CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1399-2023 Radicación n.° 91396 Acta 16 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE MARINO BUITRAGO PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en condición de litisconsorte necesario.
AUTO Téngase a Samir Vargas Moreno con T. P. n.° 238.130 del C. S. de la Judicatura, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 2 acorde al memorial que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital. Igualmente, obsérvese la renuncia allegada por el referido profesional del derecho el pasado 28 de marzo del año en curso ibidem.
I.
ANTECEDENTES Jorge Marino Buitrago Parra llamó a juicio a las referidas sociedades, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuada al RAIS y, en consecuencia, se concediera el pasó al régimen de prima media con prestación definida para que, se le ordenara a Colfondos S. A., restituir a Colpensiones «el valor total de los aportes» de su cuenta de ahorro individual y, a esta última a recibirlos.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 12 de agosto de 1952; ii) comenzó a cotizar el 24 de julio de 1978; iii) a la data de presentación de la demanda tenía 66 años; iv) al 1º de abril de 1994, ostentaba 42, por lo que era beneficiario del tránsito legislativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que mantuvo con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, porque para ese momento acreditaba 60 años y más de 1000 semanas.
Informó que, en 1998, un asesor de la AFP llamada a juicio le informó que el ISS se iba acabar; que de migrar al RAIS se pensionaría más joven y obtendría mejores rendimientos, por lo que se trasladó en «agosto» de dicho año, sin que se le capacitara realmente acerca de las consecuencias que tal determinación tendría en su derecho Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 3 (f.°24-39 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
Las administradoras de pensiones se opusieron a los pedimentos; Colpensiones aceptó la data del natalicio y, la de la afiliación y, respecto a los que estaba involucrada la otra sociedad dijo que, no le constaban, lo que fue reiterado por Colfondos S. A., quien además precisó que al demandante se le brindó la ilustración necesaria para que pudiese tomar una adecuada decisión acorde a lo exigido por la normatividad vigente para dicha época.
La primera, planteó como medios de defensa de fondo los de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.°94-97 ibidem). la segunda, propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, como de mérito las de ausencia de legitimación por pasiva, de prueba de la nulidad alegada, pérdida del derecho para accionar por el paso del tiempo, compensación, pago, saneamiento de cualquier vicio y la innominada (f.°152-171 ib.).
El juzgado de conocimiento por auto del 8 de noviembre de 2019 (f.° 175-176 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital) vinculó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en condición de litisconsorte necesario, entidad que solicitó no impartir condena alguna en su contra; en relación con las situaciones fácticas Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 4 afirmadas en el escrito genitor dijo que, no le constaba ninguna y esgrimió en su defensa los medios de fondo de «prescripción, buena fe y la genérica» (f.° 212-223 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, por proveído del 25 de junio de 2020 (f.° 226 audiencia, 230-231 acta ibidem), decidió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación del señor JORGE MARINO BUITRAGO PARRA […], realizada por la demandada COLFONDOS S. A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, suscrita el 3 de junio de 1998, por los motivos expuestos en esta sentencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales que el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLFONDOS ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante JORGE MARINO BUITRAGO PARRA, por concepto de cotizaciones y rendimientos, sin lugar a descuento alguno, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la demandada COLFONDOS ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a reintegra al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO los valores reconocidos por concepto de bono pensional tipo A emitido y cancelado a favor del señor JORGE MARINO BUITRAGO PARRA debidamente indexados con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir del COLFONDOS ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, por concepto de cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y actualizar la historia Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación presentado por Colfondos S. A. y, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 4 de septiembre de 2020, estableció (f.°48-91, segunda instancia, expediente digital):
PRIMERO: DECLARAR que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la seguridad social es un derecho autónomo y las normas de su estatuto contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, regulan íntegramente el acto de afiliación a un régimen pensional, las competencias y sanciones en caso de infracción a la libertad de elección.
SEGUNDO: DECLARAR que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, las normas reguladoras del acto de afiliación deben aplicarse integralmente, sin posibilidad de fraccionarse, ni tomar parte de una y otra para dar paso a. una tercera que se ajuste al caso.
TERCERO: DECLARAR que la ineficacia del acto de afiliación a un régimen pensional a causa de la deficiencia en el deber de información debe sujetarse integralmente a lo dispuesto en el artículo 271 de la ley 100 de 1993.
CUARTO: DECLARAR que el deber de información está a cargo de las administradoras de pensiones, en la forma en que se establecido en las normas citadas en los precedentes jurisprudenciales en sus diferentes etapas y, que su aplicación tiene efecto general inmediato y no retroactivo.
QUINTO: DECLARAR que en Colombia coexisten dos regímenes pensiónales administrados por sujetos de derecho privado, en el caso de las AFP y público de carácter especial en el caso de Colpensiones, que compiten libremente en la captación de afiliados y son excluyentes. Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: DECLARAR que no hay presupuestos procesales para dar aplicación a la ineficacia del acto de afiliación demandado, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que su aplicación debe hacerse integralmente, atendiendo al principio de inescindibilidad y son las autoridades administrativas allí señaladas las competentes.
