Micelio
SL1396-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

39, República de Colombia Cede Samna és "Pida Ida de Candil tamal Sola 1.Ilemeentkli PC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1396-2022 Radicación n.° 83543 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MÓNICA MARÍA ORREGO CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de octubre de 2018, ene! proceso que instauró en su propio nombre y en representación de su hijo JUAN CAMILO LÓPEZ ORREGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mónica María Orrego Cardona, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo Juan Camilo López Orrego llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se declarara que tienen derecho a que se les reconozca a partir del 15 de junio de 2010, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Diego Alberto López Carmona, compañero permanente y padre, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83543 respectivamente; en consecuencia, se condenara a Colpensiones, a pagarles la pensión de sobrevivientes, el retroactivo, incluidas las mesadas adicionales de junio Y diciembre de cada año, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, la actora relató que nació el 26 de diciembre de 1966 y a la fecha de la demanda, tenía 49 arios de edad; que en «el mes de marzo de 1992», inició una convivencia ininterrumpida con Diego López Carmona, de cuya unión nació Juan Camilo López Orrego, el 14 de febrero de 2004; que el causante se afilió al ISS hoy Colpensiones desde el 15 de mayo de 1984, para cubrir los riesgos de IVM y ejercía como comerciante de productos veterinarios en diferentes ciudades, razón por la cual viajaba constantemente por todo el país; que en el ario 2002, declararon ante notario público, que tenía una convivencia de más de 10 arios.

Manifestó que, para el 15 de junio de 2008, López Carmona, «salió de su casa con destino al Distrito de Buenaventura (Valle del Cauca) a recibir un contenedor que llegaba con productos veterinarios», sin embargo, «nunca se volvió a saber nada», no regresó a su casa, no volvió a llamar ni contestaba el celular, no se supo de su paradero»; que el 19 de junio de 2008, del hotel en el que se hospedó el de cujus, le comunicaron vía telefónica, que había salido el domingo 17 y jamás regresó. Indicó que el 9 de noviembre de 2009, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por secuestro de su SCLA3PT-10 V.00 2 38 Radicación n.° 83543 compañero e instauró demanda el 18 de febrero de 2014, que le correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Medellín, radicado 05001-31-10-014-2014-00215-00, el cual, mediante sentencia n.° 545 del 3 de octubre de 2016, «declaró la muerte presunta por desaparecimiento» de su compañero López Carmona, el 15 de junio de 2010, fecha de inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Afirmó que el 18 de noviembre de 2016, en su nombre yen representación de su hijo, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada el 29 siguiente, con la Resolución GNR 393862, con el argumento de que el fallecido no contaba con 50 semanas de cotización con anterioridad a su deceso; que la administradora de pensiones tuvo como fecha de la muerte del afiliado, el 15 de junio de 2008 y no el 15 de junio de 2010, establecida por un juez de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Señaló que su convivencia con el causante fue ininterrumpida desde el ario 1992 hasta el 15 de junio de 2008, fecha de su desaparecimiento, que mantuvieron «vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común», durante el cual procrearon un hijo. Que, por precariedad económica, solicitó a la entidad demandada que «desaffliaran a su compañ ero permanente del SGP, ya que no era posible seguir cotizando, pero siempre le informaban que necesitaban autorización por escrito de esa persona o la sentencia de muerte presunta»; y que carece de ingresos económicos, debido a que siempre dependieron del causante SCLAUPT• 10 V.00 Radicación n.° 83543 para suplir las necesidades básicas de alimentación y educación, tanto de ella como de su hijo (11°1 a 8).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la de afiliación a esa AFP de Diego Alberto López Carmona, la sentencia proferida el 3 de octubre de 2016 por el Juez Catorce de Familia de Medellín, que declaró como fecha de la muerte presunta por desaparecimiento el 15 de junio de 2010 y su inscripción en la Registraduría Nacional del Estado Civil; sobre los demás, dijo que no eran ciertos.

