CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1398-2021 Radicación n.°74129 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra CLAUDIA GIOMARA ROZO MELO.
I.
ANTECEDENTES Claudia Giomara Rozo Melo llamó a juicio al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade-, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral «del orden de trabajadores oficiales» entre el 13 de febrero de 2006 y el 14 de junio de 2011; y que los conceptos percibidos a título Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 2 de «gastos de viaje, honorarios por desplazamiento y/o viáticos» constituyen salario.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene a la demandada a trasladar «los dineros correspondientes a los porcentajes de cotización de pensión y salud» causados durante todo el tiempo de servicio, a pagar «los dineros correspondientes a la totalidad de beneficios establecidos legalmente [vacaciones, prima de navidad, cesantías, «bonificación servicios», prima de vacaciones, prima anual de servicios, e intereses sobre las cesantías]; y extralegalmente [bonificación pacto, bonificación quinquenio, «prima técnica T.O», bonificación servicios prestados, auxilio educativo hijos, auxilio educativo funcionarios, incremento anual, póliza vida grupo y bonificación terminación contrato] debidamente indexados; la indemnización moratoria establecida en el parágrafo 2°, artículo 1° del Decreto 797 de 1949, sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, «devolución [de los] dineros retenidos en la fuente y (…) por el ICA», conceptos ultra o extra petita, costas del proceso y agencias procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada a la empresa industrial y comercial del Estado creada por el Decreto 3068 de 1968 y restructurada por virtud de los Decretos 2168 de 1992, 288 de 2004 y 2723 de 2008, mediante diversos contratos de prestación de servicios al igual que «a más de cuatrocientas (400) personas», quienes desempeñaron funciones «propias de los cargos de planta de sus trabajadores oficiales».
Afirmó que este tipo de relación Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 3 se caracterizó «por la existencia de elementos y prácticas que convierten a los contratistas en servidores permanentes», hecho sobre el cual existe concepto especializado que advirtió sobre «los riesgos y aspectos negativos» asociados. Así, indicó, que estuvo vinculada a la demandada, en forma permanente, continua e ininterrumpida, entre el 13 de febrero de 2006 y el 14 de junio de 2011, mediante diversos contratos de prestación de servicios «para el desempeño de las mismas o similares funciones», las cuales eran constantes dentro de la entidad, además de «adicionales y diferentes a las establecidas en los contratos».
Agregó que, para su ejecución, la demandada suministró una cuenta de correo electrónico institucional, números de extensión telefónica, tarjetas de control de acceso, un puesto de trabajo, un computador, aparatos telefónicos «y demás recursos físicos y tecnológicos». Por otro lado, refirió la ejecución de la actividad en forma personal y subordinada a cambio de lo cual recibió diversas sumas de dinero como contraprestación, equivalentes, en los tres últimos meses de cada año, a $3.219.000 en 2006, $3.339.000 en 2007, $3.500.000 en 2008, $4.000.000 en 2009, $4.240.000 en 2010, y $ 4.610.000 en 2011, además de «gastos de viaje, honorarios por desplazamiento o viáticos».
Adujo la existencia de certificaciones relativas a los descuentos que le fueron efectuados por concepto de ICA y «RETEFUENTE», respecto de los cuales Fonade se ha negado a acceder a su devolución, así como al pago de derechos legales y extralegales, que no Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 4 fueron reconocidos. Finalmente, alegó que «agotó la vía gubernativa» mediante documento «radicado» el 6 de junio de 2013.
Al dar respuesta a la demanda, Fonade aceptó parcialmente los hechos y negó aquellos referidos a la vinculación masiva de personal a través de contratos de prestación de servicios. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que los diversos contratos de prestación de servicios están regidos válidamente por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como por las «demás normas de contratación administrativa», dentro de las que estuvo determinado el objeto, el cual se ejecutó en forma autónoma e independiente por el personal vinculado.
