SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1394-2025 Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 Acta 15 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE LÓPEZ ACERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a AES CHIVOR & CÍA. SCA ESP, hoy AES COLOMBIA & CÍA SCA ESP.
AUTO Se reconoce personería judicial a la sociedad Álvarez Liévano Laserna SAS y al abogado Carlos Arturo Barco Álzate, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.053.769.169 y T.P. 188.769 del CS de la Judicatura, para Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 2 que actúe en representación de la sociedad demandada, conforme al poder conferido.
I.
ANTECEDENTES José Vicente López Acero demandó a Aes Chivor & Cia. SCA ESP, hoy Aes Colombia & Cia. SCA ESP, para que se declarara: i) que existió una sustitución patronal entre Interconexión Eléctrica S. A., Isagen S. A. E.S.P. y la accionada, quien fue su empleadora del 30 de diciembre de 1996 al 30 de mayo de 2010; ii) que su vínculo inició el 16 de marzo de 1976 y tuvo el cargo de «Operador I Grupo B de la Central Hidroeléctrica de Chivor», el cual tenía establecido una jornada laboral de 44 horas semanales, con trabajo suplementario y recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Así mismo, iii) que hizo parte de la junta directiva Nacional del Sindicato de Trabajadores Sintrachivor, en calidad de presidente, desde 1997; iv) que hizo uso de los permisos sindicales, los cuales debían ser remunerados según la CCT 2003-2005; v) que este acuerdo colectivo no fijó discriminación en su retribución respecto del cargo en virtud del cual hacía uso del permiso sindical; vi) que su empleadora le concedió esa garantía pero la pagó sin atender los términos y condiciones de su asignación contractual; vii) que le adeuda el reajuste de su salario, con incidencia en los demás créditos legales y convencionales que fueron otorgados, incluyendo la pensión extralegal; viii) que la posición asumida por la convocada atentó contra sus derecho al trabajo, la igualdad y asociación sindical.
Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demanda a reliquidar los salarios catorcenales de 2007 a 2010, con sujeción al trabajo suplementario y los recargos nocturnos, dominicales y festivos inherentes a su cargo, así como sus vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, primas legales y extralegales de junio y diciembre, cesantías e intereses a las cesantías y pensión de jubilación, incluyendo el incremento anual de las mesadas, la indemnización del artículo 65 del CST, la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas procesales.
Narró que el 16 de mayo de 1976, se vinculó a Interconexión Eléctrica S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido; que entre esta, Isagen S. A. ESP y AES Chivor & Cía., existió una sustitución patronal, prestando sus servicios directamente a la última desde el 30 de diciembre de 1996 hasta el 30 de mayo de 2010; que a partir del día 31 de ese mes y año, le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, en monto mensual de $4.400.279; que desempeñó el cargo de «Operador I de la central hidroeléctrica de Chivor, Grupo B» y desde enero del 1997 fue presiente del sindicato Sintrachivor.
Contó que la empresa tenía suscrita la CCT2003-2005, la cual se prorrogó automáticamente, estando vigente al momento de su retiro; que su artículo 13 previó el derecho a los permisos sindicales remunerados para juntas directivas; que ese beneficio le fue otorgado y, de acuerdo con el texto Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 4 contractual, no existía excepción alguna en punto al salario devengado del representante sindical.
Relató que el acuerdo colectivo de trabajo estableció la jornada semanal de cuarenta y cuatro (44) horas para operadores de centrales, incluyendo su asignación; que estas funcionaban permanentemente y sin solución de continuidad, con grupos que se alternaban en ciclos de jueves a miércoles incluidos domingos y festivos, con turnos diurnos y nocturnos, conforme lo dispuso la empresa en el artículo 8° d) del reglamento interno de trabajo (RIT).
Adujo que el artículo 9° de esa norma estatutaria, previó que el trabajo ordinario se realizaba entre las 6.00 a.m. y las 10.00 p.m. y el nocturno el de las 10.00 p.m. y las 6.00 a.m.; que este, según lo dispuesto en el artículo 12, ibidem, se sobre remuneraba con el 35 % sobre el valor del salario diurno; que según el parágrafo 2°, n.° 1° del artículo 15, ib., los dominicales y festivos, se pagaran con el 75 % del salario ordinario Señaló que la dadora del empleo no le reconoció ni canceló sus permisos sindicales remunerados, de acuerdo con sus normas internas, es decir, conforme a los turnos asignados para su cargo, puesto que el salario catorcenal (artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo), fue concedido en forma desigual y abiertamente discriminatoria respecto del de sus pares; que aquello afectó significativamente su promedio salarial el cálculo de las Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 5 acreencias laborales legales y extralegales, incluida la pensión de jubilación convencional.
Agregó que el 14 de septiembre de 2011, presentó Reclamación ante su empleadora, quien, mediante Comunicación del 4 de octubre de 2011, la negó, soportándose en el Concepto n.° 155207 del 6 de junio de 2008 proferido por el Ministerio de la Protección Social; que, atendiendo la forma en que fue pensionado, […] no fue beneficiario del ACUERDO GENERAL DE JUBILACIÓN, vigente desde el año 2002, mediante el cual la demandada AES CHIVOR consagró y otorgó a algunos trabajadores, selectivamente a los convencionados, Garantías Extralegales y Extraconvencionales superiores a las establecidas por las partes en la Convención Colectiva de Trabajo (f.os 17 a 37, cuaderno del juzgado, archivo: «2024034551786644.pdf», expediente digital).
La accionada únicamente se resistió a los pedimentos declarativos y condenatorios relacionados pago deficitario de las acreencias laborales, toda vez que cancelaba «los recargos por trabajo suplementario, nocturno o en dominical y festivo, obviamente […] cuando los trabajadores los laboraban». Admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y la sustitución patronal, el cargo desempeñado por el servidor, precisando que en la liquidación aparecía el de «Operador I Central»; su condición de presidente del sindicato y el otorgamiento de los permisos «tomando como base el salario básico del [trabajador]», es decir, sin incluir los recargos por trabajo suplementario, nocturno o en dominical y festivo, debido a que solo le eran otorgados cuando los Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 6 laboraban; la reclamación administrativa, con la aclaración de que no incluyó petición sobre el acuerdo de jubilación. En relación con lo último, puntualizó que en 2002 informó a los trabajadores sobre la posibilidad de obtener la pensión convencional anticipada, a la que no se acogió el demandante; que para la fecha de causación de su derecho, no estaba vigente el Acuerdo General de Jubilación del 2002 y, en todo caso, cualquier discusión en torno a esas normas, estaba prescrita.
Indicó que los demás supuestos no eran hechos, sino apreciaciones de la parte. Formuló las excepciones que de fondo denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción (f.os 77 a 92, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por la demandada AES CHIVOR & CIA SCA ESP, conforme lo expuesto en la parte motive de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada AES CHIVOR & CIA SCA E.S.P, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito de demanda por el señor JOSÉ VICENTE LÓPEZ ACERO, identificado con la C.C 19.253.178, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante […] (f.os 441 a 442, archivo: «2024083045987644.pdf.pdf», ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2023, al decidir la apelación del accionante, confirmó la de primera e impuso costas. Dijo que determinaría: i) si el artículo 13 de la CCT 2003-2005 suscrita entre Chivor S. A. ESP y Sintrachivor, era discriminatoria en punto la remuneración de los permisos sindicales; ii) si estos debían pagarse con el salario básico o teniendo en cuenta los recargos por «trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo, predispuestos para su jornada laboral»; iii) si era constitutivo de una conducta de «persecución sindical, atentatoria del derecho de asociación», la remuneración disminuida del representante sindical en relación con los trabajadores que «laboraron en el mismo cargo y turno [con trabajo suplementario]».
Advirtió que no se discutía: i) el contrato de trabajo que existió entre las partes; ii) sus extremos; iii) el monto de la remuneración del subordinado a la finalización del vínculo; iv) su condición de dirigente sindical y su cargo dentro de la organización de trabajadores; v) la concesión de los permisos sindicales y, vi) la vigencia del acuerdo colectivo de trabajo.
Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que el artículo 13 convencional no contemplaba un trato diferenciado de quienes gozaban de «permiso sindical para juntas directivas», ni incluía la remuneración suplementaria pretendida por el convocante, por lo que no era admisible otorgarle tal alcance, porque aquel concepto debía ser desagregado de la jornada de trabajo y los supuestos de causación de los recargos por trabajo suplementarito, nocturno, dominical o festivo.
Razonó que el permiso sindical, conforme al artículo 39 de la CP, era una «garantía que cobijaba a los representantes sindicales para el cumplimiento de su gestión», sin que implicara «la prestación efectiva de los servicios personales […] en beneficio del empleador», mientras que la jornada de trabajo - ordinaria o suplementaria, regulada en los artículos 158 y 159 del CST y en el capítulo V del reglamento interno de trabajo de AES Chivor S.A. & Cía. SCA ESP, debía «analizarse de cara [al] artículo 5 del CST», es decir, a partir de la actividad humana que se prestaba en favor de otra persona.
Explicó que la jornada ordinaria era la que se entendía incorporada al contrato de trabajo dentro del límite de la máxima legal, mientras que la «suplementaria o adicional», se atenía a «una suerte de eventualidad en la ejecución del [vínculo]», causando un recargo por el trabajo prestado que excediera el máximo legal. Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En otras palabras, estaba supeditada a «la prestación efectiva del servicio por parte del trabajador y en favor del empleador en los periodos que reclama[ba]».
Sostuvo que la norma contractual sobre la cual se soportaba el pedimento, hacía referencia a «permisos remunerados» e identificada como factores los «refrigerios y subsidio de localización, sin que los extenderlo a otros conceptos»; que, por tanto, no incluía «los recargos nocturnos, horas extras o dominicales que laboren y devenguen otros trabajadores que desempeñen el mismo cargo y estén teóricamente sometidos a los mismos turnos»; que tampoco existía previsión normativa en tal sentido.
Agregó que «los recargos por labor nocturna, suplementaria o en dominicales o festivos, est[aban] concebidos en la ley para quien efectivamente los labor[ara] y ejecut[ara]», sin que se extendiera a los servidores que se abstuvieran de hacerlo, en razón a, por ejemplo, los permisos sindicales. Acotó que, por ende, el pago de los último sin la inclusión de aquellos elementos «no entraña[ba] per se un trato discriminatorio», toda vez que los trabajadores estaban inmersos en supuestos de hecho diferentes, en razón a que «no es el mismo desgaste físico que sufre quien labora esas jornadas excepcionales, que quien no lo hace» y, «aunque el permiso sindical sea concedido durante el tiempo de la jornada laboral del demandante» que, por ser especial, contemplaba «una jornada suplementaria con recargos Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 10 nocturnos, dominicales o festivos», estos no fueron causados ante la no ejecución de la actividad contractual en favor de la dadora del empleo.
Insistió que existen diferencias entre el personal que realiza el turno del literal d) del artículo 8 del RIT, de quien no lo hace por gozar de permiso sindical, por lo que al último debía ser remunerado conforme al salario básico pactado, por «no estar establecido en la norma convencional un tratamiento diferente». Adujo que esa lectura no constituía un tratamiento discriminatorio ni violatorio del derecho de asociación sindical, puesto que el pago de esos permisos por parte de la demandada se ajustó a derecho; que no tuvo por objetivo desarticular de la organización sindical con actos constitutivos de persecución sindical.
Enfatizó que aquellos fueron efectivamente cancelados al trabajador, a quien también se le remuneraron los recargos que causó con su actividad personal, los cuales fueron tenidos en cuenta dentro del salario base de liquidación de su primera mesada pensional; que, además, las «situaciones [discutidas] incumb[ían] netamente al demandante y no a la organización sindical».
Argumentó que tampoco se desconocieron los Convenios 87 y 98 de la OIT, puesto que el inicial preveía «los derechos derivados de la libertad sindical y la protección de sindicación», sin que la ausencia de reconocimiento del Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 11 recargo peticionado fuera «en contravía de la conformación de organizaciones sindicales, ni del derecho a redactar sus estatutos y de elegir a sus representantes»; que el segundo, relativo a los derechos de sindicación y de negociación colectiva, no fue trasgredido, en razón a que la empleadora actuó con sujeción a la ley.
Adicionó que la ausencia de reconocimiento de unos recargos no laborados no constituía una retaliación tendiente a perjudicar al trabajador como consecuencia de su afiliación a la organización sindical o su participación en actividades sindicales, máxime si la cláusula convencional no disponía la inclusión de los factores de remuneración; que era «inequitativo conceder los mismos [pagos] a quien se mantuvo en permiso sindical durante sus turnos, frente a quienes efectivamente los laboraron».
Expresó que no se vulneró la Recomendación 143 de la OIT, pues el subordinado «no se encuentra cobijado por dicho texto internacional; que, si bien se refiere a las medidas protectoras de los representantes sindicales, no tiene una estipulación que contemple el pago que aquí se reclama»; que atendiendo las resultas de la apelación, no había lugar a decidir sobre el dictamen pericial (f.os 26 a 36, archivo «cuaderno_2024083141132644.pdf», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 12 y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la inicial y acceda a las pretensiones, imponiendo costas según corresponda (f.° 3 a 4, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7001Demanda.pdf», ESAV).
Formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada, los cuales pasan a decidirse conjuntamente, por compartir su finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 127, 140, 405, 467, 468 del CST; por aplicación indebida los artículos 5°, 158 y 159 de la misma codificación, que condujo a la trasgresión del artículo 19, ibidem, relación con el Convenio n.° 35 y su Recomendación n.° 143 de la OIT; por interpretación errónea de los artículos 39 y 53 de la CP y los convenios núm. 87 y 98 de la OIT y por «violación directa el Convenio núm. 154 de la OIT, del artículo 8°-c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del artículo 22-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos», en relación con el artículo 93 de la CP.
Precisa que no discute: Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Los extremos de la relación laboral; 2. Que el demandante desempeñaba el cargo de Operador I en la Central hidroeléctrica de Chivor, Grupo B; 3. Que la hidroeléctrica de Chivor funciona permanentemente y sin solución de continuidad; 4. Que para la central hidroeléctrica de Chivor el literal d) del artículo 8° del reglamento interno de trabajo de la empresa, establece una jornada especial de 44 horas semanales, en ciclos y turnos, que incluyen horarios nocturnos, dominicales y festivos; 5.
Que, según el reglamento interno de trabajo, los recargos nocturnos se remuneran con el 35% adicional al salario ordinario y los dominicales y festivos con el 75% sobre la base del salario ordinario; 6. Que el demandante tenía la condición de presidente de la organización sindical Sintrachivor; 7. Que fue beneficiario de permisos sindicales durante los cuales “no hubo prestación efectiva del servicio por parte del demandante en favor de la demanda”; y 8.
La vigencia de la convención colectiva, así como la trascripción literal de su cláusula 13 que reprodujo, así: […] PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS. CHIVOR S.A. E.S.P., concederá los siguientes permisos sindicales remunerados, incluyendo refrigerios o subsidio de localización […]. Expresa que su cuestionamiento al segundo fallo es en torno a la forma de remuneración los permisos sindicales, al concluir que debía hacerse «con base del salario ordinario en razón a que no [hubo] prestación efectiva del servicio», pues, por el contrario, debía incluir «todos los conceptos y factores salariales vinculados a las características y circunstancias que le son propias al empleo» de quien los disfruta.
Señala que conforme al artículo 127 del CST, el salario no se limita al pago básico u ordinario, sino que todo aquello Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que sea «acorde a las características propias del empleo», incluyendo los recargos por jornadas nocturnas, festivas y dominicales previstas en el CST o en las normas reglamentarias o contractuales que regulen el vínculo laboral, tales como reglamentos internos de trabajo y convenciones colectivas; que, aunque aquel concepto está vinculado a la contraprestación del servicio, existen disposiciones legales y contractuales que garantizan su otorgamiento, sin que ello ocurra (artículo 140 del CST).
