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SL1397-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1397-2021 Radicación n.° 72031 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad PRESTIGE COLOMBIA LTDA. hoy PRESTIGE COLOMBIA SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO CASTAÑO DIAZGRANADOS en su contra y al que se acumuló el seguido por este demandante contra PRESTIGE REAL ESTATE COMPANY LTDA. I.

ANTECEDENTES Guillermo Castaño Díazgranados promovió demanda ordinaria laboral en contra de Ole Martin Siem, Prestige Group Ltda. y Prestige Colombia Ltda. para que se declare Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 2 que entre él y la Comercializadora Cimarrón existió un contrato de trabajo en virtud del cual se desempeñó como coordinador de proyecto; que durante la vigencia de la vinculación laboral, del 10 de octubre de 1994 al 14 de diciembre de 2007, existieron varias sustituciones patronales así: de Comercializadora Cimarrón a El Torro Noreste Ltda., de éste a Prestige Food y Commodity Production Copany Ltda. y de ésta a Prestige Colombia Ltda.; y se declare que fue despedido sin justa causa.

En virtud de lo anterior, solicitó que se condene al pago de vacaciones, reintegro de gastos e intereses moratorios, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones señaló que celebró contrato de trabajo con la Comercializadora Cimarrón Ltda. el 10 de octubre de 1994 para desempeñar el cargo de coordinador de proyecto; el salario devengado fue de $5.000.000 e incluía bonificación y prima de traslado.

El 26 de marzo de 1996 se presentó una sustitución de empleadores con la empresa Torro Noreste Ltda. y continuó prestando las mismas funciones con igual remuneración. Explicó que para realizar la comercialización de la carne generada por el proyecto que realizaba esta última sociedad, se creó la empresa Prestige Food y Commodity Production Company Ltda. a la cual se vinculó a partir del 1° de junio de 2000 como asesor de presidencia con una asignación de Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 3 $3.000.000.

De igual manera continuó prestando sus labores como coordinador de desarrollo del proyecto agroindustrial llevado a cabo en la hacienda Cimarrón en el Departamento del Vichada, por lo que se presentó una concurrencia de contratos. Agregó que el 27 de febrero de 2003 se inició la liquidación de la referida compañía Prestige Food y Commodity Production Company Ltda. y el 11 de septiembre de 2003 se creó la sociedad Prestige Colombia Ltda. en la que el demandante fungía como subgerente.

Asegura que el manejo contable estaba a cargo de Euroempresarial, así que el presupuesto anual era elaborado en colaboración con dicha empresa. Refirió que el 14 de diciembre de 2007 le fue terminado su contrato de trabajo con fundamento en que: i) prestó maquinaria embargada por la DIAN, la cual no se encontraba en la zona de incautación; ii) sustrajo un tractor de la Hacienda Cimarrón, sin autorización de la empresa; iii) utilizó bienes y activos de la sociedad para beneficio propio; iv) se rehusó a entregar a tiempo los reportes de gastos y anticipos para efectuar las conciliaciones respectivas, y v) despidió a empleados de la compañía sin autorización y sin cumplir los requisitos legales en materia laboral.

Adujo que el último salario devengado fue de $5.638.100 y que su empleador no le canceló el valor real de las vacaciones causadas ni le reintegró las sumas Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 4 correspondientes a los gastos en que incurrió para atender actividades y operaciones inaplazables de la empresa. Al dar respuesta a la demanda, Prestige Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones.

En relación con los hechos, admitió que esta sociedad fue constituida el 11 de septiembre de 2003, que Euroempresarial era la encargada del manejo de la contabilidad de esta demandada, pero solo desde el año 2003, el hecho del despido y el monto de su salario, de los demás afirmó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa adujo que el demandante solamente sostuvo un contrato de trabajo con esta empresa desde el 10 de noviembre de 2003, otra cosa es que, por razón de una sustitución patronal con la sociedad Prestige Real Estate Company Ltda., se tenga como extremo inicial de la relación laboral el 1° de marzo de 2003, para efectos de la «antigüedad» del demandante.