Así mismo, señaló que la presencia permanente de los contratistas dentro de las instalaciones de la entidad no era necesaria, razón por la cual, la asistencia o permanencia de la demandante era potestativa. A este preciso efecto agregó que la actora nunca estuvo subordinada, pues laboró con absoluta autonomía e independencia técnica y directiva, y «jamás se le exigió un horario de trabajo, jamás se le impuso el reglamento interno de trabajo, jamás se le impartieron órdenes» y «el simple hecho de que tuviera asignado un supervisor del contrato para verificar el cumplimiento del objeto (…) no implica que existiera subordinación»; y que aquella fue una «profesional con capacidad de investigación y decisión» consciente de la modalidad contractual, y que por ello «aceptó y firmó Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 5 voluntariamente» cada uno de los convenios suscritos, los cuales finalizaron por expiración del plazo.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia el 18 de marzo de 2015 resolvió:
PRIMERO: DELARAR (sic) que entre FONADE y CLAUDIA GIOMARA ROZO MELO existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 13 de febrero de 2006 y [el] 14 de junio de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a agar (sic) a la demandante las siguientes sumas de dinero: 1.- La suma de $ 3.073.333 por concepto de vacaciones 2.- La suma de $ 4.856.111 por concepto de prima de navidad 3.- La suma de $ 20.013.508 por concepto de cesantías 4.- La suma de $ 3.073.333 por concepto de prima de servicios TERCERO: CONDENAR a FONADE a devolver a la demandante la suma de $2.018.135 y $20.876.231 que se descontaron por concepto de retención en la fuente e ICA.
CUARTO: CONDENAR a FONADE a pagar 153.666.66 (sic) a partir de octubre de 2011 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí fulminadas a título de sanción moratoria.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con los derechos causados con anterioridad al año 2010 y no probadas las demás pretensiones en relación con las excepciones que encontraron prosperidad. Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 6 SEPTIMO: Condenar en costas al (sic) parte demandada. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante fallo del 22 de septiembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo (sic) de la sentencia impugnada para absolver a la demandada a las condenas atinentes a la devolución de sumas por concepto de retención en la fuente e ICA de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Para efectos de desatar el recurso, el colegiado circunscribió los problemas jurídicos a los siguientes: i) determinar la existencia de un contrato de trabajo dentro de los extremos aducidos en la demanda; ii) establecer el derecho a obtener la devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente e ICA; iii) resolver si le asiste el derecho a obtener la bonificación, prima de servicios e intereses a las cesantías; iv) verificar la prescripción de los derechos reclamados; y v) dilucidar si procede la indemnización moratoria.
Al resolver el primero punto, el Tribunal, basado en el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, y en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 7 el artículo 53 constitucional, analizó el material probatorio incorporado. Así, conforme a los contratos de prestación de servicios y la certificación suscrita por la subgerente de contratación de la entidad demandada, encontró demostrada la prestación personal del servicio dentro de los extremos temporales planteados en el libelo inicial; y luego, de la respuesta emitida por Fonade para resolver el derecho de petición presentado, del inventario de elementos, de los informes rendidos por la demandante relativos a la ejecución del contrato, junto con aquellos que ella elaboró con ocasión de algunas visitas técnicas realizadas, y del interrogatorio de parte, concluyó que concurrían los elementos necesarios para predicar la existencia del contrato de trabajo.
Precisó, respecto de la subordinación, que su existencia podía ser derivada tanto por presunción, como por los medios probatorios que así lo acreditaron. Frente a la devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente e ICA, el Tribunal consideró que, por tratarse de una «cuestión de índole tributaria [representaba] un supuesto ajeno a la actividad del conocimiento del juez del trabajo», siendo por ello su petición improcedente conforme lo tiene precisado esta corporación en decisión CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 46150.
Con relación a las condenas por bonificación de servicios prestados y prima de servicios, luego de identificar su fundamento normativo en el Decreto 1042 de 1978, y de señalar que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Departamento Nacional Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 8 de Planeación y que, en virtud de lo señalado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales, concluyó que dichos derechos no eran aplicables a la situación debatida.
A similar conclusión llegó con respecto a los intereses sobre las cesantías, de los cuales señaló que conforme al Decreto 3118 de 1968, era el Fondo Nacional del Ahorro la entidad encargada de su reconocimiento. En torno a la prescripción, luego de efectuar consideraciones respecto a la fecha a partir de la cual corresponde su contabilización, y de referir diversos criterios jurisprudenciales, definió que la misma se computa desde que la respectiva obligación se hace exigible, y con base en ello concluyó en la extinción de los derechos en disputa, causados con anterioridad al 16 de mayo de 2010.
Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria, y luego de indicar que se presume la mala fe del empleador que no satisface en forma oportuna los salarios y prestaciones sociales derivados de la relación laboral, consideró que los argumentos esbozados por la demandada no eran «de recibo», y, además, tampoco encontró pruebas tendientes a enervar tal «presunción».
