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SL1395-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51785 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1395-2018 Radicación n.° 51785 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUSTAVO JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de abril de 2011, en el proceso que adelantó contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ. I.

ANTECEDENTES José Gustavo Jaramillo llamó a juicio a Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. ALMACAFÉ, con el fin de obtener: la reliquidación del salario, el auxilio de cesantía con sus respectivos intereses, las primas de servicios, antigüedad, «carestía» y las vacaciones, causadas desde el 10 de abril de 1972 en adelante, debidamente indexadas, así como los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados por «haber dejado de pagar las acreencias a que tiene derecho y por no haberle reintegrado al cargo de Fiel».

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató que: trabajó para la demandada desde el 10 de abril de 1972 hasta el 17 de noviembre de 1988, fecha en que fue despedido; prestó servicios en el cargo de «Fiel» en el municipio de Chinchiná, Caldas, con un salario promedio de $289.452,41; promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionada, a través del cual obtuvo el reintegro al cargo de Jefe II de Operaciones en la ciudad de Popayán a partir el 11 de junio de 2002, con una asignación mensual de $499.763.

Expuso, que Almacafé le canceló los «valores correspondientes» causados dentro del periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1988 y el 31 de mayo de 2002, teniendo en cuenta un salario mensual de $37.371 durante todo el tiempo laborado. La accionada se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha en que inició la relación laboral, la ciudad de prestación de los servicios, el cargo, el despido, el valor del salario, las primas de antigüedad, carestía, el reintegro al cargo de Jefe II de operaciones por orden judicial, y el pago de las acreencias causadas entre el 18 de noviembre de 1988 y el 31 de mayo de 2002, con un salario básico de $37.371.

En su defensa, formuló las excepciones de previas de cosa juzgada y prescripción, y de fondo propuso cosa juzgada, pago y prescripción, así como las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para pedir, y la «genérica» (f.° 54-62 cuaderno de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D. C., puso fin al trámite y profirió fallo el 12 de diciembre de 2008 (f.° 633-660, cdno. de instancias), en el cual dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) DE CAFÉ “ALMACAFE” a re liquidar los salarios dejados que le dejó (sic) de cancelar al demandante señor JOSE GUSTAVO JARAMILLO BOTERO desde el 18 de noviembre de 1988 hasta el 10 de junio de 2002, teniendo en cuenta la base de liquidación de las prestaciones sociales que se logró probar en juicio seguido contra dicha empresa por el señor JOSE GUSTAVO JARAMILLO BOTERO ante el [J] uzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad que finalizó con sentencia de fecha 14 de febrero de 2000, es decir la suma de $242.971,61, para el año 1988, que incluye el básico mensual de $37.371,00., el cual deberá ser ajustado cada año de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificado por le (sic) DANE.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ “ALMACAFE” a re liquidar los salarios del señor JOSE GUSTAVO JARAMILLO BOTERO causados desde su reintegro el día 11 de junio de 2002 teniendo en cuenta que para esa fecha debió ser reintegrado con un salario de $2.645.434,65. conforme a la parte motiva de la presente sentencia y deberá ser reajustado cada año de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificado por le (sic) DANE.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) DE CAFÉ “ALMACAFE” a pagar al actor señor JOSE GUSTAVO JARAMILLO BOTERO a la suma (sic) de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000,00) a título de perjuicios morales.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) DE CAFÉ “ALMACAFE” de las restantes pretensiones invocadas por el demandante.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) DE CAFÉ “ALMACAFE”. Por solicitud de la parte demandante, el juzgado profirió sentencia complementaria, el 20 de marzo de 2009, en la que ordenó: CONDENAR a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) “ALMACAFE” a reliquidar las primas de servicios, los intereses a las cesantía, vacaciones y el reajuste a las cesantía causadas entre 21 de junio de 2002 y la fecha en que se de (sic) cumplimiento a la presente decisión judicial, teniendo en cuenta que el salario para la época del reintegro que se ordena por este despacho judicial es la suma de $2.645.434,65, el cual deberá ser reajustado anualmente de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la decisión del a quo, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el fallo atacado en casación, en el cual, revocó el apelado y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y dispuso absolverla de todas y cada una de las pretensiones.