Argumentó que negó la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, en razón a que de acuerdo con el «histórico de aportes» del afiliado Diego Alberto López Carmona, su última cotización al sistema general de pensiones fue el 7 de julio de 1986. Propuso como excepciones de fondo, la de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios; prescripción, imposibilidad de condena en costas; compensación indexada; la innominada y «descuento del retroactivo por salud» (f.°46 a 51).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 (f.° CD 100), SCLAPT-10 V.00 4 39 Radicación n.° 83543 absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la demandante y se abstuvo de imponerle costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la actora, dictó sentencia el 18 de octubre de 2018 (f.° CD 106), con la cual confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en dilucidar, si el fallecido contaba con el número mínimo de semanas cotizadas, para dejar causada la pensión de sobrevivientes; y, si los demandantes acreditaron su calidad de beneficiarios de la prestación. Con fundamento en la fecha en que el causante fue declarado muerto presunto (15 de junio de 2010), conforme al documento de folios 14 a 17 del expediente, estableció que el marco normativo aplicable relativo a la pensión de sobrevivientes solicitada por los actores, eran los artículos 15, parágrafo 1, literal e), 46y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 3, 12 y 13 de la Ley 797 del 2003; precisó que la primera norma invocada, consagra que los aportes al sistema de pensiones pueden ser realizados por terceras personas en favor del afiliado.

Reprodujo los requisitos previstos en las citadas normas, se remitió a la sentencia de esta Sala, CSJ SL1484- 2018, que a su vez mencionó las CSJ SL, 26 de mar. 2004, SCLAJPT 10 V.00 5 Radicación n.° 83543 radicado 20953, CSJ SL, 3 de abr. 2008, radicado 32156 y CSJ SL, 10 mar. 2009, radicado 33161, para destacar que la Corte tenía adoctrinado, que en casos donde se declaraba la muerte presunta del afiliado, resultaba aplicable la norma vigente a la fecha del desaparecimiento, que para que se causara el derecho, debían contabilizarse las cotizaciones a partir de esta fecha y no desde la muerte presunta declarada judicialmente, es decir, desde cuando el de cujus tuvo la posibilidad física y jurídica de realizar cotizaciones, contadas hacia atrás, que también consideró en dicho proveído, «que sería un despropósito exigir el pago de cotizaciones mientras el afiliado se encuentra desaparecido» Avaló las consideraciones del fallador de primer grado, en cuanto consideró que Diego Alberto López Carmona, «al momento de su desaparición o la fecha en que se tuvieron las últimas noticias sobre él», -15 de junio de 2008- tal como lo admitió la demandante en los hechos 3, 6 y 7 de la demanda por muerte presunta por desaparecimiento, ante el Juzgado de Familia de Medellín (f.°12 del cuaderno 2); que si bien la afiliación al sistema es una sola, el causante solo cotizó 112 semanas entre el 15 de mayo de 1984 y el 7 de julio 1986, según la historia laboral de folio 24 del expediente, pero al momento de su desaparición, que es el parámetro que tiene en cuenta esta Corporación en su linea jurisprudencial y que ha consolidado con el transcurso del tiempo, «no estaba cotizando y tampoco le estaba haciendo recientemente».

Agregó: SCIMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83543 [..] la parte demandante en el recurso de apelación dice que si bien el citado señor se encontraba desaparecido desde el 15 de junio 2008, ello no significa que tuviera imposibilidad de afiliarse a pensión y cotizar al sistema, lo que es un contrasentido porque no estaba en imposibilidad de afiliarse porque ya estaba afiliado y no tiene ningún sentido decir que estaba en posibilidad de cotizar, porque lo cierto es que no fue él quien cotizó, y la misma parte demandante admite que quién cotizó por él fue ella en representación de él; y, de otro lado, dice que lo hizo no por defraudar el sistema, lo que no se está afirmando en manera alguna, pero el argumento que trae no convence a la Sala porque arguye que era por la esperanza que se tenia de que regresara a su casa y con la finalidad de que no perdiera su afiliación en el tiempo, que se esperaba que regresara y para que siguiera cotizando con la finalidad de que no quedara desprotegido en el sistema, pero ello no tiene visos de credibilidad, por el hecho de que el momento de su desaparecimiento real y efectivo, que admite la misma demandante, fue el 15 de junio de 2008 y lo admitió en varias piezas procesales, pues además en la demanda que presentó por muerte presunta por desaparecimiento ante el juzgado de familia, a esa fecha, qué es además el parámetro que postula la Sala de Casación Laboral [ ] no se encontraba cotizando hacia muchos años, desde el ario 1986, hasta el 2008 que fue cuando desapareció, entonces no tiene sentido pensar que el objetivo de empezar a cotizar inmediatamente desapareció el causante era protegerlo a él con la esperanza de que regresara, porque en realidad no venia haciéndolo.

