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SL1399-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1399-2021 Radicación n.° 77440 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTA URZOLA ALVIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Marta Urzola Alviz promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que el «monto real» de la primera mesada pensional es de $2.527.270, equivalente al 87% del ingreso base de liquidación «calculado sobre el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al retiro del régimen solidario de prima media con prestación definida».

Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reajustar las mesadas pensionales desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el año 2016 y las que se causen durante el curso del proceso; los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, informó que nació el 20 de diciembre de 1949, se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el 15 de julio de 1974, como trabajadora de la sociedad Créditos e Informes Ltda. y realizó cotizaciones hasta el 31 de marzo de 2004 cuando se retiró de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-.

Adujo que entre el 25 de agosto de 1976 y el 31 de agosto de 1992 estuvo afiliada en la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- y que entre el 7 de junio 2000 y el 8 de marzo de 2004 realizó aportes pensionales ante la AFP Porvenir. Agregó que retornó al ISS a partir del 1 de enero de 2004, para recuperar el régimen de transición. Aseguró que, al 31 de marzo de 2004, fecha en la que se retiró del sistema general de pensiones, contaba con 585 semanas cotizadas al ISS y 602 semanas a Cajanal; por lo que en total reunió 1187 semanas en el régimen de prima media con prestación definida.

Refirió que mediante Resolución 004162 del 3 de febrero de 2006, el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir de marzo del 2006, en cuantía equivalente a $2.174.781, con base en 1187 semanas cotizadas, un IBL de $3.219.036 calculado sobre el promedio de los últimos diez años cotizados y una tasa de reemplazo del 67,56%. Posteriormente, en Resolución 22973 Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 3 del 13 de junio de 2006, la entidad reliquidó la prestación a la suma de $1.962.556 a partir del 20 de diciembre de 2004.

Señaló que tiene derecho al régimen de transición y que en virtud de éste y del total de semanas aportadas y laboradas (1187), la tasa de reemplazo para determinar la primera mesada es del 87% del IBL, correspondiente al promedio de las cotizaciones realizadas en los últimos diez años anteriores al retiro del sistema. Así, la mesada pensional inicial corresponde a la suma de $2.527.270, por lo que la entidad le adeuda una diferencia mensual de $564.714.

Finalmente mencionó que el 26 de septiembre de 2015 presentó reclamación administrativa, la cual fue contestada por la demandada el 21 de diciembre del 2015. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la fecha de afiliación de la actora al ISS, el momento en que retornó al régimen de prima media luego de su traslado al RAIS, el reconocimiento pensional y la posterior reliquidación de la prestación, la reclamación administrativa y su respuesta; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que otorgó la pensión de vejez, conforme a los parámetros establecidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, dado que esta norma permite contabilizar el tiempo laborado en entidades del Estado sin aportes pensionales con los periodos cotizados al ISS. Aclaró que no era procedente reliquidar la prestación Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 4 aplicando las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, como se pide en la demanda, toda vez que bajo dicho reglamento solo es posible considerar las cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida y no los tiempos laborados en el sector oficial.

En esa medida, adujo que, de aplicar el régimen pensional contemplado en el mencionado Acuerdo, la tasa de reemplazo resultaría inferior a la que tuvo en cuenta la entidad, dado que la accionante solo acreditó 585 semanas cotizadas al ISS durante toda su vida laboral. Finalmente, formuló las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 13 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante decisión proferida el 9 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.

Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló como problema jurídico, determinar si la actora tenía derecho a la reliquidación pensional, «para aumentar la tasa de reemplazo a un 87% por inclusión de tiempos de servicios prestados a entidades del Estado, para el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990», y adujo que según lo expuesto en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia «con radicados 47557 y 44901 del 2014; 46981 de 2015 y 45501 y 42282 de 2016», confirmaría la decisión absolutoria de primer grado.

Frente al tema de la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados cotizados al ISS para efectos del reconocimiento pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, explicó que la Corte Constitucional en sentencias CC T143- 2014 y CC SU769-2014 expresó que ello era procedente con fundamento en que, del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas exigidas para la pensión de vejez sean exclusivamente las cotizadas al ISS, interpretación que atiende el principio de favorabilidad.

Sin embargo, el Tribunal consideró que este no debe ser el alcance interpretativo, dado que con él se desconoce que el Acuerdo 049 de 1990 fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el ISS, hoy Colpensiones, en virtud de aportes realizados a estas entidades, con una tasa de reemplazo y un IBL acorde con el funcionamiento del régimen pensional, sin permitir la acumulación de tiempos que se invoca.

Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que para tal hipótesis de acumulación de tiempos servidos se expidió la Ley 71 de 1988, disposición que aplicó la entidad demandada y que contiene una regulación diferente, expedida dentro de un contexto histórico en el que el sistema de financiación de las prestaciones atendía unos criterios y parámetros específicos de la realidad social vigente para la época.

