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SL1398-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrados ponentes SL1398-2022 Radicación n.° 83949 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de anulación que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA –SINTRAE- interpuso contra el laudo arbitral complementario de 26 de abril de 2021, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la entidad recurrente y la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP –ISA.

I.

ANTECEDENTES SINTRAE presentó pliego de peticiones a la empresa ISA el 27 de mayo de 2010, lo que dio origen a un proceso de negociación colectiva (f.º 31 a 58, cuaderno PDF 3). Una vez agotada la etapa de arreglo directo, las partes no lograron un acuerdo, por lo que se constituyó e integró Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 2 Tribunal de arbitramento obligatorio (f.º 239) que se instaló el 27 de abril de 2016 y el 27 de mayo siguiente profirió laudo y decidió que ni el sindicato ni ISA tenían legitimación en la causa por activa y pasiva, respectivamente, de modo que negó todos los puntos del pliego (f.º 250 a 261).

La anterior decisión fue objeto de recurso de anulación y mediante sentencia CSJ SL4879-2017 de 5 de abril de 2017 la Corte la anuló en su integridad y ordenó devolver el expediente a los árbitros para que resolvieran el conflicto (f.º 44 a 55, cuaderno PDF 2). El Tribunal se reinstaló y el 5 de octubre de 2018 dictó un nuevo laudo (f.º 229 a 250, cuaderno PDF 1), que aclaró el 28 de noviembre siguiente y fue objeto de impugnación por parte de SINTRAE, que esta Corte resolvió mediante sentencia SL4102-2020 (29 de julio).

La Sala dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Devolver a los árbitros el expediente a fin que se pronuncien de fondo respecto de los puntos 3 -literales b) y c)-, salvo la expresión «asimismo no le cancelará el contrato de trabajo por este hecho», 5.º, 8.º, 9.º, 10, 11, 20, 23 -parágrafos 1.º, 2.º y 3.º-, 24, 27, 31, 32, 43 parágrafos 1.º y 2.º, 44 literales a) y c) bis, 47, 49, 50, 53 salvo los incisos 3.º y 4.º, los incisos 3.º y 4.º y el parágrafo 4.º del artículo 56, 58, 59, 60, 61 y 62 del pliego de peticiones, a la luz de los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad y los exhorta a que den estricto cumplimiento y acatamiento a la decisión CSJ SL4879-2017 emitida por esta Corporación, tanto en su parte resolutiva como en las consideraciones que les son obligatorias, a fin de resolver de manera definitiva el conflicto colectivo del trabajo.

SEGUNDO: No accede a la solicitud del recurrente de devolver al Tribunal de arbitramento las demás disposiciones impugnadas del pliego de peticiones. Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 3 Reinstalado el Tribunal, este dictó el laudo complementario el 26 de abril de 2021 (archivo 12 PDF, cuaderno Corte, laudo arbitral complementario), el cual fue objeto de recurso de anulación por parte de SINTRAE (archivo 25 PDF).

II. RECURSO DE ANULACIÓN El recurso lo concedió el Tribunal de Arbitramento (archivo 30 PDF) y la Corte avocó su conocimiento y corrió traslado a Interconexión Eléctrica S.A., que presentó réplica (archivo 11, cuaderno Corte). En el recurso SINTRAE primero plantea algunas argumentos generales en relación con la motivación del laudo, y luego concreta sus cuestionamientos en que se declare que son evidentemente inequitativas las cláusulas que resolvieron los siguientes puntos del pliego de peticiones: 5 -Permisos sindicales remunerados, 8 -Ayuda sindical, 9 -Pasajes para actividad sindical, 10 -Ayuda para formación sindical, 11 - Garantías para gestión sindical, 20 -Igualdad de garantías laborales-, 24 -Fondo de solidaridad con el desempleado, 49 -Bonificación especial, 56 inciso 3 y 4, y parágrafo 4 -Bienestar sociolaboral, 60 -Auxilio de energía, 61 -préstamo para vehículo, 27 -Tiempo extra, recargo nocturno y compensatorios- y 62 -Bonificación por solución del conflicto.

En consecuencia, pretende que se modulen acogiendo lo pedido en el pliego. Por razones de método, la Sala (1) hará unas consideraciones preliminares, (2) se pronunciará sobre los Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 4 cuestionamientos generales que plantea SINTRAE y (3) estudiará las solicitudes de modulación que este formuló respecto de las decisiones del laudo, teniendo en cuenta el siguiente orden: los artículos del pliego de peticiones, las cláusulas del laudo arbitral, los argumentos que soportan la solicitud del recurrente, así como los de la opositora, y por último, resolverá lo pertinente.

(1) CONSIDERACIONES PRELIMINARES Con fundamento en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157- 2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021).

Esta última actividad de modulación la adoptó la Corte desde la sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, reiterada en múltiples ocasiones. Consiste en introducir «precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula», a fin de despojarla de los rasgos que la hacen ilegal y al tiempo salvaguardar las garantías o beneficios que dispuso el Tribunal.

En este sentido, el fin de la modulación es «preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros». En cuanto a la devolución del expediente, esta Corporación ha puntualizado que es procedente cuando los Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 5 árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión, pese a estar facultados para resolver de fondo.

Significa lo anterior que, si los árbitros conceden total o parcialmente o niegan de fondo las peticiones del pliego, no procede su devolución (CSJ SL8157-2016, CSJ SL7779-2017 y CSJ SL4458-2018). Con estas necesarias precisiones, procede la Sala a resolver los cuestionamientos generales y concretos al laudo. (2) CUESTIONAMIENTOS GENERALES PLANTEADOS EN EL RECURSO DE ANULACIÓN 2.1.

