Radicación n.° 61136 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1395-2019 Radicación n.° 61136 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO DE JESÚS CATAÑO VILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), dentro del proceso que instauró a la LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. 1.
ANTECEDENTES HERNANDO DE JESÚS CATAÑO VILLA llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, para que se declarara que tiene derecho a que se calcule la mesada pensional, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta, para el efecto, «todos los factores salariales devengados [ ] que dieron origen al cálculo del valor de las cesantías [ ] que devengó en el INDERENA»; que, en consecuencia, se condenara a la reliquidación pensional, junto con el pago indexado de los valores reconocidos deficitariamente, a partir del 28 de junio de 2004, más los intereses moratorios, «los perjuicios materiales objetivados y subjetivos, actuales y futuros» y las costas.
Narró, que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que prestó sus servicios al Instituto Nacional de Recursos Naturales, Renovables y del Ambiente – INDERENA, por más de 20 años, entre el 5 de julio de 1971 y el 27 de febrero de 1995, cuando se liquidó esta; que mediante Resolución n.° 0225 del 18 de febrero de 2005, el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, como sucesor de las obligaciones de la extinta empleadora, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 28 de junio de 2004; que para la liquidación de esa prestación, la demandada «no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados y se limitó a aplicar el Decreto 1158 de 1994», otorgando una mesada de $391.967, con base en 75 % del promedio salarial.
Agregó que, con ese proceder, el Ministerio desconoció su beneficio de la transición, pues debió «haber establecido el cálculo teniendo en cuenta el monto de la pensión como la calculaba el INDERENA al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993», esto es, sumando: asignación básica; incremento por antigüedad; primas de servicio, navidad y vacaciones; bonificación por servicios prestados; quinquenio; auxilio de alimentación; subsidio de transporte y horas extras; que con esos criterios la mesada debió corresponder a $510.325; que, en consecuencia, como la demandada debe la diferencia generada con ocasión de una inadecuada liquidación, el 14 de febrero de 2008, le elevó solicitud para el efecto, que no le fue respondida (f.° 2 a 8, cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante prestó sus servicios al extinto INDERENA; que era beneficiario del régimen de transición; que le reconoció una pensión de jubilación a partir de 28 de junio de 2004 y que, en febrero de 2008, elevó solicitud de reliquidación pensional. Negó, que hubiera calculado equivocadamente la liquidación de la mesada, pues el Decreto 2460 de 1968, por medio del cual se creó la entidad empleadora, no definió los factores que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión, que difieren de los de las cesantías; que esa normativa, tampoco dispuso un régimen exceptuado que conllevara a la inaplicación de las normas generales de seguridad social; que por lo anterior, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectuó la liquidación de la mesada, teniendo en cuenta, «el promedio del salario devengado entre el 1° de abril de 1994 hasta el 27 de febrero de 1995» y el Decreto 1158 de 1994.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación; improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones; aplicación correcta de los factores en la liquidación de la mesada pensional; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad (f.° 26 a 46 en armonía con el f.° 66, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio – Antioquia, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2012, dispuso:
PRIMERO: Se declara que el demandante HERNANDO DE JESÚS CATAÑO VILLA, reúne los requisitos para que se calcule el valor de las mesadas pensionales teniendo en cuenta el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que devengaba al servicio de la demandada MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
SEGUNDO: se condena al demandado [ ] a la RELIQUIDACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES, a favor del demandante [ ] desde el 28 de junio de 2004. Vale esta condena la suma de $28.530.300 [junto con] la indexación [de] $11.027.880 (negrillas y mayúsculas del texto original f.° 122 a 134, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, a través de fallo del 29 de enero de 2013 revocó el de primera instancia. Dijo, que no existía discusión en que: i) el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1° de abril de 1994 contaba más de 40 años de edad e, incluso, más de 15 años de servicio; ii) que le era aplicable la Ley 33 de 1985 para efectos de acceder a la pensión de jubilación, como lo reconoció la demandada en la Resolución n.° 0225 del 18 de febrero de 2005 (f.° 9 a 11, cuaderno principal) y, iii) que la prestación se concedió, teniendo en cuenta el promedio salarial devengado por el actor, entre el 1° de abril de 1994 y el 27 de febrero de 1995; que, por tanto, el objeto litigioso recaía en determinar si la liquidación del IBL debió realizarse como la liquidación de las cesantías, esto es, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados.