La distinción entre los regímenes pensionales anteriores no significa una violación al derecho irrenunciable a la seguridad social o a la igualdad, precisamente por no tratarse de condiciones pensionales similares o equiparables. En esa medida, estableció que al no contabilizarse más de 531,51 semanas exclusivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones, según la historia laboral (f.° 49 y 51), no era procedente aumentar la tasa de reemplazo como se solicita, sino que se debía mantener el 75% que aplicó la entidad demandada según la Resolución GNR 86993 del 2016, en los términos del artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó la pensión de jubilación por aportes.

Lo anterior, dado que no es viable contabilizar tiempos de servicio público para efectos de aplicar los reglamentos del ISS y obtener la reliquidación pensional pretendida. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, denuncian similares normas y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 48 de la Constitución Política, 17, literal b) de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 del Acuerdo 029 de 1985, 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, 13, literales f) y g) y 36 de la Ley 100 de «1991» (sic), 2, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del CPTSS, como medio; 164, 165, 166, 167, 168, 169, 208, 209, 243, 244, 245, 246, 250 y 260 del CGP como medio.

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado, sin estarlo, que la demandante sólo cotizó 531,51 semanas para el régimen solidario de prima media con prestación definida. Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 8 2) No haber dado por probado, estándolo, que la demandante cotizó 1.124 semanas para el régimen solidario de prima media con prestación definida. 3) Dar por probado, sin estarlo, que la demandante cumplió los requisitos de la pensión por aportes de que trata el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. 4) No haber dado por probado, estándolo, que la demandante cumplió los requisitos del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La recurrente afirma que los anteriores errores fueron consecuencia de la apreciación equivocada de la historia laboral (f.º 49 a 51) y de la Resolución GNR 86993 del 28 de marzo de 2016 (f.° 70 a 80). En la demostración del cargo aduce que el Tribunal no observó los hechos que en verdad acreditan las pruebas denunciadas. Así, explica que, en la historia laboral expedida por la demandada, se registran 527,57 semanas cotizadas; sin embargo, en la Resolución GNR 86993 del 28 de marzo de 2016, Colpensiones reconoció que contaba con un total de 7.873 días laborados correspondientes a 1124 semanas.

Lo anterior, como quiera que en el mencionado acto administrativo la entidad sumó los tiempos de servicios en el sector público como afiliada a Cajanal y las semanas cotizadas al ISS antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como lo establecen los literales f) y g) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que el colegiado tampoco advirtió que en la referida Resolución GNR 86993 de 2016, Colpensiones estableció que la demandante sí tenía derecho al régimen de Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 9 transición, pues allí se afirmó que «de acuerdo con lo anterior, se puede establecer que la asegurada cumple con los requisitos para acceder al régimen de transición y su conservación, pues para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 acredita tener la edad y/o el tiempo requerido» (f.º 73).

Por lo anterior, aduce que está demostrada una densidad de 1124 semanas cotizadas en toda la vida laboral, razón por la cual, tiene derecho al régimen de transición y en virtud de ello, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, la tasa de reemplazo que debe aplicarse es del 87% del promedio de lo cotizado en los últimos diez años y no del 75% como lo determinó Colpensiones a partir del «31 de marzo de 2004» cuando se retiró del sistema.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7°de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 17, literal b) de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, 12 del Acuerdo 049 de 1990 y por la falta de aplicación de los artículos 3 de la Ley 153 de 1887 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que el Tribunal aplicó una norma que no regula el caso, toda vez que fue derogada tácitamente por los literales f) y g) del artículo 13 y por el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego de recordar el texto de los artículos 3 de la Ley 153 de 1887 y 7 de la Ley 71 de 1988, explica que lo previsto en este último era una excepción a los regímenes pensionales en el sector público y el administrado por el ISS, dado que el requisito para obtener la pensión de jubilación por aportes, era no tener derecho a una pensión a cargo de una caja de previsión social por los servicios al Estado ni una a cargo del ISS por el tiempo trabajado en el sector privado.

Así, señala que, en virtud de tal disposición, era posible pensionarse con la suma de tiempos servidos al Estado y de las cotizaciones al ISS, para un total de 20 años de servicios o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, más la edad mínima allí prevista. En esos eventos, la tasa de reemplazo correspondía al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios para el sector público, si estaba vinculado a éste al momento de cumplir la edad, o entre el 50% y el 90% si estaba afiliado y cotizando para el ISS para la misma época.

Agrega que la norma denunciada no determinó la tasa de reemplazo de la mesada pensional, porque ésta dependía del último régimen al que se estuvo vinculado. Señala que con la Ley 100 de 1993 se crea el sistema de seguridad social integral y según lo dispuesto en los literales f) y g) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de esta normatividad, se advierte que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 fue derogado tácitamente, dado que la nueva legislación regula íntegramente la suma de tiempos de servicio públicos Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 11 y privados en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política de 1991.

Precisa que, en el presente caso, el régimen anterior aplicable a la accionante es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, porque al 1 de abril de 1994 se encontraba afiliada al ISS como trabajadora oficial del Instituto Nacional de Vías – INVIAS- y tenía la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para beneficiarse de la transición. Por lo anterior, considera que, si el ad quem hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, habría concluido que el régimen anterior, en este caso, es el contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 y no el previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Razón por la cual resulta procedente el reajuste de la primera mesada en los términos que se solicita. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, literales f) y g) y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48 de la Constitución Política, 17 literal b) de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 del Acuerdo 029 de 1985 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS.

