CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1395-2021 Radicación n.° 84190 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauraron en su contra JOSÉ IGNACIO ATEHORTÚA GÓMEZ y DOLLY DEL SOCORRO USMA.
I.
ANTECEDENTES José Ignacio Atehortúa Gómez y Dolly del Socorro Usma llamaron a juicio a Colfondos S.A Pensiones y Cesantías con el fin de que se declare que el joven José Ignacio Atehortúa Usma, al momento de su fallecimiento, «reunió el requisito objetivo, esto es, las semanas cotizadas»; que los demandantes en calidad de padres del causante dependían Radicación n.° 84190 SCLAJPT-10 V.00 2 económicamente de éste, y que, por lo tanto, eran acreedores de la pensión de sobrevivientes.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes; las mesadas pensionales «comunes y especiales, pasadas y futuras» a partir del 18 de septiembre de 2016, fecha del fallecimiento de su hijo, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria, pidieron que, en caso de no salir avante el reconocimiento pensional, se les reconozca y pague los aportes o el dinero acreditado en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido, junto con los rendimientos y la indexación. Para soportar sus pretensiones indicaron que el 20 de agosto de 1992 nació José Ignacio Atehortúa Usma y que los demandantes tuvieron otros tres hijos, Juliana, Camilo y Mariana, quienes al momento de la presentación de la demanda eran menores de edad.
Indicaron que su hijo José Ignacio falleció el 18 de septiembre de 2016 en Medellín a la edad de 24 años en un accidente de tránsito cuando iba conduciendo una motocicleta; que para el momento laboraba como mensajero en el establecimiento llamado Real Repuestos; que inició su vida laboral desde el 2011 y que su último empleador efectuó los aportes en pensiones a la AFP Colfondos.
Radicación n.° 84190 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguran que el afiliado cotizó desde junio de 2011 y hasta el momento de su muerte un total de 191,86 semanas y que entre el año 2013 al 2016, acreditó 123,99 semanas, esto es, más de las 50 exigidas durante los tres últimos años previos al deceso. Precisaron que, al momento de su fallecimiento vivía con ellos y sus hermanos en el municipio de Bello Antioquia; que era él quien les brindaba ayuda económica, pues devengaba un salario mínimo y casi el 60% de este lo destinaba a ayudar con los gastos de arriendo, alimentación y servicios públicos.
Señalaron que la demandante era ama de casa y que su esposo trabajaba como conductor de volquetas, pero que en ocasiones se quedaba desempleado, razón por la cual su hijo ayudaba con los gastos del hogar. Indicaron que el causante no tenía compañera permanente, cónyuge o hijos; que el empleador Real Autos efectuó el pago de las prestaciones sociales que dejó causadas y que Seguros del Estado S.A., entidad que había expedido el SOAT de la motocicleta en la que perdió la vida, les reconoció y pagó el auxilio por muerte.
Informaron que el 2 de diciembre de 2016 solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada el 16 de marzo de 2017 bajo el argumento de que los actores no demostraron la dependencia económica frente al causante y que el padre de éste recibía ingresos económicos suficientes para cubrir la manutención de su familia.
Radicación n.° 84190 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, señalaron que cuando Colfondos realizó la investigación administrativa, le indicaron que, si bien el demandante era conductor de volquetas, en ocasiones se quedaba sin trabajo, razón por la cual el causante desde que empezó a trabajar proporcionó ayuda económica a sus padres. Colfondos S.A Pensiones y Cesantías al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que carecían de fundamento fáctico y legal, pues los demandantes no cumplían con el presupuesto establecido por el artículo 74 del Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la dependencia económica con relación a su hijo fallecido.
Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y fallecimiento del causante, las circunstancias del deceso, la última empresa en la que laboró, el cargo desempeñado y que negó el derecho pensional. En relación con los demás, dijo no constarle y relacionó el contenido de la investigación administrativa, a través de la cual concluyó que no existía dependencia económica de los padres respecto de su hijo José Ignacio, pues su padre recibía ingresos suficientes para solventar las necesidades del grupo familiar.
