Micelio
SL1395-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

44 República de Colombia Cote Suprema de ~Ida Salada Casaelea Seri SUS IkUMIUIlS 11.3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1395-2022 Radicación n.° 84016 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de diciembre de 2018, ene! proceso que instauró DORA LILIA CAMPO contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que fueron llamados WILFREDO MÉNDEZ CAMPO, DIANA MARCELA MÉNDEZ CAMPO y YEISON MÉNDEZ CAMPO.

I.

ANTECEDENTES La demandante impulsó acción ordinaria laboral, con el fin que se condenara a las entidades al reconocimiento del 50% del valor de la sustitución de la pensión de invalidez que en vida disfrutaba Simón Méndez Cety, porcentaje que debía SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84016 acrecentar una vez los hijos cumplieran la mayoría de edad o dejasen de estudiar, a partir del 16 de diciembre de 2013, fecha del deceso; las mesadas adicionales; los incrementos de ley; los intereses moratorios, en subsidio, la indexación; las costas; y lo declarable extra y ultra petita.

Como fundamento de sus súplicas, señaló que convivió con el causante por 22 años antes de su fallecimiento; que tuvieron tres hijos; que el pensionado murió el 16 de diciembre de 2013; que devengaba una pensión de invalidez desde el 1 de marzo de 2013; que en reiteradas oportunidades solicitó el pago de la prestación y que le fue negada, bajo el argumento que no acreditó la calidad de beneficiaria (f.° 2 a 11).

Mediante auto del 31 de mayo de 2017, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, ordenó la integración del contradictorio a Wilfredo Méndez Campo, Diana Marcela Méndez Campo y Yeison Méndez Campo, hijos del pensionado, en calidad de litisconsortes necesarios (f.° 55). A través de proveídos de 28 de noviembre de 2017 y 11 de diciembre de 2017 se tuvo por no contestada la demanda por los llamados al proceso (f.'" 198, 202).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó la convivencia de la pareja conformada por el causante y Dora Lilia Campo, adujo que el pensionado en vida, diligenció varios SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 84016 formularios con ocasión de su solicitud de pensión de invalidez, en la que incluyó como beneficiarios a los hijos y afirmó que era soltero.

Aceptó los relativos a la pensión devengada en vida por el de cujus, la fecha de la muerte, la solicitud prestacional efectuada y la negativa de la entidad al reconocimiento. Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción, y, la «innominada o genérica» (f.° 221 a 234).

Seguros de Vida Alfa S.A. en su respuesta, se opuso a las pretensiones; en cuanto los hechos, expresó que no era cierto que la peticionaria hubiese sostenido uno convivencia por 22 años con el causante, ya que este último contrató una renta vitalicia en la que expresó ser soltero e incluyó como únicos beneficiarios a sus hijos. Propuso como excepciones, la de inexistencia de la obligación; ausencia de requisitos de orden público y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; culpa exclusiva del accionante; e «innominada o genérica» (f.° 276 a 291).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 30 de julio de 2018 (f.° CD 219 a 221), resolvió: SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 84016 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas en forma oportuna, por las demandadas. 2.- CONDENAR a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ( ) al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora DORA LILIA CAMPO ( ) en su calidad de compañera permanente supérstite del causante SIMON MENDEZ CETY ( ) a partir del 01 de enero de 2014, en un 50% de la cuantía que venía percibiendo el causante a dicha anualidad, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Y desde el 01 de agosto de 2017, en un 100%, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3r ORDENAR a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ( ) que incluya en nómina de pensionados a la señora DORA LILIA CAMPO. 4.- CONDENAR a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ( ) a pagar la suma de $25.020.739, a favor de la señora DORA LILIA CAMPO, por concepto mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 01 de enero de 2014, hasta el 31 de julio de 2018, incluida la adicional de diciembre. 5.- AUTORIZAR a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ( ) a DESCONTAR de la suma adeudada, y sobre las mesadas pensionales ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 6.- CONDENAR a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ( ) a pagar a favor de la señora DORA LILIA CAMPO, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de marzo de 2014, los cuales se cancelarán sobre el importe de la obligación a su cargo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales de sobrevivientes adeudadas. 7.- ABSOLVER a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ( ) y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. ( ) de cualquier derecho derivado de la muerte del señor SIMON MENDEZ CETY ( ) a favor de los Litis consortes necesarios por activa, WILFREDO, DIANA MARCELA Y YEISON STIVEN MENDEZ CAMPO. 8.- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A ( ) de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda. 9.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.

