SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1397-2024 Radicación n.°100482 Acta 20 Bogotá, DC, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA MAGNOLIA CHOQUE MENDOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al que se vinculó como litisconsorte necesaria a LINA MARCELA AMÉZQUITA CHOQUE.
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la entidad demandada, Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al abogado Luis Carlos Torregrosa Diazgranados, en los Radicación n.° 100482 SCLAJPT-10 V.00 2 términos y para los fines del poder que le fuera conferido, anexo al expediente digital – sistema ESAV.
I.
ANTECEDENTES Olga Magnolia Choque Mendoza llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión, que en vida disfrutaba su compañero permanente Juan de Jesús Amézquita Quesada, a partir del 17 de octubre de 2012, junto con los intereses moratorios y, las costas.
Para sustentar sus pretensiones informó que: a Juan de Jesús Amézquita Quesada Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció pensión en Resolución n.° 1287 de 22 de julio de 1991 y, que aquel falleció el 17 de octubre de 2012. Señaló que convivió con el pensionado desde 1999 hasta la fecha de su deceso y que dependió económicamente de él; unión de la que nació Lina Marcela Amézquita Choque.
El 26 de octubre de 2012 reclamó la sustitución de la prestación pensional ante la entidad demandada, que le fue negada en Resolución n.° 1272 de 24 de abril de 2013 al no haber acreditado la condición de compañera permanente de Amézquita Quesada, decisión contra la que impetró el recurso de reposición «sin obtener resultado positivo alguno», con lo que quedó agotada la «vía gubernativa».
Radicación n.° 100482 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que con posterioridad, reclamó en nombre de su hija Lina Marcela Amézquita Choque la sustitución pensional que le fue concedida (100%) en Resolución n.° 3215 de 6 de septiembre de 2013, con efectividad a partir del 18 de octubre de 2012 y, que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas, en sentencia proferida el 18 de abril de 2018 declaró la unión marital de hecho entre Choque Mendoza y Juan de Jesús Amézquita Quesada, «la cual inició el 12 de Diciembre de 1999 al 17 de Octubre de 2012» y, ordenó su inscripción en los registros civiles de nacimiento de cada uno de los compañeros permanentes.
El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a los pedimentos. Aceptó los hechos, a excepción de la convivencia de la demandante con el pensionado Amézquita Quesada y, la declaratoria judicial de la unión marital de hecho entre ellos. En su defensa adujo que la promotora del juicio no acreditó convivencia con el pensionado en los 5 años anteriores al deceso y que, la situación jurídica objeto del sub lite había sido definida con antelación por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga quien en sentencia de 20 de agosto de 2014, absolvió a la entidad demandada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 22 de enero de 2015, decisiones que se encuentran legalmente ejecutoriadas y amparadas por «los principios» de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Radicación n.° 100482 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso la excepción previa de cosa juzgada; la de mérito de prescripción, así como las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, genérica, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa y título para pedir e, improcedencia de la reclamación de intereses moratorios (f.° 55-61 cuaderno del juzgado).
En audiencia celebrada el 4 de febrero de 2019 (CD a f.° 82 cuaderno del juzgado), el a quo ordenó la vinculación, como litisconsorte necesaria, de Lina Marcela Amézquita Choque, quien representada por Curador Ad Litem se atuvo a lo que resulte probado en el juicio y, excepcionó prescripción, buena fe, abuso del derecho y, la genérica (f.° 148-151 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de octubre de 2021 (CD a f.° 175 cuaderno del juzgado), en el que resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada, absolver íntegramente a la demandada y, condenó en costas a la actora, quien inconforme, apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió fallo el 31 de enero de 2023 (f.° 182-185 cuaderno de instancias), en el Radicación n.° 100482 SCLAJPT-10 V.00 5 que dispuso confirmar la proferida por el a quo y, gravó con costas a la recurrente.
