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SL1397-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1397-2020 Radicación n.° 72245 Acta 012 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, catorce (14) de abril dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 24 de junio de 2015, en el proceso que instauró contra la DIÓCESIS DE ISTMINA, TADÓ, CHOCÓ. I.

ANTECEDENTES Efraín Rojas Álvarez, en causa propia, llamó a juicio a la Diócesis de Istmina, Tadó, Chocó, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de enero de 2002 hasta el 17 de julio Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2010, «[…] con salario integral equivalente a veinte salarios mínimos mensuales vigentes para cada año laborado», el cual terminó por causa imputable al empleador.

En virtud de lo anterior, pidió que fuera condenada a pagarle los salarios insolutos de 2009 y 2010, más el 30% por concepto de prestaciones; las vacaciones por esos períodos; la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa; la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; los daños y perjuicios materiales y morales, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que asumió el cargo de jefe de la oficina jurídica de la demandada el 25 de enero de 2002; que en cumplimiento de sus funciones se desplazaba regularmente a Quibdó, Medellín y Bogotá, donde intervenía, asesoraba y asistía como apoderado judicial, y también en negocios comerciales de la empleadora; que se pactó un salario integral equivalente a veinte salarios mínimos mensuales, más el 30% por concepto de prestaciones y aportes a la seguridad social integral.

Relató que conocía los asuntos legales de 45 parroquias distribuidas en 18 municipios de la Diócesis, brindaba atención humanitaria relacionada con el conflicto armado, intervenía en la resolución de litigios por tenencia entre la iglesia y las comunidades afrocolombianas, gestionaba proyectos con recursos nacionales e internacionales y era docente universitario en derecho canónico.

Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que la Diócesis siempre le incumplió con el pago regular de su salario, pues se lo condicionaba a resultados por la gestión y en ocasiones solo le hacía pagos parciales como acaeció en los meses de marzo, abril y mayo de 2009 cuando les tuvo que rogar para solucionar una dificultad económica; señaló que el despido injustificado, realizado el 16 de marzo de 2010, fue el fruto de una vía de hecho a raíz de la notificación del reconocimiento de una obligación contractual estatal, para cuya gestión tenía facultades provenientes de un mandato general; que había comenzado a recibir los pagos de las sumas acordadas, cuando le revocaron el poder conferido mediante escritura pública, le violentaron las chapas de su oficina, y fue amenazado y humillado por algunos colaboradores del representante legal Monseñor Julio Hernando García Peláez.

Agregó que la empleadora desconoció un acuerdo de pago del 6 de noviembre de 2008, en el que se reconoció que se le adeudaba desde el año 2002, por concepto de salarios y prestaciones, la suma de $830.000.000, y se le autorizó para irlos descontando de los dineros que recuperara fruto de sus gestiones como mandatario general. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos desconoció la veracidad del supuesto contrato con salario integral, que extrañamente aparecía autenticado en la ciudad de Bogotá y sendos comprobantes de egresos que no correspondían a los utilizados por la Diócesis de Istmina-Tadó. Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 4 Aclaró que la relación contractual que efectivamente existió con Efraín Rojas, siempre se dio bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales firmados por el actor, cuya remuneración se hacía por medio de honorarios; dijo que los causados hasta el 2008 le fueron cancelados, y que solo estaba pendiente el pago de todo 2009; adujo que el contrato se terminó por el vencimiento del plazo pactado, más su prórroga automática que culminó el 31 de diciembre siguiente de 2009.

Rechazó la versión del demandante referida a las vías de hecho que condujeron a la terminación; por el contrario, le imputó al actor el comportamiento delictual de abuso de confianza cuando incurrió en la venta de créditos de propiedad de la Diócesis, pues, a pesar de que contaba con poder general, la cesión requería mandato específico; que omitió informar de ese negocio al representante legal, y recibió la suma de $870.000.000, el 6 de noviembre de 2009, fecha desde la cual se ausentó alegando amenazas de los grupos armados, «[…] apropiándose de esos recursos hasta la fecha de hoy», y por ello estaba incurso en un proceso penal.