Adujo que lo expuesto en el recurso de apelación por el apoderado judicial de la demandante, sobre «la ficción que aplica la Corte Constitucional no corresponde a la realidad, al respecto es necesario indicar que la ficción no proviene del juez, no proviene tampoco del sistema de seguridad social, sino que tiene fundamento legal propio y ese! artículo 97 del Código Civil [ I».

Concluyó: ) ] el causante no contaba con las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a su desaparecimiento, esto es, entre el 15 de junio del año 2005 y el 15 de junio del año 2008, y es que en ese interregno contaba con O semanas cotizadas, pues las 112 que aparecen con anterioridad a su desaparición en dicha historia laboral fueron cotizadas del 15 de mayo de 1984 al 7 de julio 1986 (folio 24 del expediente), no habiendo cumplido el requisito legal para dejar causado el derecho pensional, máxime que él mismo fue afiliado como trabajador independiente y como tal no se puede decir SCUUPT-I0 V.00 7 Radicación n.° 83543 que la compañera permanente estaba cotizando por un trabajador independiente, porque después de su desaparecimiento no estaba laborando o prestando sus servicios como tal.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en nombre propio y en representación de su hijo Juan Camilo López Orrego, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, la «CASACION TOTAL» de la sentencia impugnada y que en sede de instancia, «REVOQUE íntegramente la providencia de primer grado y como consecuencia se acojan las pretensiones contenidas en la demanda inaugural» (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, dada la identidad en la vía, modalidad de acusación y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa, «del artículo 12 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 30 de la Ley 797 del 2003; y artículos 13, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Para su demostración, alude al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, los SCL(OPT-10 V.00 10 Radicación n: 83543 beneficiarios y requisitos allí previstos, para acceder a la pensión de sobrevivientes; aduce que por regla general «es a partir de la fecha de la muerte, establecida en el registro civil de defunción, que se establece el marco temporal de tres (3) años, en el cual debe verificarse si el afiliado cotizó no menos de cincuenta (50) semanas al sistema de seguridad social».

Asevera que no es materia de discusión, que la demandante y su hijo son beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, que así lo coligió el juez de primera instancia y el Tribunal lo avaló; tampoco, que el causante se afilió al Sistema General de Pensiones en el ario de 1984, que desapareció el 15 de junio de 2008, razón por la cual, el juez de familia declaró su muerte presunta el 15 de junio de 2010 en virtud del artículo 97 del Código Civil; y menos aún «se discute que, durante los últimos tres (3) arios anteriores a la muerte del señor Diego Alberto contaba con más de cincuenta (50) semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones».

(Subrayas del texto original). Expresa que el problema radica «en cuanto las semanas cotizadas al sistema general de pensiones» por el afiliado López Carmona, compañero permanente de la demandante y padre de Juan Camilo López Orrego. Manifiesta que: [ ] los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por reunir el total de los requisitos establecidos en el art. 12 de la Ley 797 del 2003, ya que fueron (i) miembros del grupo familiar del afiliado y, (ii) éste último contaba con más de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a su muerte.

