Micelio
SL1396-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1050 de 1968Decreto 11615 de 2003Decreto 1237 de 1946Decreto 129 de 1976Decreto 1615 de 2003Decreto 1835 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2200 de 1987Decreto 2201 de 1987Decreto 2210 de 1987Decreto 2661 de 1960Decreto 3135 de 1968Decreto 3138 de 1968Decreto 3267 de 1963Decreto 666 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 153 de 1887Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 314 de 1996Ley 33 de 1985Ley 4 de 1987Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1396-2025 Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 Acta 15 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABEL ANTONIO LÓPEZ MORILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR – FIDUPOPULAR S. A., las últimas como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS (PAR TELECOM).

Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Abel Antonio López Morillo llamó a juicio a la UGPP, a Fiduagraria S. A. y a Fidupopular S. A. como integrantes del PAR Telecom, para que se declarara: i) que su despido fue injusto; ii) que la adenda convencional era inaplicable; iii) que era beneficiario de la transición del artículo 10 del Decreto 1835 de 1994; iv) que tenía derecho a que se le expidiera certificación del tiempo de servicio con los salarios de los últimos diez años; así como también, a que se le reconociera la pensión de jubilación convencional y/o legal del artículo 9° de los artículos 21 del Decreto 1237 de 1946 y 9° del Decreto 2661 de 1960, incorporados a la Convención Colectiva 1996- 1997, a partir del 4 de junio de 2011.

Solicitó, en subsidio, que se condenara al PAR Telecom a cumplir el numeral trigésimo de la sentencia CC SU377- 2014 y, en consecuencia, se le pagaran los salarios, prestaciones sociales y se realizaran los aportes a seguridad social desde el plazo máximo dispuesto en esa decisión hasta que fuere reubicado o, en su defecto, a reconocerle a título de compensación los salarios y demás prestaciones del Decreto 2201 de 1987, hasta el día que se ejecutorie la presente providencia. En ambos casos, requirió que se impusiera a las demandadas el reconocimiento de los derechos que resultaren probados y el pago de las costas.

Narró que nació el 4 de junio de 1961; que el 31 de enero Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2006 fue despedido sin justa causa de Telecom, por lo que recibió el pago de una indemnización; que para ese momento contaba con 23 años, 5 meses y 4 días de servicios. Explicó que Caprecom fue creada para reconocer, liquidar y pagar las pensiones de los trabajadores del sector telecomunicaciones, con los respectivos descuentos hasta el inicio de la vigencia del sistema integral de seguridad social.

Expresó que antes de esa época contaban con un régimen especial para el sector de telecomunicaciones, consagrado entre otras en el artículo 321 del Manual de Prestaciones Acuerdo JD-0012 de 1992 y Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055 de 1993; que esa normativa fue incorporada en las Convenciones Colectivas 1994-1995 y 1996-1997. Apuntó que, de acuerdo con las normas referidas, tiene derecho a que la UGPP (quien asumió las obligaciones de Caprecom), le reconozca la pensión de jubilación a partir del 4 de junio de 2016, por tener más de 20 años de servicios y 55 de edad; que, sin embargo, en Resolución n.° 002047 del 24 de octubre de 2013 le fue negada esa prestación por no pertenecer al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que no le era aplicable esa norma, sino el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994.

Señaló que en 1998 se suscribió adenda al artículo 2° de la CCT 1996-1997, para exigir la pertenencia al régimen de transición de la Ley 100 ibidem, pero los firmantes no Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 4 estaban facultados para celebrarla; que, por lo anterior, pidió que no se tuviera en cuenta esa adición por ilegal y violatoria del artículo 435 del CST.

Sostuvo, que en 2004 trabajadores de Telecom demandaron para que les reconocieran la jubilación en comento; que el 5 de octubre de 2007 se condenó a la ex empleadora a otorgar la prestación convencional prevista en los artículos 21 del Decreto 1237 de 1946 y 9° del Decreto 2661 de 1960, sin consideración a la transición legal. Dijo que con ese propósito reclamó a las fiduciarias la certificación de los salarios en los últimos 10 años; que, sin embargo, en respuesta del 8 de enero de 2020 la misma no le fue adjuntada.

Refirió que en la sentencia CC SU377-2014, se ordenó al PAR Telecom su reubicación por tener la condición de padre cabeza de familia; que en diciembre de 2014 solicitó el cumplimiento de esa decisión; que en Oficio del 22 de enero de 2015 se le reiteró que cuando contaran con vacantes se lo harían saber; que, en consecuencia, reclamó que se le tuviera por despedido sin justa causa y se le concediera la pensión sanción del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, desde el día en que cumplió 50 años.

Añadió que, a la fecha de la demanda, no lo han reubicado, hecho ofrecimiento laboral o entregado compensación económica (f.os 2 a 32, cuaderno del juzgado, archivo «2024124551949», expediente digital). Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Las Fiduciarias integrantes del consorcio vocero y administrador del PAR Telecom, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la existencia del contrato de trabajo, los extremos del mismo, el finiquito, la indemnización del despido, la fecha de nacimiento del actor, el contenido de la convención de 1994- 1995, el Manual de Prestaciones Acuerdo JD-0012 de 1992, el Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055 de 1993, la adenda convencional y las reclamaciones administrativas del demandante.

Expusieron que la supresión, disolución y liquidación de Telecom fue ordenada por el Decreto 1615 de 2003; que, posteriormente, se celebró contrato de fiducia mercantil para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR; que la Fiduprevisora S. A. en su calidad de agente liquidador de la empleadora, suscribió un contrato de fiducia con el Consorcio de Remanentes Telecom constituido por Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A., en aras de acudir a los procesos judiciales, pero que no tiene la carga laboral y prestacional.

Denotó que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 36 años y 14 años 7 meses y 15 días de aportes al sistema, por lo que no era posible realizar reconocimiento de la prestación solicitada, debido a que no era beneficiario de la transición. Formuló como excepciones de fondo las que denominó prescripción, buena fe y, Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 6 […] falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, se ha dado cumplimiento de la orden trigésima contenida en la sentencia su 377 de 2014, tal y como lo señala el auto 111 de 2019, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia de la misma (f.os 355 a 375, cuaderno del juzgado, archivo, «2024124551949», expediente digital) La UGPP se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó lo que tenía que ver con la relación laboral y las normas aplicables a los trabajadores de la extinta Telecom.

Recabó en que el demandante no tiene derecho a acceder a la jubilación que demanda y tampoco a la pensión sanción. Propuso como medios de defensa meritorios los de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi», buena fe y cobro de lo no debido (f.os 337 a 355 y 383 a 384, cuaderno del juzgado, archivo, «2024124623755», expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 22 de octubre de 2021, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a las entidades demandadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE PARAFISCALES Y PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECURIO S. A. y/o FIDUAGRARIA S. A. y/o FIDUAGRARIA POPULAR que conforman el CONSORCIO DE REMANENTE EN LIQUIDACIÓN PAR de toda y cada una de las Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pretensiones de la demanda.

Conforme a las consideraciones expuestas.

PRIMERO: ABSOLVER a las entidades demandadas a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PARAFISCALES Y PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECURIO S. A. y/o FIDUAGRARIA S. A. y/o FIDUAGRARIA POPULAR que conforman el CONSORCIO DE REMANENTE EN LIQUIDACIÓN PAR de toda y cada una de las pretensiones de la demanda.