Explicó que se pactó un salario integral, que al actor le fueron pagadas las vacaciones causadas y que la vinculación terminó por despido con justas causas; por tanto, no existía deuda alguna de carácter laboral con el accionante. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación por falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. Mediante auto del 4 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá admitió el desistimiento de la demanda presentado por el actor respecto de los accionados Ole Martín Siem y Prestige Group Ltda. (f.° 161 cuaderno 2).

Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 5 Este proceso fue remitido al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8984 prorrogado por los Acuerdos PSAA12-9781 y PSAA13-9897 del Consejo Superior de la Judicatura. Este Juzgado, mediante providencia del 9 de mayo de 2013 ordenó la acumulación a este asunto, del proceso ordinario laboral 2010-00116 adelantado por Guillermo Castaño Diazgranados en contra de Prestige Real Estate Company Ltda. ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (f.° 483 a 484 cuaderno 2).

En dicho proceso, 2010-00116, el demandante solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 1° de marzo de 2003 al 14 de diciembre de 2007, fecha en que fue despedido sin justa causa. En virtud de estas declaraciones, reclamó que se condene a la empresa accionada al pago de los salarios de enero a diciembre de 2007, vacaciones causadas para los años 2005, 2006 y 2007, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, así como la establecida en el artículo 99 de la Ley 100 de 1993 por falta de afiliación al sistema de seguridad social, la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.

Para sustentar sus peticiones afirmó que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a partir del 1° de marzo de 2003 para desempeñar el cargo de asistente del gerente con un salario integral de $4.500.000. Aclaró que este convenio laboral fue concurrente con el también Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 6 celebrado con la empresa Prestige Colombia Ltda. y que las dos sociedades son de propiedad de la familia Siem.

Afirmó que desde el mes de mayo de 2004 se le dejaron de efectuar los aportes a seguridad social y no le fueron pagadas las vacaciones de los últimos tres años. Señaló que el 14 de diciembre de 2007 fue despedido, aludiendo a hechos que corresponden a actividades desempeñadas en virtud del contrato de trabajo celebrado con Prestige Colombia Ltda. y no con la demandada Prestige Real Estate Company Ltda. Al dar respuesta a la demanda, Prestige Real Estate Company Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos, admitió la fecha en que se celebró el contrato de trabajo con el actor, el cargo desempeñado, el salario devengado, de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que la vinculación laboral solo estuvo vigente hasta el 10 de noviembre de 2003, fecha en la cual operó una sustitución patronal con Prestige Colombia Ltda., por lo que a partir de ese momento fue esta última empresa la única empleadora del demandante, sin que pueda predicarse la existencia de concurrencia de contratos.

En esa medida, resaltó que no es responsable de las acreencias laborales reclamadas a partir del año 2005. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de causa, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción, compensación y falta de legitimación en la causa. Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 7 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante providencia dictada el 3 de agosto de 2010, dispuso vincular, de oficio, a la empresa Prestige Colombia Ltda. como litisconsorte necesario (f.° 377 cuaderno tres); sociedad que fue notificada personalmente el 22 de marzo de 2011 (f.° 396 cuaderno tres) y dio respuesta a la demanda.

En su contestación, Prestige Colombia Ltda., hoy Prestige Colombia SAS, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó el extremo inicial de la vinculación laboral del actor con Prestige Real Estate Company Ltda. el salario devengado y el cargo ejercido por el demandante, de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que la relación laboral del actor con Prestige Real Estate Company Ltda. estuvo vigente hasta el 10 de noviembre de 2003, momento en el cual operó una sustitución patronal con la vinculada como litisconsorte necesario. Aclaró que el 14 de diciembre de 2007, ésta última despidió al actor por incurrir en justas causas legales para ello y le canceló todas las acreencias laborales causadas y que ahora se reclaman, las cuales, en todo caso, se encuentran prescritas.