No impuso costas. Para arribar a tal determinación, el ad quem señaló que no se hallaba en controversia «(…) la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 10 de abril de 1972, la que sufrió una interrupción el 17 de noviembre de 1988, por decisión unilateral del empleador, siendo restablecida por orden judicial el 11 de junio de 2002».

Expuso que la discusión se centraba en establecer, por un lado, si había lugar a la reliquidación salarial reclamada por el actor, para lo cual debía determinarse si resultaban aplicables los incrementos salariales determinados en diversas convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales y, por otro, si había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales solicitada, teniendo en cuenta para ello el salario reliquidado y los respectivos incrementos.

Afirmó, que el fundamento de la reliquidación salarial solicitada, se relacionaba con la decisión judicial en virtud de la cual se ordenó el reintegro del actor, pues los incrementos salariales se reclamaban desde la fecha en que tal reintegro se produjo. A renglón seguido, indicó: De acuerdo a las documentales obrantes en el plenario, se tiene que el señor José Gustavo Jaramillo Botero presentó demanda ordinaria laboral en contra de Almacafe S. A., de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de obtener el reintegro al cargo que tenía o a otro de igual categoría, así como el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de retiro – 18 de noviembre de 1988-; tramitado el proceso, el 14 de febrero de 2000, se ordenó el reintegro del actor al cargo de FIEL o a otro de igual o superior jerarquía “(…) y a pagarle la totalidad de los salarios que le dejó de cancelar, desde el 18 de noviembre de 1988, hasta la fecha en que ocurre el reintegro, teniendo en cuenta que el último salario mensual básico de $37.371.oo Mcte (…)” decisión que fuera confirmada el 7 de diciembre de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y mediante auto del 17 de mayo de 2002, el juzgado de conocimiento declaró en firme la sentencia dictada.

De lo anterior se tiene que, tal y como se indicó en precedencia, habiendo terminado el contrato de trabajo entre las partes por decisión unilateral de la demandada, el actor fue reintegrado al cargo por orden judicial que se encuentra en firme, y en la cual se estableció en forma expresa que el mencionado reintegro se ordenaba teniendo en cuenta el último salario mensual básico de $37.371,oo.

En tal sentido, advierte la Sala desde ya que la providencia atacada habrá de revocarse, como quiera que no procede la reliquidación salarial deprecada ni tampoco la reliquidación de prestaciones sociales, en tanto que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en la providencia ya referida, no sólo dispuso que el actor fuera reintegrado sino que en forma expresa señaló que el salario a tener en cuenta, dado el reintegro ordenado, era de $37.371, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Es del caso precisar que en el evento en que el actor no estuviere de acuerdo con el salario establecido en la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Bogotá el 14 de febrero de 2000, mediante la cual se ordenó el reintegro, le correspondía la carga de interponer los recursos legales a que hubiere lugar contra dicha decisión, situación que se echa de menos en el plenario, como quiera que, como ya se indicó, la orden de reintegro teniendo en cuenta como último salario básico mensual la suma de $37.371, se encuentra en firme, resultando absolutamente improcedente que mediante un nuevo proceso se pretendan revivir términos que fenecieron en otra instancia judicial.

