Micelio
SL1395-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Decreto 1771 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1231 de 2008Ley 1295 de 1994Ley 776 de 2002

República de Colombia Con Suprema de Jodido sala as Causa liará SSlsDutsu.aIiuN.3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1395-2020 Radicación n.° 61778 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D C. p ¶' t bril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el COOMEVA ENTIDAD COOMEVA EPS S. A. contr sación interpuesto por DE SALUD S. A. a sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró en coRt943~alditACIttlii~ DE SEGUROS S. A. Corte Suprema de Justicia I.

ANTECEDENTES Coomeva Entidad Promotora de Salud S. A. Coomeva EPS S. A., llamó ajuicio a Positiva Compañía de Seguros S. A., a fin de que se declarara, que debe reconocer y pagar todos los gastos generados por la prestación de servicios SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 61778 asistenciales y económicos a los trabajadores afiliados a ella, de acuerdo con las 1912 facturas y cuentas de cobro que anexó y, el cuadro que hace parte de la demanda, en consecuencia se le condenara al pago de $182.366.635.00, intereses moratorios, la indexación y las costas.

Como sustento a sus peticiones, adujo que: los trabadores relacionados en cuadro anexo, afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales, sufrieron accidentes de trabajo o e dades profesionales cuyas prestaciones asisten por ella. Narró que, para el ante el ISS 1912 cuentas en otro cuadro anexo a la as, fueron asumidas as prestaciones, radicó o facturas, que relacionó emanda, sin que hayan sido devueltas u objeto de glosa y, en repetidas ocasiones, a través de llamadas, telefónicas o en reuniones con la demandada leligct pleISAglqiUlorYibla 'Corte Suprema de Justicia Expuso que el 17 de abril de 2008 el señor Charles Rodolfo Bayona Molano, le informó que las facturas por recobros fueron efectivamente recibidas por el ISS ARP, por lo que solicitaría la información correspondiente a las respectivas seccionales y agregó que los días 17 de abril y 13 de junio de 2008, reiteró la solicitud de pago de la cartera pendiente, habiendo radicado el 11 de septiembre SCLUPT-10 y.00 2 r Radicación n.° 61778 del mismo ario en la Previsora ARP, solicitud en la cual informó los recobros pendientes de pago.

Refirió que la Superintendencia Financiera, en resolución 1293 del 11 de agosto de 2008, aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del Instituto de Seguros Sociales, afectos a su actividad como Administradora de Riesgos Profesionales, a la Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros, entidad que modificó su razón social a través de escritura pública 1260 del 30 de octubre de 2008 de la Notaria 74 de Bogotá, 1 de Positiva Compañía de Seguros S.A. Manifestó que en esto de 2008, recibió de Positiva Compañía de a nicación en la que se le informa que a partir de laf ié a sa compañía asumiría el pago de todas las obligaciones que estuvieran pendientes de pago por el ISS ARP, y las que a futuro se generaran por concepto de prestaciones económicas y asistenciales, por lo Reyyálic4 de C2AgmW que el 26 de no e re e ese ra om. un estado de cuenta con APOMMP111900 Justicia Explicó que luego de varias reuniones en las que se acordó depurar la cartera y de radicar nuevamente un consolidado de cuentas y de la entrega de la base de datos de los recobros pendientes de pago, la demandada se comprometió a pagar la suma de $620.000.00, el que recibió el 3 de julio de 2009, correspondiente a facturas generadas en los arios 2001 a 2009.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 61778 Relató que el 19 de junio de 2009 solicitó el pago de las facturas entregadas por la regional Centro-Oriente y que el total de cartera de los arios 2008 y 2009 asciendía a la suma de $2.245.994.634.00, correspondientes a 18.530 cuentas, de las cuales Positiva había auditado 9.106 por valor de $666.026.120.00, glosando la suma de $42.451.129.00, habiendo cancelado efectivamente $623.574.991.00 y, además, efectuó un cruce masivo de cuentas por $330.340.976.00 que fueron auditadas, pagando sólo el 80% de su valor, esto es $237.866.533~, de dejando una reserva té ca j,pl 20% restante.

