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SL13989-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1889 de 1994Decreto 2282 de 2989Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 16 de 1989Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50727 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL13989-2016 Radicación n.° 50727 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2010, dentro del proceso que le promovió JUANA PÉREZ RUBIO.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla la demandante persiguió que una vez se declarara que IVÁN DE JESÚS PEÑA PÉREZ --su hijo-- se encontraba afiliado al Fondo demandado para la fecha del deceso, éste fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes, pues, aparte de ser la única beneficiaria del causante y no requerirse “estar en pobreza absoluta para poder adquirir un derecho”, no percibía ingresos por sueldos, contaba con una avanzada edad y se encontraba en estado de viudez, subsistiendo apenas del arriendo de una vivienda.

Adujo, además, que IVÁN DE JESÚS PEÑA PÉREZ falleció estando vinculado laboralmente a TELEDATOS UNIÓN TEMPORAL CONTACTOS, con un salario mensual de $894.989,00; que estaba afiliado al Fondo demandado, no estaba casado, no tuvo hijos, no contaba con unión marital de hecho; y que le fue negada la prestación reclamada con el argumento de que la dependencia económica que tenía de su hijo no era total y absoluta sin tener en cuenta que para “poder vivir de manera digna, no era suficiente la ayuda económica que recibía de su hijo, toda vez que su avanzada edad y estado de viudez, no le permitía[n] generar más ingresos”.

El Fondo demandado aceptó el hecho del fallecimiento del afiliado y el de que no contaba con otros posibles beneficiarios pensionales distintos a la demandante. Señaló que le negó a ésta el reconocimiento de la prestación, porque “tiene ingresos diferentes de los derivados del salario del afiliado, no cumpliendo con los requisitos de orden legal, ratificados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de septiembre de 2001”.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y la llamada ‘innominada’. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de abril de 2008 y con ella el juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas; condenó al demandado a reconocer y pagar la prestación reclamada a la demandante “en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, desde el 12 de marzo de 2004, con sus mesadas adicionales, con sus incrementos mensuales”, y le impuso el pago de las costas al vencido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del Fondo aquí recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior sin lugar al pago de costas. Para ello, una vez dio por probados los hechos relativos a la muerte de IVÁN DE JESÚS PEÑA PÉREZ, el parentesco de aquél con la demandante y su afiliación al ente demandado, destacó que la normativa que gobernaba la prestación reclamada era la prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que le exigía a la interesada acreditar su dependencia económica del causante, y cuestión que, advirtió, era en la que fundaba el Fondo demandado su oposición al reconocimiento pensional y, por tanto, en la cual centraría su estudio, “al ser solamente éste el objeto de la inconformidad planteada por el recurrente”.

Pasó a copiar los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 21 de febrero de 2006, rad. 24.406, y de la negativa del demandado a la concesión del derecho reclamado, en alusión al concepto de dependencia económica previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y sostuvo que de la copia de la escritura pública de cancelación de gravamen hipotecario, como la del certificado notarial de cancelación del mismo, aportados con la demanda, (folios 16 a 18), nada podía deducirse, por ser “ambos, sin ningún valor probatorio”, situación que no predicó del contrato de arrendamiento obrante a folio 19 y de la solicitud de la actora a la reconsideración de su petición (folios 13 a 15).

Luego de destacar algunas de las respuestas vertidas por el testigo NELSON ANTONIO REYES CERVANTES (folios 40 41); y de advertir que la validez de alguna de las preguntas que le formulara el juzgador si bien podía formalmente aparecer como inducida lo cierto era que no alcanzaba “igual connotación jurídica que cuando se formula por la parte interesada pues el juez no es parte”, asentó que “al hacer un análisis de la declaración deviene que el testigo es espontáneo, coherente, es claro en manifestar que no conoció al señor Iván de Jesús Peña, fallecido; no obstante, le prestaba dinero [a] su madre cuando esta tenía problemas económicos, dicha circunstancia supeditada a la condición de que el causante enviara el dinero desde la ciudad de Medellín”.

