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SL1399-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1399-2024 Radicación n.° 100514 Acta 20 Bogotá, DC, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLOR ALBA ACUÑA VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2023, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva a la firma Casación Laboral Estudio S.A.S. para que actúe en nombre y representación de Colpensiones, en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con Radicación n.° 100514 SCLAJPT-10 V.00 2 base en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Flor Alba Acuña Vargas convocó a juicio a Porvenir S.A. y a Colpensiones, para que se declarara ineficaz la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se autorizara su retorno al de prima media (RPM). Solicitó la devolución de los aportes junto con sus rendimientos, bonos y demás componentes a Colpensiones.

Pidió condena en costas. Relató que nació el 21 de febrero de 1959 y que labora para la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 6 de junio de 1996 y es beneficiaria del régimen de transición, pues contaba 35 años al 1 de junio de 1995. Que desde el 2 de marzo de 1998 está afiliada a Porvenir S.A., quien no le brindó asesoría «completa, clara, técnica, oportuna y adecuada» al momento de suscribir el formulario de afiliación. Que el asesor nunca le advirtió de los riesgos, desventajas, modalidades y requisitos de pensión en el RAIS.

Aseveró que Porvenir S.A. le informó que el régimen de prima media desaparecería; que el monto de la pensión sería mejor que el que obtendría en el RPM y que su «condición pensional sería mucho más ventajosa» en esta AFP. Radicación n.° 100514 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que la simulación arrojó como resultado que en Porvenir S.A. percibiría una mensualidad de $877.803, mientras en Colpensiones sería de $1.394.036.

Que elevó solicitud a Porvenir S. A. para que «aceptara la nulidad de la afiliación» y que, el 5 de agosto de 2020, recibió respuesta negativa y que agotó la reclamación administrativa. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, improcedencia de la declaratoria de ineficacia de traslado o nulidad cuanto se tiene el estatus de pensionado en el RAIS, prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación y buena fe.

Admitió la fecha de nacimiento de la demandante y la omisión de respuesta, en tanto la actora no elevó solicitud. Negó lo demás y arguyó que Flor Alba Vargas Acuña no puede «aducir un error o algún vicio en el consentimiento», porque su permanencia por más de 16 años en el RAIS corrobora su intención de pertenecer a ese régimen. Acotó que, al suscribir el formulario de afiliación inicial, expresó su voluntad libre de vicios.

Adujo que la accionante no era beneficiaria del régimen transicional porque, aunque al 1 de abril de 1994 contaba 35 años de edad, no tenía 15 de servicio. Radicación n.° 100514 SCLAJPT-10 V.00 4 Porvenir S. A. enfrentó las pretensiones mediante la proposición de las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y prescripción de la acción de nulidad.

Aceptó la fecha de nacimiento, la solicitud de nulidad elevada por la accionante y su respuesta negativa. Aseveró que Flor Alba Vargas nunca estuvo afiliada a Colpensiones, por manera que no procedía la declaratoria de ineficacia; agregó que su afiliación fue resultado de una decisión informada, libre y voluntaria. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas y condenó en costas a la promotora del pleito.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la decisión del a quo. No impuso costas. Tras ubicar el problema jurídico, en definir si la afiliación de la accionante al RAIS fue ineficaz por omisión del deber de información de Porvenir S.A., dejó fuera de debate que la recurrente se vinculó al sistema pensional a través de dicha AFP por primera y única vez mediante la suscripción del formulario 1024092 de 2 de marzo de 1998.

También, que actualmente sigue afiliada y cotizando a través de esa entidad. Radicación n.° 100514 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que la violación al deber de información por parte de las Administradoras de pensiones debe abordarse desde la ineficacia, que no desde la nulidad, según lo adoctrinado por la Corte, como lo pretendió la recurrente.

Por ello, no es exigible a la demandante la prueba de vicios en el consentimiento. Por tal razón, la carga de la prueba gravita sobre la entidad, puesto que imponerla al afiliado resulta una «práctica abusiva» dado que se trata de «la parte débil de la relación contractual». Añadió que las administradoras de pensiones soportan la obligación de garantizar que la afiliación sea voluntaria, libre e informada, de donde se sigue que deben entregar ilustración oportuna, transparente y completa sobre las opciones que mejor se ajusten a los intereses de los afiliados.

Sin embargo, al descender al caso, estimó acertada la decisión de la juzgadora de primer nivel, como quiera que entendió que acceder a lo pretendido por Vargas Acuña significaría «retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz» y dado que aquella nunca perteneció al RPM, «perdería la calidad de afiliada al sistema general de pensiones».