Tásense por la Secretaria del Juzgado. FIJESE la suma de $750.622,17, SCLOUPT-10 V.00 4 45 Radicación n.° 84016 en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de Seguros de Vida Alfa S.A., profirió sentencia el 13 de diciembre de 2018 (f.° CD 229 a 232), en la que confirmó la decisión de primera instancia, actualizó la condena por concepto de retroactivo pensional y condenó en costas a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, ( ) establecer si la señora Dora Lilia Campo logró demostrar que convivió el término mínimo que exige el articulo 13 de la ley 797; una vez dilucidado lo anterior, se procederá a estudiar si la liquidación realizada por la pensión de sobrevivientes se ajusta a derecho; de igual forma, si hay lugar a revocar la condena por intereses moratorios.

Indicó prima facie que no existía discusión en cuanto a la calidad de pensionado por invalidez de Simón Méndez Cety, desde el mes de marzo de 2013, a través de Seguros de Vida Alfa S.A. para lo cual se acordó una renta vitalicia en cuantía de $589.500, lo cual se verificaba con los documentos visibles a folios 118, 298 y 308; que el causante falleció el 16 de diciembre de 2013; que la prestación de invalidez que percibía Simón Méndez le fue sustituida a Yeison Stiven Méndez Campo, hijo, desde el mes de enero de 2014, que Wilfredo Méndez Campo, quien ostenta la misma calidad, perdió el derecho por alcanzar la mayoría de edad y no continuar estudiando; que la demandante elevó reclamación para el reconocimiento pensional; y, que 5 5CLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84016 Seguros de Vida Alfa S.A. se abstuvo de reconocer el derecho en atención a que no acreditó haber convivido con el causante.

Precisó que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que exigía la convivencia efectiva con el pensionado al menos durante los 5 arios anteriores a la defunción; requisito que debía entenderse como la «comunidad de vida, ayuda mutua, afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable»; y citó al efecto las providencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL 14 jun. 2011, rad 31605.

Estimó que, ( ) la versión dada por estos testigos resulta seria y coherente con los hechos de la demanda, no fueron tachadas de sospechosas, ni recaen motivos para dudar sobre su credibilidad, prestan mérito como elementos de convicción para acreditar la convivencia pregonada del señor Simón Méndez con la señora Dora Lilia Campo, sumado al hecho de los hijos procreados por esta pareja que dejan clara muestra de su ánimo de conformar una familia, es dable concluir que en efecto la demandante tenia la calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, y en ese orden de ideas se hacía acreedora a la pensión de sobrevivientes pretendida a partir del 1 de enero de 2014, lo anterior por cuanto la mesada de noviembre, pagadera en diciembre le fue consignada al causante, tal y como lo concluyó la primera instancia. En relación con el hecho que los testigos hayan expresado que lo visitaron solo ocasionalmente, razonó: ( ) si bien es cierto los testigos refirieron que visitaron el hogar de la pareja una o dos veces, también lo es que no se puede obviar el hecho de que el testigo Edgar Ávila fue arrendatario por espacio SCLAJPT ID V.00 6 o Radicación n.° 84016 de 3 años de la pareja, es el padrino de dos de sus hijos y que por ello Simón Méndez Cety y Dora Lilia Campo lo visitaban en procura de su colaboración para comprar los materiales de estudio de ellos, hecho que confirma que la ciencia de sus dichos que se basa en el conocimiento directo que tuvo de la relación de pareja entre el causante y la demandante; y en lo que respecta a Félix Antonio Cárdenas, no se puede omitir el hecho de que la pareja fue arrendataria de este en los últimos 9 años de vida del causante, y que en virtud de dicha relación de índole comercial tuvo conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma en cómo se desarrolló la relación de pareja, entre Simón Méndez Cety y Dora Lilia Campo.

Destacó que el hecho que la demandante no figurara como beneficiaria en el sistema de salud del fallecido, no descartaba la convivencia ya que, ( ) no se puede pasar por alto el hecho de que la accionante en el interrogatorio de parte, indicó que ella se encontraba afiliada al régimen subsidiado en salud SISBEN, en atención a que ocasionalmente trabajaba en casa de hogar en labores del servicio doméstico donde le pagaban por días.