Tal testigo, dijo, “no informa con qué regularidad cubría el préstamo de dinero a la demandante, pero hace hincapié en [que] era cuando aquella que estaba sola tenía problemas económicos, porque no le había ‘llegado la plata de Medellín’”, de lo cual señaló se infería “que recibía la ayuda económica de su hijo fallecido (sic), además tenía necesidades económicas que cubrir, y por ende los ingresos adquiridos no la convertían en autosuficiente económicamente desde que acudía al préstamo de dinero al citado, supeditado a la circunstancias relatadas”.

Remató, entonces, en que “las pruebas allegas(sic) y el precedente traído a colación permiten concluir que la dependencia económica como requisito que debe acreditarse a fin de reconocer la prestación por sobrevivencia, es una circunstancia que debe ser examinada en cada situación particular, y en este preciso caso, la Sala de conformidad con el artículo 61 del CPL-SS el cual alude a la libre formación del convencimiento por parte del juzgador, estima que se cumplen los presupuestos para predicar la existencia de tal dependencia de la demandante respecto a su hijo fallecido, pues pese a recibir ingresos adicionales producto del arrendamiento de una vivienda de su propiedad, como bien lo sostiene en los hechos del libelo, ello (sic) no [la] convertían en autosuficiente económicamente, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el Fondo pensional recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia “revoque la providencia del juzgado a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir de todo lo pedido contra ella. Con tal propósito le formula un cargo que se estudiará a continuación, con lo replicado.

V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 16 del Decreto 1889 de 1994 y 13, literal d) de la ley 797 de 2003, «como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 1º, mod. 123, numeral 3º, del decreto 2282 de 2989, 26 de la ley 797 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la carta Magna.

(Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)», a causa de los siguientes “errores de hecho”: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la madre del difunto recibía de éste una ayuda indispensable para sufragar su manutención, cuando no obra en el expediente prueba alguna, en cuya creación no haya participado la señora Pérez Rubio, que permita determinar a cuánto ascendían los gastos de la señora Pérez, cuántos de éstos sufragaba el señor Peña Pérez con sus propios medios y cuál era el destino que se daba a estos recursos.

“2- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Juana Pérez, al momento de la muerte de su hijo, percibía ingresos propios y que era con ellos con los que atendía sus gastos. “3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la mamá del causante estaba supeditada a la ayuda pecuniaria recibida del fallecido y que dada esa subordinación económica era legítima beneficiaria de la pensión pedida.

“4- Dar por demostrado, sin estarlo, que PORVENIR podía ser condenada a sufragar la prestación solicitada”. Indica como medios de prueba erróneamente apreciados la demanda inicial (folio 2), la carta de respuesta a la reclamación pensional (folio 12), el escrito de la petición de la actora (folios 13 a 15), la copia del certificado notarial de cancelación de un gravamen hipotecario (folio 16), el contrato de arrendamiento suscrito por la demandante (folio 19) y el testimonio de NELSON ANTONIO REYES CERVANTES (folios 40 a 41).

Para demostrar el cargo el Fondo recurrente copia algunos pasajes de la sentencia de la Corte de 21 de abril de 2009, rad. 35.351, para afirmar que en el expediente “brillan por su ausencia” las pruebas de la dependencia económica de la actora respecto del causante, medios de prueba que, sin su participación, permitieran “determinar a cuánto ascendían sus gastos, cuánto de éstos sufragaba el señor Peña Pérez y cuál era el destino que se daba a tales dineros”.

Así, asevera que debe descartarse como prueba el contenido del derecho de petición que aquélla le elevara, pues allí se refieren “hipotéticos gastos” en los que podría incurrir, pero no hay prueba de que ello ocurriera, pues si se estudia el certificado de cancelación del gravamen hipotecario del folio 16 del expediente lo único que con ello se prueba es que el bien era de propiedad de la demandante, pero no de cuándo se pagó y cuándo se extinguió el préstamo que sobre él pesaba.

