SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1396-2024 Radicación n.° 99266 Acta 20 Bogotá, DC, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., el 15 de diciembre de 2022, en el proceso que en su contra instauró LUZ MARY ROZO DE BOHÓRQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Luz Mary Rozo de Bohórquez llamó a juicio a la UGPP, para que se declarara que estuvo vinculada a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 3 de mayo de 1974 hasta el 11 de noviembre de 1991. Radicación n.° 99266 SCLAJPT-10 V.00 2 Reclamó la pensión de jubilación proporcional del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 12 de julio de 2016, cuando alcanzó 60 años de edad, junto con las mesadas de junio y diciembre, el retroactivo indexado y las costas procesales.
Narró que nació el 12 de julio de 1956, por manera que alcanzó 60 años de edad el mismo día y mes de 2016; que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por espacio de 17 años, 6 meses y 8 días, y que concilió su retiro en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Expuso que el último cargo ocupado correspondió al de «contadora grado 4 en la oficina de Venadillo - Tolima», con un salario de $200.758 mensuales y que percibió la prima de antigüedad «de manera MENSUAL tal y como consta en la Certificación Laboral CA-08027».
Aseguró que el 21 de septiembre de 2016 elevó reclamación administrativa, pero por Resolución RPD004265 de 2017, la entidad negó el derecho (fls. 5 a 17). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, «A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REUNAN TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES» y «PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE TENER DERECHO A DOS Radicación n.° 99266 SCLAJPT-10 V.00 3 PENSIONES DE VEJEZ, INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL».
Dijo que los hechos no le constaban, en tanto «eran susceptibles de comprobación». (fls. 77 a 58). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de septiembre de 2021, el «Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C». resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la demandante LUZ MARY ROZO DE BOHÓRQUEZ, le asiste el derecho a que la (…) UGPP, le reconozca y pague la pensión de jubilación establecida en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 12 de julio de 2016 en cuantía inicial de $1.384.693, la cual deberá ser reajustada de conformidad con la ley, y a razón de 14 mesadas al año. Para tal efecto, se advierte que la UGPP cancelará el mayor valor respecto de la mesada que actualmente paga COLPENSIONES a la demandante, a partir del 12 de julio de 2016, tal como fue explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a favor de LUZ MARY ROZO DE BOHÓRQUEZ, la suma de $51.957.617, por concepto de retroactivo pensional, correspondiente al mayor valor de las mesadas causadas entre el 12 de julio de 2016 y 31 de agosto de 2021, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo, quedando autorizada la entidad pensional para descontar de dicha cifra lo correspondiente a los aportes a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones (…) planteadas por la UGPP.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada UGPP (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal resolvió: Radicación n.° 99266 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 27 de septiembre de 2021, únicamente en el sentido de indicar que el valor de la mesada pensional para el 12 de julio de 2016 asciende a $1.054.090.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia analizada en el sentido de indicar que Colpensiones deberá cancelar a la demandante el retroactivo pensional causado desde el 12 de julio de 2016 y hasta que se verifique la inclusión de la novedad de pensionado, para el efecto tomará en consideración las siguientes mesadas: Fecha inicial Fecha final Incremento % Valor mesada calculada 12/07/16 31/12/16 6.77% $1.054.090 01/01/17 31/12/17 5.75% $1.114.700 01/01/18 31/12/18 4.09% $1.160.291 01/01/19 31/12/19 3.18% $1.197.188 01/01/20 31/12/20 3.8% $1.242.681 01/01/21 31/12/21 1.61% $1.262.688 01/01/22 31/12/22 5.62% $1.333.651 Cada una de las mesadas deberá ser actualizada desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique el pago de la obligación y la entidad por mandato de la ley deberá descontar los aportes destinados al sistema de salud.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia analizada.
CUARTO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta ni en la apelación. Delimitó el problema jurídico a definir la procedencia de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Dejó por fuera de discusión que la actora prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., desde el 3 de mayo de 1975 hasta el 11 de noviembre de 1991, por espacio de 17 años, 6 meses y 8 días y que el retiro fue voluntario.
También, que nació el 12 de julio de 1956 y cumplió 60 años en 2016. Radicación n.° 99266 SCLAJPT-10 V.00 5 Tras memorar las exigencias del precepto legal recién citado, dedujo que la promotora del juicio estaba asistida del derecho, toda vez que laboró para la Caja Agraria más de 15 años y el nexo finalizó en virtud de la conciliación celebrada, a partir del 11 de noviembre de 1991.
