Radicación n.° 58191 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1397-2019 Radicación n.° 58191 Acta 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2606-2018 del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE BOTERO a CINE COLOMBIA S. A. SENTENCIA DE INSTANCIA Retomando lo dicho en sede de casación, procederá la Sala a proferir sentencia en sede de instancia, teniendo en cuenta que la recurrente confutó del primer fallo, la absolución de la indexación a la primera mesada pensional del señor Luis Camilo Botero Rivera, la cual sustituyó, tras considerar que ese reajuste solo procedía frente a pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Lo anterior, bajo el argumento de que la jurisprudencia nacional ha reconocido esa prerrogativa con el objetivo de garantizar los principios de justicia y equidad, así como el derecho al reajuste anual de las mesadas pensionales de los trabajadores; además, porque en el caso se probaron los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones, relativos a: i) que el señor Luis Camilo Botero Rivera, su causante, se retiró del servicio el 12 de marzo de 1973, devengando 12.12 veces el salario mínimo de la época, es decir, $8.000; ii) que fue pensionado el 17 de noviembre de 1977, cuando cumplió 60 años, con una mesada pensional equivalente a $5.550; iii) que sustituyó ese derecho, en calidad de esposa (f.° 231 a 237, cuaderno principal) Para resolver ese cuestionamiento a la sentencia de primer grado, se remite la Sala a lo dicho en sede de casación, toda vez que, como se concluyó al resolver el cargo único, la Corte tiene decantado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL359-2018, CSJ SL4982-2017 y CSJ SL9445-2015, que procede la indexación, actualización o corrección monetaria de la base económica de la pensión de jubilación, sin distinción de la « […] época de causación, naturaleza jurídica, estatuto de creación, riesgo amparado o cualquiera otra diferencia que antaño produjera tan sutiles pero discutidas divergencias », pues realizar una diferenciación en torno a la época de causación del derecho, esto es, si con antelación a la vigencia de la CN o con posterioridad a la misma, desconoce los postulados constitucionales del artículo 13, 48 y 53 de la CN (f.° 72 a 80, cuaderno de casación).
Ahora, en el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: i) que el señor Luis Camilo Botero Rivera, se retiró del servicio de CINE COLOMBIA S. A., el 12 de marzo de 1973, devengando como último salario $8.000, conforme fue confesado por la demandada al replicar los hechos 2 y 4 de la demanda (f.° 45, cuaderno principal); ii) que el 17 de noviembre de 1977, la demandada reconoció al citado señor, una pensión de jubilación, en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, liquidando como primera mesada pensional, la suma de $5.550 (f.° 45 a 46, en relación con los f.° 54 a 56, ib. ); iii) que tras el fallecimiento del pensionado, la sociedad anónima reconoció a la señora BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE BOTERO, la sustitución pensional del señor Botero Rivera, en calidad de cónyuge, a partir del 20 de febrero de 2003 (f.° 16, en relación con la contestación al hecho séptimo y octavo, visible a f.° 46, ibídem ); iv) que el causante y la demandante, entre los años 1977 y 2018, percibieron como mesada pensional mensual, la siguientes sumas de dinero, conforme consta en las documentales de folios 85 y 108 a 121 del cuaderno de casación, decretadas como prueba oficiosa por la Corte, sin que fueran objeto de tacha: De acuerdo con lo anterior, le asiste razón a la señora CORDOBA DE BOTERO en la reclamación que impetra, porque a su causante no le fue indexada base económica de su pensión de jubilación, no empece que fue reconocida trascurridos 4 años de su retiro del servicio.