Rectificó, que el presunto acuerdo de pago al que llegaron en el 2008, solo fue firmado y autenticado por el demandante cuando reapareció en Itsmina el 6 de mayo de 2010, con el único propósito de tratar de enmendar la deuda que tenía con la Diócesis por haberse apropiado de los recursos. Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, transacción previa, cobro de lo no debido, y mala fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, Chocó, mediante falló del 9 de abril de 2015, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, negó las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de sentencia del 24 de junio de 2015, modificó la decisión, en el sentido de «[…] dar por probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal destacó que el demandante laboró para la Diócesis de Istmina-Tadó, desde el 1 de febrero de 2002, mediante contrato de trabajo a término indefinido con salario integral, y el 28 de febrero de 2009, las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, de naturaleza civil, con un plazo de 5 meses, prorrogables por un término igual.

Advirtió que, al momento de presentarse la demanda, 16 de julio de 2013 (f.° 15), la acción laboral ya estaba prescrita, de conformidad con el artículo 489 del CST, razón Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 6 por la cual se abstuvo de efectuar un pronunciamiento de fondo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, le conceda las pretensiones de la demanda. Para tal efecto formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Se resolverán conjuntamente dado que acusan iguales preceptos sustanciales y tienen un propósito común. VI.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] por violación directa de la ley sustancial de carácter nacional, específicamente el artículo 489 del CST, por infracción directa, igualmente del artículo 151 del C.P.L., artículo 53 de la Constitución Nacional». Atribuyó los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 7 1.

Dar por probada la excepción de prescripción de la acción no estándolo, por cuanto prima la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación laboral. 2. No dar por probado estándolo, que el demandante presentó la demanda cuando aún estaba dentro de la oportunidad legal para hacerlo. 3. No dar por probada la existencia de una relación laboral, estándolo entre las partes.

En la demostración del cargo, dejó en claro que no era su intención reclamar salarios dentro del tiempo comprendido desde el 25 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2008, los cuales fueron recibidos «[…] y por vía de transacción fueron liquidados, autorizado su pago y recibidos de conformidad, según paz y salvo del 8 de junio de 2009».

Expuso que era de vital importancia «[…] que se declarara la existencia de la relación laboral desde el 1° de enero y hasta el 16 de julio de 2010»; que debía observarse que se trataba de una pretensión «DECLARATIVA», para la cual no se tenía un extremo definido en el tiempo, a efectos de contabilizar el tiempo legal límite en el que debió impetrarse la vía judicial.

Adujo que fue precipitada la declaración de la excepción de prescripción por parte del tribunal, puesto que pasó por alto la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación laboral (art. 53 CN). Al respecto, reprodujo apartes de la sentencia CC T-084-2010. Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 8 Aunado a ello, estimó que el juez colegiado «[…] debió pronunciarse primero sobre la existencia de la relación laboral, para entrar a determinar la exigibilidad de los derechos», puesto que jurídicamente no era válido pronunciarse sobre la extinción de un derecho que no había sido declarado.

Sobre el particular copió apartes de la sentencia CSJ SL 39396, 1 mar. 2011. Insistió que, según las voces del artículo 488 del CST, el término de prescripción de la acción se contaba desde que la respectiva obligación se había hecho exigible, «[…] que no de la calificación jurídica de los hechos, de allí que se insista que estos puedan ser declarados en cualquier tiempo».

Se respaldó en fragmentos de la sentencia CSJ SL 37476, 23 nov. 2010. Puntualizó que, además de la equivocación hermenéutica del tribunal al haber declarado prescritos unos derechos sin verificar su existencia, en todo caso dicha contabilización fue errada. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia «[…] por violación indirecta de la ley sustancial al tenor del artículo 489 del CST, por interpretación errónea de la prueba».

Imputó, como yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo laboral que Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 9 ató a EFRAÍN ROJAS ÁLVARES con la DIÓCESOS DE ISTMINA- TADÓ, fue el pactado el 25 de enero de 2002 en un contrato de trabajo a término indefinido con salario integral, el cual finalizó el 16 de julio de 2010, día en que se materializó el hecho notorio y público de la aceptación de la renuncia, según bula Pontificia (Papa Benedicto XVI) cumpliendo con lo previsto en el canon 401 del Código Canónico (derecho propio de la iglesia católica), norma según la cual impone el deber legal, al Obispo Diocesano que cumplido 75 años de edad, de presentar la renuncia ante el Obispo de Roma, es decir al Papa como su Jefe Inmediato y eso fue lo que aconteció en el caso del Obispo Alonso Llano Ruiz, representante legal de la Diócesis de Istmina-Tadó, quien para ese día exigió al abogado demandante la entrega de llaves, oficina, muebles, elementos, documentos e informes y la simultánea e inmediata entrega al nuevo equipo de gobierno eclesiástico, pues el nuevo Obispo asumió el cargo el día 17 de julio de 2010. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo a término indefinido con salario integral finalizó el 28 de febrero de 2009. Imputó la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Certificación laboral en la que consta que el contrato de trabajo a término indefinido con salario integral estaba vigente a la fecha de expedición de la misma, es decir, al día 17 de septiembre de 2009 y ningún otro tipo de contrato estaba vigente, ni coexistía simultáneamente para dicha fecha, pues tal certificación da fe y demuestra que el único contrato de trabajo a término indefinido con salario integral inició el 1° de febrero de 2002, demostrando la existencia de los tres elementos esenciales de la relación laboral, dado que la mencionada certificación fue aportada en oportunidad y no fue tachada de falsa y se presume auténtica a la luz de lo dispuesto en el artículo 252 del CPC (fl. 21). 2.