IV. RECURSO DE CASACIÓN La demandada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita que la Corte case la sentencia del juez plural, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, absuelva de las condenas impuestas por aquel.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales no se presenta réplica y que se resuelven en el mismo orden. VI. CARGO PRIMERO El recurrente acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el 53 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el 2° del Decreto Ley 165 de 1997 concordante con el 53 ibid.; 5° del Decreto 3135 de 1968; y 7° del Decreto 1848 de 1969, cuya existencia se deriva de los siguientes «errores manifiestos de hecho»: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que existió un contrato individual de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo, que existió (sic) entre las partes unos contratos de prestación de servicios no subordinados. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que como consecuencia de establecer el contrato de trabajo condenó a la demandada al Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 10 pago de prestaciones sociales. 4.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de buena fe en su relación contractual. Al efecto señala que los errores denunciados se derivan de la «equivocada estimación» de los siguientes medios de prueba: 1. Contratos de prestación de servicios obrantes folios 59 a 93. 2. De la respuesta de FONADE obrante a folios 42 a 48. 3.
Documental obrantes (sic) folios 100 a 369 en relación a las actividades desarrolladas por la demandante. 4. Documental obrantes (sic) folios 371 a 500 en relación con las visitas técnicas que en su condición de contratista independiente realizaba la demandante. 5. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante CD de la grabación de la audiencia de pruebas y juzgamiento a folio 753.
Para sustentar la acusación señala que el defecto del ad quem consistió en que concluyó la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, pese a que «en el proceso y de acuerdo a las pruebas allegadas se demostró claramente que, en cada uno de los contratos suscritos por las partes, se determinaba con precisión y claridad el objeto específico de la actividad que desarrollaba la demandante».
Así pues, considera que dichos contratos son suficientes para concluir la existencia de una actividad independiente y autónoma, contraria a una subordinada y dependiente como aquella definida por el Tribunal. Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 11 Igualmente aduce la existencia de «un error craso del juzgador de instancia» cuando estimó que no había controversia sobre la existencia de dichos contratos de prestación de servicios y su ejecución continua, pues ese fue, precisamente, el objeto de la alzada.
En su criterio, tal yerro condujo a la omisión de analizar el recurso, en particular los argumentos jurídicos y fácticos expuestos para efecto de su sustentación; así como aquellos incluidos en la contestación de la demanda, todos los cuales le habrían permitido arribar a una conclusión distinta. De otro lado denuncia la omisión del juzgador en valorar las liquidaciones de los contratos de prestación de servicios, de los que se puede concluir «la interrupción que cada uno de ellos tuvo»; y el interrogatorio de parte, «dentro del cual la propia demandante está señalando cómo fue y cómo se desarrollaron los respectivos contratos»; la facturación que ella misma realizaba para el cobro de sus honorarios y los pagos al sistema de seguridad social.
En síntesis, y luego de hacer referencia al deber del juez de analizar conjuntamente los medios de prueba, concluye que aquellos denunciados dan cuenta de la realización de una actividad profesional independiente por parte de la contratista. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia a través de la cual declaró la existencia de un contrato de Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajo entre las partes, entre el 13 de febrero de 2006 y el 14 de junio de 2011, tomando como base diversas documentales y el interrogatorio de parte rendido por la actora; precisando, frente a la subordinación, que su existencia podía ser derivada tanto por presunción, como por los medios probatorios relacionados, decisión controvertida por la parte accionada, quien denuncia la existencia de diversos errores de hecho como consecuencia de la apreciación errónea, y la omisión en valorar un conjunto de medios de prueba.
Así, el problema jurídico que se concreta ante esta sede judicial consiste en determinar si el colegiado erró al concluir, sobre la base del material probatorio denunciado, que la demandante se vinculó a la demandada mediante un único contrato de trabajo dentro de los extremos referidos. Previamente a desarrollar el estudio respectivo, se impone precisar que en la demanda extraordinaria no se hizo la sustentación suficiente respecto de algunos medios de prueba denunciados por la parte recurrente, falencia técnica que impide que la Sala despliegue el análisis respectivo, siendo viable proceder a la verificación únicamente de aquellos frente a los cuales sí se satisfizo tal requerimiento y cuya apreciación equivocada se acusa.
En efecto, vale la pena resaltar la imposibilidad de acometer el estudio del cargo en relación con la respuesta de Fonade (folios 42 a 48), la «documental» obrante a folios 100 a 369 y 371 a 500, y las liquidaciones de los respectivos Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 13 contratos, pues, según se observa, conforme a la síntesis que sobre el recurso se realizó, la demanda extraordinaria no incluye argumentaciones específicas sobre los mismos.
Y en lo que hace relación a la omisión en la valoración de las liquidaciones de los respectivos contratos de prestación de servicios, conforme a las cuales se acredita, en criterio del censor, la existencia de interrupciones en el vínculo -deducción distinta de aquella a la que arribó el ad quem-, la Sala estima necesario advertir, que los extremos de la relación, y la ejecución continua, fueron definidos por la juez de primera instancia, sin que la accionada presentara oposición sobre este punto específico dentro del recurso de apelación, siendo inapropiado entonces, reabrir ese debate en sede extraordinaria cuando al no cuestionarlo lo dejó en firme.
