepto de mesadas pensionales, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al día en que se efectúe el pago. 7.- ABSOLVER a […] COLPENSIONES […] de cualquier derecho derivado de la muerte del causante MANUEL ALFONSO CABANZO ESPITIA, causado a favor de la litis consorte necesaria por activa, MARLENE MARIA PANESSO DE CABANZO. 8.- COSTAS a cargo de la accionada.

Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $3.193.782,54, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la demandada COLPENSIONES y a favor de la accionante […] (f.os 193 a 197, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2023, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia [del juzgado para en su lugar]: Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: ABSOLVER a […] Colpensiones […] de las pretensiones incoadas por la señora Alba Lucia Rivera Arbeláez.

TERCERO: ABSOLVER a […] Colpensiones […] de las pretensiones incoadas por la señora Marlene María Panesso de Cabanzo.

CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la señora Alba Lucia Rivera Arbeláez. […] en esta instancia a cargo de las señoras Alba Lucia Rivera Arbeláez y Marlene María Panesso de Cabanzo. Se fija como agencias en derecho el equivalente a UN (01) SMLMV, para cada una. Indicó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes era proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y que las personas que dependían económicamente del causante pudieran seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin alterar la situación social o económica con la que contaban en vida del pensionado; que dada la fecha del deceso del señor Manuel Alfonso Cabanzo Espitia (31 de marzo de 2021), el derecho debía estudiarse a la luz de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Procedió a examinar del material probatorio recaudado en el proceso: i) las declaraciones extrajuicio rendidas el 18 y el 25 de agosto de 2021 y el 16 de julio de 2021 por la accionante y los señores Genny Gladys Montoya Prado, Gustavo Cabanzo Espitia y Elizabeth Rodríguez; ii) el oficio redactado por el señor Manuel Alfonso Cabanzo Espitia el 8 de julio de 2016 dirigido a la funeraria Jardines del Recuerdo, donde textualmente solicita excluir a los señores Carlos Alberto, Martha Lucía y Marleny María Calabazo del contrato 41.006.7131-720061242, e incluir a Alba Lucy Rivera Arbeláez (sic) […] y María Fernanda Arbeláez (sic); iii) el interrogatorio de parte de la accionante y los testimonios de Genny Gladys Montoya Prado, Elizabeth Rodríguez Garces;

Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 6 iv) la investigación de convivencia realizada por la empresa Cosinte Ltda. a la señora Alba Lucy Rivera Arbeláez y; v) la demanda de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, presentada por Marlene María Panesso de Cabanzo contra Manuel Alfonso Cabanzo Espitia el 14 de septiembre de 2015;

Concluyó que no existían pruebas que demostraran la convivencia de la señora Alba Lucy Rivera Arbeláez con el señor Manuel Alfonso Cabanzo Espitia en los cinco años anteriores al fallecimiento de este, teniendo en cuenta que, 1. Si bien la testigo Genny Gladys Montoya Prado, indicó que lograba ver al señor Manuel en la casa ubicada en el Barrio San Luis, dentro de la investigación realizada por la empresa Cosinte Ltda., «el señor Juan Carlos, Martha y la persona que atendía un corresponsal Bancario al lado de la vivienda donde dice la señora Alba Lucy habitaba con el señor Manuel, vecinos del barrio San Luis», dijeron no haberlo visto nunca. 2.

Las declaraciones extraproceso de Alba Lucy Rivera Arbeláez, Genny Gladys Montoya Prado, Elizabeth Rodríguez Garces y Gustavo Cabanzo Espitia, indican que la convivencia inició en marzo de 2014, pero en la demanda de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de la pareja Cabanzo Panesso, se expone que el pensionado dejó de convivir con su esposa a partir de febrero de 2015, información corroborada por las testigos Martha Lucía Cabanzo Panesso y Millerlandy Becerra Albán. Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Destaca que, pese a que los testigos aportados por la demandante declararon bajo la gravedad de juramento que la convivencia inició en febrero del año 2014, estos no fueron presenciales ya que, […] Elizabeth Rodríguez Garces indica que conoció a la señora Alba Lucy Rivera en el 2015 y Genny Gladys Montoya […] que cuando conoció al señor Manuel fue como un amigo de la señora Alba y que posteriormente se enteró que habían iniciado una relación sentimental; asimismo, el señor Gustavo Cabanzo a pesar de tener la calidad de hermano del causante, su lugar de domicilio es en la ciudad de Bogotá D.C., es decir, no es un testigo presencial que permita identificar convivencia entre la pareja. 3.