Carta de autorización firmada por Monseñor Alonso Llano Ruiz el 5 de noviembre de 2008, como representante legal de la Diócesis, para efectuar el pago por descuento directo de los conceptos de salarios, prestaciones sociales, prima de servicios, auxilio de transporte y vacaciones del periodo comprendido desde el día 2 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2008, inclusive, y no fue tachada de falsa y se presume auténtica a la luz de lo dispuesto en el artículo 252 del CPC (fl. 22). 3.

Carta que contiene la liquidación revisada y aprobada el día 4 de noviembre de 2008, para efectuar el pago por descuento directo por los conceptos de salarios, prestaciones sociales, prima de servicios, auxilio de transporte y vacaciones del periodo comprendido desde el día 2 de febrero de 2002 hasta Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 10 el 31 de diciembre de 2008, inclusive, en la suma de $829.467.600, y no fue tachada de falsa y se presume auténtica a la luz de lo dispuesto en el artículo 252 del CPC (fl. 24 y 25). 4.

Carta que el empleador hizo firmar al trabajador demandante el día 8 de junio de 2009, la cual contiene Paz y Salvo, para dar cumplimento del compromiso impuesto por el representante legal Monseñor Alonso Llano Ruiz (fl. 22), carta autorización del 5 de noviembre de 2008, en su inciso final, demostrando la buena fe del trabajador. Igualmente aquel paz y salvo se hizo extensivo hasta todo el año 2009, pero condicionado a que el empleador efectuara el pago por concepto de salarios, prestaciones sociales, prima de servicios, auxilio de transporte y vacaciones del año laboral 2009, cual solo cancelaron tres meses y nueve meses de salarios y demás prestaciones no fueron pagadas, y no fue tachada de falsa y se presume auténtica a la luz de lo dispuesto en el artículo 252 del CPC (fl. 70). 5.

Certificados de egreso o comprobantes de pago de salarios integrales de los meses de marzo, abril y mayo de 2009, en los cuales se aplica el descuento y retención por el empleador de las sumas correspondientes a los conceptos de pensión, salud y riesgos laborales, sumas de dinero que nunca fueron aportadas ni al fondo de pensiones ni a las EPS, ni a la ARP, pues nunca realizó la afiliación correspondiente DEMOSTRANDO QUE ES RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR ASUMIR Y PAGAR ESTA PRETENSIÓN, lo cual es plena prueba, y no fue tachada de falsa y se presume auténtica a la luz de lo dispuesto en el artículo 252 del CPC (fls. 26, 27 y 28). 6.

El contrato de trabajo a término indefinido con salario integral suscrito entre las partes, desde el 25 de enero de 2002 hasta el 16 de julio de 2010, demostrando con esta prueba documental y sus anexos los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, la cual es plena prueba y no fue tachada de falsa y se presume auténtica a la luz de lo dispuesto en el artículo 252 del CPC (fls. 16 a 20). 7.

Declaración de la parte demandante, rendida dentro de la audiencia de juicio oral, celebrada el día 15 de abril de 2015, con descripción detallada de los hechos demuestra que efectivamente el vínculo laboral que lo ató a la parte demandada fue el contrato de trabajo a término indefinido con salario integral y cuyos pagos recibió el trabajador constituyendo carácter de derechos adquiridos, demostrando el hecho relevante de la terminación unilateral del contrato de trabajo el día 16 de julio de 2010, por voluntad unilateral del representante legal de la Diócesis Istmina-Tadó. 8.