Al respecto, basta remitirse al recurso de apelación y su sustentación, mediante el cual la entidad convocada a juicio basó su inconformidad, exclusivamente, en la inexistencia del contrato de trabajo por efecto de la suscripción de contratos de prestación de servicios, la improcedencia de las devoluciones por concepto de retención en la fuente e ICA, y la ausencia de los presupuestos necesarios para condenar a la indemnización moratoria (audiencia 18 mar 2015, CD, 42:43 y ss).
En ese sentido, si tal aspecto no fue apelado, el Tribunal no podía pronunciarse frente a dicho tema, pues, la competencia le fue circunscrita por los términos del recurso. Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, en reciente pronunciamiento CSJ SL5107-2020 esta corporación precisó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. (Subraya y negrilla fuera del texto). Y en lo que hace relación a la omisión en la valoración de las liquidaciones no se identifica su ubicación en forma concreta dentro del expediente, lo que imposibilita su estudio.
De esa manera, del cargo solo se pueden extraer argumentos que sustentan la existencia de un error fáctico en el razonamiento del Tribunal, exclusivamente por razón de la valoración equivocada de: i) los contratos de prestación de servicios que rigieron el vínculo, ii) el interrogatorio de parte, medios que, en criterio del censor, permiten concluir, contrario a lo que definió el ad quem, la ejecución de una Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 15 actividad autónoma e independiente por cuenta de la actora.
Finalmente, iii) se hará una breve referencia a las cuentas de cobro suscritas por la actora y a las facturas y comprobantes del pago al SSSI. A cuyo análisis la Sala se enfoca, así: i) Contratos de prestación de servicios Respecto a los contratos de prestación de servicios, la entidad recurrente señala, que su suscripción «constituía por si solo la demostración de una actividad independiente y autónoma», lo que resulta patente, en sus términos, por la determinación precisa y clara del objeto desarrollado en virtud de esos acuerdos.
Sobre el particular, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.
En este sentido, y en atención a los fundamentos sobre los cuales se edifica la censura, la Sala ha definido que Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 16 la simple suscripción de contratos de prestación de servicios, no es suficiente para derruir la presunción de existencia de una relación laboral, pues en últimas, el postulado de la primacía de la realidad, impone conferir prelación a las circunstancias que rodean la ejecución de una relación jurídica.
Así, en la decisión CSJ SL3140-2020, esta corporación señaló: […] la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como lo pretende el impugnante, pues como, igualmente, lo ha sostenido esta Corte en procesos análogos, lo que hizo el Tribunal fue aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que condujo al juzgador a que, en el presente asunto, las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y así determinar que en verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo, pues lo que acreditan tales contratos es que el actor efectivamente prestó sus servicios.
Conforme a los anteriores argumentos, es claro que la sola invocación de la referida «documental» resulta insuficiente para confutar la decisión alcanzada por el ad quem, que, además, se basó en diferentes medios de prueba no controvertidos en el recurso extraordinario. Finalmente, solo resta advertir, que incluso, desde el punto de vista formal, los contratos que regularon el vínculo controvertido denotan características diferentes a la autonomía e independencia típicas de aquellas formas contractuales excluidas de la regulación laboral.
Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, la facultad de definir las directrices, o la metodología para la ejecución de la labor contratada por cuenta de la entidad convocada a juicio (folio 59, 65 reverso); o la inclusión de cláusulas de «dirección y supervisión» mediante las cuales se acordó la vigilancia sobre el cabal cumplimiento de las actividades; la impartición de órdenes y sugerencias por escrito, y la formulación de observaciones sobre el desarrollo del contrato, todas por cuenta de la contratante (folios 61 reverso, 63, 72 reverso, 75, 76, 78 reverso, 80, 83 reverso y 86), constituyen signos, cuando menos cuestionables, de una verdadera autonomía e independencia por parte de la demandante en la ejecución de la labor.
