Radicación n.° 69398 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1399-2019 Radicación n.° 69398 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de marzo de 2014, en el proceso que adelanta en su contra la señora ROSA LILIA MANTILLA RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES Rosa Lilia Mantilla Ramírez, llamó a juicio a ECOPETROL S.A. con el fin de que se declarara que el valor percibido como Estímulo al Ahorro tiene incidencia salarial, por lo que se debe condenar a la demandada al pago del reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, primas y bonificaciones; al pago de la indemnización por despido indirecto por haberla pensionado unilateralmente una vez cumplió 50 años de edad; al reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la incidencia salarial del Estímulo al Ahorro; y la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales reales debidos a la terminación del contrato de trabajo.
Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la demandada por más de 20 años, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó en forma unilateral por parte del empleador por el reconocimiento de la pensión de jubilación una vez cumplió la edad de 50 años; y que cada quince días percibía un salario con el nombre de Estímulo al Ahorro, el cual no tenía incidencia salarial.
(Fls. 34 a 36). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el tiempo de servicios y la modalidad contractual mediante la cual se vinculó la actora; también que el pago que se le hacía como estímulo al ahorro no correspondía a contraprestación directa del servicio y por ello, no tenía incidencia salarial ni para las acreencias laborales ni para la pensión de jubilación. Los demás los negó. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de vicios de consentimiento en lo pactado por la demandante y Ecopetrol S.A. frente a la incidencia salarial del Estímulo al Ahorro, buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S.A., e inexistencia de la obligación reclamada.
(Fls. 119 a 126). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de junio de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la empresa ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar a la señora ROSA LILIA MANTILLA RAMÍREZ dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes acreencias laborales, por las razones anteriormente expuestas: a) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de estímulo al ahorro ha de tener en los derechos legales y extralegales que tiene a favor, a partir del 6 de diciembre del año 2009 y hasta el 29 de diciembre del año 2009 (sic), junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de los derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total, para lo cual habrá de hacerse la correspondiente reliquidación desde la fecha en que se empezó a reconocer ese estímulo al ahorro. b) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., la cual se causará desde el 30 de diciembre de 2009 y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial, salvo lo que genera la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
TERCERO: ABSOLVER a la empresa ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora ROSA LILIA MANTILLA RAMÍREZ, por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la empresa ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas a la empresa ECOPETROL S.A. Tásense por la Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 18 de marzo de 2014, confirmó el fallo apelado. En forma textual sobre la naturaleza del estímulo al ahorro y la sanción moratoria dijo: En el presente caso observa la Sala que el reclamo de la actora es en esencia por causa de la vulneración al derecho a la igualdad, en razón a la incidencia salarial del llamado estímulo al ahorro, lo cual no se aplicó para los servidores activos al momento de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, que si es un factor en el caso de los trabajadores nuevos.
Respecto de lo anterior es preciso señalar que al ofrecer mejores garantías a los trabajadores que no se hayan cobijado por el régimen anterior al establecido por la Ley 50 de 1990, sobre los cuales no debe asumir directamente el pago de la pensión, se incurre en práctica de discriminación respecto del empleo y por ende en una grave violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, con el fin de crear esos factores discriminatorios de los trabajadores cobijados por distintos regímenes, incidiendo así en las prestaciones sociales, en el derecho la pensión que corresponden a dichos empleados y consecuencialmente el medio económico destinado para el cubrimiento de las necesidades básicas que le permiten una existencia en condiciones de dignidad y decoro.
De esta manera la situación vista respecto al estímulo al ahorro trae consigo una vulneración a la movilidad del salario, a la igualdad y a la vida digna, derechos fundamentales constitucional e internacionalmente reconocidos por los tratados y convenciones, razón por la cual con mayor rigor es de obligatorio cumplimiento la aplicación de normas que propendan por su protección. En consecuencia no se puede permitir al patrono quien escudado en su libertad para convenir, contratar o disponer libremente de su patrimonio y así desconocer los principios y valores constitucionales y vulnerar los derechos mínimos del trabajador, creando factores de discriminación. Por tanto mientras dichos factores objetivos de diferenciación entre trabajadores no se encuentre plenamente justificado los beneficios otorgados deben ser iguales so pena de incurrir en la vulneración al derecho a la igualdad.