Explica que, en este caso, debe aplicarse «en su integridad la Ley 100 de 1993 y de forma particular, el Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 12 régimen de transición del artículo 36» de esta legislación. Afirma que el juez de la alzada se rebeló contra la norma al dejar de aplicar el régimen de transición a que tiene derecho la demandante.

Esto, como quiera que limitó el problema jurídico a determinar si había lugar o no a la reliquidación pensional con una tasa de reemplazo del 87%, sin incluir la verificación de las condiciones contempladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Menciona que, a partir de la Constitución Política de 1991, la seguridad social se «deslaboralizó» y pasó a ser un derecho de todos los ciudadanos a cargo del Estado.

Luego de recordar el texto del preámbulo y de los artículos 10 y 11 de la Ley 100 de 1993, resaltó que esta legislación le es aplicable a todos los habitantes de Colombia, salvo a quienes ya se encontraran disfrutando de una pensión o que hubieren adquirido el derecho en los términos del CST, de las normas del ISS o de los regímenes de pensiones de jubilación a cargo de las cajas de previsión social.

Advierte que, al 1 de abril de 1994, la demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en ninguno de los regímenes público o privado, razón por la cual, le es aplicable en su «integridad» la Ley 100 de 1993 y en especial, el régimen de transición previsto en su artículo 36, dado que la fecha indicada tenía más de 35 años de edad.

Expone que en virtud de dicha transición, es Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 13 beneficiaria del régimen pensional contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, pues aunque se trasladó al RAIS, regresó a prima media dentro del año de gracia que otorgó la Ley 797 de 2003, por tanto, tiene derecho a que la pensión le sea reconocida a partir de los 55 años de edad.

Señala que, en virtud del principio de la retrospectividad de la ley, la administradora de pensiones está obligada a tener en cuenta la totalidad de las cotizaciones realizadas antes y durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y los tiempos de servicios al Estado anteriores al 1 de abril de 1994, sin distinguir si se trata de periodos sin cotizar, como el caso de los empleados públicos afiliados a las cajas de previsión social, tal como lo establecen los literales f) y g) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Concluye que, si el Tribunal hubiese aplicado esta última disposición legal, habría reconocido que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y que debía aplicarse una tasa de reemplazo del 87%. IX. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los cargos. Refiere que la reliquidación pretendida es improcedente, toda vez que la demandante tan solo cuenta con 531,51 semanas cotizadas al ISS, sin que sea posible que bajo el régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 se contabilicen tanto semanas aportadas como tiempos de servicios en el sector Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 14 público.

Así lo ha considerado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en CSJ SL 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL 23 ag. 2007, rad. 27651 y CSJ SL 19 nov. 2007, rad. 30187. X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, solo era posible contabilizar las 531,51 semanas cotizadas exclusivamente al ISS y no los tiempos de servicios públicos no aportados a esta entidad.

Por esta razón, adujo que no era viable aumentar la tasa de reemplazo para calcular la mesada pensional en los términos solicitados por la actora, sino mantener la establecida por la demandada, esto es, el 75%, conforme al régimen previsto en la Ley 71 de 1988 que sí permite la referida acumulación de tiempos. La parte recurrente asegura que en el proceso se encuentra acreditado que reunió un total de 1124 semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida, densidad que hace procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición. Además, la Ley 100 de 1993 reguló íntegramente la posibilidad de sumar los tiempos de servicios públicos y las cotizaciones efectuadas ante el ISS, como se deriva del literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de dicha disposición, los cuales son aplicables en el presente asunto.

En razón de ello, considera que le asiste derecho a la reliquidación pretendida, con una tasa de reemplazo del 87% Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 15 según el referido reglamento del ISS. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al establecer el total de semanas que podían contabilizarse en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y concluir que, en virtud de este reglamento, no es posible sumar los tiempos de servicios públicos no cotizados a la administradora demandada.

En la historia laboral visible a folios 49 a 52, aportada y expedida por la entidad de seguridad social, se registra un total de 531,55 semanas cotizadas por la actora, entre el 15 de julio de 1974 y el 28 de febrero de 2015, con diferentes empleadores. Circunstancia que no desconoció el colegiado, pues en efecto, adujo que dicha densidad de semanas era la efectivamente aportada ante el ISS.

Ahora, en la Resolución GNR 86993 de 2016, Colpensiones reconoció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, tal como lo advierte la censura. Sin embargo, este hecho no fue desconocido en la sentencia apelada; aunque no hizo alusión a él de manera expresa, se colige que el sentenciador de la alzada sí lo tuvo en cuenta, pues analizó la aplicación de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, y concluyó que, en este caso, era procedente acudir al previsto en la Ley 71 de 1988 que permitía acumular tiempos públicos y cotizaciones al ISS, y no así el Acuerdo 049 de 1990.