Alega que no hay respaldo de la obligación de la actora con Enelda Herrera o de que estuviera usando medicamentos para la hipertensión y menos de cuánto costaban. Dice el recurrente que el contrato de arrendamiento del folio 19 fue suscrito 14 meses antes de la muerte del causante y recayó sobre la totalidad de un inmueble, no sobre apenas una pieza, “lo que lleva a concluir, primero, que la decisión [de la demandante] de entregar su vivienda no fue tomada como secuela del fenecimiento de Iván de Jesús Peña y, segundo, que el inmueble que pasó a habitar no confirma un menoscabo en su condición de vida”.

Ello, sostiene, muestra que la actora “contaba con recursos suficientes para atender su manutención sin contar con apoyo alguno e, incluso, que le sobraba algo de dinero (arriendo + servicios públicos + alimentación = $550.000)”. Agrega que si no se contabiliza el descuento del IVA por el contrato de arrendamiento de su casa, dado que la ‘registraduría’ de Majagual no lo podía hacer, le restan a la actora dineros superiores a los $550.000,00 que señaló como valor de sus gastos.

O sea, queda acreditado que estaba en capacidad de sufragar por sus propios medios sus necesidades pecuniarias, “y, por tanto, es irrefragable que no era factible condenar a porvenir a pagar la pensión deprecada”. Creyendo haber demostrado los yerros de hecho imputados sobre los medios de prueba calificados que indica, arguye que el testimonio de NELSON ANTONIO REYES CERVANTES no fue apreciado objetivamente por el Tribunal sino con apasionamiento e imaginación, pues éste fue un testigo de oídas de la misma actora respecto de los hechos narrados.

Y si estudiara como corresponde, que no muestra los hechos que se requieren, esto es, la relación de gastos de la madre del causante, su valor, la participación cubierta en vida por el causante y su destinación real. Además, de tenerse por cierto que el testigo le prestaba dineros a la demandante, no aparece que “ese dinero estuviera dirigido a cubrir necesidades básicas y no gastos suntuarios”, menos cuando el testigo no precisó la frecuencia con la cual lo hacía. Por eso, aduce, las normas probatorias le imponían al Tribunal adoptar sus conclusiones con fundamento en medios de prueba debidamente allegados al proceso “y no en su imaginación”, que fue en lo que en su parecer sucedió. VI.

LA RÉPLICA La opositora reprocha al cargo citar como violadas normas procesales para aludir a errores de hecho, cuando quiera que ello corresponde es “al concepto de error de derecho”, y tal desatino no se endilgó respecto de medios de prueba ad sustantiam actus. Adicionalmente, desconocer que es deber de las partes contribuir en la producción de los medios de prueba del proceso, y no precisar los yerros probatorios imputados sobre los particulares medios de prueba que se señalan como erróneamente apreciados.

Para la opositora, el Tribunal advirtió que contaba con algunos recursos económicos propios, sólo que concluyó que no eran suficientes para su subsistencia, cuestión no discutida en el cargo. Agrega que el último error imputado al fallo es ambiguo, pues la posibilidad de la condena surge de múltiples factores que no fueron discriminados por el recurrente.

VII. CONSIDERACIONES Previamente al análisis de los medios de prueba que el Fondo recurrente atribuye al juez de la alzada como erróneamente apreciados y, por ende, fuente de los yerros de hecho que en el único cargo de su demanda de casación enlista, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Igualmente es importante para la Corte destacar para este caso: Primero, que en la casación del trabajo el error de derecho se produce cuando se da por probado un hecho ‘con un medio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo’, tal cual lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad social en la forma como fue modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no cuando se incurre en un desacierto en relación con el contenido de una norma probatoria, como lo alega la opositora, descripción doctrinal que sí es predicable pero frente a otras disciplinas del derecho.