SÉPTIMO: DECLARAR que el juzgamiento de validez del acto de afiliación y sus consecuencias, debe hacerse a la luz del estatuto de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, en atención al principio de integración normativa.
OCTAVO: DECLARAR que el acto de afiliación al sistema pensional nace de una obligación legal, es unilateral de adhesión y sometimiento a las condiciones impuestas por el legislador y a las modificaciones que este imponga en leyes posteriores.
NOVENO: DECLARAR que el acto de afiliación a un régimen pensional no tiene carácter contractual y en consecuencia sus requisitos y efectos no nacen de la voluntad de los sujetos que en el intervienen sino de las disposiciones contenidas en la ley.
DÉCIMO: DECLARAR que Colpensiones y las AFP COLFONDOS S. A. son sujetos de derecho que administran dos regímenes pensiónales que coexisten, compiten entre sí, son excluyentes sus obligaciones son autónomas frente a los actos del afiliado en materia de elección y afiliación libre a cualquiera de los dos. ONCE: DECLARAR que el acto de afiliación determina, la forma de financiamiento de la pensión y no de su monto, razón por la cual no involucra un derecho subjetivo del afiliado sobre este último.
DOCE: DECLARAR que el deber de información está sometido en su contenido a las normas vigentes al momento en que se realizó la afiliación al régimen pensional y no pueden aplicarse normas posteriores, en virtud del principio de irretroactividad de la ley. TRECE: DECLARAR que cualquier daño que se ocasione al afiliado por incumplimiento en los deberes de la AFP o de' sus funcionarios, debe ser resarcidos por estas en atención a lo dispuesto en el Decreto 720 de 1994.
CATORCE: DECLARAR que los efectos legales de la afiliación a un régimen pensional no surgen de acuerdos entre el afiliado y la administradora escogida sino de la ley y, en consecuencia, los mismos no pueden tornarse en perjuicios a cargo de la administradora. QUINCE: DECLARAR que Colpensiones es ajena al acto de afiliación del demandante al deber de información a cargo de las Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 7 AFP, a la luz de las normas vigentes para el mes de junio de 1998, fecha del traslado a COLFONDOS S. A. y, no pueden aplicarse las disposiciones posteriores que establecieron la doble asesoría. EN CONSECUENCIA PRIMERO: SE REVOCAN las condenas impuestas a la AFP COLFONDOS S. A. y se absuelve de las mismas por no haberse probado perjuicio alguno a su cargo de conformidad con el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, sin que las obligaciones establecidas en la ley puedan tornarse en tales.
SEGUNDO: SE REVOCAN las condenas impuestas a Colpensiones, en razón a que la afiliación del actor al RAIS y cualquier posible perjuicio derivado de la misma, son producto de la voluntad y decisión unilateral de la demandante, que optó por cambiar la forma, de financiación de su pensión, sin su intervención; constituyéndose en un hecho ajeno en el que no participó Colpensiones, por lo que ningún perjuicio pudo causar y, en consecuencia, ningún daño debe reparar. […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que, el problema jurídico que debía determinar era: […] si, resulta[ba] procedente declarar la nulidad de la afiliación del demandante del régimen de ahorro individual con solidaridad, y si en caso de prosperar resulta[ban] atendibles las solicitudes de volver al RPM administrado por COLPENSIONES S. A. y las demás condenas solicitadas, atendiendo los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso e indicando las razones que sustentan el distanciamiento de los mismos.
Para dar respuesta a tal cuestionamiento, describió la naturaleza del acto jurídico de la afiliación, sus objetivos y efectos; resaltó las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, la limitación establecida por la Ley 797 de 2003, para migrar entre uno y otro para luego exponer, que: Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 8 1.
El referido negocio no tenía una naturaleza contractual, pues sus condiciones estaban establecidas en la ley, por lo que solo podían ser modificadas por el legislador. 2. La elección de un sistema pensión tenía como finalidad la selección de una forma de financiar una pensión; más no, su monto, el que al momento de la configuración del cambio de RPMPD al RAIS, no resulta predecible. 3.
No existía un derecho «subjetivo» a una cuantía en la prestación de vejez. Recordó que, acorde a la jurisprudencia de esta Sala, el deber de información había transitado por diferentes fases pasando de «uno menos concreto a uno con la puntualidad de comparar valores de la mesada pensional» y, que según la doctrina de la Corte «[…] las normas bajo las cuales se juzgan los actos jurídicos son las vigentes al momento de su ocurrencia», motivo por el cual en el sub lite eran «[…] las vigentes en el año 1998 en que se realizó [la] afiliación al RAIS (folio 84)», las que se concretaban en «los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, el artículo 97 del Decreto 663 de 1993; los artículos 4, 14 y 15 del decreto 656 de 1994», y equivalían «a la primera etapa».
A renglón seguido, procedió a la trascripción del literal b) del canon13 de la Ley 100 de 1993 y del 271 ibidem, para aducir que: Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 9 […]el sujeto a quien va dirigida la protección es el afiliado, el derecho protegido es la libertad de elección de su régimen pensional, el infractor es el empleador y cualquiera otra persona que atente contra esa libertad, la sanción prevista es una multa, y, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
Luego, hizo lo mismo con los preceptos del Decreto 663 de 1993, para resaltar que fue expedido con anterioridad a la ley por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, reprodujo las disposiciones del Decreto 656 de 1944, atrás referenciadas y expuso: […] el artículo 4°, hace responsables a las AFP en el grado de culpa levísima, por los daños que se puedan causar a los afiliados y la del literal j) del artículo 14 que impone un deber de asesoría, cuando así lo requiera el afiliado para la contratación de rentas vitalicias.