En este mismo acto administrativo, la accionada sumó Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 16 todo el tiempo laborado en el sector público y el cotizado a esta administradora y determinó que la demandante acreditaba un total de 7873 días laborados, correspondientes a 1124 semanas. Esta densidad no fue establecida por el colegiado, pues se limitó a verificar el tiempo aportado efectivamente al ISS, no así el trabajado en el sector público y no cotizado.

Debe precisarse que el Tribunal no desconoció que la actora laboró en el sector oficial, solo que no contabilizó este tiempo, pues desde el punto de vista jurídico entendió que tal lapso sin haber sido cotizado al ISS no podía tenerse en cuenta conforme a las reglas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990. Dicho razonamiento siguió el criterio que esta corporación sostuvo por varios años, según el cual, no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente realizadas al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, a efectos de obtener la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se expuso, entre otras, en CSJ SL032-2018, reiterada en la CSJ SL1652-2018.

De hecho, tal postura estaba vigente para el momento en que se profirió la sentencia impugnada. Sin embargo, desde el 1 de julio de 2020, la Corte rectificó este entendimiento, y concluyó que, como lo afirma la censura, sí es posible efectuar la sumatoria o acumulación de dichos tiempos laborados en el sector oficial. Lo anterior, Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 17 con fundamento en que el propósito de la Ley 100 de 1993 fue superar y unificar los distintos regímenes pensionales existentes que condicionaban la validez del tiempo laborado en diferentes circunstancias, por ejemplo, que hubiesen sido cotizados o laborados en el sector público.

Esta legislación tomó el trabajo humano como referente para construir la pensión, de ahí que no admitió distinciones, tal como se desprende del literal f) del artículo 13, que establece: Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

(Subrayado fuera del texto original). También se consideró que esa convalidación de todos los tiempos laborados se hace extensiva a los beneficiarios del régimen de transición, por cuanto: i) no están excluidos sino que hacen parte del actual sistema general de pensiones, de ahí que les sean aplicables sus reglas, excepto frente a los tres elementos que se mantienen de los regímenes pensionales anteriores: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; ii) precisamente es esta población la que sufría las consecuencias de la dispersión de regímenes en los que se establecían ciertas condiciones para la validez del tiempo trabajado para efectos pensionales y iii) porque así lo previó expresamente el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al ordenar que se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas al ISS, cajas, fondos o entidades del Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 18 seguridad social del sector público o privado y el tiempo de servicios público.

Así, en CSJ SL 1981-2020, se explicó: Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. […[ De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas al sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 19 con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

(Lo resaltado no es del texto original). De acuerdo con lo anterior, en la sentencia mencionada se efectuó la rectificación jurisprudencial, así: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 20 posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. (Lo resaltado no es del texto original). La nueva postura de la Sala se sustenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social (CSJ SL507-2021).

De esta forma se explicó en la providencia CSJ SL1947- 2020: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 21 cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (subrayado fuera del texto).

En esa medida, se advierte que aunque el Tribunal definió la alzada conforme al criterio que para ese momento sostenía la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que actualmente no es dable avalar la decisión impugnada, como quiera que el entendimiento actual y vigente es el de permitir la sumatoria de tiempos públicos para obtener la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que guarda armonía con los principios de universalidad e irrenunciabilidad del derecho pensional consolidado a la luz Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 22 del régimen de transición. Postura que se extiende a los eventos en que se reclama la reliquidación de la prestación pensional, como ocurre en este caso, tal como se precisó en sentencia CSJ SL2557-2020: Pues bien, en recientes pronunciamientos la Corte cambió de criterio jurisprudencial y estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020). […] Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (subraya la Sala).

En razón de lo anterior el cargo es fundado, pues la conclusión del Tribunal cuando consideró la imposibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector oficial de cara a aplicar el Acuerdo 049 de 1990, no atendió el actual criterio de esta corporación al respecto. Por tanto, los cargos resultan fundados por lo que se debe casar la sentencia impugnada.

Sin costas dada la prosperidad del cargo. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En la alzada, la parte actora cuestiona que no se hubiese ordenado la reliquidación de su prestación pensional Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 23 conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, dado que, contrario a lo señalado por el a quo, bajo el régimen allí previsto sí es posible sumar los tiempos de servicios públicos con las semanas aportadas al ISS.

La decisión de primera instancia negó esta posibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de dicho acuerdo, relativo a la financiación del régimen de prima media y al criterio jurisprudencial de esta corporación, vigente para ese momento, según el cual, en virtud del referido reglamento del ISS, solo se contabilizaban las semanas cotizadas a esta administradora.

Sin embargo, como se explicó en sede extraordinaria, tal postura fue rectificada en recientes pronunciamientos CSJ SL1981-2020 y CSJ SL1947-2020, para concluir que a los beneficiarios del régimen de transición, en virtud del cual se solicita aplicar el Acuerdo 049 de 1990, les son aplicables las reglas sobre sumatorias de tiempos, contenidas en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de ahí que le asiste razón a la apelante al reclamar la contabilización de todo el tiempo que laboró en el sector público, y no solo el cotizado al ISS.