La accionante en su interrogatorio manifestó que no asistió a la cremación del señor Manuel Alfonso Cabanzo Espitia, por considerar que quienes tenían derecho a estar allí eran los hijos y la señora Marlene María Panesso; información que resultaba dudosa pues no era comprensible, máxime que, según sus dichos, era la compañera permanente del fallecido desde el 2014.

Además, porque este pereció el 31 de marzo de 2021 y la señora Alba Lucy indicó que regresó de la ciudad de Medellín, mucho tiempo después de la ceremonia de cremación, no encontrándose presente para el pago del auxilio funerario. 4. La documental tenida en cuenta por la juez de primera instancia para edificar su fallo, en la cual el extinto Cabanzo Espitia solicita a la funeraria Jardines del Recuerdo retirar unos beneficiarios e incluir otros, no era suficiente para demostrar la convivencia entre la pareja Cabanzo Rivera, ya que para incluir beneficiarios en este tipo de Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 8 servicios, no es necesario tener vínculo alguno con el contratante.

Precisó que la convivencia real y efectiva entrañaba una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, que excluía los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prologadas, no engendraran las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Razonó frente al derecho de la vinculada, que para que la cónyuge sobreviviente pudiera ser beneficiaria de la pensión, era imperativo que el vínculo matrimonial se encontrara vigente (CSJ SL1399-2018 y SL4047-2019); que, no obstante, como la pareja de esposos se divorció desde el 2015, para que pudiera acceder a la sustitución pensional debía acreditar convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, si pretendía hacerlo como compañera permanente, situación que tampoco ocurrió. Revocó en consecuencia la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a Colpensiones (f.os 18 a 27, cuaderno del Tribunal, archivo «2024031633413», expediente digital).

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por Alba Lucy Rivera Arbeláez, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que anule la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primera (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo 0004Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, los cuales se examinarán conjuntamente, pues denuncian la trasgresión de similar normativa, se fundamentan en argumentos afines y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que […] cumplió con el requisito de convivencia exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en calidad de compañera permanente del pensionado […]. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que […] no acreditó el requisito de convivencia exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en calidad de compañera permanente del pensionado […]. 3.

No dar por demostrado, estándolo, […] que ostentó la calidad de compañera permanente del pensionado […]. Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 10 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que […] no ostentó [tal] calidad […]. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la falta de convivencia entre Alba Lucy Rivera Arbeláez y el pensionado Manuel Alfonso Cabanzo, para el momento de su muerte, obedecía a una circunstancia de fuerza mayor, dado que ella se encontraba en otra ciudad Medellín atendiendo un compromiso de su hija y la causa del fallecimiento [infarto], fue intempestiva y difícil de prever. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta de convivencia […] para el momento de la muerte del pensionado se produjo por la finalización de la relación de pareja, pues pasó por alto que existieron circunstancias de fuerza mayor, como el hecho que la actora estuviera en otra ciudad atendiendo un asunto de su hija menor y, además, no tuvo en cuenta que las circunstancias del [deceso] que se produjeron por un infarto, no eran posibles de prever y no le permitían […] tener conocimiento de que eso fuera a suceder (sic).

Asegura que esos dislates fácticos se produjeron por «la falta de apreciación (sic)» de los siguientes medios de prueba: - Interrogatorio de parte de Alba Lucy Rivera Arbeláez. - Informe de investigación convivencia adelantado por […] Colpensiones. - Oficio dirigido por Manuel Alfonso Cabanzo Espitia a la Funeraria Jardines del Recuerdo del 8 de julio de 2016.