En lo que tiene que ver la aplicación del estatuto orgánico del sistema financiero - Decreto 663 de 1993 - como fuente del deber de información, resulta al menos forzada su aplicación, porque para entonces no existían las AFP como lo evidencia la fecha de su expedición y como lo confirma su artículo 1°, por lo que no puede esperarse encontrar un contenido material del deber de información sobre asuntos pensiónales, o al menos no en la forma en que se describe en la jurisprudencia para esta primera etapa, al señalar que debe incluir referencias claras, precisas sobre las ventajas de cada régimen, el monto de la pensión, la perdida de régimen de transición, porque no existían ni las administradoras ni la Ley 100 de 1993.
Por otro lado, aseveró que las sanciones previas en el canon 271 de la Ley 100 de 1993, requerían de «la declaración de una autoridad administrativa» ya que eran «las competentes para que se declare la violación, se imponga la multa y surja la consecuencia accesoria de dejar sin efecto la afiliación para dar paso a una nueva, si el afectado así lo desea».
Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 10 También transcribió las disposiciones 1º, 2º y 10ª del Decreto 720 de 1994, con base a lo cual aseguró que, no era posible trasladar a Colpensiones los perjuicios ocasionados a los afiliados por la omisión o incorrecta asesoría en el momento del cambio de sistema, en la medida en que la ley impuso dicha consecuencia fue a los fondos privados y porque esa entidad «no intervino en la decisión de [aquel] al momento de optar por el RAIS, ni es responsable del deber de información que impone la doble asesoría que solo se estableció a partir del 2014, con la expedición de la Ley 1748», posición que soportó en la providencia CC C412-2015, la que reprodujo ampliamente, coligiendo que: […] la competencia para imponer las sanciones previstas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 está asignada a las instancias administrativas allí señaladas; que la sanción prevista es la multa y dejar sin efecto la afiliación para que el interesado realice una nueva; que las sanciones aquí previstas solo la pudo establecer el legislador en ejercicio de sus competencias; que en aplicación del debido proceso la sanción debe existir de manera previa al hecho que la origina; que en virtud del principio de legalidad no pueden aplicarse sanciones recurriendo a la analogía, ni remitirse a normas sancionatorias que regulen otros casos; que no pueden aplicarse las normas fraccionadamente y construirse una tercera que favorezca el derecho del accionante, que hay norma expresa sobre la responsabilidad que compete a las AFP por los perjuicios cometidos por la acción u omisión de sus agentes y, que las sanciones deben ser aplicadas en la forma prevista en la Ley.
Aludió a la autonomía de la que goza el derecho a la seguridad social y a la necesidad de que se dé una aplicación integral a las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, para argüir que «las discusiones sobre la eficacia de la afiliación a un régimen pensional encuentran solución integral en las normas de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, sin que haya vacío que permita acudir a estatutos diferentes Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 11 para su solución», memoró que, acorde con lo sostenido por esta Sala, la situación planteada en el plenario debía abordarse desde la institución de la ineficacia y no de las nulidades; hizo referencia al artículo 897 del Código de Comercio y, 1746 del CC, para asegurar que: […]La construcción jurisprudencial de la ineficacia del acto de afiliación al régimen pensional, se realiza a partir del fraccionamiento del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, del que se toma la consecuencia de dejar sin efecto la afiliación; se aplica el artículo 897 del Código de comercio del que se toma el efecto de la ineficacia de pleno derecho y, se aplican las disposiciones del artículo 1746 del Código Civil, para sustentar el restablecimiento al estado anterior en que se encontraba el afiliado.
La aplicación fraccionada de la ley contraviene la inveterada y reiterada jurisprudencia que sobre inescindibilidad de la norma ha aplicado la Sala, entra en tensión con la prohibición de tomar una parte de una norma y otra para dar nacimiento a una tercera y, desatiende los mandatos sobre integración y remisión normativa. En relación con los resultados de la declaratoria de ineficacia del traslado y la afectación a Colpensiones, discurrió que: […] [aquella] produce efectos a cargo de quien incurrió con su acción u omisión en la causación de un perjuicio, en este caso a cargo de la respectiva AFP; que no puede atribuirse efecto ni resarcimiento alguno a cargo de un sujeto que no intervino ni en la decisión del afiliado de trasladarse de régimen ni en el acto de afiliación, ni mucho menos en la deficiente información invocada; que resulta trascendente juzgar el acto de afiliación de manera oportuna, ya que el aporte de la cotización en un sistema de reparto simple, cumple su objetivo de contribuir al pago de las pensiones ya causadas, y, hacerlo inoportunamente desfigura el sentido de la. contribución, de la solidaridad y de la sostenibilidad financiera del sistema.