Argumentó que dicha entidad no fue quien realizó la investigación administrativa que se menciona en los hechos de la demanda, sino la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y señaló que la información suministrada por los actores al momento del diligenciamiento del formulario para Radicación n.° 84190 SCLAJPT-10 V.00 5 determinar si eran beneficiarios de la pensión, se hizo sin ningún tipo de presión. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, buena fe, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de junio de 2018 (f.°91), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar a JOSÉ IGNACIO ATEHORTÚA GÓMEZ y DOLLY DEL SOCORRO USMA la suma de $16.553.115 como retroactivo de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo JOSÉ IGNACIO ATEHORTÚA USMA, causado el 18 de septiembre de 2016 al 31 de mayo de 2018; y a partir del 1º de junio de 2018, les continuará pagando a cada uno una mesada de $390.621 que equivale al 50% del valor actual del salario mínimo legal mensual vigente que es de $781.242, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales conforme lo establece el art. 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar a JOSÉ IGNACIO ATEHORTÚA GÓMEZ y DOLLY DEL SOCORRO USMA los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 2 de enero de 2017 y hasta el momento en que se efectúe el pago del retroactivo, considerando la tasa máxima de interés moratorio vigente decretada por la Superintendencia Financiera al momento de su pago.
TERCERO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Costas a cargo de la entidad demandada. Para su liquidación se fijan agencias en derecho e la suma de $781.242 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la Radicación n.° 84190 SCLAJPT-10 V.00 6 entidad demandada mediante fallo del 13 de diciembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín en audiencia con fecha doce (12) de junio de 2018, precisando que las mesadas pensionales causadas desde el 14 de enero de 2015 hasta el 31 de octubre de 2018 (sic) corresponden a la suma de $20.459.325 pesos, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia por concepto de agencia en derecho a Colfondos S.A., fijándose para tal efecto la suma de setecientos ochenta y un mil, dos cuarenta y dos pesos moneda corriente ($781.242m/cte) en favor de los señores José Ignacio Atehortúa Gómez y Dolly del Socorro Usma. En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal centró como problemas jurídicos: i) establecer si los demandantes en calidad de padres del señor José Ignacio Atehortúa Usma dependían económicamente de éste, con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada; y ii) si era procedente condenar a la demandada al pago de las costas procesales de primera instancia, al haber sido vencida en juicio.
Precisó que los accionantes en calidad de padres del causante pretendían el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con base en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 3 de la Ley 797 del 2003, pues dicha norma era la aplicable al presente caso, toda vez que José Ignacio Atehortúa Usma falleció el 18 de septiembre de 2016 (f°18).
Radicación n.° 84190 SCLAJPT-10 V.00 7 El Tribunal estableció como hechos no discutidos que: i) los demandantes eran padres del causante según consta en el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Cuarta de Medellín (f°17); ii) que su hijo al momento del fallecimiento se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones a través de la Administradora Colfondos S.A. desde el 1 de junio de 2011 hasta el 31 de agosto de 2016 (f.°16, 76 y 77); y iii) que cotizó más de 50 semanas durante los últimos tres años a su deceso pues reunió un total de 191.29 semanas.
Para resolver el primer problema jurídico, el ad quem indicó que Colfondos S.A. mediante oficio del 16 de marzo de 2017 negó a los demandantes la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que no existió dependencia económica respecto de su hijo fallecido, pues el señor José Ignacio Atehortúa Gómez (padre) percibía ingresos suficientes producto de su trabajo como conductor, con los cuales podría cubrir la manutención de todo el grupo familiar.
