CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58604 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1398-2018 Radicación n.° 58604 Acta 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario que le sigue el señor SATURNINO VENTE ANGULO, quien obra en causa propia y representación de sus hijos menores CRISTIAN ANDRÉS e ILSE NOHELY VENTE GRUESO.
I.
ANTECEDENTES El señor Saturnino Vente Angulo, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Cristian Andrés e Ilse Nohely Vente Grueso demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se condene al reconocimiento y pago, debidamente indexado, de la pensión «[…] POST - MORTEM O DE SOBREVIVIENTES […]», en calidad de compañero supérstite e hijos de la señora Pascuala Grueso Ocoró, desde la fecha del fallecimiento de la causante.
Fundamentaron sus pretensiones en que la señora Pascuala Grueso Ocoró, laboró para el Hospital San Francisco de Asís desde el 4 de septiembre de 1998 hasta el día 8 de diciembre de 2003, fecha en que falleció; quien cotizó al fondo de pensiones demandado desde el 28 de abril de 2000 hasta el 8 de diciembre de 2003 y; que el 11 de noviembre de 2004, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la parte pasiva.
El señor Saturnino Vente manifestó que convivió con la señora Pascuala Grueso por más de 16 años, de cuya unión nacieron Cristian Andrés e Ilse Nohely Vente Grueso y; que el día 11 de noviembre de 2004 solicitaron mediante correo certificado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos expuso que no le constaba la situación laboral de la causante, quien realizó aportes como trabajadora independiente; que no recibió cotizaciones del Hospital Nivel I San Francisco de Asís de Guapi - Cauca, a nombre de la señora Grueso; que al momento de su fallecimiento no se encontraba realizando aportes al Sistema General de Pensiones y; que la última cotización registrada, fue la del mes de julio de 2003, pagada el 28 de agosto de ese mismo año Presentó las excepciones de mérito que llamó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones de la demanda, petición antes de tiempo y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2008, denegó las pretensiones de la demanda, después de « [ ] Declarar probada la excepción de “ buena fe de la entidad demandada” y parcialmente la de “ falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”».
También dispuso el a quo, la devolución de saldos abonados en la cuenta individual de ahorro pensional de la señora Grueso, a los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, revocó el fallo de primera instancia apelado por los demandantes, y en su lugar condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de diciembre de 2003, a favor de los accionantes.
Más adelante, mediante sentencia complementaria pronunciada el 6 de marzo de 2012, el ad quem precisó las proporciones a pagar a los demandantes respecto de la pensión de sobrevivientes reconocida (50% para el señor Saturnino Vente y 25% para cada uno de los hijos menores). Para arribar a esas decisiones, indicó el juez colegiado que no existió discrepancia frente a los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora Pascuala Grueso falleció el 8 de diciembre de 2003 y; ii) que los demandantes ostentan la calidad de beneficiarios de la causante.
Enmarcó el problema jurídico en determinar si los actores tienen o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la señora Pascuala Grueso, controversia que absolvió sosteniendo que la norma vigente al momento del fallecimiento de la de cujus, era la Ley 797 de 2003. El fallador de segundo grado indicó, que la fallecida cotizó en los tres años anteriores al deceso 111.42 semanas, es decir, más de las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 ibidem; sin embargo, entre la fecha que cumplió los 20 años de edad y la muerte, no completó las semanas equivalentes al 20% de fidelidad al sistema.