Enfatiza que los convenios de la OIT que «[…] protegen y garantizan todos los derechos derivados de la libertad sindical, entre otros, los de representación sindical y permisos sindicales remunerados para facilitar el cumplimiento de las funciones y responsabilidades de quienes en representación de los trabajadores», también son fuente normativa del pago completo de los créditos laborales de quienes tienen tales prerrogativas, pues aún sin prestación del servicio, los trabajadores que ejercen la actividad sindical deben ser retribuidos en forma íntegra y completa de acuerdo con la asignación al empleo y no, como lo concluyó el colegiado, con la básica u ordinaria.
Sostiene que el fallo desliga con equivocación los conceptos de «permiso sindical, jornada de trabajo, […] trabajo según lo dispuesto en el artículo 5° del Código Sustantivo del Trabajo», lo que conduce al […] absurdo de entender, que el permiso sindical que se otorgue durante la jornada ordinaria diurna, aunque no se trabaja, sí se reconoce y paga, mientras que el que se concede durante Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 15 jornadas nocturnas, dominicales y festivas, que tampoco se trabajan, se reconocen parcialmente sobre el valor de la remuneración básica u ordinario pese a que el salario es un todo inescindible de los demás factores que lo integran, incluidos los recargos previstos en normas laborales, legales, convencionales, o reglamentarias, o en todas a la vez.
Dice que el fallador de alzada pretermitió que los permisos sindicales buscan facilitar el cumplimiento de las funciones y responsabilidades de los representantes sindicales que promueven el mejoramiento de los intereses los trabajadores, conforme a normas constitucionales, internacionales, legales y convencionales y, por tanto, no pueden verse perjudicados con el ejercicio de sus derechos, teniendo en cuenta que aquello tiene reconocimiento en el artículo 39 Superior, lo cual se traduce en que su pago debe incluir los factores que integran su salario.
Refiere que lo anterior tiene soporte en «[…] el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los convenios núm. 87, 98, 154, 135 de la OIT y la Recomendación núm. 143 de la misma organización», que protegen «el ejercicio de la libertad sindical, entre otras, el derecho que le asiste a los representantes sindicales para obtener las facilidades que les permitan el desarrollo de sus actividades sindicales sin obstáculos ni limitaciones, salvo las que se encuentren previstas en la ley».
Precisa que los artículos 8°- c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, más el 22-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 16 prevén que los sindicatos tienen «derecho a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos», y […] [e]l ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás […] De donde, el pago del permiso sindical debe reconocerse «íntegro y completo incluidos todos los factores que lo integran tales como pagos nocturnos, dominicales y festivos, según la jornada en los que se concedan», salvo que pudiera extinguirse bajo los supuestos anteriores.
Argumenta que, […] el Tribunal al aplicar las normas del reglamento interno de trabajo de la empresa que regula la jornada especial durante la cual le fueron otorgados los permisos sindicales al demandante, -hechos que dio por establecidos, no son objeto de reproche y se aceptan-, lo hizo restrictivamente al afirmar que como no hubo prestación del servicio la ley no “contempla que para el pago de la remuneración del beneficiario de los citados permisos deban también incluirse los recargos”, pues según lo asevera, “no hay ninguna razón legal para ello”.
Lo anterior, porque «negó el pago íntegro y completo de la remuneración […] durante los permisos sindicales» sin fundamento legal y sin advertir un «peligro a la democracia, la seguridad nacional o el orden público», ni con el fin de proteger «derechos inherentes a la libertad, la salud o la moral pública»; que, en consecuencia, trasgredió las normas Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 17 internacionales mencionadas en la proposición jurídica que son prevalentes en el orden interno (artículo 93 de la CP).
Asegura que también interpretó con error los Convenios 87 y 98 de la OIT, pues negó la remuneración plena de los permisos sindicales, con fundamento en premisas que limitan el derecho a la libertad sindical «a la facultad de fundar asociaciones sindicales, redactar sus estatutos y elegir a sus representantes», obviando que, conforme a los artículos 3° y 8, del inicial, esa prerrogativa abarca las garantías de sus representantes a promover y proteger los derechos e intereses de la organización de trabajadores y sus integrantes, es decir, contar con las facilidades para cumplir ese cometido, entre los cuales se encuentra «el disfrute de permiso sindical remunerado en forma íntegra y completa».
Afirma que el artículo 1° del Convenio 98 de la OIT, «consagra la protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical», que incluye la prohibición de «actos que tengan por objeto perjudicar al trabajador en cualquier forma a causa de su participación en actividades sindicales cuando se ejerzan “con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”», como ocurrió en su caso, pues se canceló su salario sin los recargos que fueron previstos en las normas internas de la empleadora.
Agrega que de acuerdo con Convenio 154 y los artículos 467 y 468 del CST, los interlocutores sociales son quienes, a partir de la convención colectiva, establecen las condiciones Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 18 que regirán sus relaciones de trabajo, incluidos permisos sindicales remunerados, sin que, en armonía con el artículo 468, ibidem, terceros, incluyendo a los jueces, puedan «arrogarse la facultad de cercenarlas», como ocurrió en el caso, al no tenerse por probada en la norma contractual la forma de pago de los permisos sindicales.
Dice que el Convenio 135 de la OIT - no ratificado - y la Recomendación 143 de la OIT, no tienen carácter vinculante; sin embargo, en aplicación del artículo 19 del CST, debieron ser tenidos en cuenta en la interpretación de los Convenios 87 y 98 de la OIT, toda vez que la «protección retributiva o salarial para el trabajador que en ejercicio de permisos sindicales cuenta con tiempo libre para desempeñar sus actividades de representación», incide directamente en la garantías de la organización sindical, como se ha explicado en la «jurisprudencia española desde la sentencia STC/38 de 1981 en la que acudió a la teoría de la indemnidad salarial», reiterada recientemente en la «TS 912 de 14 de octubre de 2020».
Dice que dicho precedente de derecho comparado, se soporta en las siguientes premisas: -se afectan los derechos a la libertad sindical, si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si se perjudica al trabajador por el desempeño legítimo de la misma. - el liberado sindical tiene derecho a mantener su retribución de origen, sin perjuicio alguno; -es ilícita la denegación de los complementos a que hubiera tenido derecho el representante sindical en caso de realización efectiva del trabajo, «por su potencial efecto disuasorio para la Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 19 decisión de realizar funciones sindicales, lo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta dicho menoscabo, sino que se proyecta asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos»; - la retribución correspondiente al crédito horario no puede excluir complementos de productividad que se abonan de ordinario y suponen un componente importante de la remuneración habitual de los trabajadores en activo.
Aduce, con fundamento en lo anterior, que el juez de alzada «ignoró» el Convenio 135 e «interpretó con error» la Recomendación 143 de la OIT, al asegurar que «[t]ampoco se advierte quebranto alguno de [última], pues en realidad lo que el demandante pretende no se encuentra cobijado por dicho texto internacional que, si bien se refiere a las medidas protectoras de los representantes sindicales, no tiene una estipulación que contemple el pago que aquí se reclama».
Puntualiza que, pese a que no existe una doctrina en relación con la temática sobre la cual gira el litigio, la jurisprudencia constitucional desarrolla reglas que soportan su reclamo, teniendo en cuenta que los permisos sindicales hacen parte de los «instrumentos que permiten la ejecución y el desarrollo del derecho de asociación sindical» (artículo 39 superior) y, según la sentencia CSJ SL15499-2015, deben ser cancelados de tal manera que no generen perjuicio económico al trabajador.
Reflexiona que […] a la luz de las normas constitucionales, de las supranacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y de las legales cuya violación directa se Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 20 acusa, erró jurídicamente el Tribunal al estimar que en razón a que durante los permisos sindicales no hay prestación personal del servicio se remuneran únicamente sobre el salario básico u ordinario, pues, contrario a ello, como ha quedado demostrado, deben remunerarse íntegramente junto con todos los conceptos y factores salariales vinculados a las características y circunstancias que le son propias al salario asignado al cargo del que es titular el beneficiario de los mismos.
