SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1398-2025 Rad n.° 11001-31-05-041-2021-00244-01 Acta 15 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE EDUARDO NARVÁEZ BONNET, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO Se reconoce personería a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, para que actúe en nombre y representación de Colpensiones, conforme al poder general conferido1, para lo cual podrá intervenir a través de la abogada Linda Tatiana 1 Archivo «0015Memorial», cuaderno digital de la Corte, ESAV. Rad n.° 11001-31-05-041-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982 del C. S. de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES Jorge Eduardo Narváez Bonnet llamó a juicio a Colpensiones, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 2 de julio de 2016, fecha en la que alcanzó los 60 años, con una tasa de reemplazo del 90 %, y con un IBL del promedio de las cotizaciones de toda la vida laboral, junto con la indexación de las sumas reconocidas; los intereses moratorios y las costas procesales.
Narró que nació el 2 de julio de 1956; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1° de abril de 1994 contaba con 15 años de servicio al extinto ISS; que estuvo afiliado a dicho instituto desde el 1° de septiembre de 1976 y cotizó hasta el 30 de noviembre de 2016 cuando se retiró del sistema con 1.645 semanas aportadas.
Dijo que solicitó el reconocimiento de la pensión, pero Colpensiones se la negó por Resolución GNR 314634 del 26 de octubre de 2016, al asumir que no tenía derecho al régimen de transición; que contra esa decisión interpuso los recursos de ley, pero la negativa se mantuvo. Rad n.° 11001-31-05-041-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que, luego de varias reclamaciones administrativas y una demanda ordinaria de la cual desistió, Colpensiones finalmente le reconoció una pensión de vejez a través de Acto Administrativo SUB 220241 del 16 de agosto de 2016, pero en aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (f.os 1 a 28 cuaderno del juzgado, archivo «2024035439735», expediente digital).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los que se encontraban probados. Manifestó que, si bien el señor Jorge Eduardo Narváez Bonnet al 31 de diciembre de 2014, tenía más de 1.000 semanas de cotización a Colpensiones, no logró acreditar la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990 (60 años), ya que a esa fecha tenía solo 58, por lo que solo era procedente efectuar el estudio pensional a la luz de la norma que le fue otorgada.
Propuso como excepciones de fondo las de buena fe, falta de causa para pedir, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación, imposibilidad de indemnización por costas judiciales, cobro de lo no debido, compensación y la genérica (f.os 128 a 152, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de diciembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a […] COLPENSIONES […]. Rad n.° 11001-31-05-041-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: RELEVARSE del estudio de las excepciones elevadas por la demandada.
TERCERO: CONDENAR en las costas, incluidas las agencias en derecho, al demandante y a favor de la demandada en la suma de $1.160.000.
CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo normado en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 (f.os 266 a 268, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2024, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, confirmó la de primera.
Destacó como indiscutido, por estar debidamente acreditado: i) que el demandante nació el 2 de julio de 1956; que cotizó 1.656 semanas; ii) que el 6 de julio de 2016 solicitó la pensión de vejez, pero le fue negada (Resolución GNR 314634 del 26 de octubre de 2016); iii) que posteriormente le fue reconocida con Acto Administrativo SUB 220247 del 16 de agosto de 2016, a partir del 2 de julio de 2018, en cuantía de $4.330.324, bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003; iv) que el 21 de agosto de 2019 repuso esa decisión por estimar que le eran aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990; v) que por Resoluciones SUB 277021 del 7 de octubre de 2019 y DPE 13249 del 13 de noviembre del mismo año, Rad n.° 11001-31-05-041-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones mantuvo su determinación, porque el actor no era beneficiario del régimen de transición. Adujo, que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, eran dos los supuestos para que una persona gozara del beneficio de la transición: tener 40 años, en el caso de los hombres, a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) o, en su defecto, 15 años de servicios para esa calenda, los cuales equivalían a 750 semanas.
Expuso que para ese momento, el señor Narváez Bonnet contaba con 37 años de edad, es decir, no cumplía con el primer supuesto de la norma en cita, pero sí con el segundo, ya que en esa fecha contaba 803.27 semanas, que equivalían a 16 años y un mes. Recordó que en el artículo 48 constitucional, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció en su parágrafo transitorio 4°, que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollaban, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando cobijados por el mismo, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, a quienes se les haría extensivo hasta el 2014.