Ahora, encuentra la Sala que, respecto del objeto contractual, conforme se denuncia en el recurso extraordinario y que se insertó en cada uno de esos convenios, tampoco se deduce un pacto del cual se pudiera derivar la obligación de la actora de ejecutar actividades de manera autónoma e independiente. En efecto, dentro de los referidos acuerdos, las partes pactaron que el objeto de tales convenios sería: «apoyar en la gerencia integral (folio 59); «brindar apoyo a la coordinación» (folio 61); «brindar soporte al grupo de ejecución de contratos y convenios de acuerdo a las actividades que se contemplan en el manual de contratación en aquellos contratos y convenios que requieran de apoyo en la contratación, liquidación y gestión de desembolsos de los contratistas» (folio Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 18 63 reverso), el «desarrollo de actividades de tipo operativo y profesional (…) actividades necesarias (sic) específicamente los procesos de evaluación para la viabilización de proyectos y los procesos de oferta pública (…) así como la supervisión de los contratos» (folio 65 reverso); la «prestación de servicios profesionales para el desarrollo de actividades de tipo profesional y operativo», así como la referida ejecución de tareas relacionadas con los procesos de evaluación (folio 71); y la prestación de servicios profesionales para el desarrollo de actividades de tipo «técnico, administrativo, operativo supervisión y asesoría» en la ejecución de contratos (folios 74, 76 reverso) o en el Área de Ejecución y Liquidación (folios 78, 83, 86).
A pesar de que el recurrente sólo se limitó a afirmar que el objeto de los diferentes contratos suponía la autonomía e independencia en la labor encomendada a la actora, dado que cada contrato, como se vio no consagró un mismo objeto contractual para todos, se echa de menos una sustentación que ilustrara la razón de tal afirmación. No obstante, y conforme a la descripción previa, para la Sala no se acredita, ni siquiera en términos estrictamente formales, que la ejecución de tales funciones sugiera per se una actividad autónoma e independiente por parte de la actora, en la medida que allí se enuncia su labor pero en relación con las funciones inherentes o propias de las diferentes dependencias de la entidad demandada e incluso con sujeción a su manual de contratación, tales como: apoyar a la gerencia, al grupo de contratos y convenios para Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 19 lo relativo a la contratación, liquidación y gestión de desembolsos de los contratistas, o actividades necesarias, específicamente, en los procesos de evaluación para la viabilización de proyectos y los procesos de oferta pública, o de la ejecución de tareas relacionadas con los procesos de evaluación o para el desarrollo de actividades de tipo «técnico, administrativo, operativo supervisión y asesoría» en la ejecución de contratos o en el Área de Ejecución y Liquidación. Por lo anterior, siendo que, en este caso se coligió que tales actividades se ejecutaron de manera subordinada por virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad, la desacreditación de esa conclusión exigía por parte de la demandada que se demostrara que el objeto contractual asignado en cada uno de los convenios aprobados por la actora y la entidad no correspondía a la esfera de sus funciones propias.
Ejercicio argumentativo que la Sala extraña para dar soporte a la censura en este punto, y poder deducir la autonomía e independencia alegada. Así, el Tribunal tampoco erró en la conclusión fáctica alcanzada, sobre la base de estos medios de prueba. ii)Interrogatorio de parte de la demandante En lo que respecta a la denuncia basada en la indebida apreciación del interrogatorio de parte, es necesario recordar que aquel, en cuanto tal, no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación, a menos que se invoque Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 20 la existencia de confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), lo que en este caso se omite.
Lo cual es un desatino en la formulación del cargo. En todo caso, y con abstracción de ese defecto, la Sala hace notar que, dentro del referido medio de prueba, no se aprecia que la demandante hubiese confesado la ejecución de una actividad independiente y autónoma, en oposición a la subordinada y dependiente que encontró acreditada el ad quem cuando confirmó la decisión de primer grado.
Al efecto, basta remitirse al documento contentivo de la diligencia, conforme al cual, tan solo se encuentra aceptación de: i) la suscripción de los contratos de prestación de servicios, ii) la presentación de cuentas de cobro, iii) la liquidación de dichos nexos a su extinción, iv) el conocimiento y suscripción del contenido y especificaciones de las obras a realizar en virtud de esos contratos, y v) la inexistencia de expresiones de inconformidad de la actora relacionadas con la ejecución de aquellos.
En cuanto a «cómo se desarrollaron los respectivos contratos» (ámbito concreto sobre el cual se basa la inconformidad) la recurrente se limitó a mencionar que desarrolló actividades adicionales a las descritas en los respectivos acuerdos, sin que en ningún momento hubiera aceptado la ejecución de una actividad de manera independiente o autónoma.
Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre este particular aspecto, la Sala destaca que en la diligencia de interrogatorio de parte la demandante ni siquiera fue indagada por la accionada sobre las circunstancias particulares de modo, bajo las cuales ejecutó la actividad contratada. Al respecto, solamente se preguntó sobre el conocimiento y lectura de los contratos, en concreto, sobre las especificaciones de las obras y labores definidas en ellos, pero no sobre su ejecución. De manera que no se aprecia alguna confesión que hubiese sido ignorada por el Tribunal, como lo sugiere la censura.
