CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1399-2022 Radicación n.° 81097 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación que AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. interpuso contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dictada el 21 de febrero de 2018, en el proceso que ÁNGEL PABLO PARRA LOBÓN promueve contra la recurrente, AGROABIBE S.A., PROBÁN S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ángel Pablo Parra Lobón solicitó que se declarara la «nulidad» del traslado que efectuó desde el régimen de prima media al régimen de ahorro individual el 1º de agosto de 1995. En consecuencia, requirió que se ordene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todos los dineros que recibió con ocasión de su afiliación a esa administradora y a resarcir los perjuicios sufridos.
Asimismo, solicitó que «previa declaratoria de la existencia del vínculo laboral y de la sustitución de empleadores», se condene a las sociedades Agroabibe S.A. en liquidación, Probán S.A. y Agrícola Sara Palma S.A. a pagar a Colpensiones los aportes dejados de sufragar entre el año 1995 y el mes de agosto de 2002. Por último, pidió condena contra Colpensiones por concepto de pensión de vejez, más los intereses moratorios o en su defecto la indexación. En respaldo de sus pretensiones, relató que el 18 de septiembre de 1986 se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entidad en la que cotizó 322,57 semanas, y que el 1.º de agosto de 1995 se afilió a la administradora de fondos de pensiones Horizonte, hoy Porvenir S.A., sin que la citada administradora le hubiese suministrado información clara, suficiente y comprensible de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que laboró en la finca Colbanano para la empresa Agroabibe S.A., desde el 7 de marzo de 1995 hasta el 1.º de diciembre de 2002; que la citada propiedad fue posteriormente adquirida por Probán S.A., compañía que pasó a ser su empleadora a partir del 2 de diciembre de 2002 en virtud de la figura de la sustitución de empleadores, y que dicho predio en el año 2009 lo adquirió Agrícola Sara Palma S.A., sociedad que es su actual empleadora.
Aseguró que las citadas empresas le adeudan un número importante de semanas por sus servicios prestados desde el año 1995, con las cuales tendría derecho a la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, normativa que le es aplicable por ser beneficiario del régimen de transición (f.º 9 digital del Cuaderno del Juzgado y Tribunal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos relacionados con la sustitución de empleadores, manifestó que no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho o de las obligaciones reclamadas, buena fe y las que sean declarables de oficio (f. 187 digital de cuaderno del Juzgado y Tribunal).
Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos relativos a la sucesión de empleadores, aseguró que no le constaban. Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de prescripción, improcedencia de la nulidad, falta de causa para pedir, inexistencias de las obligaciones demandadas, ausencia de responsabilidad de Porvenir y ausencia de prueba efectiva del daño (f. 276 digital del Cuaderno del Juzgado y Tribunal).
La sociedad Agrícola Sara Palma S.A. pidió que se declararan infundadas las pretensiones de la demanda. De los hechos en que se fundamenta, solo aceptó que Parra Lobón suscribió un contrato de trabajo con Probán S.A. el 2 de diciembre de 2002, y que a partir del 1.º de enero de 2009, en virtud de un acuerdo de escisión múltiple, la finca Colbanano fue transferida a Agrícola Sara Palma S.A., empresa que pasó a ocupar la posición de parte empleadora del demandante; respecto a los demás, afirmó que no le constaban.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cosa juzgada (f. 363 digital del Cuaderno del Juzgado y Tribunal). Probán S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso a sus pretensiones. De los hechos planteados en la misma, solo le consta que Parra Lobón estuvo vinculado con la sociedad Agropecuaria Los Cuatro S.A. hasta el 1.º de diciembre de 2002 y que al día siguiente suscribió un contrato de trabajo con Probán S.A.; que para aquella época si bien adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble denominado Colbanano, no sustituyó patronalmente a los empleados de las sociedades Agroabibe o Agropecuaria Los Cuatro; y que Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 5 reconoce que hubo una sustitución de empleadores, pero a partir del 1.º de enero de 2009, cuando en virtud de un acuerdo de escisión múltiple, la finca Colbanano fue transferida a Agrícola Sara Palma S.A. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cosa juzgada (f. 435 digital del Cuaderno del Juzgado y Tribunal).
Finalmente, Agroabibe S.A., por intermedio de curador ad-litem, se opuso a las peticiones de la demanda «en el entendido de que esta empresa no existe jurídicamente porque fue liquidada y opera la figura de la sustitución patronal por lo tanto es el último empleador quien debe responder por cada una de las obligaciones con el trabajador».