En consecuencia, se revocará el primer proveído, en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional reclamada, para en su lugar, otorgar el derecho, en lo siguiente términos: Teniendo en cuenta que la pensión de jubilación fue reconocida al señor Luis Camilo Botero Rivera, a partir del mes de noviembre de 1977, con una primera mesada de $5.550, equivalente al 69.37 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio ($8.000), según se desprende de la documental de folios 54 a 65, cuaderno principal; y que, según la fórmula que a continuación se reproduce, el valor actualizado del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio es equivalente a $18.576,93, el valor actualizado de la primera mesada pensional del causante, es de $12.886,82, a saber: Salario promedio del último año: $8.000 Fecha de retiro: 12 de marzo de 1973 Fecha de pensión: 17 de noviembre de 1977 Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial VA= $8.000 * 0,5218 0,2247 VA= $ 18.576,93 Salario promedio del último año actualizado: $18.576,93 Porcentaje de pensión: 69.37% Valor de la primera mesada: $ 12.886,82 En consecuencia, se ordenará el pago de la diferencia pensional sobre la primera mesada pensional y las sucesivas, así: Lo anterior, teniendo en cuenta que, luego de indexada la primera mesada pensional, los reajustes anuales deben hacerse de la siguiente manera: i) el primero, una vez trascurrido el primer año, desde el momento en que se obtuvo el estatus de pensionado, según el parágrafo 2° de la Ley 4ª de 1976, con base en la fórmula de reajuste pensional del artículo 1° de la citada Ley, esto es, en « una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto », la cual se aplica entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1988, atendiendo la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988; ii) a partir del 1° de enero de 1989, hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, con la fórmula del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, esto es, « con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual »; iii) a partir 1° de enero de 1995 y hasta la fecha, según la fórmula del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, « según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior ».
En cuanto al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe precisar la Corte que los mismos serán negados, ya que es doctrina de esta Corporación, que no proceden en reajustes o reliquidaciones de mesadas pensionales, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL11427-2016, reiterada en la CSJ SL685-2017, en la que dijo: […] no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, lo cual se ha reiterado en sentencias de la CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 30852, 27 jun. 2012, rad. 42785, y 6 mar. 2013, rad. 39028, entre muchas.
Además, porque también ha sido unificada la jurisprudencia, en señalar que son improcedentes dichos intereses para las pensiones que no correspondan al sistema integral de seguridad social, como ocurre en el caso, en tanto la pensión que disfruta la demandante, como sustituta de la otorgada al señor Botero Rivera, es la regulada en la Ley 171 de 1961.
Así lo ha expuesto, en casos similares la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6426-2015, en la que se examinó una temática similar a la presente y, en las sentencias CSJ SL3353-2018, donde estudia lo concerniente a los intereses de marras, en la declaratoria del derecho pensional: […] Ciertamente en la sentencia cuestionada, el censor controvierte que el Juez de apelaciones encontrara procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, con base en la Ley 171 de 1961 y, no obstante, hubiese concluido que al no estar dicha pensión regulada por la Ley 100 de 1993, no fuera viable la condena por concepto de intereses moratorios.
Sin embargo, ese razonamiento está en consonancia con lo explicado por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 de jul. de 2005, rad. 24.554, donde se precisó en este aspecto, lo siguiente: “Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.
“Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se señaló: “( ) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( ).” “Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.
Bajo el criterio esbozado la Corte no encuentra demostrados los quebrantos jurídicos que se le atribuyen a la sentencia recurrida, ni razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, máxime si se tiene en cuenta que la pensión reclamada se causó en el año 1977, cuando el actor se retiró del servicio, fecha para la cual no había entrado a regir la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, se accederá al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas a la fecha de su cancelación. Finalmente, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se autorizará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud a la demandante, en proporción a la diferencia entre la mesada que les fue reconocida y las otorgada en esta providencia. En cuanto a las excepciones de fondo propuestas por la sociedad demandada, se declararán no probadas las de « falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago y compensación y compatibilidad », pues como se concluyó, en el caso se cumplen con los requisitos para acceder a indexación de la primera mesada pensional y, por ende, el reajuste de la prestación que disfruta la demandante, con el consecuente pago de las diferencias a las que se ha hecho mención. Respecto de la excepción de « PRESCRIPCIÓN», debe decir la Corte que la declarará probada respecto de las diferencias pensionales causadas desde el 15 de agosto de 2005, puesto que la demandante presentó reclamación a CINE COLOMBIA S. A., en igual fecha de 2008 (f.° 8 a 9, cuaderno principal), ésta fue contestada el 17 de septiembre de 2008 (f.° 7, ibídem ) y presentó la correspondiente demandada el 15 de abril de 2009 (f.° 6, ib.), es decir, dentro del término trienal del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS.