Conforme a las consideraciones expuestas (f.° 413, cuaderno del juzgado, archivo «2024124623755», expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de marzo de 2024, al decidir la apelación del demandante, dispuso: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia consultada de fecha 22 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de ABEL ANTONIO LÓPEZ MORILLO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR – FIDUPOPULAR S.A. quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS – PAR TELECOM y la vinculada COLPENSIONES (sic), para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que el despido del que fue objeto el señor ABEL ANTONIO LÓPEZ MORILLO el 31 de enero de 2006 por parte de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM fue injusto, conforme a las consideraciones antes expuestas. Dijo que no se encontraba en discusión: i) que el señor Abel Antonio López Murillo prestó sus servicios en el cargo de auxiliar de telecomunicaciones de Telecartagena del 4 de noviembre de 1981 al 1° de febrero de 2006, es decir, durante 23 años, 5 meses y 11 días; ii) que Telecom se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado a partir de la Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 8 emisión del Decreto 2123 de 1992 y, iii) que, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, sus empleadores son por regla general trabajadores oficiales.

Expresó además que el PAR Telecom aceptó que el 31 de enero de 2006 terminó el vínculo laboral por lo dispuesto en el Decreto 11615 de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de la ex empleadora; que ese finiquito, al tenor del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, es legal pero injustificado; que, inclusive, el artículo 24 del primer compendio, permitió conceder la indemnización convencional por terminación unilateral sin justa causa y que, por tanto, modificaría la primer decisión en ese aspecto.

Razonó que la adenda del artículo 2° de la CCT, contrario a lo propuesto por el demandante, había sido suscrita por el presidente del sindicato, esto es, por quien representaba a los trabajadores y que, si bien a ese acuerdo se arribó al margen del procedimiento de negociación colectiva, lo cierto era que la norma no contemplaba un límite temporal para realizar aclaraciones o modificaciones a los convenios colectivos.

Acotó que del depósito realizado ante el Ministerio del Trabajo el 24 de junio de 1998, se infería que quienes suscribieron dicha adenda eran Rafael Baldovino Galvis, presidente de Sittelecom y los representantes del sindicato de la industria de trabajadores de Telecomunicaciones. Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que los acuerdos extra convencionales que buscan esclarecer pasajes confusos son válidos, siempre y cuando, no alteren parámetros o derechos establecidos en el instrumento colectivo, en otras palabras, si pretenden optimizar las condiciones pactadas, porque no están permitidos para desmejorarlas o desconocerlas.

Advirtió: 1) Que el artículo segundo de la CCT 1996-1997 dispuso la vigencia de las normas existentes que consagren derechos en beneficio de «SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por ésta». 2) Que la adenda tenía como objetivo, [..] aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: i) El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. ii) El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad.

Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994 3) Que, en ese contexto, lo acordado extraconvencionalmente sí aclaraba a qué derechos Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pensionales se refería el pacto colectivo y cuáles eran los requisitos para acceder a ellos, entre los que estableció el ser beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Coligió que por esas razones, como se había adoctrinado en la sentencia CSJ SL4249-2020, en un caso idéntico al presente, la adenda no desnaturalizó la validez de lo suscrito y, por tanto, como el demandante no era beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 tenía 32 años y menos de 13 de servicios, no tenía derecho a las prestaciones reclamadas y tampoco a la de jubilación de la Ley 33 de 1985, a cuyas condiciones de causación se remitía temporalmente en el marco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que el régimen especial para el sector de telecomunicaciones, dispuesto en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 y en los Decretos 1237 de 1946, 3267 de 1963 y el Decreto Reglamentario 2661 de 1960, no estaba vigente, porque había una norma posterior que regulaba esos aspectos y, en todo caso, aquellos preceptos no fueron incorporados a las convenciones colectivas.

Explicó que el Decreto 3135 de 1968 consagró un régimen para todos los empleados públicos y trabajadores oficiales, quedando en vigencia el especial del sector de telecomunicaciones, solo para quienes ocuparan los cargos descritos en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, «operadores, jefes de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 11 revisores de plegadores, los mecánicos, clasificadores de la oficina de radio y telégrafo».

Planteó que, en razón a que el demandante no ocupó ninguno de esos puestos, tampoco era beneficiario de ese régimen exceptuado y que, […] no se evidencia que las normatividades que consagraban un régimen especial, se hubiesen elevado a rango convencional, por ende, hubieran conservado su vigencia a pesar de haber sido derogadas por el Decreto 3135 de 1968, en tanto aduce el actor que en la convención colectiva de 1994-1995 se incorporó la JD012 de 1992, la cual en sus artículos 320 y 321, determinó que las normas aplicables eran los Decretos 2661 de 1960 y 1237 de 1946, sin embargo, al leer el texto convencional, esta Sala difiere de la apreciación efectuada por el demandante y su apoderado y por el contrario extrae que la vigencia de la JD012 de 1992 quedó sujeta a la realización de acuerdos y modificaciones, pues así lo dispuso el parágrafo segundo del artículo 10, que preceptuó como una de las funciones del comité organizador estudiar “(…) la modificaciones y ajustes a los acuerdos JD00029/93 Y JD0055/93 y la Resolución JD00012/1992”.

Tampoco se puede considerar que los plurimencionados decretos fueron incorporados en la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997, dado que el artículo segundo consagró “quedan vigentes las normas existentes que consagren derecho en beneficios de SITTELECOMO DE ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA”, y no se puede catalogar como normas existentes, aquellas que como ya se mencionó fueron derogadas por el Decreto 3135 de 1968, con la citada excepción. Por consiguiente, al no existir norma legal o convencional que conservara la vigencia de los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960 y el 2201 de 1987, no resulta procedente afirmar que los trabajadores de Telecom a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían un régimen legal especial de jubilación, más aún cuando con esta última normatividad se creó el Sistema de Seguridad Social integral, estableciendo que el régimen general de pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, excluyendo del mismo únicamente a las personas mencionadas en su artículo 279, dentro de los cuales no se encuentran los servidores del sector de comunicaciones (f.os 66 a 78, cuaderno del Tribunal, archivo «[…]2024124720140», expediente digital).

Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, en relación con el no reconocimiento de la pensión de jubilación y, en sede de instancia, revoque la inicial que absolvió a los demandados, para que, en su lugar «se liquide la pensión como lo indica el artículo 27 de la CCT1994-1995 o 9° del Decreto 2210 de 1987 por ser el marco jurídico que regulaba la relación laboral del actor con la empresa».

Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la UGPP, los cuales se estudiarán conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por vías distintas, comparten argumentos de estimación, normas en la proposición jurídica y objetivo. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad del fallo por […] violar por la vía DIRECTA el artículo 230 de la CP en relación con el literal “f” de la Ley 4ª de 1987, [ ] 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del artículo 15; 55 y 200 del Decreto 2200 de 1987; 1 y 7 al 10 del Decreto 2201 de 1987; 3, 8, 11, 12, 28 y 38 de la Ley 153 de 1887; 1° al 10 de Ley 28 de 1943; 1° al 15 de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 1° al 11 del Decreto 3267 de 1963; 9° al 11 del Estatuto de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” Decreto 2661 de 1960; 1, 4, 6, 11, 15, 16, 17, 71 y 72 del CC; 1, 5, 7 al 9 del Decreto 2123 de 1992;

Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 13 31 del Decreto 666 de 1993; 1, 2 literal “s”, 27 literal “d” y 39 del Decreto 129 de 1976. Argumenta que las normas aplicables a su situación jurídica son las enlistadas en la proposición del ataque; que, por consiguiente, el Tribunal se equivocó al dejarlas de lado, especialmente, la Ley 4ª de 1987, junto con los Decretos 2200 y 2201 de 1987, que regulaban los servicios médicos asistenciales y los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores oficiales de Telecom.