Argumentos del sindicato recurrente El sindicato considera importante pronunciarse sobre algunos conceptos «que sin duda tuvieron incidencia en la decisión final». Señala que en el aparte «DESTINATARIOS» inserta en el laudo, el Tribunal no la incluyó como persona jurídica y solo mencionó a los trabajadores afiliados a esa organización sindical.

Ello aun cuando también se beneficia de las cláusulas obligacionales, es la parte que inicia el conflicto y firma la convención colectiva según el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. En apoyo, menciona la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2017, rad. 62867. Por otra parte, afirma que en el título «ELEMENTOS DE JUICIO PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO COLECTIVO» y «DECISIÓN DEL TRIBUNAL» se indicó que la empresa actualmente no tiene ningún trabajador afiliado a SINTRAE, Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 6 lo cual no es cierto porque en la actualidad representa a 74 de ellos según certificación que anexa, e insiste en que entre ISA e INTERCOLOMBIA no existió sustitución de empleadores, para lo cual expone sus argumentos al respecto.

Y que esto es relevante, pues los permisos sindicales, ayuda y pasajes, igualdad, «entre otros», fueron «negados o concedidos» sobre la base de esos supuestos. También aduce que el laudo adoptó como «criterio general armonizar, respecto de algunos de los puntos del pliego de peticiones, con lo dispuesto o regulado en otros estatutos colectivos existentes al interior de la empresa», lo que permite que la empresa imponga un techo a las conquistas sindicales a través de un pacto colectivo.

Destaca que el Tribunal indicó un criterio jurídico y no de equidad, según el cual ante la existencia de varias organizaciones sindicales en una empresa, se deben garantizar iguales beneficios extralegales y los nuevos sindicatos deben ajustarse a ello. Considera que esto desconoce que la jurisprudencia ha indicado que en ningún caso los pactos colectivos de trabajo pueden contener normas más favorables que las convenciones, pues se debe privilegiar la asociación positiva.

Y que en la elección del instrumento colectivo el Tribunal no aplicó el principio de favorabilidad. Por último, señala que el Tribunal debe resolver en equidad sin necesidad de norma previa o de referencia que consagre el beneficio discutido, pues lo contrario implicaría una omisión de un pronunciamiento de fondo, y que la Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 7 negativa se funde en un criterio jurídico (CSJ SL8693-2014) y una tarifa legal de prueba a cargo del sindicato. 2.2.

Argumentos de la opositora Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA aduce que el propio sindicato reconoce que no es jurídicamente admisible anular aspectos que no están expresamente incluidos en la parte resolutiva del laudo, como lo referente a «DESTINATARIOS» del laudo. Asimismo, niega que en la empresa tenga actualmente trabajadores afiliados a SINTRAE, pues «fueron sustituidos patronalmente y desde el 1 de enero de 2014, a la sociedad INTERCOLOMBIA S.A. ESP», lo cual se corroboró con lo que decidió el Ministerio de Trabajo al negar la unidad de empresa con esta compañía, de modo que la certificación que se anexa no se ajusta a la realidad.

Considera que es admisible que los árbitros opten por armonizar su decisión con los beneficios existentes en otros acuerdos colectivos, y el criterio de armonización adoptado por el Tribunal no implica una omisión en resolver de fondo. 2.3. Consideraciones de la Corte La opositora tiene razón al señalar que estos cuestionamientos son insustanciales e irrelevantes, no solo porque no quedaron insertos en la parte resolutiva, sino porque al respecto el recurrente no le indica a la Corte lo que Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 8 pretende al presentarlos, esto es, si anular total o parcialmente alguna cláusula, o bien modularla, lo que impide que la Sala los aborde.

Claro lo anterior, pasa la Sala al estudio de los cuestionamientos concretos elevados contra el laudo. (3) CUESTIONAMIENTOS CONCRETOS AL LAUDO

3.1. PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS (PETICIÓN 5) 3.1.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 5: PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS La Empresa concederá los siguientes permisos sindicales remunerados, incluyendo refrigerios o subsidio de localización según el caso, y como incentivo a los directivos sindicales se les pagará adicionalmente el dos (2%) de su salario mensual por cada día de permiso tomado. a. Permisos Juntas Directivas 1.

Permiso permanente remunerado para cada trabajador de la Empresa que sea elegido y/o designado como miembro de la Junta Directiva Central del Sindicato. 2. Permiso permanente remunerado para cada trabajador de la Empresa que sea elegido y/o designado como miembro de la Junta Directiva de la Federación, Confederación, Central y/o Sindicato Internacional a la cual pertenezca el Sindicato 3.

Un (1) día semanal de permiso sindical remunerado, por cada trabajador de la empresa que sea elegido como miembro de las Juntas Subdirectivas Seccionales, de las Juntas Directivas de los Comités Seccionales y de la Comisión de Reclamos. b. Permisos Asambleas Para asistir a las Asambleas Nacionales, Seccionales, y de Comités del Sindicato, según sus estatutos, la Empresa concederá a los trabajadores permisos sindicales remunerados y viáticos Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 9 respectivos según la tabla vigente en la Empresa, por el tiempo que ellas duren más un día después del evento, previa comunicación por escrito con tres (3) días hábiles de anticipación.

PARÁGRAFO: La empresa suministrará el auditorio o salón adecuado, equipos audiovisuales, el transporte, alojamiento y alimentación, requeridos para la realización de las asambleas sindicales. c. Permisos Generales Para asistir a Congresos, Conferencias, Fotos, Cursos, Plenos, Seminarios, Encuentros y demás eventos académicos, se concederán ocho (8) días de permiso remunerado al año por cada trabajador sindicalizado, previa comunicación por escrito o vía electrónica con tres (3) días hábiles de antelación, al Director de Gestión Talento Humano de la Empresa, o quien haga de sus veces. d. Permisos para Negociación Colectiva La Empresa, concederá a los trabajadores designados por el Sindicato en la Comisión Negociadora, desde el día siguiente a la presentación del Pliego de Peticiones y hasta el día siguiente a la finalización del conflicto, permiso sindical remunerado y al trabajador negociador que no tiene incentivo como directivo sindical, se le pagará adicionalmente el dos (2%) de su salario mensual por cada día de permiso.

