Micelio
SL1395-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1395-2024 Radicación n.°99807 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO DE JESÚS LONDOÑO TAMAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 2 de junio de 2023, en el proceso que adelantó contra PANELA DELIMARÍA SAS y GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, al que fue vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Rigoberto de Jesús Londoño Tamayo, llamó a juicio a Panela Delimaría SAS y Gramalote Colombia Limited, para que se declarara que: el 26 de enero de 2015, Panela Delimaría SAS, lo contrató para desempeñarse en el cargo de «VUELTERO- OFICIOS VARIOS», con una remuneración de $644.250 mensuales; el 5 de julio de 2017 sufrió accidente Radicación n.°99807 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral; que debido a lo anterior presentó una pérdida de capacidad laboral del 30.07%, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación; que las llamada a juicio «CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE» tuvieron la calidad de empleador; existió culpa patronal en el accidente de trabajo; las convocadas debían responder por la indemnización «total y ordinaria de perjuicios, es decir, el lucro cesante y el daño emergente así como los perjuicios morales debidamente indexados»; y el pago de «prestaciones laborales pendientes».

Consecuencialmente, pidió que Panela Delimaría SAS y solidariamente Gramalote Colombia Limited, fueran condenas a pagarle: indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST (daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales), indexada; intereses legales más altos, según lo fijado por la Superintendencia Financiera; «cancelación de las semanas cotizadas al fondo de pensiones, desde el día 1 de enero de 2018, hasta la fecha en que dure la relación laboral»; el «pago de la seguridad social por el tiempo de vigencia [de] la relación laboral»; las prestaciones sociales, intereses de cesantía y vacaciones, causadas desde el 1 de enero de 2018 y hasta la finalización del vínculo; sanción moratoria del artículo 65 del CST; y la indexación. Como sustento fáctico de los pedimentos, narró que: el 26 de enero de 2015, celebró, con Panela Delimaría SAS., contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que se fue renovando «hasta la fecha», por lo que «labora de manera personal ininterrumpida al servicio de la empresa DELIMARIA», en la finca La María, ubicada en el Municipio de San Roque.

Radicación n.°99807 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que el aludido inmueble estaba dedicado a la producción de panela, y se encontraba sometido a «Trámite de Declaración Administrativo según auto 000092 del 22 de mayo de 2017 y auto 000106 del 01 de Junio de 2017, a favor de GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, predio identificado con el número MI 026-463»; el trapiche y los derechos sobre el bien inmueble, los ejercía la compañía antes aludida, que hace parte de Anglogold Ashanti, operada por B2 Gold Corporation, en desarrollo del proyecto minero Gramalote, sin embargo de la actividad allí desplegada se beneficiaban «DELIMARÍA Y GRAMALOTE».

Explicó que ejerció el cargo de «Vueltero u oficios varios», fue afiliado a Cosalud EPS, ARL Positiva, Colfondos SA y Comfama, pero las cotizaciones se realizaron «hasta el respectivos (sic) mes de Diciembre de 2018»; el salario inicial fue $644.250, y el empleador «continuó cancelando una remuneración mínima, según lo establecido y decretado hasta el año 2019 y ha continuado con la relación pero de forma interrumpida por cortos periodos».

Expuso que: dentro de sus funciones se hallaba el ingreso de caña al trapiche para extraer jugo, sin que hubiera recibido capacitación para operar la máquina; el 5 de julio de 2017, aproximadamente a las 9:30 am., sufrió un accidente laboral, presentando atrapamiento y aplastamiento de mano izquierda, que le generó «amputación pluridigital a nivel de falanges proximales (…) dedos izquierdo[s] alteración 2, amputación fd, ifp, ipf y mtf 90 grados, dedos 3, 4, 5 Radicación n.°99807 SCLAJPT-10 V.00 4 amputación completa nivel mtcf en gancho».

Lo anterior condujo a que fuera sometido a diversas cirugías y fisioterapia. Dijo que el siniestro ocurrió por la ausencia de capacitación, por la falta de elementos básicos de seguridad y protección, el incumplimiento de protocolos por parte de la empleadora y, sumado a las jornadas extensas sin el debido descanso, por ello se generó responsabilidad patronal.

Relató que, como consecuencia, Positiva Compañía de Seguros emitió concepto de calificación 1773124, en el que dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 25.25%, mientras que la Junta Regional el 15 de enero de 2019, estableció $30.27% y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 3 de octubre de 2019, concluyó que la pérdida de capacidad laboral era de 30.07%.

