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SL1398-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1398-2024 Radicación n.° 99362 Acta 20 Bogotá, DC, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 17 de abril de 2023, en el proceso que en su contra instauró NELLYS DEL SOCORRO DORIA PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Nellys del Socorro Doria Pereira llamó a juicio a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A para que le reconociera la pensión de sobrevivientes por el deceso de Carlos Daniel Sotelo Doria, ocurrido el 29 de diciembre de 2019. Pidió el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 99362 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que Julio Ramos Flórez contrató a su hijo para que le prestara servicios como auxiliar eléctrico y el 24 de diciembre de 2019, mientras realizaba actividades propias del objeto contractual, recibió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte el 29 siguiente.

Informó que el fallecido no tenía hijos, cónyuge ni compañera permanente, por manera que era beneficiaria de la prestación en condición de madre, pues su descendiente era «la única fuente de ingresos fijos de su hogar». Añadió que el 10 de agosto de 2020, peticionó el reconocimiento de la prestación demandada y por oficio SD– 78628-ARL de 9 de febrero de 2021, la accionada emitió respuesta negativa por ausencia de dependencia económica.

Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Dijo estar enterada del accidente de trabajo y la muerte del trabajador. Negó o dijo que no le constaba lo demás. Adujo que la actora no dependía económicamente del causante y que si bien, el afiliado contribuía con «algunos» gastos del hogar, «ello no fue de tal magnitud como para configurar una dependencia económica».

Además que, para el momento del deceso de su hijo, la demandante contaba con ingresos propios producto de su labor como manicurista y oficios domésticos, por manera que devengaba «lo necesario» para solventar los gastos de su núcleo familiar. Agregó que Radicación n.° 99362 SCLAJPT-10 V.00 3 la subordinación financiera debía ser cierta, significativa, relevante y periódica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería declaró no probadas las excepciones y dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuantía igual a un salario mínimo mensual legal, a partir del 30 de diciembre de 2019. Calculó en $34.411.330 el retroactivo y condenó en costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la enjuiciada y el Tribunal confirmó la decisión del a quo, «aclarando que debe pagar los intereses moratorios como se argumentó en el fallo de primera instancia». Gravó con costas a Axa Colpatria S.A. Ubicó el problema jurídico en definir si la demandante acreditó la dependencia económica y si hay lugar a conceder intereses moratorios.

Dejó por fuera de discusión la fecha de deceso del afiliado y su relación filial con la promotora del litigio, así como su afiliación a la administradora de riesgos laborales (ARL) Axa Colpatria S.A. Asentó que las norma llamada a aplicarse era el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los Radicación n.° 99362 SCLAJPT-10 V.00 4 artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por manera que los padres debían acreditar dependencia económica.

Que, según sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, CSJ SL2800- 2014, CSJ SL6558-2017, CSJ SL843-2021, entre otras, esta Corte tiene decantado que las contribuciones debían ser ciertas, periódicas y significativas. Concedió crédito a los testimonios de Óscar Enrique Alemán García, Sara Marcela Galván Muñoz y Andrea Katherine Gómez, en tanto coincidieron en que la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido, quien sufragaba los gastos del hogar, pagaba los servicios públicos, alimentación y «otras necesidades».

Estimó que si bien, la progenitora trabajaba, «sus ingresos no eran constantes y no alcanzaban para atender las necesidades», de suerte que la contribución económica del causante era indispensable para llevar una vida en condiciones dignas. Consideró que un ingreso adicional o eventual de la actora no traducía independencia financiera, como quiera que la Sala tiene adoctrinado que la sujeción económica no comporta un estado de mendicidad o indigencia. Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL1545-2021 señaló que, «al no cumplir ninguna de las hipótesis excepcionales señaladas por la jurisprudencia, esta Sala no encuentra razones suficientes para negar los intereses moratorios».

Radicación n.° 99362 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante tres cargos no replicados, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva.

En subsidio, aspira a que, si se mantiene la condena por pensión, se le absuelva de los intereses moratorios. Se resolverán conjuntamente, pues presentan identidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el literal d), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y el 16 del Decreto 1889 de 1994.

Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante dependía económicamente del causante. 2. No dar por probado, estándolo, que la demandante trabajaba como manicurista y oficios domésticos, por lo que percibía ingresos para su sostenimiento. Radicación n.° 99362 SCLAJPT-10 V.00 6 3.

No dar por demostrado, cuando lo estaba, que la actora es beneficiaria de su compañero permanente Aureliano Fidel Jiménez en Comfacor. 4. Dar por probado, sin estarlo, que el apoyo del causante a la accionante fuera determinado, regular o periódico y determinante para su sostenimiento. 5. No dar por demostrado, cuando lo estaba, que le (sic) causante devengaba 1 SMLMV y apenas tenía 2 meses trabajando. 6.

No dar por probado, cuando lo estaba, que le (sic) causante era un joven de 26 años. 7. No dar por demostrado, cuando lo estaba, que el causante no reportó beneficiarios ante la EPS Salud Total a la que se encontraba afiliado. 8. No dar por demostrado, estándolo, que realmente la demandante mantenía el hogar con su trabajo como independiente y en conjunto con su compañero permanente.

Como pruebas mal valoradas, denuncia los testimonios de Oscar Alemán, Sara Galván y Andrea Gómez. Además, la preterición del certificado de afiliación de Carlos Daniel Sotelo, la comunicación de 9 de febrero de 2021, el resultado de la consulta en el RUAF de la actora, los servicios públicos domiciliarios y la confesión en el interrogatorio de parte.

Asevera que el juzgador de alzada omitió considerar que de la declaración de la actora se desprende confesión, dado que manifestó que trabaja independiente como manicurista y empleada de servicio doméstico; además que convivía con su compañero permanente y el afiliado, de suerte que no dependía del segundo. Aduce que el colegiado de instancia no valoró el certificado de afiliación de Carlos Daniel Sotelo Doria, de Radicación n.° 99362 SCLAJPT-10 V.00 7 donde se desprende que laboró en periodos «de julio a septiembre de 2014, julio a septiembre de 2010 y del 29 de noviembre al 29 de diciembre de 2019, lo que acredita que no llevaba ni siquiera dos meses trabajando».

Que, de haberse valorado tal documento, era posible concluir que el causante no contaba con ingresos suficientes para «mantener a su madre, pues antes de su fallecimiento solo había trabajado menos de 2 meses». Considera que la comunicación de 9 de febrero de 2021, da cuenta de que la actora no era beneficiara en salud de su hijo, quien percibía un salario mínimo.

Por ello, «si devengaba $828.116, menos los descuentos de ley (salud y pensión: $66.249), no es posible que le diera la mitad de sus ingresos». Además, la accionante laboraba como manicurista independiente y en oficios domésticos y de la consulta en el RUAF, se colige que es beneficiaria de su compañero permanente desde el 22 de julio de 2006.

Arguye que los recibos de servicios públicos domiciliarios dan cuenta de que Nellys del Socorro Doria residía en la vivienda de su compañero permanente, pues estos están a nombre de Aureliano Fidel Jiménez. Sostiene que del acervo probatorio preterido, la única conclusión posible es que la progenitora era autosuficiente en términos económicos, en tanto contaba con ingresos propios para su sostenimiento.

En ese orden, dice, no probó la dependencia económica exigida y, menos aún, que la contribución era cierta, regular y significativa. Radicación n.° 99362 SCLAJPT-10 V.00 8 Considera que Oscar Alemán, Sara Galván y Andrea Gómez fueron testigos de oídas, dado que no convivían con la demandante y no tenían «conocimiento directo de la dinámica familiar».

Además, no informaron cuánto era el aporte del causante, ni los gastos de la progenitora, por manera que el Tribunal erró por inferir «que el aporte era necesario para obtener una subsistencia digna del hogar». VII. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, literal d), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y el 16 del Decreto 1889 de 1994, en concordancia con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En el tercer cargo, acusa violación directa, por aplicación indebida de los mismos preceptos. Deja al margen de la controversia que Carlos Daniel Sotelo Doria falleció el 29 de diciembre de 2019 a causa de un accidente de trabajo, su condición de afiliado al momento del deceso y que la actora es la progenitora del causante. Reprocha que el juez de segundo grado ignorara el criterio de esta Corporación, sobre la necesidad de probar que la contribución económica dispensada por el causante a su madre debe ser cierta, regular, periódica y significativa.