Afirmó que, las pruebas practicadas y allegadas al plenario servían de sustento a las tesis planteadas puesto que acreditaban «la fecha de afiliación del demandante, la Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 12 ausencia de participación de Colpensiones […] y la falta de demostración de perjuicios a cargo de Colfondos S. A.», para lo cual acudió a los siguientes elementos de convicción y esgrimió: [1.] Documento visible a folio 84, se evidencia que el demandante se afilió al RAIS a través de COLFONDOS S. A., a partir del 03 de junio de 1998.
Mediante comunicado BP-R-I-L-22577-12-16 del 12 de diciembre de 2016, Colfondos S. A. reconoció pensión de vejez al actor, en cuantía de $689.455. [2.] Del interrogatorio de parte, absuelto por el señor JORGE MARINO BUITRAGO PARRA, se establece que es ingeniero civil, que unas asesoras del fondo de pensiones acudieron hasta su lugar de trabajo, donde en una reunión de 20 minutos le informaron que el ISS se iba a liquidar y que la pensión podía ser superior a la que le pudiera otorgar COLPENSIONES.
Que firmó el formulario de afiliación de manera libre y que no leyó el mismo, porque ellos le explicaron el contenido del mismo: "No, porque ellas nos explicaron todo lo que decía el formulario, no lo leí." Por lo que, anunció: […] se declarara la falta de presupuestos procesales para aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; se revocarán la condenas impuestas a COLFONDOS S. A., por ausencia de la demostración de perjuicios causados con ocasión de la afiliación, a la luz de lo dispuesto el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 y, se revocaran las condenas impuestas a Colpensiones, por ser ajena a la decisión de traslado de régimen tomada por el afiliado, ajena a las invocadas deficiencias en el deber de información, y por no participar en acto contractual alguno, que le pueda imponer restituciones de ninguna clase a la luz del artículo 1746 del Código Civil, habida cuenta que el acto de afiliación no tiene carácter contractual y la norma en cita no aplica a la regulación de actos de la seguridad social que tienen regulación propia, sin que pueda acudirse a un estatuto ajeno. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (f.°2 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Colpensiones (recurso extraordinario, casación, ingreso a despacho para sentencia_2023115742892.pdf) y, que se estudiarán en forma conjunta por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios, así como buscar igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia dictada en segunda instancia de violar la ley sustancial por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa de los artículos «3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, literal c) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, artículo 3º del Decreto 2071 de 2015 […]. Para desarrollar el embate esgrime que, contrario a lo afirmado por el Tribunal el deber de información para las AFP venía rigiendo con la expedición del Decreto 663 de 1993, pues la legislación les exigía suministrar los datos «necesa[rios] para lograr la transparencia en las operaciones que reali[zaran] de suerte que les permi[tiera], a través de elementos de juicio claro y objetivos, escoger las mejores Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 14 opciones del mercado» lo que implicaba «hacer referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados», lo que resalta es lo que ha venido sostenido el desarrollo jurisprudencial de esta Sala, el que ha señalado que «desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir un juicio claro y objetivo de las mejores opciones del mercado».
En ese mismo sentido plantea que, esta Corporación de forma pacífica y reiterada tiene establecido que las administradoras de pensiones ostentan una doble calidad, por un lado, son sociedades que prestan servicios financieros y, por el otro, entidades de seguridad social, lo que hace que el cumplimiento de la obligación echada de menos con el proceso tenga que ser más riguroso debido a los derechos que se encuentran en juego (CSJ SL, 9 sep.2008, rad.31989).
Acude al canon 21 de la Ley 795 de 2003, para insistir que el deber de información implicaba desde su surgimiento no solo documentar al afiliado de las mejores opciones del mercado si no también que pudiese tener una decisión informada, lo califica como un derecho fundamental en la medida en que de él se deriva el convencimiento pleno y claro para que la persona migre de sistema (f.°8-11 ibidem) Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 15 VII.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea acusa al Tribunal de transgredir la ley sustancial, específicamente «el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993». Asegura que, el sentenciador abordó la temática planteada desde una perspectiva equivocada puesto que lo pretendido en el presente libelo es la ineficacia motivo por el cual no resulta viable acudir a la restricción de traslado dispuesta por el ordenamiento jurídico respecto de aquellos usuarios que les falta menos de diez años para acceder a su derecho pensional (f.11 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
VIII. CARGO TERCERO Acude a la senda jurídica para endilgarle al colegiado la trasgresión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, en la modalidad de infracción directa. Alega que, el administrador de justicia pasó por alto que era beneficiario del régimen de transición y, que por tanto era titular de una expectativa legítima (f.°12 ibidem).
IX. CARGO CUARTO Acusa al juez colectivo de violar el canon 271 de la Ley Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 16 100 de 1993 por la vía directa, en el sub-motivo de interpretación errónea al desconocer el precedente, específicamente la sentencia CSJ SL2877-2020. Expone que, acorde a la doctrina establecida por esta Corporación la consecuencia esencial de la ineficacia del traslado es el «restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho» de forma tal que, se retrotraigan las cosas al estado anterior como si el negocio nunca hubiese existió. Así las cosas, asegura que «Colpensiones tiene que asumir esa obligación pensional con todas las devoluciones de las mesadas pensionales, cuotas de administración, intereses y ganancias indexadas como si el afiliado […] nunca se hubiera trasladado».