Coligió que, si bien el reclamante contaba ese número de semanas para extender el beneficio hasta esa fecha, lo cierto era que además debió probar el cumplimiento de la Rad n.° 11001-31-05-041-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 6 totalidad de las exigencias legales (Acuerdo 049 de 1990), esto es, «el tiempo de servicio o semanas cotizadas y la edad».
Razonó que, no obstante, como este último requisito lo completó el 2 de julio de 2016, era incuestionable que no reunía los requisitos pensionales para ser acreedor de la prestación bajo los lineamientos de esa legislación, «pues dichas exigencias debieron cumplirse con anterioridad a la fecha límite 31 de (diciembre de 2014), estatuida en la referenciada enmienda constitucional», conforme a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral (CSJ SL2341- 2022).
Estableció que el accionante de ninguna manera tenía adquirido su derecho, sino que contaba con una expectativa que podía ser objeto de modificación del legislador, confirmando la decisión consultada (f.os 18 a 27, cuaderno del Tribunal, archivo «2024035546260», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar condene en «los términos de los acápites de declaraciones y condenas de la demanda» (demanda de casación, cuaderno Rad n.° 11001-31-05-041-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de la Corte, archivo «0008Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se examinaran conjuntamente, porque se dirigen por la misma senda y comparten normas en la proposición jurídica y argumentos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada vulneró la ley por la vía directa, […] en el concepto de aplicación indebida del parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la [CP]; 260 del CST; 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 27 y 28 del CC en cuanto a que la norma no se había expedido al 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Sostiene que el colegiado aplicó indebidamente el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo llevó a argumentar que, […] pese a que, al 31 de diciembre de 2014, reunió las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no así la edad- al contar solo con 58 años, […] de ninguna manera tenía adquirido su derecho, sino que contaba con una expectativa que podía ser objeto de modificación del legislador.
Plantea que las normas son «irretroactivas», porque rigen para el futuro a partir de su vigencia, según lo expresó Rad n.° 11001-31-05-041-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la Corte en la sentencia CC C619-2001; que todo principio jurídico tiene excepciones y el de la irretroactividad admite: i) la retrospectividad de la norma que de manera taxativa la nueva regla jurídica se puede aplicar a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior (CC T110-2011) y, ii) la ultraactividad […] que cuando una norma jurídica es derogada expresa o tácitamente por una nueva, la anterior sigue vigente para todo hecho, acto o negocio jurídico que se celebró durante su vigencia (CC C763-2002).
Asegura que el Acto Legislativo 01 de 2005 rige desde el 29 de julio de 2005 y no tiene efectos retrospectivos, dado que ninguna de sus normas estableció que se podían aplicar a situaciones jurídicas y de hecho que se regulaban por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que su parágrafo transitorio 4° «hace imposible la aplicación retrospectiva porque solo tiene derecho [al mismo] los afiliados que al 29 de julio de 2005 tuvieren 750 semanas o más de cotización».
Manifiesta que ese entendimiento es el único que racionalmente cabe hacer porque, […] “La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable” (CC T079-1993) y cualquiera otra interpretación deja de ser objetiva y razonable, vulnera flagrantemente los derechos irrenunciables a la seguridad social y generarían una discriminación del afiliado si se permite que una ley posterior modifique las condiciones para adquirir un derecho cuya naturaleza jurídica es de ser irrenunciable. [Que] la condición transcrita del [dicho] parágrafo es la misma que contiene el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al preceptuar: “que al momento de entrar en vigencia el Sistema” que hace que los únicos beneficiarios del régimen de transición sean los que al 29 de julio de 2005 para el Acto Legislativo o el 1 de abril de 1994 para la ley 100 de 1993 cumplan la condición y todos los demás quedan excluidos.