Los demandantes cumplen a cabalidad con los dos (2) requisitos estipulados en la ley como quiera que pertenecieron al grupo familiar del causante y las semanas efectivamente cotizadas al SGP se deben utilizar para lo que son, para proteger a la familia del causante cuando ocurre el infortunio, no como erradamente [ ] SCLAJPT-10 V.00 Radicación n. 83543 lo estableció el Tribunal al expresar que las semanas cotizadas por la compañera permanente «no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de consolidare! derecho a la pensión de sobrevivientes aquí solicitada».

Mi mandante no cotizó a nombre de su compañero permanente con el ánimo de defraudar al sistema, ella cotizó porque la ley no se lo prohibe [ ]. Destaca que el juez de apelaciones en su decisión, estableció «que los aportes al sistema de pensiones pueden ser realizados por terceras personas en favor del afiliado»; sin embargo, coligió que las cotizaciones realizadas por la accionante a favor de su compañero permanente no se podían tener en cuenta para acceder a la prestación de sobrevivientes reclamada; reprocha que la validez tanto de la afiliación como de las cotizaciones para tales efectos, la consagra la ley y no el sentenciador; que la «afiliación del causante al Sistema general de Pensiones es válida y eficaz, toda vez que cumplió con el lleno de requisitos, y así lo aceptó el juez de apelaciones.

En igual sentido suceden con las cotizaciones, pues en ningún momento se han declarado ineficaces o no validas según determinada ley». Afirma que el ad quem, extralimitó sus funciones y poderes al establecer que las cotizaciones efectuadas por la demandante, no se podían tener en cuenta «para lo que efectivamente son, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que establece el sistema», y además, porque no advirtió que en la misma sentencia indicó que la ley permite realizar aportes en favor de terceros y luego «argumentar que por esos pagos realizados por otras personas a favor de un tercero era que no se podían contabilizar las semanas anteriores a la muerte del SCLAIPT- 10 V.00 10 Radicación a.° 83543 causante».

Menciona que el juez colegiado tergiversó lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003, en el entendido de que correspondía aplicar la excepción reglamentada por la jurisprudencia del trabajo cuando se trata de muerte presunta, «sin entrever que la actora cumple con el lleno de los requisitos regulados por la misma ley», pues se puede afirmar que ella «es la excepción de la excepción».

Cita la sentencia «No. 21953» de la que copia un aparte y sostiene que en este pronunciamiento, la Corte en temas como el que aquí se debate, propende por salvaguardar los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante e inaplica el artículo 12 ibidem y señaló que las semanas de cotización se contabilizan a partir de la última noticia de la persona desaparecida; que la Corporación hace tal interpretación con el único fin de no hacer nugatorios los derechos de los afiliados al sistema y de sus causahabientes.

Pero, existen casos atípicos o que «desdicen las reglas generales y de la sana crítica y lógica, sin que represente que se está abusando del derecho o defraudando el sistema de pensiones, como es el caso de mi mandante». Ella en ningún momento realizó cotizaciones a favor de su compañero permanente con el ánimo de defraudar el sistema como lo quiso ver el juez de apelaciones, pues arguyó que no era creíble que al causante se le continuó cotizando al sistema con el ánimo de que algún día regresaría, pero esa es la realidad, muy a pesar de lo que piense el ad-quem toda vez que si mi mandante quisiera haber defraudado al sistema solo le bastaba con cotizar cincuenta (50) semanas para poder reclamar la prestación de sobrevivencia. Adiciona que el colegiado ignoró lo dispuesto en el artículo SCLA1PT-10 V 00 I I Radicación n.° 83543 12 de la Ley 797 de 2003; que también incurrió en otra contradicción al establecer que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, permite que terceros puedan realizar aportes a favor del afiliado, es decir, aceptó que al causante se le cotizó como trabajador independiente y no señaló por ello, causal de nulidad alguna o de ineficacia de las cotizaciones; no obstante expresó en el fallo cuestionado, que el de cujus no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

VII. CARGO SEGUNDO Dice que el fallo impugnado es violatorio por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Afirma que el Tribunal se equivocó en la intelección dada al inferir que las 50 semanas de cotización se debían contabilizar en el periodo transcurrido entre el 15 de junio del 2005 y el 15 de ese mes de 2008, cuando en el caso de marras, la actora y su hijo cumplen con los requisitos exigidos de acuerdo con la redacción original de la referida norma, sin necesidad de criterios auxiliares o interpretaciones distintas.