Finalmente alega que este tipo de controversias deben ser resueltas por los jueces laborales y, no por las autoridades administrativas como equivocadamente lo afirmó el sentenciador (f.°12-13 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital). X. CARGO QUINTO Le endilga al Tribunal el desconocimiento de las normas sustantivas por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 1502, 1508 y 1509 del Código Civil y los artículos 13, 36, 61, 271 de la Ley 100 de Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 17 1993 y, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994».
Señala que, lo previo se debió a que el administrador de justicia incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que la vinculación efectuada por mi representado a la Colfondos S. A., el 26 de agosto de 1998, cumplió con todos los requisitos legales exigidos para el traslado del régimen pensional. No dar por demostrado estándolo, que Colfondos S. A., incumplió con el deber de información, clara, suficiente, comprensible y las ventajas y desventajas de cada régimen pensional respecto del señor JORGE MARINO BUTRAGO PARRA, al momento de ofertar el traslado de régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, al régimen de ahorro individual con solidaridad en fecha 26 de agosto de 1998.
Dar por demostrado sin estarlo que el traslado del señor JORGE MARINO BUTRAGO PARRA al Régimen de ahorro individual con solidaridad fue de manera libre, espontánea y voluntaria. No dar por demostrado, estándolo plenamente acreditado que en ningún momento existe prueba alguna de consentimiento informado respecto del cambio entre regímenes pensionales por parte de la AFP Colfondos.
No dar por demostrado, estándolo, que al momento de suscribir el formulario de afiliación con la Colfondos S. A., el promotor de la acción no podía retornar al régimen de prima media con prestación definida en la medida en que se encontraba a menos de 10 años para acceder a la edad mínima de la pensión de vejez. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante se le reconoció una pensión de vejez cuando el señor JORGE MARINO BUTRAGO PARRA no ha recibido ni una mesada pensional ni ha firmado ningún formato de pensión. Dar por demostrado sin estarlo que la administradora de pensiones Colfondos informó al señor JORGE MARINO BUITRAGO PARRA, sobre la posibilidad de trasladarse dentro del año de gracia descrito en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Como pruebas equivocadamente apreciadas, indicó Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 18 -Formulario de vinculación expedido por la Colfondos S. A. -Interrogatorio de parte formulado al señor Jorge Humberto Trujillo Serrano. Discute que, el documento reseñado contiene información escasa sobre el acto del traslado y absolutamente nada acerca de sus ventajas o desventajas; que de él no es posible inferir que hubiese expresado un consentimiento debidamente informado presupuesto que no puede darse por satisfecho por una leyenda preimpresa que contiene y que, mucho menos puede extraerse del interrogatorio de parte.
Afirma que, el juez de la alzada no verificó que efectivamente la AFP hubiese dado cumplimiento al deber que la ley le impone, lo que lo condujo a no examinar que sí había incumplido con la carga de la prueba de la que también es titular. Se duele de que, no se hubiese dado aplicación a los lineamientos que esta Corporación ha trazado en casos como el presente, en donde además de todo lo expuesto en precedencia no se ha exigido que al usuario se le haya ocasionado un perjuicio o que fuese titular de una expectativa legítima y se ha precisado que, la controversia suscitada se aborda desde la institución de la ineficacia resultándole aplicable las figuras de los contratos civiles y Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 19 comerciales (f.°13-16 ibidem).
XI. RÉPLICA Pone de presente que, el alcance de la impugnación fue planteado de forma equivoca pues no se indicó qué debe hacerse con la sentencia de primer grado; que en los ataques dirigidos bajo la modalidad de interpretación errónea no se expone cuál es la correcta intelección de las normas enunciadas y su incidencia en el fallo; además que, se entremezclan argumentos fácticos y jurídicos; sin que se atacaran los fundamentos del fallo.
En lo que tiene que ver con el fondo de los ataques, plantea que al actor se le brindó la información que para el momento en que ocurrió su traslado de sistema pensional era la que exigía el ordenamiento jurídico; que es deber de los usuarios concurrir debidamente ilustrados al momento de elegir su régimen; que es necesario que se acreditara el engaño que sufrió, lo que no aconteció en el sub examine y que el operador judicial goza de libertad para apreciar las pruebas.
Asegura que, el demandante ya tiene la condición de pensionado de forma tal que no puede operar la ineficacia del traslado porque se estaría generado un detrimento a Colpensiones y, que en todo caso la providencia fustigada es acorde a derecho. Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 20 Dice que, para la data en que se configuró el cambio del RPMPD al RAIS las obligaciones de los fondos estaban reguladas por los Decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, las que disponían que la voluntad se expresaba con la suscripción del formulario lo cual no fue desvirtuado, argumento que refuerza con el hecho de que el promotor del juicio no hubiese demostrado inconformidad alguna mientras estuvo vinculado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que ha debido acreditar la existencia de error, fuerza o dolo de donde se pudiese desprender de algún vicio en el consentimiento.