Radicación n.° 99362 SCLAJPT-10 V.00 9 No desconoce que esta Corporación tiene decantado que no se requiere «probar montos»; sin embargo, se duele de que el juzgador de segundo grado no hubiera realizado «ningún tipo de estudio que permita probar que en efecto el causante aportara al mantenimiento de su madre». Luego de trascribir las normas denunciadas, lamenta que el Tribunal diera plena credibilidad a lo manifestado por los testigos.

Cita las sentencias CSJ SL529-2020, CSJ SL265-2020 y CSJ SL988-2020, para reiterar que para que exista dependencia económica, se requiere que el aporte sea periódico, significativo y esencial para el sostenimiento de la familia y no «cualquier apoyo periódico», como lo concluyó el juez de alzada. Asevera que, aunque la Corte no exija acreditar «montos no implica que la interpretación que deba dársele a la norma es que solo con afirmarse que la demandante dependía económicamente del causante» se encuentre probada la subordinación financiera.

Sostiene que, de haber aplicado correctamente las normas denunciadas y el criterio jurisprudencial, el ad quem hubiera colegido que la actora no acreditó la dependencia alegada. Arguye que, con todo, debe ser absuelta de los intereses moratorios, toda vez que en el trámite administrativo, la accionante no probó dependencia financiera, sino solo que era la progenitora del afiliado fallecido y no que la contribución era cierta, periódica y significativa.

Radicación n.° 99362 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que, según la jurisprudencia, los intereses moratorios se causan al margen de la buena o mala fe de la administradora, pero no proceden de forma automática en todos los casos, como quiera que existen circunstancias que exceptúan su pago. Cita las sentencias CSJ SL4028-2022 y CSJ SL4075-2022.

VIII. CONSIDERACIONES No se discute que el afiliado falleció el 29 de diciembre de 2019 y satisfizo la densidad de semanas exigida por la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de sobrevivientes. Tampoco, que se encontraba afiliado a Axa Colpatria y no dejó descendientes, ni cónyuge, de suerte que su progenitora es beneficiaria de la prestación. Tras considerar que los testimonios exhibían que los ingresos percibidos por la actora no eran constantes, ni suficientes, para cubrir las necesidades del hogar, coligió que el aporte económico dispensado en vida por su descendiente devenía necesario para el sostenimiento del núcleo familiar.

Además, que la subordinación económica no comporta que los ascendientes deban hallarse en estado de pobreza extrema que raye en la mendicidad. La censura aduce que, según las pruebas denunciadas, el ad quem no tenía de donde extraer que la promotora del litigio estaba subordinada en términos financieros al afiliado, puesto que no hay prueba del monto y la periodicidad de los aportes.

Por el contrario, dice, quedó probada la capacidad Radicación n.° 99362 SCLAJPT-10 V.00 11 financiera de la actora, dada la existencia de ingresos generados por su trabajo como manicurista y servidora doméstica. En ese orden, la cuestión traída a consideración de la Sala consiste en dilucidar si el Tribunal incurrió en un desafuero evidente, cuando coligió que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivencia, por haber acreditado dependencia económica.

Con profusión, esta Sala de la Corte ha repetido que la subordinación financiera no requiere ser absoluta, pero sí debe acreditarse que el padre o la madre reclamante recibía una contribución significativa de su hijo fallecido. Adoctrinado está que la dependencia económica de los padres no está supeditada a la prueba de un nivel de pobreza extrema que limite con la mendicidad, pues el hecho de recibir ingresos de otra fuente no desvirtúa la subordinación, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595, CSJ SL1263-2015, CSJ SL2886- 2018, CSJ SL1168-2019).

Se ha explicado que la dependencia económica de los padres debe ser definida en cada caso particular y concreto, de suerte que es indispensable examinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer su sostenimiento y necesidades básicas. En ese orden, cuando los ingresos son precarios, al punto que el apoyo del hijo o hija es indispensable y su eliminación compromete su mínimo vital, se impone la concesión del derecho, en tanto la Radicación n.° 99362 SCLAJPT-10 V.00 12 finalidad de la norma es servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien realmente les colaboraba para mantener una vida digna (CSJ SL18517- 2017 y CSJ SL1243-2019).

Importa recordar que esta Corporación también ha ilustrado en diversas oportunidades, que no es necesario demostrar la cuantía de la ayuda dispensada por el hijo a sus progenitores en función de probar la sujeción económica, toda vez que se trataría de un requisito no contemplado en la ley (CSJ SL6502-2015 y CSJ SL501-2024). Dicho lo anterior, para constatar si el colegiado de instancia cometió los yerros que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas denunciadas.

La accionante no confesó independencia financiera, en los términos explicados por la jurisprudencia. Esto afirmó: Preguntado: Indíquele al Despacho si es cierto o no si para el momento de los hechos del fallecimiento de Carlos Daniel, ustedes no compartían domicilio. Responde: Si, si vivía. Preguntado: Indíquele al Despacho si es cierto o no, si para el momento del deceso, usted vivía o vive en la casa de propiedad de su compañero permanente Aurelio Fidel Jiménez.

Responde: Si, si vivo. Preguntado: Indíquele al Despacho si es cierto o no si usted actualmente, o al momento del deceso al menos, convivía con su compañero permanente Aurelio Fidel Jiménez. Responde: Si. Radicación n.° 99362 SCLAJPT-10 V.00 13 Preguntado: Indíquele al Despacho si es cierto o no, si usted ha realizado trabajos como manicurista.

Responde: Si es cierto. Preguntado: Indíquele al Despacho si es cierto o no que usted para el momento del deceso realizaba trabajos como empleada doméstica. Responde: No. Preguntado: indíquele al Despacho si usted ha realizado, en algún momento actividades como empleada doméstica. Responde: No. Preguntado: indíquele al Despacho si es cierto o no, si usted es beneficiaria de servicios de salud y caja de compensación de su compañero permanente Aurelio Fidel Jiménez.

Responde: No señora. Claramente, lo afirmado por Nellys del Socorro Doria Pereira no constituye confesión, en los términos requeridos por el artículo 191 del Código General del Proceso, pues nada afirmó que perjudicara sus intereses, o favoreciera a la recurrente. Haber admitido que convivía con su compañero permanente, quien era propietario del inmueble en que cohabitaban junto a su hijo, no traduce reconocimiento de una eventual autonomía financiera; la anterior reflexión se extiende a la admisión de su actividad de manicura, en la medida en que se trata de un hecho indiscutido y, además, los ingresos provenientes de esa labor no la hicieron económicamente independiente.

Por tanto, si lo que la censura pretende es persuadir a la Sala de que el Tribunal habría desapercibido que la demandante confesó hechos sugerentes de autonomía financiera, tal afirmación no cuenta con respaldo plausible. Radicación n.° 99362 SCLAJPT-10 V.00 14 Si bien reconoció ingresos que pudo percibir producto de la actividad que desplegaba y que convivía en el inmueble con su compañero permanente, no descarta la subordinación económica pues, como lo ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, la percepción de un ingreso a título de salario e, incluso, la propiedad sobre un bien inmueble que sirva como residencia familiar, no excluye la posibilidad de acceder a la prestación, siempre que ello no convierta a los padres en autosuficientes, que no es el caso.

Luego de una búsqueda exhaustiva en el expediente, dado que la censura no identifica el folio de la prueba que denuncia como «certificado de afiliación del señor Carlos Daniel Sotelo Doria», esta Sala encuentra a folio 123 del cuaderno de primera instancia, expediente digital, un documento emitido por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., que certifica los periodos en que el causante se encontró afilado.