Aseveró que no obstante los perjuicios sufridos, «a la fecha … continúa laborando el (sic) finca la María, sin recibir resarcimiento por los perjuicios generados», y le adeudan los derechos reclamados en las pretensiones. Gramalote Colombia Limited, se opuso a las pretensiones, y no aceptó ninguno de los hechos. Dentro de sus argumentos de defensa, refirió que celebró varios contratos de concesión minera con la Gobernación del Departamento de Antioquia, para la explotación de un yacimiento de diferentes materiales en el Radicación n.°99807 SCLAJPT-10 V.00 5 Municipio de San Roque.

Alegó que en el área donde efectuó la explotación, se encontraban instalados unos trapiches paneleros denominados «La María, El Diluvio, Manizales e Iris», que operan de manera independiente, sin que Gramalote incidiera económicamente en la operación de esos trapiches, tampoco recibía beneficio de ellos. Anotó que, como parte de su política de responsabilidad social y desarrollo sostenible, con el fin de promover el bienestar de las comunidades del área de influencia del proyecto minero, suscribió convenio de colaboración con las sociedades que ejercían actividades en los trapiches paneleros, entre ellas, en la finca La María. Subrayó que no era propietaria del predio, pero en su condición de concesionario, tenía interés legítimo en adquirir el inmueble.

Planteó excepciones de la falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, pago, compensación y las que llamó, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho, mala fe del demandante, falta de título y causa y buena fe. En auto de 4 de mayo de 2021, se tuvo por no contestada la demanda a Panela Delimaría SAS; y en audiencia del 20 de mayo de 2021, dispuso «integrar el litisconsorcio por pasiva con Positiva ARL».

Positiva Compañía de Seguros, al dar respuesta a la demanda, expresó que las pretensiones eran improcedentes frente a esa compañía, toda vez, que estaban dirigidas contra Radicación n.°99807 SCLAJPT-10 V.00 6 Panela Delimaría y Gramalote Colombia Limited. Del fundamento fáctico, aceptó que: el actor estuvo afiliado a esa administradora de riesgos; que sufrió un accidente de trabajo «A LAS 9:50 AM METIENDO CAÑA AL TRAPICHE (MOLINO)»; fue sometido a varias cirugías y tratamientos autorizados por la ARL; que fue calificado por la Junta Regional y Nacional de calificación de invalidez.

Argumentó que no podía emitirse condena en su contra, pues el actor persiguió la indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, por ende, esa obligación estaba en cabeza exclusiva del empleador y no correspondía a las administradoras de riesgos laborales asumir pagos derivados de esa norma. Como excepción previa alegó la ineptitud de la demanda.

De mérito, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y las que llamó inexistencia de la obligación, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, concluyó el trámite y profirió fallo el 3 de marzo de 2023, en el que dispuso:

PRIMERO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DENOMINADA falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Gramalote Colombia Limited y Positiva Compañía de Seguros SA., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Radicación n.°99807 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: EXONERAR a Gramalote Colombia Limited y Positiva Compañía de Seguros SA., de todo tipo de responsabilidad y condena en el presente asunto.

TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el señor Rigoberto de Jesús Londoño Tamayo y la empresa Panela Delimaría SAS, el cual tiene como extremos laborales el día 26 de enero de 2015 y perdura hasta la actualidad.

CUARTO: DECRETAR que el día 5 de julio de 2017, el señor Rigoberto de Jesús Londoño Tamayo, sufrió un accidente de trabajo, el cual ocurrió por culpa comprobada del empleador y causó una pérdida de capacidad laboral de 30.27%.

QUINTO: CONDENAR a Panela Delimaría SAS., a pago de perjuicios en favor del demandante de la siguiente manera: Perjuicio moral: 40 SMLMV; daño a la vida en relación: 40 SMLMV.

SEXTO: CONDENAR a Panela Delimaría SAS., al pago en favor del demandante por concepto de vacaciones por la suma de $2.197.830.

SÉPTIMO: CONDENAR a panela Delimaría SAS, al pago en favor del demandante por concepto de prima de servicios por la suma de $4.907.410.

OCTAVO: CONDENAR a Panela Delimaría SAS., al pago en favor del demandante por concepto de cesantías por la suma de $4.907.410.

NOVENO: CONDENAR a Panela Delimaría SAS., al pago en favor del demandante por concepto de intereses a las cesantías por la suma de $527.482.5.

