Radicación n.° 54058 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL13951-2017 Radicación n.° 54058 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió NELLY SALCEDO VDA.
DE GUERRERO, al que se vinculó a ORFILIA BARRERA. 1.
ANTECEDENTES La actora solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes de carácter vitalicia por el fallecimiento de su cónyuge Ramiro Guerrero Bermúdez, desde el 14 de noviembre de 1971; la indemnización moratoria por el no pago de la citada prestación, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, el reajuste anual, la corrección monetaria y las costas del proceso.
El soporte fáctico de lo pretendido lo hizo consistir en que su cónyuge Ramiro Guerrero Bermúdez nació el 27 de abril de 1927 en Santiago de Cali; que con el contrajo matrimonio por el rito católico, el 15 de octubre de 1953; que el citado trabajó con la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 13 de agosto de 1951 hasta el 13 de noviembre de 1971.
Dijo que el 14 de noviembre de 2007, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó mediante Resolución 017 del 9 de enero de 2008, acto administrativo que recurrió y que se confirmó mediante Resolución 303 del 6 de marzo de ese mismo año. Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, a cuya prosperidad se opuso, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de apoderado contestó la demanda mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2008; como excepciones propuso la previa de falta de integración del litisconsorcio necesario o llamado ad excludendum, y de fondo, las de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa, genérica, falta de legitimación en la causa por pasiva, presunción de legalidad de los actos administrativos, compensación y cosa juzgada.
En audiencia del 3 de marzo de 2009, se dispuso citar al proceso a Orfilia Barrera, a quien se le designó curador ad litem; este último contestó que no le constaban los hechos y se abstuvo de proponer excepciones.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de julio de 2010, el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal, al desatar la alzada interpuesta por la parte actora, revocó la sentencia y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar a Nelly Salcedo viuda de Guerrero, la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de septiembre de 2005, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con el reconocimiento de la indexación de las mesadas pensionales y absolvió de las demás pretensiones.
Consideró el colegiado que, el causante prestó sus servicios a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por espacio superior a 20 años; que a la fecha de fallecimiento estaba vigente la Ley 171 de 1961; que adquirió el derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 1 de la Ley 53 de 1945, en concordancia con el 17 de la Ley 6 de 1945, «advirtiendo que la edad requerida se constituye como un simple elemento de exigibilidad de la prestación más no de su causación ya que, el derecho del trabajador nace en el momento que acredite veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, demostración que permite modular el derecho a la sustitución pensional regulado por la Ley 171 de 1961 no discutida la calidad de beneficiaria de la demandante […]».
Se remitió a la sentencia CSJ, 4 ago. 2004, rad. 23361, con fundamento en la cual impuso condena al pago de la citada prestación, la cual limitó a partir del 2 de septiembre de 2005, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción; impuso el pago de la indexación de las mesadas adeudadas y negó las demás pretensiones. V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, con fundamento en la causal primera de casación, formula tres cargo; dos de los cuales fueron replicados en tiempo por la demandante, y que por razón de metodología se estudiaran conjuntamente.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la casación total del fallo del ad quem y, en su lugar, en sede de instancia, se CONFIRME la decisión del a quo, en cuanto ABSOLVIÓ al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las pretensiones impetradas por la demandante declarando probadas las excepciones.
1. CARGO PRIMERO El primer cargo se propone de la siguiente manera: Denuncio la sentencia impugnada, por haber incurrido en violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 171 de 1961, 1 de la ley 53 de 1945, 17 inciso 6 de la ley 6 de 1945, en relación con los artículos 27 y 39 del Decreto ley 3135 de 1968, 68 y 70 del decreto 1848 de 1969 y 19 del Decreto 434 de 1971, 1 de la ley 19 de 1932, 1 de la ley 33 de 1973, 22 del Decreto 1611 de 1962 y 1 del Decreto 2218 de 1966, las leyes 206 de 1938 artículo 1, ley 63 de 1940 artículo 1, Ley 49 de 1943, artículo 1 de la ley 44 de 1977, artículo 14 del Código Civil, 16 del C.S.T.; 174, 176, 177, 179, 180, 18, 183, 184, 187, 194, 195, 197, 213, 229, 244, 251, 262, 298, 299 del CPC, 51, 60, 61, 145 del CPT, 174., 1 del Acto legislativo 01 de 2005, artículo 260 del C.S.T. Sostiene que la transgresión obedeció a manifiestos y evidentes errores de hecho que expuso de la siguiente manera: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que el causante RAMIRO GUERRERO BERMÚDEZ a la fecha de su fallecimiento ocurrido el 14 de noviembre de 1971 tenía causados los requisitos para el goce de la pensión plena de jubilación. 2.- Dar por establecido sin haber sido probado que la demandante NELLY SALCEDO VDA DE GUERRERO cumplió con los requisitos establecidos en la ley vigente a la fecha del deceso del señor RAMIRO GUERRERO BERMÚDEZ para acceder como beneficiaria de la sustitución pensional. 3.- No dar por probado siendo evidente en el proceso que el causante no convivía con la demandante a la fecha de su deceso.
Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia la demanda, la contestación y el documento obrante a folio 69 «sobre datos del empleado RAMIRO GUERRERO BERMÚDEZ»; y como no apreciadas, las obrantes a folios 73, 75, 76, 77, 78 y 79, que corresponden a la solicitud de la señora Orfilia Barrera como compañera permanente del causante; la inscripción en el subsidio familiar, la hoja de vida, la partida de nacimiento de Hugo Fernando y Adriana Guerrero Barrera, así como la partida de nacimiento del fallecido.
Como demostración aduce que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, para el reconocimiento de la sustitución pensional, el empleado debe cumplir con el requisito de estar jubilado o tener derecho a la jubilación, así como la dependencia económica del causante; que ninguna de tales exigencias se demostró en el proceso, lo cual se derivó de la falta de apreciación de la partida de bautismo del señor Guerrero Bermúdez, con la que se acredita que a la fecha de su deceso, el 14 de noviembre de 1971, contaba con 44 años de edad y por tanto no tenía la edad mínima para que se causara la prestación reclamada.
Agrega que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, pues de las pruebas se deriva que a la fecha del óbito no convivía con la actora y «por tanto» no acreditó la dependencia económica; lo anterior se establece con las documentales que reposan en la hoja de vida y los registros de nacimiento de Hugo Fernando y Adriana Guerrero Barrera, de las cuales infiere que el causante convivía con la señora Orfilia Barrera antes de su muerte. 1.
RÉPLICA La parte actora replicó el cargo con base en que las normas dictadas con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, no son aplicables, tales como el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 260 del CST; considera que las demás disposiciones fueron bien aplicadas por el tribunal porque su cónyuge prestó sus servicios por un tiempo superior a 20 años y falleció cuando tenía 44 años de edad, y la jurisprudencia a la que acudió el citado es aplicable al caso; que en nada afecta la decisión el nacimiento de los hijos del causante, pues a la demandante, lo único que le corresponde demostrar es el acto jurídico del matrimonio, que fue debidamente acreditado.
1. CARGO SEGUNDO El segundo cargo se enuncia así: «la sentencia acusada incurrió en INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 1 del Decreto 2218 de 1966; 22 del Decreto 1611 de 1962, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 53 de 1945, 17 inciso 6 de la ley 6 de 1945, en RELACIÓN con los artículos 27 y 39 del Decreto ley 3135 de 1968, 68 y 70 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 19 de 1932, 19 del Decreto 434 de 1971, 1 de la ley 33 de 1973, artículo 1 de la ley 12 de 1975, 1 de la ley 206 de 1938, 1 de la ley 63 de 1940 y 49 de 1943, artículo 1 de la ley 44 de 1977, artículo 14 del Código Civil, 16 del C.S.T.; artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, artículo 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de 1990, 260 del C.S.T.» Como demostración del cargo expone que acepta las conclusiones del tribunal a partir de las cuales, el demandante solicitó la sustitución de la pensión de jubilación, con base en el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, por cuanto el causante Ramiro Guerrero Bermúdez, laboró al servicio de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por un tiempo superior a 20 años, falleció el 14 de noviembre de 1971, cuando contaba con 44 años de edad y que le era aplicable el artículo 1 de la Ley 53 de 1945, sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión de algunos trabajadores ferroviarios.
Sostiene que la ley y el constituyente han sido precisos en indicar que las pensiones legales se causan en el momento en el que reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios, así expresamente lo señala el artículo 1 del Decreto 2218 de 1966; considera que si el ad quem hubiera tenido en cuenta tales normas, «ningún asomo de duda le habría dado lugar para determinar que el tipo de pensión reclamada corresponde a la sustitución de una pensión de jubilación que para su causación se exigía el tiempo de servicios y la edad en forma conjunta y no separada, de ahí que antes de cumplirse con estos requisitos conjuntamente, no se trate de un derecho adquirido sino de una mera expectativa». 1.