Alega que el afiliado fallecido cotizó de manera ininterrumpida como trabajador independiente, entre el ario 2008 y 2016, aportes que fueron recibidos satisfactoriamente por Colpensiones, tal como aparecen reflejadas en la historia laboral aportada por la entidad, la cual «no fue tachada de falsa ni desconocida durante el proceso» y por ello goza de total validez.

Señala que la Reg straduría Nacional del Estado Civil, expidió un registro civil de defunción, en el que estableció SCLAJP1-10 V.00 12 42 Radicación n.° 83543 como fecha fallecimiento de López Carmona, el 15 de junio del 2010, pero el juez plural la desconoció, que desechó un documento público auténtico que goza de plena validez legal; que de lo discurrido, se desprende que el asegurado falleció el día 15 de junio del 2010; que entre el día 15 de junio del 2007 y el día 15 de junio del 2010, -últimos tres años a su muerte-, cotizó más de 50 semanas; y, que los demandantes acreditaron ser sus beneficiarios en calidad de compañera permanente e hijo legítimo.

Para finalizar, indica que el ad quem, le imprimió una hermenéutica a la norma denunciada, totalmente alejada de la realidad, al colegir que las 50 semanas de cotización requeridas, debían contabilizarse a partir del año 2008 y no desde 2010, fecha del fallecimiento del afiliado, toda vez que le dio prevalencia a la jurisprudencia laboral, criterio auxiliar que no debió aplicar porque en este caso sí se cumplen presupuestos legales, debido a que el afiliado reunió la densidad mínima de cotizaciones para dejar causado el derecho a la prestación. VIII.

CARGO TERCERO Denuncia el fallo recurrido de violatorio de la ley por vía directa en la modalidad de infracción directa «del artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo y del artículo 53 de la Constitución Política; y artículos 13, 42, 46, 48 del mismo cuerpo normativo». Argumenta que de conformidad con el artículo 53 superior, debe garantizarse la protección de la «situación más SCLUL1-10 V.00 I 3 Radicación a.° 83543 favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho», expresión, que propone dos principios hermenéuticos en materia laboral: V.] (i) la favorabilidad en sentido estricto y el llamado (ji) in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio.

A su vez, de la misma disposición constitucional y del artículo 215, también superior, se desprende otro importante principio, mejor conocido como (iii) la condición más beneficiosa, el cual prohibe el menoscabo de los derechos adquiridos y en ese sentido, pretende salvaguardar las expectativas legítimas de todo trabajador o beneficiario de la seguridad social.

El principio in dubio por operario o favorabilidad en sentido amplio, previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, impone a la autoridad administrativa o judicial elegir, en caso de duda, la interpretación normativa que más favorezca al trabajador. En efecto, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso, permiten la adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jurídico sobre cuál hermenéutica escoger.

En esta hipótesis el intérprete debe elegir la interpretación que mayor amparo otorgue al trabajador. Se remite a la sentencia CC T-1268-2005 e indica que allí la Corte Constitucional enseña la disimilitud existente entre los mencionados principios y utilizó una terminología única que explican sus alcances, en el sentido de que «la favorabilidad opera no sólo cuando existe conflicto entre dos [disposiciones jurídicas] de distinta fuente formal, o entre dos [disposiciones jurídicas] de idéntica fuente», sino también «cuando existe una sola [disposición jurídica] que admite varias interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad m partiendo de la jurisprudencia u doctrina pertinentes".

(Lo destacado del memorialista). Resalta que la Sala de Casación Laboral, igualmente, ha circunscrito esta posibilidad a la duda que surge al interpretar una misma disposición jurídica; recaba en que el artículo 21 SCLAJPT-10 V.00 14 43 Radicación n.° 83643 del CST, como principio proteccionista y tuitivo del derecho laboral prevé que, en caso de duda o conflicto sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.