DÉCIMO: No se condena al pago por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

UNDÉCIMO: CONDENAR a Panela Delimaría SAS., al pago en favor del demandante de la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías al fondo respectivo por la suma de $41.348.244, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 hasta el día de hoy. Radicación n.°99807 SCLAJPT-10 V.00 8 DUODÉCIMO: Costas a cargo de la parte demandada vencida en juicio, esto es, Panela Delimaría SAS (…).

Disconformes, el actor y Gramalote Colombia Limited, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, emitió fallo el 2 de junio de 2023, en el que decidió: 1° La sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Ant) dentro del PROCESO Ordinario Laboral Promovido por RIGOBERTO DE JESÚS LONDOÑO TAMAYO contra las sociedades PANELA DELIMARÍA SAS y GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED y a cuyo trámite fue vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SAS, quedará así:

1.1. SE REVOCA la parte resolutiva, en cuanto se abstuvo de imponer costas al demandante, para en su lugar CONDENAR en costas de primera instancia al demandante RIGOBERTO DE JESÚS LONDOÑO TAMAYO y a favor de la sociedad GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, en la que se incluirá la suma que, a título de agencias en derecho, fije el titular del despacho de origen. 1.2.

En los demás aspectos se confirma el fallo impugnado. 2° Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada GRMALOTE COLOMBIA LIMITED. Como agencias en derecho a ser incluidas en el despacho de origen se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en la fecha de su pago. Mencionó que el demandante enfocó la apelación, en tres tópicos: el primero, «sobre la solidaridad de GRAMALOTE, el segundo sobre la legitimación en la causa, y el tercero en relación con la indemnización moratoria»; por su parte, la Radicación n.°99807 SCLAJPT-10 V.00 9 sociedad atrás aludida, reprochó que el a quo no hubiese condenado en costas al promotor del litigio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió la solidaridad, copió el artículo 34 del CST, con sustento en el cual adujo: […] dos relaciones jurídicas deben concurrir en estos casos para que se tipifique este tipo de solidaridad, una entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la realiza, y otra entre esta y los colaboradores que utiliza para tal fin, a estas dos relaciones debe sumarse un tercer elemento, que la obra o labor contratada por el dueño o beneficiario con el contratista, sea aneja o propia de las actividades normales de aquel.

Manifestó que Gramalote Colombia Limited, suscribió 2 convenios de colaboración con Panela Delimaría SAS., el 20 de marzo de 2015 y 14 de junio de 2017, cada uno con una duración de 10 meses, en cuyo objeto se leía: CLÁUSULA PRIMERA.- OBJETO: Aunar esfuerzos encaminados a la ejecución de un Proyecto destinado al mejoramiento de la productividad agrícola, mediante la introducción e implementación de nuevas y mejores alternativas de procesamiento y comercialización de la panela y sus derivados, que sean compatibles con el medio ambiente, así como relacionamiento con entidades financieras en la búsqueda de acceso a préstamos y en general acceso al sistema financiero (bancarización) de la S.A.S., lo anterior dentro de un marco de estímulo de mejores oportunidades sociales económicas y ambientales para el trapiche ubicado en la (sic) predio denominado ‘La María’, (en lo sucesivo El Trapiche), de acuerdo con las condiciones y términos señalados en el documento denominado ‘Mejoramiento de la productividad agrícola tradicional de la región, mediante la introducción e implementación de nuevas y mejores alternativas de procesamiento y comercialización de la panela y sus derivados’ y en el ‘Scope of Work’ del 25 de febrero de 2015, Radicación n.°99807 SCLAJPT-10 V.00 10 documento que hace parte integral del presente Convenio Y SE INCORPORA COMO Anexo 1.

Enunció que, en la cláusula segunda del citado convenio, las partes estipularon: EL ALCANCE 1. Las partes declaran y reconocen que GRAMALOTE tan solo tiene la calidad de colaborador a través de los aportes que realizará para la ejecución del objeto del Convenio. 2. LA S.A.S será responsable y se compromete a ejecutar y mantener el plan de conservación y sostenibilidad de la productividad. 3.

GRAMALOTE realizará visitas de seguimiento periódicas para verificar el avance de las actividades propias del objeto del convenio. 4. Las Partes realizarán la verificación del estado en que se encuentra la infraestructura del Trapiche y determinarán de común acuerdo las acciones de intervención o mejoramiento que se requieran. 5. Las partes realizarán conjuntamente con un tercero seleccionado por LA SAS un examen de diagnóstico sobre la eficiencia y la productividad del Trapiche.