Propuso las excepciones de pleito pendiente, prescripción, inexistencia de la obligación por falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 28 de junio de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la tacha de los testigos HILBER ALBERTO ALFONSO CANTILLO y DOMINGO BLANCO propuesta por el apoderado de la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PRESTIGE COLOMBIA LIMITADA hoy PRESTIGE COLOMBIA S.A.S., Nit. 830.128.513-9, a pagar al señor GUILLERMO CASTAÑO DIAZGRANADOS identificado con cédula de ciudadanía número 17.312.797, las siguientes sumas: a.) Salarios adeudados $56.381.000 b.) Indemnización por despido injusto $14.283.136 Indemnización moratoria artículo 65 del CST, la suma diaria de $187.936, a partir del 18 de diciembre de 2007 y hasta los 24 meses siguientes que van hasta el 18 de diciembre de 2009, debiendo pagar a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta su pago efectivo.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada PRESTIGE COLOMBIA LIMITADA hoy PRESTIGE COLOMBIA S.A.S., de las demás pretensiones incoadas por el demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas del proceso, fijándose en favor de la parte demandante, la suma de $5.000.000 como agencias en derecho. Lo anterior, con fundamento en que encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Prestige Colombia Ltda. vigente del 1 de marzo de 2003 al 17 de diciembre de 2007, sin que se acreditara el Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 9 pago de los salarios causados entre los meses de enero y octubre de esta anualidad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el literal b) del numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el proceso adelantado por Guillermo Castaño Díazgranados contra Prestige Colombia Ltda., para en su lugar, ABSOLVER a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la condena por indemnización moratoria del artículo 65 el CST equivalente a un día de salario por cada día de mora durante los primeros 24 meses, para en su lugar, CONDENAR al pago de los intereses moratorios sobre los salarios adeudados, a partir del 18 de diciembre de 2007 y hasta cuando se cancelen en su totalidad los mismos, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada. Resaltó que la parte apelante alegó que la obligación impuesta a su cargo estaba prescrita. Al respecto, el sentenciador advirtió que la relación laboral finalizó el 17 de diciembre de 2007 según la carta de despido aportada a folio 63 del cuaderno dos y la demanda se presentó el 2 de marzo de 2010 (f.° 311), razón por la cual, no es cierto que hubiese operado el medio exceptivo invocado en la alzada, pues entre estas dos fechas no transcurrió el término trienal previsto en las normas laborales correspondientes.

Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 10 Expuso que no es cierto que la accionada hubiese sido condenada por pretensiones no formuladas en su contra, como son la indemnización moratoria y los salarios del año 2007. Así, explicó que esta condena obedeció a las súplicas formuladas por el actor contra la sociedad Prestige Real Estate Company Ltda. en el proceso laboral 2010-00116 adelantado inicialmente ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual se acumuló al proceso 2009- 00432 seguido ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Refirió que la condena impuesta se sustentó en la existencia de una sustitución patronal entre Prestige Real Estate Company Ltda. y Prestige Colombia SAS, circunstancia que no fue objeto de reparo en la alzada.

Además, adujo que ésta última empresa fue vinculada como litisconsorte necesario en el proceso 2010-00116 y fue notificada como consta en el acta respectiva vista a folio 396, en virtud de lo cual, presentó la correspondiente contestación de la demanda y ejerció su derecho de defensa. Por tanto, no resultan acertados los cuestionamientos formulados en la apelación, pues la sociedad si tenía conocimiento de la totalidad de las pretensiones y tuvo oportunidad de controvertirlas.

Aclaró que al ser cuestionada la «generalidad» de la condena por indemnización moratoria, debía verificar que hubiese sido impuesta de manera correcta. En ese orden, resaltó que la demanda fue presentada el 2 de marzo de 2010, esto es, luego de transcurridos más de 24 meses Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 11 contados desde la terminación del contrato (17 de diciembre de 2007), por tanto, la indemnización referida solamente equivale a los intereses moratorios bancarios sobre las «prestaciones sociales» desde el 18 de diciembre de 2007 hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas.