Así mismo, la Empresa de acuerdo con la reglamentación vigente sobre viáticos, reconocerá y pagará a cada una de las personas integrantes de la Comisión Negociadora y durante el período que dure el conflicto y un (1) día más, el valor que corresponda por este concepto. Igualmente, y durante el mismo período, la Empresa suministrará un pasaje aéreo semanalmente, de ida y regreso a su Sede laboral o de residencia, a cada uno de los integrantes de la Comisión negociadora que lo requiera. 3.1.2.

Decisión del Tribunal Respecto de las Petición 5 (PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS), decide el Tribunal por mayoría que se concederán permisos, pero de la manera prevista en la parte resolutiva del presente laudo. Los otros aspectos relacionados con viáticos se niegan toda vez que en la Empresa existe una guía administrativa para la gestión de los viáticos ( ).

PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 10 Durante la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa concederá a Sintrae dos (2) días por semana de permiso remunerado, acumulables hasta por dos (2) semanas máximo, para todas las actividades sindicales. Estos días de permisos no podrán ser utilizados simultáneamente por más de dos (2) trabajadores de la Empresa. 3.1.3.

Argumentos del sindicato Aduce que se concedieron 2 días «solo para la “vigencia del presente laudo”», y para «todas las actividades sindicales», sin explicar las razones de la decisión ni consultar criterios de equidad, razonabilidad o proporcionalidad. Afirma que ello no garantiza la actividad sindical ni considera que requiere de permisos para formación y capacitación, realizar asambleas nacionales y seccionales y ejercer la negociación colectiva, pues tiene 74 trabajadores afiliados en ISA y 403 en total, 4 directivos nacionales, 7 directivos seccionales, 6 subsidrectivas que la integran 68 directivos sindicales, y 4 juntas de comités seccionales y 10 en la central.

Agrega que sin el laudo arbirtral ISA les concede actualmente «más de 90 días mensuales usados por 4 o 5 directivos sindicales», de ahí que no se consultó la realidad y el mismo es inequitativo. Por último, refiere que el argumento que fundó la negativa de los viáticos «nada tiene que ver con que en la convención colectiva de trabajo se establezcan viáticos para la actividad sindical».

Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 11 3.1.4. Argumentos de la opositora Señala que no hay prueba alguna en el expediente respecto a las afirmaciones de SINTRAE, por lo que no es posible modular el laudo, dado que ello está sujeto a que se demuestre una inequidad manifiesta, la cual no se evidencia porque en su empresa no hay un solo trabajador afiliado a ese sindicato, por lo que si nadie requirará esos permisos, lo concedido no puede tener aquella calificación. 3.1.5.

Consideraciones de la Corte En cuanto a la petición de permisos, la Sala advierte que fue acogida por los árbitros, aunque no en los términos o como lo hubiese deseado la organización sindical. En ese contexto, recuérdese que esta Corte tiene competencia para (i) anular total o parcialmente un precepto del laudo, (ii) anular y devolver el expediente cuando los árbitros declaran su falta de competencia, y (iii) excepcionalmente modular una cláusula arbitral.

Entre estas posibilidades no está la de pedir la modulación de un enunciado normativo que no se ajusta al querer de una de las partes y que lo único que busca es que esta Corte dicte una decisión de reemplazo acogiendo las peticiones del pliego, lo cual es ajeno a su competencia. Como se dijo líneas atrás, la modulación implica la modificación de algunos elementos insertos en la cláusula Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 12 del laudo a fin de ajustar su alcance o sentido y despojarla del contenido que la haga contraria a la ley, sin llegar a sustituir la voluntad de los árbitros, que es a lo que en realidad aspira el recurrente.

En relación con los viáticos, los árbtiros los negaron al considerar que en la empresa existe una guía administrativa para su gestión, lo que es relevante si se tiene en cuenta que la petición del pliego se sujetó a «la reglamentación vigente sobre viáticos» en la compañía, a lo cual simplemente el Tribunal se remitió para considerar, en equidad, que no había lugar a la imposición de ese beneficio.

De modo que ambos aspectos fueron decididos por el Tribunal, uno de forma parcial y otro de forma negativa, lo que impide la intervención de la Corte. En efecto, se reitera que si hay un pronunciamiento de fondo respecto a una petición del pliego, ya sea negándola o concediéndola, total o parcialmente, no es procedente pretender su reestudio a través de este medio de impugnación extraordinario.

En consecuencia, se rechaza la solicitud.

3.2. AYUDA SINDICAL Y PASAJES PARA ACTIVIDAD SINDICAL (PETICIONES 8 A 11) 3.2.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 8: AYUDA SINDICAL Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 13 La Empresa entregará un auxilio anual al Sindicato, en cuantía de cincuenta (50) salarios mensuales mínimos legales vigentes (SMMLV), para sufragar parte de los gastos sindicales de carácter nacional.

Este auxilio será entregado al Sindicato dentro de los treinta (30) días del mes de enero de cada año, según la cuantía vigente al momento del pago. La Empresa entregará al Sindicato mensualmente Cero punto Uno (0.1) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV), por afiliado, para los gastos de una oficina central, suma que no excederá de cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigente (SMMLV) mensuales.