El tercero seleccionado y LA SAS entregarán el informe de diagnóstico a GRAMALOTE. Argumentó que en la cláusula séptima se encontraba que Panela Delimaría SAS, debía contratar bajo su responsabilidad a las personas naturales o jurídicas encargadas de la ejecución del proyecto, de conformidad con los requisitos legales y de idoneidad para el debido cumplimiento del objeto del convenio.

Con sustento en los referidos convenios, adujo que Gramalote Colombia Limited, «asumió un papel de colaborador», por eso se obligó a efectuar los aportes necesarios para desarrollar el objeto que, no era otro que la implementación de mejores prácticas para la producción y Radicación n.°99807 SCLAJPT-10 V.00 11 comercialización de la panela por parte de Panela Delimaría SAS, de tal modo que se tradujera en un mejoramiento de la calidad de vida de quienes se dedicaban a esa actividad y del medio ambiente, por ello, en relación con Gramalote Colombia Limited, se trataba de una actividad ajena a la extracción minera en la zona, y «obedece a una loable política de responsabilidad social corporativa, que adoptó la empresa de forma voluntaria con el objetivo de mejorar su impacto en la comunidad que ocupa la zona».

Expresó que la compañía minera, en su condición de colaboradora y aportante para el desarrollo del proyecto, estaba habilitada para hacer el seguimiento periódico y verificar su cumplimiento, sin injerencia en la contratación de la mano de obra, ni en el pago de derechos laborales, pues la compañía minera solo cumplió tareas de aporte y asesoría para realizar el proyecto y controlar el apoyo financiero que proporcionó, pero no interfirió en la contratación del personal del trapiche para la producción de la panela.

Subrayó que en la cláusula novena, concerniente a la «relación entre las partes», se consignó que dicho convenio no generaba entre ellas ninguna relación diferente a la expresada, siendo Panela Delimaría SAS., la responsable exclusiva del pago de salarios, prestaciones sociales, aportes parafiscales, impuestos «y demás, manteniendo indemne a Gramalote de toda acción, derecho demandado» o reclamación de carácter laboral que presentara la SAS o sus trabajadores.

Radicación n.°99807 SCLAJPT-10 V.00 12 Se remitió al certificado de existencia y representación legal de Gramalote Colombia Limited, del que esgrimió que podía desarrollar los siguientes negocios: (a) Comprar, vender, financiar, invertir en, (sic) cambiar o adquirir de otra manera, y poseer, administrar, desarrollar, hacer negocios con y convenir a cuanta (sic) cualesquiera bonos, obligaciones, acciones (estén completamente pagadas o no), opciones, productos básicos, futuros, contratos de forward, billetes o valores de gobiernos, estados, municipalidades, autoridades públicas o compañías limitadas o ilimitadas públicas o privadas en cualquier parte del mundo, metales preciosos, gemas, obras de arte y otros artículos de valor y sean sobre una base de efectivo o margen de beneficio e incluyendo ventas codas (sic) y prestar dinero con la garantía de cualquiera de las propiedades antes mencionadas; y (b) Todas las actividades relacionadas con la exploración de minas, incluyendo sin limitación, la adquisición, cesión, negociación, gravamen, venta y cualquier otra disposición de intereses mineros, la adquisición o cesión de licencias, permisos contratos de concesión, licencias ambientales y cualquier otra autorización requerida por cualquier legislación aplicable (…).

Sostuvo que no fue materia de discusión que el demandante «estuvo aplicado al procesamiento de la caña de azúcar para la producción de panela, de derivados del jugo de caña y las mieles, tareas que ejecutaba en el trapiche ubicado en el predio La María», las que no hacían parte del objeto social de Gramalote Colombia Limited. Reseñó que los convenios de colaboración suscritos entre las dos demandadas, no satisfacían el primer supuesto legal consagrado en el artículo 34 del CST, es decir, la existencia de una obra o «prestación de servicios que una persona natural o jurídica (contratante dueña o beneficiaria) encarga a otra persona natural o jurídica (contratista independiente), Radicación n.°99807 SCLAJPT-10 V.00 13 para cuya ejecución esta última, vincula laboralmente al trabajador».

En alusión al accionante, apuntó que «las tareas que este cumplió son ajenas a las actividades normales de la empresa Gramalote Colombia limited››, porque el objeto de Panela Delimaría SAS., era procesamiento, producción y comercialización, de productos de la caña de azúcar, el cual no estaba vinculado con la exploración y explotación de minas.

