Micelio
SL1398-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 30 de 1992Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1398-2023 Radicación n.° 92220 Acta 16 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO BARRIOS LUJÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL.

I.

ANTECEDENTES Hernando Barrios Luján llamó a juicio a la Corporación Club El Nogal, para que se declarara que los distintos contratos de prestación de servicios que suscribió con ella, entre el 27 de agosto de 2001 y el 31 de enero de 2019 fueron simulados, porque lo que existió fue una atadura subordinada, finiquitada unilateralmente por la empleadora, Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 2 sin justa causa.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la corporación a pagar: i) el valor indexado de los incrementos o ajustes salariales, de conformidad con la sentencia CC C911-2012; ii) las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, la compensación de las vacaciones y los aportes que sufragó directamente al sistema de seguridad social integral; así como las cotizaciones respectivas a Colpensiones; iii) las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975 y 65 del CST; iv) la indemnización por el despido y el daño moral causado con el finiquito injusto; v) lo que resulte probado y las costas.

Narró que por sus conocimientos especiales en la materia, a partir del 27 de agosto de 2001, fue vinculado por la accionada como profesor de ajedrez para sus socios; que esa actividad recreativa hacía parte del objeto institucional de la empleadora y se desarrollaba de manera continua y permanente en sus instalaciones, por lo que no podía suministrarse con personal autónomo; que en ejecución de esa atadura, se le asignaron otras labores, tales como, administrar los equipos, los tableros de juego, las ayudas audiovisuales, el hardware y el software.

Refirió que también se le encomendó la misión de organizar los campeonatos de ajedrez entre los socios del club; así como la de adiestrar el equipo que representaría a la corporación en los eventos interinstitucionales; que para ello destinaba más horas de las acordadas; que inicialmente Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplía horario de lunes a viernes, entre las 4:00 p.m. y 20:00 p.m., lo que es igual a 80 horas mensuales; que, sin embargo, en los últimos siete años, acudía al club los lunes y miércoles de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. y los martes y jueves de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., esto es, 48 horas al mes.

Aseguró que estaba sometido a las órdenes jerárquicas de las directivas del club; que cumplía jornadas de trabajo y horarios señalados por la institución; que de ello obraba prueba en el cruce de correspondencia vía correo electrónico con la demandada; que, por esas razones, él y otros instructores reclamaron a la empleadora la regularización de su situación a través de contratos de trabajo; que, sin embargo, pese a la conciencia de la última sobre el particular, no procedió a legalizar la situación. Puntualizó que asumió directamente el pago de su seguridad social; que, consecuencia de lo último, la vinculación por medio de vínculos civiles no solo fue fraudulenta, sino que implicó su empobrecimiento, pues si la accionada hubiera efectuado como le correspondía, los aportes al sistema, la mesada pensional a la que accedería, sería superior.

Añadió que, [ ] el manifiesto propósito de configurar una presunta causal de incumplimiento […], el día 6 de febrero de 2019 él recibió una comunicación (anexa) en la cual se le increpaba por el hecho de no haber asistido al Club El Nogal durante los días 4 y 5 de febrero de 2019 con el fin de prestar el servicio de enseñanza del ajedrez a los socios de la institución, misiva que […] objetó poniendo de presente que al no haber sido renovado su contrato Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 4 con la antelación acostumbrada ni haber recibido la minuta indispensable para considerar las correspondientes estipulaciones, como si había sucedido respecto de todos los demás instructores de la entidad, dicho proceder configuraba un despido en su contra, es decir, imputable solo a la entidad demandada, tanto más considerando la falta de pago de todos los créditos laborales que le corresponden por los servicios subordinados prestados a partir del 27 de agosto de 2001 (f.° 1 a 32, cuaderno n.° 1).

La accionada se opuso a las pretensiones, negó algunos hechos y dijo que no le constaban otros, aclarando: i) Que era, […] un establecimiento de naturaleza cultural, social y deportiva; que, por tal motivo, funciona como centro de encuentro para el entendimiento y el intercambio de conocimientos, el estudio y la cooperación; que, por tanto, prestaba servicios destinados a la recreación, diversión, relajación y armonía física y espiritual de sus socios. ii) Que, no obstante, suscribió con el actor nueve contratos de prestación de servicios, para que enseñara ajedrez a sus socios, todos habían sido independientes entre sí y ejecutados con autonomía técnica, administrativa y financiera. iii) Que, en efecto, nunca emitió orden o directriz sobre el tiempo, modo o lugar en la que el reclamante desarrollaría la labor, al punto que fue él quien determinó su disponibilidad. iv) Que, a pesar de que realizó requerimientos, estos se encontraban encaminados a que rindiera informes de las actuaciones adelantadas, lo cual corresponde a la vigilancia y control propia de convenios civiles o comerciales.

Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción (f.° 361 a 395, ibidem) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de febrero de 2020, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (f.° 1085 y 1086, en relación con «CD f.° 1084», ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2020, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera. Recordó que según los artículos 22 y 23 del CST, el contrato de trabajo es aquel por medio del cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra, bajo continua subordinación o dependencia a cambio de una remuneración; que la existencia del vínculo laboral depende de la situación real no de la formal o del acto celebrado entre las partes, pues de conformidad con el artículo 53 de la CP, debe hacerse prevalecer lo primero. Aseveró que al tenor del artículo 24 del CST, al demandante le corresponde acreditar el primero de los elementos de la atadura y al demandado que la actividad fue Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 6 ejercida de forma autónoma o «que estando en presencia de elementos denotativos de la misma no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo», porque ese precepto genera una presunción de subordinación en favor del trabajador que puede ser desvirtuada, con la demostración del hecho contrario.

Señaló que en el proceso obraban las siguientes pruebas: 1) Contratos de prestación de servicios: No. INICIO DEL CONTRATO FINALIZACIÓN DEL CONTRATO ANOTACIÓN 27 de agosto de 2001 31 de enero de 2007 Periodo de suspensión entre el 20 de marzo de 2003 y el 15 de junio de 2003 (fl. 511 a 512). 1 de febrero de 2007 31 de diciembre de 2011 Periodo de suspensión entre el 21 de diciembre de 2009 al 7 de febrero de 2010 (fl. 488 a 490) Contrato n.° 118 suscrito el 7 de mayo de 2012 14 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 (fl. 481 a 486).

Contrato n.° 269 de 2013 14 de enero de 2013 31 de diciembre de 2013 (fl. 475 a 477). Contrato n.° 084, suscrito el 12 de marzo de 2014 1° de marzo de 2014 31 de enero de 2015 (fl. 470 a 472). Contrato n.° 058 de 2015 1° de febrero de 2015 31 de enero de 2016 (fl. 460 a 463). Contrato n.° 065 de 2016 8 de febrero de 2016 31 de enero de 2017 (fl. 454 a 456).

Contrato n.° 061 de 2017 15 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018 (fl. 448 a 451). Contrato n.° 053 de 2018 1 de febrero de 2018 31 de enero de 2019 (folios. 438 a 441). Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 7 2) Otro sí a los diferentes vínculos contractuales (f.° 493 a 497 y 498, 507 a 509, cuaderno n.° 1). 3) Correos electrónicos entre los contratantes. 4) Desprendibles de pago efectuados por el Club El Nogal a favor del accionante, que enseñan que los realizados dependían «exclusivamente» de las horas que éste prestaba la labor descrita (f.° 519 a 1068, ibidem). 5) Panfleto de promoción de las clases de ajedrez que ofrecería el club, «indicando como profesor [al actor], en los horarios de lunes a viernes de 4:00 pm a 8:00 pm» (f.° 38 a 40, ib). 6) Documental remitida por el señor Barrios Luján a la demandada, en la que le expresa la «disponibilidad de horarios» para atender el servicio, especificando que de no poder presentarse «por razones ajenas a su voluntad», comunicaría a su supervisor con anticipación, con la finalidad de «presentar un reemplazo o para que [se] tomaran las medidas necesarias en caso de no poder encontrar un [sustituto] de las características profesionales que requiera» (f.° 498, 503 y 505, ib). 7) Interrogatorios de parte en los que éstas manifestaron: 7.1) La representante legal del club, que la finalidad de Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 8 la entidad era la recreación social y cultural de sus socios; que el actor fue presentado como profesor de ajedrez; que era el único que dictaba esas clases; que fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios; que el objeto de esa atadura fue que aquél dictara aquellas de acuerdo a su experticia; que esa actividad se prestaba en el salón especializado para dicho efecto; que las fichas y demás elementos eran de propiedad del club para la satisfacción de sus socios; que aquél tenía que cumplir el reglamento del mismo.

También que al demandante no se le reconocieron horas extras, porque cuando hacía parte de los torneos se le pagaba el valor de la hora; que el documento de f.° 609 ib no provino del club, sino que lo radicó el actor con un lenguaje laboral; que lo que canceló eran honorarios; que para el 2019 los profesores de squash, que asistían por tiempo completo, fueron contratados laboralmente; que no ocurría lo mismo con los instructores de gimnasio, bolos y billar, que acudían a la institución por un tiempo específico. 7.2) Hernando Barrios Luján, que suscribió nueve acuerdos de prestación de servicios con el Club El Nogal; que, sin embargo, desde un comienzo manifestó su inconformidad con la modalidad contractual; que confió con que la iban a modificar; que en el tiempo que laboró para la demandada tenía otra vinculación como empleado oficial de 8:00 a.m. a 2:00 p.m, pero no como profesor de ajedrez, porque para ello tenía exclusividad con la última; que el horario fue impuesto.

Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 9 Adicionalmente, que siempre se le requirió para que presentara un plan de trabajo, el cual aprobaba el club; que no se le siguieron procesos disciplinarios, porque su comportamiento fue impecable; que cuando no podía asistir, inicialmente, lo comunicaba verbalmente y, «posteriormente, lo tenía que solicitar por escrito a sus respectivos socios»; que según el contrato podía remitir un remplazo, pero nunca procedió así; que para los pagos radicaba cuentas de cobro, discriminando las «clases y las demás actividades que me generaban en actividades extra, por ejemplo en campeonatos debía asistir y acompañar a los socios».

Finalmente, que el valor de los honorarios dependía de las horas dictadas; que cotizó a seguridad social como independiente; que tenía la obligación de asistir a cursos extras, como talleres de primeros auxilios, con posterioridad al atentado en el año 2003; «[ ] que, sin embargo, no podía asistir porque estaba ejerciendo como empleado público». 8) Las testimoniales, en las que los terceros adujeron: 8.1) Fernando Reyes Mahecha que conocía al demandante, porque él era socio del Club El Nogal y había tomado clases de ajedrez con regularidad, desde el 2001; que algunos días el reclamante trabajaba de 4:00 pm a 8:00 pm y otros de 6:00 p.m. a 8:00 p.m.; que el mencionado tenía un jefe, que aunque no recordaba su nombre, era la persona que siempre organizaba los torneos de billar, ajedrez, bolos; que el accionante pedía autorización a su superior para realizar los torneos, así como también le solicitaba los elementos; que Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 10 no vio que alguien le impartiera órdenes; que el instructor participaba en el torneo; que había otro docente de esa materia para los infantes; que el «salón de ajedrez está definido para que se utilice en los horarios establecidos para adultos y niños»; que a pesar de que no iba todos los días, en cualquiera de los que asistió veía al actor desarrollando su actividad. 9) Edna Rocío Acosta Díaz, que trabajó en el club demandado como secretaría; que por eso conocía que el actor estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicio; que radicaba cuentas de cobro para el pago de sus honorarios; que todos los profesores como el de billar, bolos, ajedrez, eran contratistas pues iban a trabajar unas horas en la tarde; que a veces tenían torneos; que su jefe se reunía con los instructores y les daba algunas indicaciones para coordinar los eventos y organizar los premios que se iban a dar. 10) Daniel Giraldo, que fue director de deportes del Club El Nogal; que el horario en que el accionante prestaba sus servicios era establecido por el club, para ofrecerlo a los socios; que el demandante ejecutaba su actividad dentro de esa franja horaria; que, sin embargo, nunca se le impuso sanción disciplinaria, cuando no podía asistir. 11) Yenny Zuleima Chaguala Camacho, Nidia Segura Sierra y Raúl Páez Forero, que la primera ejercía como coordinadora de deportes; que todos conocían «[ ] al demandante como profesor de ajedrez de adultos del Club El Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 11 Nogal, en una franja horaria establecida por el Club»; que si un instructor no podía asistir, le avisaba a los socios; que, por ejemplo, un día el reclamante anunció su ausencia, porque tenía un viaje al exterior o debido a que su esposa se encontraba enferma; que por esa razón se comunicó a los socios que no se iba a dictar clases, sin consecuencia alguna, para el demandante.

Igualmente, que en las últimas situaciones él podía enviar un reemplazo, pero que «[…] nunca lo hizo»; que a los contratistas no se les impartían órdenes; que solo tenían un canal de comunicación directa para ofrecer solicitudes a los socios; que para los torneos, el profesor no era compañía obligatoria; que, sin embargo, era lo ideal; que el reclamante no cumplía horario, pero prestaba sus servicios en la franja horaria dispuesta, previa disponibilidad informada; que «los elementos para dictar la clase eran proporcionados por el Club, por exigencia de los socios»; que el contratista no tenía jefe y tampoco régimen disciplinario; que las veces que se ausentó no se le obligó a reponer las horas de clase y que no presentó oposición a la forma de vinculación. Coligió de esos medios de prueba que estaba acreditada «la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de la Corporación demandada, como instructor de ajedrez para adultos»; que, sin embargo, por la «[ ] naturaleza de las funciones desarrolladas [era cierto que las mismas] podían ser ejecutadas sin cualquier tipo de subordinación»; que, incluso, el demandante podía no asistir a la clase, Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 12 […] programada en la franja horaria que establecía el Club demandado, sin dejar de lado que, de conformidad con los contratos de prestación de servicio allegados al plenario, […] tenía la posibilidad de enviar un reemplazo para cubrir la clase, a pesar de que el actor no haya hecho uso de esta facultad que le otorgaba el contrato suscrito entre las partes, dejando ver entre líneas la autonomía en el ejercicio de la prestación del servicio.

Destacó que el accionante y los testigos reiteraron que aquél no tenía sanciones por no asistir; que, de hecho, el señor Giraldo dio a conocer tal circunstancia en su condición de director deportivo del club; que, por tanto, «se encontraba afectando de este modo el elemento intuito personae que caracteriza a los contratos de trabajo»; que, además, las testigos Chaguala Camacho y Segura Sierra, informaron que en las ausencias, por ejemplo, para realizar un viaje al extranjero o para acompañar a su esposa en la enfermedad, no le exigieron al reclamante reposición del tiempo.

Aseveró que, […] uno de los argumentos por parte de la demandada en el tipo de contratación del demandante se justifica en la medida en la baja demanda de los socios en solicitar clases de ajedrez, y por lo tanto no se justificaba cancelar un profesor de planta, y por el contrario solo contratarlo para ofrecer dicho servicio a lo sumo dos horas, dos días a la semana, o máximo cuatro horas, dos días a la semana, tal y como lo indicaron las señoras YENNY ZULEIMA CHAGUALA CAMACHO y NIDIA SEGURA SIERRA, contrario a lo que sucedía con las clases de squash y de natación, que es el fuerte del Club, y por lo tanto tienen alta demanda por los socios del mismo, y por lo mismo, se requiere una disponibilidad casi total para ofrecer dichas clases, por lo que no puede existir una escena de igualdad en éstos instructores, pues dada la demanda de la misma, se ofrecía de manera diferente estas clases.

Recabó respecto del horario, que no solo era factible para el promotor del litigio, no cumplirlo; sino también enviar un reemplazo; que aunque ello no hubiere sucedido, existía la Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 13 posibilidad de hacerlo; que, además, a pesar de que la franja en la que prestaba los servicios, era establecida por el club, «también podía el actor realizar sugerencias para negociar el horario; que esta era determinada, con fundamento en la disponibilidad del mismo, como quiera que […] fungía como empleado público del Banco de la República de lunes a Viernes […] de 7:00 AM a 2:00 PM».

Señaló que los testigos fueron unánimes en manifestar, […] que el demandante tenía que presentar un plan de trabajo para el año siguiente, el cual podía ejecutarlo de manera autónoma y en lo que tenía que ver con los torneos que organizaba el Club por sugerencia del respectivo profesor, no era obligatorio que el demandante asistiera o hiciera un acompañamiento estricto, sin embargo, lo más pertinente era una coordinación conjunta con la coordinadora del deporte para que se realizara con éxito el torneo, a pesar de que no tenía tanta asistencia por parte del Club, por lo que podría llegar a afirmarse que el torneo de ajedrez podía adelantarse con o sin la presencia del instructor de ajedrez, que conforme lo indicó el testigo DANIEL GIRALDO, a lo sumo se realizaron los torneos de ajedrez máximo dos veces al año, esto, durante el tiempo que ejerció como director del deporte del Club El Nogal.

Destacó que ninguno de los testigos, «pudo dar fe o constatar las órdenes directas por parte de algún trabajador del Club El Nogal, que puedan calificarse como propias del elemento de subordinación jurídica de un contrato de trabajo»; que, estos solo manifestaron sobre «actividades de coordinación y organización para prestar el servicio como instructor de ajedrez dos horas diarias o en casos excepciones, la coordinación de un torneo sin que la presencia del demandante fuese obligatoria»; que así por ejemplo, el señor Reyes, socio del club, admitió que no presenció que se le hubieren dado órdenes al pretenso trabajador, que «lo único que evidenció fue una charla constante y de manera directa, Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 14 sin que mediara una orden o instrucción para la ejecución de su labor».

Aclaró que la demandada aceptó que suministró los elementos y equipos de trabajo; que, sin embargo, ello se justificaba, como aquella lo reconoció, en que debía garantizar los estándares de calidad exigidos por los socios; «que si bien puede llegar a ser un indicio que estructure el contrato realidad, lo cierto es que al valorar en conjunto con las demás pruebas traídas al plenario, se logra desvirtuar el elemento de subordinación característico de los contratos de trabajo».

Sostuvo respecto al cumplimiento del procedimiento P - DEP001 (f.° 44 a 47, ibidem); que era el mismo demandante el responsable de fijar los parámetros allí señalados; que, además, […] tal y como lo afirmó la representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte, sin que las mismas resulten excesivas, sino que se acompasan por las directivas del Club que exige prestar el servicio con base en las reglas de etiqueta fijadas previamente, por lo que se debe verificar el cumplimiento de esas directrices, y más que evidenciarse como un elemento de subordinación, se ubica en el plano del cumplimiento de obligaciones contractuales que adquirió el demandante con el Club demandado, en virtud de la celebración de los diferentes contratos de prestación de servicio.