Indicó que la derogatoria prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no afectó el derecho, ni el Acto Legislativo 01 de 2005 pues se trataba de un derecho adquirido. En función de liquidar la prestación, estimó que debían tomarse los factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Practicó las operaciones matemáticas de donde dedujo que la primera mesada ascendía a $1.054.090, de suerte que por ser inferior a la calculada por el a quo procedía la modificación de la sentencia. Estimó que la pensión era compatible con la vejez reconocida por Colpensiones (CSJ3872-2021) y autorizó a la entidad para descontar del retroactivo los aportes a salud (CSJ SL2376-2018).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 99266 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica de la demandante, pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto modificó la de primer grado. En sede de instancia, pide se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se le absuelva.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa infracción directa del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y aplicación indebida del 8 de la Ley 171 de 1961. Sostiene que el Tribunal se abstuvo de aplicar el primer precepto denunciado, que estaba vigente a la fecha en que se causó la pensión para abrir paso a la aplicación del segundo, de suerte que desconoció «la vigencia y temporalidad» de la norma denunciada como ignorada, que cobró vigor el 1 de enero de 1991.
Asevera que también hubo aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, porque no es la disposición legal que regula la situación jurídica pensional de la accionante, toda vez que ese canon fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, «normativa que fue totalmente ignorada por el fallador de segundo grado». Radicación n.° 99266 SCLAJPT-10 V.00 7 Arguye que si bien, cuando la actora causó «su presunto derecho» no podía aplicarse la Ley 100 de 1993, dado que aún no se había expedido, tampoco podía surtir efectos la Ley 171 de 1961, «en tanto para el 15 de noviembre de 1992», el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 regulaba la pensión proporcional.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa interpretación errónea del precepto 8 de la Ley 171 de 1961. Estima que de la norma denunciada es posible extraer 3 modalidades diferentes de pensión; entre ellas, la que se obtiene con 15 años de servicio, 60 de edad y el retiro voluntario. Este último elemento, dice, no se configuró porque la desvinculación fue por mutuo acuerdo.
Asevera que no se pueden equiparar el retiro voluntario y el mutuo acuerdo, «en tanto el enfoque que le dio el legislador en su momento al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, es que el modo prestacional pretendido […] se encontraba orientado única y exclusivamente para aquellos trabajadores que se retiraran de manera voluntaria», de donde se sigue que se descarta el pacto de las partes.
Acude a la definición de la Real Academia de los vocablos «voluntario» y «consentimiento» y asume que es diferente el retiro discrecional y el acordado, como Radicación n.° 99266 SCLAJPT-10 V.00 8 quiera que «en una categoría media la voluntad del trabajador, y bajo la otra modalidad, dicha voluntad queda condicionada a la manifestación del empleador, y la aprobación de un tercero».
Por ello, dice, el legislador no extendió la pensión proporcional a quienes optaron por poner fin al contrato de trabajo de común acuerdo. VIII. RÉPLICA Aduce que el planteamiento de la censura se aparta por completo de la línea jurisprudencial de la Sala (CSJ SL, 20 nov 2007 rad. 31264). IX. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no se discute que Luz Mary Rozo nació el 12 de julio de 2016, por manera que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2017.
Tampoco, que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 3 de mayo de 1974 hasta el 11 de noviembre de 1991; es decir, por un lapso superior a 15 años y concilió su retiro ante el juez del Trabajo. Con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el Tribunal consideró satisfechas las exigencias para conceder la pensión restringida de jubilación, en tanto había mediado retiro voluntario, después de 15 años de servicio y la edad era requisito de exigibilidad.
Radicación n.° 99266 SCLAJPT-10 V.00 9 La censura estima que el juez de la alzada debió definir la controversia con aplicación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que no bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Aduce que aquella norma estaba vigente el 15 de noviembre de 1991, cuando se causó la prestación proporcional. Afirma que, conforme lo dispuesto en el precepto legal que debió ser llamado a operar, no bastaba acreditar el tiempo de servicios y el retiro voluntario para estructurar el derecho, sino también que hubiese falta de afiliación al ISS, lo que no se cumple, en la medida en que la accionante sí estuvo asegurada.
En este orden, la Sala debe dilucidar si el colegiado incurrió en el error jurídico enrostrado por haber resuelto bajo los parámetros del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. La referida disposición preceptúa:
ARTÍCULO 8. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira Radicación n.° 99266 SCLAJPT-10 V.00 10 voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. La Corte ha reiterado que la pensión concernida se causa con el retiro voluntario del trabajador o el despido sin justa causa y el tiempo de servicio exigido en la ley, pues la edad es un requisito de exigibilidad o disfrute de la prestación, que no de causación (CSJ SL6446-2015 y CSJ SL16386-2014).
Así mismo, ha repetido en incontables oportunidades que la norma bajo la cual se debe dirimirse el derecho a la pensión es la vigente al momento de su causación. Desde luego, en este caso no puede ser un precepto diferente al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por encontrarse surtiendo efectos el 16 de noviembre de 1991 para los trabajadores oficiales, cuando la actora causó el derecho.