Precisó que el 18 demandada escrito, contenía el consolidad de pago por valor de $3 1 (109, fue radicado en la disco compacto que 2001-2009 pendiente 5.00. La convocada aseguradora, al contestar la demanda (f.° 346 a 356) se o uso p las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos p k erWl g_.ade referirse al contenido dePOI IIMANydemIPP619 5, 6 y 12 del Decreto 1295 de 1994; 3 y 4 del Decreto 1771 de 1994, afirmó que ante la falta de las solicitudes de reembolso en 1.797 casos, y de los anexos exigidos en los restantes, resultaba imposible verificar cuestiones tan básicas como la afiliación de los supuesto beneficiarios y que un simple cuadro anexo resultaba insuficiente para que se accediera a las pretensiones de la demanda.

SCIAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 61778 Adujo que la demandante pretendía el pago de 1.912 facturas y cuentas de cobro, pero sólo anexó 215 que no incluyen los anexos de que trata el Decreto 1771 de 1994, por lo tanto, no se encontraba obligada a su pago. Propuso excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; de mérito la de prescripción y la que llamó, inexistencia de la obligación y de causa jurídica.

II. SENTENCI D RIMERA INSTANCIA El Juzgado Dé Bogotá D. C., concluy de 2011 (f.° 447a 461), e impuso costas a la demari ts. diunto del Circuito de itió fallo el 29 de abril olvió a la demandada e Para arribar a esa conclusión, el a quo transcribió los arts. 23 del Decreto, 1750 de 2003 5 del Decreto 1295 de 1994, 2, 3, 4 y os °leí uecrew 1, ) (l ié/ 1M, relacionó las Renlibliea de Co facturas alleMsea;WPOoná sAtinfala, indicando sus números, fechas, valores y señaló: Facturas que no conducen a dar luces a este despacho sobre lo realmente adeudado, pues nótese que la actora indica que se le adeuda 1912 facturas y las allegadas al plenario corresponden a 239, sumado a que no se aportaron los formularios de reembolso de que trata el artículo 4 del Decreto 1771 de 1994, y demás documentación necesaria con la que se tuviera la certeza de lo adeudado.

De los testimonios recibidos de CLAUDIA PATRICIA GALINDO CASTAÑEDA y WILLIAM JOSE CASTELLANOS MESA, quienes SCLAUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 61778 manifestaron trabajar para la demandante y coincidieron en afirmar que la demandada adeuda 1912 facturas con vigencia del año 2008, siendo recobros por valor de $182.365.605, los cuales no han sido cancelados, pero sin que se precisara el trámite dado a estos cobros y de que (sic) servicios se trataba (folios 401 a 405).

Indemost rada la existencia de la obligación alegada en la demanda, se adviene la absolución de la parte demandada, advirtiendo el juzgado a este propósito que en desarrollo del principio de derecho fundamental del debido proceso, se imponía a la parte actora la carga probatoria de la demostración de los hechos contenidos en la demanda, de acuerdo con lo normado en el artículo 177 del C.P. C. en concordancia con el artículo 1757 del C.C., a los cuales se remite el juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C.P. T.; como lo ha entendido la jurisprudencia que se ntinuación: De acuerdo con la s a colación y al no haberse acreditado la fuente rte actora pretendía derivar los derechos reclamad e. e a probatoria le correspondía, debe correr con las co ecu i de su inactividad probatoria, pues al no demostrar que ef vamente se verificó una obligación por parte de la demandada, como el hecho de que éste (sic) haya quedado adeudando las facturas mencionadas y que hicieron los trámites pertinentes para su recobro, presupuesto indispensables • para el es • freffens"Ci e eee se absolverá al • demandado e Al. os y cada uno'cret tos pee intentos que formuló Corte Suprema de Justicia Inconforme con la decisión, la demandante la recurrió. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., profirió fallo el 28 de abril de 2013 (f.° 8 a 15 cuaderno de 2 instancia), en el SCIMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 61778 que confirmó el de primer grado, sin costas en la impugnación. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que su competencia estaba limitada por el recurso de apelación, en los términos del art. 66A del CFTSS, para cuyo estudio inició por transcribir las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión recurrida y apuntó: Así las cosas, de acuerdo a las censuras presentadas, observa el Despacho que no le debe indicarse necesarios para puesto de presente d contestación de la alguno por la deman na a la recurrente, pues ón de los documentos de derecho pretendido fue mento en se procedió a la anda que no tuvo reparo Ahora bien, el hecho de qu ta una relación de las cuentas que dice la demandante ron radicadas para su cobro, tal documento a pesar de que del mismo se presume su legalidad, no es posible, en el presente caso, darle el valor probatorio más allá del que el mismo ostenta, esto es, un listado sin soporte alguno que Repúblqtractrie~untiltaiemandada.