Esta posibilidad de acumulación de tiempos servidos en el sector oficial para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, no afecta la financiación del sistema pensional, como quiera que el mismo legislador ha previsto mecanismos eficientes para recaudar los recursos requeridos para ello, como son los títulos o cuotas partes, por ejemplo. Así se explicó en CSJ SL1981-2020: Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 24 En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.

Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Así, en el presente caso, el tiempo de servicio público no cotizado al ISS está representado en la cuota parte correspondiente a cargo de Cajanal, tal como lo precisó la misma entidad accionada en Resolución 4162 de 2006, de ahí que no se advierta una desfinanciación de la pensión. Precisado lo anterior y revisado el expediente, la Sala advierte que, inicialmente, mediante la resolución referida, el ISS reconoció a la demandante una pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $2.174.781, la cual obtuvo de aplicar una tasa de reemplazo del 67,56% a un IBL equivalente a $3.219.036, calculado sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años.

Se tuvo en cuenta un total de 8312 días (1187 semanas) correspondientes a 4217 días laborados en el sector público no cotizados al ISS y 4095 días sí aportados a esta entidad. El pago de esta prestación se suspendió hasta cuando se acreditara el retiro del servicio (f.° 15 a 17). Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 25 En Resolución 22973 de 2006 se dispuso el ingreso a nómina de pensionados, en razón a que se demostró el retiro del servicio con el empleador Corporación Autónoma Regional –CAR-, a partir del 16 de febrero de 2004.

Para ello, la entidad calculó nuevamente la prestación y estableció un IBL de $2.910.077 equivalente al promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años, y aplicó una tasa de reemplazo del 67,44%, por lo que ordenó el pago de la mesada pensional a partir del 20 de diciembre de 2004, fecha en que la demandante cumplió la edad mínima requerida, en cuantía inicial de $1.962.556 (f.° 18 y 19).

Se precisó que en estas liquidaciones se tuvieron en cuenta los parámetros de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, con Resolución GNR 86993 de 2016, Colpensiones reliquidó la pensión otorgada a la actora y la reconoció conforme al régimen pensional contemplado en la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición, por cuanto, contrario al Acuerdo 049 de 1990, aquella norma permitía la acumulación de tiempos públicos y aportes al ISS y la tasa de reemplazo era más favorable.

Así, estableció un IBL de $5.105.210 al que aplicó la tasa de reemplazo del 75% y obtuvo una mesada pensional de $3.828.908 para el año 2012, pues precisó que los reajustes que pudiesen causarse con antelación al 25 de septiembre de ese año se encontraban prescritos, dado que la reclamación de reliquidación se formuló el 25 de septiembre de 2015.

En este acto administrativo se tuvieron en cuenta 7973 días, es decir, 1124 semanas en total (f.° 70 a 80). Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, ante la diferencia en la información contenida en los anteriores actos administrativos respecto a la densidad de semanas y el IBL, es necesario precisar tales aspectos para poder efectuar el reajuste pretendido.

Número de semanas: Aunque en la Resolución 4162 de 2006 se señala que el total de tiempo cotizado al ISS es de 4095 días (585 semanas), revisada la historia laboral obrante en el expediente administrativo se evidencia que, para el 20 de diciembre de 2004, cuando la actora empezó a devengar la pensión, solamente había aportado 3659 días, esto es, 522,72 semanas.

Ahora, tanto en las Resoluciones 4162 de 2006 como en la GNR 86993 de 2016, se estableció un total de 4217 días laborados en el sector oficial no cotizados al ISS. Por tanto, sumado el tiempo de aportes referido en la historia laboral y el servido en el sector público no cotizado ante la administradora demandada, se establece un total de 7.876 días, esto es, 1125 semanas, únicamente.

Ingreso Base de Liquidación Pese a que no se discute que el IBL debe calcularse conforme al promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (20 de diciembre de 2004), en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como lo efectuó la demandada y se solicita en la demanda, lo cierto es que en cada una de las Resoluciones antes referidas se estableció un monto diferente por este concepto Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 27 ($3.219.036, $2.910.077 y $5.105.210), lo que obliga a la Sala a efectuar la verificación aritmética correspondiente, para lo cual se toman los IBC reportados en la historia laboral, en la certificación emitida por el empleador Findeter para los años 1991 y 1992 y en el documento denominado «liquidación pensión de jubilación por aportes – vejez» elaborado por el ISS, que obran en el expediente administrativo aportado en CD.