Además, se señaló que el aporte económico del afiliado fallecido era utilizado para solventar sus propios gastos, por lo tanto, la colaboración económica que daba a los reclamantes era una mera ayuda monetaria como buen hijo. El Tribunal memoró lo manifestado por las testigos Liliana Inés Barrera Medina y Blanca Marleny Otálvaro Salgado, para referir que el causante colaboraba económicamente a sus padres para completar los gastos del hogar, brindándoles el 50% del salario que devengaba; que, si bien el padre del afiliado se dedicaba a conducir una Radicación n.° 84190 SCLAJPT-10 V.00 8 volqueta, ello no le generaba ingresos estables, pues muchas veces por el invierno no se podían realizar viajes y que su trabajo dependía de los éstos y de las cargas que le fueran asignadas.
Por lo anterior, concluyó que el causante al momento de su fallecimiento era quien sufragaba parte significativa de los gastos necesarios para la subsistencia digna de su núcleo familiar compuesta por sus padres y hermanos. Afirmó que no había prueba que le permitiera arribar a una conclusión diferente a la que llegó el juez de primera instancia. Citó el fallo CSJ SL 4242-2018 para precisar que la dependencia no tenía que ser total o absoluta y encontró que los demandantes tenían vocación jurídica para ser considerados beneficiarios de su hijo y, por ende, con derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada en los términos en los que fue otorgada en primera instancia. No declaró la prescripción, pues entre la definición de la reclamación administrativa y la fecha en la que fue interpuesta la demanda, no alcanzó a trascurrir el término trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Agregó que el valor por retroactivo causado, desde el 18 de septiembre de 2016 y hasta noviembre de 2018, era de $20.459.325 con una mesada equivalente al salario mínimo. Finalmente autorizó a Colfondos S.A. descontar del retroactivo, el valor de las cotizaciones al sistema de la seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 Radicación n.° 84190 SCLAJPT-10 V.00 9 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 del 1994 y en la decisión CJS SL6446 -2015.
Frente a la condena en costas dijo que se imponían por mandato legal, estando a cargo de la parte que fue vencida en el proceso, teniendo en cuenta los gastos en que había tenido que incurrir la contraparte en la defensa de sus intereses sin que influyera la buena o mala fe con la que se hubiera actuado y precisó que los criterios expuestos pueden ser tenidos en cuenta, pero solo al momento de fijar las agencias en derecho, lo cual pudo controvertirse mediante los recursos previstos en el numeral 5 del artículo 366 del CGP.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra y decida sobre las costas como en derecho corresponda.
Radicación n.° 84190 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y como violación medio de los artículos 177, 194, 217 y 226 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrada, estándolo, que DOLLY DEL SOCORRO USMA Y JOSÉ IGNACIO ATEHORTÚA GÓMEZ no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor JOSÉ IGNACIO ATEHORTÚA USMA ante COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTÍAS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante DOLLY DEL SOCORRO USMA Y JOSÉ IGNACIO ATEHORTÚA GÓMEZ, dependía económicamente de su hijo JOSÉ IGNACIO ATEHORTÚA USMA. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSÉ IGNACIO ATEHORTÚA USMA, sostenía a sus progenitores DOLLY DEL SOCORRO USMA Y JOSÉ IGNACIO ATEHORTÚA GÓMEZ y proveía parte importante de lo necesario para su subsistencia. Precisa que los anteriores errores de hecho tienen origen en la errónea valoración de: i) la demanda inicial y su contestación; y ii) las declaraciones de las testigos Blanca Marleny Otálvaro y Liliana Inés Barrera Medina.
Del mismo modo, afirma que el Tribunal no valoró la comunicación DNP Radicación n.° 84190 SCLAJPT-10 V.00 11 COL 3032 del 16 de marzo de 2017, elaborada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. con destino a Colfondos. En la demostración del cargo, afirma que si el Tribunal hubiese leído con detenimiento y apreciado adecuadamente las pruebas habría concluido que no estaba plenamente demostrada la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo José Ignacio Atehortúa Gómez, pues desde la demanda inaugural, en los hechos 9, 10, 11 y 16 abundan explicaciones que justifican que los padres no dependían económicamente de su hijo fallecido, toda vez que en los hechos se precisó que si bien el causante contribuía con los gatos del hogar, el padre tenía un trabajo como conductor de volqueta, de donde se derivaba un salario con el que sostenía a su familia.