Así, dada la imposibilidad de deducir la ejecución de un actividad independiente y autónoma por parte de la demandante, a partir de la simple suscripción de contratos de prestación de servicios, y ante la ausencia de confesión sobre este aspecto específico, según el análisis precedente se puede concluir que el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico que se le endilga. iii) Una conclusión similar se puede llegar con respecto a las cuentas de cobro suscritas por la actora (folios 530 a 554, y cuadernos anexos 1 y 2), con las respectivas facturas y los comprobantes del pago al SSSI, que apenas cuentan con aptitud suficiente para demostrar la realización de diversos pagos, pero no de la forma en que se ejecutó la prestación del servicio, y de las que se pueda concluir que las labores fueron realizadas con autonomía e independencia. Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, el cargo no prospera, a lo cual solo resta agregar que la enunciación genérica que se incluye en este cargo, referida a la omisión en valorar «los documentos que se aportaron con la demanda y la contestación», además de que no satisface el requisito de individualizar los medios de prueba involucrados, resulta contraria a la realidad procesal, pues, el análisis efectuado a través de todos los medios válidamente denunciados, permite concluir que el juez plural si los valoró, solo que de ellos extrajo una conclusión contraria a la que pretende el recurrente.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 52 del Decreto 2127 de 1945 -modificado por el 1° del Decreto 797 de 1949-; en relación con el 1°, 2° y 3° idem. en concordancia con el 53 de la CN, y el 1° de la Ley 6ª de 1945; el 9° del Decreto 2541 de 1945; el 32 de la Ley 80 de 1993 -modificado por el 2° del Decreto Ley 165 de 1997 concordante con el 53 de la CN; 5° del Decreto 3135 de 1968; y 7° del Decreto 1848 de 1969, como consecuencia de los siguientes «errores manifiestos de hecho»: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó de buena fe. Sobre la particular señala que dichos yerros se derivan de la «equivocada estimación» de los mismos medios de Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 23 prueba sobre los cuales fundó el primer cargo, y para sustentar la acusación insiste en la omisión del operador al «no haber dado valor probatorio a los documentos que se aportaron con la demanda y la contestación (…) y que acreditan que la relación que existió (…) era la de un contrato de prestación de servicios».
De la existencia de dichos contratos se deduce, en su criterio, la autonomía de la demandante en la ejecución de la actividad contratada, atributo que lleva a concluir que dichos acuerdos regían válidamente la relación objeto de controversia. Finalmente, hace énfasis en la ausencia de reclamación por cuenta de la actora respecto al reconocimiento de derechos laborales, y a la inexistencia de manifestación de inconformidad.
Indica que en casos como el sub examine, esto es, en aquellos en que la existencia de un contrato de trabajo emerge como consecuencia de una declaración judicial, «la moratoria» solo surge pasados los 90 días que establece el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, contados desde la ejecutoria de la respectiva providencia que pone fin al litigio, de lo que surge la inexistencia de aquella.
Así mismo señala que en este caso «se entiende que no hubo suspensión del contrato de trabajo, que puede ser el generador del pago de la moratoria »; que el juzgador no consideró las pruebas válidas allegadas; y que al existir controversia sobre la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes «no se le puede endilgar mala fe a la empresa Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 24 cuando esta consideró siempre de buena fe que sus obligaciones estaban en un todo de acuerdo con los contratos firmados, y que la demandante nunca cuestionó la existencia de los mismos».
A este preciso efecto invoca la sentencia dictada por esta corporación el 28 de julio de 1998 (sin indicar radicación), y colige que la conducta de la empresa accionada está exenta de fraude, por lo que no resulta procedente la imposición de un mecanismo resarcitorio. IX. CONSIDERACIONES Para efectos de desatar la controversia planteada a través de este cargo, la Sala estima necesario hacer explícita una serie de falencias de orden técnico, que comprometen la prosperidad del ataque, así: 1.- La controversia relativa al entendimiento del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en el ámbito específico de la fecha de exigibilidad de la indemnización moratoria, esto es, si corresponde a aquella en que el respectivo vínculo feneció; o, por el contrario, si es aquella en la cual se cumplieron 90 días siguientes a la fecha en que se pronuncia la respectiva declaración judicial, constituye una controversia jurídica cuya alegación y decisión se encuentra reservada a la vía directa. 2- Para fundamentar la existencia del error en lo que hace relación a la decisión de condenar al reconocimiento de la indemnización moratoria, el censor acusa la existencia de defectos en la apreciación de los mismos medios de prueba Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 25 que sirvieron de soporte al cargo primero, y al igual que en aquel, aquí también omite, tanto el deber de incluir razonamientos específicos relativos a lo que estas pruebas realmente acreditan, como en argumentar cuál fue el error apreciativo del Tribunal y en qué forma una apreciación distinta serviría para derruir la conclusión del juzgador de segunda instancia. 3.- Ahora, en el caso de la documental obrante de folios 100 a 369 y 371 a 500, también se incumple el deber de singularizar las pruebas específicamente involucradas en la acusación sin ilustrar cuál fue el defecto apreciativo del Tribunal, qué aspectos realmente muestran estas pruebas, así como la incidencia de ello en la decisión final.