Esta conclusión la sustentó en lo señalado en CSJ SL 6 may. 2010, rad. 37577, de la que citó varios apartes. En relación con la condena por indemnización por despido injusto, explicó que el actor cumplió con la carga de demostrar el hecho del despido con la carta aportada a folio 63 del expediente en la que, entre otras, se adujo como causa de tal determinación el hecho de que el trabajador no entregó a tiempo los reportes de gastos y anticipos para efectuar oportunamente las conciliaciones respectivas, que es precisamente la situación que se discute en la alzada.

Al respecto, refirió que tal circunstancia se acredita con la declaración del testigo Hilbert Alberto Alfonso Castaño, contador de la empresa; la comunicación de folio 209 del cuaderno dos, dirigida por el demandante «al señor Mariño» en la que aduce que es imposible presentar comprobantes contables sobre algunos bienes, el documento de folio 207 enviado por el actor «al señor Hilbert» mediante el cual le remite los soportes pendientes por legalizar y la comunicación de folio 231 del cuaderno dos, en la que el trabajador refiere la necesidad de coordinar una reunión con el contador para normalizar y actualizar temas contables de legalización de anticipos y reembolso de gastos.

Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 12 De tales pruebas derivó que el actor no reportó a tiempo los gastos y anticipos para realizar las conciliaciones, pues solamente los entregaba o se pronunciaba al respecto cuando era requerido por el encargado de la contabilidad de la empresa. Tal comportamiento, dijo, implica un incumplimiento de sus obligaciones, así como descuido, negligencia y desinterés del actor, por lo que se configura la causal endilgada en la carta de despido.

Por tal razón, al considerar que la terminación del contrato lo fue con justa causa en los términos del numeral 6° del literal a) del artículo 62 del CST, consideró improcedente la condena impuesta en la sentencia de primer grado por concepto de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Prestige Colombia Ltda. hoy Prestige Colombia SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto mantuvo las condenas por concepto de pago de salarios y «sanción» moratoria, aunque modificó esta última. En sede de instancia, pretende que revoque la condena en su contra por salarios, «sanción» moratoria y costas; en su lugar, se absuelva a la recurrente Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 13 de todas las pretensiones formuladas en su contra y de Prestige Real Estate Company Ltda. Con tal propósito interpone un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 127, y 488 del CST, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, 83 y 90 del CPC. Señala que el sentenciador incurrió en el siguiente error de hecho: Dar por establecido, si estarlo, que los hipotéticos derechos al pago de unos supuestos salarios insolutos y de la sanción moratoria por el no pago oportuno y total de éstos a la finalización del contrato de trabajo, sin buena fe simple, no estaban prescritos.

Indica que este error obedeció a la falta de valoración del acta de notificación personal obrante a folio 396 del tercer cuaderno del expediente. Advierte que está conforme con las siguientes conclusiones fácticas del colegiado: i) que, tal como lo dijo el a quo, se presentó una sustitución patronal entre Prestige Real Estate Company Ltda. y Prestige Colombia Ltda. respecto del actor, a partir del 1° de marzo de 2003, aunque en realidad ocurrió el 10 de noviembre de 2003 pero para el Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 14 resultado del ataque resulta indistinto; ii) el contrato de trabajo entre las partes estuvo vigente hasta el 17 de diciembre de 2007, pese a que en verdad lo fue hasta el día 14 del mismo mes y año, pero no es relevante en sede de casación; iii) la demanda en contra de Prestige Real Estate Company Ltda. se presentó el 2 de marzo de 2010 y iv) que Prestige Colombia Ltda. tiene la calidad de litisconsorte necesario.

Advierte que conforme a los anteriores supuestos, el Tribunal consideró que la obligación de pagar los salarios insolutos del año 2007 no estaba prescrita. Conclusión que resulta equivocada, pues no tuvo en cuenta el acta de notificación personal al litisconsorte necesario Prestige Colombia Ltda., conforme a la cual se evidencia que esta sociedad se notificó del auto admisorio de la demanda el 22 de marzo de 2011, esto es, transcurridos más de tres años desde que se hizo exigible cualquier hipotético derecho del demandante, cuyo contrato finalizó en el año 2007.