Señala que lo anterior es ratificado con la prueba documental que se aportó en la respuesta a la demanda y que el Tribunal valoró de manera errónea, pues teniendo en cuenta el resultado de la investigación administrativa que realizó la Compañía de Seguros Bolívar S.A., los demandantes no dependían económicamente del afiliado. Resalta que el ad quem debió examinar la comunicación DNP COL 3032 del 16 de marzo de 2017, elaborada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. con destino a Colfondos, en la que se negó el derecho pensional a los actores ante la no demostración de la dependencia económica frente a su hijo fallecido y asegura que de dicho documento se infieren hechos que fueron confesados por los demandantes, como Radicación n.° 84190 SCLAJPT-10 V.00 12 que el causante solo aportaba un auxilio económico, que contribuía a los gastos del hogar pero que José Ignacio (padre) era quien se encargaba del sostenimiento.
Frente a los testimonios, aduce que, si bien no son pruebas calificadas, de ellos no se puede concluir que existiera una dependencia económica de los demandantes frente a su hijo, pues señala que las declaraciones de Marleny Otálvaro Salgado y Liliana Inés Barrera Medina no son contundentes en su narrativa y se contradicen con los datos que precisaron los accionantes, razón por la cual, de ellos no se puede concluir la dependencia económica.
Concluye diciendo que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas habría concluido que los actores no dependían económicamente del causante negando la pensión de sobrevivientes. VII. CONSIDERACIONES El juez plural, después de analizar el documento de fecha 16 de marzo de 2017, mediante el cual Colfondos S.A. negó a los demandantes la pensión de sobrevivientes, junto con las declaraciones de las testigos Liliana Inés Barrera Medina y Blanca Marleny Otálvaro Salgado, concluyó que el causante al momento de su fallecimiento era la persona que sufragaba parte significativa de los gastos necesarios para la subsistencia digna de su núcleo familiar, por lo tanto, indicó que los promotores del proceso tenían vocación jurídica para ser considerados beneficiarios de su hijo fallecido y, por ende, Radicación n.° 84190 SCLAJPT-10 V.00 13 con derecho al reconocimiento y pago de la pensión reclamada.
La censura asegura que el Tribunal erró en su decisión, pues de haber apreciado adecuadamente las pruebas denunciadas, habría concluido que no estaba plenamente demostrada la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo fallecido. Por lo tanto, esta corporación encuentra que el tema puesto a su escrutinio, se circunscribe a establecer si el juez plural incurrió en error fáctico al considerar que en el plenario quedó demostrada la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo y, por lo tanto, si tenían o no derecho a la pensión de sobrevivientes Previamente a ello, debe recordarse que el requisito de la dependencia solo puede ser definido y establecido en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esta perspectiva la Sala ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios Radicación n.° 84190 SCLAJPT-10 V.00 14 los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).
Para resolver el tema planteado, la Corte procede a estudiar las pruebas denunciadas por la censura: Piezas procesales y pruebas erróneamente valoradas 1. La demanda inicial y la contestación. La recurrente alega que desde el escrito inaugural abundan las explicaciones que justifican que los demandantes no dependían económicamente de su hijo, pues en los hechos 9, 10, 11 y 16 de la demanda se precisó que, si bien el causante contribuía con los gastos del hogar, también dijeron que el padre del causante tenía un trabajo como conductor de volqueta de donde derivaba un salario con el que sostenía a su familia.
Por otro lado, alega que el Tribunal no apreció adecuadamente la contestación de la demanda y la prueba documental que se aportó con ésta, pues teniendo en cuenta el resultado de la investigación administrativa que realizó la Compañía de Seguros Bolívar S.A, trámite que se analizará más adelante con la comunicación DNP COL 3032 del 16 de marzo de 2017, los demandantes no dependían económicamente del afiliado.