Así miseariaSur Usadas documentos probatorios allegados al plenario no son los idóneos para soportar los pedimentos, tal como lo expone en el acápite de pretensiones, más aún, cuando la propia parte pasiva indica que no es posible dicho reconocimiento sin el cumplimiento de los requisitos legales para su pago. Aunado a ello, obsérvese que es la misma recurrente, quien en su censura acepta que no fueron presentados los documentos necesarios por cuanto la demandada no los devolvió luego de haber hecho un primer requerimiento para su pago.

SCLAJPT-10 V.00 7 forma la obligació recayera en la p las reglas de lata imponiéndose en lo absolutoria. (Resalta Radicación n.° 61778 Lo anterior impone, tal y como lo consideró el A quo, luego de relacionar de manera juiciosa las cuentas obrantes en el plenario, que no aparece soporte probatorio suficiente para emitir condena a la entidad demandada por cuanto no se probó en debida forma y siendo de carga hacerlo, los hechos manifestados en la demanda.

Valga decir, de antaño la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en lo Laboral, ha señalado la obligación probatoria de las partes, en aplicación a lo normado en el art. 177 del C.P.C. aplicable por remisión normativa del art. 145 del C.P.T. S. S. Así lo ha señalado el Máximo Tribunal en lo Laboral: Para el sub judice, debe decirse que no se probó en debida ta la parte demandante, o se probó, conforme a rutba lo correspondiente, nfirmación de la decisión CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el procede a reso Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se pública de Colombia Corte Suprema de Justicia V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende por la recurrente se case la sentencia objeto de impugnación y en sede de instancia se revoque la de primera grado, se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea como corresponda sobre costas.

SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 61778 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Dirige el cargo por la vía directa y aduce la violación de medio de los arts. 303 y 304 del CPC; 61 y 145 del CPTSS y 29 de la CN, lo que condujo al quebrantamiento, por infracción directa de los arts. 1 y 3 de la Ley 776 de 2002; 2, 153 y 254 de la Ley 1 I. d: 993; 5, 6, 7, 12 y 91 del Decreto Ley 1295 de to 1772 de 1994.

En el desarrollo decisión atacada consi incumplimiento de los no de los pilares de la arle a la demandada el gales para el recobro de los servicios asistenciales qu por accidentes profesionales prestó, sin explicar a cuáles requisitos legales hacía referencia, lo que en estricto sentido es claramente una falta de motivaPti14: Qaidecelol o mb ia Corte Suprema de Justicia Manifiesta que una sentencia carente de motivación deviene arbitraria y, ajena a todo respeto constitucional, afectando directamente los intereses de los sujetos procesales, en especial el derecho de defensa.

Agrega que la simple verificación formal de que existe motivación en una decisión judicial no es suficiente para considerar satisfecha la obligación de los jueces de motivar sus decisiones. SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 61778 Afirma que esa falta de motivación, condujo a la violación de los arts. 303 y 304 del CPC, que sirvió de instrumento para infringir directamente las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, de las cuales referencia los arts. 1 de la Ley 776 de 2002, 254 de la Ley 100 de 1993, 5 y 6 del Decreto Ley 1295 de 1994, para concluir, que de haber aplicado dichos preceptos, habría advertido que siempre que una Entidad Promotora de Salud preste servicios asistenciales a los afiliados de una ARP, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, es obligación de esa Adminis d reembolsar su costo.

Afirma que fallo ce J estuvo motivado, la que se resume básicamente en falta de aportación de los documentos necesario e idóneos para demostrar el presunto derecho reclamado y desde el punto de vista técnico ese fundamento dallP:dilithea fiffecaba3~ mucho menos desvirtuado.0 O rte Suprema de Justicia VIII. CONSIDERACIONES Se aprecia a simple vista que este cargo no apunta a derruir los verdaderos soportes de la providencia recurrida, en cuanto a que, la demandante no aportó los documentos necesarios para el reconocimiento del derecho pretendido.

SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 61778 En efecto, el Colegiado expuso en el fallo censurado, que la administradora demandante no cumplió la obligación de acreditar el origen de las sumas que dijo le adeudaba la convocada al juicio, correspondientes a 1912 facturas por concepto de servicios asistenciales y económicos prestados a los afiliados en su momento Instituto de Seguros Sociales así como a la Administradora de Riesgos Profesionales, en cumplimiento de las reglas que sobre la carga probatoria establece el art. 177 del CPC, hoy 167 del CGP.

Tal exigencia const confirmar la sentenc que hizo al incumplimie pago, tuvo como sopo de la demanda y, lo afi el recurso de apelación, p otivación necesaria para ancia, y la referencia quisitos legales para su do en la contestación entidad demandante en c ál señaló: Aunado a ello, obsérvese que es la misma recurrente, quien en su censura acepta que no fueron presentados los documentos necesarios Rof cuciptp, la %a z a a no las devolvió luego de haber hechYtal-~a Jai ctgo.

Corte Suprema de Justicia Se advierte que la problemática que plantea la censura, en punto a la supuesta falta de motivación de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, carece de fundamento del que surja la utilidad que pueda reportarle al propósito que persigue, la invocación de una situación que no es de extraña ocurrencia, pues es perfectamente posible que la confirmación de lo resuelto en primera instancia esté fundamentado en consideraciones similares, adicionales o diferentes a la del juzgador de primer grado.

SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 61778 Recuerda la Sala que este caso, el colegiado edificó su decisión en la falta de acreditación de los requisitos legales para el cobro de las facturas cuyo pago perseguía la accionante, la que igualmente echo de menos el fallador de primera instancia, quien luego de referirse a las disposiciones legales que regulan esta clase recobros, estimó que no era posible acceder a las pretensiones, de una parte, al no haber aportado la promotora del juicio la totalidad de las facturas.s nado a que no se aportaron los formularios de re rata el artículo 4 del Decreto 1771 de 1994 y • - • m,entación necesaria con la que se tuviera certez ado», consideraciones a las que dada la decis toria, el Colegiado las estimó acertadas.

Cabe anotar que el fallo censurado, se encuentra ajustado al principio, de unidad inescindible predicado entre otros, en la sell2c9Si l si e29119.'1919C39,. rad.16881, en el que se Pign? SAWMPla 4o4OP ILl fallo está vinculada a la parte resolutiva constituye un todo con dicha parte y participa de la fuerza de ésta, bajo el entendido que la primera se refiere a las razones de hecho y derecho en que apoya el juez la decisión de la Litis».

Para finalizar, en lo que concierne al cuestionamiento por falta de aplicación de los artículo 254 de la Ley 100 de 1993, 5 y 6 del Decreto 1295 de 1994, que regulan: la prestación de los servicios asistenciales derivados de riesgos SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 61778 laborales como deber de las EPS, que pueden repetir contra la ARL a la que se encuentre afiliado el trabajador, las prestaciones asistenciales a las que tienen derecho los afiliados y, el reembolso de los gastos en que se incurra para tal fin, anota la Sala que, tales disposiciones no fueron desconocidas por el Tribunal, dado que, las obligaciones en ellas consagradas no fueron objeto de controversia, pues como se dijo en precedencia, lo que echo de menos la sentencia reprochada fue la falta de acreditación de los requisitos exigidos para el pago de las facturas.

Por lo expuesto Acusa la sentenci senda directa en la modalidad de aplicación in ebida del art. 4 del Decreto 1771 de 1994, que condujo a la infracción directa de los arts. 772, 773 774,del.Códiso de Comercio, 1 y 3 de la Ley 776 de 2002,90 19114 ItilOnk ile 1993; 5, 6, 7,. 12 y 91 del PM») $191~ft OJO WPDecreto 1772 de 1994. En el desarrollo, asevera que si en gracia de discusión, se asumiera que los requisitos legales a que hizo referencia el Tribunal corresponden a los contenidos en el art. 4 del Decreto 1771 de 1994, que se refieren a los formularios de reembolso, ello constituye aplicación indebida de la norma, toda vez, que los requisitos de las facturas cambiarias los determina el Código de Comercio en sus arts. 772, 773 y SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 61778 774.