Luego agregó: En consideración a lo anterior se confirma lo resuelto por el juez en todas sus partes respecto a aplicar la indecencia salarial del estímulo al ahorro a cada uno de los demandantes en el presente proceso, toda vez que el beneficio solicitado específicamente por la actora en la reclamación administrativa presentada a la demandada no se trata en el presente asunto de lo que pudieron acordar las partes sino que la incidencia salarial que es reconocida a la actora del estímulo al ahorro, tiene razón de ser en la norma laboral ya mencionada, es decir en el reconocimiento que se ha hecho tanto en primera como en segunda instancia es de carácter legal, teniendo en cuenta que lo acordado con la demandada respecto de la no incidencia salarial lesiona el derecho fundamental a la igualdad mediante la concurrencia y un trato discriminatorio frente a otros trabajadores teniendo en cuenta que fue de carácter permanente durante toda su relación laboral para con la demandante y no hay equidad, si los directivos jóvenes tienen dicho concepto como factor salarial y la actora que también recibió dicha remuneración como trabajadora de la empresa demandada, no lo tenga.
Por lo tanto entonces (sic) las cláusulas contractuales que vulneren el derecho a la no discriminación o cualquier derecho fundamental será nula y se tendrán por no puestas. En consecuencia de las anteriores consideraciones expuestas la demandada de igual manera el pago el pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que de manera principal la «Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas que el juzgado le impuso a la empresa demandada, para que, al actuar la Corte en sede de instancia revoque esas condenas y en su lugar absuelva a Ecopetrol S.A. de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y en consideración a que el primero y el segundo se valen de similar elenco normativo y pretenden el mismo objetivo, se resolverán de manera conjunta. El tercero se estudiará en forma independiente. VI. PRIMER CARGO Lo formula de la siguiente manera: Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por infracción directa, los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 61 y 145 del CPTSS.
Y lo denuncio porque la transgresión apuntada fue como consecuencia de la aplicación indebida directa de las normas contenidas en los artículos 10 del CST, 13 y 53 de la CP, 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002). 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 143, 249, 259. 260, 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1987, 15, 1494, 2469,2473, 2745,2488 del CC.
En la demostración del cargo expone, en síntesis, lo siguiente: El tribunal ordenó reajustar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación porque consideró que el estímulo al ahorro era factor salarial, teniendo en cuenta que la demandada, « violó el principio de igualdad», pues a unos trabajadores, los nuevos, les reconoció el citado estímulo como factor salarial y a los antiguos no lo hizo.
Afirma que esta diferenciación la realizó la accionada para darle «mejores garantías a los trabajadores que no estaban sujetos en materia de cesantía a la Ley 50 de 1990 y no recibían la pensión directamente de la empresa». Agrega que el tribunal para llegar a esa conclusión, no «hizo mención a prueba alguna que le permitiera consignar tal afirmación», y que, «asumió que la incidencia salarial del estímulo del ahorro sobre las prestaciones y sobre la pensión se aplicó a los trabajadores nuevos y no a los antiguos […]».
También que, «dio por sentado que el demandante recibió ese estímulo al ahorro como consecuencia directa de la prestación de servicio. Pero no hizo mención el Tribunal, a una sola prueba de las que obran en el expediente». Todo lo anterior implica lo siguiente: 1. Que el tribunal violó por infracción directa el artículo 174 del CPC, precepto que establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 2.
Que el Tribunal violó por infracción directa el artículo 177 del CPS que dice que a las partes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 3. Que el tribunal violó directamente el artículo 61 del CPTSS, que lo obligaba a fundar su decisión en las pruebas del proceso. 4. Que el Tribunal violó por infracción directa las normas que este cargo denuncia como sustanciales y que las denuncia en punto a prestaciones sociales y a pensión de jubilación, porque hubo violación de medio, ya que a ningún operador judicial le está dado decidir sin las pruebas regularmente solicitadas, decretadas y practicadas.» VII.
SEGUNDO CARGO La censura formula la siguiente acusación: El Tribunal violó por aplicación indebida el principio de igualdad que consagró el artículo 10 del Código Sustantivo de Trabajo (modificado por el artículo 2 de la Ley 1496 de 2011) y los artículos 13 y 43 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 243 Superior, 33, 98 a 106 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 797 de 2003.
Y por eso y de manera consecuencial transgredió, también por aplicación indebida, las normas sustanciales contenidas en los artículos 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259,260,306, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 153 de 1987, 15, 1494, 2494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.» Luego de resumir apartes de la decisión del Tribunal, en la demostración del cargo asegura que la Corte Constitucional «tiene definido el derecho a la igualdad: implica que las situaciones similares deben ser tratadas de la misma manera.
Implica que las situaciones disímiles no requieren un trato igualitario», por lo que resulta jurídicamente equivocada la conclusión del Tribunal “sin la cita de una sola prueba”, que Ecopetrol les dio a los trabajadores antiguos un trato discriminatorio. Explica el cambio que introdujeron los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 con relación al régimen de cesantías que consagraba el artículo 249 del Código Sustantivo de Trabajo, y afirma que « […] si el empleador, dentro de una política de ingresos inequitativa, conviene con los trabajadores incrementar los ingresos, sin que el convenio implique siquiera la prestación de un servicio adicional, solo procederá equitativamente agrupando a los trabajadores con regímenes de cesantía diferente».
Transcribe apartes de la sentencia T-969 de 2010. Menciona que: En materia de pensión de jubilación ocurre otro tanto. Cumple observar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los servidores de Ecopetrol y a los pensionados del régimen de la Ley 100 de 1993, y fue por ello por lo que ellos quedaron beneficiados con el régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, que en el artículo 260 establece el acceso a la pensión con una edad más favorable que la del régimen de la Ley 100 de 1993….
Y como dicha excepción perdió vigencia temporal con el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, fue a partir de entonces que los ingresos de los trabajadores de Ecopetrol quedaron en desigualdad. Afirma que esa fue la razón por la cual se implementó una política de ingresos equitativa y se conformaron grupos de trabajadores que «aglutinaran características legislativas similares en orden a que los ingresos de todos fuesen iguales».
VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Advierte que no se desconocieron las normas referidas en los cargos porque de acuerdo con la jurisprudencia, «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa del servicio, sin importar la denominación dada al pago».
Cita el artículo 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, y reproduce apartes de la sentencia C-710 de 1996, y concluye que «desde ningún punto de vista, puede sostenerse que el monto del estímulo al ahorro no constituía salario». Copia fragmentos de la providencia de esta Sala del 25 de enero de 2011, radicación nº. 37037.
Finaliza afirmando que el estímulo al ahorro retribuía directamente el servicio prestado por lo que tiene incidencia en la liquidación de prestaciones sociales y en la pensión de la demandante. VIII. CONSIDERACIONES Expuestas las razones que fundamentaron la decisión del tribunal y las del reparo del recurrente a la misma, esto es, que el ad quem se equivocó al reconocer que la suma pagada a la actora como estímulo al ahorro constituye factor salarial, con el argumento de que es violatorio del derecho a la igualdad, sin el análisis pertinente de pruebas a fin de determinar si ese pago correspondía a retribución directa del servicio, debe la Sala determinar si en la sentencia acusada se incurrieron en los dislates jurídicos que se le endilgan.
Afirma el censor que se aplicaron de manera indebida las normas concernientes con el derecho a la igualdad de trabajadores ante la ley y al salario, entre otras, porque se violaron de manera directa los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 61 y 145 del CPTSS. Se encuentra fuera de discusión en el proceso, que el referido estímulo al ahorro, se pagó a la demandante mediante aportes voluntarios consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, con la aceptación a través de una cláusula adicional del contrato de trabajo, que no constituiría salario y que obedeció a una política de compensación salarial que estableció la accionada.
El artículo 174 del CPC vigente para la época de la sentencia de segundo grado y aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPT y SS, determina que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas «regular y oportunamente allegadas al proceso». Su simple tenor literal enseña que, sin perjuicio de que la controversia sea de puro derecho, caso en el cual resolverá exclusivamente con fundamento en la norma que deba aplicar para resolver el asunto, el juez deberá examinar las pruebas, y con fundamento en ellas, proferirá la decisión que corresponda, lo que implica que deba decir cómo llegó a esa resolución; en otras palabras, explicar qué pruebas analizó, qué es lo que dicen y qué es lo que de ellas se deduce.
En el mismo sentido se orienta el artículo 61 del CPT y SS, por cuanto obliga a los jueces laborales a formar el libre convencimiento teniendo en cuenta tres criterios: i) los principios científicos que forman la crítica de la prueba; ii) las circunstancias relevantes del pleito, y iii) la conducta procesal observada por las partes. De manera que, elemental es concluir que siempre, que el fallador está obligado a explicar cómo llega a la decisión, lo que supone el examen del expediente a través de las pruebas, o de las circunstancias relevantes del pleito o de la conducta que observaron las partes, siempre que sea necesario su valoración, conforme a los criterios expuestos.
De manera que, resulta imperiosa la necesidad de motivar las decisiones judiciales. Se insiste, el juez cuando decide el extremo de la litis, tiene la obligación de manifestar la senda utilizada para tomar su decisión, y lógico, implícito se encuentra que lo haga con base en las normas que considera se deben aplicar o con la valoración que haga de las pruebas.
En este aspecto, importa resaltar que la libre formación del convencimiento al que llegue de la estimación de los medios probatorios, no significa de manera alguna arbitrariedad del juez, sino que se refiere a la eliminación de la tarifa legal de las pruebas para decidir el asunto puesto a su consideración. El fallador de segundo grado decidió que el pago del estímulo al ahorro constituía factor salarial, sin explicar por qué llegó a ese convencimiento, pues su argumento se redujo a indicar que como otros trabajadores lo recibían como salario, resultaba discriminatorio para la actora no percibirlo con el mismo carácter, sin hacer mención como lo señala el recurrente a ninguna prueba que lo llevara a tal convicción, no obstante que para llevar a cabo el ejercicio comparativo por la presunta desigualdad, era necesario el examen de los medios probatorios que le hubieran permitido llegar a su convencimiento.
Adicional a lo anterior, necesario es remitirse a los artículos 127 y 128 del CST:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
De lo transcrito, no se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo. Conviene recordar que, de antaño, esta Sala ha enseñado que «el salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentaria- que regule la prestación personal subordinada de servicios.» Radicación 5481 del 12 de febrero de 1993.
Con ese mismo criterio, en la sentencia con radicación n.º 39475 del 14 de junio de 2012 en la que se reprodujo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2005, se expuso lo siguiente: Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.
Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho [ ].
Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […]», f.º 7.
Así las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis fáctico- lo percibían algunos trabajadores como factor salarial, existía discriminación salarial, cuando debió realizar el juicio hermenéutico de estas normas para determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.
Y es que, si el fallador de segundo grado hubiera realizado un estudio sensato de las normas y de lo que dicen las partes, no habría llegado al equívoco sobre la violación al principio de igualdad, por cuanto esta garantía se orienta a que no se establezcan privilegios para unas personas respecto de otras que se encuentran en idénticas circunstancias.
De manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias en que se encuentren los sujetos. La que consagra el artículo 13 de la C.P. tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado.
En el presente asunto, el tribunal llegó a la conclusión del trato desigual limitándose a afirmar que la incidencia salarial del estímulo al ahorro se aplicó para los trabajadores nuevos y no para los antiguos por razón de los diferentes regímenes que existían en la demandada, sin realizar ninguna consideración adicional de la situación fáctica de la demandante respecto de los demás referentes para predicar el trato discriminatorio.
De manera que también incurrió en la aplicación indebida las normas que sobre el asunto se denunciaron en el segundo cargo, por cuanto como se explicó, le hizo producir unos efectos distintos a la propia naturaleza de los artículos 127 y 128 del CST, sino también a los relacionados con el derecho a la igualdad. Consecuente con los argumentos expuestos, los cargos prosperan, por lo que resulta innecesario estudiar el tercero, en tanto tenía igual alcance de la impugnación. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad.
Las de instancias se revocan y se imponen a la parte demandante. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación de la demandada, en resumen, manifestó que no aparece acreditado en el proceso la desigualdad salarial que alega la demandante. Agregó que la Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha indicado que no se presenta trato discriminatorio en la aplicación de la política de compensación salarial al interior de Ecopetrol.
Refirió también la sentencia con radicación no. 27851 del 24 de abril de 2004, en la que esta Sala analizó la validez de la implementación de beneficios en una entidad similar, la que consideró legítima y procedente con el fin de atraer trabajadores del sector privado. Concluyó que existe una diferenciación objetiva salarial por lo que no se observa la mala fe de la demandada y por ello no procede ni la condena por indemnización moratoria y por costas procesales.
Sumados a los argumentos expuestos en sede de casación, preciso es mencionar que la demandante solicitó se le reconozca la «incidencia salarial del 100% correspondiente al valor del salario pagado de forma permanente, cada quince (15) días bajo la figura del Estímulo al Ahorro […]», pago que aceptó la demandada reconocía a la actora «a través de aportes voluntarios a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones», el cual se otorgó como una « prerrogativa extralegal» y como « parte integrante de la Política de Compensación Salarial que nace en virtud de la identificación de grupos poblacionales, en el cual se tuvieron en cuenta las distintas situaciones de antigüedad, cesantías y jubilación que impactaban de diferente manera la paga de cada uno de los trabajadores, por lo cual se hizo necesario agruparlos en forma homogénea y así aplicar la política de manera tal que permitiera un esquema de compensación equitativo […].» En lo que hace referencia a la posible desigualdad en la remuneración de la actora respecto de algún grupo -indeterminado- de trabajadores, la demanda de manera genérica indica que «la Empresa ECOPETROL S.A., ejerció sobre los trabajadores, así como en mis representados una presión, aprovechándose de su jerarquía y superioridad antes (sic) sus subalternos, para hacerles firmar un escrito donde “renuncian” al incremento salarial, con fundamento en su política salarial, para sus trabajadores de nómina directiva, coaccionando a los directivos antiguos con retroactividad en sus cesantías y con derecho a pensionarse a cargo de ECOPETROL S.A. (como mis representados) para que suscriban documentos en los cuales renuncian a la incidencia salarial […]», variedad que acepta la accionada se presentó como producto de la «[…] identificación de grupos poblacionales, en el cual se tuvieron en cuenta las distintas situaciones de antigüedad, cesantías y jubilación que impactaban de diferente manera la paga de cada uno de los trabajadores […].» Agrega que la « diferencia en salarios obedece a la prohibición legal de aumentar en forma injustificada y de manera desmedida el salario del personal próximo a jubilarse, a través de las distintas acciones como al ajuste anual que se realiza a todos los trabajadores de Ecopetrol.
Esta diferencia fue compensada por la empresa a través del mecanismo legal autorizado denominado “Estímulo al Ahorro” […], sin tener en cuenta a qué clase de nomina (sic) pertenece el trabajador, es decir (i) Directiva: Aquella regida por el acuerdo (sic) 01 de 1977 o (ii) Convencional: Regida por la convención colectiva, vigente para los hechos.» Conforme se observa, la diferencia salarial se presentó por razones objetivas por lo que el principio consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a que a trabajo igual salario igual no tiene aplicación automática en este asunto, sino que el trato desigual encuentra justificante en las condiciones laborales de la actora relacionados con la antigüedad -21 años-, el régimen de cesantías -retroactivo- y que pertenecía al área de personal Directivo acuerdo 01[footnoteRef:1], pero además porque en el proceso no se demostró que desempeñara el mismo cargo, en jornada laboral y condiciones de eficiencia igual respecto de otros trabajadores de la entidad a los que afirma les pagaban esta suma como factor salarial. [1: Fº. 6] Conforme lo analizado, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absolverá a la demandada de todas las pretensiones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA LILIA MANTILLA RAMÍREZ contra ECOPETROL S.A., en cuanto condenó a la demandada a pagar la indecencia salarial del estímulo al ahorro y la indemnización moratoria, conforme lo expuesto.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 24 de junio de 2013, y en su lugar, ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las condenas impuestas por la incidencia salarial del estímulo al ahorro sobre los derechos legales y extralegales a partir del 6 de diciembre de 2009 hasta el 29 de diciembre 2009 (sic) junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., conforme se expuso.
Costas en las instancias a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Rosa Lilia Mantilla Demandado: Ecopetrol S.A. Radicación: 69398 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Tal como lo manifesté en la sesión en la que debatimos el asunto, estoy en desacuerdo con la manera como se abordó el análisis del caso.
En mi criterio, no se comprendió adecuadamente el problema jurídico suscitado entre los litigantes, el cual era establecer si la pertenencia a un régimen jurídico laboral (retroactividad de cesantías y pensión de jubilación a cargo del empleador) es razón constitucionalmente objetiva para conceder incidencia salarial al estímulo al ahorro en favor de un grupo de trabajadores en desmedro de otros.
Para la correcta resolución de este problema jurídico era indiferente si el estímulo al ahorro es o no salario, al punto que el demandante no discernió sobre estos aspectos. Y no lo hizo porque el empleador bien puede concederle incidencia salarial a un pago, así este no sea salario. La controversia se suscita cuando tal connotación se aplica en favor de unos trabajadores y no de otros, que es lo que correspondía a la Sala establecer bajo los supuestos facticos y normativos del sub lite.
Con otras palabras, la Sala en vez de concentrarse en establecer si la empresa violó el principio de igualdad y no discriminación en el empleo, al otorgar incidencia salarial al estímulo al ahorro en favor de un grupo de trabajadores, se concentró en casación en examinar el carácter salarial de ese beneficio, a la luz de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, análisis que era inapropiado.
Por lo anterior, aclaro mi voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1399 - 2019 Radicación n.° 69398 Acta 8 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de marzo de dos mil dieci nueve (201 9 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 1 8 de marzo de 201 4, en el proceso que adelanta en su contra la señora ROSA LILIA MANTILLA RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES Rosa Lilia Mantilla Ramírez, llam ó a juicio a ECOPETROL S.A. con el fin de que se declara ra que el valor percibid o como E stímulo al A horro tiene incidencia salarial, por lo que se debe condenar a la demandada al pago del reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, primas y bonificaciones; al pago de la indemnización por despido SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1399-2019 Radicación n.° 69398 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de marzo de 2014, en el proceso que adelanta en su contra la señora ROSA LILIA MANTILLA RAMÍREZ. I.
ANTECEDENTES Rosa Lilia Mantilla Ramírez, llamó a juicio a ECOPETROL S.A. con el fin de que se declarara que el valor percibido como Estímulo al Ahorro tiene incidencia salarial, por lo que se debe condenar a la demandada al pago del reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, primas y bonificaciones; al pago de la indemnización por despido