De los hechos de la demanda, admitió los relacionados con la sucesión de empresarios. No formuló excepciones de fondo (f. 398 digital del Cuaderno del Juzgado y Tribunal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2017, resolvió (CD 2):
PRIMERO: Se declara que entre el señor Ángel Pablo Parra Lobón y la sociedad Agropecuaria Los Cuatro existió un contrato de trabajo desde el 7 de marzo de 1995 hasta el 1.º de diciembre de 2002, el cual fue terminado de mutuo acuerdo por los motivos expresados en la parte considerativa de la sentencia. Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Se declara que entre el señor Ángel Pablo Parra Lobón y la sociedad C.I. Probán S.A., se celebró un contrato de trabajo desde el 02 de diciembre de 2002, siendo sustituida patronalmente por Agrícola Sara Palma S.A., el 1.º de enero de 2009, por las razones expresadas en la parte considerativa.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración primera, el despacho judicial se declara inhibido para condenar a Agropecuaria Los Cuatro, a pagar los aportes a pensión por el período de 3 de marzo de 1995 (sic) a 1.º de diciembre de 2002, laborado a su servicio, porque no fue vinculada al proceso.
CUARTO: Se declara inexistente el traslado realizado por el señor Ángel Pablo Parra Lobón del ISS hoy administrado por Colpensiones, a Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., por las razones expresadas en la parte considerativa.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones, administradora del RPM, los valores que recibió en la cuenta de ahorro individual del señor Ángel Pablo Parra Lobón, como cotizaciones, bono pensional y sumas adicionales, con todos los rendimientos que se hubiesen causado.
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a Colpensiones a exigir y Porvenir S.A. al pago de los valores que recibió en la cuenta de ahorro individual del señor Ángel Pablo Parra Lobón, como cotizaciones, bono pensional y sumas adicionales, con todos los rendimientos que se hubiesen causado.
SÉPTIMO: Se absuelven a Probán S.A. y Agrícola Sara Palma S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Ángel Pablo Parra Lobón, por los motivos expresados en la parte considerativa de la sentencia.
OCTAVO: Se declara que el demandante Ángel Pablo Parra Lobón no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ni reúne los requisitos de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, por no reunir los requisitos de semanas de cotización. En consecuencia, no se condena a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez.
NOVENO: Se absuelve a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Ángel Pablo Parra Lobón, por los motivos expresados en la parte considerativa de la sentencia.
DÉCIMO: Las excepciones propuestas por las demandadas Porvenir S.A., Colpensiones, C.I. Probán S.A. y Agrícola Sara Palma S.A. quedan resueltas como se dijo en la parte considerativa. Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 7 DÉCIMO PRIMERO: Condenar en costas a Porvenir S.A. a favor del demandante, al demandante a favor de C.I. Probán S.A. y Agrícola Sara Palma S.A. en la suma de ½ salario mínimo legal mensual del año 2017.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia de 21 de febrero de 2018, resolvió (CD 3): Se revoca parcialmente la sentencia proferida en primera instancia […] en relación con los numerales 1.º, 2.º y parte del 7.º de la parte resolutiva de la providencia, en donde se declaró que el día 1.º de diciembre de 2002 terminó el contrato laboral por mutuo consentimiento con Agropecuaria Los Cuatro y en lo referente a la negativa de declarar la sustitución patronal y, en su lugar, se declara que entre Agropecuaria Los Cuatro, C.I. Probán y Agrícola Sara Palma S.A., operó una sustitución de empleadores a partir del día 1.º de diciembre de 2002, por lo que esta última reconocerá y pagará, previo cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones, los aportes que a pensión tiene derecho el señor Ángel Pablo Parra Lobón, dejados de pagar dentro del período comprendido entre el día 7 de marzo de 1995 hasta el día 1.º de diciembre de 2002, con la posibilidad de repetir contra el antiguo empleador.
Se tendrán en cuenta los días cotizados a pensiones efectuados por Agrícola Abibe, dentro del período de marzo a julio de 1995 y del 1.º de septiembre al 31 de diciembre de 2002, y Agrícola El Retiro de agosto a diciembre de 1995 y de enero a julio de 1996, sobre los cuales no se volverá a efectuar el aporte por parte de Sara Palma S.A. En consecuencia, se le ordena a Colpensiones que tenga en cuenta para liquidar los aportes con el cálculo actuarial respectivo, el tiempo de servicios por el cual no hubo cotizaciones por Agropecuaria Los Cuatro, señalado en precedencia, como también se ordena recibir su importe.