Explica que una vez precisada la situación fáctica, es necesario realizar algunas consideraciones «estrictamente jurídicas» derivadas de los hechos alegados, para que sean tenidas en cuenta en sede de instancia. Así, refiere que el juzgado vinculó al proceso a la sociedad Prestige Colombia Ltda. de manera oficiosa y mediante la figura del litisconsorcio necesario, y fue diligente y leal en su notificación. Sin embargo, la misma se surtió luego de más de tres años desde que los supuestos derechos reclamados se hicieron exigibles y más de un año después de la Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 15 presentación de la demanda; razón por la cual, la interrupción del término prescriptivo no habría operado sino en el momento de la efectiva notificación personal.

En esa medida, el debate consiste en determinar si es posible que a una parte vinculada de oficio como litisconsorte necesario no la cobije el término prescriptivo «normal», es decir el contemplado en los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 90 del CPC. Advierte que existen dos soluciones. La primera, que se considere que como la decisión del juzgado de integrar oficiosamente a la empresa recurrente tuvo lugar dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de los derechos reclamados y la notificación personal se dio dentro del año siguiente, no se tipifica el fenómeno prescriptivo.

La segunda, que se concluya que la parte actora fue negligente al no vincular al proceso a quien, de haber existido el derecho, sería el único y verdadero deudor en calidad de empleador. De ahí que no podría beneficiarse de su propia culpa al no realizar un análisis serio del real obligado, pues se demandó a un ex empleador, sustituido patronalmente desde el año 2003, pese a que se reclamaron judicialmente unas supuestas acreencias laborales causadas en el año 2007.

Refiere que Prestige Colombia Ltda. hoy Prestige Colombia SAS no puede soportar la carga indefinida de la inseguridad jurídica y estar a la espera de que un juzgado la Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 16 integre al litigio en cualquier época, para responder por derechos hipotéticos frente a los cuales transcurrieron más de tres años desde su exigibilidad y más de un año desde la presentación de la demanda.

Resalta que aplicar las normas que regulan la extinción de derechos como lo hizo el Tribunal, implica extender el término prescriptivo a favor de la parte negligente, que no demandó correctamente «al no enfocar sus pretensiones respecto del hipotético responsable, el cual sí presentó oportunamente la excepción de prescripción». VII. RÉPLICA El demandante formula oposición a este cargo.

Refiere que, aunque se dirige por la senda indirecta, presenta reparos jurídicos que han debido plantearse por la vía directa. Resalta que, al no discutir la existencia de sustitución de empleadores, las demandadas son deudoras solidarias y en virtud de ello, la interrupción de la prescripción generada con la presentación de la demanda se extiende a la sociedad vinculada de oficio.

Explica que en el proceso 2010 00116 seguido ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2010 y admitida el 30 de abril de 2010, el 4 de agosto del mismo año se ordenó conformar el litisconsorcio necesario con la ahora recurrente, quien se notificó el 22 de marzo de 2011; por ende, no operó la prescripción alegada.

Tampoco se demuestra dicha excepción en el trámite del proceso 2009 00432 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dado que la Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 17 demanda se radicó el 18 de junio de 2009 y se admitió el 6 de junio del mismo año, decisión que se notificó a la ahora recurrente el 14 de septiembre de 2009. VIII.

CONSIDERACIONES En lo que interesa al objeto del recurso extraordinario, el Tribunal determinó que en el presente asunto no se configuró la excepción de prescripción, toda vez que la relación laboral finalizó el 17 de diciembre de 2007 y la demanda inicial fue instaurada el 2 de marzo de 2010, por lo que la reclamación judicial se presentó dentro del término trienal previsto en materia laboral para ello.