Tras aludir al principio in dubio pro operario y citar la sentencia de esta Corporación, «radicado No. 40662 del 2011», reiterada en la «SL 17894 del 2017», manifiesta que la norma que regula la pensión de sobrevivientes pretendida por los accionantes, «solo tiene una interpretación, la cual es acreditar cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) arios anteriores al fallecimiento», sin embargo, el juez plural optó por una interpretación jurisprudencia], a todas luces menos favorable para los demandantes.

Por último, dice que el juez colegiado contaba con dos posibilidades: aplicar en su totalidad lo dispuesto por el artículo 12 de Ley 797 del 2003, en cuanto a las semanas de cotización exigidas y que se encuentran acreditadas; o, acudir a la jurisprudencia laboral sobre pensiones de sobrevivientes cuando ocurre desaparecimiento y se declara la muerte presunta; sin embargo, en el sub judice, ambos falladores acogieron la segunda, «más gravosa y menos favorable» para los reclamantes de la prestación, cuando es palmario que se cumplen a cabalidad los requisitos previstos en los artículos 12 y 13 de la precitada ley.

I.X. RÉPLICA Colpensiones aduce que el Tribunal no incurrió en el error que le señala la parte recurrente; que la entidad negó la pensión SCIAJPT-10 00 15 Radicación n.* 83543 de sobrevivientes deprecada el 18 de noviembre de 2016 por la demandante y su hijo, en razón a que no se encuentran reunidos los requisitos de las 50 semanas de cotización dentro de los tres arios anteriores al deceso, según lo establecido en la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la desaparición del afiliado, 15 de junio de 2008.

Que, si bien en la historia laboral expedida por esa administradora de pensiones, aparecen semanas cotizadas desde su desaparición y hasta el 2016, se debe a que la demandante continúo cotizando al Sistema General de Pensiones a nombre de su compañero permanente, con posterioridad a su desaparición, con el fin de que se tengan en cuenta dichos aportes para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia; que se equivoca la censura al pretender que se tenga como fecha para la contabilización de las cotizaciones, la declarada por el Juzgado 14 de Familia de Medellín como muerte presunta del asegurado -15 de junio de 2010- y no la de la desaparición -15 de junio de 2008-, tal como la Corte Constitucional y esta Corporación, han enunciado en el sentido de que la fecha a tener en cuenta «es aquella hasta la cual el desaparecido estuvo en posibilidad fisica y jurídica de rea/izar cotizaciones» (f.°20 a 25).

X. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que a Mónica María Orrego Cardona y a su hijo Juan Camilo López Orrego, no les asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, reclamada con ocasión de la muerte de Diego López Carmona, compañero permanente y padre en su orden, en razón a que no encontró acreditado el requisito de las 50 semanas de cotización efectuadas al sistema general de pensiones dentro de los tres SCL/UPT-10 V.00 16 o Radicación n.° 83543 últimos años inmediatamente anteriores a su desaparecimiento, exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, norma que regula la situación jurídica aquí planteada.

Sostuvo que en temas de pensión de sobrevivientes por la muerte presunta por desaparecimiento, ya esta Corte había señalado que para acceder al derecho de esta prestación, las semanas necesarias, debían contarse desde la fecha en que el asegurado desaparecido estuvo en posibilidad física y jurídica de realizar las cotizaciones; y que los aportes realizados por la demandante en calidad de compañera permanente con posterioridad a la desaparición del afiliado, no se podían tener en cuenta.

La censura reprocha la fecha tomada como referente por el ad quem para determinar la densidad de semanas de cotización, pues considera que conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que regulan la materia, se extrae claramente, que para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a sus beneficiarios, es necesario contar con 50 semanas de cotización y en el sub judice, se encuentran acreditadas, pues deben contarse desde la fecha de la muerte del afiliado.