Luego se refiere al art. 772, para señalar que en él se prescribe que la factura es un título valor que debe cumplir con los siguientes requisitos: i) fecha de vencimiento y, en ausencia de esta, se entiende que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a su emisión, ji) fecha de recibo de la factura con indicación del nombre o identificación de quien la reciba y, iii) constancia en el original del emisor del estado y condiciones de pago si fuere el caso.

Señala que, an misma norma indica q jurídico que dio origen alquiera de ellos, la a la validez del negocio por lo que estima, erró el Juez Colegiado al » 1 valor probatorio que merecían las facturas de venta aportadas, pues de ellas se deriva la validez del negocio jurídico. República de Colombia Corte Sumnakisticia La demandada de manera conjunta para los cargos segundo y tercero señala, que llama la atención que la recurrente pretenda irrespetar y desconocer el acto propio, ya que al interponer el recurso de apelación, aceptó expresamente que con la demanda no se adjuntaron la totalidad de los documentos que habían sido radicados en el Instituto de Seguros Sociales, reconociendo de esta manera la falencia probatoria de acuerdo con el art. 4 del SCIA3PT-1.0 V.00 14 Radicación n.° 61778 Decreto 1771 de 1994, situación que fue el soporte del fallo recurrido.

Destaca que en el segundo cargo, se discutió la validez del negocio jurídico, y no de las pruebas, situación ajena a las consideraciones del juez de segunda instancia y en el tercer cargo se defendió el valor probatorio de unos documentos, aspecto que corresponde a la vía directa. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal al los requisitos legales, 73 servicios asistenciales profesionales al Institu de cumplimiento de de las facturas por los os afiliados a riesgos Sociales, indicó: Así las cosas, de acuerdo a as censuras presentadas, observa el Despacho que no le asiste razón alguna a la recurrente, pues debe indicarse que la falta de aportación de los documentos necesarios para el reconocimiento del derecho pretendido fue puesto de kfrfgetedictif 3010pribian se procedió a la contesta- • caguno • • ¡II:hallaba° tuvo reparo Así mismo debe exponerse que los restantes documentos probatorios allegados al plenario no son los idóneos para soportar los pedimentos, tal como lo expone en el acápite de pretensiones, más aún, cuando la propia parte pasiva indica que no es posible dicho reconocimiento sin el cumplimiento de los requisitos legales para su pago.

De lo anterior deviene claro, que si bien el colegiado no se refirió expresamente a los requisitos consagrados en la SCL4JPT-10 V.00 15 Radicación n.° 61778 ley para el recobro de los servicios prestados, al confirmar la decisión de primera instancia acogió el razonamiento vertido en ella atinente a que, no se allegaron la totalidad de las facturas cuyo pago se perseguía y adicionalmente, no se aportaron los formularios de reembolso de que trata el artículo 4 del Decreto 1771 de 1994.

El artículo 4 del Decreto 1771 de 1994 establece: ARTÍCULO dr.- Formulario de reembolso. Los formularios de reembolso de que tratan los artículos anteriores deberán contener, por lo menos, los siguientes datos: Ciudad y Fecha. Razón social y NIT de la entidad promotora de salud, si fuere el caso. Nombre e identificación del afiliado. Nombre o razón social y NIT del empleador.

Nombre o razón social, NIT y número de matrícula, de la institución prestadora de salud que prestó el servicio, o del profesional o profesionales que atendieron al afiliado. Fecha y lugar del accidente de trabajo. Número de la historia clínica, su ubicación, diagnóstico tratamiento del afiliado. Valor de los servicios prestados al afiliado.

Liquidación de la comisión, si fuese el caso y A la solicitud de reembolso deberán acompañarse los siguientes documentos cuando el formulario lo diligencie una entidad promotora de salud: Copia del informe de accidente de trabajo presentado por el empleador a la entidad promotora de salud, o fundamento para la determinación del origen. Copia de la cuenta de cobro presentada por la institución prestadora de servicios de salud, en la que se especifiquen los procedimientos medico quirúrgicos y servicios prestados al afiliado.