Conforme a ello, la Sala encuentra que el IBL calculado sobre los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, corresponde a $3.907.126 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 81% -que corresponde por las 1125 semanas acreditadas conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990- se obtiene una mesada pensional equivalente a $3.164.772 para el año 2004, tal como se explica a continuación: FECHAS Nº DE I. B. C. I. B. C. I. B. C. INICIO FIN DIAS 10 AÑOS IPC F IPC I INDEXADO PROMEDIO 3/11/1989 30/11/1989 27 $ 70.260 53,07 4,61 $ 808.828 $ 6.066 1/12/1989 31/12/1989 30 $ 70.260 53,07 4,61 $ 808.828 $ 6.740 1/01/1990 31/01/1990 30 $ 70.260 53,07 5,81 $ 641.772 $ 5.348 1/02/1990 28/02/1990 30 $ 70.260 53,07 5,81 $ 641.772 $ 5.348 1/03/1990 31/03/1990 30 $ 70.260 53,07 5,81 $ 641.772 $ 5.348 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 70.260 53,07 5,81 $ 641.772 $ 5.348 1/05/1990 31/05/1990 30 $ 70.260 53,07 5,81 $ 641.772 $ 5.348 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 70.260 53,07 5,81 $ 641.772 $ 5.348 1/07/1990 31/07/1990 30 $ 70.260 53,07 5,81 $ 641.772 $ 5.348 1/09/1990 01/09/1990 1 $ 70.260 53,07 5,81 $ 641.772 $ 178 20/08/1991 31/08/1991 11 $ 512.800 53,07 7,69 $ 3.538.920 $ 10.813 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 512.800 53,07 7,69 $ 3.538.920 $ 29.491 1/10/1991 31/10/1991 30 $ 512.800 53,07 7,69 $ 3.538.920 $ 29.491 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 512.800 53,07 7,69 $ 3.538.920 $ 29.491 1/12/1991 31/12/1991 30 $ 512.800 53,07 7,69 $ 3.538.920 $ 29.491 1/01/1992 31/01/1992 30 $ 512.800 53,07 9,74 $ 2.794.076 $ 23.284 1/02/1992 29/02/1992 30 $ 512.800 53,07 9,74 $ 2.794.076 $ 23.284 1/03/1992 31/03/1992 30 $ 512.800 53,07 9,74 $ 2.794.076 $ 23.284 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 512.800 53,07 9,74 $ 2.794.076 $ 23.284 1/05/1992 31/05/1992 30 $ 512.800 53,07 9,74 $ 2.794.076 $ 23.284 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 512.800 53,07 9,74 $ 2.794.076 $ 23.284 1/07/1992 31/07/1992 30 $ 512.800 53,07 9,74 $ 2.794.076 $ 23.284 1/08/1992 31/08/1992 30 $ 512.800 53,07 9,74 $ 2.794.076 $ 23.284 Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 28 15/06/1993 30/06/1993 15 $ 399.150 53,07 12,19 $ 1.737.727 $ 7.241 1/07/1993 31/07/1993 30 $ 399.150 53,07 12,19 $ 1.737.727 $ 14.481 1/08/1993 31/08/1993 30 $ 399.150 53,07 12,19 $ 1.737.727 $ 14.481 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 399.150 53,07 12,19 $ 1.737.727 $ 14.481 1/10/1993 31/10/1993 30 $ 399.150 53,07 12,19 $ 1.737.727 $ 14.481 28/12/1994 31/12/1994 4 $ 621.290 53,07 14,93 $ 2.208.430 $ 2.454 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 733.000 53,07 18,29 $ 2.126.862 $ 17.724 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 733.000 53,07 18,29 $ 2.126.862 $ 17.724 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 733.000 53,07 18,29 $ 2.126.862 $ 17.724 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 733.000 53,07 18,29 $ 2.126.862 $ 17.724 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 733.000 53,07 18,29 $ 2.126.862 $ 17.724 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 122.000 53,07 18,29 $ 353.993 $ 2.950 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 733.000 53,07 18,29 $ 2.126.862 $ 17.724 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 733.000 53,07 18,29 $ 2.126.862 $ 17.724 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 733.000 53,07 18,29 $ 2.126.862 $ 17.724 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 733.000 53,07 18,29 $ 2.126.862 $ 17.724 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 990.000 53,07 18,29 $ 2.872.570 $ 23.938 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 1.618.000 53,07 18,29 $ 4.694.765 $ 39.123 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 1.588.000 53,07 21,84 $ 3.858.753 $ 32.156 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 1.588.000 53,07 21,84 $ 3.858.753 $ 32.156 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 794.000 53,07 21,84 $ 1.929.376 $ 16.078 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 1.059.000 53,07 21,84 $ 2.573.312 $ 21.444 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 1.588.000 53,07 21,84 $ 3.858.753 $ 32.156 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 1.588.000 53,07 21,84 $ 3.858.753 $ 32.156 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 1.588.000 53,07 21,84 $ 3.858.753 $ 32.156 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 1.588.000 53,07 21,84 $ 3.858.753 $ 32.156 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 1.588.000 53,07 21,84 $ 3.858.753 $ 32.156 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 1.588.000 53,07 21,84 $ 3.858.753 $ 32.156 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 2.144.000 53,07 21,84 $ 5.209.802 $ 43.415 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 1.588.000 53,07 21,84 $ 3.858.753 $ 32.156 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 1.715.000 53,07 26,55 $ 3.428.062 $ 28.567 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 1.715.000 53,07 26,55 $ 3.428.062 $ 28.567 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 1.715.000 53,07 26,55 $ 3.428.062 $ 28.567 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 1.715.000 53,07 26,55 $ 3.428.062 $ 28.567 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 1.715.000 53,07 26,55 $ 3.428.062 $ 28.567 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 858.000 53,07 26,55 $ 1.715.031 $ 14.292 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 1.715.000 53,07 26,55 $ 3.428.062 $ 28.567 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 2.477.000 53,07 26,55 $ 4.951.201 $ 41.260 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 1.810.000 53,07 26,55 $ 3.617.955 $ 30.150 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 1.810.000 53,07 26,55 $ 3.617.955 $ 30.150 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 2.411.000 53,07 26,55 $ 4.819.276 $ 40.161 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 3.220.000 