Sobre la fecha a partir de la cual se deben contabilizar los aportes a pensión, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tiene asentado esta Corte, que es a partir de la data en que el asegurado desapareció y no desde aquella en fue declarado muerto judicialmente. SCIAIPT-10 ZOO '7 Radicación n.° 83543 Así pues, en sentencia CSJ SL1484-2018, que a su vez reiteró la CSJ SL 24 jul. 2002, rad. 16947, esta Sala de la Corte precisó: Al respecto, en casos similares al presente, donde se ha declarado la muerte presunta por desaparecimiento del afiliado, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la norma aplicable es la que se encontraba vigente para la fecha en que desaparece el afiliado.

Efectivamente, en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2002, rad, 16947, la Corte aceptó que en casos donde se declaraba la muerte presunta del afiliado resultaba aplicable la norma vigente a la fecha del desaparecimiento y las semanas necesarias para que se causara el derecho debían contabilizarse desde esta data y no desde aquella en que se había declarado la muerte presunta.

En dicha oportunidad la Corporación adoctrinó: Es claro que ni en la Ley 100 de 1993 ni en la legislación anterior, en lo referente a las pensiones de sobrevivientes, se realizó reglamentación alguna referente al caso de la muerte por desaparecimiento. Pues de aceptarse el razonamiento de la censura, como viene de decirse nunca en casos como el presente habría lugar al nacimiento de un derecho tal en cabeza de los sucesores o de la cónyuge del desaparecido.

Dado lo anterior, y actuando con un criterio lógico e integrador de las disposiciones legales, debe decirse que la fecha a partir de la cual se cuenten las semanas necesarias para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, no puede ser la de la muerte presunta, sino aquella hasta la cual el desparecido estuvo en posibilidad física y jurídica de realizar cotizaciones.

(Negrilla fuera de texto) Como se observa, esta Sala de la Corte es del criterio de que la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes en casos de muerte presunta por desaparecimiento, es la que se encontraba vigente para la fecha en que desaparece el causante. También ha considerado que sería un despropósito exigir el pago de cotizaciones mientras el afiliado se encuentra desaparecido.

Asimismo, la Corte ha explicado, en armonía con la anterior jurisprudencia que la densidad de semanas necesarias se debe contabilizar desde la fecha del desaparecimiento hacia atrás, pues fue hasta ese momento en que el afiliado tuvo la posibilidad fisica y jurídica de cotizar. Así lo ha reiterado la Sala en sentencias CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21953, SCLAJPT-10 V.00 18 45 Radicación n.° 83543 CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 32156 y, más recientemente, en la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33161.

La anterior postura fue reiterada en la sentencia CSJ SL065-2020. De lo expuesto se infiere que no se equivocó el sentenciador plural, al considerar que era menester establecer la densidad de semanas cotizadas por el asegurado, desde la fecha de su desaparecimiento, 15 junio de 2008 y no la determinada judicialmente como de la muerte presunta.

En asunto de similar contorno, esta Corporación, reflexionó, en la sentencia CSJ SL634-2020, lo siguiente: Y, efectivamente, no se equivocó el fallador al razonar de esa manera, pues sin que esto implique una exégesis de la norma civil, que no le corresponde hacer a la Sala, es evidente que la presunción que creó el legislador de ese campo, no sólo genera unas consecuencias en ese escenario, para citar un ejemplo, las de tipo sucesoral, que habilita a los herederos a llevar a cabo el proceso de sucesión correspondiente, puesto que, en el terreno de los derechos de la seguridad social, esa presunción habilita a los beneficiarios para reclamar la prestación de sobrevivientes, ya que el simple desaparecimiento, es una situación incierta que se debe definir para no vulnerar derechos a terceros, incluso al ausente, por lo que el único acto que suple la constatación natural e infalible de la muerte, es su declaración judicial, como garantía de respeto al debido proceso, y de protección de situaciones juridicas que involucran al desaparecido.