Falencias de las que, por las mismas razones expuestas al resolver el cargo anterior, se imposibilita definir la existencia de un error fáctico que permita enervar la condena a la indemnización moratoria, con base en esos medios de prueba. 4.- Por otro lado, y frente a las dos razones adicionales de orden fáctico que expone la censura para oponerse a la condena de indemnización moratoria, esto es: a) que «al existir controversia sobre una (sic) contrato de prestación de servicios no se le puede endilgar mala fe a la empresa, cuando ésta considero (sic) siempre que sus obligaciones estaban en un todo de acuerdo con los contratos firmados»; y b) que, además, la demandante tampoco presentó reclamación relativa al reconocimiento de los derechos, todo lo cual se puede colegir con base en las documentales aportadas, en particular, los contratos de prestación de servicios y los Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 26 comprobantes de pagos de honorarios, la Sala hace la siguiente reflexión: La Corte comienza por recordar que la simple creencia de obrar bajo un contrato diferente al laboral y amparado en ciertas disposiciones normativas no es suficiente para exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 1º de la Ley 797 de 1949, pues, en cualquier caso: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).
Así, entre otras, en decisión CSJ SL18619-2016, reiterada en la CSJ SL825-2019, se explicó, en relación con la suscripción de contratos de prestación de servicios, como circunstancia exclusiva que permite exonerar de esta sanción: En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 27 Tampoco resulta admisible anteponer la ausencia de inconformidad del contratista durante la ejecución del vínculo por el no pago de los derechos reclamados, o la aceptación inicial que éste haya hecho de la naturaleza jurídica de la relación, como circunstancias que se puedan traducir en constitutivas de buena fe del empleador, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia del trabajo: […] la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo. (CSJ SL15498-2017).
Por ende, la presencia de estas situaciones fácticas antepuestas por la censura, no conducen a mitigar o desvirtuar la mala fe que el Tribunal encontró presente en la conducta del empleador. Ahora, la simple discusión relativa a la existencia de los derechos prestacionales que generan la imposición de la indemnización moratoria, no da lugar a relevarse de su condena.
Ello por cuanto, además de que se trata de un razonamiento eminentemente jurídico ajeno a la vía indirecta, su aceptación implicaría desconocer el precepto desarrollado en precedencia, acorde con el cual, es la buena fe, la que permite exonerar de la imposición de esa Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 28 consecuencia jurídica. En ese sentido, es claro que no es cualquier tipo de duda la que permite la exclusión de este concepto sino una que resulte fundada y atendible, pues, de lo contrario, para eximirse de tal condena, bastaría con alegar la pretendida duda en torno a la naturaleza del vínculo. 5.- Finalmente, en relación con los demás argumentos, esbozados en forma genérica, como aquellos relacionados con la inexistencia de suspensión del contrato de trabajo (que, en criterio del recurrente «[podía] ser el generador de la indemnización moratoria»); la Sala debe precisar que se trata de un aspecto no discutido en ninguna de las instancias, y que en todo caso, el análisis de las pruebas que se denunciaron correctamente, no contribuye a demostrarla, por lo que corresponde más a un alegato de instancia que no derruye las conclusiones del Tribunal.
De conformidad con lo anterior, dado que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente para acreditar la buena fe que permite exonerar al empleador de la indemnización moratoria conforme al criterio invocado en precedencia; y que no se denunció la existencia de un error derivado del análisis de otros medios probatorios relevantes a ese fin, es claro que la censura no logra derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia en Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 29 relación con su imposición. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
X. CARGO TERCERO Finalmente, el censor acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea con respecto a los artículos 52 del Decreto 2127 de 1945 - modificado por el 1° del Decreto 797 de 1949-; en relación con los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 ibid., en concordancia con el 53 de la CN; 9° del Decreto 2541 de 19465 (sic), 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el 2 del Decreto Ley 165 de 1997 concordante con el 53 de la CN; 5 del Decreto 3135 de 1968; y 7 del Decreto 1848 de 1969.