Finalmente, de conformidad con el artículo 392 del CPC, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso ordinario laboral, en virtud de lo dispuesto en los artículos 145 CPTSS, en relación con el artículo 154 ibídem, las costas de ambas instancias serán a cargo de la demandada, a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en un 80 %.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), en cuanto absolvió a CINE COLOMBIA S. A. de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas procesales a la demandante, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de «falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago y compensación y compatibilidad», y probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales causadas con antelación al 15 de agosto de 2005.
SEGUNDO: DECLARAR que BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE BOTERO, tiene derecho a que CINE COLOMBIA S. A. le reconozca y pague $69.164.408,47, por concepto de diferencias por indexación de la primera mesada pensional de su causante, Luis Camilo Botero Rivera, cuyo derecho sustituyó, causadas entre el 15 de agosto de 2005 y el 30 de marzo de 2019, valor que deberá ser debidamente actualizado a la fecha en que se realice el pago, conforme a la parte motiva, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2019, es de $1.367.668.51, que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con la ley.
TERCERO: CONDENAR a CINE COLOMBIA S. A. a pagar a BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE BOTERO, $69.164.408,47, por concepto de diferencias por indexación de la primera mesada pensional de su causante, Luis Camilo Botero Rivera, cuyo derecho sustituyó, a partir de 15 de agosto de 2005 y hasta el 30 de marzo de 2019, valor que deberá ser debidamente actualizado a la fecha en que se realice el pago.
Así mismo, ordenar en lo sucesivo el pago de la mesada pensional debidamente reajustado, teniendo en cuenta que para el año 2019, es de $1.367.668.51.
CUARTO: AUTORIZAR a CINE COLOMBIA S. A., a realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud a BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE BOTERO, en proporción a la diferencia existente entre la mesada que les fue reconocida y las otorgadas en esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 fecha inicialfecha finalpensión reconocida 17/11/197731/12/19775.550$ 1/01/197931/12/1979sin información 1/01/198031/12/1980sin información 1/01/198131/12/1981sin información 1/01/198231/12/1982sin información 1/01/198331/12/198317.092$ 1/01/198431/12/198416.778$ 1/01/198531/12/198519.642$ 1/01/198631/12/198622.736$ 1/01/198731/12/198727.091$ 1/01/198831/12/198831.920$ 1/01/198931/12/198940.538$ 1/01/199031/12/199051.078$ 1/01/199131/12/199164.354$ 1/01/199231/12/199281.159$ 1/01/199331/12/1993101.477$ 1/01/199431/12/1994122.879$ 1/01/199531/12/1995150.638$ 1/01/199631/12/1996179.952$ 1/01/199731/12/1997218.876$ 1/01/199831/12/1998257.573$ 1/01/199931/12/1999300.588$ 1/01/200031/12/2000354.599$ 1/01/200131/12/2001385.626$ 1/01/200231/12/2002415.126$ 1/01/200331/12/2003444.143$ 1/01/200431/12/2004472.968$ 1/01/200531/12/2005498.981$ 1/01/200631/12/2006523.182$ 1/01/200731/12/2007546.621$ 1/01/200831/12/2008577.723$ 