Segundo, que una cosa es la producción o aportación de los medios de prueba como deber procesal de las partes en cumplimiento del cometido de colaboración con la administración de justicia, y otra muy distinta la intervención de las partes en la determinación de las fuentes de prueba, entendidas éstas como medios o instrumentos mediante los cuales se hacen aprehensibles los hechos susceptibles de probar, por lo cual no es dable confundirlas como lo hace la opositora al replicar la aseveración del Fondo recurrente en cuanto a la ausencia en el proceso de medios de prueba en cuya creación no hubiere participado la demandante.

Tercero, que la dependencia económica, como concepto jurídico indeterminado que es, lo asumió o llenó el Tribunal de Barranquilla desde la óptica de la ‘suficiencia’ económica del beneficiario --la demandante, madre del causante-- respecto del causante --afiliado al Fondo demandado--, de suerte que, por haberse orientado el único cargo que el Fondo recurrente endereza en su demanda por la vía de los hechos del proceso, no le es dable a la Corte hacer consideración alguna sobre tal aspecto, por tenerse por plenamente aceptado al ser parte de la premisa mayor del fallo atacado.

Cuarto, que ciertamente, y atendiendo lo destacado al comienzo, elucidar si ‘PORVENIR podía ser condenada a sufragar la prestación solicitada’, no solo requiere de la vista de los medios de prueba del proceso sino también del estudio de las normas que gobiernan la controversia, no siendo entonces un ‘error de hecho’, como lo sugiere en el último ítem del acápite correspondiente el Fondo recurrente, sino una de las muchas conclusiones a las que podría arribar el fallo, pues no puede surgir simplemente de la falta o distorsionada apreciación de los medios de prueba del proceso.

Y quinto, que, como se anotó en los antecedentes, luego de aludir a la validez de los medios de prueba arrimados al proceso y subrayar el dicho del testimonio de NELSON ANTONIO REYES CERVANTES, el Tribunal de Barranquilla concluyó que “en este preciso caso, la Sala de conformidad con el artículo 61 del CPL-SS el cual alude a la libre formación del convencimiento por parte del juzgador, estima que se cumplen los presupuestos para predicar la existencia de tal dependencia de la demandante respecto a su hijo fallecido, pues pese a recibir ingresos adicionales producto del arrendamiento de una vivienda de su propiedad, como bien lo sostiene en los hechos del libelo, ello (sic) no [la] convertían en autosuficiente económicamente, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada” (resaltado fuera del texto), lo que es tanto como decir que la dependencia económica de la actora respecto del causante la derivó el juzgador, esencialmente, del testimonio de NELSON ANTONIO REYEZ CERVANTES, sobre cuyo estudio fue que llegó a afirmar que si bien aquélla contaba con algunos recursos económicos, no por eso se podía tener por autosuficiente económicamente, con lo cual se cumplían las exigencias legales para acceder a la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su hijo, quien le proveía para su sostenimiento en tan particular situación, razonamiento así derivado que, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1989 ya citado, autónomamente no puede estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario, por lo que, para poder ser derruido el fallo atacado requeriría del recurrente acreditar primeramente tal clase de yerro, en el grado de ostensible, manifiesto o protuberante sobre los medios de prueba que sí son aptos para tal propósito.