Testimonios rendidos en el proceso por los señores MILVIO JACOB LOZANO MAYO, LUCY CHAMORRO y PLÁCIDO BAILARÍN, en la audiencia oral del 9 de abril de 2015, demostrando que la ejecución de actividades del contrato de trabajo con salario integral llegó hasta el 16 de julio de 2010, Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 11 fecha en que ocurrió la terminación unilateral del citado contrato de trabajo.

Además, por las actividades descritas en detalle por los declarantes demuestra que efectivamente el vínculo laboral fue el contrato de trabajo a término indefinido con salario integral. Tales testimonios tienen por objeto demostrar el cumplimiento de las funciones propias del cargo hasta el 16 de julio de 2010, en el cual acaeció el hecho notorio y público que fue aprovechado por el empleador para dar por terminado unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo. 9.

Organigrama DIÓCESIS ISTMINA-TADÓ en el cual se demuestra suficientemente que en el cuadro de mando la subordinación existió respecto del representante legal de la persona jurídica demandada, Este organigrama constituye plena prueba a superar con éxito toda controversia y no fue tachado de falso y se presume auténtica a la luz de lo dispuesto en el artículo 252 del CPC (fls. 32).

La finalidad de esta prueba es probar la subordinación, pues nunca pudo actuar a su libre voluntad, sino que siempre dependió de órdenes superiores y el organigrama demuestra el cuadro jerárquico de carácter vertical. En la demostración, transcribió la certificación del 17 de septiembre de 2009, firmada por el Presbítero José Doney Rojas Marulanda, representante legal, en la cual se constata que él fungió como jefe de la oficina jurídica desde el 1 de febrero de 2002, y para la fecha del referido documento, de tal manera que ese fue el único vínculo laboral.

Observó que las otras documentales daban cuenta de actos y hechos ocurridos en los meses de marzo, abril, mayo junio y septiembre de 2009, cuando recibió el pago de $29.814.000 por concepto de los salarios causados en ese interregno, con sus respectivos descuentos de los aportes a la seguridad social integral; que extendió el paz y salvo del 8 de junio de 2009, por valor de $830.000.000, en cumplimiento del compromiso impuesto por Monseñor Alonso Llano Ruiz, y se hizo extensivo a toda la anualidad, pero condicionado a que se le pagaran los salarios y las Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 12 prestaciones sociales, las vacaciones y el auxilio de transporte; aunque solo le cancelaron los meses de marzo, abril y mayo.

Corroboró que el monto de $830.000.000, a que aludía el paz y salvo, fue el fruto de la liquidación de salarios, prestaciones, vacaciones, y auxilio de transporte adeudados desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2008, y que dicha liquidación fue revisada y aprobada el 4 de noviembre anterior por el Padre José Doney Rojas Marulanda, Ecónomo General, no fue tachado de falso y se presume auténtica a la luz de lo dispuesto en el artículo 252 del CPC.

VIII. CONSIDERACIONES Importa destacar que los cargos adolecen de técnica, en cuanto la infracción directa de la ley sustancial denunciada, es una modalidad que se predica cuando el sentenciador, por ignorancia de la norma o por rebeldía contra la misma, no la aplica al asunto sometido a su consideración; en este caso, es claro que el tribunal se basó el artículo 489 del CST para declarar probada la excepción de prescripción de la acción de los derechos reclamados.

También es un dislate del cargo segundo tener como modalidad de infracción de la ley, la interpretación errónea de las pruebas. Al quedar descartada la anterior violación de la ley, el estudio de la acusación se limitará a la eventual transgresión de los lineamientos legales que se denuncian en el cargo, y Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 13 que supone la aplicación de la norma en los siguientes términos: El recurrente estimó que el juez colegiado «[…] debió pronunciarse primero sobre la existencia de la relación laboral, para entrar a determinar la exigibilidad de los derechos», puesto que jurídicamente no era válido pronunciarse sobre la extinción de un derecho que no había sido declarado.

Sobre el particular copió apartes de la sentencia CSJ SL 39396, 1 mar. 2011. Le asiste parcialmente razón a la censura, en lo que al yerro hermenéutico cometido por el juez colegiado se refiere, pues la postura de la sala, desde antaño exige que primero se declare la existencia del derecho, para así contabilizar la prescripción, pero haciendo una clara distinción entre los conceptos de sentencia declarativa y constitutiva, como se ilustró en la sentencia CSJ SL3169-2014: A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 14 soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.

Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.

En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.

Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.

(Subrayas fuera del texto). Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 15 acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho.

Ciertamente, el tribunal incurrió en el error jurídico atribuido por el censor, cuando se abstuvo de pronunciarse de fondo luego de advertir que, al momento de presentarse la demanda, 16 de julio de 2013 (f.° 15), la acción laboral ya estaba prescrita de conformidad con el artículo 489 del CST. A la luz de la doctrina de esta corporación, primeramente, debió determinar si corroboraba las inferencias probatorias del juzgado dirigidas a concluir que la primera relación fue de índole laboral y la segunda de naturaleza civil y, en todo caso debió fijar un mojón cronológico que le permitiera declarar con propiedad la referida excepción. Sin embargo, antes de concluir si hay lugar a casar la sentencia, debe la sala examinar las pruebas calificadas denunciadas en el cargo segundo, así como las no calificadas cuya apertura se da por el yerro hermenéutico demostrado en precedencia. A folio 21 se observa la certificación expedida por el Presbíterio José Doney Rojas Marulanda, representante legal de la Diócesis Istmina-Tadó, el 17 de septiembre de 2009, en la que constata que el demandante viene desempeñando el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica, con vinculación contractual permanente y devengando un salario integral equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales.

A folio 32 se verifica que, en el organigrama de la demandada existe el cargo de asesor jurídico. Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 16 La anterior certificación se encuentra a tono con el contrato laboral firmado entre las partes el 25 de enero de 2002 (f.º 16 a 18), aunque en ninguna parte dice que iría hasta el 16 de junio de 2010, como lo quiere hacer ver el recurrente, y por demás sería contradictorio con el término indefinido pactado 8 años atrás. A folios 67 a 69, el mismo Presbíterio José Doney Rojas Marulanda, representante legal de la Diócesis Istmina-Tadó, por delegación de Monseñor Alonso Ruiz Llano, suscribió con el actor Efraín Rojas Álvarez un contrato de prestación de servicios, en calidad de abogado, regido por las normas del Código Civil, cuyo objeto expresa: 1. - Velar en general por el cumplimiento de las obligaciones contractuales del oferente (la Diócesis) como Entidad Prestadora de Servicio Educativo frente al contratante; a las autoridades indígenas y entidades Estatales de educación y participará en la toma de decisiones administrativas, propiciará espacios de concertaciones con las autoridades indígenas y actuar como facilitador en la resolución de conflictos cuando estos afecten la prestación del servicio educativo a las comunidades indígenas de zonas rurales de 18 municipios del Chocó. 2.- Representación judicial.

En todo caso en ambos objetos tratará únicamente los asuntos relacionados con la educación durante el año académico 2009, según la resolución número 0936 de 2008. (…) TERCERA: la duración del presente contrato es de cinco (5) meses contados desde el día primero (1º) de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009. CUARTA: PRECIO. El precio de este contrato será la suma de treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000.oo) (…).

NOVENA: El presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquier otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes. A folio 23 milita la comunicación enviada al actor por Monseñor Alonso Llano Ruiz, representante de la Diócesis de Istmina-Tadó, el 5 de noviembre de 2008, la cual reza: Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 17 Me permito AUTORIZARLO de forma suficiente para que de los dineros que reciba dentro del mandato general revisado hoy, protocolizado como escritura pública directamente haga el descuento de la suma que la Diócesis le adeuda por concepto de salario integral hasta el monto total de la liquidación que me presentó por medio del padre JOSÉ DONEY ROJAS MARULANDA.

El futuro poder general tiene por objeto realizar las gestiones necesarias para obtener el reconocimiento y pago de la deuda que la Gobernación del Chocó tiene con la Diócesis, pues tal obligación se deriva del contrato de prestación de servicios celebrado con el Chocó el 25 de mayo de 2007. A folio 25 se halla la liquidación de salarios, prestaciones, vacaciones y auxilio de transporte adeudados al accionante entre los años 2002 y 2008, acorde con el salario integral, convenida y firmada en noviembre de 2008 entre este y el Padre José Doney Rojas Marulanda, Ecónomo General, por valor de $829.467.600.

De los documentos anteriores es factible concluir, que la relación laboral existente entre las partes sufrió una ruptura al finalizar el año 2008 y, posteriormente se ejecutó, a partir del 28 de febrero de 2009, uno de prestación de servicios profesionales. Más adelante la sala fijará su criterio respecto del principio de la primacía de la realidad.