SCLMPT-10 V.00 16 Radicación n.° 61778 Salvo pacto en contrario, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán pagar las cuentas dentro del mes siguiente a su presentación, plazo durante el cual podrán ser objetadas con base en motivos serios y fundados.

PARÁGRAFO. - Hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud determine el formulario de reembolso, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán diseñarlos y tramitarlos, siempre que contengan, cuando menos, la información definida en este artículo. De otra parte, el artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el art. 1 de la Ley 1231 de 2008, establece:

ARTÍCULO 772. ÉACT vendedor o prestadOr al comprador o benefi No podrá librarse fac entregados real y ma prestados en virtud de un ces es un título valor que el ra librar y entregar o remitir e no corresponda a bienes o a servicios efectivamente ato verbal Q escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura.

Para todos los efectos legales derivados del carácterde títyle valor clq latir, e original firmado por el A k,w ~emisor y el ~ Me dmf por endoso por el emisor servicio. a e W ilsse le entregara a o • igado y la otra a nutro I, o prestador del quedará en poder del emisor, para sus registros contables.

PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación. De los anteriores textos se advierte, el primero de ellos regula los requisitos que se deben cumplir al diligenciar los formularios de reembolso para efectos del pago de los servicios asistenciales prestados por las EPS a los afiliados SCLAlPT-10 V.00 17 Radicación n.° 61778 de las administradoras de riegos laborales, de acuerdo con lo establecido en los arts. 2 y 3 del mismo decreto, que se refieren en su orden al reembolso de la atención inicial de urgencias y de las prestaciones asistenciales.

Por su parte el art. 772 del C. Co., define lo que se entiende por factura cambiaria y establece la exigencia por parte del emisor de conservar el original firmado tanto por este como por el obligado; los arts. 773 y 774 del mismo estatuto, regulan la aceptación de la factura cambiaria por el comprador o beneficiari 1;rvicio y sus requisitos.

Si bien el s consagra: «La omisió establezcan normas dis artículo, no afectará la facturas.», lo cierto es que, la validez del negocio jurídico en este caso no fue objeto de controversia en las instancias, ni su existencia fue desconocida por la administradora Rgúblisa ge C.,12101 m convocada a jul., pues s ttci 0., 12.e _concretamente señalo la PKIA-PIRMOP lig J misa documentos aportados al proceso no eran idóneos para soportar las pretensiones de la demanda, a lo que agregó lo manifestado en la contestación de la demandan en cuanto a que sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley no era posible su pago. en su inciso final, sitos adicionales que eñaladas en el presente de título valor de las Para finalizar, la Corte debe hacer notar, que la censura no ataca los pilares del fallo recurrido que llevaron al Tribunal a confirmar la decisión de primera instancia y SCLATT-10 V.00 18 inconformidad de la recu desatacar que la au no afectaba la valideztd asunto que no fue Colegiado.

Radicación n.° 61778 se resumen así: i) no haber aportado la demandante los documentos necesarios para el reconocimiento del derecho pretendido, iQ la relación de las cuentas que fueron radicadas para su cobro, no dejaba de ser un listado, sin soporte alguno y los restantes documentos no eran idóneos para soportar los pedimentos, máxime cuando la parte pasiva aceptó que no era posible su reconocerlos sin el cumplimiento de los requisitos legales para su pago.

Si bien esta última afirmación constituye la te su reproche se encaminó a 'sitos en las facturas que les dio origen, onunciarniento por el Sobre la obligación de en-uir todos los fundamentos del fallo atacado, esta Corte en sentencia CSJ SL SL16794- 2015, reiterada en la CSJ 5L3326-2019, enserió: República de Colombia TenieadeuSIMMUctiedtillatielagalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 61778 De acuerdo con lo expuesto, no encuentra la Sala dislate jurídico en la decisión del Tribunal, por consiguiente, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 4, 5 y 6 del Decreto 1771 de 1994; 1 y 3 de la Ley 776 de 2002; 2, 153 y 254 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 7, 12, 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; 6 del Decreto 1772 de 1994.