Solicita que, «una vez configurado el error de hecho, con las pruebas calificadas, se examinen los testimonios de Genny Gladys Montoya Prado y Elizabeth Rodríguez Garcés». Afirma que con este ataque pretende demostrar, […] que la valoración probatoria del Tribunal fue apresurada, dado que no se detuvo a examinar las circunstancias que dieron lugar a que (..) no estuviera con el pensionado al momento de su muerte, que estaban justificadas en circunstancias de fuerza mayor no previsibles; no valoró que en la investigación administrativa Colpensiones encontró que la muerte del pensionado obedeció a un infarto y que el hermano del Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pensionado fallecido, quien era cercano y vivían en la misma ciudad, reconoció la existencia de la relación de pareja entre la demandante y el fallecido superior a cinco años y, finalmente, no le dio relevancia al documento suscrito por el pensionado dirigido a la funeraria Jardines del Recuerdo, en el que solicitó [su] inclusión […] y [la de] su hija como beneficiarias de su seguro exequial.

Argumenta que lo dicho en el interrogatorio merecía un análisis más profundo y detallado, ya que la ausencia física para el momento en que se produjo la muerte de su compañero no fue por que existiera falta de convivencia o un distanciamiento, sino por una circunstancia de fuerza mayor, que debe entenderse «como uno de los escenarios de excepción que en la interpretación de la norma denunciada se ha identificado como justificantes de una ausencia de convivencia».

Estima que el Tribunal apresuradamente asumió que ello significaba que entre la pareja no existía un ánimo de convivencia y que no podía predicarse un vínculo existente al momento de la muerte, sin advertir que en la misma declaración ella justificó las razones de su decisión, […] dado que la relación que tenían como compañeros permanentes se dio luego de que el fallecido finalizara una relación de matrimonio en la cual procrearon varios hijos y, precisamente, en un acto de respeto y de no generar una posible discusión, optó por no hacerse presente en el lugar.

Asevera que la valoración del informe de investigación de convivencia fue incompleta y fragmentada, pues a pesar de que allí aparecen las referidas entrevistas de vecinos que el colegiado mencionó, lo cierto es que no tuvo en cuenta que en dicho trámite se entrevistó al señor Gustavo Cabanzo Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Espitia, hermano del pensionado, quien manifestó que cuando falleció «tenía como pareja permanente a la señora Alba Lucy Rivera Arbeláez los cuales convivieron por un lapso de 12-15 años, que de la unión no hubo hijos, que ellos vivían en la ciudad de Cali, afirmando que el causante falleció de un infarto».

Subraya que mal podía valorar esta documental, dándole relevancia a los dichos allí plasmados de unos terceros y desechando la afirmación de un familiar directo, que tiene el conocimiento y la información de primera mano, debido a su grado de consanguinidad y de cercanía familiar. Manifiesta que contrario a lo indicado por la segunda instancia, la solicitud suscrita por el pensionado, no contiene una simple afiliación a un seguro exequial de ella por parte del difunto, pues al valorarla se observa este, «tomó la decisión de excluir a su expareja y acto seguido incluir a su compañera permanente y a la hija de ella»; que como lo indicó el primer juez, tal circunstancia debía entenderse como una clara manifestación y decisión del pensionado, de brindarle la protección exequial a su compañera permanente con quien cohabitaba.

Apunta que, si bien esta probanza ha sido entendida por la jurisprudencia como indicio para demostrar la convivencia, el cual por sí solo no resulta suficiente, lo cierto es que al analizarlo en conjunto con lo manifestado en el interrogatorio de parte y en la investigación administrativa, respalda la tesis de que entre la pareja sí existía convivencia Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 13 y que había lugar a confirmar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor.