Rad n.° 11001-31-05-041-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 9 [Que] la sentencia 52320 fue proferida el 1 de marzo de 2017, en vigencia del Acto Legislativo […] y sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno, dado que [este] no consagró ningún efecto retrospectivo que tuviere que ser considerado por la jurisdicción cada vez que se aplicara el artículo 36 de la ley 100 de 1993 [sin que el segundo juez manifestara porque se apartó del mismo], dando origen a una vía de hecho […].
Reitera, que por el principio de irretroactividad de la ley, el asunto «no se encuentra regulado por el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del [AL] 01 de 2005, dado que la norma posterior no puede desconocer las situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por la […] anterior que no fue derogada expresa ni tácitamente por la nueva», por lo que solicita proceder conforme al alcance de la impugnación (ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la segunda sentencia por la vía directa, por interpretación errónea, […] del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la CP; 260 del CST; 21, 33 y 34 de la ley 100 de 1993; 27 del CC, en cuanto a que en [en dicho] artículo […] no se determinó fecha a partir de la cual cesan sus efectos, dado que no se determinó como fecha límite el cumplir la edad antes del 31 de diciembre de 2014.
Argumenta que el Tribunal interpretó con equivocación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque la única condición para acceder al régimen de transición por edad es que el afiliado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), siendo hombre tuviera 40 años o más y si es mujer 35 o haber cotizado al sistema un mínimo de 15 Rad n.° 11001-31-05-041-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 10 años, a esa fecha; que en ninguna parte «puso como condición que debía cumplir la edad antes del 31 de diciembre de 2014, so pena de la extinción del régimen de transición y que se pensionaría por vejez en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, vigentes cuando se cumpliere la edad».
Anota que claramente ese contingente adquirió el derecho a que se les respetara «el régimen anterior al cual se encuentren afiliados». Memora lo que se ilustró en las sentencias CC C242-09 en relación con los derechos adquiridos y CSJ SL2689-2017 respecto del derecho incorporado en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; trae a colación lo que dispone el artículo 28 del CC, así como algunas providencias emitidas por las altas cortes para fundar sus argumentos.
Asegura que esta Corporación en la referida sentencia, […] utilizó la palabra «petrificó» como sinónimo de derecho adquirido, porque es inmutable en el tiempo los derechos “conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto” y en los demás, se aplica la Ley 100 de 1993 (sic).
Así mismo, la expresión: “Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy” que significa que desde la vigencia de la ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, ha considerado como derecho adquirido los requisitos de: “(i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto” y no ha modificado su posición en la aplicación del régimen de transición. De manera que, que se trata de un derecho instituido a través de la consagración del régimen de transición, para acceder a la pensión de vejez en las condiciones previstas en la normatividad anterior, resulta claro al auscultar el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, cuando expresa: “La edad para acceder a la Rad n.° 11001-31-05-041-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema…”, disposición claramente de carácter sustancial que consagra un derecho que para los beneficiarios del régimen de transición ingresó a su patrimonio el 1º de abril de 1994, como quiera que estableció y consolidó una situación jurídica concreta con un claro contenido económico que, un precepto posterior no puede desconocer ni vulnerar sin producir efectos retroactivo que el artículo 58 de la Carta claramente rechaza.
Insiste en que la Sala, la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han trazado una línea jurisprudencial que considera como derechos adquiridos los requisitos de edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de acuerdo con el régimen pensional en que se venía consolidando una expectativa. Anota que al tenor de la jurisprudencia que evoca, el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que estableció fue «que los regímenes pensionales especiales expirarían el 31 de julio de 2010 o el 31 de diciembre de 2014, pero no los […] generales consagrados en la Ley 100 de 1993 porque así lo determinó el legislador», dado que su artículo 36 es parte integrante del sistema general de seguridad social en pensiones.
Lamenta que el juez plural no indicara porqué «se apartó del precedente jurisprudencial dando origen a una vía de hecho […]» (ib). VIII. RÉPLICA Plantea que la Constitución Política es norma de normas y, por tanto, de obligatoria aplicación; que aun Rad n.° 11001-31-05-041-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando el recurrente afirme que el precepto a aplicar es el consagrado originalmente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mal puede llegar al absurdo de creer que tiene vocación de prevalecer sobre la norma superior.