Pone de presente que el monto de una pensión está supeditado a múltiples factores lo que impide que se haga una proyección con exactitud del valor de la mesada en el futuro; que la inversión de la carga de la prueba que se ha establecido en asuntos como el presente no puede ser aplicada de forma indiscriminadas a todas las situaciones donde se solicita la ineficacia, pues hasta el 2014, solo existía la obligación de contar con el formulario signado y que no es posible imponer una carga a Colpensiones por una responsabilidad que no le corresponde (f.°1-8 recurso extraordinario, escrito de oposición, expediente digital).
XII. CONSIDERACIONES Resulta cierto que, los cargos con que se sustentó la demanda de casación contienen una serie de falencias técnicas, pero ninguna de ellas conlleva a que se desestimen en la medida en que, del alcance de la impugnación se logra Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 21 inferir que, lo que se pretende respecto de la sentencia del juzgado es su confirmación, puede deducirse del desarrollo integral de los ataques cuál es la interpretación errónea de la que se acusa al colegiado y, si bien proponen argumentos tanto fácticos y de derecho tal falencia resulta superable al proceder al análisis conjunto de los embates, lo que permite que la Corporación identificar de forma clara el problema que debe analizar como se verá más adelante.
Aclarado lo anterior y, no obstante la última acusación se orientó por la vía indirecta, no es objeto de discusión que i) Jorge Marino Buitrago Parra nació el 12 de agosto de 1952 (f.° 89 cuaderno principal); ii) se afilió al RPMPD el 24 de junio de 1978 (f.°8 ibidem); iii) en junio de 1998, se trasladó a Colfondos S. A. (f.° 84 ib) donde se encontraba vinculado a la fecha de presentación de la demanda, iv) solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual fue aprobado por Documento BP-R-I-L-22577-1216 (f.° 101 ibidem); v) requirió el 9 de febrero de 2017,un «nuevo cálculo» de la mesada pensional ya que no estaba de acuerdo con el valor reconocido «teniendo en cuenta que tengo un capital superior a los $220.000»; vi) lo que fue negado por Colfondos S. A., en mediante Comunicación.BP-R-I-L-27901-03-17 (f.°5-6 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital) y vii) peticionó a Colpensiones la nulidad de su traslado a lo que obtuvo respuesta negativa el 20 de febrero de 2019, por «cuanto la información consultada indica que ya se encuentra pensionado o en trámite de pensión, en el Régimen de Ahorro individual Con solidaridad» (f.°23-24 ib).
Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese escenario le corresponde a la Corte establecer, si el juez plural incurrió en la transgresión de la ley denunciada cuando se apartó de la línea jurisprudencial desarrollada por esta Corporación alrededor de la ineficacia del traslado concluyendo que, acorde al formulario de afiliación y la declaración del accionante se mostraba« […] en la fecha de afiliación del demandante, la ausencia de participación de Colpensiones en el acto de traslado, y la falta, de demostración de perjuicios a cargo de COLFONDOS S. A.».
Previo a dar respuesta a dicho cuestionamiento resulta oportuno traer a colación lo sostenido en sentencia CSJ SL5692-2021, en la que se advirtió: […] esta Corporación no ha desconocido la facultad que tienen los jueces de apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a fin de garantizar su autonomía e independencia, pero para ello, en primer lugar, el administrador de justicia debe justificar debidamente su decisión y, en segundo lugar, los argumentos esgrimidos para ese efecto deben estar sustentados en: i) un cambio del ordenamiento jurídico; ii) la modificación de la realidad política, social o económica y iii) carecer el criterio jurisprudencial de claridad, por ser impreciso o contradictorio.
Sobre dicho punto vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL4061-2021, en la que se sostuvo: (…) frente al desconocimiento del precedente que endilga la casacionista, conviene resaltar que si bien la Sala es respetuosa de la autonomía y libertad de decisión con que cuentan los jueces de la República; hay que tener presente que esta Sala de Casación como órgano de cierre de la jurisdicción laboral cumple una función unificadora en la hermenéutica y aplicación de las normas, a partir de la cual se salvaguardan los principios de seguridad jurídica e igualdad, los cuales son pilares fundamentales de un Estado social de derecho.
Es precisamente por tal razón, que la doctrina probable sentada por la Corte Suprema de Justicia en cualquiera de sus salas goza de fuerza vinculante y, en consecuencia, se torna obligatoria para los jueces inferiores. Esto se justifica por la función unificadora que cumplen las salas de casación, por la obligación de los jueces de garantizar la igualdad ante la ley e igualdad de trato a las personas, por el principio de confianza legítima en la conducta Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 23 de las autoridades del Estado y por la interpretación decantada del ordenamiento jurídico que se construye continuamente al confrontarlo con la realidad social (CC C836-2001 y CC C621- 2015).
En tal sentido, aunque los jueces pueden separarse de la misma, para ello deben cumplir con una carga argumentativa que no puede ser de cualquier índole sino justificada en razones jurídicamente relevantes y suficientes, como son: un cambio en la legislación, la transformación de la realidad social, política o económica o la falta de claridad frente al precedente aplicable, bien sea porque la jurisprudencia sobre un determinado aspecto sea contradictoria o imprecisa (ibidem).