RÉPLICA La demandante oportunamente replicó en los mismos términos que lo hizo en el cargo anterior, a lo cual agregó que «[e]l cumplimiento del tiempo de servicios es suficiente para el reconocimiento de la sustitución pensional a la viuda porque el trabajador por su fallecimiento no podría jamás cumplir la edad y la cónyuge y los hijos quedarían desamparados tal como lo ha dicho la H. Corte en numerosos fallos».
XI. CARGO TERCERO El tercer cargo se propuso de la siguiente forma: «Se acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea el artículo 1 de la ley 53 de 1945, en RELACIÓN con los artículos 12 de la ley 171 de 1961, 1 del Decreto 2218 de 1966, 22 del Decreto 1611 de 1962, 27 y 35 del Decreto ley 3135 de 1968; 17 inciso 6 de la ley 6 de 1945, 68 y 70 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 19 de 1932, 19 del Decreto 434 de 1971, 1 de la ley 33 de 1973, 1 de la ley 206 de 1938, 1 de la ley 12 de 1975, 1 de la ley 63 de 1940 y 49 de 1943, artículo 1 de la ley 44 de 1977, artículo 14 del Código Civil, 4, 16, 19 y 260 del C.S.T.; 8 de la ley 153 de 1887; 1 y 11 de la ley 6 de 1945» Sin discutir las inferencias fácticas del tribunal, cuestionó que se hubiera realizado un razonamiento alejado del contenido del artículo 12 de la ley 171 de 1961, que sujeta el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al cumplimiento de los dos requisitos de edad y tiempo de servicios y no únicamente a este último, pues los artículos 1 del Decreto 2218 de 1966 y 22 del Decreto 1611 de 1962, determinan que para acceder a dicha prestación, se deben acreditar conjuntamente tales requerimientos; equiparó la pensión consagrada en el artículo 1 de la Ley 53 de 1945, a una pensión plena de jubilación que exige demostrar tanto el cumplimiento de la edad como el tiempo de servicios, por lo que en este caso se dio un interpretación equivocada a la primera disposición citada y se omitieron las que regulan la materia.
Este cargo no tuvo réplica. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con la demanda de casación y las sentencias proferidas en las instancias, se tiene que no fueron motivo de discusión los siguientes hechos: 1) que Ramiro Guerrero Bermúdez, laboró al servicio de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia por un periodo superior a 20 años, siendo su primera vinculación en el mes de julio de 1943, y la última desde el 13 de agosto de 1951 hasta el 14 de noviembre de 1971; 2) que el trabajador nació el 27 de abril de 1927 y falleció el 14 de noviembre de 1971.
De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, debe la Sala definir en este asunto si, para efectos de otorgar la pensión de sobrevivientes deprecada, es necesario que a la fecha de fallecimiento del trabajador ocurrida el 14 de noviembre de 1971, estuvieran reunidos los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 53 de 1945 para tener derecho a la pensión de jubilación allí prevista, o si por el contrario, era suficiente contar con los 20 años de servicios de que trata el régimen especial de los trabajadores ferroviarios señalados en las disposiciones que regulan la materia, para con base en esa circunstancia habilitar la edad, a fin de que sus beneficiarios puedan acceder a la prestación por muerte.
El ad quem, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, que establece en lo pertinente lo siguiente: Artículo 12. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes (Subrayado fuera del texto original).
Señaló que «la edad requerida se constituye como un simple elemento de exigibilidad de la prestación más no de su causación ya que, el derecho del trabajador nace en el momento que acredita veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, demostración que permite modular el derecho a la sustitución pensional regulado por la Ley 171 de 1961[…]».
La empresa cuestiona que el trabajador no contaba con la edad exigida en la normatividad aplicable a la fecha del fallecimiento, motivo por el cual no podía transmitir a sus beneficiarios ese derecho, teniendo en cuenta que no se pueden aplicar los mismos criterios que se establecen para la pensión sanción, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por lo que el ad quem no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, modificado por el 1.º del 2218 de 1966.