Se revocan los numerales 8.º y 9.º en los cuales se declaró que el demandante no era beneficiario del régimen de transición y se absolvió a Colpensiones y, en su lugar, se declara que el señor Parrá Lobón es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumple los requisitos Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 8 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para causar el derecho.
En consecuencia, se condena a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez una vez acredite su desafiliación al sistema con apego al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con base en 1.379,57 semanas de cotización acumuladas para el mes de abril de 2016, sin perjuicio de las que se acrediten después de esta fecha y con una tasa de reemplazo del 90%.
Se revocan las costas procesales impuestas en contra del demandante y, en su lugar, se condena a éstas en contra de Agrícola Sara Palma S.A. y en favor del actor en la suma de tres salarios mínimos legales vigentes. En lo demás se confirma la sentencia. Para dar respuesta a los temas propuestos en el recurso vertical, el Tribunal planteó tres problemas jurídicos: (1) ¿fue válida la afiliación del demandante a Porvenir S.A.?;
(2) ¿la empresa Agrícola Sara Palma S.A. debe asumir los aportes a pensión generados desde el 7 de marzo de 1995 hasta el 1.º de diciembre de 2002, en virtud de la figura de la sustitución patronal?; (3) ¿Parra Lobón tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993? En cuanto al primer problema jurídico, afirmó que el demandante no recibió información completa, transparente y comprensible de las consecuencias de su traslado del ISS a Horizonte S.A., hoy Porvenir.
Por este motivo, confirmó la decisión de primer nivel, así como la orden impartida a dicha AFP de devolver el valor del bono pensional y los gastos de administración. Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto al segundo problema jurídico, señaló que Agrícola Sara Palma S.A. debía responder por los aportes a pensión generados entre el 7 de marzo de 1995 y el 1.º de diciembre de 2002.
Sobre el particular, consideró que si bien las declaraciones de los testigos, las historias laborales, el acta de terminación del contrato de trabajo de 5 de diciembre de 2002 y el contrato laboral celebrado con Probán S.A. el 1.º de diciembre de 2002 no acreditaban una prestación continua de servicios en favor de Agroabibe desde el 7 de diciembre de 1995 hasta el 1.º de diciembre de 2002, lo cierto es que sí demostraban claramente la existencia de una relación laboral continua en ese interregno con la sociedad Agropecuaria Los Cuatro, la cual fue sustituida por Probán S.A. En esa dirección, expuso que el acta de terminación de mutuo acuerdo del 5 de diciembre de 2002 y las contestaciones de las empleadoras demandadas informaban que el demandante laboró para Agropecuaria Los Cuatro en los años referidos.
Y respecto del contrato de trabajo suscrito con Probán S.A., explicó que se podía deducir que el demandante empezó a prestar sus servicios a la citada empresa a partir del 1.º de diciembre de 2002, día en el que a su vez se dio por terminado el vínculo laboral con Agropecuaria Los Cuatro. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal dedujo que el 1.º de diciembre de 2002 «se terminó la relación laboral con Agropecuaria Los Cuatro y continuó la prestación del servicio con Probán S.A., en el mismo giro de los negocios o actividades Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 10 que tenía Agropecuaria Los Cuatro, es decir finalizó una relación y de inmediato el demandante fue contratado por Probán S.A.»; y que de ello dieron cuenta los testigos, quienes narraron que el 1.º de diciembre de 2002 continuaron con normalidad sus actividades en las fincas que fueron adquiridas por Probán S.A. ese año. Asimismo, subrayó que el acta de conciliación de terminación de mutuo acuerdo y la liquidación de prestaciones sociales no pueden asumirse como un indicador de interrupción o discontinuidad de la relación laboral, puesto que la conciliación data del 5 de diciembre de 2002, «cuando ya el contrato laboral con Probán S.A. se estaba ejecutando desde el 1.º de diciembre de 2002, por ello no genera ningún efecto la terminación del contrato laboral cuando ya había comenzado a ejecutarse otro, es decir, cuando inició el contrato con Probán S.A., el contrato con Agropecuaria Los Cuatro no había terminado».
A juicio del Tribunal, todos los elementos de convicción evidenciaban que Probán S.A. «pretendía eventualmente desconocer la sustitución patronal existente con Agropecuaria Los Cuatro con el fin de eludir algunas responsabilidades o el cumplimiento de algunos derechos laborales que aún le adeudaban a su ex trabajador, tal como lo afirmaron los testigos cuando dijeron que existieron conceptos laborales que no se cumplieron y que les prometieron pagar y no lo hicieron».