En las sedes laborales donde exista Subdirectiva, pondrá al servicio del Sindicato oficina con su respectiva dotación, acorde con las especificaciones de confort y tecnología de las oficinas de la Empresa, la cual incluye tres (3) puestos de trabajo, espacios para reunión, muebles para archivo, equipos de cómputo, servicio de acceso a la red de la Empresa, todo lo anterior acorde con las necesidades del Sindicato.

Así mismo suministrará a cada directiva el servicio de fotocopiado hasta 1000 copias mensuales sin costo para el Sindicato; en cada sede serán autorizada a los directivos sindicales principales.

ARTÍCULO 9: PASAJES PARA ACTIVIDAD SINDICAL Con el fin de garantizar la actividad sindical, la Empresa suministrará anualmente al Sindicato, veinte (20) pasajes aéreos nacionales y seis (6) pasajes aéreos internacionales – ida y regreso – con sus respectivos viáticos, según requerimiento de la Junta Directiva Central Sindical, los cuales serán comunicados y tramitados ante la Dirección Talento Humano y Organizacional o quien haga sus veces.

Los tiquetes aéreos Nacionales, deberán tramitarse por la Junta Directiva Central del Sindicato, ante la Dirección Talento Humano y Organizacional o ante la dependencia que haga sus veces; con un mínimo de tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de su utilización y los internacionales con un mínimo de diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha de su utilización.

ARTÍCULO 10: AYUDA PARA FORMACIÓN SINDICAL La Empresa entregará un auxilio anual al Sindicato, en cuantía de veinte (20) salarios mensuales mínimos legales vigentes (SMMLV) para sufragar parte de la formación sindical. Este auxilio será entregado al Sindicato dentro de los treinta (30) días del mes de enero de cada año, según la cuantía vigente al momento del pago.

ARTÍCULO 11: GARANTÍAS PARA GESTIÓN SINDICAL Con el propósito de garantizar la actividad sindical, la Empresa pagará viáticos por noventa (90) días anuales, para ser distribuidos entre los directivos sindicales que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo a cumplir sus actividades sindicales; el monto de dichos viáticos será el establecido en la Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 14 tabla vigente a la Empresa y serán comunicados por la Junta Directiva Central del Sindicato y legalizados ante la Dirección Gestión Talento Humano o ante quien haga sus veces. 3.2.2.

Decisión del Tribunal AYUDA SINDICAL Y PASAJES PARA ACTIVIDAD SINDICAL En cada año de vigencia del presente laudo arbitral, la empresa concederá y pagará a Sintrae un auxilio sindical único equivalente a un décimo de salario mínimo mensual legal vigente (0.1 SMMLV) por cada trabajador suyo beneficiario del laudo arbitral, pagaderos dentro de los sesenta (60) días siguientes al inicio de la respectiva anualidad, previa acreditación en debida forma de la afiliación vigente a esa organización sindical.

Así mismo, por la vigencia del presente laudo, la empresa suministrará a Sintrae cinco (5) tiquetes aéreos nacionales ida y regreso, para ser utilizados por trabajadores suyos afiliados al sindicato. 3.2.3. Argumentos del sindicato Refiere que al estudiarse conjuntamente estas peticiones, se limitó la garantía a la vigencia del laudo y se otorgó como un «auxilio sindical único» y «por cada trabajador suyo beneficiario del laudo», dejando por fuera las cláusulas obligacionales.

Considera que el auxilio otorgado nunca se pagará a SINTRAE, pues la vigencia del laudo «ya está desbordada (31 de diciembre de 2019)», de modo que aun cuando este se prorrrogue la empresa alegará que es único y por la vigencia del laudo, o bien que este carece de vigencia o que no tiene ningún trabajador beneficiario ni afiliados al sindicato; y que lo mismo sucederá con los 5 tiquetes otorgados, de modo que la ayuda concedida «no se podrá materializar» debido las condiciones que impone.

Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 15 Destaca el salvamento de voto de uno de los árbitros a este punto, pues indicó que «si no se votaba “positivamente, simple y llanamente hubiesen sido negadas por la mayoría”»; y que también dejó por fuera «las cláusulas obligaciones ( ) que tendría la empresa con el sindicato». 3.2.4. Argumentos de la opositora Reitera que la competencia de la Corte para modular el laudo arbitral es excepcional y parte de que la decisión es evidentemente inequitativa.

Asimismo, destaca que la vigencia del laudo está definida legalmente y que la cláusula no es inequitativa dado que es acertado que la aplicabilidad del laudo se someta a la existencia de trabajadores afiliados a SINTRAE, razonamiento que el Tribunal impartió en cumplimiento de las sentencias de anulación que esta Corte emitió. 3.2.5. Consideraciones de la Corte El Tribunal unificó el estudio de las peticiones en la medida en que perseguían los mismos objetivos: obtener un beneficio económico representado en (i) un auxilio anual (ayuda sindical, petición 8 y ayuda para formación sindical, petición 10) y otro mensual para gastos y formación sindicales, así como algunas dotaciones físicas, servicios de red y fotocopiado (ayuda sindical, petición 8), y (ii) el otorgamiento de pasajes aéreos con sus respectivos viáticos para la actividad Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 16 sindical (petición 9, pasajes para actividad sindical y 11, garantías para gestión sindical).

Respecto de lo primero, el Tribunal decidió unificarlo en un auxilio sindical único equivalente a un décimo (0.1) del SMLMV por cada trabajador afiliado a SINTRAE y que se beneficie del laudo arbitral; y lo segundo, en 5 tiquetes aéreos nacionales ida y regreso en favor de dichos trabajadores. Por tanto, no es cierto que haya dejado de resolver alguna de las peticiones cuestionadas, como lo sugiere el sindicato recurrente.