Centró el problema jurídico en determinar si en el sub lite se presentó la cosa juzgada o si, por el contrario, con la declaratoria de unión marital de hecho entre el pensionado y la demandante «tal figura debe ceder». Para comenzar, recordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del CGP aplicable en virtud de la remisión analógica contemplada en el 145 del CPTSS, para que se configure la cosa juzgada debe existir identidad de partes, de objeto y de causa; requisitos que, analizados los medios de convicción allegados a los autos, le llevaron a evidenciar su cumplimiento.
Indicó que se encuentra acreditado que la demandante presentó con antelación a este juicio, demanda contra la misma entidad accionada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, «De este se acredita que hay identidad de partes, como quiera que dicho proceso se elevó por la aquí demandante en contra de la también aquí accionada».
Agregó que, tanto en aquel proceso como en este, «se persiguió la misma pretensión», esto es, el reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida le fuera reconocida a Juan de Jesús Amézquita Quesada y, en lo que hace a la identidad de causa, coligió: Radicación n.° 100482 SCLAJPT-10 V.00 6 […] se observa que es igual, dado que se identificó como fundamento fáctico que el causante era beneficiario de la pensión de jubilación por parte de la demandada, que falleció el 17 de octubre de 2012; que la demandante y el fallecido convivieron desde el 12 de diciembre de 1999 hasta el 17 de octubre de 2012, época de la muerte del señor Amézquita Quesada; que fruto del vínculo se procreó a Lina Marcela Amézquita; finalmente que la solicitud pensional fue negada.
Ahora, no se altera la causa con los soportes fácticos agregados, a saber la declaratoria judicial de la unión marital de hecho entre el fallecido y la demandante, ya que no lo hace diferente el uno del otro, como quiera que los hechos referidos resultan comunes y buscan el cumplimiento de los requisitos con los que se pretende acreditar el derecho a la sustitución pensional que, corresponden a: el reconocimiento pensional del causante y la convivencia de la demandante con el mismo por más de cinco años.
A renglón seguido, recordó que es la convivencia efectiva entre la reclamante y el pensionado, el requisito que da lugar a la sustitución pensional pretendida, «pues en el proceso laboral no se hace necesario la declaratoria de una unión marital de hecho, lo que quiere decir que la aportación de la providencia emitida en ese sentido, no mejora la prueba con el ánimo de acreditar la convivencia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 100482 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «para en su defecto se proceda a dictar sentencia sustitutiva que contenga un pronunciamiento favorable a las pretensiones de mi procurada promovidas desde la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda».
Con tal finalidad, formula dos cargos que no merecieron réplica y, se estudian a continuación de manera conjunta, al acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 13, 16, 19, 21 «y concordantes del C.S.T.»; 46, 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 14 de la Ley 797 de 2003; 1, 2 y 5 del Decreto 1260 de 1970, «al haber cometido VIOLACION DE MEDIO» de los artículos 303 del CGP, 145 del CPTSS y, 29 y 53 de la CN.
Como causa de la vulneración lista los siguientes errores evidentes de hecho que atribuye al Tribunal: 1.- No dar por demostrado estándolo, que entre la CAUSA PETENDI del Proceso Precedente y la del Proceso Actual NO EXISTE PLENA IDENTIDAD, es decir, LA ESTRUCTURA FACTICA DE LOS DOS PROCESOS no son iguales. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que entre la CAUSA PETENDI del Proceso Precedente y la del Proceso Actual EXISTE PLENA Radicación n.° 100482 SCLAJPT-10 V.00 8 IDENTIDAD, es decir, el H. Tribunal fulminó que la ESTRUCTURA FACTICA DE LOS DOS PROCESOS son iguales. 3.- No dar por demostrado estándolo, que entre el Proceso Precedente y el proceso Actual por tener causa petendi diversas, NO SE DA LA FIGURA DE LA COSA JUZGADA. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que entre la CAUSA PETENDI del Proceso Precedente y la del Proceso Actual se da la FIGURA DE LA COSA JUZGADA (resaltado del original).
Sostiene que los yerros fueron el resultado de la indebida apreciación de: la demanda del presente juicio (f.° 34-45), sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas (f.° 33-35) y, demanda correspondiente al juicio anterior (f.° 226-233) y, como no apreciadas: el registro civil de nacimiento de la demandante (f.° 31-32), afiliación al servicio médico como beneficiaria del pensionado y, declaración juramentada rendida por Juan de Jesús Amézquita Quesada el 11 de abril de 2012.