Destaca que los testigos Genny Gladys Montoya Prado, Elizabeth Rodríguez Garces y Gustavo Cabanzo Espitia coincidieron en la existencia del vínculo como compañeros permanentes, en la fecha inicial de convivencia y en el lugar donde residían; que son personas que tenían una relación cercana y directa con ellos y visitaban con frecuencia su hogar, lo cual les permitía conocer y precisar la temporalidad y el desarrollo de la cohabitación (ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal infringió por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que, El reproche jurídico que se formula al juez colegiado radica en no haber tenido por cumplido el requisito de convivencia contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a pesar de estar demostrado en el proceso que la compañera demandante no estuvo presente para el momento en que el pensionado falleció, debido a que se encontraba en otra ciudad, atendiendo un asunto de su hija menor María Fernanda.

Explica que tal presupuesto, […] conducía a una interpretación normativa específica por parte del Tribunal, esto es, reconocer que por regla general la cohabitación entre compañeros permanentes debe demostrarse en forma continua e ininterrumpida durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado y, en casos de separación, es posible demostrar presupuestos o situaciones Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de fuerza mayor, los cuales lejos de acreditar una ruptura del vínculo, lo que evidencian son circunstancias justificables, que mantienen el vínculo afectivo, a pesar de estar residiendo en lugares diferentes.

Trae a colación las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL 12 dic. 2007, rad. 31569, SL, 25 may. 2010, rad. 33136 y SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en la SL1399-2018, para recordar lo que se ha explicado en torno al requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. Plantea que dicho concepto debe adaptarse a cada caso particular, pues existen situaciones que requieren un trato excepcional, como cuando las parejas, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen y, en caso de que ello suceda, se otorga el reconocimiento pensional, siempre y cuando se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020).

Insiste en que su ausencia en el momento de la cremación de su esposo, «no puede entenderse como un presupuesto de ruptura o de finalización de la relación marital, sino que, por el contrario, corresponde a aquella situación que justifican el distanciamiento y que al final, no impiden, reconocer el derecho pensional reclamado», por lo que solicita casar la sentencia impugnada (ib).

Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. RÉPLICA Colpensiones estima que el fallo confutado debe permanecer, pues no se demostró ninguno de los errores de hecho adjudicados al fallador a través de pruebas calificadas y no podía denunciarse un yerro jurídico sobre aspectos que jamás fueron admitidos por el sentenciador (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0007Memorial», ESAV).

IX. CONSIDERACIONES La acusación devela deficiencias técnicas que comprometen su estimación: 1) En el primer ataque increpa al Tribunal unos defectos fácticos en los que no incurrió, pues este no se pronunció sobre la calidad de la reclamante de la prestación, razón por la cual no pudo haberse equivocado al «dar por demostrado sin estarlo, que no ostentó la calidad de compañera permanente del pensionado» (CSJ SL2408-2022). 2) Confronta las consideraciones de aquel, a partir de unas premisas que no fundaron la decisión, pues aquél en ningún momento dio «por demostrado, sin estarlo, que la falta de convivencia para el momento de la muerte del pensionado se produjo por la finalización de la relación de pareja», pues lo que perentoriamente concluyó fue que no encontró pruebas conducentes que permitieran evidenciar la cohabitación de la señora Alba Lucy Rivera Arbeláez con el señor Manuel Cabanzo en los cinco años anteriores al fallecimiento de este.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Luego ese distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las reales premisas fácticas del fallo impugnado, conduce a su desestimación, conforme a lo explicado en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y SL, 6 sep. 2012, rad. 43157. 3) Además, no precisa con claridad el error de apreciación en que incurrió el colegiado, esto es, si fue por estimación indebida o por omisión valorativa, en tanto que se refiere a ambos yerros concomitantemente, olvidando que son errores de juicio opuestos, que deben plantearse y demostrarse de forma independiente por ser excluyentes (CSJ SL339-2023).