Con las anteriores previas y necesarias precisiones, como se dijo línea atrás, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba del proceso que el Fondo recurrente indica como erróneamente apreciados por el Tribunal, de donde resulta objetivamente lo siguiente: 1.- El juzgador no distorsionó o alteró los hechos de la demanda, menos los numerados como cuarto y el quinto (folio 2), a través de los cuales la actora refirió la presentación de su reclamación pensional, la respuesta del administrador de pensiones sobre la base de que contaba con ingresos económicos que no la hacían merecedora de la prestación reclamada y la alegación de sus particulares circunstancias como suficientes para ese efecto, pues, por el contrario, fue con fundamento en tal pieza procesal que dio por acreditado que la demandante recibía “ingresos adicionales producto del arrendamiento de una vivienda de su propiedad, como bien lo sostiene en los hechos del libelo (…)”, solo que, con respaldo en el testimonio de REYES CERVANTES, también consideró que tales ingresos “no [la] convertían en autosuficiente económicamente”. 2.- La respuesta del Fondo de pensiones demandado (folio 12), que el Tribunal copió en integridad y resaltó en lo que consideró pertinente, fuera de no constituir medio de prueba en su favor por provenir su construcción del mismo recurrente, tampoco fue distorsionado en su valor por el juzgador, pues allí simplemente aparece que a la actora se le negó el derecho reclamado por cuanto “no existía dependencia total y absoluta respecto del afiliado al momento del siniestro”, que fue de donde partió el Tribunal para enfocar el asunto a dilucidar, esto es, “determinar en el presente caso si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que reclama por el fallecimiento del finado Iván de Jesús Peña Pérez”, tal cual se dejó dicho al historiar el proceso. 3.- El escrito de la petición pensional de la actora (folio 13), ningún elemento de juicio distinto a los que de él se desprenden tuvo en cuenta el Tribunal como para que pudiera concluirse que lo apreció erróneamente, pues en éste lo que obra es que la demandante reclamó la prestación, manifestó que sus ingresos propios no le eran suficientes para cubrir su mínimo vital y que por eso su hijo, IVÁN DE JESÚS PEÑA PÉREZ, “me sostenía parte del mismo, ya que su sueldo no alcanzaba para más por lo cual sí existía dependencia económica, lógicamente no total ni absoluta (…)”, de suerte que, de su mera observación no es posible concluir que la demandante reconociera ser “autosuficiente económicamente”, o que no pretendiera la pensión discutida, o que informara algún otro hecho con robustez suficiente para derruir la dicha aseveración probatoria del juzgador. 4.- El Tribunal afirmó que de la copia de la escritura pública de cancelación de un gravamen hipotecario, como la del certificado notarial de cancelación del mismo, aportados con la demanda, (folios 16 a 18), nada podía deducirse, por ser “ambos, sin ningún valor probatorio”, luego, en modo alguno pudo tergiversar, distorsionar o alterar su contenido, pues de así ocurrir hubiera incurrido en el contrasentido de no darles valor probatorio alguno, pero, a la vez, apreciarlos con error.

Entonces, si de ellos pudiera derivarse algún yerro de orden probatorio no pudo ser, precisamente, por haberlos apreciado el juzgador, sino por todo lo contrario. Como en tal sentido no se orienta el ataque, no le es dado a la Corte obra oficiosamente y de esa manera desplazar al recurrente en su carga dispositiva en el recurso. 5.- El juez de la alzada ciertamente tuvo en cuenta el contrato de arrendamiento del folio 19, pero no para deducir que la demandante extendió el acto jurídico de tenencia del bien “como secuela del fenecimiento de Iván de Jesús Peña”, como equivocadamente lo sostiene el recurrente; o que por ello se produjo “un menoscabo de su condición de vida”, como igualmente lo asevera, sino, cuestión bien distinta, para concluir que “pese a recibir ingresos adicionales producto del arrendamiento de una vivienda de su propiedad”, tal ingreso no la convertía en “autosuficiente económicamente”, pues, como lo concluyó del testimonio de NELSON ANTONIO REYES CERVANTES, era dable predicar “dependencia de la demandante respecto de su hijo”.

Entonces, en ningún error de calibre mayúsculo pudo incurrir al darle ese valor mencionado. 6.- Como el recurrente no acredita un error de hecho manifiesto en la valoración de los medios de prueba calificados que indica, por la restricción de que trata el artículo 7º de la ley 16 de 1969, en la forma como modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es posible a la Corte pasar al estudio del testimonio de NELSON ANTONIO REYES CERVATES, que sí fue, como se dejó dicho en el recuento del caso, sobre el que se afincó esencialmente la conclusión probatoria del Tribunal sobre la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado al fondo d pensiones demandado.

De lo que viene, no prospera le cargo. Costas a cargo del recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $6’500.000,00 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2010, dentro del proceso que JUANA PÉREZ RUBIO promovió contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20