Como consecuencia de lo anterior, será de confirmar la sentencia recurrida Para cerrar anotó, Huelga resaltar que el argumento expuesto por el apoderado de SEGUROS DE VIDA ALFA, referente a que está mal liquidado porque no se tuvo en cuenta que al beneficiario Méndez Campo se le ha venido reconociendo la mesada pensional hasta marzo de 2018 es una aseveración falaz, ya que de conformidad con lo indicado en la certificación expedida por SEGUROS DE VIDA ALFA, visible a folio 311, la mesada pensional de Yeison Stiven Méndez Campo fue suspendida por no acreditar estudios a partir del 1 de agosto de 2017, de ahí que al no acreditarse mejor derecho que el de la demandante, la mesada pensional se debe reconocer en un 100%, motivo suficiente para desestimar el argumento del apelante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, Seguros de Vida Alfa S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAPT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 84016 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura, [ ] que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE en cuanto confirmó las condenas impuestas en primera instancia. Una vez construida (sic) la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar el fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia del ad quo (sic) Solicita de forma subsidiaria que la sentencia «sea CASADA PARCIALMENTE revocando los intereses de mora decretados en contra de mi representada, en cuanto confirmó las condenas impuestas en primera instancia, que incluía tal concepto».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta dado que comparten elenco normativo y se sustentan en argumentación similar. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo, ( ) por la VIA INDIRECTA en la modalidad de apreciación errónea - error de hecho - de las pruebas de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968 y demás del Código de Procedimiento Laboral.

Sostiene que el Tribunal dio, por cierto, sin estarlo, la convivencia real y efectiva entre la demandante y el causante; que se valoró de manera errónea el interrogatorio de parte a la accionante y los testimonios de Edgar Ávila Lozano y Félix Antonio Cárdenas Osorio; y añadió, SCLAIPT• 10 V 00 8 '15 Radicación n.° 84016 Si bien los testigos podrían sustentar una convivencia del accionante con el causante de 5 años en cualquier tiempo, NO lo probaron de forma fidedigna una convivencia en los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante.

Además quedó probado en el proceso, y al respecto no hay discusión para el tribunal ni para las partes, el causante en vida no reportó como su compañera a la accionante ante la AFP, NUNCA afilió a EPS a la demandante, ni la reportó como su beneficiaria pensiona] al contratar la modalidad de renta vitalicia mediante Póliza con Seguros de Vida ALFA S.A. Por lo cual, de forma respetuosa consideramos que lo anterior impide afirmar la existencia de un compromiso afectivo de apoyo y ayuda mutua, como lo es el acceso a salud o su deseo de sustituir su derecho pensiona] al fallecer a la demandante, pues el compromiso de apoyo y ayuda mutua debe ser objetivo, circunstancia que brilla por su ausencia en el presente asunto.

Resalta que la demandante en su interrogatorio de parte expresó, que no tenía conocimiento las razones por las cuales, el causante en sede administrativa informó una dirección diferente a la de su domicilio, ni por qué afirmó ser soltero; que en la misma oportunidad, ante la pregunta de dónde vivían, manifestó que «nos la pasábamos siempre en diferentes lugares pero dentro del mismo barrio»; que el Tribunal omitió el dicho del afiliado, quien en vida no incluyó a la accionante como beneficiaria pensional.

Alega que se dio credibilidad al testimonio de Félix Antonio Cárdenas Osorio, pese a que manifestó no conocer aspectos trascendentales de la vida del de cujus, tales como si era inválido, si tuvo alguna enfermedad o si estuvo casado con la actora. Argumenta al respecto, ( ) a pesar que el causante era inválido el TESTIGO AFIRMA DESCONOCER SU INVALIDEZ hecho notorio y evidente que no puede ser un simple elemento decorativo y por el contrario dar credibilidad para sustentar situaciones fácticas más privadas del causante como sería la supuesta convivencia con la accionante, SCLA3F110 V.00 Radicación n.° 84016 incurriendo en una errónea apreciación o darle el valor probatorio correspondiente sin merecerlo.

En este punto, es preciso mencionar que si bien existe una libertad probatoria y de libre convicción del operador judicial el mismo debe regirse a la sana crítica y no tan solo a dar credibilidad ( ) a la simple afirmación de un testigo sobre la supuesta convivencia pero que desconocía la invalidez del fallecido. Añade que el declarante afirmó no haber entrado al domicilio de la pareja más que en dos ocasiones, pero, al mismo tiempo expresó de manera tajante que cohabitaban y llevaban vida de pareja.