Asevera que los 'quk, como consecuencia de I orrnativos se produjeron errores de hecho: 1. Dar por demostra o, que el soporte probatorio aportado por la demandt no era suficiente para acreditar el supuesto de hecho alegado en la demanda. 2. No dar por demostrado, estándolo, que cada factura, junto con su correspondiente carta remisoria contiene el valor de la prestaa •ábbi etiodemewm~ por concepto de y la ión del afiliado, isma. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las facturas aportadas al proceso van acompañadas de una carta remisoria que cuenta con el respectivo sello de radicado del entonces Seguro Social, en las que se indica que como soporte de las mismas se allega la copia del informe de accidentes de trabajo, copia de la historia clínica, el formulario único de reembolso y la cuenta de cobro de acuerdo con la relación de IPS o profesionales que atiende a los afiliados. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el soporte probatorio acreditaba plenamente la obligación de la demandada. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 61778 Sostiene que los yerros fueron resultado de la errónea apreciación de las facturas de venta y las cartas remisorias (f.° 81 a 252 y 256 a 340). En la sustentación, afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que no aparecía soporte probatorio suficiente para emitir condena en contra de la accionada, pues lo cierto es que, de las facturas y sus cartas remisorias se puede concluir lo contrario.

A continuación, En efecto, apreció Sr folios 81 a 252 y 25 eran idóneas para cuando las mismas e las obligaciones reclam quem las documentales de de ellas consideró que no dimentos de la demanda orma fehaciente y suficiente sente proceso. Cada factura de venta, junto con su correspondiente carta contiene el valor de la prestación asistencial otorgada al afiliado, la fecha de la factura y el vencimiento de la misma.

Así mismo las facturas van acompañadas de una 9arta remisoria que cuenta conlie941-1 ade cealtociaalbial entonces Seguro.. Social, • s z fp • #' • las mismas se et I* d I I ir ' cot I' al 1:-aporta la- IPS ajo, copia de la historia clínica, el formulario único de reembolso y la cuenta de cobro de acuerdo con la relación de (la) IPS o (del) profesional que atendieron a los afiliados.

Las anteriores probanzas no fueron tachadas de falsas y cuentan con pleno valor probatorio, razón por la que debe hacérsele producir el efecto que emerge del contenido de la misma. Para finalizar, asevera que si el Tribunal no hubiera cometido el error garrafal en el que incurrió, habría advertido que los documentos obrantes a folios 81 a 252 y SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 61778 256 a 340 cumplen con los requisitos, y por lo tanto son soporte probatorio suficiente para la condena.

XIII. CONSIDERACIONES El fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que: i) la demandante no aportó los documentos necesarios para el reconocimiento del derecho pretendido, ji) la relación de las cuentas que fueron radicadas para su cobro, no dejaba de ser un listado, sin soporte alguno y iii) los restantes documentos i!j er idóneos para soportar los pedimentos.

La censura aduce ras allegadas al proceso contienen el valor de 1 asistencial otorgada al afiliado, la fecha y el v n e o, acompañadas de una carta remisoria que cuenta con el respectivo sello de radicado en el entonces Seguro Social, y que acompaña como soporte de cada una la copia del informe del accidente eatIltp.Colgriabia de trabajo, deRlaa inste a c ica, e ormglario único de reembolso ylirtighltite de Juncia Como la recurrente aduce la errada apreciación de cada una de las facturas de venta y sus cartas remisorias obrantes a folios 81 a 252 y 256 a 340, de la revisión que la Sala hace de tales documentos, encuentra: 1.

Las facturas de venta (f.° 86 a 180, 192 a 252, 256 a 263, 267 a 278, 281 a 305, 317, 320 a 322, 327 a 336, y 339 340), contienen el número de las mismas, nombre y NIT del SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 61778 emisor al igual que del deudor, la fecha de emisión y vencimiento, el valor del recobro, el nombre e identificación del trabajador accidentado y, anuncia que acompaña copia de la historia clínica y del reporte del accidente de trabajo. 2 Las cartas y memorandos remisorios (f.° 81, 82 a 87, 181 a 182, 189 a 191, 279, 306, 308, 312, 315, 318, 323, 326 y 337), anuncian la remisión de aquellas facturas, junto con la historia clínica del afiliado, el formulario único de reembolso, la cuenta de cobro y la solicitud de su pago, alguno de esos documen recibido por el ISS, y tiene el sello y fecha de tros solo una firma.