Expone que, si se hubieran tenido en consideración esos compendios, en armonía con la doctrina de las sentencias CC C068-1996 y CSJ SL13938-2016, habría concluido que tenía un régimen especial posterior a la Ley 33 de 1985, por virtud del cual no le eran exigibles las condiciones de la Ley 100 de 1993. Refiere que la segunda instancia «incurrió en un falso juicio de legalidad profiriendo una sentencia por vía disposición general o reglamentaria (artículo 17 del CC)»; que, además, dejó de hacer un estudio riguroso de los artículos 1°, 5°, 7° y 9 del Decreto 2123 de 1992 y 31 del Decreto 666 de 1993, sobre los que alertó en la demanda inicial y que, por ese motivo vulneró su debido proceso.

Afirma que Telecom no subrogó los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Caprecom como para tener en cuenta la normativa del régimen de prima media; que la transformación de Telecom en empresa industrial y comercial, implicó que sus trabajadores dejaron de hacer Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 14 carrera administrativa y salvo los de los artículos 6° del Decreto 2200 y 5° del Decreto 2123 de 1992 (que no es su caso), fueran trabajadores oficiales.

Expresa que esos decretos y la Ley 6ª de 1945 regulaban las relaciones laborales de los trabajadores oficiales y que el artículo 14 de la última norma contemplaba una pensión de jubilación a los 50 años de edad y 20 de servicios (ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, [ ] el artículo 230 de la CP, en relación con la interpretación errónea del 36 de la Ley 100 de 1993, al ignorar el literal “f” del 1° de la Ley 4ª de 1987; 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del artículo 15, 55 y 200 del Decreto 2200 de 1987; 1 y 7 al 10, del Decreto 2201 de 1987; el numeral 12 del 76 de la Constitución de 1886; 3, 8, 11, 12, 28 y 38 de la Ley 153 de 1887; 1 al 10 de Ley 28 de 1943; 1° al 15 de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 1° al 11 del Decreto 3267 de 1963; 9° al 11 del Estatuto de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” Decreto 2661 de 1960; 1, 4, 6, 11, 15, 16, 17, 71 y 72 del CC;. 1, 5, 7 al 9 del Decreto 2123 de 1992; 1, 2 literal “s”, 27 literal “d”, y 39 del Decreto 129 de 1976.

Dice que el error de la segunda instancia consistió en aplicar la Ley 100 de 1993, que es una regla general y pasar por alto las normas especiales o específicas sobre las pensiones de los trabajadores de Telecom, esto es, las Leyes 4ª de 1987, 28 de 1943, 22 de 1945 y los Decretos 1237 de Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 15 1946, 3267 de 1963 y el Estatuto 2661 de 1960.

Manifiesta que, El Tribunal debió entender que por Normas Especiales o Especificas son aquellas que añade un dato anterior y ulterior a la que representa el género, en este caso, el género era el art. 27 del Decreto 3135/68 y la Ley 33/85 y las anteriores y ulteriores son las Leyes 28/43 y 22/45, así como el art. 21 del Decretos 1237/46, 3267/63 y el Estatuto 2661/60, junto con la Ley 4/87 junto con los Decretos 2200 y 2201/87, respectivamente.

Una Ley Especial regula un sector o un grupo reducido, en este caso es la Ley 4/87 junto con sus Decretos 2200 y 2201/87, que “reguló” y/o “codificó” las prestaciones “solo” para los Trabajadores de Telecom, mientras que, una Ley General, “reglamenta” un espacio “amplio de sujetos”, en este caso la Ley 100 de 1993 lo es, con las excepciones de los arts. 11, 36, 279, 288 y 289 ejusdem. […] Al ser expedida la Ley 4/87 junto con sus Decretos que tienen fuerza de Ley bajo la Constitución de 1886, debieron ser analizados a la luz de esa Carta al estar vigentes y deben surtir efectos jurídicos, porque no fueron modificadas ni derogadas ni declaradas inexequibles por las autoridades competentes bajo la Constitución de 1886 ni la de 1991.

Entonces, los servicios médicos asistenciales y el régimen pensional del Actor están previstos desde el art. 7 y s.s. del Decreto 2201/87, que la Empresa siguió asumiendo en forma integral y NUNCA lo subrogó en ninguna administradora de salud ni de pensiones. (Véase la Sentencia SL 4972-2018) (ib). VIII. CARGO TERCERO Formula el ataque contra la sentencia por la vía directa [ ] al ignorar el artículo 435 del CST, en armonía con el 467 ibidem; en relación con los 1602 y numerales 2 y 9 del artículo 2189 del CC; 1° literal “f” de la Ley 4 de 1987; 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del art. 15 y 55 y 200 del Decreto 2200 de 1987, 1 y 7 al 10, del Decreto 2201 de 1987 y con el 230 de CP al dejar de inaplicar Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 16 la adenda convencional.

Arguye, que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 435 del CST, en relación con las normas citadas en la proposición jurídica, la consecuencia hubiera sido distinta a la validez de la adenda, pues esta fue suscrita dos años después de haberse radicado ante el Ministerio del Trabajo la Convención Colectiva 1996-1997. Expone que el sentenciador se limitó a describir el acuerdo extraconvencional y el precedente jurisprudencial, pero no se refirió a los planteamientos de la demanda (fundamentos y razones de derecho) y a los alegatos de conclusión, al punto que no dijo que era lo oscuro que debía ser dilucidado del convenio colectivo o lo que resultó favorable a los trabajadores.

Asevera que el colegiado no dejó por sentado si quienes firmaron la adenda eran negociadores con plenos poderes conferidos para suscribir en nombre de los trabajadores cualquier aclaración, de suerte que con la interpretación otorgada, incurrió en «vía de hecho al ignorar el artículo 435 del CST», porque la norma no indica que el presidente tuviere facultades para modificar lo acordado en la convención colectiva en cualquier tiempo.

Indica que el Tribunal supuso que la adenda fue firmada por el presidente del sindicato, porque así lo decía la nota de depósito; que, sin embargo, no solo no estaban los actos que facultaban a los nueve firmantes, sino que Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 17 tampoco se contaba con aquellos que informaran quién tenía la condición de presidente; que, si bien este tiene potestades para suscribir la convención, las obtiene en el marco de una negociación colectiva.

Sostiene que, […] en la adenda, existe una falsa motivación, porque los servicios médicos asistenciales y los riesgos de Vejez, invalidez y Muerte del señor LÓPEZ, estaban señalados taxativamente desde el art. 7 y s.s. del Decreto 2201/87, que hace parte integral de su Contrato Individual de Trabajo, y que, luego fueron incorporados en el Capítulo V de la C.C.T. 94-95, y no en el art. 2 de la CCT. 9697.

Ahora, es válido hacerse la siguiente pregunta: Si la Ley 100 de 1993, no tuvo incidencia sobre el Contrato Individual del Trabajo del señor LÓPEZ, como la adenda cuestionada ¿La adenda si tiene incidencia sobre el Contrato Individual de Trabajo del señor ABEL A. LÓPEZ MORILLO?, si es que, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL13983-2016 con Radicación No. 68875 de fecha 17 de agosto de 2016: […] La respuesta al anterior interrogante es un rotundo no, porque las Adendas no son consideradas fuentes de derecho para MODIFICAR válidamente el Contrato Individual del Actor, en este caso es el de exigirle una condición que antes no tenía, como es la de estar inmerso en el Régimen de Transición del art. 36 de la Ley 100/93, para gozar de dos (2) de las tres (3) modalidades pensionales previstas en la Adenda.

Además, el art. 16 del Código Civil, prohíbe que entre particulares a través de convenios se puedan derogar leyes y menos en contra de un Trabajador. Reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, relacionados con la especialidad del régimen pensional de los trabajadores de Telecom, en oposición a la condición general de lo regulado por la Ley 100 de 1993.