Concluyó que no le correspondía al juez de primera instancia disponer sobre la reliquidación de los salarios dejados de cancelar al actor desde el 18 de noviembre de 1988, toda vez que la sentencia judicial mediante la cual se ordenó el reintegro, resolvió expresamente tal aspecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos con fundamento en lo consagrado en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que fueron replicados y la Sala resolverá de manera conjunta pues, pues atacan la sentencia por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Lo presentó así: Denuncio la sentencia gravada por haber quebrantado, en la modalidad de infracción directa, como violación medio- del artículo 61 del C.P.L en relación con el artículo 332 del C.P.C. que lo llevó a violar el numeral 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1.965, artículo 7, ibídem; 16,19,21, 65,127,140, 144, 186,249,306,467,468,469,471 del C.S.T.; 14, 37,38 y 39 del Decreto 2351 de 1.965; 8, y 12 de la ley 153 de 1.887; ley 52 de 1.975, literal (sic), artículo 21 de la ley 278 de 1.996,;1.613.1614.1.757 del C.C.; artículo 16 de la ley 448 de 1.91 (sic), 25, 53 y 56 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, aduce que al hacer una valoración probatoria, el juez no puede proceder caprichosamente o según su talante, pues el artículo 61 del CPTYSS le impone la apreciación de las pruebas en conjunto, para deducir la certeza moral, que no absoluta o metafísica, sobre la existencia o no del derecho que se reclama. A renglón seguido explica que: La certeza es el estado de la mente, según el cual se percibe la realidad, tal como es y no como uno se la imagina.

Es la certeza lo que le da firmeza y fuerza vinculante a una decisión que se adopte, después de haber ´percibido, sin error, la realidad. Para que tal estado se produzca en la mente del funcionario que ha de emitir su decisión, no le debe caber la menor duda, ni vacilar, ni dudar, ni tomar como opinión lo que para él constituye realidad. La certeza es el fruto de la verdad; de la verdad objetiva que debe guardar consonancia con la verdad lógica.

Y para que tal hecho suceda, no puede haber error ni en los sentidos, ni mucho menos en la inteligencia o entendimiento de quien percibe la realidad. El razonamiento, en la apreciación o valoración de la prueba, tiene que ser lógico. Es decir, partir del silogismo: las premisas mayor y menor tienen que ser verdaderas para que la conclusión sea verdadera.

Es un ejercicio dialéctico que lleva al operador judicial a hacer un juicio, en algunos casos de valor, sobre la realidad, transmitida por los sentidos que observan sin error. Para finalizar, indica que el Tribunal, para llegar a la concusión equivocada que se le reprocha, no tuvo en cuenta la «valoración racional de las pruebas que observó», y por ello, encontró probada la excepción de cosa juzgada.

VII. RÉPLICA Sostiene que la acusación no demuestra la manera en la que se produjo la violación de la norma procesal que condujo a la trasgresión de la norma sustancial. Además, expone que la vía seleccionada es la errada, por cuánto, de acuerdo a la estructuración del cargo, la Corte debe acudir a las pruebas allegadas al proceso. Aduce que el Tribunal no incurrió en la conclusión equivocada que le enrostra el recurrente, por cuánto si valoró correctamente las piezas procesales que sirvieron de sustento para concluir que se configuraron los elementos requeridos para que operara la excepción de cosa juzgada.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por haber quebrantado la ley sustancial (…) en la modalidad de infracción directa, por interpretación errónea del numeral 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1.965, en relación con los artículo (sic) 61 del C.P.L. en relación con el artículo 332 del C.P.C. que lo llevó a los artículos 16, 19, 21, 65, 127, 140, 144, 186, 249, 306, 467, 468, 469, 471 del C.S.T.; 17, 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1.965; 8 y 12 de la ley 15 de 1.887; ley 52 de 1.975 literal (sic), artículo 21 de la ley 279 de 1.996,; 1.613, 16.14, 1.757 del C.C.; artículo 16 de la ley 448 de 1.92 (sic), 25, 53 y 56 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, explica que la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que la interpretación errónea consiste en la equivocación en el entendimiento de una norma sustantiva consistente en ampliar o recortar su contenido inmanente para hacerla producir efectos jurídicos o privarla de los mismos. Señala, que ha sido establecido un orden en el cual, al ciudadano le corresponde cumplir la ley, a las autoridades, en general, aplicarla, y a los jueces interpretarla.