Para concluir explicó que Gramalote Colombia Limited, «solo fue aportante, no dueña ni beneficiaria de la obra, como tampoco contratante de quien la ejecutó, no es predicable de ella la responsabilidad solidaria que reclamó el demandante». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case parcialmente la sentencia censurada «y extender las condenas impuestas en la decisión de primera y segunda instancia, a la sociedad GRAMALOTE, bajo los presupuestos que establece el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, acudiendo al principio de solidaridad». Radicación n.°99807 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de Gramalote Colombia Limited. Dentro del término de traslado Positiva Compañía de Seguros SA, presentó escrito, que no constituye réplica, dado que se restringió a decir que no tiene interés jurídico para pronunciarse.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia: «como violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 34 del Código Sustantivo de Trabajo, violación que trajo como consecuencia la aplicación indebida de los preceptos sustantivos, [en] relación con los artículos 1°, 9°, 10°, 13°, 14°, 22°, 23°, 57°, 59° y 142 ibidem».

Indica que el sentenciador plural negó la posibilidad de aplicar el artículo 34 del CST, pese a que se acreditó que la titular del derecho de dominio del bien inmueble La María, era Gramalote Colombia Limited, que a su vez era «directamente beneficiario de la actividad contratada». Esgrime que el actor el 26 de enero de 2015, celebró con Panela Delimaría SAS., contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a 1 año; la fuerza de trabajo la desplegó en la finca La María, dedicada a la producción de panela; y de la actividad se benefició Gramalote Colombia Limited. Hizo énfasis en que el inmueble atrás enunciado, «se encuentra Radicación n.°99807 SCLAJPT-10 V.00 15 sometido a Trámite de Declaración Administrativo según auto 000092 del 22 de mayo de 2017 y auto 000106 del 01 de junio de 2017 a favor de GRAMALOTE», beneficiándose las dos demandadas económicamente de la actividad que allí se adelantaba, ligado a que los derechos sobre el trapiche y el bien inmueble los ejercía Gramalote, así como la actividad minera, sin que Panela Delimaría SAS., tuviera algún activo.

Alega que el objeto social de Gramalote Colombia Limited, es amplio, como se advertía en el certificado de existencia y representación legal, el cual transcribe, por eso la actividad desplegada por Londoño Tamayo no era extraña a las de esta compañía. A renglón seguido anota que, sobre la solidaridad del artículo 34 del CST, esta Sala de Casación ha adoctrinado: (i) La solidaridad allí contenida, pretende proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que las empresas evadan sus obligaciones laborales a través de la tercerización;

(ii) Para evaluar la solidaridad, se debe comparar el objeto social y las labores ordinarias de la compañía beneficiaria del servicio y segundo, examinar las labores efectivamente realizadas por el trabajador; (iii) La solidaridad se configura si la labor desplegada, no es extraña al objeto social de la beneficiaria. Para cimentar sus aseveraciones, invoca el fallo CSJ SL4400-2014, esgrime que allí se enseñó que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y Radicación n.°99807 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social.

Para finalizar, transcribe varios párrafos de la sentencia de esta Sala, que identifica como ‹‹SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082››. VII. RÉPLICA Gramalote Colombia Limited, sostiene que el único cargo no puede prosperar, pues contiene diversas falencias, entre otras, el alcance de la impugnación es incompleto, dado que en sede de instancia no dice si el fallo de primer nivel debe ser modificado, confirmado o revocado; y acude a una inapropiada mezcla de elementos jurídicos y fácticos.

Detalla que la parte demandante desconoce en su ataque las conclusiones de orden probatorio a las que llegó el Tribunal Superior de Antioquia, especialmente que, Gramalote Colombia Limited solo fue aportante, no dueña ni beneficiaria de la obra, tampoco contratante de quien la ejecutó, en ese orden, no es predicable la responsabilidad solidaria de esta sociedad.

VIII. CONSIDERACIONES Como lo anota la opositora, el alcance de la impugnación es defectuoso, pero al armonizarlo con la sustentación, se puede comprender con claridad cuál es el Radicación n.°99807 SCLAJPT-10 V.00 17 sentido y propósito del ataque. Aunque el recurrente no menciona explícitamente por cuál vía se orienta el cargo, es evidente que se trata del sendero de puro derecho, pues acusa la interpretación errónea del artículo 34 del CST, modalidad propia de la senda jurídica, y emprende en la mayor parte de la sustentación, un discurso concerniente a ese punto.