Advierte que, si bien se estableció un régimen de transición indefinido, es decir, aplicable en cualquier tiempo a partir de su vigencia, fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que fijó un límite temporal de aplicabilidad de dicho régimen hasta el 31 de julio del año 2010, morigerándolo hasta el 31 de diciembre de 2014 si para su entrada en vigencia la persona tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que no debe haber duda sobre la norma aplicable al caso.
Manifiesta que por tanto el Tribunal no se equivocó al negar la pensión reclamada, soportada en el Acuerdo 049 de 1990, tras encontrar que, al 31 de diciembre de 2014, el accionante no cumplía con el requisito de edad exigido por dicha norma, conclusión que además se encuentra ajustada a lo decantado por esta Corporación (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2000Memorial», ESAV).
IX. CONSIDERACIONES En ningún desafuero incurrió la segunda instancia, cuando, conforme las normativas que denuncia la censura como trasgredidas, que la totalidad de los requisitos para mantener los beneficios de la transición, debieron cumplirse antes del 31 de diciembre de 2014, lo cual no satisfizo el Rad n.° 11001-31-05-041-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reclamante.
Recuérdese que la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581, SL8989- 2016; SL1900-2018; SL1347-2019 y SL4040-2019, memoradas en la SL1260-2020, que la pertenencia al régimen de transición no constituye un derecho adquirido, en la forma que lo entiende el censor, porque en materia pensional este se configura cuando se acreditan la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que lo regula, esto es, para el evento, el tiempo de servicios y la edad.
En efecto, como quedó visto y no se discute, si bien el señor Narváez Bonnet conservó el régimen de transición por virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, este feneció el 31 de diciembre de 2014, momento para el cual, ciertamente contaba con las 750 semanas para extender su beneficio hasta esa fecha, no así la edad, ya que los 60 años los completó el 2 de julio de 2016, esto es, por fuera del tiempo límite.
En asuntos como el que se examina, el criterio reiterado de esta Corporación, recordado en la sentencia CSJ SL2341- 2022, a la que con acierto se remitió el Tribunal, ha sido: 1. Que en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, mientras el afiliado al Rad n.° 11001-31-05-041-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sistema no reúna la totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores, pues hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política. 2.
Que en dicho acto reformatorio, se introdujo un límite temporal legítimo a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respeto de los derechos adquiridos de los afiliados, teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019). 3.
Que la aplicación de la enmienda constitucional no trasgrede los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas (CSJ SL841-2019). 4.
Que no es posible dejar de aplicar el contenido del Rad n.° 11001-31-05-041-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Acto Legislativo 01 de 2005, dado que, de una parte, tal solución está prevista únicamente para normas de categoría legal a través de la excepción de inconstitucionalidad, conforme a lo orientado en las providencias CSJ SL2570- 2019, SL1347-2019 y SL4602-2019.
Mientras que, de otra, no solo la Corte carece de competencia para resolver conflictos de esa estirpe, sino que, en el asunto, el órgano de cierre constitucional en la materia, ya consideró que la normativa en reflexión no sustituye la Constitución (CSJ SL1001-2019, SL4040-2019 y CC C-178- 2007). 5. Que además, no puede perderse de vista que el referido acto, modificatorio del artículo 48 de la CP, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos y en esa medida surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida (CSJ SL4285-2018).
Estado de cosas en el que es dable concluir, que el acto reformatorio no desconoció ningún derecho adquirido del actor como con acierto lo coligió el sentenciador, en tanto que este solo tenía una simple expectativa, que podía ser objeto Rad n.° 11001-31-05-041-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración que le otorga la Constitución. Además, porque aquella no supuso una modificación intempestiva, sino que, por el contrario, como quedó explicado, otorgó la posibilidad a aquellos asegurados que tenían la expectativa legítima de jubilarse en el periodo que consagró y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores les otorgaban para acceder a esa prestación. Por las razones expuestas los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que JORGE EDUARDO NARVÁEZ BONNET le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Rad n.° 11001-31-05-041-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se indicó en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42079F99B4474BC8CB7096B2B186D4BAD5B1C6F91006AB6621FAC4FB290CA414 Documento generado en 2025-05-22