Razonó que, en síntesis, […] no se logró probar que respecto de la ejecución de la labor del demandante se hubiera impartido órdenes, sino que obedece a un proceso de coordinación y organización, teniendo en cuenta el conocimiento del actor respecto del servicio prestado como instructor de ajedrez, tanto es así que como lo afirmaron los testigos, el demandante tenía la libertad de no asistir un día o a los torneos organizados, sin repercusión alguna, o asistir como Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 15 participante activo en un torneo, tal y como lo afirmó el testigo Fernando Reyes, reiterando que no debía cumplir un horario específico, pues de los interrogatorios de parte y testimonios escuchados en el presente asunto no se puede inferir que debía cumplir estrictamente un horario, o si no llegaba a prestar sus servicios o llegaba tarde acaecería algún tipo de sanción, de lo que se concluye que las funciones ejecutadas por el actor estaban excluidas totalmente de subordinación, aunado a que, no estuvo bajo las órdenes permanentes y directas de la empresa demandada, resaltando en todo caso que la función desarrollada por el demandante podía realizarla con autonomía, lo que deja ver y concluir la autonomía con la que actuaba el actor, desvirtuando de esta manera la presunción legal de la existencia del elemento de la subordinación […].

Precisó que no resultaban aplicables las consideraciones de la sentencia CC C517-1999, que analizó el artículo 206 de la Ley 30 de 1992, como lo solicitaba el apelante, sobre la discriminación en la contratación de docentes de planta o vinculados por hora cátedra, debido a que la accionada no era una institución de educación (f.° 1105 a 1119, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende «[…] la casación total del fallo de segundo grado para que en sede de instancia, revoque la providencia [de primera instancia] y declare la existencia del contrato de trabajo en los extremos advertidos [ ] y condene al Club El Nogal conforme a las pretensiones de la demanda inicial (archivo; «recursos Extraordinarios Casación Memorial Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 16 2023013822408», expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa en el sub-motivo de aplicación indebida del artículo 167 del CGP, violación medio que llevó a incurrir en idéntica afrenta respecto del artículo 24 del CST, lo que «derivó en una infracción directa» de los artículos 64, 65, 186, 306, 307 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975.

Sostiene que no debate los hechos que el sentenciador encontró probados, esto es, que prestó sus servicios como instructor de ajedrez a favor de la demandada, directamente a sus socios entre el 27 de agosto de 2001 y el 31 de enero de 2019, fecha en que no se renovó el vínculo; que lo que cuestiona es que, al momento de valorar la prueba, aquél le hizo producir efectos contrarios al artículo 24 del CST, pues le exigió que demostrara los elementos estructurantes del contrato de trabajo.

Asevera que, en efecto, el juez de la apelación dijo: «[ ] no se logró probar que respecto de la ejecución de la labor del demandante se hubiere impartido órdenes» y que, por tanto, el «demandante debe soportar la imposición de una decisión absolutoria, pues no se allanó a la obligación de probar sus afirmaciones»; que, sin embargo, al tenor de lo explicado, Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 17 entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223;

CSJ SL3108-2020 y CSJ SL4385-2020 a él le correspondía demostrar la prestación del servicio y al demandado desvirtuar la presunción de subordinación. Plantea que la aplicación indebida de la norma ocurrió como consecuencia de la elección e interpretación adecuada de esta, que precipitó la abstención del juzgador de realizar el ejercicio probatorio como se lo exigía el artículo 24 del CST, es decir, indagando primero si probó la prestación personal del servicio y, posteriormente, si el accionado había acreditado la realización de esa actividad autónoma e independientemente; que de contera con ello, el Tribunal no tenía que acudir al artículo 167 del CGP, pues, conforme a la presunción legal del primer artículo, la carga de la prueba se trasladaba.

Concluye que al colegiado, [ ] le correspondía buscar la verdad material del asunto e indagar si el club desvirtuó con suficiencia que no haya sometido al actor a una labor controlada por este, máxime si como lo encontró acreditado, se extrae de su fallo y no se reprocha, [ ] sí prestó los servicios como docente de ajedrez, año a año, mes a mes durante 19 años y en la misma franja horaria establecida por el propio Club.

Lo anterior, cobra mayor sentido si esta Corporación ha encontrado que el Club tiene como costumbre contratar al personal que le presta los servicios a sus socios en las diferentes dependencias a partir de contratos de prestación de servicios como se extrae de las sentencias SL3824-2020, SL3318-2020, por lo que de haber efectuado la labor que le correspondía, no habría sacrificado el derecho del accionante en una sentencia un poco contradictoria en sus conclusiones.

Habría encontrado que la firma de todos los contratos de prestación de servicio, los cuales encontró acreditados y no se Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 18 discuten dada la vía escogida, en realidad fueron el móvil para ocultar por 19 años una relación laboral subordinada. Hubiere concluido que el club no desvirtuó que la labor sí fue subordinada (ibidem).

VII. RÉPLICA Asegura que el recurrente no demuestra con claridad cómo la infracción de la norma procesal, conllevó la vulneración de la sustantiva; que lo que se extrae del fallo atacado es que el Tribunal no trasgredió los artículos 167 del CGP y 24 del CST; que, por el contrario, en perspectiva de los mismos, distribuyó adecuadamente la carga de la prueba y con fundamento en los medios de convicción, determinó que se había desvirtuado la presunción de subordinación; que, en ese contexto, deviene en desacertado el ataque, porque en la vía directa tenía que estar conforme con los supuestos fácticos de la decisión (archivo, «Recursos Extraordinarios Casación Memorial 2023125054590», expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en lo jurídico, aseguró que según los artículos 22, 23 y 24 del CST y 53 de la CP, toda i) prestación personal de un servicio; ii) remunerado se presume; iii) subordinado, por lo que acreditados por el reclamante los dos primeros elementos, es tarea del accionado desvirtuar la existencia del tercero, demostrando que la actividad que le benefició fue ejercida autónomamente.

Reflexionó en el contexto fáctico, que la labor del recurrente, esto es, la de servir como instructor de ajedrez Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 19 para adultos en el club demandado, no solo podía ser desarrollada «sin subordinación alguna», sino que, en efecto, había sido prestada de forma independiente, al punto que, aquél tenía la posibilidad de acordar los horarios, ausentarse de su actividad sin ser sancionado y enviar un sustituto en su nombre para que lo remplazara.

Agregó que, aunque el impugnante presentaba un plan anual de trabajo, no estaba sometido a órdenes o directrices de la accionada; que, inclusive, ninguno de los testigos presenció que se le impartieran; que, por consiguiente, había sido desvirtuada la presunción de subordinación. La acusación cuestionó al juez de la apelación de haber aplicado indebidamente los artículos 167 del CPTSS y 24 del CST, argumentando que ese precepto procesal no regulaba la situación, porque la distribución sobre la carga de la prueba se encontraba en el segundo de los referidos y que, este a su vez había sido infringido, porque a pesar de su correcta elección e interpretación, se cercenó su alcance.

Sobre el particular, recuerda la Corte que según lo explicado en las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512; CSJ SL14091-2016; CSJ 21099-2017 y CSJ SL3369-2018, para que se estructure la aplicación indebida de la norma por la vía directa, se requiere, i) que el sentenciador hubiere desatado sus efectos, pero en forma contraria a la manera en que se espera, porque los «extiende o los cercena» o, ii) que «esta no resulte aplicable a los hechos del proceso [ ]».

Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin embargo, contrastada la argumentación del Tribunal con las imputaciones que se le realizan, no se avizora que hubiere incurrido en ninguna de esas afrentas, porque no tuvo en consideración el artículo 167 del CGP que determina la regla general de la carga de la prueba, sino que, como debía, acudió a la excepción que contempla el artículo 24 del CST, sobre la inversión de esta, al corroborar en su orden: 1) la prestación personal del servicio y, 2) si el mismo fue autónomo e independiente.

En efecto, aunque el colegiado aseveró confusamente, que «no se logró probar que respecto de la ejecución de la labor del demandante se hubiera impartido órdenes», insistió que, aun cuando existían «indicios» que estructuraban el contrato realidad, «al valorar en conjunto las […] pruebas […], se logró desvirtuar el elemento de subordinación característico de [los vínculos regulados por la codificación sustantiva laboral]», porque «el demandante podía realizar [su función] con autonomía», debido a que tenía la posibilidad de acordar su horario, fijar un remplazo en sus ausencias y no asistir al club sin consecuencia sancionatoria alguna.

Por tanto, como el juez de la apelación aplicó el artículo 24 del CST, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600; CSJ SL6621-2017, CSJ SL2879-2019, CSJ SL5042-2020, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3695-2021, CSJ SL3847-2021 y CSJ SL672-2023, no es posible adjudicarle que hubiere incurrido en la trasgresión que se le adjudica.

Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 21 El cargo, por ende, no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por el sendero indirecto, por la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 186, 306, 307 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la CP; 167 del CGP; artículo 1° de la Ley 52 de 1975. Asevera que el sentenciador incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores desarrolladas […] podrían ser ejecutadas de manera autónoma. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las labores que desarrolló […] como profesor a favor de los socios del CLUB EL NOGAL debían sujetarse al procedimiento prestablecido por el Club y a las leyes vigentes para la enseñanza del ajedrez. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho que el (…) pudiere no asistir a dictar las clases es un hecho determinante para deslegitimar el control que la demandada ejercía sobre él. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la circunstancia […] de ausentarse durante 2 ocasiones durante 19 años - como se extrae del expediente-, en nada deslegitima el control que se ejercía sobre el mismo.

Todo lo contrario, lo reafirma, ya que además de haberse ausentado por casos de fuerza mayor como lo fueron las quimioterapias de su esposa, las ausencias fueron previamente comunicadas a la institución y aceptadas por esta. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la densidad horaria de una labor es condición determinante de la naturaleza subordinada de la misma. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la densidad de las horas en la prestación de un servicio no tiene la fuerza para desnaturalizar que se realice de manera subordinada […]. Mucho menos si en el código sustantivo existen modalidades de contratación laboral que responde[n] a diferentes jornadas, periodos y duración. Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 22 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la subordinación se acredita únicamente con la generación de órdenes. 8. No dar por demostrado, estándolo, que por los conocimientos […] -por los cuales fue vinculado en el 2001-, la predisposición de un procedimiento por escrito y la técnica de la enseñanza del ajedrez, no se requiere de un control diario y excesivo para considerarse subordinada la labor.