Ese es el sentido de la afirmación que realizó el Tribunal, al haber señalado que « la causación del derecho pensiona( de sobrevivencia, ( ) se determina por la muerte real o presunta del afiliado.» En otros términos, la causación del derecho ocurre, a partir de la fecha en que presuntamente muere el afiliado, pero el momento que marca la pauta para contabilizar el número de semanas mínimo exigido por la Ley, y como tal, la norma que regula el derecho pensional de sobrevivientes, es el desaparecimiento, pues como lo ha sostenido invariable y pacíficamente la jurisprudencia de la Sala, hasta ese momento el afiliado estaba en la posibilidad física y jurídica de cotizar, pues los dos años siguientes que se adoptan como fecha de SCLO1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 83543 la muerte, son simplemente, una demarcación razonable para sentar la extinción de la vida de la persona y de allí derivar unas consecuencias jurídicas ante terceros, pero que en el terreno de la seguridad social, sería un despropósito exigir cotizaciones en ese periodo posterior al desaparecimiento.

(Subrayas fuera del texto original). En lo que se refiere al reproche por la no aplicación del principio de favorabilidad consagrado el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 21 del CST, en este caso no resulta procedente, porque no existe duda en la aplicación o interpretación de una o más fuentes formales de derecho que regulen en forma diferente la materia debatida, por cuanto, no hay vacilación en que la norma que regula la situación aquí planteada para obtener la pensión de sobrevivientes es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL5705-2021 y CSJ SL207-2022).

Y, finalmente en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, tampoco le asiste razón a la parte impugnante, pues no es aplicable en este caso, toda vez que, desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se dejó sentada por esta Corporación la posibilidad de su aplicación en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que, para la entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior.

En línea con lo expuesto sobre el referido postulado, expresó la providencia CSJ SL4650-2017: SCLAIPT-10 V.00 20 AG Radicación n.° 83543 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per sécula seculorum, la protección de «"derechos" que no son derechos"», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, »con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida SCLAJPT-10 V DO 21 Radicación a. 83543 de la condición más beneficiosa.

Después de allí no seria viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. En el sub examine, se tiene que el causante no se encontraba cotizando para el 15 de junio de 2008 (fecha de su desaparecimiento) ni contaba 26 semanas o más de cotización (f.°26), en el año inmediatamente anterior, «ya que sería imposible que el desaparecido hubiese cotizado 26 semanas anteriores a la indicada como muerte presunta porque no tiene posibilidad fisica ni jurídica de efectuarlas» (CSJ SL, 31 Oct. 2006, rad. 28714), no consolidó una situación jurídica concreta y, por ende, debía aplicarse en todo su rigor la Ley 797 de 2003, dada la fecha de desaparecimiento «en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa». De acuerdo con lo transcrito, ninguna de las anteriores hipótesis se dio en el presente caso, para contemplar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa toda vez que conforme lo dejó sentado el juez colegiado, el causante tan solo cotizó, 112 semanas en el periodo transcurrido entre el 15 de mayo de 1984 ye! 7 de julio 1986, lapso muy lejano a SCLA3T-10 V.00 22 Radicación n.° 83543 la fecha de su desaparecimiento, supuestos que no fueron controvertidos por la impugnante.

Así las cosas, la Sala se abstiene de abordar el asunto planteado en cuanto a las cotizaciones efectuadas por la demandante en representación del causante, con posterioridad a su desaparecimiento, en tanto la norma vigente, exige una densidad mínima de 50 semanas en los últimos tres arios, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

Por lo expuesto, concluye la Sala que la decisión del Tribunal, se ajustó a la línea jurisprudencial trazada en torno a la situación jurídica aquí debatida, por lo que no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura. En consecuencia, los cargos no salen avante y no se casará el fallo cuestionado. Las costas, a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000 que será liquidada en el Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de octubre de 2018, en el proceso que SCLAPT-20 V.00 23 Radicación n.° 83543 siguió MÓNICA MARÍA ORREGO CARDONA en su propio nombre y en representación de su hijo JUAN CAMILO LÓPEZ ORREGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ I r-Y---)C--r 0, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO PRAT4 SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24