Por otra parte, la Sala no advierte que la cláusula contenga una condición que impida la materialización de los beneficios otorgados y que exiga alguna modulación, pues los supuestos normativos son claros. Puntualmente en lo que cuestiona el recurrente, es clara al señalar que el auxilio se dará en «cada año de vigencia» del laudo y los tiquetes «por la vigencia» del mismo, lo que desde luego incluye sus prórrogas automáticas en los términos de ley, tal y como lo pone de presente la empresa opositora.

Los demás argumentos están ceñidos a circunstancias hipotéticas que a juicio de la organización sindical impedirán el cumplimiento del laudo, lo cual en estricto sentido no configura una causal de anulación, por lo que se rechazan. En consecuencia, no se accederá a lo solicitado. Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 17

3.3. IGUALDAD DE GARANTÍAS LABORALES (PETICIÓN 20) 3.3.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 20: IGUALDAD DE GARANTÍAS LABORALES Para lograr la eficacia y respeto a los derechos de igualdad, asociación y sindicalización, la Empresa reconocerá a sus trabajadores sindicalizados por solicitud expresa del Sindicato cualquier garantía social, económica y normativa que supere lo suscrito convencionalmente, y que reconozca a otros trabajadores directos de la Empresa sindicalizados o no sindicalizados en cargos equivalentes.

De igual manera, si dichos beneficios se originan por determinación del Estado. En cualquier caso, se reconocerá desde el momento en que efectivamente lo entren a disfrutar los otros trabajadores. La Empresa reconoce los derechos de igualdad de los trabajadores, a trabajo desempeñado, en puestos, jornada y condiciones de eficiencia equivalente, deben corresponder salarios iguales. 3.3.2.

Decisión del Tribunal El Tribunal negó esta petición con base en estos argumentos: Respecto de la Petición 20 (IGUALDAD DE GARANTÍAS LABORALES), el Tribunal considera lo siguiente: La libertad sindical comportaría el derecho a la negociación colectiva de todas las organizaciones sindicales, con prescindencia del carácter mayoritario o no de las mismas o de la existencia de organizaciones que “multi-afilian” a trabajadores de una misma empresa.

Roto como está el principio de unidad convencional, en una misma empresa podrán coexistir varias convenciones colectivas y, en la circunstancia legalmente admitida, éstas y un pacto colectivo, cuya aplicación a un trabajador debiera realizarse íntegramente, según lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. La acumulación de los mayores y distintos beneficios previstos en los diferentes estatutos que pudieran coexistir en una misma empresa ha fomentado la atomización y multiplicación de Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 18 organizaciones sindicales, sin incremento del índice de población sindicalizada, exponiendo a las empresas a una conflictividad laboral permanente y prolongada y a un espiral imprevisible de los costos laborales, con el consiguiente riesgo de no alcanzarse el propósito de “desarrollo económico con equilibrio social”.

Por las razones anteriores, por ser abiertamente inconveniente e inequitativa, el Tribunal por mayoría niega expresamente esta petición. El Dr. León Ovidio Medina Pérez salvó el voto frente a esta decisión. El Dr. Pedro Luis Franco Agudelo aclaró el voto frente a esta decisión. 3.3.3. Argumentos del sindicato Solicita que se declare que la decisión de negar esta petición es totalmente inequitativa y, en su lugar, se acceda a lo pedido en el pliego.

Insiste en que la petición pretende evitar que a través del pacto colectivo existente en ISA se discriminen a los trabajadores sindicalizados, así como el esquirolaje organizado y promocionado con base en los incentivos que se ofrecen en aquel instrumento extralegal, como viene ocurriendo y se probó en el expediente. Asimismo, aduce que la decisión transgrede el derecho de asociación sindical pues las diferencias estimulan la deserción de los miembros del sindicato y esto implica que se torne en minoritario e incluso su desaparición. 3.3.4.

Argumentos de la opositora Insiste en que el hecho de que la decisión no corresponda al interés del recurrente, no lo hace inequitativa. Además, señala que el recurrente no solicita la Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 19 anulación del punto y no podría modularse una decisión que negó un punto. Destaca lo establecido en el fallo CSJ SL9390-2017, que al pronunciarse sobre una cláusula similar indicó que no era dable la extención de beneficios convencionales, pues ello reñía con la autonomía de negociación, sin perjuicio de la prohibición legal relativa a que los pactos colectivos en su conjunto no contengan mejores beneficios que los convencionales; y que lo decidido no es inequitativo ni atenta el derecho a la igualdad, pues en la actualidad no existen trabajadores afiliados a una organización sindical, por lo que tampoco se aplica alguna convención colectiva sino que el pacto colectivo cobija a la generalidad de sus trabajadores. 3.3.5.

Consideraciones de la Corte Nuevamente le asiste razón a la empresa, dado que no es dable requerir la modulación de una decisión que negó una petición a fin de obtener una decisión de reemplazo que acceda a lo solicitado en el pliego, tal y como se ha explicado. Ahora, si se entendiera que el sindicato afirma implícitamente que el Tribunal omitió resolver este punto, ello en realidad no fue así, pues sí lo decidió y fundó expresamente su negativa.

Su argumento central está dado en que la coexistencia de convenciones colectivas en una misma empresa y, «en la circunstancia legalmente admitida, éstas y un pacto colectivo», es válida en el orden jurídico y por ello cada instrumento colectivo puede aplicarse íntegramente Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 20 a cada beneficiario conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, sin que ello genere una transgresión del derecho a la igualdad.