Radicación n.° 84190 SCLAJPT-10 V.00 15 La Sala encuentra que los demandantes a través de su apoderado judicial, en su escrito inaugural en los hechos 9, 10, 11 y 16, refirieron a las siguientes circunstancias: 9. Me dicen los señores JOSE IGNACIO ATEHORTÚA GOMEZ y DOLLY DEL SOCORRO USMA que su hijo JOSÉ IGNACIO ATEHORTÚA USMA les brindaba una grande ayuda económica en el hogar, el devengaba un salario mínimo legal mensual y casi el 60% de lo que él percibía como producto de su trabajo lo destinaba a ayudar a sus padres, para poder solventar gastos de arriendo, alimentación y servicios públicos. 10.
Agregan los demandantes que ellos dependían de cierta manera de la ayuda económica que su hijo JOSÉ IGNACIO ATEHORTÚA USMA les brindaba de manera mensual, después de su fallecimiento han empezado a padecer una serie de necesidades económicas en el hogar, además de extrañar la ausencia de su querido tienen que soportar esa ayuda que el hijo les proporcionaba y que para ellos se tornaba necesaria. 11.
Cuentan los accionantes que la ayuda económica que su hijo JOSÉ IGNACIO ATEHORTÚA USMA les brindó desde que empezó a trabajar en el año 2011 y hasta el momento de su muerte, se tornó importante, necesaria y vital para su subsistencia; porque la señora DOLLY DEL SOCORRO USMA siempre ha sido ama de casa, se dedicó durante toda su vida a cuidar a sus hijos, a criarlos; y el señor JOSÉ IGNACIO ATEHORTÚA GOMEZ, trabaja como conductor de volqueta y en ocasiones se queda desempleado y lo que percibe como salario en ocasiones lo invierte en su hogar, pero no alcanza y precisamente era su hijo JOSE IGNACIO ATEHORTUA USMA quien le ayudaba en gran proporción con los gastos económicos del hogar. 16.
El pasado 16 de marzo de 2017 la AFP COLFONDOS expidió misiva mediante la cual resolvió negarle la pensión de sobrevivientes a los demandantes en calidad de padre de JOSÉ IGNACIO ATEHORTÚA USMA, argumentando para ello que no existió dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo JOSÉ IGNACIO, y que el padre JOSE IGNACIO ATEHORTÚA GOMEZ recibía ingresos económicos suficientes producto de su trabajo como conductor, con los cuales podía cubrir su manutención y la de todo el grupo familiar.
Como se sabe, la demanda introductoria como pieza procesal, puede ser denunciada en casación a fin de evidenciar una confesión allí plasmada, o porque el juzgador Radicación n.° 84190 SCLAJPT-10 V.00 16 no apreció correctamente los hechos o dio un alcance diferente a las pretensiones allí insertas. No obstante, en este caso, al parecer la censura la denuncia a fin de mostrar que los actores en el libelo introductorio asintieron sobre su autosuficiencia económica.
Sin embargo, revisado su contenido ello no alcanza a apreciarse ya que lo que afirmaron fue que el señor José Ignacio (padre) trabajaba como conductor de volqueta; que en ocasiones se quedaba desempleado y que lo que percibía como salario no alcanzaba para sostener a su familia, siendo necesario acudir a los ingresos de su hijo, tanto así, que señalaron que el causante les brindaba «una importante, necesaria y vital ayuda económica» en el hogar, pues destinaba casi el 60% de lo que percibía para solventar los gastos de arriendo, alimentación y servicios públicos.
En ese sentido, no se aprecia el error del Tribunal en su valoración. Por otro lado, la entidad recurrente al contestar la demanda inicial aseguró que los promotores no cumplían con el requisito de la dependencia económica con relación al causante, pues de la investigación administrativa, se concluyó que el señor José Ignacio Atehortúa Gómez (padre) recibía ingresos suficientes para solventar las necesidades de su grupo familiar.