Así las cosas, si bien el juez de segundo grado pretendió exponer los motivos por los cuales no acataba el precedente establecido por la Corte en torno al tema objeto de debate, lo cierto es que, ninguna de las explicaciones argüidas se enmarcan dentro de los supuestos antes descritos; de manera que, no cuentan con la relevancia jurídica para aceptar su actuar, pues lo que finalmente hizo dicho sentenciador fue explicar por qué se encontraba en desacuerdo con los lineamientos fijados por la Sala imprimiéndole una lectura diferente a las disposiciones normativas por él analizadas, sin que ello sea una razón aceptable para pasarlos por alto.
En ese contexto la razón está de parte del recurrente ya que, el Tribunal inobservó la línea jurisprudencial que se ha construido en relación con las condiciones y los parámetros bajo las cuales se debe examinar la ineficacia del traslado solicitada por el accionante, lo que indudablemente lo condujo a incurrir en la transgresión de la ley que se le endilga, pues contrario a lo afirmado por dicho juzgador, se ha venido sosteniendo que: Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 24 1.
Acorde a los numerales 1º y 4º del artículo 2º del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de los conflictos que tienen origen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, así como aquellos relativos «a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras», razón por la cual no es cierto como lo dijo el colegiado que la ineficacia del traslado era un asunto que debía conocer las autoridades administrativas. 2.
No es presupuesto para que se apliquen las reglas sobre la materia ser beneficiario del tránsito legislativo, contar con una expectativa legítima o tener un derecho adquirido, mi mucho menos acreditar la causación de un perjuicio ya que tal exigencia no se encuentra prevista en la ley, ni en la doctrinada edificada por la Corporación (CSJ SL2229-2022, CSJ SL3155-2022, CSJ SL4205-2022, CSJ SL1565-2022.) 3.
En asuntos como el sub examine no se infringen los propósitos constitucionales buscados con el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 respecto al cambio de régimen conforme a lo que indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC 1024-2004; pues contrario a ello, lo que pretende garantizar «el derecho fundamental a la seguridad social de los afiliados contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política» que puede verse amenazado «por el eventual desconocimiento de las administradoras de pensiones de suministrar una Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 25 información adecuada y, por tales omisiones, verse afectadas las perspectivas pensionales de una persona» (CSJ SL2932- 2022, CSJ SL1948-2021). 4.
El análisis de la eficacia del acto jurídico de migración del por ausencia de una debida información de parte de las AFP no debe abordarse desde la figura jurídica de las nulidades si no por medio de la institución de la ineficacia, con excepción de las consecuencias de su declaratoria las cuales se rigen por lo previsto por el artículo 1746 del Código Civil relativo a los efectos de aquella (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1465-2021, CSJ SL4297-2022, CSJ SL3155-2022, CSJ SL610-2023). 5.
No resulta procedente que el sentenciador exija demostrar que el consentimiento expresado al momento en que se tomó la determinación cuestionada estuvo afectado por algún vicio, esto es error, fuerza o dolo (CSJ SL1566- 2022, CSJ SL3155-2022, CSJ SL610-2023) y que en caso de estarlo se configuraría un yerro de derecho que no lo afectaba (CSJ SL2279-2021). 6.
Desde el surgimiento de los fondos privados en el sistema pensional han tenido la obligación de suministrar al afiliado una ilustración «comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea», pues es lo que conduce a que el usuario realmente tenga un consentimiento informado, el que ha sido definido como « un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 26 condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen» (CSJ SL19447-2017, CSJ SL4324- 2022),permitiendo así, que la decisión de traslado sea libre y voluntaria como lo exige el ordenamiento jurídico (CSJ SL4322-2022, CSJ SL1055-2022, CSJ SL610-2023). 7.
Por lo previo son las administradoras de pensiones quienes tienen que acreditar que durante la migración entre el RPMPD al RAIS, se otorgaron los datos completos, necesarios y, suficientes, ya que la afirmación por parte del demandante de que tal obligación fue omitida, configura la existencia de una negación indefinida que, tiene como consecuencia la inversión de la carga de la prueba en armonía con el mandato establecido en el canon 1604 del Código Civil (CSJ SL1217-2021, CSJ SL3871-2021, CSJ SL5686-2021). 8.
En razón a lo anterior se tiene establecido que la firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos no resultan suficiente para dar por demostrado el deber de información, en la medida que de ello no puede colegirse que efectivamente se contó con la ilustración necesaria para que su determinación fuera libre y voluntaria(CSJ SL4324-2022, CSJ SL3155-2022, CSJ SL1637-2022), puesto que « esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado» (CSJ SL4205-2022), en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, que la permanencia den el RAIS del usuario sin exteriorizar inconformidad alguna «no pueden validar el desacato legal Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 27 que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad (CSJ SL4205- 2022). 9.
Finalmente que, el resultado de la declaratoria de lo pretendido en el presente juicio trae consigo el regreso al sistema de prima media con prestación definida, lo cual implica que el fondo privado tenga la obligación de retornar a Colpensiones todos los emolumentos que percibió mientras la demandante estuvo vinculada al RAIS lo que incluye no solamente el capital, si no los rendimientos, cuotas de administración, comisiones, aportes para las garantías de pensión mínima, más seguros previsionales debidamente indexada, cobijando también todas las vinculaciones que hubiese tenido en dicho sistema (CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL5280-2021,CSJ SL1055-2022, CSJ SL2369-2022, CSJ SL610-2023).