La parte recurrente sostiene que esta consideración es equivocada, como quiera que no se tuvo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió el 22 marzo de 2011, fecha para la cual ya habían transcurrido más de tres años desde la exigibilidad de cualquier derecho causado a favor del actor y más de un año desde la presentación de la demanda.

Razón por la cual, los derechos a salarios e indemnización moratoria se encuentran prescritos. Conforme al anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada incurrió en error al no declarar probada la excepción de prescripción respecto de las condenas impuestas a la sociedad Prestige Colombia Ltda. Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 18 Pese a que la acusación se dirige por la senda indirecta, para efectos del reparo puntualmente planteado no se discuten los siguientes supuestos fácticos y situaciones procesales: i) El contrato de trabajo entre Guillermo Castaño Diazgranados y Prestige Colombia Ltda. terminó el 17 de diciembre de 2007, tal como lo estableció el colegiado. ii) Según las piezas procesales respectivas, el actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de dicha empleadora el 11 de junio de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá la admitió mediante auto del 5 de agosto de 2009 que se notificó el 10 de agosto de 2009 al demandante (por anotación en estado) y el 14 de septiembre de 2009 al demandado (personalmente), (folios 393, 406 y 415 del cuaderno uno). iii) Tal como lo estableció el Tribunal y se advierte en las piezas procesales pertinentes, el señor Castaño Díazgranados presentó una demanda ordinaria laboral contra Prestige Real Estate Company Ltda. el 2 de marzo de 2010, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

Dicha demanda fue admitida mediante auto proferido el 30 de abril de 2010, notificado al actor el 3 de mayo del mismo año (por anotación en estado) y a la demandada el 11 de junio de 2010. En providencia del 3 de agosto de 2010, el a quo dispuso, de manera oficiosa, la vinculación al proceso de Prestige Colombia Ltda., sociedad Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 19 que se notificó personalmente (f.° 311, 344,347, 377 y 396 cuaderno tres).

Esta última actuación es la que controvierte la parte recurrente de cara a la demostración de la excepción de prescripción, pues aduce que la diligencia de notificación se surtió de manera extemporánea, al no atender la oportunidad prevista en el artículo 90 del CPC para permitir que la presentación de la demanda lograra interrumpir la prescripción. Según el acta de notificación denunciada como no valorada y vista a folio 396 del cuaderno tres, el 22 de marzo de 2011 Prestige Colombia Ltda., en calidad de litisconsorte necesario, se notificó personalmente del auto dictado el 3 de agosto de 2010.

En dicha diligencia, el juzgado hizo constar la entrega de la demanda y sus anexos y la advertencia de que debía dar contestación en el término de 10 días, respuesta que efectivamente presentó dicha accionada. Siendo ello así, contrario a lo señalado por la censura, dicha notificación sí se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 90 del CPC, esto es, un año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al actor (3 de mayo de 2010), lo que permite que la presentación de la demanda surta los efectos de interrumpir el término prescriptivo contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Debe recordarse que la prescripción extintiva ha sido concebida como una institución del ordenamiento jurídico Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 20 encaminada a otorgarle certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, así como a la realización de un ejercicio responsable de los derechos que de ellas emanan (CSJ SL17798 -2015). Dicha figura se justifica por motivos de orden público, en tanto pretende que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, limitando el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable, en aras de la seguridad jurídica.

Sobre la naturaleza y fines de la prescripción, esta Sala en CSJ SL4222 -2017, rad. 44643, señaló lo siguiente: Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.

Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.

Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 21 Por ello se ha establecido, por regla general, que el término prescriptivo, a la luz del artículo 151 del CPTSS, es de tres (3) años contados a partir de la fecha en que los derechos se han hecho exigibles, con excepción de algunos conceptos o acreencias que tienen un periodo de prescripción especial.

A su vez, el artículo 488 del CST consagra que «las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».

El artículo 489 ibídem establece que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente». Las anteriores normas indican, entonces, que el trabajador cuenta con la prerrogativa de solicitar el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, con un simple reclamo escrito que formule y el empleador reciba.