Expresiones que solo reflejan la posición jurídica sostenida por la demandada desde el inicio del proceso y que no fue desconocida por el Tribunal, al punto Radicación n.° 84190 SCLAJPT-10 V.00 17 que fue precisamente ese el problema jurídico que ocupó su estudio en la alzada. En ese orden de ideas, si bien los demandantes se refirieron a la negativa de la demandada frente a su solicitud pensional bajo el argumento de que no existía dependencia económica porque el padre del causante recibía ingresos suficientes para atender las necesidades de su familia, ello por sí solo no es una confesión de tal afirmación, como lo pretende hacer ver el recurrente, pues allí los demandantes relataron los motivos por los cuales la demandada les negó el derecho.
Pero en ningún momento admitieron la pretendida autosuficiencia económica. Por lo tanto, no se aprecia el error del colegiado en la valoración de estas piezas procesales. 2. Declaraciones de las testigos Blanca Marleny Otálvaro y Liliana Inés Barrera Medina. En este punto, se precisa que frente a las declaraciones rendidas por Blanca Marleny Otálvaro y Liliana Inés Barrera Medina, al ser prueba testimonial no son susceptibles de valoración en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
Radicación n.° 84190 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese sentido, la Sala no puede abordar su estudio sin que previamente se haya demostrado un error derivado en prueba apta, por lo que tampoco puede colegirse el error del Tribunal. Prueba no valorada 3. Comunicación DNP COL 3032 (f°83). El mencionado documento con fecha de 16 de marzo de 2017, emitido por Seguros Bolívar con destino a Andrés Camargo Ortiz coordinador de pensiones AFP Colfondos, corresponde a la objeción de dependencia económica del asegurado José Ignacio Atehortúa Usma.
Sobre el particular, la entidad recurrente alega que el Tribunal no valoró este documento y que del mismo se infieren hechos que fueron confesados por los demandantes, como lo es, que el causante solo aportaba un auxilio económico que contribuía a los gastos del hogar pero que su padre José Ignacio era quien se encargaba del sostenimiento.
La Sala encuentra que, si bien el Tribunal en su decisión no hizo referencia a tal elemento de prueba, lo cierto es que este corresponde a un documento emanado de un tercero que no puede ser considerado como documento auténtico susceptible de ser estudiado en casación. Sobre los documentos declarativos emanados de terceros, esta corporación en decisión CSJ SL, 17 mar. 2009, Radicación n.° 84190 SCLAJPT-10 V.00 19 rad. 31484, reiterada en CSJ SL, 25 jun. 2009, rad. 35740, puntualizó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados misma forma que los testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
En consecuencia, al no poder analizarse su contenido debido a que previamente no se ha demostrado un error fundado en una prueba calificada, la Corte descarta los yerros endilgados por la censura. Radicación n.° 84190 SCLAJPT-10 V.00 20 En este punto, se debe recordar que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816- 2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690- 2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).
Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, se destaca que no era dable desvirtuar la dependencia económica de los padres del afiliado fallecido, por razón de contar con un ingreso económico propio, si se tiene en cuenta que, a pesar de ello, el aporte del causante resultaba relevante en las finanzas familiares, tal y como lo encontró acreditado el Tribunal en el sub lite.
Así se expuso en CSJ SL 16754-2014: A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida Celia Cruz Giraldo, pero, en el entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho Radicación n.° 84190 SCLAJPT-10 V.00 21 manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica.
En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital.
Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo.
En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que, si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia En ese orden de ideas, dado que no quedó acreditado el error fáctico cometido por el Tribunal, el no cargo prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario dado que no tuvo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 84190 SCLAJPT-10 V.00 22 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ IGNACIO ATEHORTÚA GÓMEZ Y DOLLY DEL SOCORRO USMA contra COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.