La tesis del Tribunal basada en que durante los permisos sindicales por no mediar la prestación efectiva del servicio, el beneficiario solo tiene derecho a devengar la remuneración básica u ordinaria sin incluir los demás factores que integran el salario, significa admitir que en los entornos empresariales se ejecuten conductas discriminatorias y antisindicales atentatorias de los derechos de libertad sindical tanto en el ámbito colectivo como en el individual, prohibidas en tanto en la legislación nacional como en la internacional (f.os 3 a 12, ib).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa al fallador de alzada de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5°, 158 y 159 del CST, «lo que a su vez condujo a la violación de los artículos 104, 127, 140, 405, 467, 468 de la misma codificación y del artículo 19 ibidem en relación con el Convenio núm. 35 y su Recomendación núm. 143 de la OIT»; aplicación indebida del 39 y 53 de la CP, los Convenio 87 y 98 de la OIT, «lo que a su vez implicó la vulneración del artículo 2° del Convenio núm. 154 de la OIT, estas normas supranacionales en relación con el artículo 93 de la Constitución Política».
Asevera que el colegiado incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el pago del salario básico ordinario que durante los permisos sindicales le reconoció la empresa al demandante, no corresponde al del sistema Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 21 especial de remuneración catorcenal que incluye pagos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, conforme a lo previsto en los artículos 8° d), 9°, 12-1 y 15, pág. 2-1 del Reglamento Interno de Trabajo (f.os. 157 y 158 del cd. de 1ª instancia – parte 1). 2.
No dar por establecido, estándolo, que el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo consagró “permisos sindicales remunerados, incluyendo refrigerios o subsidio de localización”, sin excluir ningún concepto y menos aún la remuneración estatuida en el reglamento interno de trabajo para ciclos y turnos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos.
(f.os 62 pdf cd. de 1ª instancia - parte 1). 3. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la remuneración que se le pagó al demandante sobre la base del salario ordinario diurno durante los periodos de permisos sindicales fue inferior a la que corresponde al cargo de Operador I de la central hidroeléctrica de Chivor, en relación con la que percibieron sus pares en el mismo empleo, ciclos y turnos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos.
(f.os. 208 a 281 y 481 y 430 a 480 pdf del cd. de 1ª instancia -parte 1). Indica que tales yerros fueron consecuencia de la indebida estimación de los siguientes elementos demostrativos: a) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el sindicato Sintrachivor (f.os 8 y ss, art. 13 f.os 62 pdf cd. de 1ª instancia - parte 1). b) Reglamento Interno de Trabajo (f.os 155 y ss, pdf del cd. de 1ª instancia – parte 1). c) Permisos sindicales otorgados conforme al art. 13 de la CCT para disfrutarlos durante las jornadas, ciclos y turnos correspondientes al Grupo B de Operaciones de la central hidroeléctrica de Chivor (f.os 282 a 425 del cd. 1ª instancia – parte 1).
Así como la falta de valoración de: a) Programación de turnos (fls. 426 a 429 del cd. 1ª instancia – parte 1). b) Comprobantes de nómina catorcenal del demandante (208 a 281 del cd. de 1ª instancia – parte 1). Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 22 c) Comprobantes de nómina catorcenal de los Operadores I de la central hidroeléctrica de Chivor (fls. 481 y 430 a 480 pdf del cd. de 1ª instancia -parte 1).
Y, como pruebas no calificadas (no estimadas), las siguientes: a) Testimonio de la señora María Elvira Valderrama Peñaloza apoderada judicial y directora jurídica de la demandada, en la cual afirma que en el Reglamento Interno de Trabajo consagra un sistema especial de remuneración para los operadores I de la central hidroeléctrica de Chivor (portal de audiencias10, minuto1.59,48 y ss diligencia realizada el 2021-03-02). b) Testimonio del señor Luis Eduardo Niño, jefe de turno de operaciones de la demandada, en la cual afirma que los ciclos y turnos se remuneran de jueves a miércoles de 7a.m. a 7p.m. y de 7p.m. a 7a.m. incluyendo pagos nocturnos, dominicales y festivos (portal de audiencias11, minuto2:34:35 y ss diligencia realizada el 2021-03-02).
Precisa que desde la demanda indicó que el artículo 13 de la CCT, les concedió a los representantes sindicales […] permisos sindicales remunerados sin excluir ningún concepto, menos aún la remuneración especial estatuida en el reglamento interno de trabajo para los operadores que prestan sus servicios en la central hidroeléctrica en jornadas discontinúas durante ciclos y turnos que incluyen días diurnos, nocturnos, dominicales y festivos.
Lo anterior, porque el texto contractual utiliza la expresión «incluyendo refrigerios o subsidio de localización», sin desagregar conceptos adicionales a tales rubros que componen su remuneración, conforme al artículo 8°, literal d) del reglamento interno de trabajo, el cual reguló la jornada especial a la que estuvo sometido de «44 horas semanales sin solución de continuidad, distribuida en ciclos y turnos que incluyen días diurnos, nocturnos, festivos y dominicales».
Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Plantea que tales ciclos y turnos se cumplían en el horario fijado en el artículo 9° del RIT, según el cual, «el horario ordinario abarca[ba] de las 6:00 a.m. a las 10:00 p.m. y el nocturno está comprendido entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m.», cuya remuneración se previó de la siguiente manera: «turno diurno con salario ordinario y turno nocturno con un recargo del 35 % sobre el salario ordinario; si se trata de turnos dominical y festivo, según lo dispuesto en el parágrafo 2°, numeral 1° del artículo 15, el recargo es del 75 % sobre el salario ordinario».
Afirma que eran inescindibles «[…] la jornada especial para los operadores I» y «la remuneración por trabajo diurno, nocturno, dominical y festivo», toda vez que «la programación que realizaba la empresa durante los periodos reclamados de 2007 a 2010 de acuerdo con su reglamento interno, involucraba ciclos y turnos diurnos y nocturnos de jueves a miércoles, se insiste, incluidos dominicales y festivos».
Lo último lo acredita la documental de folios «426 a 429 del cuaderno de 1ª instancia - Parte 1», según la cual fue incluido dentro del grupo B, en ciclos «de jueves a miércoles y turnos diurnos y nocturnos», por lo que su salario incluía los recargos correspondientes a esa programación. Plantea que el Tribunal se equivocó en la estimación de los permisos sindicales, puesto que documentales de folios 282 a 425 del cd. 1ª instancia – parte 1, acreditan que se concedieron «sin excepción, […] los días específicamente identificados en cada caso», correspondientes al turno B de Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 24 operación en el que había sido programado» y, en consecuencia, «incluyeron jornadas diurnas, nocturnas, dominicales y festivas».
De ahí que, a pesar de no ser trabajados «debían remunerarse con el salario correspondiente a las jornadas catorcenales con los respectivos recargos previstos en el reglamento interno de trabajo para ese empleo», so pena de aplicarse indebidamente, como ocurrió, los artículos 158 y 159 del CST, al desligarse el pago de las jornadas en las cuales se concedió el aval para el ejercicio de la acción sindical por parte de la empleadora.
Insiste que aquello debía leerse en relación con la cláusula 13 convencional, que no excluyó ningún concepto en la retribución del permiso sindical, sino que adicionó extralegalmente dos; que, si en gracia de discusión se admitiera alguna duda en su interpretación, esta debía resolverse con base en el principio de favorabilidad del artículo 53 Superior.
Razona que la lectura que el fallador de alzada otorgó a la norma contractual llevaba […] al absurdo de afirmar que durante los permisos sindicales que disfrutó el demandante en jornada diurna, sin prestación del servicio, sí hay derecho al pago íntegro de esa jornada con el salario básico u ordinario, mientras que, en ejercicio permisos sindicales en jornadas nocturnas, dominicales y festivos en los que tampoco hubo prestación del servicio, se pagan parcialmente con el salario básico u ordinario sin los recargos correspondientes.
Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Máxime si, conforme al artículo 140 del CST, no ejecutó su actividad «durante los ciclos y turnos en los que fue programado, por la expresa autorización de su empleadora», lo que daba lugar al derecho «a percibir el salario sin prestación del servicio» es decir, teniendo en cuenta «la totalidad del salario establecido para los ciclos y turnos en los que le fueron otorgados los permisos sindicales, sobre la base del salario ordinario más los recargos correspondientes a los ciclos y turnos en los que fue “liberado” de la prestación personal del servicio».