Respecto del requisito de fidelidad, expuso que con la sentencia CC C-556 de 2009, este fue declarado inexequible por vulnerar directamente el principio de progresividad de la Ley. Concluyó entonces, que, al no exigirse la mencionada fidelidad al sistema, producto de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que así lo contempló, al cotizar la causante más de las 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, ello era suficiente conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que se case la sentencia acusada, y en sede de instancia, se confirme la sentencia absolutoria de primer grado.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación; siendo replicado oportunamente por la pasiva. VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo del Tribunal indicando que es violatorio de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 13 y 243 de la Carta Magna y por la aplicación indebida de los artículos 40, 48 y 53 de la Constitución Política, 35 y 48 de la Ley 100 de 1993 y 12, numeral 20, de la Ley 797 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte del causante, y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1 0, 29, 230 y 241 de la mencionada Constitución Política, 1 0 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 12, numeral 20, literal a), de la Ley 797 de 2003 en lo concerniente a la "fidelidad de cotización para con el sistema" pues no la tuvo en consideración para negar el derecho a acceder a la prestación deprecada.
Señaló la censura que, dada la vía por ella escogida no se discuten aspectos fácticos como: que la causante falleció el día 8 de diciembre de 2003; que no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema y; que cumplió con el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento. Para demostrar el dislate que le endilgó al fallo atacado, citó las sentencias CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 39792, CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 42828 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, así como, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de donde concluyó que resulta indiscutible que, para que la sentencia C-556 de 2009 produjese efectos retroactivos en cuanto a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad contenido en la Ley 797 de 2003, la misma tenía que haberlo enunciado en su texto, pues de no ser así solo produce efectos hacia futuro.
Aseguró que el entendimiento del fallador de segundo grado, atenta contra el principio de seguridad jurídica y las garantías constitucionales de sostenibilidad financiara del sistema pensional. VII. RÉPLICA Manifestó en su escrito el señor Saturnino Vente Angulo que el Tribunal acertó en su decisión pues al momento de resolver el recurso de apelación no podía dar aplicación a una disposición legal que era inexequible (fidelidad); agregó que el Tribunal utilizó todos los medios probatorios idóneos para demostrar los hechos indicados en el proceso.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, se entiende que la recurrente muestra conformidad con todos los supuestos fácticos en que se apoya la sentencia atacada, enmarcándose el estudio del recurso extraordinario dentro del plano netamente jurídico. No es objeto de discusión en el sub lite, que: i) la señora Pascuala Grueso Ocoró falleció el día 8 de diciembre de 2003 y; ii) tenía 111.42 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento.
Centró su recurso la censura en advertir que el ad quem en el fallo enjuiciado erró al brindar efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia CC C-556 de 2009, frente al requisito de fidelidad, cuando esta no lo señaló expresamente. El juez colegiado consideró que la señora Grueso Ocoró, cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, precisamente porque es innecesario el cumplimiento del requisito de fidelidad al Sistema, dado que el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por ir en contravía del principio de progresividad de la ley.
Sobre este aspecto en particular esta Corporación tiene sentado, tal como lo dijo el Tribunal, que atenta contra el principio de progresividad y no regresividad, la exigencia de la fidelidad al Sistema General de pensiones. Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL998-2018: Ahora bien, el segundo de dichos requisitos fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-556 de 2009 y en casos como el presente, en los que el deceso ocurre antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, esta Sala de la Corte consideró viable su inaplicación, por resultar contraria al principio de progresividad y no regresividad previsto en la Constitución Política (sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, entre otras).
Por lo tanto, para que procediera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debía contar el causante únicamente con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso. De lo anterior no se observa violación alguna de la norma sustancial en la modalidad de aplicación indebida por parte del Tribunal, y mucho menos que hubiese incurrido en un error evidente, pues en este caso la señora Pascuala Grueso Ocoró tenía más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento; y si bien no cumplía con el requisito de fidelidad, el mismo podía ser inaplicado; acorde con la postura actual de esta Corporación, y que entre otras se plasma en el precedente jurisprudencial citado.
Por lo hasta aquí expuesto es dado indicar, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada por no salir avante su recurso y presentarse réplica. Se estiman las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por el señor SATURNINO VENTE ANGULO, quien obra en causa propia y representación de sus hijos menores CRISTIAN ANDRÉS e ILSE NOHELY VENTE GRUESO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00