Añade que al contrato de trabajo fueron incorporadas Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 18 las normas específicas del sector, más no las del sistema de seguridad social integral. Aclara que el falso juicio de legalidad en el que incurrió el sentenciador fue ignorar los artículos 435 y 480 del CST, así como el precedente de las altas Cortes, relacionado con la inmodificabilidad de las convenciones colectivas, mediante acuerdos extraconvencionales.

Estima que de haberse tenido en cuenta el precedente, se habría llegado a una conclusión disímil, según la cual, el presidente del sindicato no tenía autorización para modificar el régimen pensional de los trabajadores. IX. CUARTO CARGO Denuncia la sentencia de segunda instancia por la vía directa en el submotivo de interpretación errónea del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación al literal “f” del art. 1° de la Ley 4ª de 1987, 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del 15, 55 y 200 del Decreto 2200 de 1987; 1° y 7 al 10 del Decreto 2201 de 1987; 3°, 8°, 11, 12, 28 y 38 de la Ley 153 de 1887; 1° al 10 de Ley 28 de 1943; 1° al 15 de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 1° al 11 del Decreto 3267 de 1963; 9° al 11 del Estatuto de “Caprecom” Decreto 2661 de 1960; 1°, 4°, 6°, 11, 15, 16, 17, 71 y 72 del CC; 1°, 5°, 7° al 9 del Decreto 2123 de 1992; 1°, 2° literal “s”, 27 literal “d” y 39 del Decreto 129 de 1976, al desconocer que el Actor tenía un régimen Pensional Especial Recaba que, los trabajadores de Telecom sí tenían un régimen legal especial de jubilación vigente antes de entrar a regir la Ley 100/93, amparado en una Norma Especial o Especifica que es ulterior a la Ley 33 de 1985, como es la Ley 4 de 1987, que facultó al Ejecutivo a través del literal “f” de su art 1ero, “codificar” los Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Servicios Médicos Asistenciales, los Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, que NUNCA fueron subrogados en ninguna entidad prestadora de Salud ni de Pensiones.

(Véase la Sentencia SL 4972-2018). Al ignorar la Ley 4 de 1987, también se ignoraron los Decretos 2200 y 2201/87, que “codificaron”, se insiste, los Servicios Médicos Asistenciales y los Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, entre otras prestaciones. Si el Tribunal no hubiera ignorado la Ley 4/87, junto con el numeral 3 de los artículos 200 y 10 de los Decretos 2200 y 2201/87 respectivamente, de la cual la misma Sala hizo mención en el problema jurídico y no lo desarrolló, su decisión fuera otra, y era reconocer que el régimen Pensional Especial de los trabajadores de Telecom, estaba amparado en “las normas especiales para el sector telecomunicaciones”.

En todo caso, “las normas especiales para el sector telecomunicaciones” son las previstas en la Ley 28 de 1943, en la Ley 22 de 1945, en el art. 21 del Decreto 1237 de 1946 en el Decreto 3267/63, y en los artículos 9 al 11 del Decreto 2661/60, porque todas ellas, reitero, pertenecen al “Sector Telecomunicaciones”, y nunca fueron derogadas ni modificadas expresamente, para que dejaran de aplicarse en favor de los extrabajadores de Telecom.

X. RÉPLICA La UGPP frente al primer cargo, estima que el recurrente no advierte el submotivo de violación; que, si consideraba que uno de los puntos de la demanda y de su apelación no fueron abordados por el colegiado, le correspondía solicitar una complementación o adición a la sentencia, sumado a que, el debate acerca de la vigencia de los regímenes pensionales es un aspecto que el fallador estudió a la luz de la jurisprudencia debiendo dirigir el cargo por medio de la interpretación errada de las disposiciones del régimen de los trabajadores de las telecomunicaciones.

Refiere, respecto al segundo y cuarto ataque, que el Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 20 colegiado no desconoció que los trabajadores de las telecomunicaciones hubieran sido beneficiarios de un régimen especial, sin embargo, esto fue objeto de derogatoria expresa salvo casos concretos, los cuales no corresponden a la labor desempeñada por el actor.

Llama la atención que con la expedición del Decreto 3135 de 1968 se unificaron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por parte de los empleados públicos y trabajadores oficiales; que, por ese motivo, perdieron vigencia las modalidades pensionales que regían para la época; que, con la creación del Sistema General de Pensiones se salvaguardaron las expectativas pensionales legítimas de quienes pertenecieran al régimen de transición y que el Tribunal no aplicó sus normas indebidamente y tampoco interpretó con desacierto la normatividad vigente.

Aduce frente al tercer cargo, que debe ser desestimado por cuanto se acusa la aplicación de una adenda convencional, pasando por alto el recurrente que cuando se trata de reproches a compendios y normas extralegales es necesario efectuar el ataque por la vía indirecta, pues la CCT no es ley sustancial de alcance nacional y que, en todo caso, el sentenciador se limitó a advertir (con acierto) que en la adenda se había efectuado la aclaración de una norma convencional, conforme lo permitido por la jurisprudencia (oposición UGPP, cuaderno de la Corte, archivo 013Anexo, ESAV).

Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. QUINTO CARGO Demanda la sentencia impugnada por vía indirecta la de aplicación indebida del artículo 467 del CST, en relación con, […] el art. 1ero literal “f” de la Ley 4 de 1987, los arts. 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del art. 15, y los arts. 55 y 200 del Decreto 2200/87, los arts. 1, y 7 al 10, del Decreto 2201/87; el numeral 12 del art. 76 de la Constitución de 1886; los arts. 3, 8, 11, 12, 28 y 38 de la Ley 153 de 1887; los arts. 14 y 49 de la Ley 6/45; los arts. 1, 4, 6, 11, 15, 16, 17, 71 y 72 del Código Civil;

CONTROL MEDIO el art. 21 del Decreto 1237/46; los arts. 9 al 11 del Estatuto de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” Decreto 2661/60; los arts. 1, 5, 7 al 9 del Decreto 2123/92; el art. 1, 2 literal “s”, 27 literal “d”, y 39 del Decreto 129/76, con los arts. 164, 165, 167, 176 y 281 del C.G. del P.; con los artículos 25, 31, 40, 51, 53, 54, 60, 61, 66a y 145 del CPLSS.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dio por demostrado estándolo, que en el Contrato Individual de Trabajo […], que se presume es desde su ingreso, se incorporaron todas las Leyes y Decretos que estaban vigentes para la época, y la Ley 100 de 1993, no se había promulgado ni entrado en vigencia. 2. Tampoco dio por demostrado estándolo, que la primera Convención Colectiva de Trabajo 94/95, entró en vigencia a partir del 1ero de enero/94, y ella es una extensión del Contrato Individual […] 3.

De acuerdo a lo anterior, no dio por demostrado estándolo, que en la C.C.T. 94/95, que entró en vigencia antes de la Ley 100 de 1993, se incorporaron todas las leyes sobre seguridad social que estaban vigentes, entre ellas la ley 33 de 1985, la Ley 4/87, y los Decretos 2200 y 2201/87. 4. Tampoco dio por demostrado estándolo, que en el CAPITULO V de la C.C.T. 94/95, se incorporó el Régimen Salarial, Prestacional y Asistencial al que tenía derecho el señor LOPEZ, y era el mismo que estaba “codificado” en los Decretos Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 22 2200 y 2201/87. 5.

Además, tampoco dio por demostrado estándolo, que en el art. 2 de la C.C.T. 96/97, se incorporó la C.C.T. 94/95 junto con todas las normatividades que estaban vigentes sobre seguridad social, entre ellas la Ley 4/87, junto con sus Decretos 2200 y 2201/87. 6. No dar por demostrado estándolo, que en el art. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, indica que se aplica a los trabajadores oficiales sindicalizados, y por extensión a los no sindicalizados. 7.

No dio por demostrado estándolo, que el art. 1ero del Decreto 129/76, indica que entidades conforman el “Sector de Comunicaciones”. 8. No dio por demostrado estándolo, que desde los arts. 7 al 9 del Decreto 2201/87, Telecom asumió por intermedio de Caprecom, los servicios médicos asistenciales y los Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, y que nunca los subrogó en ningún régimen de salud y pensión. 9.

De acuerdo a lo anterior, no dio por demostrado estándolo, que dentro de las normas especiales del sector telecomunicaciones para el reconocimiento de la pensión convencional, estaban previstas en los arts. 9 al 11 de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, al cual estaba afiliado el señor LOPEZ desde su ingreso a la Empresa hasta el 31 de enero/06. 10.

No dio por demostrado estándolo, que en el Acuerdo JD- 0012/92, se compilaron todas las prestaciones a las que tenían derecho los trabajadores de Telecom para un fácil manejo, y se incorporó entre otros, la pensión con Ley 33/85 (art. 326). 11. No dio por demostrado estándolo, que en el último párrafo del art. 339 del Acuerdo JD-0012/92, indica que, “Para efectos del reconocimiento de dichas pensiones y sus distintas modalidades, se tomará en cuenta lo dispuesto en las normas legales que regulan la materia.

(Decreto 2201/87, articulo 9, literal d)”. 12. Dar por demostrado sin estarlo plenamente, que el Acuerdo JD-0012/92 sufrió modificaciones en etapas posteriores. 13. No dar por demostrado estándolo, que en el literal “c” del art. 4 del Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055 de 1993, Telecom preservó en favor de los Trabajadores el Régimen Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Salarial, Prestacional, Asistencial y de Pensiones. 14.

No dar por demostrado estándolo, que en el art. 1ero del Decreto 2123/92, indica que: “para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado”. 15. De acuerdo a lo anterior, no dio por demostrado estándolo que la Ley 6/45, hace parte de las normas aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y fueron incorporadas en el contrato de trabajo del señor LÓPEZ 16.

No dio por demostrado estándolo, que el art. 7 del Decreto 2123/92, indica entre otros, que la reestructuración de la empresa no les afectaba el régimen salaria, prestacional y asistencial vigentes vinculados a Telecom a la fecha de la expedición de dicho Decreto, y el señor LÓPEZ lo estaba. 17. De acuerdo a lo anterior, no dio por demostrado estándolo, que los servicios médico asistenciales, los Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte de los trabajadores vinculados a Telecom a la fecha de la expedición del Decreto 2123/92, estaba previsto en los arts. 7 al 9 del Decreto 2201/87.

Expresa que esos equívocos fueron consecuencia de la no apreciación de: 1. La demanda, la contestación por parte de las fiduciarias y la UGPP. 2. La JD-0012 de 1992 3. El art. 4 literal C del Estatuto Especial de Personal JD-055 de 1993. 4. Convenciones colectivas de trabajo 1994-1995 y 1996-1997. 5. Alegatos de segunda instancia. Arguye que el Tribunal realizó un falso juicio por omisión, por no efectuar una lectura lógica y sistemática de la demanda, las pruebas aportadas, los alegatos presentados y el contrato de trabajo Esgrime que la segunda instancia no valoró el capítulo V de la CCT 1994-1995, que se refirió al régimen salarial, prestacional y asistencial de los trabajadores, el cual remite Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 24 al Decreto 2123 de 1992.

Concluye que el régimen pensional del actor, además de ser legal era convencional […] y estaba codificado en los Decretos 2200 Y 2201 de 1987, por remisión expresa del literal f) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1987 y que, Tampoco concluyó, que los arts. 23 y 25 de la CCT 94/95, estaban en concordancia con el Decreto 2123/92, donde se destaca el art. 7 del mentado Decreto, que el Tribunal ignoró su estudio, si no lo hubiera ignorado, forzosamente tenía que reconocer que la reestructuración de la Empresa no afectó el Régimen Salarial y Pensional a quienes estuvieran vinculados a la Empresa a 31 de diciembre de 1992.

Afirma que el colegiado no tuvo en consideración el precedente expuesto en las sentencias CC C068-1996; CJS SL-32771-2009, porque cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación sobre la que se discierne en esos pronunciamientos. Indica que el razonamiento del Tribunal, según el cual los artículos 320 y 321 del Acuerdo JD 0012-1992, permitían la modificación del parágrafo del artículo 10 de la CCT 1994- 1995, supone que esa normativa fue variada, pese a que ello no fue demostrado y que, en todo caso, de existir duda en su aplicación, debía tenerse en cuenta el principio de favorabilidad.

Advierte que, Es de advertir, que el Acuerdo JD-0012/92, tiene fuerza legal por remisión expresa del literal “b” del art, 26 del Decreto 1050 de 1968; del numeral 4 del art. 10 del Decreto 2201/87, del art. 43 del Código Contencioso Administrativo, del art. 83 de la Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Constitución de 1991 y del art. 1602 del Código Civil, porque se incorporó por voluntad de las partes en el parágrafo 2 del art. 10 de la CCT 94/95, del cual no existe prueba en el expediente que haya sufrido modificaciones en etapas posteriores Manifiesta que, El otro de los errores en que incurrió el Tribunal, fue que dejó de apreciar el literal “c” del art. 4 del Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055/93, que fue expedido después de transformada Telecom en una Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123/92).

El Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055/93, tiene fuerza legal por disposición del art. 31 del Decreto 666/93, y el mismo hace parte integral del Contrato Individual de Trabajo del Actor, por remisión expresa de los artículos 4 y 104 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo. Si el Tribunal no hubiera ignorado el literal “c” del art. 4 del Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055/93, junto con las normas atrás mentadas, forzosamente tenía que reconocer que los riesgos de invalidez, vejez y muerte del señor LOPEZ, le fueron preservados, y los mismos estaban previstos, se insiste, en normas del “Sector Telecomunicaciones”, en Especial en los Estatutos de Caprecom art. 9 del Decreto 2661/60.

Plantea que el régimen de los trabajadores de Telecom se mantuvo, pese a la vigencia del Decreto 3135 de 1968; que esta norma solo aumentó la edad pensional, pero precisó que a sus reglas no se sometían quienes trabajaran en actividades que justificaran las excepciones, haciendo referencia a las que se regían por las especialidades, como pertenecer al sector de las telecomunicaciones; que, en consecuencia, al precedente CSJ SL1729-2010, no le asistía razón. Añade que, No se debe perder de vista, que en virtud del Decreto 2661/60, el señor LOPEZ desde su ingreso a la Empresa hasta el 31 de Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 26 enero/06 fue un afiliado forzoso de -CAPRECOM-, y no se entiende como Telecom a través de esa Caja reconocía las modalidades pensionales previstas en dicho Decreto, que supuestamente estaba derogado desde 1968, y que esas modalidades pensionales fueron incorporadas en la Adenda que aclaró el artículo 2 de la Convención 96/97.

Así las cosas, se deberá CASAR la demanda, porque el señor LOPEZ si tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión convencional reclamada en su demanda, porque Telecom nunca subrogó los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte en ningún régimen pensional y le fue preservado a través del literal “c” del art. 4 del Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055 de 1993 XII.