Consideró, que el régimen de transición permite que a sus beneficiarios les sean aplicadas las normas del anterior, referentes a la edad, el tiempo y el monto de la prestación; que el IBL, por el contrario, según el reiterado y pacífico criterio jurisprudencial de la Corte, que acogía, es el que se encuentra definido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que dentro del sistema general de pensiones deben diferenciarse dos conceptos el IBC y el IBL; que el primero, se relaciona con los factores sobre los cuales se deben efectuar aportes, mientras que el segundo, es el que debe tenerse en cuenta para calcular el valor de la prestación; que el IBC de los servidores públicos, está constituido por los factores salariales descritos en el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22585.
Razonó que, si bien el Consejo de Estado aplica a los beneficiarios de la transición el monto y el IBL regulado en la Ley 33 de 1985, aquella es una posición contraria a la de la Sala de Casación Laboral de la Corte, que expone que: [ ] no es posible liquidar el monto pensional con los factores salariales regulados en el Acuerdo 11 de 1969, ni el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sino los determinados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues estos al servir de base para calcular los aportes, en todo caso, se requerirán para liquidar las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden.
Sin embargo, advierten que si se liquidó una pensión de jubilación con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, ello no afecta la legalidad del acto administrativo porque son los mismos enlistados en la Ley 62 de 1985. [ ] De acuerdo a lo anterior, efectuando una interpretación sistemática de las normas y atendiendo a la naturaleza contributiva del sistema general de pensiones, debe entenderse que el valor de las prestaciones económicas que éste concede, depende de las cotizaciones efectuadas por el afiliado, por lo que el IBL de las prestaciones del sistema general de pensiones se integra con lo efectivamente cotizado.
Concluyó, que como la reliquidación concedida por el primer Juez, con fundamento en el Decreto 1045 de 1978, es desatinada, pues desconoce sin justificación alguna el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que integra el sistema general de pensiones, no habiendo demostrado el actor, un mayor valor en su mesada pensional, con fundamento en la interpretación judicial de las normas vigentes y aplicables, procedía la revocatoria de la sentencia consultada (f.° 161 a 175, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, «[ ] al proferir la Sentencia que ha de sustituir la anulada, y previa modificación de la sentencia de primera instancia, profiera sentencia en la cual se confirme la de primera instancia [ ]» corrigiendo los errores matemáticos ocurridos en el cálculo de la indexación del retroactivo (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «el inciso 2° del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, norma ésta del derecho sustancial laboral, contenidas en el artículo 36 ibídem»; de aplicación indebida del Decreto 1158 de 1994 «en cuanto aplicarlo en la liquidación del IBL del valor de la pensión de un beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y violación de los artículos 1°, 4°, 13, 29, 48, 53 y 228 de la CN» y por «no aplicar los artículos 20 y 21 del CST, relacionado con mandatos referente a conflicto de leyes y normas más favorables en materia laboral».
Dice, que no está en discusión i) que es beneficiario del régimen de transición; ii) que no había cotizado a ningún Fondo o Caja de Previsión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; iii) que para el 1° de abril de 1994 « le faltaban más de diez años para su pensión de jubilación»; iv) que con anterioridad a esa fecha, el INDERENA reconocía las pensiones de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; v) que sólo empezó a cotizar conforme al Decreto 1158 de 1994, a partir del 1° de abril de ese año hasta el 27 de febrero de 1995 y, vi) que «como es beneficiario del régimen de transición [ ] se le debe calcular la pensión conforme al régimen pensional que lo cobijaba antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993».
Sostiene, que el Tribunal incurrió en violaciones al debido proceso al no advertir que se pensionó «bajo la normatividad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no precisamente conforme a lo consagrado en la Ley 100 ibídem»; que la transición beneficia a un grupo de personas con la aplicación de la normativa anterior, como lo explicó la sentencia CC T-158-2006, esto es, para el caso, la Ley 33 de 1993, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; que, además, así lo decantó la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia CE, 4 ag. 2010, rad. 0112-099; que, en perspectiva de esos criterios jurisprudenciales, el Tribunal interpretó erradamente el régimen de transición y aplicó indebidamente el Decreto 1158 de 1994.