Una vez suceda esto, se interrumpe el término trienal y éste vuelve a comenzar a correr, pero por una sola vez (CSL SL20028 - 2017). Otro aspecto a tener en cuenta en relación con la figura de la prescripción extintiva y su interrupción es que, según el artículo 90 del CPC, hoy artículo 94 del CGP, aplicable a Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 22 los procesos del trabajo por remisión del artículo 145 del CST, el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante.

Pasado ese lapso, los efectos sólo se producirán con la data de notificación al accionado. Así lo precisó la Sala en CSJ SL2532-2018 reiterada en decisión CSJ SL4627-2019: Los derechos pretendidos se causaron desde el 1 de abril de 2001, la reclamación directa de los mismos se realizó el 14 de noviembre de 2003 (Folios 41 a 43) y la demanda que dio origen al proceso se presentó el 16 de marzo de 2004 (Folio 52), por lo que, en principio, ninguna acreencia estaría afectada por la prescripción. Sin embargo, el auto admisorio de la demanda le fue notificado al Representante Legal de FIDUAGRARIA S.A. (representante del PAR de la Caja de Previsión Social del BCH en liquidación) el 2 de marzo de 2007, de modo que la presentación de la demanda no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, que prevé: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. En este caso el auto admisorio de la demanda se notificó por estado al demandante el 4 de mayo de 2005 (Folio 64 reverso) y la notificación por aviso a FIDUAGRARIA S.A. se produjo el 2 de marzo de 2007 (Folio 65), es decir, más de un año después de la notificación de dicho auto al demandante, por lo que la prescripción se interrumpió con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado.

Así las cosas, al aplicar la prescripción trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe concluirse que se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 2 de marzo de 2004, esto es, 3 años antes de que el demandado se notificó del auto que admitió la demanda. Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, como quiera que en el presente asunto el auto admisorio de la demanda se notificó a la accionada hoy recurrente, -quien adquirió tal calidad en virtud de su vinculación como litisconsorte necesaria por pasiva-, dentro del término previsto en el artículo 90 del CPC, hoy 94 del CGP, es evidente que la presentación de la demanda sí tuvo la aptitud de interrumpir el término prescriptivo respecto de las obligaciones laborales exigibles dentro de los tres años anteriores.

Debe aclararse que, contrario a lo señalado en el cargo, para efectos de determinar si la demanda interrumpe el término de prescripción, lo relevante es verificar si el auto admisorio de la misma se notificó a la demandada dentro del año siguiente a la notificación de tal proveído al demandado, y no, si se surtió dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de las acreencias derivadas del contrato de trabajo.

Ahora, el término de un año al que se refiere el artículo 90 del CPC, hoy 94 del CGP, se contabiliza desde la referida notificación del auto admisorio al actor y no a partir de la presentación de la demanda. De ahí que resulta desacertada la contabilización de los términos que efectúa la recurrente, de cara a establecer el fenómeno prescriptivo alegado.

Además, tampoco puede considerarse que la decisión judicial de vincular de manera oficiosa a la recurrente en casación, al proceso, implique someter a la empresa a una inseguridad jurídica indefinida como se predica en el cargo, pues en todo caso, así la vinculación al proceso de Prestige Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 24 Colombia Ltda. hoy Prestige Colombia SAS hubiese sido ordenada de oficio por el juzgador, lo cierto es que, de todas formas, siempre contará con la facultad de interponer las excepciones que crea tener a su favor, entre ellas la de prescripción a fin de combatir la conducta extemporánea del reclamante al exigir sus derechos.

En efecto, la Sala aprecia que, le asiste razón a la censura al señalar que no es dable ordenar el pago de las acreencias que se hubiesen hecho exigibles con una antelación superior a los tres años contados desde la presentación de la demanda, pues respecto de éstas opera la excepción extintiva alegada. Tal como se indicó, los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST establecen un término trienal contado a partir de que los derechos se hacen exigibles; de ahí que, en ocasiones, no resulta suficiente contabilizar dicho plazo con base en la fecha en que finalizó el vínculo de trabajo, como lo hizo el Tribunal, pues no todos los créditos laborales surgen y, por ende, se hacen exigibles en dicho momento.