El recurrente aportó un documento relevante, como anexo a la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia (f.º 23 a 30, cuaderno del tribunal) firmado por Monseñor Alonso Llano Ruiz, el 12 de julio de 2010, en respuesta al derecho de petición incoado por el demandante el 21 de junio anterior. Por su importancia medular en la presente decisión, la sala procede con su transcripción: Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 18 PRIMERO: Efectivamente entre la Diócesis Istmina-Tadó y usted se mantuvo un contrato laboral cuya remuneración fue pactada bajo la figura del salario integral, es decir, que la cancelación mensual del mismo incluía el pago total de las PRESTACIONES Y DERECHOS LABORALES LEGALES Y EXTRALEGALES incluidos sus aportes al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL los cuales estarían a su cargo, tal y como lo expresa la cláusula segunda del referido contrato laboral.

SEGUNDO: Desde el año 2002 y hasta la fecha le fueron cancelados de manera efectiva los recursos correspondientes a cada mes de salario a que usted tenía derecho, además de desproporcionadas sumas de dinero por usted cobradas por concepto de viáticos como por ejemplo valores de $8.500.000, por concepto de viaje a la ciudad de Quibdó, por 3 días, y de $22.500.000, por una comisión a la ciudad de Bogotá.

TERCERO: En cuanto a la supuesta deuda de salarios por usted alegada, me permito allegarle copia del PAZ Y SALVO por usted entregado en el mes de junio de 2009, donde declara que a la fecha esta institución no le adeuda un solo peso por conceptos laborales de toda índole, así pues, que es supremamente extraño para nosotros la actual declaración donde expresa no haber recibido nunca salarios, de tal forma, que no se reconoce dicha deuda ni mucho menos se ordenará el pago de la misma.

CUARTO: Con relación a la solicitud de pago de vacaciones, le reitero que el SALARIO INTEGRAL pactado incluía la cancelación de toda clase de prestación legal y extralegal (obsérvese cláusula segunda del contrato).

QUINTO: En cuanto al pago de comisiones o bonificaciones del 10% sobre los negocios por usted llevados y resueltos de manera positiva y que usted alega haber pactado dentro del contrato laboral, me permito informarle que no existe dentro del misma cláusula alguna donde se pacte tal concepto, de tal forma, que tal pretensión no puede ser tenida en cuenta.

SEXTO: En razón a la terminación de su contrato como Asesor Jurídico de la Diócesis Istmina-Tadó, es de anotar: A. - Que incurrió en ausencia o abandono del cargo reiterada desde la primera semana del mes de noviembre del año 2009 hasta la fecha y a pesar de los continuos llamados para que se hiciera presente nunca retornó a su lugar de trabajo, no obstante estas circunstancias se le cancelaron los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2009 y ENERO DE 2010, sin falta alguna.

B.- Incurrió usted en falta grave y delictual al realizar en uso de sus facultades la CESIÓN DEL CRÉDITO correspondiente a los dineros adeudados por el Departamento del Chocó a esta institución por concepto de Prestación de Servicios Educativos a Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 19 las Comunidades Indígenas del año 2007, actuación realizada sin el CONOCIMIENTO ni el CONSENTIMIENTO de la Diócesis abusando de la confianza otorgada, recibiendo la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($870.000.000) de manos del CESIONARIO y que son propiedad de la Diócesis el día 6 de noviembre de 2009, dineros que nunca entregó a la institución y que al ser requerido mediante documento notariado RECONOCIÓ haberlo recibido y se COMPROMETIÓ a restituirlos para la fecha 31 de mayo de esta anualidad, hecho que nunca ha ocurrido y que perfectamente se enmarca bajo la figura típica de HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA causal clara de despido enmarcada en el artículo 7º numerales 1º y 5º del Decreto 2351 de 1965, que rige las causales de despido unilateral por parte del empleador en el contrato laboral suscrito con nosotros en su cláusula séptima.