SEXTO CARGO Cuestiona el fallo del Tribunal por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 467 del CST […] en relación con el art. 1ero de la Ley 33 de 1985; literal “b” del art, 26 del Decreto 1050 de 1968; art, 1ero de la Ley 4 de 1987, junto con los artículos 7 al 9 y el numeral 4 del art. 10 del Decreto 2201 de 1987; con el art. 43 del Código Contencioso Administrativo; con los arts. 1, 4, 6, 11, 15, 16, 17, 71, 72 y 1602 del Código Civil; artículos 29, 83 y 230 de la Constitución Nacional; artículos 4 y s.s. del C.S. del T.;

CONTROL MEDIO con los arts. 164, 165, 167, 176 y 281 del C.G. del P.; con los artículos 25, 31, 40, 51, 53, 54, 60, 61, 66a y 145 del CPLSS,; Ley 314 de 1996; artículo 2 del Decreto 2011 del 2012. Afirma que en el sentenciador incurrió en los siguientes yerros protuberantes: 1. No dio por demostrado estándolo, que la primera Convención Colectiva de Trabajo 94/95, entró en vigencia el 1ero de enero/94. 2.

De acuerdo a lo anterior, no dio por demostrado estándolo, que la C.C.T. 94/95, entró en vigencia antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993. 3. De acuerdo a lo anterior, no dio por demostrado estándolo, que en la C.C.T. 94/95, se incorporaron todas las leyes sobre seguridad social que estaban vigentes, entre ellas la Ley 33 de Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 27 1985. 4.

Tampoco dio por demostrado estándolo, que el art. 326 del Acuerdo JD0012/92, prevé la pensión con Ley 33 de 1985. 5. Además, no dio por demostrado estándolo, que en el artículo 4 literal “c” del Estatuto Especial de Personal JD-055 de 1993, se preservó el régimen pensional al que tenía derecho el señor LOPEZ. 6. Corolario de lo anterior, no dio por demostrado estándolo, que la pensión con Ley 33 de 1985, también es Convencional, y la misma la debe reconocer Telecom a través de la UGPP. 7.

No dar por demostrado estándolo, que en el expediente no existe que Telecom haya subrogado los Riesgos de Vejez, Invalidez y Muerte en Caprecom. Expone que los anteriores defectos acaecieron como consecuencia de la indebida apreciación de: 1. El art. 326 de la JD-0012/92, (Folio 254 del Cuaderno Primera Instancia Parte 2 5202427112179961 Primera Instancia). 2.

El art. 4 literal “c” del Estatuto Especial de Personal JD-055 de 1993. (Folio 145 del Cuaderno Primera Instancia Parte 1 5202427112179959 Primera Instancia). 3. La Convención Colectiva de Trabajo 94/95, arts. 10 parágrafo 2, 20 al 27. (Folios 176, 180 al 182 Cuaderno Primera Instancia Parte 1 5202427112179959 Primera Instancia) Asegura que el colegiado omitió aplicar el artículo 326 del Acuerdo JD-0012 de 1992 y el literal c) del artículo 4 del Acuerdo JD-055 de 1993, no obstante, ambas regulaciones tenían fuerza legal, así: la primera, por la remisión del literal b del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 y lo dispuesto en los artículos 10 del Decreto 2201 de 1987; 83 de la CP; 1602 del CC y 10 de la CCT 1994-1995 y la segunda por la remisión del artículo 31 del Decreto 666 de 1993 y los Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 28 artículos 4 y 104 del CST.

Plantea que si el juez de segundo grado hubiera sido riguroso en analizar esos documentos habría colegido que los requisitos para acceder a la jubilación, los cuales, eran idénticos a los de la Ley 33 de 1985, nunca fueron subrogados por el sistema general de pensiones. XIII. RÉPLICA La UGPP señala que, dejando de lado los argumentos jurídicos, en todo caso, en los cargos quinto y sexto, la censura atribuye un error valorativo al asegurar que no se apreciaron las pruebas enlistadas, pues fueron valoradas por el colegiado.

Refiere que la temática planteada es novedosa, por lo que no puede estructurar los cargos en casación; que, en efecto, en las instancias no se propuso que las normas convencionales y el contrato de trabajo hubieran incorporado los postulados del régimen legal que fue derogado, siendo aspectos sobre los cuales no tuvo la oportunidad de pronunciarse (oposición UGPP, cuaderno de la Corte, archivo 013Anexo, ESAV).

XIV. CONSIDERACIONES La censura extravió el juicio de legalidad que en aplicación de los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 29 87 del CPTSS, le correspondía plantear, en aras de que no fuera desnaturalizada la función del juez de casación, por cuanto olvidó, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL17693-2016;

SL925-2018; SL1980-2019 y SL643-2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992; C1065- 2000; C252-2002; C261-2001 y C668-2001, que este medio de impugnación, no puede ser utilizado como una «tercera instancia». Tal la afirmación pues, en contra del requisito de precisión del artículo 91 del CPTSS y de las condiciones mínimas de argumentación, que debía asumir para confrontar la legalidad de la segunda sentencia, lo que el recurrente plantea es un alegato a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios, con la intención de que se examine, desde la verosimilitud de sus argumentos el acierto de su posición litigiosa.

En efecto, en el primer y el tercer cargo no propone sub-motivo de violación frente ninguna de las normas que enlista, pese a que este es un elemento de trascendental importancia (CSJ SL5498-2018), el cual no puede ser suplido de oficio por el sendero de puro derecho, en razón a que es carga exclusiva del recurrente señalar si el Tribunal infringió directamente, aplicó indebidamente o interpretó erróneamente la ley (CSJ SL18400-2017).

Dicha omisión, en lo que respecta al tercer ataque, no es simplemente formal, si se tiene en cuenta que de su estimación no resulta diáfano colegir la intención de la parte, Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 30 al punto que pareciera proponer tanto la falta de aplicación (infracción directa), como la comprensión equivocada (interpretación errónea), del artículo 435 del CST, no obstante que ambas afrentas al ordenamiento jurídico son excluyentes y, por tanto, no pueden proponerse en un mismo cargo (CSJ SL2749-2023).

Además, en esos embates (primero y tercero), entremezcla argumentos de distinta naturaleza, pues junto con los cuestionamientos jurídicos propone críticas eminentemente fáctico probatorias, al referir que el sentenciador dejó de lado: i) que en la demanda y en los alegatos de conclusión, planteó elementos de litigio relacionados con los Decretos 2123 de 1992 y 666 de 1993 (cargo primero) y con la invalidez de la suscripción de la adenda convencional (tercero); ii) que no existía prueba sobre la facultad que tenían sus firmantes, ni de quién era el presidente de la organización sindical (ibidem) y, iii) que el acuerdo extraconvencional contenía una falsa motivación (ib).

En ese contexto, la censura olvida que no le era posible: a) Realizar una mixtura de argumentos de distinta esencia (CSJ SL31448-2023), porque en la vía directa debía proponer debates acerca de la premisa jurídica de la decisión, allanándose a las conclusiones fácticas y al análisis probatorio realizado por el colegiado (CSJ SL3730-2022, Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 31 SL398-2023, SL3114-2023 y SL3148-2023). b) Invitar a la Corte por el sendero de puro derecho a observar piezas procesales y medios de convicción, como la demanda y la nota de depósito del acuerdo extraconvencional, respectivamente, debido a que esa alegación es propia del sendero de los hechos (CSJ SL3109- 2023). c) Debatir la lectura de cláusulas convencionales o acuerdos extralegales, porque a pesar de que se trata de normas laborales que deben ser leídas conforme al principio de favorabilidad, no son preceptos sustantivos de orden nacional, sino que son regulaciones que se incorporan al contrato de trabajo a través de los acuerdos colectivos debidamente documentados, razón por la cual, el cuestionamiento relativo a su interpretación debe abordarse en la casación del trabajo a través del camino indirecto (CSJ SL1240-2019).