En el presente asunto la condena impartida en primera instancia y que confirmó el colegiado, lo fue por concepto de los salarios causados para los meses de enero a octubre de 2007 y la consecuente indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Aunque esta última si se causa y por ende es dable reclamarla solamente desde el término de la relación laboral (17 de diciembre de 2007), no ocurre lo mismo respecto de la remuneración mensual, la cual se hace Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 25 exigible una vez vencido cada periodo de pago, es decir, cada mes.

En ese orden, la presentación de la demanda si logra interrumpir el término de prescripción respecto de la indemnización referida, pues se presentó dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad; sin embargo, respecto de los salarios ordenados pagar, dicha interrupción es parcial. Así, como la demanda se instauró el 2 de marzo de 2010, las remuneraciones exigibles antes del 2 de marzo de 2007 (3 años antes) se ven afectadas por la excepción extintiva, esto es, las correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007.

Téngase en cuenta que fue en la demanda presentada el 2 de marzo de 2010 ante el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio, en la que se reclamó el pago de salarios, no en la que se instauró el 11 de junio de 2009 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo anterior, aunque la notificación del auto admisorio de esta demanda se hizo en el plazo dispuesto en el artículo 90 del CPC, ello solo permite que la presentación de tal reclamo judicial interrumpa la prescripción respecto de las obligaciones o derechos exigibles tres años antes, periodo dentro del cual no se encuentran los salarios de enero y febrero de 2007.

Así, se equivocó el colegiado al no advertir esta situación, pues, aunque tuvo en cuenta que la presentación de la demanda interrumpía el plazo extintivo, limitó la contabilización de la prescripción únicamente teniendo en cuenta la fecha de terminación del vínculo de trabajo y no la Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 26 fecha de exigibilidad de cada una de las acreencias laborales, en especial, los salarios adeudados, por lo que se casará la decisión impugnada solo en este puntual aspecto.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, respecto del punto materia de casación, debe resaltarse que el a quo contabilizó el término prescriptivo únicamente desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo, 17 de diciembre de 2007, lo cual es válido respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pues como se explicó en casación, la misma se hace exigible en esta fecha.

Sin embargo, los salarios adeudados tienen una fecha de exigibilidad diferente, pues al causarse mensualmente, su reclamo es viable a partir del vencimiento de cada mes laborado; de ahí que la demanda instaurada el 2 de marzo de 2010, solamente interrumpe la prescripción respecto de las remuneraciones exigibles dentro de los tres años anteriores, es decir, desde el 2 de marzo de 2007.

Por tanto, deberá declararse probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los salarios causados para los meses de enero y febrero de 2007, y, por ende, revocar la condena impuesta en primera instancia por dicho concepto. Ello implica la modificación del literal a) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar el pago de $45.104.800 que Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 27 corresponde a los salarios de marzo a octubre de 2007, teniendo en cuenta que el juez de primer grado estableció como remuneración mensual la suma de $5.638.100, lo cual no fue cuestionado en la alzada.

Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada Prestige Colombia Ltda. No se causan en apelación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO CASTAÑO DIAZGRANADOS en contra de PRESTIGE COLOMBIA LTDA. hoy PRESTIGE COLOMBIA SAS y PRESTIGE REAL ESTATE COMPANY LTDA. únicamente en cuanto no declaró probada la excepción de prescripción respecto de los salarios causados y exigibles para los meses de enero y febrero de 2007.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los salarios causados para los meses de enero y febrero de 2007, conforme a lo Radicación n.° 72031 SCLAJPT-10 V.00 28 expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el literal a) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar el pago de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($45.104.800) por concepto de salarios causados y exigibles entre marzo y octubre de 2007.

TERCERO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.