Recuerda la Corte que son cargas ineludibles del recurrente, cuestionar los verdaderos pilares del fallo atacado (CSJ SL1987-2023) y, en la vía indirecta, concretamente, atinar en la fuente de los defectos fácticos y en la clase de error en el que incurrió el fallador, en otras palabras, apuntar con claridad, […] si al observarlos [medios de prueba] se sustrajo a su estudio o análisis, caso en el cual habrá incurrido respecto de éstos en falta de apreciación probatoria; o no obstante tenerlos en cuenta, o distorsionó la información probatoria allí contenida, o simplemente no los apreció en su integridad, con lo cual alteró o dejó de lado datos probatorios con trascendencia para el pleito, situaciones últimas que para la jurisprudencia constituyen apreciación errónea de los medios de convicción del proceso (CSJ SL3351-2020).   4) Cuestiona parcialmente la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, olvidando su deber de objetar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 17 atacado, aun cuando no sean calificadas (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en SL5260-2019 y SL3420- 2020).

En efecto, como quedó visto, solo denuncia como pruebas dejadas de apreciar el interrogatorio de parte, el informe de investigación de convivencia y el oficio dirigido por Manuel Alfonso Cabanzo Espitia a la Funeraria Jardines del Recuerdo del 8 de julio de 2016, sin precisar, por lo demás, su ubicación en el expediente, pasando por alto que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los aludidos medios de convicción. Olvida que dicha labor es propia de quien acude en sede no ordinaria y este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038- 2018, memorada en SL458-2021).

Por tanto, deja libre de crítica las apreciaciones que la segunda instancia hizo: i) de las Declaraciones Extrajuicio rendidas el 18 y el 25 de agosto de 2021 y el 16 de julio de 2021 por la accionante y los señores Genny Gladys Montoya Prado, Gustavo Cabanzo Espitia y Elizabeth Rodríguez y, ii) la demanda de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, presentada por Marlene María Panesso de Cabanzo contra Manuel Alfonso Cabanzo Espitia el 14 de septiembre de 2015.

Medios de prueba de los que el segundo juez coligió: Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 18 ➢ que si bien la testigo Genny Gladys Montoya Prado, indicó que lograba ver al señor Manuel en la casa ubicada en el Barrio San Luis, en la investigación realizada por Cosinte, los señores Juan Carlos, Martha y la persona que atendía un corresponsal bancario al lado de la vivienda donde dijo la señora Alba Lucy que habitaba con aquél, expresaron no haber visto nunca al pensionado fallecido; ➢ que en las declaraciones extraproceso de Alba Lucy Rivera Arbeláez, Genny Gladys Montoya Prado, Elizabeth Rodríguez Garces y Gustavo Cabanzo Espitia, indicaban que la convivencia inició en marzo de 2014, pero en la demanda de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de la pareja Cabanzo Panesso, se dice que el pensionado dejó de convivir con su esposa en febrero de 2015, información corroborada por las testigos Martha Lucía Cabanzo Panesso y Millerlandy Becerra Alban; ➢ que los testigos aportados por la accionante, declararon bajo la gravedad de juramento que la convivencia entre la pareja Cabanzo Rivera inició en febrero del año 2014, no fueron presenciales.

Adicionalmente, omite cuestionar la conclusión del juzgador referente a que el documento presentado por el extinto el 8 de julio de 2016, ante la funeraria Jardines del Recuerdo, solicitando a la funeraria retirar unos beneficiarios e incluir otros, no era suficiente para demostrar la Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 19 convivencia entre esa pareja, ya que para ello no se requería tener vínculo alguno con el contratante.

Lo descrito, con trascendencia en el asunto, trae de suyo que la providencia impugnada siga soportada en las inferencias que el acudiente en casación dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces (CSJ SL643-2020, con referencia en las SL17693-2016;

SL925-2018 y SL1980-2019). 5) Funda la impugnación en prueba no calificada, al insistir en los testimonios de Genny Gladys Montoya Prado y Elizabeth Rodríguez Garcés (CSJ SL1540-2024); así como en su interrogatorio de parte, sin aludir confesión alguna (CSJ SL2212-2024) y en el informe de investigación de convivencia, en tanto no se encuentra suscrito por la demandante (CSJ SL 2447-2021 y SL1469-2021). 6) Omite, que cuando se opta por la vía indirecta, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959- 2016 y SL9162-2017), sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, además de individualizar los yerros fácticos se debe: i) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 20 que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que son calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Empero, contrario a lo exigido, la recurrente plantea su desacuerdo como un alegato de instancia, olvidándose que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».