En sentencia CSJ SL, 21 mar. 2009, rad. 35034, reflexionó: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por Radicación n.° 99266 SCLAJPT-10 V.00 11 advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
En la misma línea, en sentencia CSJ SL9773-2017, reiterada en la CSJ SL815-2021, la Sala enseñó que la pensión restringida de jubilación puede estructurarse hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro, conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961. Esto expuso: […] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.
Aunado, esta Corporación en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador estuviera afiliado al Instituto de Radicación n.° 99266 SCLAJPT-10 V.00 12 Seguros Sociales, condición que solo adquiere relevancia para los eventos de compartibilidad […].
Dada la indiscutida calidad de trabajadora oficial que ostentó Luz Mary Rozo de Bohórquez durante el vínculo laboral, no resulta de recibo la crítica jurídica planteada por la censura. En ese orden, acertó el Tribunal al resolver la contención bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en la medida en que, aunque el canon 37 de la Ley 50 de 1990 cobró vigencia el 1 de enero de 1991, solo se aplica a trabajadores particulares.
En el pronunciamiento CSJ SL10120-2015, se explicó: Pues bien, en cuanto al primer cuestionamiento debe señalarse que tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993.
Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Radicación n.° 99266 SCLAJPT-10 V.00 13 Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, rad. 41267, señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
(…) En ese orden de ideas, toda vez que el vínculo laboral feneció el 14 de abril de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 8° de la L. 171/1961 el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación de la relación de trabajo (CSJ SL6446-2015, rad. 65418), toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación. En lo que atañe al segundo cargo, basta considerar que el retiro voluntario puede provenir de la exclusiva voluntad del trabajador o como consecuencia de un consenso con el empleador; lo relevante es que se produzca la expresión de voluntad libre de vicios del subordinado.
En fallos CSJ SL, 24 ag. de 2010, rad. 41998 y CSJ SL5704-2015 se discurrió: […] esta Corporación ha sostenido que la renuncia voluntaria del trabajador puede presentarse a través de la manifestación unilateral por parte de éste o mediante acuerdo conciliatorio con su empleador, sin que sea trascendente su diferenciación, pues lo importante es que la voluntad del asalariado esté libre de Radicación n.° 99266 SCLAJPT-10 V.00 14 presiones o constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente y voluntario.
En efecto, en la sentencia de 21 de noviembre de 2007 (Rad. 30906), esta Sala dijo: Para la Sala, no hay ninguna duda que el fenecimiento de la relación laboral que sostuvo el actor con la entidad demandada, se produjo en virtud de un acuerdo conciliatorio, donde las partes por mutuo consentimiento decidieron terminar el contrato de trabajo que los vinculaba, conforme se acredita a través del acta que milita a folios 259 a 262 del expediente”. […] Precisamente, en un asunto de similares características a las que hoy se debaten, donde se plantearon idénticos argumentos a los que formula el censor para desconocer el derecho al auxilio de pensión, la Corte en sentencia de 5 de diciembre de 2006, radicación 29306, dijo: De otro lado, en cuanto a la alegación de la censura de haberse terminado el contrato por mutuo consentimiento y no por renuncia de la trabajadora, debe advertirse que en ningún error incurrió el Tribunal al haber considerado que hubo renuncia voluntaria de la demandante.
El retiro voluntario de un trabajador supone su libre consentimiento para hacer dejación del empleo que desempeña. Para materializarlo, bien puede presentar su manifestación unilateral de su parte o bien puede convenir con su empleador la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Lo importante es, se repite, que la voluntad del trabajador esté libre de presiones o de constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente.
Por lo anterior, la disquisición que hace la censura no pasa de ser un sofisma, pues no resulta adecuado considerar que solo hay retiro voluntario cuando el trabajador presenta renuncia unilateralmente y no cuando ha mediado el acuerdo de voluntades con su empleador para finiquitar el vínculo laboral que los une. La hipótesis planteada por la acusación no puede generalizarse, pues aún frente a una renuncia, no puede dejarse de lado que ella puede ocurrir por causas imputables al empleador, evento que en el caso de acreditarse, tiene, en principio, los mismos efectos que un despido ilegal o injusto producido por el empleador por iniciativa propia, como también puede suceder que en el mutuo consentimiento como modo de terminar un contrato, la voluntad del asalariado haya sido producto de actos de presión o de fuerza por parte de su Radicación n.° 99266 SCLAJPT-10 V.00 15 contraparte, caso en el cual, probados, también pueda ser obligado su autor a reparar el daño causado.
Así las cosas, los cargos son infundados e imprósperos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Inclúyanse $11.800.000 a título de agencias en derecho en la liquidación que practique el juez de primer grado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por LUZ MARY ROZO DE BOHÓRQUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9967FE1FFA71A4739BCC22F8B3FBEBAD788AD77E2B2DD0575EE1BF6D58B3DD81 Documento generado en 2024-06-13