Todo lo anterior, conduce al quiebre del fallo fustigado pues es claro que el Tribunal, no acató el precedente vertical sobre la materia, exigiendo para ello requisitos no previstos por el ordenamiento jurídico, no analizando la carga de la prueba acerca del deber de información que le compete a las AFP; inadvirtiendo que desde el surgimiento de dichas entidades tienen la obligación de ilustrar de manera clara, integral y completa al afiliado a fin de que logre expresar un consentimiento debidamente informado teniendo por acreditado este con la simple suscripción del formulario de Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 28 afiliación. En consecuencia, los cargos resultan fundados, por lo que se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ordenará que por Secretaría se oficie a Colfondos S. A., para que en el término de quince (15) días hábiles se sirva remitir con destino a este proceso, la resolución mediante la cual se le hizo reconocimiento pensional al demandante Jorge Marino Buitrago Parra identificado con cédula de ciudadanía n.°13.247.410 de Cúcuta, así como certificación sobre los pagos que se le hayan realizado desde la data de su otorgamiento al haber optado por la modalidad de retiro programado.
Lo anterior teniendo en cuenta que, el Tribunal señaló que «mediante comunicado BP-R-I-L-22577-12-16 del 12 de diciembre de 2016, Colfondos S.A. reconoció pensión de vejez al actor, en cuantía de $689.455»; que el recurrente afirmó en cargo quinto que aquel incurrió en yerro fáctico al «dar por demostrado sin estarlo que el demandante se le reconoció una pensión de vejez cuando el señor JORGE MARINO BUITRAGO PARRA no ha recibido ni una mesada pensional ni ha firmado ningún formato de pensión» y que en el plenario reposan: Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 29 1.
Comunicación BP-R-I-L-27901-03-17 del 29 de marzo de 2017 con asunto «trámite de reconocimiento de pensión de vejez» dirigida al promotor del juicio por parte de Colfondos en la que se le indicó: […] Dando alcance a nuestro comunicado BP-R-I-L-22577-12-16 del 12 de diciembre de 2016 y, en respuestas a requerimiento n.° 480214-1937792122 en atención a su solicitud de reconsiderar el valor de la mesada reconocida, me permito informarle: 1.
Se reconoció pensión de vejez, mediante comunicado BP-R-I- L-22577-12-16 del 12 de diciembre de 2016, con un valor· de mesada pensional de $689.455 y el cálculo actuarial se realizó con un valor en la cuenta de Ahorro Individual de $220.492.528: […] Colfondos S. A. comunica que deja en firme el comunicado BP- R-I-L-22577-12-16 del 12 de diciembre de 2016, por el cual se hace Reconocimiento de Pensión Vejez (f.°137-138 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital). 2.
Documento del 12 de diciembre de 2016, en el que se dispuso: Por lo anterior, le informamos que su solicitud de pensión de vejez ha sido APROBADA, como beneficiarios de pensión figura; […] Nos permitimos informarle la documentación que usted debe presentar con el fin de hacer efectivo el pago de la mesada pensional sí opta por la modalidad de retiro programado: […].
Ahora bien, le informamos que si usted decide acogerse al pago de la mesada bajo la modalidad de retiro programado, la mensualidad será igual a $689.455 pagaderos a partir del mes de diciembre de 2016. La mensualidad se recalculará todos los años en el mes de enero. Bajo esta modalidad usted recibirá doce Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 30 mesadas cada año y habrá lugar a un pago adicional en el mes de junio.
El cálculo actuarial se realizó con un valor de fa cuenta de ahorro individual de $220.492.528, cabe resaltar que en el evento en que su cuenta de ahorro individual presente aportes voluntarios, estos fueron incluidos en el estudio del derecho pensional. […] La documentación antes enunciada deberá ser entregada antes del día 15 del mes, para que su primera mesada pensional pueda ser pagada en el mes subsiguiente.
Cabe señalar, que sin esta información no se dará inicio al pago de las mesadas pensiónales (f.°140-141 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital). 3. Respuesta de Colpensiones del 20 de febrero de 2016, en la que se expresa «No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que ya se encuentra pensionado o en trámite de pensión, en el régimen de Ahorro individual Con solidaridad» (f.° 23 ibidem). 4.
Y, que consultado el RUAF por parte de la Sala, allí se deja constancia que: Recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda. XIII. DECISIÓN Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 31 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró JORGE MARINO BUITRAGO PARRA, a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS así como a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y al que se vinculó a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Para mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ordena que por Secretaría se oficie a COLFONDOS S. A., para que en el término de quince (15) días hábiles se sirva remitir con destino a este proceso, la resolución mediante la cual se le hizo reconocimiento pensional al demandante Jorge Marino Buitrago Parra identificado con cédula de ciudadanía n.°13.247.410 de Cúcuta, así como certificación sobre los pagos que se le hayan realizado desde la data de su otorgamiento por haber optado por la modalidad de retiro programado.
Recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda. Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin costas en casación por lo dicho en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase.