Micelio
SL1396-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 50 de 1990Ley 54 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1396-2023 Radicación n.° 94476 Acta 15 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY LÓPEZ GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y a REFICAR S. A. I.

ANTECEDENTES Henry López Garzón llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación, con el fin de que se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo entre el 3 de septiembre de 2013 y el 19 de enero de 2015; que finalizó sin justa causa y que lo devengado por concepto de bonificaciones de asistencia, incentivo de productividad, auxilio de Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 2 transferencia bancaria, tenían incidencia salarial; en consecuencia, que se le cancelara la indemnización por despido y las moratorias; así como el reajuste de las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social observando; igualmente, las diferencias por trabajo suplementario, todo debidamente indexado más las costas.

De la misma manera exigió que Reficar S. A., fuera condenada en forma solidaria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado por la llamada a juicio el 3 de septiembre de 2013 para ocupar el cargo de capataz C; que la relación finalizó por el empleador el 19 de enero de 2015; que su remuneración básica fue de $3.248.887, más la bonificación de asistencia equivalente a $1.462.012 y lo relativo a incentivos, auxilios de gastos de lavandería, movilización y transferencia bancaria al igual que la prima técnica convencional; los bonos sodexho, entre otros estipendios, que no fueron tenidos como salario, lo que ocurrió también con lo que se le pagó por trabajo suplementario.

Acotó que, CBI Colombiana S. A., en liquidación suscribió un acuerdo con la Refinería de Cartagena S. A., conforme al cual ésta última «exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de CBI y a favor de los trabajadores que [como él] prestaban sus servicios personales en el proyecto de expansión de la refinería», quien fue contratante de la primera y, que el propósito de acto comercial celebrado entre estas implicaba el desarrollo de Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 3 actividades que se enmarcaban dentro del objeto social de Reficar S. A. (f.°1-8 cuaderno principal).

Reficar S. A. llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A.- Confianza S. A. y, a Liberty Seguros S. A. (f.°102-106 ibidem) y se opuso a lo requerido en el escrito inicial; frente a los hechos dijo que no le constaban por estar referidos a un tercero y, aceptó el acuerdo pactado con CBI Colombiana S. A. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada (f.°125-133 ibidem).

CBI Colombiana S. A., en liquidación no planteó reparos en cuanto a la solicitud de declaratoria del contrato de trabajo y que este finalizó sin justa causa, pero rechazó las demás. Frente a las situaciones fácticas aseguradas en la demanda precisó que canceló oportunamente todos los derechos laborales del reclamante incluida la indemnización por despido sin justa causa; que la bonificación no tenía incidencia salarial; que los demás emolumentos a que hizo referencia no fueron por él devengados como tampoco ostentaban tal naturaleza y que la política remuneratoria exigida por Reficar S. A., se refirió a periodos determinados.

Presentó las excepciones de mérito de buena fe, ausencia de obligación, prescripción y la genérica (f.°156-155 cuaderno principal). Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 4 Confianza S. A, expresó que no tenía conocimiento alguno en lo relativo a los hechos aseverados por el reclamante y aceptó los informados en el llamamiento en garantía, advirtió que la póliza contratada por Reficar S. A, no cubría lo peticionado por el actor, lo que fue reiterado por Liberty Seguros S. A. Como mecanismos de defensa, la primera presentó los medios de fondo de no cobertura, coaseguro, y valor máximo asegurado; mientras que, la segunda los de falta de requisitos para afectar la póliza, improcedencia del pago del siniestro y, tope del valor asegurado (f.°254-267 /281-303 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, por decisión del 15 de septiembre de 2017 (f.°352 acta, 353 Cd cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor HENRY LÓPEZ GARZÓN y la entidad demandada CBI COLOMBIANA S. A. con extremos temporales desde el 3 de septiembre de 2013 al 19 de enero de 2015 conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S. A., de todas y cada una de la demanda conforme a lo expuesto […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, mediante fallo del 26 de agosto de 2021, confirmó el de primer grado y, le impuso las costas (f.°38-46 cuaderno de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es la naturaleza salarial o no de la bonificación de asistencia consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver eran: « (i) cuál es el alcance o entendimiento que debe dársele al artículo 128 del CST luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la ley 50 de 1990;

(ii); si hay lugar a declarar la incidencia salarial para la liquidación de trabajo suplementario del bono de asistencia […]»., lo que abordó es su orden, así: 1. Alcance del artículo 128 CST luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Memoró lo establecido en el precepto 127 del CST para señalar que, no se consideran salario entre otros: v] Beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, conforme al artículo 128 del CST y la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL2088-2018, CSJ SL 1798-2018 y CSJ SL2067-2019.

Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente a dicha excepción, aludió a diferentes providencias de esta Corporación, para afirmar que de ellas se desprendía que: 1. Es salario todo pago que reciba el trabajador como contraprestación directa de sus servicios. 2. No es posible para las partes en la relación de trabajo a la luz del artículo 128 del CST, despojar de naturaleza salarial un pago que por esencia lo es. 3.

El artículo 128 del CST habilita a las partes a establecer beneficios con exclusión salarial, potestad no absoluta, cuando recaiga sobre beneficios extralegales (pagos adicionales al salario básico] y no desconozcan derechos laborales, limitada a dos eventos: (i) para señalar que no es salario pagos no retributivos directamente del servicio, o [ii] para señalar que pagos aun siendo retributivos del servicio y sin que pierdan ese carácter, no tengan incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales.

Bajo tales derroteros esgrimió que, el juez laboral a efectos de dilucidar si un emolumento tenía la naturaleza o no alegada debía verificar: (i) que el pago realizado por el empleador retribuya directamente el servicio para el cual fue contratado. el trabajador; [ii] que sea habitual [presupuesto que contrario a lo manifestado por el demandante en su recurso, por sí solo no es determinante para declarar la naturaleza salarial de un pago, pero su ausencia hace considerarlo un pago ocasional y por ende despojado de aquella naturaleza]; y [iii] que no exista un pacto o régimen salarial de exclusión. Pues en caso de existir, resulta imprescindible estudiar si el mismo se adecúa a las hipótesis de la conclusión vertida en el numeral 3, analizando las condiciones de cada caso en particular y de las pruebas traídas al proceso, pues de lo contrario, estará forzado a declarar la ineficacia de la disposición en atención al mandato establecido en el artículo 43 del CST. 2.

Del caso en concreto Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 7 Respecto del bono de asistencia indicó que, conforme estaba acreditado en el expediente las partes en contienda «pactaron en la cláusula 4ª del contrato de trabajo» (f.°14-15 del cuaderno principal) que: […] el demandante tendría como remuneración una asignación básica y en el parágrafo primero de dicha cláusula se acordó el pago una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores (i] el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y [ii] el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), la cual no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

También se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Advirtió que, tales factores incidían porcentualmente en el bono conforme a los parámetros dispuestos en la política salarial de Reficar S. A., del «15 de abril de 2011», la que hacía parte del contrato de trabajo que regía la relación laboral en cuya cláusula 7ª, se estableció: […] se entienden incorporadas al mismo, entre otras, las políticas laborales, dejándose en constancia en el citado canon que al demandante le fue entregado un ejemplar de la política, que éste la conocía y estaba de acuerdo con su contenido, y a partir de septiembre de 2013, por la Convención Colectiva suscrita entre la empresa demandada CBl y la Unión Sindical Obrera - USO.

Seguidamente afirmó que, como la causación del emolumento en comento estaba ligada a la «asistencia y el cumplimiento del trabajo del actor», que acorde a lo pactado y los desprendibles de pago su reconocimiento era habitual en Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 8 principio tenía una naturaleza salarial, no obstante, sostuvo que: […] conforme a la redacción del canon contractual, concordante con la política salarial, se revela que la demandada no pretendió quitar carácter salarial a un pagó que evidentemente tenía tal connotación, dado que el convenio suscrito consistió en acordar que, el bono de asistencia no integraría la base de liquidación para la remuneración, de trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos y en este caso para las vacaciones disfrutadas en tiempo.

Aseguró que, contrario a lo afirmado por el demandante dicho concepto sí fue tenido en cuenta a efectos de liquidar las prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa y el descanso compensado en dinero, que en otras palabras no se le restó su incidencia salarial sino que se «descartó de la base de liquidación de ciertos pagos», lo que calificó era acorde con la interpretación y alcance del artículo 128 de CST, razón por la que, concluyó señalando: […] al estar demostrado que el pago por bonificación por asistencia era retributivo del servicio, se daba de manera habitual, pero a pesar de su carácter retributivo, el instrumento que lo consagró [contrato de trabajo] no desconoció el carácter salarial del pago sino que lo excluyó de la base de liquidación del trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual es permisible a la luz de la interpretación enseñada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al alcance de la parte final del artículo 128 del CST, y que si era tenido en cuenta para calcular las prestaciones sociales, esta Sala concluye que el pacto resulta válido y vinculante para ambas partes, imponiéndose confirmar la decisión absolutoria frente a esta pretensión. Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 9 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «REVOQUE las absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2021 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S. A., de tales condenas» (f.°8 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que se proceden a estudiar a continuación en forma conjunta pues se soportan en similar elenco normativo, ofrecen argumentos afines y complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP». Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 10 Refiere que lo anterior, se debió a que el sentenciador de la alzada cometió los siguientes yerros fácticos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario. 2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado bonificación de asistencia. 3.

Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.

Dice que las falencias enunciadas, se debieron a que el operador judicial incurrió en la equivocada valoración de: Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante. (f.°11-21). Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S.A. (f.°156-172). Liquidación del contrato de trabajo. (f.°36). Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR.

(f.°47-61). Certificados de aportes a las cesantías. (f.°178). Certificados de aportes al sistema de seguridad social. (f.°176). Para sustentar el ataque plantea que la bonificación de asistencia tiene connotación salarial pues como se pactó en las cláusulas 4ª y 5ª del contrato de trabajo su causación estaba atada al servicio prestado por él, que trascribe para luego apoyar su tesis en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2018, rad.82673, de forma tal que, le correspondía a CBI Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 11 Colombiana S. A., demostrar que ese rubro tiene un génesis diferente, carga con la que no cumplió. Aduce que, el colegiado incurre en una equivocada interpretación de los artículos 127 y 128 del CST e insiste en que, la mentada bonificación, es de orden salarial acorde con el contenido de los referidos preceptos contractuales, el artículo 12 de la CCT suscrita con la USO y, los comprobantes de nómina los que constatan la habitualidad de su reconocimiento (mes a mes).

Recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, al trabajador le basta acreditar la periodicidad del pago para que de forma automática sea el empleador el llamado a desvirtuar su carácter retributivo del servicio. Refiere que, es suficiente observar la liquidación final de acreencias laboral para inferir que fue excluido como factor salarial en el cálculo del valor de sus derechos laborales y de los aportes al sistema de seguridad social.

Finalmente hace alusión a los proveídos CSJ SL1798- 2018, y CSJ SL8216-2016, advirtiendo que, esta última fue recogida por la CSJ SL12220- 2017, en la que se dispusieron los requisitos para que un pago sea salario (f.°8-122 ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Le endilga al Tribunal la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de: Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 12 […] indebida aplicación de la carga probatoria, al desconocer la sucesiva normatividad: Constitución Política de Colombia, artículo 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53, 93 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CST.

Igualmente, desconoce el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual conjunto a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del CST y en especial el artículo 167 del CGP, que establece las cargas probatorias. Enlista como «supuestos de hecho de caso» los siguientes: 1) CBI COLOMBIANA S. A., suscribió pacto de exclusión salarial para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. 2) CBI COLOMBIANA S. A., igualmente se amparó en la Convención Colectiva suscrita entre REFICAR y la USO, para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. 3) CBI COLOMBIANA S. A., todos los meses, de conformidad con los comprobantes de pago de nómina, cancelaba la bonificación de asistencia al trabajador junto con su salario ordinario. 4) CBI COLOMBIANA S. A., durante la vigencia de la relación laboral, no tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para el pago de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos. 5) CBI COLOMBIANA S.A., liquidó el contrato laboral sin tener en cuenta la incidencia salarial del bono de asistencia frente a las prestaciones sociales. 6) CBI COLOMBIANA S. A., actuó de mala fe al desconocer la naturaleza salarial del bono de asistencia y excluirlo para el pago de las prestaciones sociales. 7) CBI COLOMBIANA S. A., al no incluir el bono de asistencia para la liquidación de las prestaciones sociales, mermó las garantías mínimas del trabajador y desmejoró sus cotizaciones al sistema general de seguridad social. 8) CBI COLOMBIANA S. A., al no reconocerle al trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con su verdadero salario, obtuvo un enriquecimiento sin justa causa. 9) CBI COLOMBIANA S. A., al no haberse pagado las horas extras y trabajos suplementario tomando la bonificación de asistencia como salario, incurrió mora al no pagar el salario y prestaciones Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 13 sociales de manera correcta al trabajador, cuando finalizó el vínculo laboral con aquel.

El embate se limita a asegurar que, de la contestación de la demanda efectuada por CBI Colombiana S. A., es posible inferir que dicha empresa actuó de mala fe «al reconocer solo para unas cosas (liquidación del contrato laboral e indemnizaciones) mas no para el pago de las prestaciones sociales y el trabajo suplementario del trabajador, haciéndose acreedora naturalmente de la sanción moratoria e intereses moratorios» (f.°11-13 ib).

VIII. CONSIDERACIONES Memora la Corte que como lo ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 14 mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Sala encuentra deficiencias de orden técnico, así: 1. Tiene establecido esta Corporación que, el alcance de la impugnación plasmado en el recurso extraordinario constituye el petitum de la demanda, de forma tal que ha de plantearse con la mayor claridad posible sin que resulte acertado simultáneamente pedir la casación del fallo dictado por el Tribunal y su revocatoria, que fue lo que se solicitó en el sub examine, en la medida en que una vez quebrada la decisión del colegiado esta desaparece del mundo jurídico, al efecto en decisión CSJ SL2342-2022, se señaló: […] La anterior irregularidad conlleva a que se genere una imprecisión, en tanto se confunde la labor que le compete a esta Corporación, tanto en sede de casación como en su función de Tribunal de instancia, pues es sabido que infirmado el fallo del sentenciador de alzada, no es posible revocarlo[…], como equivocadamente lo mencionó la recurrente, por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado, respecto de la cual no se dijo nada 2.

Igualmente, tal y como se advierte en el proveído transcrito en el caso bajo análisis el recurrente no indicó cual debía ser el proceder de la Sala una vez, se constituyera en sede de instancia respecto de la sentencia del juzgado, esto es si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cómo era la decisión de reemplazo a dictar.

Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre la materia vale la pena traer a colación el fallo CSJ SL3044-2022, en el que se expuso: […]Adicional a ello, nada dice el impugnante en torno a que debe hacerse con la sentencia de primer grado, para así poder acceder al reconocimiento de las acreencias laborales impetradas, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Ahora bien, aun cuando las anteriores irregularidades pueden ser pasadas por alto, bajo el entendido de que lo verdaderamente pretendido por la censura es que, se case la sentencia del Tribunal, y una vez producido ese pronunciamiento se confirme el numeral primera de la del juzgado y se revoque el segundo, para en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas en el escrito genitor, de todos modos, persisten otras falencias técnicas que no es posible superarlas y que como comprometen la prosperidad del recurso extraordinario como pasa a destellarse a continuación. 1.

En relación con el cargo primero. a. El distanciamiento plasmado en dicho embate parte de una premisa falsa, puesto que desconoce de manera tajante que el propio Tribunal calificó como salarial la bonificación de asistencia ya que, sobre dicho aspecto, específicamente el sentenciador dijo: (i) Bonificación de asistencia como pago retributivo del servicio.

Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 16 Para la Sala como las condiciones de causación a que hace referencia el canon de la política salarial estaban ligadas a la asistencia y el cumplimiento del trabajo del actor, se demuestra que su causación requería el despliegue de la fuerza de trabajó de éste, concluyéndose de lo anterior, que la bonificación de asistencia era retributiva del servicio, de donde brota su naturaleza salarial.

(ii) Habitualidad en el pago de bonificación de asistencia. Dado que dicho pago era de causación mensual, por así reconocerse en el contrato de trabajo, y desprenderse de los volantes de pago allegados al proceso, se estima por esta Sala que se cumple a cabalidad con el presupuesto de habitualidad. (iii) De la existencia y validez de la exclusión del bono de la base para liquidar acreencias En el caso de marras, conforme a la redacción del canon contractual, concordante con la política salarial, se revela que la demandada no pretendió quitar carácter salarial a un pagó que evidentemente tenía tal connotación, dado que el convenio suscrito consistió en acordar que, el bono de asistencia no integraría la base de liquidación para la remuneración, de trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo [….].

Y, en ese contexto esgrimió que como la causación del emolumento en comento estaba ligada a la «asistencia y el cumplimiento del trabajo del actor», según lo pactado y los desprendibles de pago su reconcomiendo era habitual motivo por lo cual en principio tenía una naturaleza salarial; pero que, acorde con la redacción de la cláusula contractual: […]la demandada no pretendió quitar carácter salarial a un pagó que evidentemente tenía tal connotación, dado que el convenio suscrito consistió en acordar que, el bono de asistencia no integraría la base de liquidación para la remuneración, de trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo […].

Con sustento en ello el operador judicial, estimó que «la exclusión aplicada por la demandada no recae sobre la naturaleza salarial del bono, sino que lo descarta de la base de liquidación de ciertos pagos» proceder que calificó ajustado Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 17 a derecho y afín con la «la interpretación y alcance del artículo 128 del CST» según el cual «pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales».

Es decir que, desde el punto de vista fáctico no pudo incurrir el juez de apelaciones en los errores de hechos identificados en los numerales 1º y 2º, pues como se refirió en precedencia es claro que el colegiado dio por demostrado que los pagos efectuados por la llamada a juicio a favor del reclamante específicamente la bonificación de asistencia era de naturaleza salarial pero que dicha incidencia se restó para el reconocimiento de determinadas prerrogativas.

En lo que tiene que ver con el tercer yerro probatorio enunciado, relativo a la validez del pacto de exclusión salarial suscrito entre los sujetos en contienda, debe señalar la Corte, que dicha apreciación de Tribunal partió de « la interpretación y alcance del artículo 128 del CST», de forma tal que se trata de una inferencia de orden jurídico que, independientemente de lo acertada o no en un cargo enderezado por la senda fáctica no puede ser analizada y respecto del cual tampoco podrá hacer pronunciamiento alguno la Sala en la medida en que no fue desarrollado en el segundo embate que se propuso como se verá más adelante. b. En ese mismo sentido, no sobra recordar que el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 18 alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Que, además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con la sola afirmación en la acusación de que es suficiente observar la liquidación final de acreencias laboral para inferir que el bono de asistencia fue excluido como factor salarial en el cálculo del valor de sus derechos laborales y de los aportes al sistema de seguridad social.

Se dice lo anterior porque con ello, no es posible demostrar un dislate fáctico capaz de quebrar la providencia dictada por el administrador judicial pues es claro que no se despliega el ejercicio dialéctico que impone la técnica que exige la vía indirecta por la que se dirigió el ataque, en la medida en que respecto al aludido medio probatorio ni frente a los demás referidos en el embate, se cumple con el deber que impone el artículo 90 del CPTSS, como lo es: Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 19 […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299- 2021).

Realmente lo que se evidencia en el cargo es que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal c. Corolario de lo detallado en precedencia se evidencia que, tanto las premisas fácticas y las jurídicas del fallo fustigado quedaron incólumes de forma tal que, la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales no se desquicia. Acerca de dicha exigencia valga iterar que esta Sala en sentencia CSJ SL1474-2021, recordó que en proveído CSJ SL4299-2021 se dijo: Se hace necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.

Decisión en la que también se trajo a colación la CSJ SL3326-2019, que memoró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, en la que se sostuvo: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 20 permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. 2.

Frente a la segunda acusación. a. Encuentra la Corte que esta se limitó a afirmar que la llamada a juicio actuó de mala fe conforme a las respuesta que hizo a la contestación de la demanda y, por tanto estaba llamada a pagar la indemnización moratoria y los intereses reclamados, lo que no se acompasa con la técnica que exige un cargo encaminado por la vía directa el que «supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas» (CSJ SL 453-2023).

Así que, como lo ha enseñado la Sala: […] quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico (CSJ SL3483-2022).

Y si bien, en la proposición jurídica se acude al concepto relativo a la carga de la prueba, temática que, efectivamente según lo sostenido por la Sala debe encausarse por la senda de puro derecho (CSJ SL4296-2022), lo cierto es que, en su desarrollo no se hace alusión alguna a tal temática, pues el mismo, se insiste, se limita a afirmar que la accionada no actuó de buena fe, sin que en « en el recurso de casación Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 21 puede hablarse de un error jurídico si primero no se demuestran los hechos que justifican el error» (CSJ SL4326- 2022). b. El anterior escenario conduce a evidenciar que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que, como se ha dicho de forma reiterada por esta Sala «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133-2022, CSJ SL2857-2022). 3.

En cuanto a ambos cargos. Finalmente, se observa que en las dos acusaciones se están entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).

Siendo oportuno recordar, que: Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 22 Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).

En ese sentido se tiene que en la primera acusación que se orientó por el camino fáctico, se refiere argumentos de derecho como cuando: a. Aduce que, el colegiado incurrió en una equivocada interpretación de los artículos 127 y 128 del CST. b. Recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, al trabajador le basta acreditar la periodicidad del pago para que de forma automática sea el empleador el llamado a desvirtuar su carácter retributivo del servicio. c. Hace alusión a los proveídos CSJ SL1798-2018, y CSJ SL8216-2016, advirtiendo que, esta última fue recogida por la CSJ SL12220- 2017, en la que se dispusieron los requisitos para que un pago sea salario Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 23 Mientras que, en la segunda dirigida por la vía jurídica da como ciertos supuestos de hechos que no estableció el Tribunal, tales como que: 1) CBI COLOMBIANA S. A., suscribió pacto de exclusión salarial para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. […] 2) CBI COLOMBIANA S. A., igualmente se amparó en la Convención Colectiva suscrita entre REFICAR y la USO, para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. […]. 5) CBI COLOMBIANA S.A., liquidó el contrato laboral sin tener en cuenta la incidencia salarial del bono de asistencia frente a las prestaciones sociales. 6) CBI COLOMBIANA S. A., actuó de mala fe al desconocer la naturaleza salarial del bono de asistencia y excluirlo para el pago de las prestaciones sociales. 7) CBI COLOMBIANA S. A., al no incluir el bono de asistencia para la liquidación de las prestaciones sociales, mermó las garantías mínimas del trabajador y desmejoró sus cotizaciones al sistema general de seguridad social. 8) CBI COLOMBIANA S. A., al no reconocerle al trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con su verdadero salario, obtuvo un enriquecimiento sin justa causa.

Y, cuando en el embate se limita a asegurar que de la contestación de la demanda efectuada por CBI Colombiana S. A., es posible inferir que dicha empresa actuó de mala fe, sin que pueda la Sala proceder a estudiarlo como si se tratara de un cargo que se enfiló por la senda probatoria ya que para ello acorde lo establecido literal b) del núm. 5 del art. 90 del CPTSS era necesario que se enunciaran lo errores de hecho Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 24 o de derecho en las pruebas, debiéndose «[…] singularizar […]» y expresando qué clase de yerro se cometió. Sobre dicho deber, entre otras providencias vale la pena traer a colación el fallo CSJ SL2328-2021 que reiteró la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, en la que se dijo: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Todo lo señalado en precedencia lleva a reiterar lo rogado, extraordinario y técnico del recurso de casación cuya finalidad «es mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes», más no definir a cuál de los sujetos procesales le asiste la razón, pues esta es una labor que se despliega en las instancia y es por ello que «se ha dicho que [en este medio Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 25 de impugnación» se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes [en el juicio]» ((CSJ SL3483-2022).

Así las cosas los cargos se desestiman. Sin costas en casación dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que HENRY LÓPEZ GARZÓN, le instauró a CBI COLOMBIANA S. A EN LIQUIDACIÓN y a REFICAR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94476 SCLAJPT-10 V.00 26