De allí, solo es posible inferir objetivamente que el causante tuvo afiliaciones con tres empleadores, el primero con ingreso el 24/07/2014 y retiro el 1/09/2014; con un segundo empleador, reporta ingreso el 18/05/ 2019 y retiro el mismo día, mes y año y, una última afiliación desde el 19 de julio al 30 de septiembre de 2019, con novedad de reintegro del 28 de noviembre al 29 de diciembre del mismo año. Aunque el tribunal omitió valorar tal documento, su lectura no da la razón a la censura en función de respaldar Radicación n.° 99362 SCLAJPT-10 V.00 15 la tesis de la autonomía financiera de la demandante.

En nada cambiaría el sentido de su decisión, como quiera que allí consta que al momento del deceso, el hijo de la actora se encontraba afiliado a la demandada; nada más. Tal conclusión no cambia si se observa el contenido de la comunicación de 9 de febrero de 2021 (fls. 125 a 127, cdno 1ª inst., exp. Digital). Dicho formato fue elaborado por la entidad y diligenciado por sus funcionarios, por manera que no puede constituir plena prueba de lo allí afirmado, bajo la regla de que a nadie le está dado elaborar la evidencia con la que pretende beneficiarse en el proceso judicial.

A pesar de que el causante «solo había trabajado menos de 2 meses», la dependencia económica no resulta infirmada, como lo pretende la recurrente, toda vez que los ingresos de una persona no provienen necesariamente de una actividad laboral formal, sino que pueden tener origen en otras fuentes, como bien es sabido. En la sentencia CSJSL386- 2023, se reiteró: […] la Sala ha sostenido que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, basta con acreditar la dependencia económica.

Así, lo consideró la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en la CSJ SL650-2020 y CSJ SL529-2020, en los siguientes términos: […] El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra Radicación n.° 99362 SCLAJPT-10 V.00 16 o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente […].

Además, cumple acotar que la realidad económica que debe auscultarse para definir si se concede la prestación por sobrevivencia, es la existente al momento de la muerte del afiliado o pensionado. (CSJ SL, 21 mar. 2007, rad.29875). El «resultado de consulta en el RUAF» y los recibos de servicios públicos domiciliarios, son documentos declarativos emanados de un tercero, que en casación laboral reciben el mismo trato de los testimonios.

Por ello, igual que la prueba por testigos, en que se cimienta el resto del recurso, no ostenta la condición de prueba calificada. El artículo 7 de la Ley 16 de 1969 preceptúa que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».

En ese orden, la valoración de tal documento y declaraciones solo será posible si se acredita previamente un error protuberante sobre una prueba apta en casación, que no es el caso. Sin embargo, cumple destacar que el ad quem construyó el sentido de la decisión confutada desde una Radicación n.° 99362 SCLAJPT-10 V.00 17 valoración conjunta de los testimonios de Oscar Enrique Alemán, Sara Marcela Galván y Andrea Katherine.

De sus dichos, dedujo probada la subordinación financiera. Se impone memorar que, con reiteración y profusión, la Sala ha dicho que, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el postulado de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ SL3813-2020).

Por último, adoctrinado está que los intereses moratorios se activan por el simple retardo de la administradora de pensiones o de riesgos laborales en el reconocimiento de la prestación. Por ello, es impertinente ocuparse de analizar la conducta de la entidad, pues la condena no depende de la buena o mala fe del deudor, ni de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023).

Desde luego, excepcionalmente, pueden suscitarse razones que impongan exonerar a la entidad, al amparo del ordenamiento jurídico vigente al momento de resolver, o por aplicación de reglas jurisprudenciales. En sentencia CSJ SL4309-2022 se precisó que, tratándose de controversias probatorias concernientes al tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de la densidad mínima de cotizaciones, o de Radicación n.° 99362 SCLAJPT-10 V.00 18 debates por el entendimiento de una norma, es procedente la condena por intereses moratorios, pues se parte de la premisa de que la administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.

De esta suerte, el juez de segundo grado no cometió error alguno. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas dada la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLYS DEL SOCORRO DORIA PEREIRA contra la AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6C72C52330769BB8D0110E95A6D3A1BE5DC25BBA5A58B9CE5B47EEF2C9183F9 Documento generado en 2024-06-13