Sostiene que como da cuenta su registro civil de nacimiento y la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas, calendada de 18 de abril de 2018, se tiene por declarada judicialmente la unión marital de hecho con el pensionado Amézquita Quesada la que «brinda a los compañeros permanentes involucrados un nuevo ESTADO CIVIL», decisión judicial en la que se tuvo por establecido que la pareja conformada por Olga Magnolia Choque Mendoza y Juan de Jesús Amézquita Quesada «convivieron dentro de una UNION MARITAL DE HECHO desde 1999 hasta el 17 de Octubre de 2012».
Radicación n.° 100482 SCLAJPT-10 V.00 9 Asevera que al comparar los acápites de los hechos de la demanda pretérita y la actual, el Tribunal no se percató que en el proceso anterior, la convivencia entre la pareja Choque Mendoza – Amézquita Quesada «era CONTROVERSIAL», mientras que en el sub examine «ERA O ES un HECHO INDISCUTIDO revestido con la inmutabilidad o intangibilidad que le brinda la particularidad jurídica de ser un HECHO DECLARADO JUDICIALMENTE en una SENTENCIA EJECUTORIADA», por lo que, sin controvertir la identidad de partes y de objeto, reprocha que se hubiere concluido también la identidad de causa, en tanto con la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas «refulge como TÓPICO FACTICO INDISCUTIDO E INCLUSO DECLARADO JUDICIALMENTE en la sentencia (ya ejecutoriada) que a los señores OLGA MAGNOLIA CHOQUE MENDOZA y el hoy fallecido JUAN DE JESUS AMEZQUITA QUEZADA (sic) (Q.E.P.D.) se les concedió el ESTADO CIVIL de unidos dentro de una UNION MARITAL DE HECHO sostenida entre 1999 y el 17 de Octubre de 2012».
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa, el mismo elenco normativo señalado en el cargo anterior. El soporte de su reproche se circunscribe a los mismos argumentos expuestos en precedencia, a los que se remitirá la Sala al decidir. Radicación n.° 100482 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES De la lectura de los cargos propuestos, el punto que debe estudiar la Sala se centra en definir si la causa que originó los dos procesos adelantados por la demandante en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es o no la misma, y de esta manera poder concluir, si la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada se encuentra ajustada al ordenamiento legal.
Ha de recordarse en consecuencia que para que se predique la existencia de la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 303 del CGP aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, debe existir identidad: (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;
(ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 512- 2024). A partir de tales premisas y descendiendo al sub lite, se tiene que la decisión del Tribunal resulta atinada en cuanto a que, además de existir identidad de partes, también hay identidad de objeto y de causa, porque en ambos litigios no solo fungieron como demandante y demandada las mismas partes aquí en contienda, sino que en ellos lo que se pretendió es la sustitución de la pensión que en vida le fuera Radicación n.° 100482 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocida y pagada a Juan de Jesús Amézquita Quesada por la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Tal conclusión no amerita discusión alguna, obsérvese que en el primer litigio que cursó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, lo pretendido era «PAGAR a favor de mi mandante OLGA MAGNOLIA CHOQUE MENDOZA desde la fecha de la muerte del causante el 17 de octubre de 2012 la pretendida sustitución pensional debidamente indexada o ajustada con base al IPC y sus correspondientes intereses moratorios» (CD a f.° 175 cuaderno de instancias) y, en este asunto, lo que se reclama es «condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al reconocimiento y pago a favor de mi mandante la SUSTITUCION PENSIONAL en el derecho pensional causado y disfrutado por el hoy fallecido JUAN DE JESUS AMEZQUITA QUEZADA (sic) (Q.E.P.D) a partir del 17 de Octubre del 2012», lo que en criterio de la Sala significa que, tal como lo concluyó el ad quem, hay identidad de objeto, pues no hay modificación alguna del mismo por el hecho de que se redacten las pretensiones de manera diferente, en tanto no alcanzan a modificarlo.
La inclusión de nuevos hechos, que es en el que hace énfasis el recurrente, tampoco diluye y menos desquicia la identidad de causa, pues pasar de 13 a 22 supuestos fácticos no es lo que hace diferente un proceso del otro, máxime si se tiene en cuenta que de los 22, los que resultan comunes en los dos procesos, se refieren a los relacionados con los requisitos con los que se pretende acreditar la causación del Radicación n.° 100482 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho a la sustitución pensional, que no son otros que los relacionados con la calidad de pensionado de Juan de Jesús Amézquita Quesada, la fecha de su deceso y la convivencia de él con la aquí demandante dentro de la que se procreó una hija, mientras que los restantes, corresponden al reconocimiento de la prestación pensional a Lina Marcela Amézquita Choque, hija de la pareja y, a la declaración de unión marital de hecho entre el pensionado y la promotora del juicio, por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada - Caldas.
Debe recordar la Sala, como lo hizo en sentencia CSJ SL512-2024 que: En tratándose de dicho tema, para la Sala es necesario recordar lo que inveteradamente ha ilustrado sobre la figura de cosa juzgada, y es que su prosperidad no depende de que todos los hechos analizados sean exactamente iguales, ni que el conjunto del petitum sea idéntico, -como equivocadamente lo infiere la censura al argüir la inexistencia del fenómeno aludido por cuando advierte que en el primer litigio se estudió la procedencia del derecho, y en el actual, la reliquidación de la mesada-, pues lo fundamental, es que el núcleo de la causa petendi del objeto y de las pretensiones de ambos procesos se evidencie tal identidad que le permita al fallador inferir que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa y, por ende, a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido (CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, CSJ SL17424-2017).
Pensar en contrario, llevaría al extremo de que después de proferida una sentencia judicial desfavorable, la parte vencida adicionara pretensiones accesorias o alterara los fundamentos fácticos como ocurre en este caso, pero siempre Radicación n.° 100482 SCLAJPT-10 V.00 13 persiguiendo el mismo derecho, con el fin de enervar el efecto de la cosa juzgada y revivir de esta manera un proceso legalmente concluido.
Debe resaltar la Sala que la decisión judicial por medio de la cual se declaró la unión marital de hecho entre la demandante y el pensionado Juan de Jesús Amézquita Quesada, no tiene la virtualidad de derruir la cosa juzgada como lo pretende la recurrente, toda vez que como lo tiene adoctrinado esta Corporación, no sustituye la prueba de una real y efectiva convivencia de la pareja.
En sentencia CSJ SL 5524-2016, reiterada en la CSJ SL1744-2021, se discurrió: […] La censura alega que el Tribunal desconoció la verdad probatoria fijada en la sentencia que el Juez Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín profirió el 9 de junio de 2015 (f.°61 a 67), que declaró la existencia de una unión marital de hecho y la sociedad patrimonial; y que la consecuencia de dicha decisión judicial trae consigo la declaratoria de una efectiva convivencia de pareja.
En este punto es pertinente señalar que el hecho [de] que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho entre Jorge Álvaro Jiménez Cano y César Augusto Ospina González, no impide que el juez laboral verifique en el proceso laboral la real y efectiva convivencia entre la pareja, más allá de cualquier vínculo declarado formalmente por la jurisdicción civil.
En efecto, la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte y que concierne a la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, de modo que exhibe independencia respecto a la noción de «unión marital de hecho» que en el campo civil contempla la Ley 54 de 1990 (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 y CSJ SL5524-2016).
Radicación n.° 100482 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no le dio un alcance equivocado al artículo 303 del CGP, por lo que no existe duda, que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada y, en consecuencia, no se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA MAGNOLIA CHOQUE MENDOZA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al que se vinculó como litisconsorte necesaria a LINA MARCELA AMÉZQUITA CHOQUE.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4F9A0F3B5B582AF486F540B9A611A8E48C4C5A943A0C3C235E43432F96D97102 Documento generado en 2024-06-12