1/01/200931/12/2009622.034$ 1/01/201031/12/2010634.475$ 1/01/201131/12/2011654.588$ 1/01/201231/12/2012679.004$ 1/01/201331/12/2013695.572$ 1/01/201431/12/2014709.066$ 1/01/201531/12/2015735.018$ 1/01/201631/12/2016784.779$ 1/01/201731/12/2017829.904$ 1/01/201831/12/2018863.347$ DESDEHASTA 17/11/197731/12/1977 $ 12.886,82 $ 5.550,00 Prescrito 1/01/197831/12/1978 $ 12.886,82 no se tiene dato Prescrito 1/01/197931/12/1979 $ 13.667,91 no se tiene dato Prescrito 1/01/198031/12/1980 $ 16.092,32 no se tiene dato Prescrito 1/01/198131/12/1981 $ 19.066,57 no se tiene dato Prescrito 1/01/198231/12/1982 $ 22.208,14 no se tiene dato Prescrito 1/01/198331/12/1983 $ 26.394,36 $ 17.092,04 Prescrito 1/01/198431/12/1984 $ 30.616,52 $ 16.777,64 Prescrito 1/01/198531/12/1985 $ 35.002,84 $ 19.641,68 Prescrito 1/01/198631/12/1986 $ 39.633,02 $ 22.735,65 Prescrito 1/01/198731/12/1987 $ 46.015,88 $ 27.090,83 Prescrito 1/01/198831/12/1988 $ 52.926,83 $ 31.920,02 Prescrito 1/01/198931/12/1989 $ 67.217,08 $ 40.538,43 Prescrito 1/01/199031/12/1990 $ 84.693,52 $ 51.078,42 Prescrito 1/01/199131/12/1991 $ 106.713,83 $ 64.353,81 Prescrito 1/01/199231/12/1992 $ 134.502,11 $ 81.159,11 Prescrito 1/01/199331/12/1993 $ 168.167,99 $ 101.477,00 Prescrito 1/01/199431/12/1994 $ 203.634,62 $ 122.879,00 Prescrito 1/01/199531/12/1995 $ 249.635,68 $ 150.638,00 Prescrito 1/01/199631/12/1996 $ 298.214,79 $ 179.952,00 Prescrito 1/01/199731/12/1997 $ 362.718,64 $ 218.876,00 Prescrito 1/01/199831/12/1998 $ 426.847,30 $ 257.573,00 Prescrito 1/01/199931/12/1999 $ 498.130,80 $ 300.588,00 Prescrito 1/01/200031/12/2000 $ 544.108,27 $ 354.599,00 Prescrito 1/01/200131/12/2001 $ 591.717,75 $ 385.626,00 Prescrito 1/01/200231/12/2002 $ 636.984,15 $ 415.126,00 Prescrito 1/01/200331/12/2003 $ 681.509,35 $ 444.143,00 Prescrito 1/01/200417/04/2004 $ 725.739,30 $ 472.968,00 Prescrito 1/01/200514/05/2005 $ 765.654,96 $ 472.968,00 Prescrito 15/08/2005 31/12/2005 $ 765.654,96 $ 498.981,00 $ 266.673,96 5,5 $ 1.466.706,80 1/01/200631/12/2006 $ 802.789,23 $ 523.182,00 $ 279.607,23 14 $ 3.914.501,21 1/01/200731/12/2007 $ 838.754,19 $ 546.621,00 $ 292.133,19 14 $ 4.089.864,62 1/01/200831/12/2008 $ 886.479,30 $ 577.723,00 $ 308.756,30 14 $ 4.322.588,20 1/01/200931/12/2009 $ 954.472,26 $ 622.034,00 $ 332.438,26 14 $ 4.654.135,68 1/01/201031/12/2010 $ 973.561,71 $ 634.475,00 $ 339.086,71 14 $ 4.747.213,91 1/01/201131/12/2011 $ 1.004.423,61 $ 654.588,00 $ 349.835,61 14 $ 4.897.698,60 1/01/201231/12/2012 $ 1.041.888,61 $ 679.004,00 $ 362.884,61 14 $ 5.080.384,61 1/01/201331/12/2013 $ 1.067.310,70 $ 695.572,00 $ 371.738,70 14 $ 5.204.341,76 1/01/201431/12/2014 $ 1.088.016,52 $ 709.066,00 $ 378.950,52 14 $ 5.305.307,34 1/01/201531/12/2015 $ 1.127.837,93 $ 735.018,00 $ 392.819,93 14 $ 5.499.479,01 1/01/201631/12/2016 $ 1.204.192,56 $ 784.779,00 $ 419.413,56 14 $ 5.871.789,80 1/01/201731/12/2017 $ 1.273.433,63 $ 829.904,00 $ 443.529,63 14 $ 6.209.414,81 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.325.517,06 $ 863.347,00 $ 462.170,06 14 $ 6.470.380,90 1/01/2019 30/03/2019 $ 1.367.668,51 $ 890.801,43 $ 476.867,07 3 $ 1.430.601,22 69.164.408,47$ TOTAL FECHAS VALOR MESADA ACTUALIZADA VALOR MESADA RECONOCIDA VALOR DIFERENCIA PENSIONAL No. PAGOS VALOR DIFERENCIAS