(Destacado adicional). Por lo precipitado y teniendo en cuenta las graves circunstancias que motivaron su despido o mejor su renuncia tácita pues fue usted quien no regresó a su puesto de trabajo nos permitimos informarle lo siguiente: 1.- Negamos de manera rotunda y definitiva el reconocimiento y pago de deuda alguna a su favor por parte de esta institución. 2.- Lo invitamos por última vez a hacerle entrega voluntaria de los recursos que percibió por concepto de la CESIÓN DE CRÉDITO precitada que ascienden a $870.000.000, so pena de dar inicio a las acciones legales correspondientes en su contra 3.- De igual forma le informamos que procederá a presentar la respectiva queja disciplinaria ante el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura, denuncia formal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de HURTO AGRAVADO y las pertinentes acciones civiles con el fin de rescatar el dinero por usted apropiado.

Atte. Mons. ALONSO LLANO RUIZ C.Co. Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Consejo Seccional de la Judicatura e Inspección del Trabajo. El documento anterior, fue presentado por el actor con el fin de demostrar la existencia del contrato laboral real, en prevalencia del de prestación de servicios que firmó para ejecutarse por el término de 5 meses contados a partir del 28 de febrero de 2009, prorrogables por 5 meses más, que, a Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 20 todas luces culminaría el 28 de diciembre siguiente.

Lo que quiso relievar el promotor del juicio es que Monseñor Alonso Llano Ruiz, en esa misiva, le otorgó la calidad de trabajador, y de hecho ello puede colegirse cuando expresó: “Desde el año 2002 y hasta la fecha le fueron cancelados de manera efectiva los recursos correspondientes a cada mes de salario a que usted tenía derecho”. Desde la semántica, la fecha del comunicado es el 12 de julio de 2010.

La sala ha enfatizado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL225-2020, que los rasgos distintivos de las profesiones liberales, no las exime de la presunción del artículo 24 del CST, pues no existe razón alguna para imponer una carga probatoria que agudiza y vulnera los derechos laborales de quienes ejercen este tipo de actividades. También es reiterada la postura que sostiene, que la sola existencia de los contratos de prestación de servicios firmados por las partes no es suficiente para derruir la presunción legal (SL4537-2019).

Y realmente la Diócesis accionada no hizo un esfuerzo probatorio, distinto a aportar el contrato de prestación de servicios, para desvirtuar la presunción de subordinación laboral desprendida de la prestación personal de parte del actor, específicamente en la etapa correspondiente al año 2009. Incluso, al escuchar la declaración de Milvio Jacob Lozano Mayo, Lucy Chamorro y Plácido Bailarín, el primero abogado litigante que se encontró en diversos pleitos contra la Diócesis, entre los años 2002 y 2010, donde el actor fungía como mandatario judicial de su contraparte; y los otros Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 21 testigos, como representantes de la comunidades indígenas, que recibían los servicios educativos de la Diócesis en convenio con el Departamento del Chocó, los cuales conocieron al demandante como asesor jurídico de dicha institución, y que recibía órdenes del Ecónomo, Presbítero José Doney Rojas Marulanda, son elementos de juicio suficientes para declarar, en virtud de la primacía de la realidad, la existencia de la relación laboral desde el año 2002.

El abogado demandante quiere demostrar que hubo confesión en su declaración de parte, pero olvida que este instituto procesal tiene los siguientes presupuestos establecidos en el artículo 195 del CPC (hoy art. 191 CGP): i) el confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado; ii) versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) ser expresa, consciente y libre y; v) referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento.

Como bien se llamó la atención en la sentencia CSJ SL5620-2018 «Para resolver este asunto, basta con mencionar que el propósito del interrogatorio es lograr la confesión de quien lo absuelve a favor de la parte contraria, por lo que no encuentra lógica que la misma parte busque su propia confesión». Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 22 Importa acotar, que lo anterior también denota que el demandante incurrió en una causal de despido con justa causa, porque se ausentó del cargo, sin justificación, entre noviembre 2009 y mayo de 2010, cuando regresó y se comprometió a devolver los dineros que recibió amparado por un poder general, correspondientes al pago de unos créditos provenientes del Departamento del Chocó por valor de $870.000.000; realizó un acuerdo sobre la cancelación de sus salarios y prestaciones adeudados por la Diócesis entre los años 2002 y 2009, por valor de $829.467.600, respecto del cual extendió el paz y salvo correspondiente.

A folio 70 reposa copia del citado paz y salvo, que expresa: EL ABOGADO EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ, portador de la tarjeta profesional número 48.100 del Consejo Superior de la Judicatura, se permite, CERTIFICAR: Que la Diócesis de Istmina – Tadó persona jurídica sin ánimo de lucro con NIT 891.680-186-0, suscribió relación laboral por medio de contrato de trabajo con salario integral con el objeto de asumir el cargo de jefe de la oficina jurídica, prestando asesoría jurídica, asistencia legal, representación judicial y apoderado de la entidad desde el primero de febrero de 2002 hasta la actualidad y que a la fecha esta entidad se encuentra a paz y salvo.