Arguye que, en virtud de tal aval, su remuneración «fue inferior al que corresponde al cargo de Operador I de la central hidroeléctrica de Chivor», como lo probó con […] los comprobantes de nómina tanto de él como de los trabajadores que desempeñaban el mismo empleo en los horarios de trabajo previstos para los trabajadores de la central hidroeléctrica de Chivor según lo previsto en el literal d) del artículo 8° del reglamento interno de trabajo.
(fls. 208 a 281 y 481 y 430 a 480 pdf del cd. de 1ª instancia -parte 1). Y, a pesar de que ello no fue pretermitido por el colegiado, fue tergiversado, pues derivó de la prueba la diferenciación entre operarios por la prestación del servicio de acuerdo con los turnos, en los ciclos en los que «le fue concedido el tiempo libre para ejercer sus actividades sindicales», obviando que la discusión que propuso se centraba en que «[…] durante los periodos de permiso sindical tenía derecho al pago del salario previsto para el cargo de operador I de la central hidroeléctrica de Chivor, así como que la cláusula 13 de la convención colectiva establece los permios sindicales remunerados sin excluir ningún concepto».
Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Enfatiza que ese yerro condujo a que no se tuviese por demostrado «un trato discriminatorio», pues se pasó por alto que aquella confrontación de nómina evidenciaba que «no le reconocieron el salario asignado al empleo en el que estaba laboralmente vinculado», debido a los permisos sindicales que gozó. Sostiene que la equivocada valoración de «[…] las normativas del reglamento interno de trabajo y de la convención colectiva de trabajo» y la pretermisión del «fuero que en condición de presidente del sindicato ostentaba», «impedía a la empresa desmejorar sus condiciones salariales», lo cual condujo a la trasgresión [ ] del artículo 39 de la Constitución Política, de los artículos 104, 405, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; de los convenios 87, 98, 154 de la OIT, así como el artículo 19 del citado código en relación con el Convenio núm. 135 y la Recomendación 143 de la misma organización internacional, los cuales consagran garantías, protecciones y facilidades en favor de los derechos de libertad sindical y de quienes ejercen funciones de representación colectiva y actividad sindical.
Agrega que la prueba testimonial no estimada, corroboraba que la empleadora «tenía claro e inequívoco conocimiento de que la jornada especial de los operadores I de la Central Hidroeléctrica de Chivor tenían jornadas especiales de trabajo que se remuneraban según los ciclos y turnos programados con el salario asignado a las jornadas diurnas, nocturnas, dominicales y festivas».
Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Sustenta que así lo informó María Elvira Valderrama Peñaloza, quien depuso sobre el «sistema especial de remuneración para los operadores I de la Central Hidroeléctrica Chivor» y Luis Eduardo Niño, el cual, como jefe de turno de operaciones explico, que «los ciclos y turnos se remuneraban de jueves a miércoles de 7a.m. a 7p.m. y de 7p.m. a 7a.m. incluyendo pagos nocturnos, dominicales y festivos (portal de audiencias, minuto 1.59,48 y ss y minuto 2:34:35 y ss de la audiencia de testimonios realizada el 2021- 03-02)».
Colige que, […] cada uno de los premisos sindicales remunerados que la empresa le otorgó […] debieron pagarse con el salario ordinario, para las jornadas diurnas; con el salario ordinario más un recargo del 35%, para las jornadas nocturnas; con el salario ordinario más un 75%, para las jornadas dominicales y festivas, […] de acuerdo con las normas reglamentarias y convencionales que regían en la empresa, tal y como lo declararon sus testigos quienes ejercían cargos de dirección en la empresa.
Advierte que aquella equivocación de la sentencia cercenó sus derechos, pues se desmejoraron sus condiciones salariales, con incidencia en sus prestaciones sociales legales y extralegales y su promedio para el cálculo de la pensión de jubilación convencional (f.os 12 a 21, ibidem). VIII. RÉPLICA Expone que el ataque es inestimable, puesto que la censura propone simples alegatos de instancia inadmisible en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que no Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 28 evidencia los errores protuberantes de la sentencia de segundo grado, al limitarse a reiterar la teoría del caso planteada en las instancias.
Refiere que esa decisión se ajusta a la regla del artículo 61 del CPTSS, toda vez que el Tribunal comprendió que «un permiso sindical renumerado tiene como punto de referencia obvio el salario por la prestación del servicio para la cual fue contratado el trabajador, sin que la variabilidad del [mismo] por las incidencias propias del servicio deban contarse de forma anticipada, contingente o hipotética».
Expresa que esa prerrogativa garantiza la actividad del representante sindical, pero no puede convertirse en «fuente de enriquecimiento o de ingresos propios como si lo es el trabajo»; que la tesis propuesta, que califica de «inapropiada y excesiva», […] llevaría al absurdo de considerar que el trabajador que prestaba un servicio habitual en trabajo suplementario habría también de mantenerlo en el ejercicio de su actividad sindical o, más aún, que la actividad sindical misma es susceptible de generar horas extras a cargo del empleador.
Un contrasentido. Agrega que también conduce a la […] peligrosa senda de la mercantilización del permiso sindical como beneficio protector de las organizaciones sindicales y los trabajadores sindicalizados y los deja expuestos a situaciones indeseadas y proclives de desembocar en prácticas ilegítimas y abusivas del derecho de asociación. Asignarle un precio al permiso sindical en función de las diferentes incidencias propias del servicio que podrían tener un impacto en la remuneración del beneficiario puede distorsionar la esencia misma de la protección. Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Plantea que la recurrente confundió el concepto de «salario con el genérico de remuneración», puesto que el primero está «delimitado en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que el segundo está asociado a todos aquellos pagos que siendo salariales o no, variables o constantes, termina recibiendo el trabajador de su empleador», los cuales están condicionados al «servicio efectivamente prestado» (f.os 1 a 4, archivo «0024Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que no le asiste razón a la opositora en los defectos técnicos que atribuye a los cargos, puesto que desarrollan con suficiencia las razones por las cuales, desde la senda jurídica y la fáctica, disienten de la fundamentación de la segunda providencia, sin que la reiteración de los planteamientos de las instancia puedan configurar algún defecto, pues, por el contrario, resulta ser un prepuesto imperativo en casación, toda vez que si fueran novedosos, la Sala estaría imposibilitada para ejercer el control de legalidad rogado al que se le convoca.
Por tanto, determinará si el juez de segundo grado incurrió en la trasgresión normativa de que se le acusa, al: i) Determinar, desde lo jurídico, que los permisos sindicales deben ser remunerados «con base del salario ordinario» del trabajador, independientemente «de las características y circunstancias que le son propias al empleo», Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 30 esto es, sin inclusión de elementos que componen legal o reglamentariamente su jornada especial de trabajo, en razón a que «no hay prestación efectiva del servicio [en favor de la empleadora]. ii) Incurrir en violación indirecta de la ley, al no dar por demostrado, estándolo, que el artículo 13 de la CCT, previó que los permisos sindicales debían ser reconocidos conforme a la remuneración del trabajador (entiéndase salario básico), incluyendo refrigerios o subsidio de localización, sin excluir los elementos que componen su jornada especial de trabajo, de acuerdo con los turnos que no prestó, en razón a la realización de actividades sindicales. iii) Así mismo, al no dar por probado, estándolo que el otorgamiento de permisos sindicales dentro de la jornada especial prevista en el RIT, de acuerdo con su programación, condujo un pago diferencial y deficitario de su salario, en relación con sus pares, lo que afectó sus acreencias laborales y sus derechos individuales y colectivos en el marco de la representación sindical que ejerció. Para el efecto, cumple precisar que, a pesar de la senda seleccionada en el segundo ataque, la censura no discute las siguientes premisas fácticas de la segunda providencia, a saber: i) La relación contractual laboral que existió entre las partes y sus extremos.
Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 31 ii) El valor cancelado al trabajador como remuneración por su trabajo. iii) Su condición de dirigente sindical, en virtud del cual le concedieron permisos remunerados con base en su salario ordinario. iv) La vigencia de la CCT 2003-2005 suscrita entre la empleadora y Sintrachivor. v) La existencia de una jornada laboral especial regulada en el capítulo V del RIT para el personal que tuviese el cargo del recurrente (operador I en la Central Hidroeléctrica de Chivor). vi) La diferencia que existió en la retribución al líder sindical y el personal que efectivamente realizó los turnos programados dentro de su jornada especial, en los periodos en los que le fueron otorgados los permisos por su labor gremial.
En aras de la claridad, resulta importante recordar que, como se explicó en la sentencia CSJ SL3597-2020, «el derecho de asociación sindical, como corolario esencial de la libertad sindical, es un concepto transversal y amplio que cuenta con las siguientes facetas o variables»: i) una individual, según la cual a los trabajadores se les garantiza plena libertad para «crear las organizaciones que estimen pertinentes, junto con los derechos a afiliarse o Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 32 retirarse de las mismas y a no ser discriminados por ello (artículos 39 superior, 2°, 3° y 4° del Convenio 87 de 1948 y 1° del 98 de 1948) y, ii) otra colectiva, en la que los sindicatos, como personas jurídicas, desarrollan las actividades y funciones para las cuales constitucional y legalmente fueron concebidos, sin injerencia del empleador o de las autoridades públicas, esto es, en los términos del artículo 373 numerales 1°, 2° y 3° y 374 del CST, en relación con el artículo 39 y 55 de la CN, 10° del Convenio 087 de 1948 y 2° y 4° del Convenio 098 de 1948 de la OIT, las concernientes con el fomento y defensa de los intereses de los trabajadores, estimulando el dialogo obrero patronal en aras de ejercer mecanismos de negociación voluntaria que regulen las condiciones de empleo.
Dicha prerrogativa de naturaleza humana y fundamental, en sus dos dimensiones, tiene su fuente normativa, entre otros, en los artículo 38, 39, 53 y 55 de la CP, así como en instrumentos internacionales de derecho humanos que integran el bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP), como el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8° de la Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8° del Protocolo de San Salvador, 5° de la Declaración sobre el derecho y el deber de Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 33 los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y, se insiste, los Convenio 087 de 1948 y 2° y 4° del Convenio 098 de 1948 de la OIT.
Además, como lo ha explicado la Corte Constitucional, entre otras, en las decisiones CC T322-1998, T502-1998, T063-2014, C930-2009 y recientemente en la C172-2021, incluye dentro del núcleo esencial, el reconocimiento de la personería jurídica del sindicato, sin obstáculos administrativos y el fuero sindical de sus representante, junto con «todos los mecanismos» y garantías que faciliten y hagan efectivo el cumplimiento de su gestión, pues «parte de la efectividad [….] se encuentra en las facilidades que deben ser otorgadas por los Estados [estos]» para el cumplimiento de la función que constitucional, legal y estatutariamente le fue encomendada.
Así se explicó en la sentencia CC C172-2021, que reitera la regla de la CC T322-1998, al señalar que […] el espectro del derecho de asociación se extiende más allá de la libertad de asociarse y de integrarse o separarse de una organización, exigiendo, además, “dotar al ente sindical y, específicamente, a sus directivas, de las garantías y derechos que hagan viable su gestión, tal como lo señala el inciso 4° del artículo 39 mencionado.
En ese contexto, como lo precisó la Corte en las providencias CSJ SL573-2023 y SL3310-2024, el permiso Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 34 sindical tiene la condición de «garantía fundamental para el ejercicio efectivo de la libertad sindical y la negociación colectiva»1, pues su «objetivo [es] el atender las responsabilidades propias para la materialización de [aquellas prerrogativas humanas]»2.
De ahí que hace parte de la esencia del derecho de asociación sindical aquella prerrogativa, «en la medida en que es […] necesaria para la gestión de los representantes sindicales y, en este sentido, [es] un instrumento que pretende el normal funcionamiento de la organización sindical» (CC C930 de 2009 y C172-2021), concretando el «mandato constitucional de conceder a las asociaciones sindicales “las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”» del artículo 39 Superior.
Por lo anterior, contrario a lo señalado por la opositora, la titularidad del derecho al permiso sindical «recae en la organización sindical» (CC C172-2021) y no exclusivamente en el trabajador que la disfruta, lo cual significa que su afectación no solo tiene incidencia en el vínculo individual del último, sino en el del sindicato que representa.
Así lo ha entendido la Corte, aunque tratándose de otros derechos, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2087-2021, al asegurar que los beneficios extralegales en favor de algunos afiliados del sindicato «[…] tienen como objetivo fortalecer el derecho de asociación y libertad sindical que son de rango 1 CSJ SL3310-2024 2 CSJ SL573-2023 Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 35 constitucional», pues pese a su destinación individual […] favorecen a la agremiación y sus asociados, lo cual contribuye a la defensa de sus derechos, sin que pueda pensarse entonces que la entrega de esas prebendas no redunde en el interés general del sindicato o que puedan enriquecer el patrimonio de quienes sean designados para ese efecto […].
Lo precedente significa que su ejercicio, alcance e interpretación está sometido a las reglas de aplicación y hermenéutica de la prerrogativa humana fundamental de la que emana y a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para su ejercicio, en la medida en que incide en el desarrollo de las actividades propias del empleador, toda vez que «afecta el normal y habitual cumplimiento de los deberes de los trabajadores», como lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral.
Lo último, porque, como se explicó, en la decisión CC C172-2021, «en [la] discusión [de los permisos sindicales] se encuentra de por medio, de un lado, la garantía del derecho de asociación sindical -y de los demás bienes que se materializan con su ejercicio- y, del otro, la adecuada prestación del servicio. Contexto a partir del cual, en las providencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 36147, SL10918-2016 y SL1036-2022, la Sala ha enfatizado que su concepción y otorgamiento debe estar garantizado y a su vez apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad o lo que es lo mismo, conforme se explicó en las sentencias CS SJ 4312- Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 36 2022, CSJ SL938-2022, reiteradas en la CSJ SL573-2023, estar […] inspirados en los [mandatos] de: (i) autonomía sindical reconocido en el artículo 3.º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, según el cual las organizaciones de trabajadores son libres de redactar sus estatutos y reglamentos, organizar sus programas y actividades y de formular su programa de acción, y (ii) buena fe, consagrada en los artículos 83 de la Constitución Política: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas» y 55 del Código Sustantivo del Trabajo: «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella», ya que, la buena fe debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, y, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, individual y colectiva, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica.
Partiendo de lo último como se desprende de lo explicado por la Corte Constitucional en la decisión C172- 2021, el permiso sindical es un derecho que va más allá del individual del servidor que lo disfruta, en tanto «permit[e] el normal funcionamiento de la organización sindical, aunque puede solicitarse también con otros objetivos como capacitación, congresos y conferencias y asambleas sindicales».
Por tanto, debe ser otorgado «sin pérdida de derechos salariales y prestacionales» (C172-2021), so pena de que resulte inane su reconocimiento, al tener repercusiones individuales que inciden o se traducen en desincentivos que afectan al sindicato y limitan injustificadamente la asociación sindical. Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Lo anterior ha sido analizado por el juez límite constitucional, tratándose de las afectaciones económicas y/o laborales del representante que goza de ese aval, por ejemplo, al imponérsele el estricto cumplimiento de las obligaciones laborales – CC T502-1998 o al descontársele el tiempo en el que ejecutó su labor sindical, en virtud de la autorización patronal.
En efecto, en la sentencia CC C930-2009, la Corte declaró la inexequibilidad del n.° 6° del artículo 57 del CST, que imponía la deducción salarial o la compensación de «tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador», respecto de «las licencias obligatorias para que los trabajadores del sector privado desempeñen comisiones sindicales inherentes a la organización», por ser contrario, entre otros, al artículo 39 de la CP.