Argumenta, ( ) en el minuto 48:36s la juez pregunta por la persona que le suministró tal información sobre la enfermedad del causante, y frente la falta de espontaneidad del testigo termina por responder con un simple "si", sin brindar detalles claros y concisos sobre su supuesto conocimiento de la calidad de invalido que ostentaba el señor Simón Méndez en sus últimos años de vida Este escenario fáctico no puede pasar por inadvertido que se aprecia la débil relación que existía entre éste testigo y la realidad que estaba viviendo el señor Simón Méndez en lo que respecta, al menos, a su salud; mucho menos podía brindar elementos de juicio veraces como para lograr crear la convicción de que existió convivencia efectiva con la señora Dora Lilia, con todas las dinámicas emocionales, afectivas, materiales y relacionales que implica una relación de pareja.

Reitera, ( ) el causante en vida no reportó como su compañera a la accionante ante la AFP, NUNCA afilió a EPS a la demandante, NI la reportó como su beneficiaria pensional al contratar la modalidad de renta vitalicia mediante Póliza con Seguros de Vida ALFA S.A; Por lo cual, de forma respetuosa consideramos que lo anterior impide afirmar la existencia de un compromiso afectivo de apoyo y ayuda mutua, como lo es el acceso a salud o su deseo de sustituir su derecho pensiona] al fallecer a la demandante, pues el compromiso de apoyo y ayuda mutua debe ser objetivo, circunstancia que brilla por su ausencia en el presente asunto.

Se refiere a la jurada de Edgar Ávila Lozano quien aseveró que la pareja convivía pero que dicha circunstancia SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 84016 la deducía del solo hecho de haberlos visto en la calle juntos; afirma que su declaración no brinda información fidedigna de las condiciones de modo tiempo y lugar para sustentar la supuesta convivencia con el accionante; que presenta inconsistencias, por ejemplo, referenciar de manera errónea el nombre del arrendador de la casa-habitación en la que supuestamente convivían; que el deponente los encontraba en la calle de vez en vez, y que casi siempre, eran ellos los que iban a visitarle; que no tuvo contacto «persistente y constante» con la habitación donde residían supuestamente; y arguye, ( ) se evidencia la incoherencia existente entre dos premisas: la primera, que el testigo tenía calidad de padrino, y que dijo en su momento, haber contribuido con útiles escolares de los hijos del causante y la demandante; y la segunda, que el testigo no pudo ofrecer elementos suficientes para establecer la existencia de una convivencia real y efectiva entre la demandante y el causante.

Adiciona que dicho testigo era una persona ajena a la dinámica real existente entre la pretendida pareja; que el mismo declarante reconoció que la afirmación acerca de la convivencia era una simple deducción suya; que de las manifestaciones no se vislumbraba «solidez de la información para afirmar y sustentar una convivencia en los 5 últimos arios previo a fallecimiento NI la existencia de un compromiso afectivo de apoyo y ayuda mutua».

Asegura que en el presente caso no se deduce un compromiso objetivo, que se entrevea de aspectos como la afiliación en salud o cualquier otro; y que lo que realmente SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 84016 se infiere de las pruebas es que no existió la argüida convivencia, además, ( ) si bien, procrearon tres hijos, un hecho que no se discute, era a través de los elementos de juicio aportados por los testigos que el juez podría inferir la veracidad de esa supuesta convivencia, pero ninguno de los dos testigos aportó elementos más relevantes que aquellos que ya estaban probados dentro del procesos, tales como, tres hijos procreados, y que ambos respondían por las necesidades de sus hijos (una situación fáctica que es lógica en el sentido de que los padres tienen el deber legal de hacerlo) Argumenta que la accionante no logró «componer una pieza lo suficientemente sólida que pudiese predicar la convivencia que la demandante»; que si bien el juzgador disponía de una libre formación del convencimiento, debió respetar las reglas de la sana crítica; que en el caso presente, le hizo decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba y le negó la evidencia que aportaba; e insiste que el causante no afilió a salud a la promotora del proceso, afirmó ser soltero y no la incluyó como beneficiaria de la renta vitalicia. VII.

CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: «Por la VÍA DIRECTA acuso la sentencia impugnada de INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE EL LITERAL A del ARTÍCULO 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Cita la sentencia CSJ SL 18 sep. 2012, rad. 42425, según la cual, al desaparecer la vida en común de la pareja SCLAJPT-10 V-00 12 Radicación n.° n.° 84016 o su vínculo afectivo, se deja de ser miembro del grupo familiar, y en estas condiciones, se pierde la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes; resalta que el fallecido no reportó como su compañera a la accionante ante la AFP, no la afilió a la EPS, ni la reportó como su beneficiaria pensional al contratar la modalidad de renta vitalicia mediante Póliza con Seguros de Vida Alfa S A; que en esas condiciones, no es dable afirmar la existencia de un compromiso afectivo de apoyo y ayuda mutua.

Alude a la decisión CSJ SL 29 nov. 2011, rad. 40055, en la que se ratifica que la familia se constituye por la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto ye! ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» y que dicha circunstancia se acredita cuando se presenta «un acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen»; y menciona la providencia CC T071- 2015, según la cual es requisito para reclamar la pensión de sobrevivientes por parte de la cónyuge, la existencia de un «compromiso efectivo de apoyo».

Afirma que los elementos mencionados brillan por su ausencia en la presente causa. Parafrasea la sentencia CSJ SL 22 mar. 2017, rad. 34785, según la cual la convivencia real y efectiva se puede predicar de quienes «han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo»; y asegura que el Tribunal interpretó equívocamente el precepto acusado, ya que reconoció la pensión pese a no estar demostrado «ese afecto SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84016 entrañable, y en su lugar es extraño y ajeno al presente asunto entre causante y demandante».

Se refiere al proveído CSJ SL 23 nov. 2016, rad. 46478, en el que la Corte reitera que la pensión de sobrevivencia es procedente en aquellos eventos que se constata que la partida definitiva del afiliado, ha generado al cónyuge o compañero (a) permanente una «carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad sodal y que justifica su intervención» Por su parte en relación con el alcance subsidiario de casación, asevera que los intereses moratorios no son imponibles en aquellos casos que la negativa de la entidad al reconocimiento prestacional «tenga un respaldo normativo o provenga de la aplicación acuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en su función propia de interpretar las normas sociales».

Refiere como apoyo de sus argumentos, la sentencia CSJ SL8644- 2014. Menciona también el fallo CSJ SL5863-2014, según el cual, los emolumentos no se causan si la entidad niega la pensión, bajo el amparo de una preceptiva de orden legal, vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por parte del demandante. Argumenta que de conformidad con lo considerado en la providencia CSJ SL 22 abr. 2008, rad. 32392, las autoridades administrativas están sometidas al imperio legal, en consecuencia, deben acoger y aplicar las normas vigentes; y, por esta razón no habría lugar a condena alguna SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84016 por intereses moratorios ya que aplicó la norma que exige la comunidad efectiva de apoyo mutuo y se probó en el proceso que el causante, no reportó como su compañera a la accionante ante la AFP, nunca la afilió a EPS, ni la incluyó como su beneficiaria pensional al contratar la modalidad de renta vitalicia. VIII.

RÉPLICA Dora Lilia Campo argumenta que la sentencia no presenta yerros de orden fáctico ni jurídico, que se acreditó en debida forma, la convivencia con el causante durante un periodo superior a 22 arios, que tiene derecho al reconocimiento pensional, así como a los intereses moratorios y que la posición del Tribunal es coherente con la jurisprudencia de esta Corporación. Cita en apoyo la sentencia CSJ SL1730-2020.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó acreditado que la demandante tenía la calidad de compañera permanente del pensionado fallecido; que los dos testimonios practicados dieron cuenta de que la pareja convivió y no se separó; que uno de ellos fue arrendador de la vivienda en la cual habitaron junto con los tres hijos procreados; que el otro fue padrino de dos de los descendientes; que los deponentes estuvieron en posición de apreciar las condiciones en que dicha convivencia se desenvolvió y, por lo tanto, estaba probada la titularidad para reclamar afiliación SCLAPT-10 V.00 la sustitución pensional; que la ausencia de al sistema de salud, como beneficiaria del 15 Radicación n.° 84016 causante, no descartaba dicha convivencia y se explicaba en que estuvo vinculada al régimen subsidiado.

La impugnante asegura que la convivencia entre el pensionado y la accionante, no estuvo probada en los 5 arios previos a su deceso; que se evidenció en el proceso que el de cujus no afilió en salud a la peticionaria; no la incluyó como beneficiaria de la renta vitalicia y que manifestó en el trámite de reconocimiento de su pensión de invalidez que era soltero.