53,07 26,55 $ 6.436.362 $ 53.636 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 490.000 53,07 31,23 $ 832.671 $ 6.939 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 2.395.000 53,07 31,23 $ 4.069.890 $ 33.916 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 2.100.000 53,07 31,23 $ 3.568.588 $ 29.738 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 2.100.000 53,07 31,23 $ 3.568.588 $ 29.738 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 2.100.000 53,07 31,23 $ 3.568.588 $ 29.738 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 2.100.000 53,07 31,23 $ 3.568.588 $ 29.738 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 2.100.000 53,07 31,23 $ 3.568.588 $ 29.738 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 2.100.000 53,07 31,23 $ 3.568.588 $ 29.738 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 2.100.000 53,07 31,23 $ 3.568.588 $ 29.738 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 2.100.000 53,07 31,23 $ 3.568.588 $ 29.738 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 2.835.000 53,07 31,23 $ 4.817.594 $ 40.147 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 2.100.000 53,07 31,23 $ 3.568.588 $ 29.738 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 2.226.000 53,07 36,42 $ 3.243.652 $ 27.030 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 2.562.000 53,07 36,42 $ 3.733.260 $ 31.111 1/03/1999 15/03/1999 15 $ 2.331.000 53,07 36,42 $ 3.396.655 $ 14.153 1/07/1999 31/07/1999 17 $ 1.133.333 53,07 36,42 $ 1.651.455 $ 7.799 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 2.000.000 53,07 36,42 $ 2.914.333 $ 24.286 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 2.000.000 53,07 36,42 $ 2.914.333 $ 24.286 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 2.000.000 53,07 36,42 $ 2.914.333 $ 24.286 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 2.000.000 53,07 39,79 $ 2.667.504 $ 22.229 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 4.000.000 53,07 39,79 $ 5.335.009 $ 44.458 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 4.000.000 53,07 39,79 $ 5.335.009 $ 44.458 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 4.040.000 53,07 39,79 $ 5.388.359 $ 44.903 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 4.292.000 53,07 39,79 $ 5.724.464 $ 47.704 Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 29 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 4.400.000 53,07 39,79 $ 5.868.510 $ 48.904 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 4.400.000 53,07 39,79 $ 5.868.510 $ 48.904 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 4.400.000 53,07 39,79 $ 5.868.510 $ 48.904 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 4.400.000 53,07 39,79 $ 5.868.510 $ 48.904 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 4.400.000 53,07 43,27 $ 5.396.533 $ 44.971 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 4.400.000 53,07 43,27 $ 5.396.533 $ 44.971 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 4.400.000 53,07 43,27 $ 5.396.533 $ 44.971 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 2.200.000 53,07 43,27 $ 2.698.267 $ 22.486 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 5.266.000 53,07 46,58 $ 5.999.713 $ 49.998 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 6.426.000 53,07 46,58 $ 7.321.336 $ 61.011 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 6.414.000 53,07 46,58 $ 7.307.664 $ 60.897 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 6.414.000 53,07 46,58 $ 7.307.664 $ 60.897 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 3.206.998 53,07 46,58 $ 3.653.830 $ 30.449 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 6.414.000 53,07 46,58 $ 7.307.664 $ 60.897 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 6.414.000 53,07 46,58 $ 7.307.664 $ 60.897 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 6.414.000 53,07 46,58 $ 7.307.664 $ 60.897 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 6.414.000 53,07 46,58 $ 7.307.664 $ 60.897 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 6.414.000 53,07 46,58 $ 7.307.664 $ 60.897 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 6.254.000 53,07 49,83 $ 6.660.642 $ 55.505 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 6.254.000 53,07 49,83 $ 6.660.642 $ 55.505 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 8.300.000 53,07 49,83 $ 8.839.675 $ 73.664 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 6.254.000 53,07 49,83 $ 6.660.642 $ 55.505 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 6.254.000 53,07 49,83 $ 6.660.642 $ 55.505 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 6.254.000 53,07 49,83 $ 6.660.642 $ 55.505 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 6.254.000 53,07 49,83 $ 6.660.642 $ 55.505 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 6.254.000 53,07 49,83 $ 6.660.642 $ 55.505 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 6.254.000 53,07 49,83 $ 6.660.642 $ 55.505 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 6.254.000 53,07 49,83 $ 6.660.642 $ 55.505 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 6.254.000 53,07 49,83 $ 6.660.642 $ 55.505 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 8.300.000 53,07 49,83 $ 8.839.675 $ 73.664 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 6.504.000 53,07 53,07 $ 6.504.000 $ 54.200 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 6.504.000 53,07 53,07 $ 6.504.000 $ 54.200 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 6.504.000 53,07 53,07 $ 6.504.000 $ 54.200 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 810.000 53,07 53,07 $ 810.000 $ 6.750 3.600 $ 3.907.126 Debe precisarse que, aunque en la historia laboral se registran 8.57 semanas cotizadas entre diciembre de 2014 y febrero de 2015, tales periodos no se incluyen en el cálculo del IBL porque son posteriores a la fecha a partir de la cual se reconoció la prestación y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el IBL se calculará sobre el promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional.