Refiere que no se valoraron «la Certificación de los ingresos y salidas al club (fl. 403-415) y las Propuestas de servicios del año 2013 (fl 478-479); 2014 (fl. 473); 2015 (459); 2016 (fls. 457-458); 2017 (fls. 452-453); 2018 (fls. 445-447)». Dice que, además, se apreciaron indebida o escuetamente, las siguientes: 1. Contratos de prestación de servicio. 1.1.

Contrato de prestación de servicios. 27 de agosto de 2001. (fls. 511-512). 1.2. Contrato de prestación de servicios. 1° de febrero de 2007. (fls. 500-502). 1.3. Contrato de prestación de servicios. 118 de 2012. (fls. 54-59/ 71-76/ 94-99/ 481- 486/ 884-886). 1.4. Contrato de prestación de servicios 269 de 2013. (fls 60-62/ 77-79/ 103-105/475-477). 1.5.

Contrato de prestación de servicios 084 de 2014. (fls. 63-65/ 80-82/ 100-102/470-472). 1.6. Contrato de prestación de servicios 058 del 2015. (fls. 66-69/ 83-86/ 106-109/460-463). 1.7. Contrato de prestación de servicios 065 de 2016. (fls. 87-92/ 454-456). 1.8. Contrato de prestación de servicios 061-2017. (fls. 241-247/ 291-297/ 448-451). 1.9.

Contrato de prestación 053 de servicios de 2018. (fls 438- 441). Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 23 2. Otros sí a los diferentes contratos de prestación de servicios. Enuncia el fallador que se encuentran visibles a folios 493-497/ 507-509. Para facilidad del despacho, se discriminan así: 2.1. Otro sí al contrato de 1° de febrero de 2007.

(fl. 493). 2.2. Otro sí al contrato del 3 de agosto de 2009 (fl. 494). 2.3. Otro sí al contrato del 27 de agosto de 2001. (fls.507-508). 2.4. Otro si al contrato del 27 de agosto de 2001. (fl. 509). 3. Correos electrónicos en donde se evidencia conversaciones con los miembros del club. Al momento de declarar la prestación del servicio, enunció que de las pruebas se extraen correos cruzados entre las partes, sin embargo, ni los discrimina ni advierte en que folios se encuentran.

Para conocimiento del despacho, a pesar de que resultará engorroso, se trata de un total de 77 documentales que contienen correos cruzados entre las partes desde el folio 118 hasta el 311 del expediente. De haber sido analizados con la suficiente diligencia, hubieren llevado al fallador a concluir que nos encontramos en presencia de toda una institución que fundó un departamento educativo de ajedrez y que determinó desnaturalizar el vínculo con el docente ya que le salía más económico. 4.

Desprendibles de pago efectuados por el club más cuentas de cobro (fls. 519- 1068). Se precisa, a pesar de que así no fue efectuado por el fallador, que el despacho encontrará las constancias de los pagos mensuales que se efectuaron durante más de 13 años a favor del actor. Cancelaciones que van desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de cada año por el periodo que transcurrió desde el 2006 hasta enero de 2019. 5.

Panfleto de promoción de clases de ajedrez. Enunció el colegiado que se encontraba visible a folios 38-40. Sin embargo, como se evidenciará del expediente digital, el documento se encuentra a folios 35-37. 6. Documento P-DEP001. Reportó el colegiado que se encontraría en los folios 41- 47. Sin embargo, como se evidenciará del expediente digital, la probanza se encuentra visible desde el folio 44 al 47 del expediente. 7.

Interrogatorio de parte de ANGIE BARRAGÁN. 8. Testimonios de FERNANDO REYES, EDNA ROCIO, DANIEL GIRALDO, YENNY ZULEIMA, NIDIA SEGURA y RAÚL PÁEZ FORERO. Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 24 Reitera que no discute que se demostró que prestó sus servicios personales a favor del Club y de sus socios; que lo que cuestiona es la conclusión del Tribunal, según la cual esa labor no se realizó de forma subordinada; que, en efecto, aunque no le correspondía probar ese elemento, dio cuenta de las directrices, horarios, programas y supervisión de la entidad por más de 19 años.

Afirma que la segunda instancia, 1. Precisó de manera general y apenas sentó las consideraciones de su fallo que las actividades desarrolladas por el actor podían ser ejecutadas de manera autónoma. 2. Adicionalmente indicó que podía ausentarse de las mismas sin que ello tuviere repercusión alguna. 3. Manifestó que la justificación para que no se contratara al accionante mediante un contrato laboral residía en la baja demanda e intensidad horaria del servicio requerido por parte de los socios. 4.

En lo que tiene que ver con el horario, enunció de manera contradictoria que no debía cumplir uno, que solo debía asistir en la franja horaria establecida por el club, la cual paradójicamente se fijó todos los días de la semana por espacio de dos horas durante 19 años, como si ello por sí mismo no se tratará de una jornada laboral. 5. En el recorrido efectuado en el fallo, tratando de excusar lo inexcusable, puntualizó que no había prueba de que se efectuaran órdenes directas y que el actor era el responsable de realizar el programa de ajedrez de conformidad con el procedimiento P-DEP001.

Sostiene que el juez de la alzada también aseveró que, según los contratos de prestación de servicios, podía enviar un reemplazo para cubrir las clases y que, de acuerdo con el procedimiento P-DEP001, estaba habilitado fijar los Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 25 parámetros para dar las clases de ajedrez; que, sin embargo, ni lo uno ni lo otro enseña una actividad independiente; que, por el contrario, el documento de f.° 44 ib, acreditaba que, […] la autoridad para garantizar el servicio de ajedrez está a cargo del director de deportes, que las clases de ajedrez para adultos se ofrecerán de lunes miércoles de 6:00 p.m. a 8 p.m. y los martes jueves de 4:00 p.m. a 8:00 p.m. Que las clases prestadas por el demandante eran gratuitas y que existía un procedimiento que debía seguir, que comenzaba con la recepción del socio: Si este requería una clase, debía [ ] pedirle el carné y dictarla y si no se iba a desarrollar, igual debía recibirlo en el salón, solicitarle el carné y asignarle una mesa.

Asevera que tenía la obligación de presentar un informe de asistencia a la oficina de deportes todos los días; que «incluso [Todo ello quedó] establecido en un gráfico que lo posesiona como el responsable del procedimiento»; que esa organización era equivalente a un departamento educativo de ajedrez, a través de la oficina de planeación y director de deportes; que estos modificaban los horarios de clase; que tal situación está expuesta en el documento de f.° 47 ibidem; que, por tanto, esas pruebas daban cuenta era que el club «hizo, revisó y aprobó [ ] donde le indicaban [ ] qué hacer desde que un socio pisaba el salón».

Denota que de no haber asistido al club, debía haber justificado su ausencia y que de remitir un remplazo para la realización de sus funciones, este tenía que ser seleccionado dentro de los otros contratistas del club y aprobado previamente por la demandada; que, así lo dicen, los «Contrato[s] de prestación de servicios 084 de 2014 cláusula 3º literal i) (fl. 63); […] 058 del 2015 cláusula 3º literal d) (fl. 66); [ ] 269 de 2013, cláusula tercera literal i) (fl. 61); [ ] 065 Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 26 de 2016 cláusula 3 literal d) (fl. 88) y en [ ]061 de 2017 cláusula 3 (fl. 242)».

Señala que, además, la opositora le prohibió ceder la atadura o que los servicios se prestaran por interpuesta persona; que así se seguía de las cláusula sexta y décima de los vínculos del 27 de agosto de 2001 (f.° 512, ibidem) y del n.° 118 de 2012 (f.° 885, ib), respectivamente; que, por tanto, contrario a lo considerado por el segundo sentenciador, según lo explicado en la decisión CSJ SL3345-2022, demostró el elemento «intuito persona», propio de relaciones subordinadas.

Insiste que si éste hubiera apreciado adecuadamente las contrataciones referidas, en armonía con el documento P- DEP001 (f.° 44 - 447, ib), había colegido que no sólo debía acatar un horario o que para asuntarse requería permiso, sino que estaba obligado a conceder los servicios conforme a las especificaciones y normas técnicas del deporte preestablecidas por el club; que, inclusive, según los vínculos «118 de 2012 (fl. 54), 269 de 2013 (fl 60), 084 de 2014 (fl 63), 058 del 2015 (fl 66), 065 de 2016 (fl. 87), 061-2017 (fl. 241), 053 de servicios de 2018.

(fls 438-441)», la accionada era un establecimiento de naturaleza cultural, social y deportiva; que cuenta con socios que usan el salón de ajedrez y que, en consecuencia, requiere de un profesor con conocimientos técnicos en la materia que impartiera las clases. Aduce que, en ese contexto, su labor no solo era necesaria, sino que estaba relacionada con el objeto Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 27 permanente y fundamental del club, cuestión indicativa de la existencia de un contrato de trabajo (CSJ SL5042-2020); que tal circunstancia la corrobora el panfleto de promoción de clase de ajedrez (f.° 35 – 37, ibidem), que solo fue leída por el sentenciador para hallar la prestación de servicio, sin advertir que allí señalaba unos horarios y se imponía la catedra al sistema instruccional de ajedrez y al currículo oficial de la federación internacional de ajedrez; que, por ende, era evidente que el empleador limitaba su autonomía, al punto tal, que desde un principio le fijó cómo dictar su clase.