Si bien de las ant as se desprende que la EPS demandante prese dada, para su recobro algunas facturas por prestac T e servicios asistenciales a los trabajadores afiliados a esa entidad administradora de riegos laborales, cuyo contenido corresponde a la descripción que exige el.art. 4 del Decreto.1771 de 1994, lo cierto es que Inkqediltlailgeill9glab:1 a considerar que la Positiva s.MogetlillutnadOrtiduaggres en ellas señalados.

De otra parte, el hecho de que la demandada no haya tachado de falsos esos documentos aportados con la demanda, no significa que cuenten con pleno valor probatorio pues la observación que les hizo, se concretó a la ausencia de los documentos que se debían acompañar como anexos obligatorios con cada una de las facturas, con el objeto de determinar si efectivamente los servicios fueron SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 61778 prestados a sus afiliados y que correspondieron a accidentes de trabajo o enfermedades laborales, pues no basta con la simple afirmación de la entidad demandante sobre la prestación de esos servicios, sino que ese hecho debe estar plenamente acreditado, más aun cuando la accionada al dar repuesta al escrito genitor no se allanó. Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser e • entes; mencionar cuáles elementos de con apreciados por el juzgador y en cuál " errónea estimación, demostrando en qué c tima; explicar cómo la falta o la defectuosa y.. •.. satoria, lo condujo a los desatinos que tienen es y determinar en forma clara lo que la prueba en ver ad acredita.

Dicho en otras, alabras cuando de error de hecho se Rclip vi 1 i Qande co trata, es deber impU61.14.11Le CIL linnului algar precisar o un-. determinar lirtritilnr901AsktI4Phtkqemostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y, cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 61778 hubiera apreciado, obligaciones que no cumplió la recurrente y que comprometen la prosperidad del recurso. (CSJ 5L4814-2018). Para esta Sala de la Corte, es claro que el Tribunal no desacertó en la valoración probatoria de las documentales que acusa la censura, por el contrario, se corrobora que, para su convencimiento, se apoyó en el principio de la libre apreciación de la prueba de conformidad con lo establecido en el art. 61 del CPTSS.

En lo atinente Corporación enserió: Pone de presente la Código Procesal del laborales cuentan con pie SJ 5L529-2020 esta erdo con el artículo 61 del Seguridad Social, los jueces ibertad para valorar el material probatorio, y que aunque el artículo 60 ibídem impone analizar la totalidad de los medios de convicción que sean allegados en tiempo, no están sujetos a tarifa legal, por tanto, pueden darle el valor que estimen según las reglas de la lógica y la sana crítica, excepto enRepíthhea qtke Ciejébornigla solemnidades ad sustantint asgo ues en esos odee netjs « se, Rodrá admitir su prueba otatic r astatuto adjetivo del trabajo.

Para finalizar y no menos importante, debe la Sala precisar que, como lo que el sentenciador de segundo grado estimó, fue que las facturas y las cartas remisorias no eran suficientes ni idóneas para demostrar los pedimentos de la demanda, por considerar que no cumplían con los requisitos establecidos en la ley para procurar su pago según lo afirmado en la contestación de la demanda, no SCLA1PT-10 V.00 25 Radicación n.° 61778 apreció con error los documentos cuestionados, pues si bien, como lo afirma la censura, cumplen con las exigencias del art. 4 del Decreto 1771 de 1994, lo cierto es que, el ad quem confirmó que al proceso no se allegó la totalidad de las facturas cuyo pago se pretendía y además, de aquellas que sí se aportaron, no se adjuntó copia de los documentos que se debían presentar con las solicitud de reembolso de conformidad con la referida disposición. Es decir, lo que el colegiado echo de menos fueron documentos que no se apo 9..aroj al proceso, conclusión que no fue atacada por 1. de sobre ella el fallo debe mantenerse incalu De lo que viene de d go no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente para lo cual se fijan como agencias en derecho la sunlitefiii Ti; Ilittl.de0G0,1(Mbitián incluidas en la liquidacieossitprenta de 41184jelainstancia de conformidad con el art. 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 61778 Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. COOMEVA E.P.S. S.A. contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. - DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ t JIMENA ISABE-L---613 Y SCLAIPT-10 V.00 97