Para sustentar la inconformidad señala: No se discute que haya existido una relación de prestación de servicios entre las partes, el problema a dilucidar se encuentra en que el sentenciador condenó a la demandada al pago de la moratoria, sin que se hubiera determinado planamente (sic) la existencia de mala fe de FONADE, por el contrario la buena fe está probada no solo por la existencia de los contratos de prestación de servicios, y su autonomía, sino también en relación con el hecho de que la propia demandante no le endilga una mala fe a la demandada.
El Tribunal se equivoca cuando manifiesta que la moratoria se daba porque la norma del Decreto 2127 de 1945 determinaba que esta se causaba que (sic) a partir de los 90 días de haber terminado la relación laboral, en el caso que nos ocupa, la buena fe se probó no solo con los documentos que se aportaron al plenario, sino que se deduce de la forma como se realizó la contratación ajena de cualquier vicio y con expresa voluntad de la contratista de realizar las actividades conforme al objetivo de Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 30 cada uno de los contratos.
Adicionalmente se advierte que se trataba de una profesional que no desconocía las condiciones y cláusulas contractuales para venir a pretender que hubo mala fe cuando de la relación se infiere, que al no haber habido objeción por parte de la contratista, muestra la aceptación de esta frente a los contratos suscritos. A continuación, transcribe un apartado de la decisión CSJ SL, 28 jul. 1998, y a partir de ella colige que «la conducta observada por la demandada está exenta de fraude y que por consiguiente no hay mala fe quedando exonerada del pago de la indemnización moratoria».
Finaliza diciendo que la jurisprudencia ha señalado que esta indemnización «no puede aplicarse a los casos de duda acerca de los derechos que se reclaman y por consiguiente se tiene que el empleador ha obrado de buena fe» y que, como tal supuesto descrito corresponde al presente caso, debido a «una protuberante duda de parte del fallador de segunda instancia en relación (sic) la clase de contrato que estuvo en discusión», se impone la decisión negativa respecto a este concepto.
XI. CONSIDERACIONES Aunque el error que se endilga al Tribunal es jurídico, y está referido al entendimiento que se otorgó al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, la premisa en que se sustenta el ataque es eminentemente fáctica, en cuanto se soporta, según se verifica en la transcripción, en: i) que no se «determinó plenamente» la existencia de mala fe por parte de Fonade; ii) la prueba respecto de la buena fe de esa entidad Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 31 se deriva como consecuencia de la «existencia» de contratos de prestación de servicios; iii) la existencia de una serie de deducciones o inferencias relacionadas con «que la propia demandante no le endilga una mala fe a la demandada», o por la celebración de los contratos de prestación mediante la expresión del consentimiento exento de vicio.
Según se observa, la causa del error se finca, en los términos transcritos y en su desarrollo subsecuente, en la determinación de una serie de hechos, de los cuales se pretende derivar la buena fe de la demandada, que, en decir del censor, permiten exonerar a la demandada de la imposición de esta condena. La Sala aprecia que, si bien el cargo identifica un supuesto error jurídico del Tribunal, esto es, haber interpretado erróneamente el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 (…) el mismo adolece de sustentación que permita hacer el juicio de valoración entre la interpretación que otorgó el ad quem, y aquella que legalmente correspondía. Falencia que impide que la Sala confronte la intelección que realizó el colegiado del conjunto normativo denunciado.
Sobre este punto, la Corte ha tenido ocasión de precisar que a través del submotivo denominado «interpretación errónea» se discute, en sede extraordinaria, la atribución de un entendimiento determinado a una norma, el cual no corresponde «a su genuino y cabal sentido», con independencia de los hechos debatidos en el respectivo trámite de instancia. Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 32 Así, la acusación relacionada con la comisión de ese preciso error con fundamento en el análisis fáctico constituye una impropiedad, pues el sendero del puro derecho parte de un supuesto contrario, esto es, la aceptación de las conclusiones fácticas definidas por el juez en la sentencia controvertida, quedando entonces el debate circunscrito al ámbito exclusivamente jurídico.
Sobre el particular, esta corporación en la decisión CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, consideró: « si la interpretación errónea es propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, no es viable sustentar el primero de los cargos en supuestos yerros de hecho, que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis probatorio».
En consecuencia, y en atención a los defectos advertidos, y a su relevancia insoslayable, y a que, en todo caso, las razones que, desde lo fáctico, se aducen como fundamento del ataque, fueron analizadas al resolver el cargo segundo, el ataque se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 74129 SCLAJPT-10 V.00 33 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA GIOMARA ROZO MELO contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.