De esta argumentación no se advierte, como parece sugerirlo el recurrente, que los árbitros hubiesen avalado la discriminación de los trabajadores sindicalizados ante los incentivos que se ofrecen en el pacto colectivo de trabajo. Nótese que la coexitencia de dichos instrumentos extralegales se validó en la circunstancia legalmente admitida y en la jurisprudencia de la Corte, que ha señalado «que no se generan contravenciones al principio de igualdad o discriminaciones injustificadas, por el hecho de que existan diferentes regímenes de remuneración y de prestaciones sociales, en función de los diversos instrumentos colectivos que existan en el ámbito de la empresa (ver CSJ SL10673- 2016, CSJ SL13026-2017)» (CSJ SL1761-2020).

Y concretamente en lo que atañe a los pactos colectivos, ha expresado que si bien los empresarios pueden suscribirlos y crear planes de beneficios extralegales con sus trabajadores no sindicalizados, estos en su conjunto no pueden ser equivalentes, iguales o superiores a los previstos en la convención colectiva o laudo arbitral (CSJ SL3116-2020), teniendo en cuenta para ello los beneficios monetarios, no monetarios y los descuentos de la cuota sindical.

Lo anterior porque tal práctica empresarial desestimula la afiliación sindical y genera deserción de los sindicatos, toda vez que en ese contexto los trabajadores no pueden Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 21 objetivamente mejorar su situación de vida y laboral afiliándose a un ente sindical, y esto finalmente ocasiona que en la práctica se trivialice y pierda total sentido el derecho de sindicalización, lo que vulnera el derecho de asociación sindical protegido en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos1.

De este modo, para la Sala el Tribunal no desconoció en su negativa que ante la presencia de un sindicato y una convención colectiva de trabajo, un pacto colectivo en su conjunto no puede contener iguales, equivalentes o mayores beneficios que aquella, prohibición legal que también admitió la empresa en su oposición. El criterio del Tribunal consistió en que cada trabajador en un estadio de múltiples instrumentos colectivos debía beneficiarse del aplicable a su situación particular en la medida en que se respeten esas máximas legales y sin que sea dable extender los beneficios de uno y otro de forma abstracta o genérica.

Por tanto, existiendo una decisión de fondo, es improcedente solicitar que la Corte reestudie la cuestión. 1 Artículo 22.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8.1. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 22 Sin necesidad de consideraciones adicionales, se desestima la solicitud.

3.4. FONDO DE SOLIDARIDAD CON EL DESEMPLEADO (PETICIÓN 24); BONIFICACIÓN ESPECIAL (PETICIÓN 49); BIENESTAR SOCIOLABORAL (PETICIÓN 56, incisos 3.º y 4.º y el parágrafo 4.º); AUXILIO DE ENERGÍA (PETICIÓN 60) Y PRÉSTAMO PARA VEHÍCULO (PETICIÓN 61). 3.4.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 24: FONDO DE SOLIDARIDAD CON EL DESEMPLEADO La Empresa entregará al Sindicato en el mes de enero de cada año, aportes anuales por valor de sesenta (60) Salario Mínimo Mensuales Legales Vigentes (SMMLV), y los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo un día de sueldo, con destino al Fondo de Solidaridad con el Desempleado.

Dichos recursos podrán ser usados para capacitación al desempleado, programa de aseguramiento, impulso a la microempresa. Este Fondo será manejado directamente por el Sindicato según la reglamentación que expida la Junta Directiva Central la cual será aprobada por la Asamblea General del mismo, y beneficiará al trabajador que al momento del despido sea afiliado al Sindicato.

ARTÍCULO 49: BONIFICACIÓN ESPECIAL Cuando un trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, cumpla como mínimo, veinte (20) años de servicio en la Empresa y cincuenta y cinco (55) años de edad, la Empresa le reconocerá y pagará anualmente, a partir de la fecha en que cumpla estos requisitos, una bonificación anual no constitutiva de salario, equivalente al setenta y cinco (75%) del salario anual base de cotización a la seguridad social.

Dicho pago se hará dentro de los 30 días siguientes cada vez que cumple un año más de servicio.

PARÁGRAFO: La Empresa asumirá los efectos tributarios causados por el pago de esta bonificación.

ARTÍCULO 56: BIENESTAR SOCIOLABORAL Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 23 Entendiendo la salud como el completo bienestar físico, psicológico y social del individuo, el término Bienestar Sociolaboral, hace referencia al estado de satisfacción que logra el Trabajador en el ejercicio de sus funciones, producto de un ambiente laboral agradable y de reconocimiento de su trabajo, lo cual repercuta recíprocamente en un bienestar familiar y social; por lo que la Empresa cumplirá o hará cumplir todas las normas y disposiciones de ley en cuanto a salud y seguridad en los diferentes frentes de trabajo de su objeto social.

Igualmente, Empresa y Sindicato crearán un Comité mixto para calificar el acoso laboral, prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. A partir del acto jurídico que ponga fin al presente conflicto, se creará el Fondo de Solidaridad por Salud, del cual se beneficiarán todos los trabajadores y pensionados de la Empresa de acuerdo con las condiciones previstas en la Guía Administrativa que conjuntamente redactarán las partes.

El manejo del Fondo, sus topes y demás aspectos requeridos para su funcionamiento, serán definidos por la Empresa y el Sindicato. El Fondo iniciará con un aporte de la Empresa y por una sola vez de quinientos (500) millones de pesos y posteriormente, la Empresa y los Trabajadores beneficiarios del mismo, semestral en los meses de junio y diciembre, harán aportes en proporciones iguales (50%-50%) equivalente al uno por ciento (1%) del valor del salario básico de cada uno de los trabajadores.

Los pensionados harán un aporte semestral de punto cinco por ciento (0.5%) de su mesada pensional. Los dineros del Fondo serán administrados por una compañía fiduciaria.