Tal la conclusión pues de manera escueta manifiesta, que con este ataque pretende demostrar, […] que la valoración probatoria del Tribunal fue apresurada, dado que no se detuvo a examinar las circunstancias que dieron lugar a que la demandante no estuviera con el pensionado al momento de su muerte; que estaban justificadas en circunstancias de fuerza mayor no previsibles; [que] no valoró que en la investigación administrativa Colpensiones encontró que la muerte del pensionado obedeció a un infarto y que el hermano del pensionado fallecido, reconoció la existencia de la relación de pareja superior a cinco años y [que] no le dio relevancia al documento suscrito por el pensionado dirigido a la funeraria Jardines del Recuerdo. 7) En el segundo cargo, increpa la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin confrontar, como le era imperativo, la intelección otorgada por el juzgador a esa disposición con la que debía asumir por ser la correcta (CSJ SL1603-2019 y SL3105-2020).

Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En lugar de ello se concentra exclusivamente en cuestionarlo por no haber hallado demostrado, estándolo, que no estuvo presente para el momento en que el pensionado pereció, debido a que se encontraba en otra ciudad atendiendo un asunto familiar, situación que justificaba el distanciamiento, argumentación con la cual, además incurre en una mixtura inapropiada de utilización de las vías de la causal primera de casación, pues entremezcla argumentos fácticos y jurídicos (CSJ SL4220-2018). 8) Así mismo, deja libre de crítica el fundamento jurídico del colegiado atinente a que la convivencia real y efectiva entrañaba una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, que excluía los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prologadas, no engendraran las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Pretermisión de ataque que también resulta trascendente, porque, según se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL643-2020, con referencia en las SL17693-2016, SL925-2018 y SL1980-2019, las premisas no cuestionadas dejan indemne la doble presunción que arropa a la sentencia de segunda instancia y convierten aquel en un planteamiento alternativo de la solución al caso, que por sí solo no podría conducir al quiebre de la segunda decisión, sin transformar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Contexto en el que la Sala ha sido enfática en expresar, que las acusaciones exiguas y parciales resultan insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto, se itera, dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si no ataca todos los pilares de fallo cuya anulación persigue, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de combate, según lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia SL17986-2017.

Ahora, allende las deficiencias formales de la acusación, la sentencia del Tribunal se atiene a la línea jurisprudencial de la Corte en lo relativo: 1) al requisito temporal de convivencia entre los compañeros permanentes, para que el supérstite pueda acceder a la pensión de sobrevivientes y, 2) a los elementos demostrativos de la comunidad de vida que la jurisdicción debe constatar, conforme al ordenamiento legal, para tenerla como generatriz de la prestación económica impetrada, cumpliendo agregar que el análisis individual y conjunto de las probanzas, se atiene al contenido de estas, deviniendo acertado su proveído al concluir que la demandante no demostró cumplir con el requisito de vida compartida en el que ancló su pretensión, lo cual lleva a asentar que así se superaran aquellas falencias del recurso no ordinario, el alcance de la impugnación no saldría airoso.

Las costas serán responsabilidad de la recurrente y a favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 23 suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Por las razones inicialmente expuestas los cargos son inestimables. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que ALBA LUCY RIVERA ARBELÁEZ, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se integró como litis consorte necesario a la señora MARLENE MARÍA PANESSO DE CABANZO.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0AD88829B36B7710DB6C418CECFFAFA23A4F224A393918A88494476EEFB9D89 Documento generado en 2025-05-22