En ese orden, dijo, de cara a la ineficacia del traslado por falta de información, la jurisprudencia tiene decantado que solo se aplica cuando la petición está precedida de un traslado del RPM al RAIS, que no para la afiliación inicial. Radicación n.° 100514 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones y Porvenir S.A. Se resolverán conjuntamente, dado que se apoyan en argumentos relacionados y presentan unidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Y SEGUNDO En el primer cargo, por interpretación errónea, y en el segundo, por aplicación indebida, acusa violación directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 13, literales b) y e), 97 del Decreto 663 de 1993, 4, 5, 14, 15 del Decreto 656 de 1994, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 15, 90, 91, literal d), y 272 de la Ley 100 de 1993, 63, 1502, 1508, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 48, 53, 83 y 335 de la Constitución Política.

La recurrente afirma que no desconoce lo interpretado por el juzgador de la alzada en torno al deber de información Radicación n.° 100514 SCLAJPT-10 V.00 7 de las AFP, ni la jurisprudencia sobre la materia. Empero, insiste en que la ineficacia es viable tanto para «el acto de traslado como para el de afiliación inicial al sistema pensional porque en ambos casos se hace uso de la selección de régimen».

Advierte que no se arrimó prueba de que la afiliación se produjo con observancia de los requisitos legales, de suerte que el acto de afiliación deviene ineficaz. Estima que la decisión del juzgador de la alzada «no tiene respaldo ni en el contenido de la normatividad aplicable ni en la interpretación» de esta Sala. Arguye que la declaratoria de ineficacia del traslado genera que las cosas retornen a su estado inicial, aunque nunca haya hecho parte del esquema de reparto.

Asevera que al regresar al «momento en que se produjo el acto ilegal permite que, ahí mismo, se entienda que la selección válida es la manifestada por el trabajador, impidiéndose que pierda la calidad de afiliado y deba devolvérsele el dinero de aportes». Sostiene que la declaratoria de ineficacia de la afiliación inicial a la AFP privada, conlleva que «el trabajador seleccionó el régimen de prima media de forma retroactiva» y, en consecuencia, los aportes deben trasladarse a Colpensiones.

Asevera que las cotizaciones al sistema pensional se originan en una relación laboral que imponen la afiliación a un régimen. En ese sentido, recrimina al Tribunal por Radicación n.° 100514 SCLAJPT-10 V.00 8 entender que la ineficacia del traslado generaría la ausencia de afiliación, en tanto esta se soporta en la vigencia del vínculo laboral.

VII. RÉPLICA Porvenir S. A. expone que la decisión de segundo grado armoniza con el criterio actual de la Sala. Estima que no existen razones jurídicas para declarar la ineficacia pretendida por la censura. Colpensiones asevera que acceder a la declaratoria de ineficacia dejaría a la recurrente desprotegida, dado que perdería la calidad de afiliada.

Añade que si bien, la afiliación debe ir acompañada de información clara, completa y comprensible, en este caso no procede la ineficacia, porque no existió afiliación previa al régimen de prima media. VIII. CONSIDERACIONES No es controversial en sede de casación que Flor Alba Vargas Acuña nació el 21 de febrero de 1959, ni que siempre ha estado afiliada al RAIS, de suerte que no ha pertenecido al esquema de reparto simple, antes ni en vigencia de la Ley 100 de 1993.

A la Sala le corresponde discernir si el Tribunal erró por haber confirmado la improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, por cuanto la actora no perteneció al de prima media. Radicación n.° 100514 SCLAJPT-10 V.00 9 Si bien, la regla creada por la Sala es la que la censura pregona en su alegato, dado que la falta de información oportuna, veraz y apropiada, genera la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, sin duda alguna el juzgador de la alzada no desatinó cuando negó la pretensión, como quiera que desde lo jurídico e incluso por simple lógica, la demandante no podría retornar a un modelo pensional al que nunca perteneció. El statu quo ante de la actora en el momento previo a su afiliación al RAIS, era el de no afiliada a ningún esquema y sería al que debería regresar con el obvio perjuicio que ello acarrearía a su situación pensional.

Desde ninguna perspectiva, el efecto retroactivo de la selección de régimen que la recurrente trata de explicar no tiene asidero, porque aquella posibilidad solo puede ser ejercida una vez, como quiera que la afiliación es única y permanente, por tanto vitalicia e irrepetible, de suerte que la validez de un movimiento dentro del sistema está sujeta a que se realice dentro de la oportunidad legal dispuesta en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39772).

En consecuencia, el Tribunal no cometió error por haberse negado a emitir la declaratoria implorada por la accionante. Si quería trasladarse del RAIS al RPM por resultarle más beneficioso, debió hacerlo en el término previsto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 100514 SCLAJPT-10 V.00 10 En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de las demandadas. Se fija la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta en la liquidación que realice el juez de primer nivel, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por FLOR ALBA ACUÑA VARGAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF74F7DAFE389FE6A83B343D054A53434E5BB571B7C228490A7E8C5ED66F741A Documento generado en 2024-06-13