Precisa que la jurisprudencia ha referido que cuando la subordinación no es una réplica del modelo tradicional, los jueces deben escudriñar en ciertos factores indicativos, la existencia del vínculo laboral; que, así las cosas, le correspondía al Tribunal analizar las pruebas en su conjunto, resaltando que en el Club El Nogal existe un departamento de ajedrez; que laboró para éste durante 19 años; que siempre fue remunerado mensualmente, bajo una retribución semejante al salario (f.° 519 a 1068, ib), supeditado a la única condición que acudiera cada día de la semana en el horario establecido; que, de hecho, reportaba a su empleadora las actividades desarrolladas y ésta evaluaba que cumpliera con asistencia, puntualidad y calidad del servicio Señala que los más de esos 600 folios, «relativos a notas de contabilidad del Club, los desprendibles de pago, los informes, las evaluaciones y las cuentas de cobro», reflejan el Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 28 esfuerzo por camuflar la relación de trabajo; que, en efecto, de haberse leído con acierto esas documentales, se hubiera colegido: - [Que] laboraba en la misma franja horaria cada día (lunes, martes, miércoles, jueves), cada mes (de mediados de enero a mediados de diciembre) y cada año (desde la fecha en que se anexan: 2008-2019).

Para ello pueden observarse los folios 520, 524, 528, 532, 536, 541,547 550 (reverso) 553 (r), 554 (r), 558, 562 (r), 567 (r), 571 (r), 577, 587, 597, 603, 607, 611, 615, 619 (r), 624, 629, 634, 638 (r), 644, 648, 653, 658, 662, 666, 671, 676, 681, 686, 691, 696, 702, 709, 716, 723, 731, 737, 741, 747, 751, 756, 761, 765, 769 (r), 773 (r), 776 (r), 782, 788 (r), 792 (r), 796 (r), 800 (r), 804 (r), 808, 812 (r), 816, 820 (r), 822 (r), 825 (r), 828 (r), 831 (r), 834 (r), 837 (r), 842 (r), 844 (r), 846 (r), 850 (r), 853 (r),856 (r), 860 (r), 862 (r), 865, 867, 871, 873 (r), 875 (r), 877, 879, 881 (r), 883 (r), 888 (r), 892 (r), 894 (r), 896 (r), 898 (r), 899 (r), 902 (r), 904 (r), 906 (r), 908 (r), 911 (r)- 912, 915 (r), 916 (r), 918 (r), 920 (r), 922 (r), 924 (r), 927 (r) – 928, 930 (r), 932 (r), 934 (r), 936 (r), 938 (r), 940 (r), 942 (r), 944 (r), 946, 948, 952 (r), 954, 956 (r), 957, 958, 960, 962, 963 (r), 965 (r), 972, 975, 978 (r), 980, 982 (r), 984 (r), 986, 988, 990 (r), 992 (r). [ ] - Que durante el año 2007 y 2006 ni siquiera tuvo que radicar cuentas de cobro ya que los reportes de horas laboradas se hacían en el formato nota de contabilidad creado e impreso por el propio Club, tal como se constata de los folios 995 (r), 997 (r), 999 (r), 1001 (r), 1003 (r), 1005 (r), 1006 (r), 1008 (r), 1010 (r), 1012 (r), 1014 (r), 1015 (r), 1018 (r), 1020 (r), 1022 (r), 1024, 1025, 1027 (r), 1029, 1031 (r), 1033, 1039 (r), 1041 (r), 1043 (r), 1045 (r), 1047 (r), 1048 (r), 1049 (r), 1050 (r), 1052 (r), 1054 (r), 1056 (r), 1058 (r), 1060 (r), 1062 (r), 1064 (r), 1066 (r) – 1067. - Que todas las cuentas de cobro estaban precedidas de un informe estricto del cumplimiento de las exigencias del club (fls. 526, 534, 538, 543, 547, 551, 557, 565, 569, 581, 588, 612, 625, 631, 635, 639, 688).

Así, si bien es cierto que la jurisprudencia ha expresado que en el contrato de prestación de servicios es dable la recepción de informes, se desdibuja la autonomía del contratista cuando estos se imparten en el marco de la inserción del trabajador en la organización de la empresa a tal punto que limitan su independencia y autodeterminación debido a los seguimientos del empleador (SL3345-2021) tal como aconteció en la relación de HERNANDO BARRIOS, quien debía informar absolutamente todo al club al momento de obtener el pago de su quincena.

Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 29 [ ] - [ ] que, en más de una ocasión, [ ] recibió el pago de las horas dedicadas a acompañar a los socios de la entidad a los torneos a los que eran inscritos (fls. 856 (r), 882 (r), 883 (r), 925, 926, 928, 949 (r), 957, 1036 y 1067, tal como fue prometido por el club al lanzar el servicio en el 2001 (fl. 38) en donde se comprometió a que se acompañaría en la realización de la actividad por fuera de la corporación. Plantea que los informes que estaba obligado a presentar eran sumamente estrictos; que se encontraban acordes con las indicaciones técnicas del Documento P- DEP001; que en ellos determinaba claramente la asistencia de alumnos, los avances del día, el desarrollo del programa, la sujeción a las técnicas internacionales, «entre otros aspectos que demuestran la estructura organizacional y educativa que el mismo club le quiso dar al departamento de deportes para garantizar la atención de sus socios, dependencia a la que fueron integradas las clases, los torneos y las premiaciones de ajedrez».

Expone que los desprendibles de pago y las cuentas de cobro escuetamente valoradas por el colegiado, «[ ] dan cuenta que el concepto de honorarios y la radicación de cuentas de cobro fueron, precisamente, el ropaje formal con el cual se pretendió ocultar la relación laboral (SL4347-2020)»; que esa aseveración guarda relación con los correos allegados al proceso, que fueron débilmente analizados, porque estos enseñan las instrucciones que recibía en aras de ocultar la verdadera relación laboral, tales como, modificar la inscripción en el RUT, cambiando el código de actividad independiente al n.° 8552 (f.° 148, ibidem).

Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 30 Alega que era el club el que le refería el período en el que no prestaría los servicios, el cual coincidía con la segunda semana de diciembre o la primera de enero (f.° 153 y 154, ib) o el período en el que, por remodelaciones del lugar, no estaba obligado a asistir (f.° 493, ibidem); que el contenido de esas comunicaciones cruzadas, enseñaban las condiciones en que prestaba su servicio, que por lo demás, coincidían con las de docentes de hora cátedra (CSJ SL3126- 2010); que en esas documentales se evidencia: Requerimientos sobre calificaciones de alumnos e informes de torneos (fl. 118, 147, 160, 175-176, 220-221, 226-227-228);

Indicaciones para la radicación de cuentas de cobro (fl. 119, 120, 122, 136, 137, 141-142, 146); Invitaciones a almuerzos del área de deporte para la clausura del cronograma del año (fls. 124, 140, 159); Invitaciones a la ceremonia de premiación de los alumnos destacados (fls. 121, 145, 149-150, 166, 180); Programación de encuentros y reuniones (fl. 215-217), Invitación para participación en capacitaciones (fl. 125);

Solicitud de permisos y su concesión (fl. 152, 167, 184-185, 193, 222-223); Cotizaciones para compra de utensilios previa aprobación del club y demás (fl. 191); correos con aprobaciones de inicio de clases (fl. 127); correo con informes de los adelantos de clases (fl. 130-131); correos para aprobación de eventos, torneos, herramientas e invitados a competencias (fls. 132-133, 134, 181-182, 186-187, 189-190, 191, 207-209, 210-211, 218).

Razona que, en ese estado de cosas, se equivocó el Tribunal al considerar que, por no requerirse la actividad de ajedrez en una jornada máxima, no podía ser vinculado a través de contratos subordinados, por cuanto ello desnaturalizaría la contratación en una cantidad de horas inferiores y vulneraría los principios Constitucionales de proporcionalidad y de acceso a los derechos mínimos.

Asevera que otra era la conclusión que se imponía frente a la lectura adecuada de los otro sí, porque estos demuestran: Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 31 - Que debía atender las indicaciones del club respecto a la temporalidad de los servicios tal como se extrae del otro sí del 1 de febrero de 2007 (fl. 493), en donde se enuncia la suspensión del contrato a partir de las remodelaciones que se adelantaban en la entidad. - Que los honorarios ni siquiera eran fijados unilateralmente por el demandante como un cobro a sus servicios como se extrae del otro si del 3 de agosto de 2009 (f.° 494, 509), sino que eran “pactados con el club”, pacto que más que un acuerdo respondió a la imposición de la entidad y a la necesidad del trabajador de obtener una fuente de ingresos. - Que la supuesta disponibilidad en que podría atender las clases (fl. 498, 503 y 50del expediente) se establecía dentro de la franja horaria en que ya había sido anunciado el servicio por el club desde el 2001 (panfleto de servicios, fl. 38-40) lo que demuestra que la demandada desde el inicio de la relación le impuso una disponibilidad mínima al actor de al menos 2 horas diarias que lejos de desvirtuar la subordinación, la reafirma en los términos de la jurisprudencia de esta Corte (SL4347-2020).

Esgrime, de otro lado, que la lectura de las pruebas que el Tribunal no realizó, enseña que él tenía la obligación de marcar el ingreso y la salida del club (f.° 403 y 415, ib); que, a pesar de que ello podía ser una medida de seguridad, también permitía a la demandada controlar su asistencia a clases y el pago de las horas laboradas desde el año 2011 hasta el año 2016; que, además, - Las propuestas de servicios de los años 2013 (fls. 478-479); 2014 (fl. 473); 2015 (fl. 459); 2016 (fls. 457-458); 2017 (fls. 452- 453); 2018 (fls. 445-447), dan cuenta que todas fueron presentadas conforme a los requerimientos del club (fl. 478), bajo la misma disponibilidad horaria que ya había sido anunciada desde que se lanzó el programa de ajedrez (fl. 38) y de acuerdo con la infraestructura (fl. 445) que se había enunciado en el procedimiento P-DEP001 (fls. 44-47) Colige que la valoración probatoria del sentenciador no respetó los elementos relacionados con la sana crítica y las máximas de la experiencia, porque en casos semejantes al Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 32 presente, ya se ha deducido una irregular contratación contra el club (CSJ SL3824-2020 y CSJ SL3318-2020), quien suele pactar vínculos civiles para evadir las cagas prestacionales; que lo dicho aparece reforzado con los testimonios y el interrogatorio de parte de la accionada, a los que acude, porque los documentos de fuente calificada enseñan el defecto fáctico propuesto.