La impugnación además encamina sus esfuerzos en hacer ver que el Tribunal desconoció premisas jurídicas que, por el contrario, fundaron su decisión, como cuando alerta: i). Que la transformación de Telecom llevó a que sus empleados fueran trabajadores oficiales (primer cargo). ii). Que sus asuntos pensionales estuvieron regulados por las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 y en los Decretos 1237 de 1946, 3267 de 1963 y el Decreto Reglamentario 2661 de Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 32 1960 (segundo, tercero y cuarto) y, iii).

Que los acuerdos extraconvencionales eran válidos cuando mejoraban las condiciones concertadas colectivamente, nunca cuando desfavorecían los derechos ya alcanzados (tercero). Nótese que los razonamientos del juez de la apelación coinciden plenamente con esos asertos, solo que adicionalmente encontró que la normativa especial fue derogada por el Decreto 3135 de 1968; que no fue incorporada a las convención colectiva 1994-1995, como lo decía el demandante; que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no era posible excluir a los trabajadores de este sector de la aplicación de esa normativa y que no existía limitación legal a la facultad del presidente del sindicato de aclarar en cualquier tiempo una convención colectiva.

Sobre el particular, con trascendencia en el asunto, se acentúa que los cargos, especialmente el tercero, parten de una afirmación fáctica que no se corresponde con lo colegido por el Tribunal, según la cual, la Adenda Extraconvencional modificó lo acordado en la convención colectiva, pues lo que este infirió es que aquella simplemente aclaró sus hipótesis de incidencia. Consecuencia de lo expuesto, la acusación deja de lado que nada logra con combatir premisas que no resultan cardinales en la decisión absolutoria que pretende quebrar, Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 33 así le asista razón, porque en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto, tiene la carga básica de identificar los verdaderos soportes del fallo y proceder a su desacreditación completa y eficiente, eligiendo la vía adecuada para el efecto (CSJ SL2970-2024).

Ahora, en el segundo cargo, como en el primero y tercero, no identifica el sub-motivo de violación que adjudica, en este caso, respecto del artículo 230 de la CP y tampoco cumple con el juicio de comparación necesario entre lo que el Tribunal dedujo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo que debió comprender, como para tener por sustentada la interpretación errónea que le increpa.

Igual falencia se advierte en el cuarto ataque, en el que también denuncia la comprensión equivocada de ese precepto, sin controvertir lo que el Tribunal dedujo de la Ley 100 de 1993, a saber: i) que para ser beneficiario del régimen de transición, el artículo 36 ibidem exigía que para el 1° de abril de 1994, el hombre contara con más de 40 años o 15 de servicios, sin los cuales, no sería posible acudir a las condiciones de causación de las leyes previas al sistema de seguridad social integral, entre ellas, la Ley 33 de 1985 y, ii) que los únicos regímenes exceptuados de la aplicación de las regulaciones del sistema integral de seguridad social eran los dispuestos en el artículo 279 de aquel precepto, entre los cuales, no se encontraban los trabajadores de las telecomunicaciones.

Sobre la deficiencia descrita, la Sala en la sentencia CSJ Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 34 SL3105-2020 explicó: […] el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el fallador le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas (sentencia CSJ SL, del 3 de nov. 2010, rad. 35145).

En esta providencia igualmente se recordó que «La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle».

En síntesis, en las críticas dirigidas por el sendero de puro derecho no existe una argumentación clara tendiente a rebatir los juicios del fallador de la alzada, al punto que, más allá de expresar insistentemente su propia opinión, sobre la inaplicabilidad de la Ley 100 de 1993, no cuestiona jurídicamente el motivo por el cual el Decreto 3135 de 1968 no derogó el régimen especial para el sector de las telecomunicaciones de las Leyes 28 de 1943 de 1943 y 22 de 1945 y en los Decretos 1237 de 1946, 3267 de 1963 y el Decreto Reglamentario 2661 de 1960 y, por ende, la razón por la que, ese régimen permaneció vigente sólo para los cargos del artículo 11 del último compendio.

A su turno, los ataques quinto y sexto dirigidos por la vía indirecta: XV. No expresan cuál es la ubicación de las pruebas dentro del extenso cartulario y menos aún confronta lo que el juez de la apelación dedujo de cada uno de los elementos Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 35 que cita como indebidamente valorados (la demanda, la contestación, los alegatos de conclusión, la Resolución JD055-1993), pese a que por el sendero elegido estos requisitos constituyen unas obligaciones mínimas (CSJ SL1987-2023).

XVI. Introduce cuestionamientos puramente jurídicos, al criticar los fundamentos del precedente que aplicó el Tribunal, esto es, la providencia CSJ SL1729-2010. i) Denuncia al Tribunal de haber incurrido en defectos fácticos que no pudo cometer porque le critica de no haber advertido que el régimen especial y no la Ley 100 de 1993, habían sido los incorporados en el contrato de trabajo.

Empero, el juez de la apelación lo que juzgó es si aquella normativa había sido elevada por los interlocutores sociales a rango convencional; sin referirse jurídica o probatoriamente sobre las reglas que quedan incorporadas en la atadura subordinada al momento de su suscripción. Así las cosas, la acusación olvida que no es posible incurrir en defecto fáctico respecto de tópicos que no fueron objeto de debate en las instancias (CSJ SL018-2022).

Allende que, si consideraba que aquel era un tema tópico de pronunciamiento, debía solicitar la adición del fallo, pues la interposición de este medio de impugnación extraordinario supone que quien lo ejerce, agotó sin éxito ante las instancias todos los instrumentos que el procedimiento establece (CSJ SL2805-2020), entre ellos, el de requerir al Tribunal la Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 36 emisión de una decisión complementaria donde se hubiere resuelto la temática omitida, so pena de preclusión (CSJ SL196-2019).

El promotor del recurso extraordinario, en los ataques enderezados por la vía indirecta, recaba en que no podía exigírsele cumplir las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a las pensiones del régimen exceptuado, sin desvirtuar la lectura que el Tribunal realizó del artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997, del parágrafo segundo del artículo 10 de la Convención Colectiva de 1994-1995 y de la adenda extraconvencional de aquel contrato colectivo, al referir que: 1) La adenda hizo alusión a las condiciones para acceder a las prestaciones reclamadas en la demanda, entre ellas, la de pertenecer al régimen de transición. 2) La convención 1996-1997 no incorporó el régimen pensional de los trabajadores de las telecomunicaciones, porque aunque aludió a la permanencia de las leyes que sobre el particular se hallaban vigentes, no pudo referirse a los preceptos que para esa época ya se encontraban derogados. 3) En ese contrato colectivo ni en el de 1994-1995 incrustó lo dicho en la JD0012 de 1992 que remitía a los Decretos 2661 de 1960 y 1237 de 1946, al punto que aquel Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 37 podía modificarse por un comité. Lo dicho es suficiente para desestimar los cargos, porque la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional (CSJ SL3148-2023) y en la que la censura logre derribar todas las premisas del fallo atacado.

Sin embargo, en aras de la claridad, sobre la argumentación que exhibe la posición litigiosa del impugnante, esto es, que la CCT 1996 – 1997 incorporó unos derechos pensionales que fueron modificados ilegalmente por la adenda a su artículo 2°, se precisa que la jurisprudencia ya ha negado prosperidad a esas críticas, pues ha puntualizado, en relación con el régimen aplicable a los trabajadores de Telecom, que el Decreto 3135 de 1968, el cual contempla los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva, subrogó todas las normas anteriores que establecían esas condiciones, incluyendo las aplicables a los servidores que, como el impugnante, laboraran en el sector de las comunicaciones.