El presente se expide, según acuerdo interpartes, condicionado a que se cumplan todos los pagos pendientes por todo el año 2009. Dado en Istmina-Chocó, a los ocho días del mes de junio de 2009. Consecuente con el material probatorio destacado, es factible declarar que el contrato laboral terminó, con justa causa por la ausencia injustificada del actor a prestar sus servicios, con la misiva del 12 de julio de 2010 cuando la Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 23 Diócesis le dio respuesta a la reclamación presentada por el accionante y de paso le notificó las causales de la terminación; pero como la demanda se presentó el 16 de julio de 2013 (f.° 15), es decir, 3 años y cuatro días después, la acción laboral ya estaba prescrita, aunque parcialmente, de conformidad con el artículo 489 del CST, respecto de las pretensiones derivadas del salario integral, la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y los daños y perjuicios materiales y morales No comprende la prescripción, las últimas vacaciones causadas, y los aportes a salud y pensiones porque hacen parte del derecho irrenunciable a la seguridad social (art. 48 CN), como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.

En esos aspectos, se casará la sentencia. Sin costas, en sede extraordinaria. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 24 Basten los argumentos esgrimidos en sede de casación, para señalar que se declarará la existencia del contrato laboral que unió a las partes, entre el 1 de febrero de 2002 y el 12 de julio de 2010; se declararán probadas las excepciones de pago de las obligaciones laborales causadas hasta el 31 de diciembre de 2009, y de prescripción parcial de la acción para reclamar los derechos crediticios reclamados, salvó las vacaciones proporcionales al periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2009 y el 1 febrero de 2010 y las proporcionales entre el 2 febrero y el 12 de julio de 2010, siguiendo las directrices de la sentencia CSJ SL4672019, en la que se precisó: En materia de vacaciones, al no existir regla especial, la prescripción se rige por la regla general de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de este derecho.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible. Por ejemplo, frente a un trabajador que ingresa a laborar el 2 de mayo de 2019 y cumple el año de servicios el 1.° de mayo de 2020, el empleador tiene desde el 2 de mayo de 2020 hasta el 1.° de mayo de 2021 para programar la fecha del descanso, si no lo hace, el trabajador puede exigirlas desde el 2 de mayo de 2021 hasta el 1.° de mayo de 2024.

Realizadas las cuentas pertinentes, la condena por este concepto, debidamente indexada hasta la presente sentencias, asciende a $11.215.555. También se condenará al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 12 de julio de 2010, aunque no se hubiese presentado petición expresa en tal Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 25 sentido, pues operan por ministerio de la ley «[…] comoquiera que son connaturales a la relación de trabajo subordinada» (CSJ SL981-2019), previamente liquidados por la respectiva AFP y EPS.

No se impondrán costas en las instancias, porque no prosperaron la mayor parte de las pretensiones, en los términos del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró por EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ, contra la DIÓCESIS DE ISTMINA, TADÓ, CHOCÓ, en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral y las excepciones de pago y de prescripción parcial de las acreencias laborales.

Sin costas, en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, Chocó, mediante falló del 9 de abril Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 26 de 2015. En su lugar, DECLARAR que entre las partes existió un contrato laboral que inició el 1º de febrero de 2002 y terminó con justa causa por parte de la Diócesis de Istmina- Tadó, el 12 de julio de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de pago de las obligaciones laborales causadas hasta el 31 de diciembre de 2009, y de prescripción parcial de la acción para reclamar los derechos crediticios, salvó las vacaciones del comprendido entre el 2 de febrero de 2009 y el 1 febrero de 2010 y las proporcionales entre el 2 febrero y el 12 de julio de 2010, respecto de las cuales se CONDENA a la demandada a pagar en favor del demandante la suma de once millones doscientos quince mil quinientos cincuenta y cinco mil pesos ($11.215.555); así como al pago de los aportes a la seguridad social, correspondientes al lapso comprendido entre el 1 de enero y el 12 de julio de 2010, previa liquidación efectuada por la respectiva AFP y EPS.

Sin costas, en las instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 72245 SCLAJPT-10 V.00 27 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