La ley 1ª de 1932 «por la cual se provee a la jubilación de los empleados y obreros ferroviarios», consagró el derecho a una pensión especial de jubilación vitalicia a todo empleado u obrero de edad no inferior a cincuenta y cinco años y que haya servido por espacio de veinte, a una empresa ferroviaria o particular; posteriormente, la Ley 206 de 1938, extendió el beneficio al personal de maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros, a favor de quienes se dispuso la pensión a cualquier edad; ulteriormente, la ley 63 de 1940, extendió ese régimen a los trabajadores de talleres; y finalmente, el artículo 1 de la Ley 53 de 1945 dispuso que:
ARTICULO 1. Los trabajadores de las empresas ferroviarias oficiales, semioficiales y particulares que no gocen de los beneficios de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en la forma establecida para otros trabajadores ferroviarios en las Leyes 206 de 1938, 63 de 1940 y 49 de 1943, tendrán derecho a dicha pensión, de acuerdo con las disposiciones legales y vigentes sobre la materia, al cumplir 50 años de edad.
La demandada no discutió que esa fuera la norma aplicable, por lo que queda claro que el derecho pensional que le asistía al causante como trabajador ferroviario, exigía, para la fecha de su deceso, un tiempo de servicios no inferior a 20 años y 50 años de edad, ya que no se demostró que desempeñara uno de los cargos de excepción previstos en las citadas leyes 206 de 1938 y 63 de 1940.
Si bien el tribunal acudió, como fundamento de su decisión, a la sentencia proferida en el radicado 23361 del 4 de agosto de 2004, en la que la Corte se ocupó del derecho a la pensión de sobrevivientes de una beneficiaria de un trabajador que prestó sus servicios a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia por más de 25 años y falleció el 4 de agosto de 1965, pues tenía derecho a la pensión especial con veinte años de servicios y cualquier edad; ese asunto que difiere del que ahora ocupa a la Sala, en el que precisamente la discusión gravita en torno a que, a la fecha del deceso del señor Guerrero Bermúdez, no contaba con la edad exigida en la norma aplicable.
En ese orden, la Sala se remite a las normas invocadas por el recurrente como infringidas en la sentencia, en especial al artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, modificado por el 1.º del 2218 de 1966, el cual señala expresamente lo siguiente: “1o. Para los efectos de la ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: “a) Tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias, y “b) Edad señalada por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias.
“2o. Sin embargo, decretada la pensión, el beneficiario podrá acreditar la separación del servicio para poder disfrutar de la prestación. “3o. Para los efectos de esa misma ley, se entiende que una pensión de invalidez se ha causado desde la fecha en que se adquirió el derecho a ella”. Si bien es cierto, esta Sala ha admitido la anticipación de la edad por fallecimiento del causante en el caso de la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en el entendido que éstas se causan con el despido sin justa causa o el retiro voluntario, según el caso, y así se ratificó recientemente en la sentencia CSJ, SL3210-2016, ese criterio no es aplicable a este asunto, pues el derecho pensional a partir del cual se causaría la de sobrevivientes, es el previsto en el régimen especial señalado en la Ley 53 de 1945, dado que a la fecha del óbito, el trabajador contaba con más de veinte años de servicios como trabajador ferroviario.
Por otro lado, es indiscutido que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 previó, a partir de su vigencia, que: El cónyuge supérstite, o la cónyuge sobreviviente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas.
De lo anotado se tiene que para la fecha en que falleció Ramiro Guerrero Bermúdez no estaba previsto en el ordenamiento jurídico que ante el deceso de una persona que tuviera el tiempo de servicio exigido en la disposición legal o convencional aplicable, sus beneficiarios pudieran reclamar la prestación, pues el contenido del artículo 12 de la citada Ley 171 de 1961, en concordancia con el 22 del Decreto 1611 de 1962, modificado por el 1.º del 2218 de 1966, expresamente disponen que la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio exigido en las respectivas disposiciones legales o convencionales.
Las razones expuestas son suficientes para derivar que el tribunal infringió las mencionadas disposiciones, al no hacerles producir efectos en el caso concreto, y por tal razón se debe casar la sentencia y, en sede de instancia, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión del Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, de fecha 19 de julio de 2010.
Ante la prosperidad del cargo estudiado que conduce a desestimar las pretensiones, se hace innecesario pronunciarse sobre los demás, que tenían el mismo propósito. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad; las de instancias a cargo de la parte actora. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió NELLY SALCEDO VDA.
DE GUERRERO, al que se vinculó a ORFILIA BARRERA, y en sede de instancia, CONFIRMAR la providencia del 19 de julio de 2010, el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00