Por lo precedente, al tratarse de la vía directa, se entiende que acepta todas las premisas fácticas de la sentencia, especialmente: (i) Entre Gramalote Colombia Limited y Panela Delimaría SAS, existió un convenio de colaboración, en virtud del cual, la primera sociedad, aportaba recursos para que la segunda, pudiera implementar superiores prácticas para la producción y comercialización de panela, para mejorar la calidad de vida de los trabajadores y cuidado del medio ambiente.

(ii) El aludido convenio, obedeció a la ‹‹loable política de responsabilidad social corporativa, que adoptó la empresa de forma voluntaria con el objetivo de mejorar su impacto en la comunidad que ocupa la zona››. (iii) Gramalote Colombia Limited, solo cumplió tareas de aporte y asesoría para el proyecto y vigiló el uso de los Radicación n.°99807 SCLAJPT-10 V.00 18 recursos, sin injerencia en la contratación de mano de obra.

(iv) El objeto Social de Gramalote Colombia Limited, difiere del desarrollado por Panela Delimaria SAS., pues la primera se dedica a la exploración y explotación de minas, mientras que la segunda, al ‹‹procesamiento, producción y comercialización de productos de la caña de azúcar››. (v) De acuerdo a la actividad del demandante, el mismo ‹‹estuvo aplicado al procesamiento de la caña de azúcar para la producción de panela, de derivados del jugo de caña y las mieles››.

Estando claros los supuestos fácticos que se entienden aceptados, para efectos de la interpretación del artículo 34 del CST, es oportuno recordar la doctrina de esta Sala de Casación, contenida entre otras, en sentencia CSJ SL3718- 2020 (reiterada en CSJ SL4322-2021), que enseñó: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.

Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que Radicación n.°99807 SCLAJPT-10 V.00 19 les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

(…) De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038. De acuerdo con la recordada doctrina, las disquisiciones amplias que emprende el recurrente en torno a la propiedad del terreno, y que sustenta en que ‹‹La finca la María, se encuentra sometida a Trámite de Declaración Administrativo según auto (…) a favor de GRAMALOTE (…)››, además de ser ajenas al terreno jurídico seleccionado, no resultan relevantes de cara a la solidaridad del artículo 34 del CST, pues como acaba de verse, la responsabilidad contenida en este precepto, no proviene de la propiedad del terreno en donde se ejecute la actividad.

Radicación n.°99807 SCLAJPT-10 V.00 20 En segundo lugar, el Tribunal no incurrió en la exégesis errónea que se le atribuye, pues entre Gramalote Colombia Limited, y Panela Delimaría SAS, no existió un contrato para que esta última emprendiera alguna obra o prestara un servicio a favor de la primera, como es aceptado, solo se trató de un convenio de colaboración, en virtud del cual, dentro del marco de la política de responsabilidad social, la compañía minera, suministró recursos para que la segunda pudiera desarrollar un proyecto panelero, es decir, falta el elemento esencial de la responsabilidad solidaria, como lo es precisamente la existencia de un contrato para la realización de una obra o prestación de un servicio a favor de la compañía de la cual se reclama la solidaridad.

En todo caso, si en gracia de simple hipótesis se pensara que existió un contrato entre las empresas llamadas a juicio, en el que Gramalote Colombia Limited, actuaba como beneficiara de alguna obra, la solidaridad pretendida no se abre camino, pues de acuerdo con las premisas de la providencia, el objeto social de las dos compañías difiere completamente, dado que la convocada solidariamente se orienta a la actividad de exploración y explotación de minas, mientras que Panela Delimaría SAS, se aplica al ‹‹procesamiento, producción y comercialización de productos de la caña de azúcar››.

Aunque el recurrente critica lacónicamente la valoración del certificado de existencia y representación legal, dicho razonamiento es ajeno a la vía jurídica seleccionada para el ataque. Radicación n.°99807 SCLAJPT-10 V.00 21 Unido a lo anterior, la función del trabajador, según los supuestos del fallo, se centró en el procesamiento de caña de azúcar, es decir, ajena a la actividad de Gramalote Colombia SAS, lo que refrenda la inexistencia de los elementos de responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST.

Por lo estudiado, el cargo no encuentra vía para su prosperidad. Costas a cargo del demandante y a favor de Gramalote Colombia Limited. Fíjense como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso adelantado por RIGOBERTO DE JESÚS LONDOÑO TAMAYO contra PANELA DELIMARÍA SAS y GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, al que fue vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70664BE309D23D96780AAAA3D96D83747D5CC94DE75372D655803AD6A4E3100D Documento generado en 2024-06-12