Argumenta en el acápite que denomina «CUANTIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES», que debe modificarse la sentencia de primera instancia, porque para calcular el monto de la pensión de jubilación, el primer Juez indexó los factores salariales «como si estos [ ] se hubieran causado y pagado todos en el mes de diciembre de 1994, lo mismo para el año de 1995 lo que no es exacto [ ]», pues fueron cancelados mes a mes; que realizadas las operaciones aritméticas pertinentes, conforme la legislación aplicable, es decir, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1045 de 1978, el valor de la pensión correspondiente al 75 % del IBL debió ser de $619.716, lo que arroja una diferencia de $227.749 por cada una de las mesadas pagadas, para un total de $37.010.840 por concepto de retroactivo de las prestaciones no afectadas por la prescripción (f.° 9 a 20 y 32 a 43, ibídem ). 1.
CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la reliquidación de la pensión de jubilación concedida por el Juez de primer grado, tras considerar que: i) el régimen de transición inserto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite aplicar a sus beneficiarios, como el demandante, las normas anteriores al 1° de abril de 1994, sobre la edad, la densidad y el monto de la prestación; ii) no obstante lo anterior, el IBL, incluso de los beneficiarios de la transición, se obtiene de conformidad con la Ley 100 de 1993; iii) el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, hace parte del sistema general de pensiones, lo que implica que el «Ingreso Base de Cotización» para los servidores públicos es el contemplado en los Decretos 691 de 1994 y 1158 ib., última normativa que reproduce el contenido del el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985; iv) una interpretación sistemática de la norma, no permite justificar que los factores salariales, para efectos pensionales, sean los del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, especialmente porque la naturaleza contributiva del sistema general de pensiones, conlleva a que el valor de las prestaciones económicas se conceda con fundamento en las cotizaciones efectuadas por el afiliado; v) si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado y la de la Corte Suprema, en el tópico son diferentes, la que era dable acoger era la de la última Corporación. En contraste, la censura argumenta: i) que el Tribunal interpretó con error el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que aplicó indebidamente el Decreto 1158 de 1994 y, iii) que omitió los artículos 20 y 21 del CST pues, conforme los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, es claro que el régimen de transición remite a la aplicación de las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que para la liquidación de la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, como la que le fue concedida, debe acudirse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que señala los factores salariales de los servidores públicos.
Enfrenta la Sala los soportes del segundo fallo y los del ataque que cuestionan su sujeción a la ley, porque con ello se evidencia, que la acusación obvió que el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, no permite que éste sea formulado de forma discrecional y libre y que no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues, como pasará a verse, en su formulación desatendió las reglas mínimas que gobiernan el debido proceso judicial de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969.
En efecto: 1. El alcance de la impugnación, constituido por la pretensión del recurrente en casación respecto de la sentencia de segundo grado y de la del primero, en caso que logre el quiebre de la decisión impugnada, es desatinado, pues plantea modificaciones a la sentencia del Juez unipersonal, que no fueron sometidas a consideración del Tribunal, quien conoció del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, pero en favor de la demandada.
Ciertamente, el recurrente al requerir que la Sala corrija los cálculos en los que incurrió el primer fallador en la indexación del retroactivo pensional, sin que tal aspecto, lo hubiere apelado, obvió que cuando la Corte se constituye en sede de instancia, es para proferir la sentencia que remplace la que anuló, por lo que su competencia como Juez de segundo grado, está delimitada por las actuaciones que las partes hubieren desplegado ante los jueces ordinarios, sin que sea dable, utilizar el recurso extraordinario, como lo pretende el censor, para enmendar falencias de gestión litigiosa, según lo ha explicado la Corte entre otras, en las sentencias CSJ SL14080-2014 y CSJ SL1427-2018. 2.
La proposición jurídica del cargo es deficiente, pues pretendiendo denunciar la infracción de la norma sustantiva que cimentó la sentencia impugnada, no individualizó como imperativamente le correspondía, la disposición jurídica del Decreto 1158 de 1994, que aseguró, fue aplicada indebidamente; por el contrario, el recurrente realizó una acusación general de ese compendio normativo, olvidando que no le corresponde a la Corte investigar el canon que haya podido quebrantar el Juez de apelación, como lo explicó la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL8535-2016. 3.
Además, encuentra la Corporación que también cuestionó la legalidad del fallo, a partir de un concepto de violación inexistente, pues denunció que el Tribunal, no aplicó los artículos 20 y 21 del CST, sin que esa expresión encaje en alguno de los sub motivos de infracción legal previstos en la ley, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, en armonía con el 87-1 del mismo estatuto, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, aquellos se identifican como: la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 4.