Lo expuesto, también ha sido reconocido por la Corte, por ejemplo, en la decisión CSJ SL15499-2015, en la que al referirse al carácter remuneratorio de los permisos sindicales, enfatizó que […] en consonancia con el artículo 39 de la Constitución Política y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, los representantes de los trabajadores no pueden sufrir un perjuiciorio económico por causa del ejercicio del derecho fundamental de asociación y la empresa está en la obligación de facilitar el ejercicio de la actividad sindical, sin restricciones expresas o tácitas […] (negrilla y cursiva de la Sala).
Concluir lo contrario implicaría una limitación que en la práctica, restringiría o haría imposible su uso, afectando Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 38 el núcleo esencial del derecho de asociación sindical, cuya protección constitucional y legal sido ampliamente explicada en precedencia. Dicho razonamiento también tiene soporte en la Recomendación 143 de la OIT, relativa a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores, normativa que a pesar de que no ser vinculante por no haber sido ratificada por el legislador, constituye un mandato de interpretación sobre los derechos que reglamenta y una directriz que «no puede ignorarse» por el Estado Colombiano (CC T063-2014), la cual ha sido aplicada por esta Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1309-2022 y SL2856-2023 y, por la Corte Constitucional, en el tema analizado, en las decisiones CCT063-2014, C930- 2009 y C172-2021.
Instrumento cuyo artículo 10 numeral 1° prevé que «Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa». De donde, haciendo extensiva los argumentos que soportaron las decisiones CC C930-2009, CSJ SL15499- 2015 y SL3310-2024, el primer cargo prospera, pues el Tribunal incurrió en error de interpretación del artículo 39 Constitucional, de los Convenios 87 y 98 y la Recomendación 143 de la OIT, al limitar el pago de los permisos sindicales al salario ordinario del trabajador, desconociendo que los Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 39 derechos de asociación y libertad sindical, exigen que ese pago no sea inferior a la remuneración percibida por el dirigente gremial al momento en que se concede el permiso.
Cumple precisar que en contextos como el presente donde confluyen tanto la dimensión individual como la colectiva del derecho laboral, el juez está llamado a examinar el conflicto jurídico desde ambas perspectivas. En este sentido, la remuneración individual de un dirigente sindical adquiere también una connotación colectiva, en la medida en que no solo representa la contraprestación directa de su servicio (concepto individual) sino que trasciende a la conservación de las condiciones materiales a través de las cuales puede ejercer su calidad de dignatario sindical en garantía de los derechos de libertad sindical de la organización (concepto colectivo).
Razonar el asunto solo desde la perspectiva individual, limita los derechos del líder sindical, desestimula la función de quien representa a los trabajadores y afecta la democracia en la organización, pilar del derecho de asociación sindical. Lo anterior, máxime sí, como no se discute y dio por demostrado, este, por mandato del reglamento interno de trabajo, tenía una jornada especial que implicaba una remuneración suplementaria que no se le otorgó, so pretexto de la no prestación del servicio en los días en que, en virtud Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 40 de aquella garantía, realizó gestiones vinculadas a su condición de representante sindical.
Finalmente, en armonía con lo último, debe puntualizar la Corte que, contrario a lo que se le atribuye, el fallador de alzada no incurrió en violación del artículo 140 del CST, pues según se explicó en la providencia CSJ SL3310-2014 En la concesión de esta garantía [entiéndase permiso sindical] nada tiene que ver el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula un supuesto totalmente diferente, y a pesar de que el permiso implica una disposición del tiempo de trabajo, lo cierto es que encuentra plena legitimación en los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, amparados por el artículo 39 de la Constitución Política y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT.
En síntesis, el primer ataque sale airoso y aunque ello sería suficiente para quebrar la legalidad del fallo, pues la sistematicidad de los parámetros de constitucionalidad sobre los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, impedirían dejar en firme una interpretación como la planteada por el Tribunal, en la que se avala la causación de un perjuicio por el simple ejercicio de esas prerrogativas fundamentales3, para ahondar en razones se agrega, que esa comprensión de la normativa, incide en la resolución y prosperidad del segundo cargo porque: De acuerdo con el reglamento interno de trabajo (RIT) de folios 157 y siguiente, ibidem, «la jomada de trabajo» fue «establecida por la empresa para los diferentes fines, 3 la disminución de la real remuneración percibida por el dirigente sindical.
Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 41 naturaleza y sedes de trabajo, sin que exceda de la máxima legal que es de 48 horas a la semana». Los «horarios», por su parte, se regularon «[…] según el lugar de prestación de servicios y las actividades», correspondiendo la del «personal de operación de la central», entre los cuales, no se discute, se encontraba el recurrente, a la siguiente: - La central es el lugar donde se encuentra instalada la maquinaria y los equipos de generación de energía, los cuales funcionan permanentemente y sin solución de continuidad. - El personal de operación de la central se conforma por grupos que laboran en ciclos de labor y descanso de turnos diurnos y nocturnos. - Los ciclos son los periodos de trabajo que se desarrollan en turnos diurnos y nocturnos los cuales en promedio tiene una intensidad de 44 horas semanales. - Al ser una labor sin solución de continuidad los grupos se alternan los periodos de labor y descanso de tal manera que cuando dos grupos están en su periodo de descanso los otros grupos que se encuentran laborando alternan la labor diurna y nocturna. - Los ciclos son los periodos de trabajo, Estos van así: * El primer ciclo labora de jueves a miércoles mientras que los operadores del segundo ciclo descansan ese mismo tiempo. * Luego entra el segundo ciclo a laborar y el primer ciclo descansa la semana correspondiente y así, sucesivamente.
Los ciclos, turnos y horarios de trabajo, pueden ser modificados por la gerencia respectiva mediante circular publicada en cartelera con copia a la hoja de vida Lo anterior en horarios que cubren sin interrupción la generación de energía que, como servicio público esencial, no tiene solución de continuidad.
PARÁGRAFO 1: Los días laborables son: Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 42 De lunes a viernes con excepción de los grupos que laboran en actividades sin solución de continuidad. Así mismo, el artículo 9, ibidem, fijó el trabajo ordinario y nocturno, así: el primero de «seis horas (6:00 a.m.) [a] las veintidós horas (10:00 p.m.)» y, el segundo «entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.)», previendo en su artículo 12, ib, la tasa y forma de liquidación recargos, sería así: 1.
El trabajo nocturno por el sólo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis horas (36) semanales prevista en el art. 20 lit. c) de la Ley 50/90, modificado por el Art. 51 de la Ley 789/2002. 2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 3.
El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno 4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algún otro. Además, el artículo 13, indicó que «el pago de trabajo suplementario o de horas extras y de recargo por trabajo nocturno, en su caso, se efectuar[ía] junto con el salario del periodo siguiente y solo cuando expresamente lo autorice a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido para tal efecto en el presente Reglamento».
Precisa la Sala lo anterior, para hacer notar que, como lo señaló la acusación, la empleadora tenía regulada internamente la jornada de trabajo a la que estaba sujeta el Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 43 cargo del señor López Acero, la cual, según el artículo 12 del RIT, por hacer parte del grupo de operario que laboraban en actividades sin solución de continuidad, no era de «lunes a viernes», sino que estaba sujeta a ciclos alternados «de labor y descanso» «labor diurna y nocturna», de «jueves a miércoles», es decir, con generación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo.
Dicho trabajador fue asignado y programado por la empleadora dentro del grupo B de los turnos de operación de 2007 a 2010, según se constata a folios 426 a 429, ibidem. En efecto, los mencionados documentos evidencian los siguiente: Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 44 Así las cosas, los permisos sindicales que fueron otorgados por la dadora del empleo dentro de aquella programación, según las documentales 282 a 425, ibidem, implicaron que el trabajador no ejecutara su servicio Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 45 contractual en los ciclos mencionados, pues contaba con autorización para ejercer las actividades que, como representante sindical, estaba llamado a cumplir en favor de la organización de trabajadores de la cual era presidente, contexto en el cual debían ser retribuidos sin detrimento de sus ingresos personales, so pena de que se trasgredieran los derechos individuales y colectivos suyos y de sus representados, conforme antes se expuso.
Lo anterior, porque, además del marco normativo previamente analizado, en el artículo 13 de la CCT 2003- 2005 suscrita entre la empresa Chivor S.A. E.S.P. y el Sindicato Sintrachivor, se acordó que la empleadora, […] conceder[ía] los siguientes permisos sindicales remunerados, incluyendo refrigerios o subsidio de localización, según el caso: 1.