Así, consideró que operó una sustitución de empleadores, en virtud de la cual Agropecuaria Los Cuatro Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 11 fue reemplazada en su posición de parte empleadora por Probán S.A. y esta empresa a su vez por Agrícola Sara Palma S.A., razón por la cual le concernía a esta última responder por el pago de los aportes a pensión generados en el período comprendido entre el 7 de marzo de 1995 y el 1.º de diciembre de 2002.
El juez plural señaló que no había necesidad de demandar a Agropecuaria Los Cuatro, puesto que el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo permite reclamar al nuevo empleador el pago de las prestaciones adeudadas por el anterior y con ese fin la ley lo faculta para repetir contra el antiguo. Por tanto, declaró la sustitución de empleadores y condenó a Agrícola Sara Palma S.A. a reconocer y pagar el cálculo actuarial a Colpensiones por las cotizaciones no sufragadas en el período comprendido entre el 7 de marzo de 1995 y el 1.º de diciembre de 2002.
No obstante, al advertir que durante ese lapso las historias laborales reflejaban unos aportes parciales a pensión -de marzo a julio de 1995 y de septiembre a diciembre de 2002 por Agroabibe, de agosto a diciembre de 1995 y de enero a julio de 1996 por Agrícola El Retiro-, estimó que Agrícola Sara Palma S.A. no debía asumirlos nuevamente.
Por último, al abordar el tercer problema jurídico concluyó que, sumando las semanas efectivamente cotizadas y aquellas no cotizadas y por las cuales debe responder Agrícola Sara Palma S.A., el demandante reunía los requisitos de acceso a la pensión de vejez prevista en el Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 12 Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, régimen al cual pertenece por cuenta de la declaratoria de nulidad del traslado.
En consonancia con este razonamiento, condenó a Colpensiones a pagar la pensión de vejez, a partir de la fecha en que Parra Lobón acredite su desafiliación al sistema. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Agrícola Sara Palma S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada respecto a las decisiones que adoptó el Tribunal sobre los numerales 1.º, 2.º y parte del 7.º del fallo de primer grado.
En sede de instancia, requiere que se confirmen los citados numerales en cuanto declararon que el 1.º de diciembre de 2002 terminó de mutuo acuerdo el contrato de trabajo ejecutado con Agropecuaria Los Cuarto y negaron la sustitución patronal. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por el demandante, Porvenir S.A. y Colpensiones.
Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Le atribuye a la sentencia controvertida la violación medio de los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la transgresión, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1.º, 2.º y 3.º del Decreto 1818 de 1998, 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 1502, 1503, 1508 y 1519 del Código Civil, 15 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo.
Lo anterior a su vez implicó la aplicación indebida de los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. La crítica del recurrente se centra en que el Tribunal no hubiese reconocido los efectos de cosa juzgada del acta de conciliación del 5 de diciembre de 2002, en la cual se pactó la terminación del contrato de trabajo desde el día 1.º de diciembre de 2002, pese a que el demandante no pidió su nulidad ni esta fue declarada por el juez de primera instancia. En particular, cuestiona las afirmaciones del juez plural según las cuales el acta de conciliación de terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo no es indicativa de solución de continuidad ni «genera ningún efecto la terminación del contrato laboral cuando ya había comenzado a ejecutarse con otro».
La censura argumenta sobre la finalidad y principios que desarrolla la institución de la conciliación, así como Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 14 respecto a su fuerza vinculante y los efectos de cosa juzgada que le asigna el artículo 78 del Estatuto Procesal del Trabajo. Para respaldar su punto de vista, cita las sentencias CSJ SL, 4 mar. 1994, rad. 6.283, CSJ SL18096-2016 y CSJ SL623- 2020.
Plantea que los efectos de cosa juzgada solo pueden ser enervados cuando se verifica un vicio del consentimiento o la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, y mientras ello no ocurra, los jueces no pueden desconocer su validez, menos aún cuando el demandante no reclama la nulidad del acta conciliatoria. Por último, asegura que la vulneración de las normas procesales relacionadas en la demanda condujo a la transgresión del debido proceso y derecho de defensa de Agrícola Sara Palma S.A., puesto que, sin haberse debatido la validez del acta de conciliación, el Tribunal ignoró sus efectos.