Por tanto, a partir de la vigencia de esa normativa, los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, a quienes se le reconocía el derecho a la pensión de jubilación, conforme los artículos 9° a 14 del Decreto 2661 de 1960, quedaron incluidos en el régimen Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 38 unificado del primer precepto y, posteriormente, en el de la Ley 33 de 1985, salvo aquellos que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción. En tal sentido, se consideró, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10446;

SL, 14 mar. 2007, rad. 30268 y SL1559-2019, apuntando en la primera de ellas, en relación con un asunto contra la extinta Telecom, que: [ ] era forzoso para el Tribunal [ ] haber concluido que su pensión de jubilación quedó sujeta al régimen establecido en la reforma administrativa de 1968, que ya había empezado a regir cuando se vinculó a dicha entidad, y, posteriormente, al previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.

Y, en la última que: Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida".

(Sentencia de 4 de julio de 2.001, expediente 15885, reitera la sentencia de 24 de abril de 1.998, radicación 10446). Es así como el artículo 43 del Decreto 3138 de 1968, al derogar las disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre éstas, las del sector comunicaciones, para cuyos trabajadores se preveía el derecho pensional con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco (25) años de servicios sin consideración a la edad.

Con excepción de los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 39 telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad, tal y como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960.

Esa contextualización permitió a la Sala advertir, en la sentencia CSJ SL1091-2022, que la incorporación normativa a la que alude la acusación1, con referencia en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva 1996 – 1997, «no es siquiera plausible». En efecto, ese precepto convencional determina: Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta (f.° 156, ibidem).

Por lo tanto, la expresión según la cual, las partes convinieron que permanecían en rigor «las normas existentes», para la época en que ese acuerdo colectivo se suscribió, es decir, 8 de agosto de 1996, no podía hacer relación al Decreto 2661 de 1960, que regula las pensiones de jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad, liquidada con el 75 % de lo devengado en el último año de actividad, como la pretendida por el recurrente, en razón a que, conforme el devenir histórico expuesto y al contexto de esa expresión, el sindicato y la empresa, tuvieron en cuenta, 1 La cual ha de entenderse respecto de los artículos 9°, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1960, pues regula las pensiones de jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad, que no, exclusivamente del Decreto 2201 de 1987, al que alude en el gestor, pues este solo trata sobre el porcentaje de liquidación. Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 40 como elementos en la negociación: i) que esa norma fue subrogada por el Decreto 3135 de 1968; ii) que, para ese instante, ya había surtido vigor el sistema general de seguridad social integral, regulado por la Ley 100 de 1993 y, iii) que, solo por virtud del régimen de transición del artículo 36 ibidem, era posible acudir a la regulación anterior, que, para el caso, lo sería la Ley 33 de 1985.

En ese estado de cosas, inclusive, halla su razón de ser la adenda a la cláusula, en la que quedó plasmada la intención de los interlocutores sociales de reconocer la pensión de jubilación, bajo los requisitos de edad y tiempo de servicios, que traía aparejado el Decreto 2661 de 1960, pues sin esa precisión, de acuerdo con lo explicado, no habría podido acudirse a tal precepto, ni siquiera en punto de esos elementos.

Ciertamente esa adición a la CCT 1996-1997 con semejanza en las condiciones de los artículos 9°, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1960, determinó el reconocimiento pensional en favor de los trabajadores de Telecom: i) que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad; ii) que contaran con 25 o 20 de aquellos, sin consideración a la edad, en el último caso, siempre y cuando laboraran en un Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 41 cargo de excepción. Tal la afirmación, pues no solo esa comprensión no es la que se sigue de la literalidad de la cláusula 2ª de la CCT 1996 – 1997, que, se insiste, dejó vigentes las normas que para esa época estuvieran en rigor; sino que, además, los actores del conflicto colectivo condicionaron la posibilidad de acceder a esa prestación, a que los trabajadores se hallaren en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se hubieren vinculado antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992.

Por las razones expuestas, no existe duda (por tanto, no hay posibilidad de acudir al principio de favorabilidad, para imprimir determinada comprensión a la cláusula), en que la norma convencional que examinada enseña que lo querido por los contratantes fue adoptar unos requerimientos de edad y tiempo de servicios, más benéficos a los del régimen general que se encontraba vigente, es decir, a los de la Ley 33 de 1985, tomando de preceptos anteriores, esos exclusivos aspectos.

Ahora, el régimen exceptuado que existía en Telecom, tal como se explicó en las decisiones CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10446; SL, 14 mar. 2007, rad. 30268 y SL1559-2019, estaba determinado en favor de los cargos del artículo 11 del Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 42 Decreto 2661 de 19602, que no tenía el reclamante.

Así las cosas, no hubo equívoco en la segunda decisión al negar el reconocimiento de la pensión reclamada, pues al tenor de la adenda que le era aplicable, requería para su causación que el accionante fuera beneficiario, que no lo es, del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, en armonía con lo explicado, tampoco hay error protuberante alguno en las conclusiones del juzgador, relacionadas con la Resolución JD0012 de 1992 (f.os 39 a 141, cuaderno del juzgado, archivo 2024124551949, expediente digital), pues esta es una recopilación de todos los derechos laborales, prestacionales y pensionales que se concedían a los trabajadores de la empleadora, que no deja de remitir a la normativa legal que le regulaba; así, por ejemplo, el artículo 361 sobre el «retiro del empleado con derecho a pensión de jubilación», alude al artículo 112 del Decreto 2200 de 1987; el 362, respecto de «la pensión de jubilación por tiempo de servicio», efectivamente acude a los preceptos vigentes para esa época, esto es, a los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 9° del Decreto 2201 de 1987 y, el 363, sobre el régimen pensional exceptuado, refiere es al artículo 1° del Decreto 2661 de 1960 y sus complementarios.

Por consiguiente, mencionada prueba es, efectivamente, un manual de referencia o de revisión, que no 2 operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 43 la incorporación normativa de esa regulación legal a la convención, como lo argumenta el recurrente, porque según lo indica la Resolución n.° JD 0012 del 30 de enero de 1992, aquel se expidió «dentro de las políticas del Gobierno nacional [para] establecer mecanismos de eficiencia en las Entidades del Estado», con la intención de gestionar los recursos humanos a través de «normas de fácil y oportuna consulta».

Finalmente, huelga agregar que lo acordado en el capítulo V de la Convención Colectiva 1994-1995, tampoco modifica el razonamiento probatorio del Tribunal, pues en este acápite las partes hicieron alusión al régimen salarial y prestacional, relativo con el incremento de la remuneración y su nivelación, las primas de vacaciones, navidad y semestral, los auxilios de almuerzo, traslado, educativos, funerario y de cesantías; así como a la vigencia del Decreto 2123 de 1992, únicamente en lo que concierne a auxilios, primas, bonificaciones, sobreremuneración, subsidios y seguros (f.° 181, cuaderno del juzgado, ibidem).

De donde, no es posible advertir la incorporación del régimen pensional anterior a 1968 que favorecía a los trabajadores de las Telecomunicaciones, desde el contenido de esas disposiciones extralegales. Por las razones expuestas inicialmente, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la replicante.

Se fijan como agencias Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 44 en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000) que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABEL ANTONIO LÓPEZ MORILLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR – FIDUPOPULAR S. A., las últimas como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS (PAR TELECOM).

Costas como se indicó en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 343CE83D7584910EBFA0320B7A69C4F513F0539122E4E2013BF75FFC58F0E279 Documento generado en 2025-05-23