PARÁGRAFO 1: La Comisión de Salud del Sindicato, podrá hacer su propia investigación cuando se presenten accidentes de trabajo, para lo cual la empresa facilitará todas las garantías y medios para el cumplimiento de esta tarea.

PARÁGRAFO 2: La Empresa entregará oportunamente a la Comisión de Salud del Sindicato todos los informes solicitados de diagnóstico de salud, de enfermedad profesional y de accidente de trabajo, los contratos, anexos, tarifas y cualquiera otra información de los temas de salud.

PARÁGRAFO 3: La Empresa facilitará la capacitación interna y externa que requiera cada uno de los integrantes de la Comisión de Salud del Sindicato y los intuirá dentro del Plan de Formación Integral.

PARÁGRAFO 4: La Empresa entregará al fondo de Empleados - FEISA- en el mes de enero de cada año, la suma de cien (100) Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 24 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) que se destinarán a las actividades de recreación e integración familiar.

ARTÍCULO 60: AUXILIO DE ENERGÍA La Empresa otorgará a todos los beneficiarios convencionales, un auxilio equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor de la energía que consumen en su propia vivienda en los términos y condiciones como lo reconoce a otros trabajadores de sus filiales. En todo caso dicho auxilio no debe exceder de mil trescientos cincuenta (1350) Kilovatios Hora Mensual.

Este auxilio se concederá igualmente a los futuros jubilados o pensionados. El auxilio alcanza exclusivamente a la vivienda que habite al trabajador, el pensionado o jubilado y sólo se hará efectiva sobre facturas pagadas antes de su vencimiento. En caso de retardo, la Empresa dejará de reconocer el auxilio del mes en que se presente el retardo.

ARTÍCULO 61: PRÉSTAMO PARA VEHÍCULO La Empresa seguirá concediendo préstamos para vehículo, hasta 60 salarios mínimos legales mensuales, a todos los Trabajadores de la Empresa. Las condiciones de los préstamos se establecerán de manera bipartita (Empresa Sindicato) en la reglamentación. 3.4.2. Decisión del Tribunal Para resolver todas las peticiones, el Tribunal consideró que «no existe paralelo entre esta petición y ninguna disposición contenida en algún estatuto colectivo vigente en la empresa y siendo la armonización principio de esta decisión, el Tribunal por mayoría niega expresamente esta petición».

Asimismo, al negar la petición 24 agregó que la convención colectiva de trabajo tiene como finalidad primigenia definir las condiciones generales de trabajo. 3.4.3. Argumentos del sindicato Aduce que la referencia a la inexistencia de un acuerdo colectivo que contenga el beneficio en discusión implica la Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 25 omisión de un pronuncimiento de fondo y es un criterio jurídico. 3.4.4.

Argumentos de la opositora Reitera que la Corte no puede modular una decisión que negó una pretensión ni realizar un pronunciamiento de reemplazo. Indica que el recurrente no explica los motivos por los que considera que la decisión es inequitativa, pues solo manifiesta su desacuerdo. Además, considera que si bien los árbitros no están atados a lo dispuesto en convenios colectivos existentes en la empresa, es admisible que hubiesen considerado conveniente el análisis de otros convenios colectivos a fin de no generar situaciones de desequilibrio o desigualdad. 3.4.5.

Consideraciones de la Corte Si bien al igual que en las anteriores solicitudes en esta también se solicita de forma inapropiada la modulación de lo decidido por el Tribunal, fácilmente se advierte que su intención es demostrar que este omitió pronunciarse sobre los puntos en discusión con base en un argumento jurídico y no de equidad. Sin embargo, los árbitros sí resolvieron expresamente las peticiones y argumentaron su negativa en el hecho de que no existía alguna disposición similar contenida en estatutos Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 26 colectivos previos, bajo la perspectiva de no generar situaciones de desigualdad según el criterio de armonización que previamente fijaron como principio de decisión en el laudo.

Nótese que este consistió en adoptar «como criterio general armonizar, respecto de algunos de los puntos del pliego de peticiones, con lo dispuesto o regulado en otros estatutos colectivos existentes al interior de la empresa. Esto para garantizar la igualdad en caso de que llegaran a haber trabajadores sindicalizados en el futuro» (destaca la Sala).

Sobre este particular, es importante destacar que la Corte ha considerado que «una razón de equidad plausible, en escenarios en los que se pretende lograr la armonización convencional y sentar bases para que a futuro se alcance una sola convención colectiva de trabajo, con participación de todas las unidades sindicales, puede consistir en que una determinada petición no está prevista en el acuerdo preexistente y suscrito con sindicatos más representativos» (CSJ SL3491-2019).

De modo que el Tribunal sí fundó su negativa en un criterio de equidad. Así, la Sala no puede intervenir en él dado que ello implicaría una decisión de reemplazo, ajeno a las competencias asignadas en este recurso. En consecuencia, se desestima la solicitud. 3.5. TIEMPO EXTRA, RECARGO NOCTURNO Y COMPENSATORIOS (PETICIÓN 27) y BONIFICACIÓN Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 27 POR SOLUCIÓN DEL CONFLICTO (PETICIÓN 62) 3.5.1.

Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 27: TIEMPO EXTRA, RECARGO NOCTURNO Y COMPENSATORIOS Para todo Trabajador beneficiario convencional, el trabajo suplementario o de horas extras, es el que excede de la jornada ordinaria. Trabajo duerno es el comprendido entre las 6:00am y las 6:00pm. Trabajo nocturno es el comprendido entre las 6:00pm y las 6:00am. a. Horas extras: El trabajo suplementario o de horas extras se pagará por la Empresa, así: Si es diurno con recargo del 25% sobre el valor del trabajo ordinario diurno, y si es nocturno con un recargo del 75% sobre el valor del trabajo ordinario diurno. b. Dominicales y festivos: El trabajo en dominicales y festivos se pagará por la Empresa, así: Si es diurno con recargo del 200% sobre el valor del trabajo ordinario diurno, y si es nocturno con un recargo del 275% sobre el valor del trabajo ordinario diurno. c. Recargo nocturno: El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunerará con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo ordinario diurno, dominical o festivo según sea el caso. d. Compensatorios: Todo trabajador beneficiario convencional que labora excepcionalmente un día de descanso obligatorio (Domingos y Festivos), tiene derecho a dos (2) días de descanso compensatorio remunerado o una retribución en dinero, o de manera mixta, a su elección, la cual se pagará como dominical y/o festivo, en la forma prevista en este artículo.

Todo trabajador beneficiario convencional que labore por turnos con o sin solución de continuidad, y excepcionalmente labore un (1) día de su descanso compensatorio u obligatorio, tiene derecho a dos (2) días de descanso compensatorio remunerado o a una retribución en dinero o de manera mixta, a su elección, la cual se pagará como dominicales y festivos, en la forma prevista en este artículo.

PARÁGRAFO 1: Todo trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por el solo hecho de tener que desplazarse por fuera de su jornada ordinaria o en dominicales y festivos por Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 28 requerimiento de la empresa a laborar o a capacitarse, la Empresa pagará mínimo ocho (8) horas extras o los compensatorios a que dé lugar, a elección del trabajador.

PARÁGRAFO 2: La sobreremuneración de horas extras, de dominicales y festivos y el recargo nocturno, se pagará junto con el del salario ordinario o a más tardar junto con el salario del período siguiente.

PARÁGRAFO 3: El trabajador podrá compensar el trabajo suplementario o de horas extras, para lo cual cada recargo se podrá acumular y computar de manera conjunta hasta completar las horas necesarias para obtener el descanso compensatorio.

PARÁGRAFO 4: Cuando el día de descanso compensatorio coincida con un festivo, se trasladará para el día siguiente y en caso de incapacidad médica del trabajador el compensatorio se suspenderá por el término de la incapacidad. 3.5.2. Decisión del Tribunal Respecto de la Petición 27 (TIEMPO EXTRA, RECARGO NOCTURNO Y COMPENSATORIOS), el Tribunal considera que: No existiendo una razón suficiente para otorgar tratamiento diferenciado entre sujetos iguales, a los trabajadores de ISA beneficiarios de laudo colectivo cuya remuneración se encuentre pactada por unidad de tiempo, que no se encuentren excluidos de la regulación legal sobre jornada de trabajo y/o cuya remuneración no se hubiera acordado bajo la modalidad de salario integral, decide el Tribunal por mayoría que en materia de lo que habrá de tenerse por trabajo diurno o nocturno; recargos por trabajo suplementario diurno o nocturno; recargos por trabajo en días de descanso obligatorio y descansos compensatorios, se les aplicará la ley vigente en cada momento, negando por consiguiente la petición El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. El doctor Pedro Luis Franco Agudelo aclara su voto.

3.5.3. BONIFICACIÓN POR SOLUCIÓN DEL CONFLICTO (PETICIÓN 62) 3.5.4. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 62: BONIFICACIÓN POR SOLUCIÓN DEL CONFLICTO Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 29 La Empresa pagará a cada uno de los Trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de cada conflicto colectivo de trabajo, una bonificación igual a dos (2) Salarios Mensuales Mínimos Convencionales Vigentes. 3.5.5.

Decisión del Tribunal Respecto de la Petición 62 -BONIFICACIÓN POR SOLUCIÓN DEL CONFLICTO-, el Tribunal considera: En la sentencia SL 4608- 2020, adoptada sin salvamentos, la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral dispuso la anulación de una disposición arbitral que concedió una bonificación por solución del conflicto solicitada en idénticos términos por Sintrae, argumentando que el Tribunal había excedido el ámbito de su competencia. Es también lo cierto que al momento de la expedición de este laudo ningún efecto práctico tendría un pronunciamiento que acogiera en todo o en parte la petición, por ausencia de beneficiarios del presente laudo.

Por las razones anteriores, este Tribunal, por mayoría, decide de fondo y expresamente negar la petición. El Dr. León Ovidio Medina Pérez salvó el voto frente a esta decisión. El doctor Pedro Luis Franco Agudelo aclara su voto. 3.5.6. Argumentos del sindicato En cuanto a la petición 27, asevera que una de las razones que justifican un trato diferente es la existencia de una convención colectiva de trabajo, por lo que el Tribunal desconoce los convenios de la OIT que exigen que se estime la organización sindical y negociación colectiva, lo que se logra estableciendo condiciones más ventajosas para los afiliados al sindicato.

Y en relación con la petición 62, considera que el Tribunal no falló en equidad, toda vez que la bonificación se reconoció a los afiliados al pacto colectivo. Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 30 3.5.7. Argumentos de la opositora Reitera que no es viable modular con el fin requerido por el sindicato. Asimismo, que el Tribunal se basó en un precedente que respalda su decisión y esta no puede considerarse inequitativa debido a la ausencia de trabajadores afiliados a la empresa. 3.5.8.

Consideraciones de la Corte Como se ha explicado, las solicitudes de modulación para buscar una decisión de reemplazo es improcedente. Si hay un pronunciamiento de fondo respecto a una petición del pliego, ya sea negándola o concediéndola, total o parcialmente, no es procedente pretender su reestudio a través de este medio de impugnación extraordinario.

Sin más que agregar, se rechazan estas solicitudes. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 31 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de modulación del laudo arbitral complementario que el Tribunal de Arbitramento profirió el 26 de abril de 2021, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA – SINTRAE- y la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP –ISA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 32