Al respecto, considera que específicamente desconoció que, como corolario de lo pactado en la conciliación, la relación de trabajo con Agropecuaria Los Cuatro terminó el 1.º de diciembre de 2002, de modo que no existió continuidad del vínculo laboral y, por consiguiente, no se cumplieron los requisitos de la figura de la sustitución de empleadores.
VII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE El demandante solicita que se declare infundado el cargo. Refiere que de los medios de convicción no se Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 15 desprende que Agropecuaria Los Cuatro tuviese la intención de terminar el vínculo laboral el 1.º de diciembre de 2002, pues solo le informaron que le liquidarían y pagarían sus prestaciones el 5 de diciembre de 2002, fecha en que el contrato ya venía ejecutándose con Probán S.A. Agrega que la conciliación guardaba un afán por encubrir la continuidad de la relación laboral con el fin de liberar al nuevo empleador de sus obligaciones prestacionales; asimismo, que la empresa recurrente no tiene interés jurídico para cuestionar los efectos de una conciliación en la que nunca intervino. VIII.
RÉPLICA DE COLPENSIONES Se opone al cargo, pues expone que lo que pretende el recurrente es sustraerse de su obligación de pagar los aportes pensionales, los cuales son derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Contrario a lo afirmado por Agrícola Sara Palma S.A., asegura que sí es posible cuestionar la validez de la conciliación cuando su finalidad constituya un ilícito, como en este caso en el que aquella buscó evadir una obligación de la nueva empleadora con el sistema general de pensiones.
IX. RÉPLICA DE PORVENIR S.A. Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 16 Refiere que la conciliación no podía poner en entredicho derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, menos aún tratándose de obligaciones y derechos pensionales. Defiende la declaratoria de sustitución de empleadores, pues el demandante empezó a prestar sus servicios personales el 1.º de diciembre de 2002 con Probán S.A., ejecutando las mismas labores que desarrollaba con el antiguo empleador.
X. CONSIDERACIONES Lo siguientes hechos indiscutidos son relevantes para resolver la controversia planteada en casación: (i) el demandante laboró a favor de Agropecuaria Los Cuatro S.A., desde el 7 marzo de 1995 hasta el 1.º de diciembre de 2002; (ii) este mismo día empezó a prestar sus servicios a favor de C.I. Probán S.A.; (iii) en el año 2009 continuó laborando para su nuevo empleador Agrícola Sara Palma S.A., y (iv) en el trayecto de la prestación de servicios a esos 3 empleadores, el trabajador laboró en el mismo negocio, el cual solo cambio de titularidad.
Así, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal, al declarar la sustitución de empleadores, desconoció los efectos de cosa juzgada de la conciliación celebrada el 5 de diciembre de 2002, entre Parra Lobón y Agropecuaria Los Cuatro S.A., por medio de la cual las partes terminaron de mutuo acuerdo el contrato de trabajo a partir del 1.º de diciembre de 2002.
Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, conforme a las premisas indiscutidas en casación, la Sala considera que el Tribunal no desconoció los efectos de cosa juzgada que las leyes procesales le asignan a las conciliaciones. En efecto, el juez plural nunca rebatió la validez de los acuerdos allí plasmados ni de las sumas entregadas.
De tal suerte que el pacto conciliatorio está intacto en cuanto forma legítima de solucionar diferencias sobre derechos inciertos y discutibles originados en la relación de trabajo que se desarrolló entre Parra Lobón y Agropecuaria Los Cuatro S.A. Otra cosa bien distinta es que los efectos de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio no tengan el alcance que pretende asignarle el recurrente; es decir, no tienen el efecto de romper la continuidad de los servicios que Parra Lobón prestó para una misma unidad de explotación económica, elemento necesario para la configuración de la sustitución de empleadores.
Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios». Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 18 negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).
Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente. De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.
A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 19 elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.
De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943-2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo.
En armonía con lo anterior, la circunstancia de que en este caso se hubiese plasmado en el acta de conciliación que el contrato de trabajo terminó el 1.º de diciembre de 2002, en nada afecta el elemento de la «continuidad en la prestación del servicio», pues materialmente el trabajador continuó laborando en el mismo establecimiento, aunque con otro empresario que asumió la dirección del negocio.
Es más, para la fecha en que Probán S.A. entró a explotar el negocio en las fincas, ya la relación de trabajo venía ejecutándose con esta Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 20 compañía, como lo determinó el Tribunal y no fue objeto de reproche en el recurso extraordinario. Lo anterior, se insiste, en modo alguno implica cuestionar la validez de la conciliación celebrada entre Parra Lobón y Agropecuaria Los Cuatro, con la cual pretendían zanjar sus diferencias laborales.