Alega que fueron indebidamente valorados, el interrogatorio de parte rendido por la reclamante y los testimonios de Edgar Ávila Lozano y Félix Antonio Cárdenas Osorio, ya que eran contradictorios y no estuvieron al tanto de todas las circunstancias que rodearon el vínculo de la pareja; que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que la norma exige una convivencia real y efectiva del solicitante, compañero o compañera permanente con el pensionado fallecido.

Asevera, además, que no había lugar a condena por concepto de intereses moratorios, en la medida que la negativa de la entidad al reconocimiento deprecado, se respaldó en el ordenamiento jurídico. En esos términos, corresponde a la Corte determinar si erró el fallador, al concluir que estuvo probada la convivencia con el causante y por ende, procedía la condena a la sustitución pensional.

En atención al alcance subsidiario del recurso, deberá analizar los argumentos presentados en relación con los intereses moratorios. SCLAIPT 10 V.00 16 49 Radicación n.° 84016 En primer lugar, aborda la Sala el estudio de las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas: En cuanto el interrogatorio de parte, debe recordarse, que solo es apto de análisis en sede extraordinaria cuando contiene prueba de confesión. Se cita a manera de ejemplo la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45148.

Lo anterior se afirma, por cuanto, al revisar la declaración vertida por la impulsora del proceso (f.° CD 331, mm n 23:40) se halla que al preguntársele acerca de dónde vivían manifestó: «nos la pasábamos siempre en diferentes lugares pero dentro del mismo barrio». Igualmente, al indagarse por qué el causante reportó una dirección de domicilio diferente a la de la accionante, manifestó no saber y de modo similar que ante la pregunta de por qué no fue afiliada a seguridad social.

Como se ve, no se aprecia reconocimiento alguno que implique manifestación adversa a sus intereses en la causa, por lo que no se erige confesión en los términos del artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP. En lo referente con la prueba testimonial, basta con indicar que su análisis solo es procedente en casación cuando se verifica el yerro protuberante con las pruebas calificadas, situación que no se presenta en el sub examine.

De otra parte, se arguye en el segundo cargo una interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, la fundamentación del recurso alude de forma SCLA3F7-10 V.00 17 Radicación n.° 84016 reiterada a la convivencia de la pareja conformada por el causante y Dora Lilia Campo, que en su sentir, no existió. Dicho argumento, de orden fáctico, escapa por completo a la vía escogida que en síntesis, implicaba una aceptación de las conclusiones probatorias del sentenciador, como lo ha sostenido esta Corporación, como por ejemplo en la providencia SL941-2022.

En ese orden no son admisibles las alegaciones que cuestionan la convivencia que tuvo por probada el Tribunal, por ser como se dijo, una inferencia de orden fáctico, cuya censura debe ser dirigida por la vía indirecta. La parte recurrente arguye que el causante, en vida, no reportó como su compañera a la accionante ante la AFP, no la afilió a la EPS, tampoco la incluyó como su beneficiaria pensional cuando contrató la modalidad de renta vitalicia mediante Póliza con Seguros de Vida Alfa S.A., tema sobre el cual el juzgador razonó a partir del interrogatorio de parte que la demandante absolvió: «ella se encontraba afiliada al régimen subsidiado en salud SISBEN, en atención a que ocasionalmente trabajaba en casa de hogar en labores del servicio doméstico donde le pagaban por días», fundamento de la decisión que no fue objeto de controversia, lo que conduce a se mantenga incólume.

Para finalizar, en lo concerniente al alcance subsidiario de la impugnación, esto es, la condena por intereses moratorios, debe indicarse, que el juzgador solo se refirió a 18 SCIMPT-10 V.00 50 Radicación n.° 84016 este asunto, cuando delimitó el problema jurídico a resolver, pero no efectuó un pronunciamiento, de modo que esta Sala no tiene competencia para abordar su análisis; si la entidad recurrente consideraba que no procedían estos réditos y era un tema que debía ser objeto de estudio en la alzada, era indispensable acudir a los remedios procesales previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, en procura de la adición del fallo de segundo grado.

Por lo expuesto, los cargos propuestos son inestimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por DORA LILIA CAMPO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., al que fueron llamados WILFREDO MÉNDEZ CAMPO, DIANA MARCELA MÉNDEZ CAMPO y YEISON MÉNDEZ CAMPO.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84016 Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I ICC-CnC) I e C_DC-UOL---f JIMENA IS*BEL—GODUTPXYZERDO SCLAIPtIOV 00 20