Refiere que, en efecto, las declaraciones de Angie Barragán representante legal de la demandada, no solo demostraban la prestación personal del servicio, como se dedujo, sino que, [ ] debía sujetarse al procedimiento fijado por la entidad para la realización de las clases (respuesta a la pregunta 5); que había sido presentado como el único profesor de ajedrez (respuesta a la pregunta 3) y que por ello se reconocía una tarifa de horas, incluso en aquellos casos en donde hiciere un acompañamiento externo a los socios.

Es decir, que la actividad estaba supeditada a las exigencias de los socios hacía el club y, por consiguiente, de la entidad hacía el demandante, quien debía cumplir con los procedimientos establecidos para ello. […] que la entidad elaboró el procedimiento de atención y prestación del servicio (fl. 44-47) el cual debía ser acogido por el demandante al momento de dictar las clases, incluso, estaba a su cargo la exigencia en el cumplimiento de este a quien ingresara al salón de ajedrez (respuesta a la pregunta 11).

Precisa que Yenny Zuleima y Nidia Segura, coincidieron en apuntar «[ ] que [sus] servicios de [ ] eran fundamentales y esenciales, que el club requería de su acompañamiento para el desarrollo de los eventos y que la vinculación se hacía de esa forma por la baja participación de socios, que oscilaban entre 8-10»; que la primera, coordinadora de deportes, aseveró, Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 33 [ ] que ella se encargaba de coordinar los eventos, pero que todos se hacían con el apoyo de HERNANDO BARRIOS LUJÁN, que ella era la encargada de coordinador las escuelas y las clases de ajedrez, lo que demuestra que sí existe una estructura educativa y deportiva al interior del club a la cual fue integrado el demandante, como lo aceptó la declarante de la parte demandada, si bien no era obligatorio que asistiera a todos los eventos y supuestamente solo se le exigía que diera las clases, su apoyo en los calendarios y los organigramas de actividades del año, era esencial.

Incluso manifestó, en sus palabras, que HERNANDO BARRIOS prestaba una labor parecida a la de un “docente en un colegio con sus alumnos”, cuando se le indagó si el demandante participaba en los procesos, aclarando siempre que ella era la encargada de coordinador todo y de aprobar todo lo que el profesor le pedía. Aduce que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, la segunda de las testigos en mención, dijo que, [ ] el accionante no tenía opciones de fijar su horario, que debía acoger el establecimiento de la zona horaria dada por el club ya que ella respondía a la necesidad de los socios, lo que demuestra que la supuesta autonomía de la vinculación ni siquiera se tenía para proponer el horario en que prestaría los servicios.

Adicionalmente manifestó que una vez realizado el procedimiento de contratación se les enviaba a los contratistas el modelo de contrato (11:44:52 de la grabación) para que conocieran el monto de los honorarios que se les pagarían y con ello pudieren radicar las cuentas de cobro. Es decir, que tampoco tenían autonomía para cobrar por los servicios prestados.

Todas las condiciones contractuales en realidad fueron preestablecidas por el club y los “contratistas” debían acogerse a ellas. Por último, indicó que se verificaban las horas prestadas y reportadas para cobrar con las hojas de asistencia que debían llenar, por lo que causa extrañeza que el colegiado solo haya considerado -para desnaturalizar la labor subordinada- que la testigo haya manifestado que el actor pudo ausentarse en dos ocasiones sin que se le impusiera sanción alguna, máxime si en las dos únicas ocasiones que ello sucedió, hubiere sido inhumano negar la posibilidad de faltar incluso a un trabajador contractualmente subordinado.

La única vez que ausentó, como lo aludieron las testigos, fue porque su esposa estaba delicada de salud y porque tenía que ejercer una representación en un torneo de ajedrez en el exterior. Se itera, para descartar la subordinación el Ad quem se quedó con el simple argumento de que podía ausentarse y no debía reponer las horas -hecho que por demás ya fue desmentido, como Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 34 se extrajo de las pruebas documentales, ni podía ausentarse cuando quisiera ni podía enviar a quien le pareciera-.

Acusa que el juez de la apelación también entendió con error del testimonio de Daniel Giraldo, al deducir de él que había desvirtuado el elemento de prestación personal, porque había manifestado que no se sancionaba al trabajador por faltar a clases; que, sin embargo, esa no es la consecuencia de la carencia del ejercicio de la facultad disciplinaria por parte del empleador; que aquel requisito sólo se desnaturaliza frente a la prueba de no hallarse obligado a suministrar su actividad personalmente o que podía delegarla en otra persona, sin repercusión alguna; que, sin embargo, [ ] del dicho del declarante no se extrae que pudiere ceder el contrato o decidir autónomamente quien sería su reemplazo. [ ] por el contrario, advirtió que [él] nunca fue reemplazado y que era él mismo quien recibía la comunicación de la ausencia y determinaba que hacía, si cancelaba la clase o establecía como la iba a dar quien reemplazara, dentro de los otros contratistas del club.

Incluso advirtió, [ ] que [ ] acudía todos los días en la franja horaria establecida por el club y si no habían inscritos para las clases, se sentaban a coordinar como hacer los eventos y a revisar el estado de las enseñanzas, lo que de lejos permite aseverar que el demandante asistió y cumplió un horario incluso cuando no se inscribían alumnos. [ ] Asegura que no es razonable que el sentenciador, con fundamento en esa misma declaración, hubiere establecido que tenía la obligación de prestar sus servicios en la franja horaria dispuesta por el Club y, acto seguido, que no fuera subordinado; que, por el contrario, el testigo como director Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 35 de deportes, también declaró sobre la necesidad de que el trabajador estuviera atado «al procedimiento fijado por la entidad para la correcta prestación del servicio y que era él como director quien se encargaba de verificarlo».

Plantea que otro tanto se infiere de lo dicho por Fernando Reyes Mahecha, cuyos dichos fueron descartados equivocadamente por el juez colegiado, al referir que no presenció las órdenes directas que se le impusieron, como si ese tópico fuera el único estructurante del contrato subordinado; que, en ese sentido, aquél pasó por alto que el citado señor era socio del club; que, por ende, conocía las costumbres de la demandada y, en especial, su exigencia con sus prestadores de servicios y trabajadores; que, inclusive, éste manifestó que: [ ] le constaba que el demandante debía obtener aprobación para todo, incluso para cambiarse de salón o hacer una actividad; que debía sujetarse a los manuales y procedimientos, incluso manifestó que ni siquiera podía comer o beber líquidos mientras diera clases porque lo tenía prohibido.

Advirtió que el demandante incluso llegó a calificarlos y que los acompañaba a los torneos para instruir en los movimientos y estrategias, que el jefe de deportes monitoreaba la prestación de los servicios y que ello le consta porque en ocasiones lo vio acercarse al salón. Argumenta que si el Tribunal hubiera analizado correctamente las expresiones de Raúl Páez, director de deportes, para la época en que no fue vinculado nuevamente, […] habría encontrado que a pesar de que trató de ocultar las responsabilidades que le eran asignadas de manera personal en el procedimiento P-DEP001 al actor, su dicho no solo permitía acreditar la prestación personal del servicio sino que además demuestra que no existe otra justificación para que el profesor de ajedrez haya sido vinculado por contrato de prestación de servicios y no laboral como si aconteció por ejemplo con el Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 36 profesor de squash, que el hecho de que -en palabras del deponente- al club no le resultaba práctico y perderían el tiempo contratando a un profesor de planta para ajedrez cuando los socios que requerían el servicio no eran muchos.

Sostiene que de la declaración de Edna Rocío, antigua secretaria del área de deportes del Club, también se seguía, sin que así lo dedujera el juez de la alzada que, [ ] la jefa de esta, durante los años en que desarrolló la labor de directora de deportes, le daba órdenes al accionante para la ejecución de los servicios, mantenía reuniones con éste y los demás profesores ya que el Club es supremamente estricto.

Incluso manifestó que las cuentas de cobro eran aprobadas por su jefe para pagos, lo que en la realidad desnaturaliza que los servicios se prestaran autónomamente. Insiste que a la conclusión que debió arribar el sentenciador, tras escudriñar adecuadamente los testimonios, junto con las demás pruebas documentales es que su labor no era subordinada; que si bien aquél insistió que no había repercusiones para cuando faltara al trabajo, lo cierto es que cuando se ausentaba del mismo, el club descontaba el valor del día; que, además, lo asegurado por Yenny Zuleima, Nidia Segura y Raúl Páez, demuestra que la razón por la que no volvieron a contratarlo laboralmente, es porque les resultaba más económico pagarle por horas.

Concluye que, De todas las pruebas obrantes en el plenario se extrae que el Club el Nogal es una entidad que reúne entre su objeto social la actividad deportiva y educativa y que cuenta con unos estándares tan altos de atención a sus socios que resulta casi que imposible pensar que las labores que se van a desarrollar para la atención de estos no serán controladas, vigiladas, preestablecidas, evaluadas y en todo caso diseñadas por el mismo club.

Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 37 […] jamás fue autónomo, desde el momento en que se anunció la apertura de las clases de ajedrez, el club les ofreció a sus socios la franja horaria que limitó en últimas la disponibilidad del actor de su tiempo de 4 a 8 pm cada día. Les indicó las normas que regirían la prestación de los servicios y se comprometió a acompañarlos en sus actividades externas, compromisos que cumplió a través del demandante, quien fue integrado a la estructura organizacional del departamento de deportes, estaba atado a las exigencias no solo de los socios, sino de las autoridades administrativas de la entidad.

No obstante, se le privó de la vinculación laboral por el simple hecho de que resultaba más económico y práctico para la demandada el pago como prestador de servicio. Como si la vinculación laboral por jornadas inferiores a la máxima o por horas, no existiera en el ordenamiento jurídico laboral (archivo; «recursos Extraordinarios Casación Memorial 2023013822408», expediente digital).

X. RÉPLICA Solicita que se desestime el cargo porque es un simple alegato de instancia y se funda en premisas falsas, pues, el procedimiento P-DE001 (f.° 44 a 47 del expediente), fue valorado adecuadamente y, a pesar de que el colegiado no se pronunció de forma expresa sobre las certificaciones de ingreso y salida del club, «por virtud de la unidad probatoria» sí los apreció. Asegura que, en todo caso, la conclusión probatoria del Tribunal halla soporte en los medios de convicción que valoró, en razón a que las testimoniales dan cuenta que «no había imposición de horarios, no había sanciones y que el recurrente era independiente en su actuar como profesor de ajedrez» (archivo, «Recursos Extraordinarios Casación Memorial_2023125054590», expediente digital).

Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 38 XI. CONSIDERACIONES No asiste razón a la réplica al plantear que la acusación se asemeja a un alegato de instancia, pues como le correspondía, enfrentó la decisión de Tribunal con la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, acatando las condiciones mínimas de interposición de la impugnación extraordinaria por la vía de los hechos, en tanto que, i) planteó la existencia de unos defectos fácticos determinados; ii) justificó su ocurrencia en la indebida valoración o en la omisión apreciativa de las pruebas; iii) confrontó las consideraciones del colegiado con cada uno de los medios de convicción que observó y, iv) explicó de qué manera ello incidió en la vulneración normativa que adjudica.

Por tanto, la Sala se ocupará de analizar el conflicto de legalidad propuesto, que atañe con la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, en razón a que la censura denunció que el juez de la apelación dedujo con equivocación manifiesta, que respecto de la relación que le unió al Club El Nogal: 1) «[…] se encontraba afectando […] el elemento intuito persone que caracteriza a los contratos de trabajo» y, 2) se había desvirtuado la presunción de subordinación. En perspectiva de esos cuestionamientos, sin obviar la naturaleza del ataque, resulta importante precisar que, aunque la prestación personal del servicio no es un elemento exclusivo del contrato de trabajo, sí se manifiesta en este tipo atadura de manera especial, por cuanto implica, como es usual, que por «regla general» el cumplimiento de las Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 39 obligaciones tenga que ser ejecutada de forma personalísima por el contratista (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38522;

CSJ SL13020-2017, CSJ SL3345-2021 y CSJ SL3695-2021), pero también que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, ese criterio pueda hallarse ratificado, en aquellos casos en los que no existe una opción verídica o realizable, sino simplemente formal de satisfacer el servicio por interpuesta persona (CSJ SL4444-2019 y CSJ SL6621- 2017).

De otro lado, en lo que se refiere a la subordinación, huelga anotar que es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (CSJ SL2885-2019); que este se identifica con la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral y con la potestad de disponer de la capacidad de trabajo según las necesidades organizativas de la empresa (CSJ SL4479-2020), en aras de adecuar el comportamiento del trabajador a la consecución de los fines perseguidos por aquella (CSJ SL1439-2021), por lo que la jurisprudencia ha explicado que se determina tanto a partir de la existencia de ese poder en el empleador, como en el correlativo deber de acatamiento en el trabajador.

Además, dicha potestad puede manifestarse de diversas formas, es decir, no se agota en los términos que lo define el artículo 23 del CST, en la imposición de órdenes en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo o adopción de reglamentos, por cuanto hay otras circunstancias que, en atención a los usos, la técnica, la tecnología o la época en que se desarrolla la relación, tienen la capacidad de expresar esa Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 40 sujeción jurídica y material del trabajador al empresario.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido con referencia en su propia doctrina y, entre otras, en la Recomendación 198 de la OIT, que alude a varios hechos indicadores como elementos distintos de los enunciados en aquel precepto, que conllevan a caracterizar una vinculación como subordinada, los siguientes: […] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

Lo último, pues dicha fuente ha reconocido que en el mundo actual, en el que se puede acceder a una fuerza laboral altamente profesionalizada, tecnificada y especializada o ejecutar el vínculo en presencia de relaciones multipartistas o de redes empresariales o mediados por el uso de la tecnología y la inteligencia artificial, pueden existir «casos dudosos» en los que la subordinación no emerge en forma clara o tradicional, debido a que, por las particularidades del asunto, pueden converger «datos fáticos relevantes» contradictorios que refuercen o desquicien, al mismo tiempo, dicho elemento (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021).

Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 41 Piénsese, por ejemplo, en las modernas técnicas de supervisión apoyadas en avances tecnológicos, que conlleven a fórmulas extremadamente intensas de control empresarial, a pesar de que, si se juzgase tan sólo la apariencia externa, el sujeto que presta el servicio se encuentra dotado de una autonomía que parece plena, pues permiten plantear que debido a la posibilidad de que el trabajador defina la franja horaria en la que presta sus servicios, enseñen cierta independencia o potestad en el manejo de la disponibilidad de su tiempo, no obstante que ese período de su actividad pueda ser verificado y controlado.

De lo cual, en los eventos en los que obre información encontrada sobre el elemento en comento, es necesario «examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral [para] determinar con meridiana cercanía si entre las partes existió una relación encubierta» (CSJ SL3345-2021), inclusive, se ha insistido que es deber del juzgador «analizar la naturaleza [del servicio] y el conjunto de circunstancias en que [este] se desarrolla» (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019), en aras de «recabar [ ] y sopesar [esos] datos fácticos relevantes» (CSJ SL1439-2021).

Por consiguiente, en ese ejercicio de ponderación probatoria, le corresponde al juez del trabajo otorgar mayor peso demostrativo a los elementos de hecho de la relación que acrediten la independencia o la sujeción jurídica y material, según sea el caso, siempre que los que haga prevalecer, permitan explicar, justificar, integrar o anular, Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 42 aquellas características que le son contrarias.

Acota la Corte lo anterior, porque ello tiene incidencia en la forma en la que se analiza la configuración de un defecto fáctico en sede extraordinaria, a través del sendero de los hechos, pues en punto de una denuncia semejante, en casos como los descritos, es decir, de ambigüedad en la información, el Tribunal incurrirá en un yerro protuberante, cuando en ese ejercicio de ponderación probatoria, se aparte de las reglas de coherencia, lógica y consistencia, al tener por demostrado un servicio autónomo e independiente, que no encuentre explicación o razón de ser, si se le examina en perspectiva de las condiciones que le harían subordinado.

Lo dicho trae consigo en este caso, que como lo denunció el recurrente en su segunda acusación, el Tribunal incurrió en los defectos fácticos adjudicados, porque el juez de la apelación aseguró que el señor Barrios Luján era un contratista y no un trabajador, debido a que podía ser reemplazado en el ejercicio de su actividad; se ausentaba de sus labores sin ser sancionado o sin que se le exigiera reponer el tiempo; determinaba la disponibilidad de su servicio y no recibía órdenes directas por parte de algún superior jerárquico.

Sin embargo, el colegiado arribó a esa conclusión, sin explicar razonable, lógica y coherentemente, cómo esas circunstancias eran las que predominaban en la atadura, a pesar de que, como él mismo lo admitió: Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 43 a) El trabajador fue vinculado para desempeñarse como «instructor en las clases de ajedrez para adultos, dentro de las instalaciones del club», entre el 2001 y el 2019 (f.° 438 a 441, 448 a 451, 454 a 456, 460 a 463, 470 a 472, 475 a 477, 481 a 486, 488 a 490 y 511 a 512, cuaderno del juzgado); b) Las ausencias fueron dos y se hallaban autorizadas y justificadas: la primera, por un viaje al extranjero para participar en una competencia de ajedrez y, la segunda, para acompañar a su cónyuge en una sesión de quimioterapia (f.° 138, 143, 184, 189, 191, 193, 194, 222, 223, ibidem); c) El reclamante, estaba sometido a un protocolo de comportamiento (f.° 40, ib); d) Su asistencia y permanencia en el club, se verificaba minuciosamente a través de un sistema biométrico que daba cuenta de los ingresos y salidas de la institución (f.° 403 a 415, ibidem) y, e) La única diferencia entre la forma en que suministraba sus servicios, con la de otros profesores de deportes vinculados mediante contrato de trabajo, era la intensidad horaria.

En ese contexto, las explicaciones ofrecidas por la segunda instancia, para privilegiar la autonomía en el ejercicio de la actividad personal del demandante y descartar, a partir de ello el nexo laboral litigado por aquél, no son razonables, máxime si se tiene en cuenta que a la par con lo Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 44 dicho, también se encontraba demostrado que el servidor fue contratado por la demandada, «[ ] en consideración especial de las calidades acreditadas por el [éste]», dada su «[ ] idoneidad [ ] conocimiento [y] amplia experiencia en materia de enseñanza y dirección técnica de ajedrez», motivo por el que se le prohibió «ceder la atadura» sin autorización «expresa y estricta [ ] del Club» (f.° 449, 484, 511 a 512, cuaderno n.° 1), circunstancia ciertamente relevante en el asunto, que ese juzgador desatendió, contra la regla del artículo 61 del CPTSS.