Lo que ocurre es que los efectos de cosa juzgada de esa conciliación no alcanzan una situación del mundo fáctico, como lo es la sustitución de empleadores, en virtud de la cual Probán S.A. ocupó la posición de parte empleadora que tenía Agropecuaria Los Cuatro en la unidad de explotación económica. Por último, no sobra mencionar que la declaración de paz y salvo consignada en el acta de conciliación solo concierne a las partes suscriptoras, por lo que no podía tener el efecto de liberar de las deudas laborales a un tercero, en este caso al nuevo empresario que sustituyó al antiguo en la titularidad de la empresa, con mayor razón si dicho acuerdo involucra derechos irrenunciables de los trabajadores.
En el anterior contexto, el cargo se declara infundado. XI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, le endilga al fallo impugnado la interpretación errónea de los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo.
Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 21 El recurrente alude a la finalidad y requisitos de la sustitución de empleadores, en desarrollo de lo cual cita los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo. En relación con este último precepto, asevera que el Tribunal lo comprendió equivocadamente porque en sus estrictos términos, solo el nuevo empleador debe responder por las obligaciones laborales del antiguo.
Expone que quien fue el nuevo empleador en la relación laboral en la que se causaron los aportes, fue Probán S.A., compañía que por tanto es la única obligada a responder por esas cotizaciones. Afirma que no es posible que el intérprete «extrapole la responsabilidad solidaria que se deriva del citado artículo 69 a una empresa que viene a ser empleadora del demandante mucho tiempo después».
XII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Asevera que el punto de vista del recurrente es inadmisible, pues el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo es claro en que el antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente de aquellas obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, y en ninguna parte de su texto prevé que solo el primer empleador que ocupe la posición del antiguo sea el único responsable.
Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 22 XIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Colpensiones reitera sus argumentos en el sentido que el acuerdo conciliatorio tuvo la finalidad de desconocer la sustitución de empleadores y por ese camino sustraer al nuevo empleador de sus obligaciones laborales. XIV. RÉPLICA DE PORVENIR S.A. Reitera que la conciliación no puede socavar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y que en este caso operó una sucesión de empresarios.
XV. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte definir si, conforme al artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, las obligaciones exigibles al antiguo empleador solo se subrogran por una sola vez al nuevo empresario. O, en otros términos, se dilucidará si la obligación solidaria entre el antiguo y nuevo empleador de las deudas que sean exigibles al primero, solo opera en la primera sucesión de empresarios y no en las subsiguientes.
Sobre el particular, considera la Sala que la propuesta del recurrente no está en conformidad con la finalidad de la institución jurídica de la sustitución de empleadores, cual es que el nuevo empresario asuma la posición contractual del antiguo en las relaciones laborales existentes en la empresa. Esta subrogación en la posición de la parte empleadora implica que el nuevo titular de la unidad económica no solo Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 23 asume los mismos derechos y obligaciones contractuales que el anterior titular, sino también las deudas que el último tenía con sus trabajadores.
En el contexto de la globalización económica y de un mercado incierto, fragmentado y altamente competitivo, las empresas son sometidas a constantes transacciones y procesos de reorganización empresarial que implican un cambio en su titularidad. La figura de la sustitución de empleadores pretende que esas operaciones de mutación en la posición empresaria, sin importar cuantas veces ocurran, no afecten la continuidad y las condiciones de las relaciones de trabajo, ni sean usadas para eludir las deudas laborales de los antiguos empresarios.
En consonancia la finalidad descrita, el numeral 1) del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que «el antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél». Y como se puede advertir, en ninguna parte establece que solo en la primera transmisión de empresa, el empleador antiguo y nuevo responden solidariamente por las obligaciones exigibles a aquel, ni tendría sentido que lo hiciera cuando precisamente lo que se pretende es proteger el crédito laboral respecto a los fenómenos de mutación en la titularidad del negocio.
Esto quiere decir que en la sustitución de empleadores los empresarios entrantes siempre asumen las deudas laborales de los salientes, sin importar cuantas veces ocurra el cambio de titularidad de la empresa. Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 24 En este orden de ideas, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente y en favor del demandante, Porvenir S.A. y Colpensiones.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que ÁNGEL PABLO PARRA LOBÓN promovió contra AGROABIBE S.A., PROBÁN S.A., AGRÍCOLA SARA PALMA S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81097 SCLAJPT-10 V.00 25 FERNANDO CASTILLO CADENA (impedido)