No obstante que la impugnación eligió la vía directa para convocar el juicio de legalidad de la sentencia acusada, invitó a la Sala a verificar el contenido de las piezas probatorias, al argumentar, sin que así lo hubiera definido el Tribunal, que empezó a cotizar conforme al Decreto 1158 de 1994, a partir del 1° de abril de 1994 hasta el 27 de febrero de 1995, planteando, como resulta, discusiones de orden fáctico y no jurídico, en una acusación que tajantemente no las permite.
Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. 5. Lo que el recurrente propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión del conflicto jurídico, al proponer que se acoja la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, sin confrontar, como imperativamente le correspondía, los motivos que llevaron al Juez colegiado a acoger la línea esbozada en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación de esta Corte, con lo cual omitió que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función del Juez extraordinario decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio.
En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018, que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Se resalta lo anterior, porque ello implica que la impugnación dejó libre de crítica varios de los aspectos jurídicos de la sentencia acusada, según los cuales, la naturaleza contributiva del sistema general de pensiones, conlleva a que la definición de la prestación sea consecuente con la cotización aportada, por lo cual, para efectos de determinar el IBC, debe entenderse como parte de aquel sistema, el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que define los factores salariales de cotización de los servidores públicos, sin que, en una interpretación armónica de las normas, exista justificación alguna para acudir al Decreto 1045 de 1978.
Aquella circunstancia es suficiente para que la sentencia impugnada, permanezca arropada con la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste, según ha adoctrinado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1483-2018, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación no derrumbe los verdaderos cimientos del fallo que procura anular, al exponer que: En esa línea, no sobra expresar que el recurrente tiene el deber de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión, primero a fin de determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, proceder a seleccionar la vía adecuada de ataque; y, segundo, con el propósito de afinar la ofensiva a todos los pilares esenciales que soporten la decisión recurrida, en orden a que el recurso salga avante.
En el caso particular, el cargo no controvierte todos los fundamentos de la decisión del Tribunal, cuestión que basta para restarle cualquier prosperidad a la acusación, en la medida que aquella conserva su presunción de legalidad y acierto. Ahora, aun si la Corte superara las anteriores falencias, comprendiendo que el recurrente denunció i) la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, por ser el único artículo mencionado expresamente en el fallo impugnado y, ii) la infracción directa de los artículos 20 y 21 del CST, por haber aludido a su desconocimiento; así como también, prescindiera de los argumentos fácticos indebidamente introducidos y contemplara como suficiente, la argumentación relativa a la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco hallaría prosperidad en el ataque, pues como lo ha indicado la Corporación, en procesos de igual naturaleza al presente, en contra de la misma demandada, los factores salariales llamados a integrar la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, reconocida con fundamento en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y no los del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como estima la acusación. En efecto, en la sentencia CSJ SL11257-2016 que reitera la CSJ SL3839-2015, la Corporación al analizar iguales críticas a las expuestas por la censura, explicó: [ ] el fallador de segundo grado no cometió ningún yerro frente al entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la aplicación del Decreto 1158 de 1994, pues de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido, en lo atinente a la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a incluir, que la interpretación correcta es aquella que se encuentra no solo acorde con la naturaleza y características del régimen de transición, sino con las del Sistema General de Pensiones, que, por tener una especial connotación contributiva, determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas.
De manera que, atendiendo los precitados postulados, la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias de la transición debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sirven de base para el cálculo de las cotizaciones que deben realizarse al Sistema General de Pensiones.
Así pues, en sentencia SL3839-2015, esta Sala de la Corte, al resolver un caso de similares contornos al aquí estudiado, expresó: De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. [ ] En ese orden, tampoco resulta viable la aplicación del principio de favorabilidad requerido por el recurrente, por cuanto, la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – incisos 2º y 3º- y del Decreto 1158 de 1994 en lo concerniente a los factores salariales, es un tema decantado que no genera duda interpretativa, bien en la comprensión del texto normativo, ora en su prevalencia frente a otros preceptos normativos.
Y en la sentencia CSJ SL164-2018, dijo: De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima.
Sin costas del recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), dentro del proceso que instauró HERNANDO DE JESÚS CATAÑO VILLA en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00