Seguidamente, indica «De allí que acuda a la fuente de interpretación jurisprudencial, para determinar, en el presente caso, si le asiste o no razón al ad quem cuando, en su proveído proferido en el sub-lite, en lo que respecta a las consecuencias de jurídicas de un reintegro legal». Reproduce apartes de los pronunciamientos de esta Corporación, que identifica como «CSJ, Cas Laboral, Sección Primera, sentencia marzo 8 de /89», «CSJ.

Cas Laboral, Sección Segunda, sentencia Agosto 20 de 1.992, radicado 4844», «sent. 22 de septiembre de 1.994, rad. 6854», y «Sentencia del 14 de febrero de 1.995; radic. 7301», de los que concluye, que si a la luz de los criterios allí expuesto se analiza la sentencia acusada, la misma es desacertada. IX. RÉPLICA Expone que el recurrente acusa la errada interpretación de normas no aplicadas por el Tribunal y, que además de ello, omite explicar en qué consistió la inteligencia equivocada que se enrostra, así como el verdadero sentido que debió dárseles.

Indica que la demanda de casación debe ajustarse a determinados requisitos formales para que pueda ser considerada como tal y ser entendible. X. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo y, acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no sea estimable.

Por lo dicho en precedencia, la Sala debe resaltar que, tal como lo señala la oposición, el escrito mediante el cual fue sustentado el recurso, adolece de graves deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo. En efecto, en el primero de los cargos, olvida el recurrente que cuando la acusación se funda en la violación de normas procesales, que conduce a la trasgresión de aquellas de carácter sustancial, no basta con su señalamiento, pues, además de ello, debe explicar en qué forma se produjo la vulneración de las normas adjetivas, para después, acreditar su incidencia en el desconocimiento de la ley sustantiva, carga que deja de lado el censor, pues el discurso plasmado en su escrito, se dirige exclusivamente a conceptualizar la certeza, y señalar la forma en que, según él, debió el juez colegiado desplegar el ejercicio valorativo sobre las pruebas allegadas al proceso.

De otra parte, olvida que cuando la acusación se encauza por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, como ocurre en el segundo cargo, el recurrente está obligado a indicar, cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el que debió darle a las disposiciones normativas cuya violación invoca, aspectos que no cumplió en este caso, pues se repite, el censor, solamente enlista una serie de preceptos normativos que dice no tuvo en cuenta el ad quem para resolver la alzada, por lo cual, mal podía haberlos interpretado erróneamente.

Además de lo anterior, el memorialista deja de lado el deber de señalar, cuáles fueron las razones por las que el entendimiento dado por el ad quem al artículo 332 del CPC, norma que sí aplicó, fue equivocado y por ese sendero, demostrar en qué consistió la errada hermenéutica en la que pudo incurrir esa Colegiatura, de manera que el ataque resulta insuficiente.

A este propósito, procede mencionar lo definido por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 35300, recientemente reiterada en la CSJ, SL10500-2017 en la que señaló: […] la censura no dice en qué consistió la equivocada hermenéutica en la que supuestamente incurrió esa Corporación, de manera que el ataque resulta insuficiente, dado que su eventual prosperidad está sujeta a que se demuestre adecuadamente que la exégesis dada por el juzgador de segunda instancia es equivocada y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Como lo ha explicado la jurisprudencia, para lograr ese cometido la censura debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Para finalizar, debe advertir la Sala que el recurrente deja libre de ataque la apreciación probatoria realizada por el Tribunal para declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la entidad demandada de las pretensiones, razón por la que la sentencia acusada conserva intactos todos sus fundamentos, consecuentemente la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida y por ello debe mantenerse incólume.

Por lo expuesto, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto la acusación no resulto avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ GUSTAVO JARAMILLO en contra de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFÉ S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00