Prescripción y retroactivo pensional La prestación pensional se hizo exigible el 20 de diciembre de 2004, se reconoció mediante Resolución 4162 del 3 de febrero de 2006 y se ordenó su pago a través de Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 30 Resolución 22973 del 13 de junio de 2006; sin embargo, su reliquidación solamente fue solicitada el 25 de septiembre de 2015 y la demanda se instauró el 22 de abril de 2016.

Por tanto, las diferencias pensionales que se generen por el reajuste ordenado con antelación al 25 de septiembre de 2012, esto es, con más de tres años de antelación a la reclamación administrativa, se encuentran prescritas. En ese orden, solamente se ordenará el pago de las diferencias causadas a partir del 25 de septiembre de 2012, retroactivo que a la fecha asciende a la suma de $99.627.350 como se explica a continuación: Año Increme nto IPC Mesada reconocida ISS Mesada reajustada Diferencia n.° mesadas Total 2004 $1.962.556 $3.164.772 Prescripción 2005 5.50% $2.070.497 $3.338.834 2006 4.85% $2.170.916 $3.500.767 2007 4.48% $2.268.173 $3.657.601 2008 5.69% $2.397.232 $3.865.717 2009 7.67% $2.581.099 $4.162.217 2010 2,00% $2.632.721 $4.245.461 2011 3.17% $2.716.178 $4.380.042 2012 3.73% $3.828.908 (por reajuste Res.

GNR 86993/ 2016) $4.543.416 $3.828.908 $4.543.416 $714.508 4 $ 2.858.032 2013 2.44% $3.922.333 $4.654.275 $731.942 14 $10.247.188 2014 1.94% $3.998.426 $4.744.567 $746.141 14 $10.445.974 2015 3.66% $4.144.768 $4.918.218 $773.450 14 $10.828.300 2016 6.77% $4.425.368 $5.251.181 $825.813 14 $11.561.382 2017 5.75% $4.679.827 $5.553.123 $873.296 14 $12.226.144 2018 4.09% $4.871.232 $5.780.245 $909.013 14 $12.726.182 2019 3.18% $5.026.137 $5.964.056 $937.919 14 $13.125.840 2020 3.80% $5.217.130 $6.190.690 $973.560 14 $13.629.840 2021 1.61% $5.301.126 $6.290.360 $989.234 2 $ 1.978.468 Total $99.627.350 Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 31 Intereses de mora Frente a la condena por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala ha precisado que estos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor.

Sin embargo, se ha establecido que no en todos los casos es imperativo imponer dicha condena, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en que se exonera de su pago, como en el caso en el que se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial, como el caso aquí estudiado (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852, CSJ SL 787- 2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941- 2016 y CSJ SL17725-2017) Por lo tanto, en este asunto dicha condena no es procedente.

En su lugar, se dispondrá que el retroactivo sea pagado de manera indexada a la fecha de su pago efectivo. Por último, en atención a lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora, tal como se dispuso igualmente en CSJ SL2557-2020 en un asunto similar al aquí estudiado.

Con fundamento en lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, y en su lugar, se condenará a la demandada a reajustar la pensión de vejez reconocida a la actora, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, a Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 32 partir del 20 de diciembre de 2004 en cuantía inicial de $3.164.772, en 14 mesadas anuales.

Se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las diferencias pensionales generadas antes del 25 de septiembre de 2012, por lo que solamente se ordenará el pago de tales diferencias a partir de la referida fecha, debidamente indexadas y se absolverá por los intereses moratorios. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada, no se causan en la alzada.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTA URZOLA ALVIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de octubre de 2013 por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reajustar a la demandante MARTA URZOLA ALVIZ la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 33 Acuerdo 049 de 1990, a partir del 20 de diciembre de 2004, en cuantía inicial de $3.164.772 en 14 mesadas anuales.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales generadas por el reajuste ordenado, con antelación al 25 de septiembre de 2012.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante MARTA URZOLA ALVIZ, las diferencias pensionales entre el valor reconocido por la entidad demandada y el que realmente corresponde a partir del 25 de septiembre de 2012, cuyo retroactivo a la fecha asciende a la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($99.627.350).

Las diferencias adeudadas deberán ser debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo. Colpensiones deberá efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada del pago de intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 77440 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.