De ahí que, contrario a lo que dedujo el colegiado, estaba acreditada y no desvirtuada, la prestación personal del servicio del reclamante, en condiciones de subordinación jurídica respecto de la demandada, máxime porque la posibilidad de que el trabajador fuera remplazado por un tercero era simplemente aparente, dado que las condiciones contractuales para ese efecto hacían imposible la sustitución de su labor, pues se le exigió a aquél, señalar a quien lo iba a relevar, siempre y cuando, éste: i) contara [ ] [con] las mismas calidades profesionales y técnicas para dictar o dirigir la clase [ ]» (f.° 482 a 486, ibidem), lo que implicaba, además de tener que contar la idoneidad, conocimiento y experiencia como profesor de ajedrez, que hubiera superado el estudio de seguridad necesario, al que aludían los pactos, para admitir su presencia el establecimiento como instructor o, ii) fuera «otro contratista que prestara los servicios en el Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 45 club» (f.° 450, vto y 454, vto, ib), que el supervisor del acuerdo «aceptara o rechazara» (f.° 438, vto, ibidem); no obstante que, según el interrogatorio de parte de la demandada, cuyo contenido no se discute, el reclamante era el único profesor en la materia para adultos vinculado a la entidad.

Tampoco es verídico, que el impugnante tuviera la potestad de fijar su horario, pues si bien es cierto, comunicaba «la disponibilidad» con la que contaba (f.° 498, ib), también lo era, que la cantidad de horas, los días y el momento de la jornada en el que debía dictar la clase, era predeterminado por la empleadora, como se observa en los contratos de prestación de servicios y en el Procedimiento de Servicio de Ajedrez P-DEP001 (f.° 44 a 47, ib), al punto que la definición de ese tópico en el cronograma que presentaba el señor Barrios Luján, precisaba del «visto bueno del supervisor» (f.° 460 vto, 470 vto, 477, vto, ibidem).

Otro tanto, sucedía con las eventuales modificaciones que respecto de las ausencias o del itinerario laboral se pudieran presentar, por cuanto de igual forma las mismas estaban sometidas formal y materialmente a la «[ ] concertación con el supervisor […]» (f.° 127, 138, 143, 184, 189, 191, 193, 194, 222, 223 y 482, ib); de hecho, el laborante también tenía la obligación de prestar sus servicios «[ ] en días y horas adicionales a las [que se le hubieren] indicado» (f.° 72, ibidem), siempre en las instalaciones del establecimiento demandado (f.° 488 a 490, ib), bajo el seguimiento riguroso de su asistencia, a través del registro de ingreso y salida que quedaba reportado en el sistema de Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 46 seguridad de la corporación (f.° 403 a 415, ibidem).

A dichas circunstancias se suma que era la accionada quien determinaba unilateralmente las suspensiones contractuales (f.° 174 y 177, ib) y realizaba la supervisión del vínculo por medio de «la jefatura de deportes» (f.° 485, ib) o «dirección de deportes» (f.° 438 a 441, 454 a 456 y 460 a 463, ibidem), dependencia que, además de hacer parte de la estructura y organización del club (f.° 44 a 47, ib), no ejercía sobre el recurrente una simple vigilancia, supervisión o control, propia de ataduras independientes (CSJ SL2885- 2019), sino la de un representante del empleador respecto a su trabajador, en el marco del artículo 32 del CST.

Efectivamente, nótese que al denominado «supervisor» le correspondía aprobar o rechazar y evaluar las actuaciones del trabajador (f.° 522, 526 vto, 539, 543, 548, 552, 560, 569 vto, 573, 582, 591, 600, 604, 608, 613, 617, 621,626, 631, 636, 640 vto, 645 vto, 650, 655, 659 vto, 663 vto, 667 vto, 673, 677 vto, 683, 688 vto, 693, 698, 705, 719, 726, 734, 738 vto, 743, 748, 753, 758, 762 vto, 767, 771, 774 vto, 778 vto, 786, 790, 794, 798, 802, 806, 809, 814, 817 vto, 823, 826, 829 vto, 832 vto, 835 vto, 839, 848, 851, 854 vto, 858, ibidem), como es propio de los enlistados en el literal a) de aquella norma sustantiva.

Ahora, no obstante el servidor no recibió sanciones o llamados de atención, ello no implica, de la manera en que lo dedujo el sentenciador, que no hubiere estado sometido a la potestad disciplinaria de su empleador, que es lo que Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 47 configura la subordinación, la cual en realidad existía como elemento de la atadura entre las partes, en tanto aquél se comprometió a cumplir «las especificaciones técnicas elaboradas por la Dirección de Deportes del Club» (f.° 438, 448 y 454, ib), «todas las normas, procedimientos y protocolos de seguridad física, industrial, salud ocupacional, emergencias y conducta que tiene establecido el [establecimiento]» (f.° 489, ibidem), así como a acatar un «reglamento de uso [del] salón de ajedrez», por cuanto, se insiste, tenía la obligación de impartir sus clases en ese lugar.

Luego por virtud de ese compromiso, estaba sometido a dar sus enseñanzas bajo ciertas condiciones que, aunque como lo resaltó el Tribunal, no eran «excesivas», es evidente que sí constituían requerimientos del empleador tendientes a modular la conducta de su trabajador, en aras de hacer prevalecer los intereses de su organización, limitando razonable y justificadamente algunos de los derechos de éste último, en tanto que le requerían para que no vistiera «ropa deportiva [no usara] el celular en el área [ni] consumiera alimentos ni bebidas»; así como también, que «mant[uviera] un tono de voz bajo» (f.° 40, ibidem).

En ese contexto, importa puntualizar, adicionalmente, que como lo explicó la sentencia CSJ SL1439-2021, el trabajador además fue integrado a la organización de la demandada, pues también se demostró: i) que los contratos fueron ejecutados por aquél entre 2001 y 2019; Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 48 ii) que la actividad encomendada, a saber, la de instruir a los «socios e invitados» del establecimiento en la práctica del ajedrez, correspondía con el desarrollo de la «misión» de la corporación, la cual era «fomentar las más altas expresiones del [ ] deporte» (f.° 35, ib); iii) que esta era acorde con su actividad principal (f.° 287 a 290, ibidem), es decir, la facilitación de la «[ ] práctica de los deportes como medio para el esparcimiento, el equilibrio y el mejor estar de sus socios o invitados» y, iv) que, según esas vinculaciones, la necesidad de contar con un instructor varios días a la semana fue continua y permanente durante 18 años.

Circunstancias que ratifican las invitaciones que se le realizaban al trabajador para participar de las ceremonias de reconocimiento a los deportistas destacados del club (f.° 118, 121, 149, 166, 175, 180, ibidem); la solicitud que se le hacía para nominar a los participantes de ese evento, junto con la fijación de parámetros de evaluación para la premiación, debiendo emitir su correspondiente calificación (f.° 145 y 147, 160, ib); el requerimiento de un plan de trabajo en el que expusiera «los servicios que van a ofrecer y el plus o valor agregado que cada uno de ustedes quisiera formular [ ] teniendo en cuenta la innovación que se quiere empezar a brindar» (f.° 155 a 158, ibidem) y su participación activa en los torneos programados.

Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 49 Composición de cosas de las que emerge en evidente que el Tribunal realizó una lectura parcial de la prueba calificada reseñada, que le llevó a no dar por demostrado, estándolo, que la relación que unió al recurrente con la Corporación Club El Nogal, era de naturaleza laboral, por cuanto las pocas circunstancias que generaban un presunto margen de acción del trabajador, no eran preponderantes en la ejecución del vínculo.

Esa conclusión también se infiere de los testimonios y los interrogatorios de parte, apreciados con equivocación por el segundo sentenciador, por cuanto todos los declarantes coincidieron en aducir que el señor Barrios Luján dictaba sus clases en el salón especializado de ajedrez del club; que, para el efecto, tenía que cumplir con el reglamento de la accionada; que ésta era quien suministraba las herramientas que él usaba; que el trabajador nunca delegó su función en un tercero y que el horario que cumplía era el establecido por el club.

De ahí que el cargo segundo prospera y se casará totalmente decisión. Sin costas en sede extraordinaria, por la prosperidad de la acusación. En sede de instancia, para mejor proveer de conformidad con los artículos 48 y 54 del CPTSS, 276 del CGP al que se remite el 145 del CPTSS, 29 y 228 de la CP, debido a que en el expediente obran constancias de pagos, Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 50 entre 2006 y 2019, algunas sin la determinación del número de días laborados por mes (f.° 519 a 1068, ibidem); planillas de asistencia tan solo entre 2011 y 2019 (f.° 404 a 415, ib), información imprecisa en relación con la remuneración entregada entre febrero de 2007 a enero de 2019 (f.° 53 a 93, ibidem); así como, la prueba de que el demandante además de los días referidos en el contrato, participaba de los torneos de ajedrez que eventualmente se realizaban, se dispone: 1) Oficiar a la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, certifique mes a mes desde agosto de 2001 hasta enero de 2019, el número de días laborados por el señor HERNANDO BARRIOS LUJÁN y el monto de la remuneración entregada. 2) Oficiar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, en igual término, allegue copia completa y actualizada de la historia laboral del accionante.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO BARRIOS LUJÁN contra la Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 51 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL.

Para mejor proveer, en sede de instancia se ordena que por secretaría, se proceda a: 1) Oficiar a la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, certifique mes a mes desde agosto de 2001 hasta enero de 2019, el número de días laborados por el señor HERNANDO BARRIOS LUJÁN y el monto de la remuneración entregada. 2) Oficiar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, en igual término, emita copia de la historia laboral del accionante.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 52