Permisos Juntas Directivas: Cinco (5) días hombre - semana, acumulables hasta por dos (2) semanas, para ser utilizados entre los miembros de la Junta Directiva Nacional; veintiocho (28) horas hombre - semana, acumulables hasta por dos (2) semanas, para ser utilizadas entre los miembros de la Subdirectiva de Chivor. En los mismos términos garantiza treinta y cuatro (34) horas hombre - semana, no acumulables, para cada una de las Subdirectivas que se creen.
Estos permisos serán informados por los integrantes de la Junta Directiva Nacional y los integrantes de las Subdirectivas, en comunicación escrita con dos (2) días hábiles de antelación en Bogotá D.C., al Gerente Administrativo, o a quien haga sus veces, en las oficinas de la Empresa, o al director de Recursos Humanos, cuando se trate de miembros de la Junta Directiva Nacional; ante el jefe de la sede respectiva, cuando se trate de una Subdirectiva.
La comunicación debe especificar los días y horas de la semana a ser utilizados(as) por cada uno de los designados […] (f.os 62, cuaderno del juzgado, archivo: «2024083008135644.pdf», ibidem). Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 46 Por lo que dichos permisos debían otorgarse conforme a la «remuneración» del trabajador, es decir su salario, el cual no fue limitado por los interlocutores sociales con términos como «sueldo», que según el parágrafo 2° del artículo 19 del acuerdo colectivo «significa[ba] lo que la ley define como salario fijo u ordinario, también denominado salario básico» (f.os 66, ib.), como tampoco con este último concepto, según se cualifica en el contenido de la mencionada cláusula (19).
En consecuencia, aplicando las reglas de interpretación de normas convencionales, según las sentencias CSJ SL351- 2018, SL5052-2018, SL4105-2020, SL3343-2020, SL1947- 2021 y SL2508-2022, esto es, con sujeción a la Constitución Política, la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad (último que es supletivo a las anteriores), la calificación remuneratoria del permiso sindical no podría ser otra que la concordante con la labor contractual del trabajador en el que se le otorgaban, es decir, según lo atrás expuesto, en el caso de los operarios I, con la inclusión del tiempo suplementario y los recargos que en ejecución del servicio, causaría. Ello, porque, se repite, los interlocutores sociales, en su autonomía no lo cualificaron o identificaron el salario como ordinario, como lo hicieron respecto de otras prebendas.
Además, porque aquella limitación no se ajustaría a la primera regla de interpretación de la norma contractual, esto es, con sujeción al derecho constitucional que está garantizando o haciendo efectivo, lo cual conduce, además, Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 47 al mandato de efecto útil, pues no de otra manera se produciría la consecuencia pretendida con la disposición, es decir, otorgar debidamente remunerada una autorización patronal para la cesación de la actividad contractual laboral por parte del trabajador, a fin de que realice las funciones de representación y gestión sindical que le fueron encomendadas.
Además, porque en el caso no se discute que su concesión hubiese causado interferencias «con el normal funcionamiento de la empresa», fueran de carácter permanente o que su disfrute, en las fechas requeridas, no «resistan un juicio de razonabilidad y proporcionalidad» (CSJ SL3310-2024), que trasgreda el principio de coordinación económica y equilibrio social del artículo 1° del CST, pues conforme a la prueba de folios 282 a 425, ibidem, fue la misma demandada quien las autorizó. En síntesis, conforme a la prueba documental mencionada, el Tribunal incurrió en los primeros dos defectos fácticos endilgados.
Ahora, en relación con el último de ellos, cumple recordar que no fue objeto de discusión entre las partes que los permisos sindicales que fueron otorgados al trabajador se liquidaron con el «salario básico» y sin consideración a la jornada asignada a su cargo y/o ni a las incidencias en la remuneración del trabajo implicaba el ejercicio de los turnos de trabajo programados y reglamentados (RIT), en los que fueron concedidos, pues así lo aceptó la empleadora en la Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 48 contestación a la demanda y lo tuvo por demostrado el colegiado.
Lo dicho sería suficiente para tener por probado el tercer error de hecho, circunstancia que condujo a la trasgresión normativa de la proposición jurídica, particularmente el artículo 127 del CST, en armonía con el artículo 39 y 93 de la CP, los Convenios 87 y 98 de la OIT, la Resolución 143 y los artículos 467 del CST, al tornarse deficitaria la base salarial de los créditos sociales legales y extralegales pretendidos.
En consecuencia, el segundo cargo también prospera. Sin costas procesales, atendido las resultas de la casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez absolvió a la demandada, argumentando que no existió discriminación sindical respecto del trabajador, en razón a que le fueron concedidos y pagados los permisos sindicales conforme a la ley, toda vez que la no inclusión del trabajo supletorio, dominical y festivo, tenía justificación en la no prestación del servicio; que en las fechas en que efectivamente lo realizó, le fueron cancelados y, por tanto, tenidos en cuenta como base salarial de sus acreencias laborales.
Indicó que, conforme a los artículos 8°, 9° y siguientes Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 49 del RIT, la empresa remuneraba a los trabajadores con turnos que incluían jornadas y días con recargo, pero siempre y cuando ejecutaron su actividad laboral en esa jornada, lo que no ocurrió con el peticionante, pues «cuando le era signado el turno […] este presentaba la solicitud del permiso sindical remunerado y en razón a ello no [realizó] las funciones asignadas como operador 1».
Razonó que, conforme a los artículos 158, 159, 160 y 174 del CST y la sentencia CSJ SL47138-2017, el trabajo suplementario debía cancelarse en el mes siguientes a su realización, es decir, solo se causaba por su efectiva ejecución, lo que debía ser fehacientemente demostrado en reclamos judiciales como el presente, conforme a los fallos CSJ Sl45931-2016, SL47748-2017, SL47044-2017, SL5995- 2019.
Precisó que las sentencias CC T328-2001 y T357-2009, puntualizaron los elementos que daban lugar a una conducta de persecución sindical, los cuales no se acreditaron en el caso, teniendo en cuenta que no hubo desconocimiento de las prerrogativas laborales del subordinado, en tanto que no causó el derecho al reconocimiento de las acreencias peticionadas, ante la no ejecución del turno de trabajo asignado (min. 04´1.45´20¨, archivo «11001310500120140089701_L110013105001CSJdownloa _02_20210427_110000_V», expediente digital).
El demandante apeló, precisando que, contrario a lo decidido, el conflicto planteado desde la demanda concernía Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 50 con un punto de derecho, relativo a si existió tratamiento discriminatorio en relación con el pago de los permisos sindicales que, indiscutiblemente, le fueron otorgados y cancelados en forma deficitaria, al excluírsele del valor por trabajo suplementario que estatutariamente estaba asignado para el grupo de operarios I al que perteneció, que su remuneración era inferior a la de sus pares, única y exclusivamente por el otorgamiento de los permisos sindicales.
Aduce que el RIT y la CCT fijaron los turnos de trabajo para su cargo y determinaron la forma de remuneración; que, sin embargo, la empleadora, amparada en su posición dominante y vulnerando su propia regulación, decidió pagar sus permisos sindicales sin consideración al turno en que le fueron concedidos, desestimulando el derecho de asociación sindical y ejecutando conductas de persecución de la organización de trabajadores.
Dice que su pago no debió verse afectado en los periodos en los cuales se le otorgaron permisos sindicales, pues con ello se atentaba contra la libertad sindical, teniendo en cuenta que, en virtud de ellos, ejerció actividades en favor de los trabajadores, incluidos sus pares, a quienes se les remuneró en forma superior. Agrega que el peritaje practicado demuestra el valor de las acreencias que reclama (hora 1.45.47¨a 1.43¨20, ib).
La Sala resolverá la alzada con sujeción al principio al Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 51 principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, para lo cual resulta suficiente remitirse a lo expuesto en casación, toda vez que el pago de los permisos sindicales, teniendo en cuenta el valor del tiempo suplementario o dominical y festivo estatutariamente asignado al cargo del trabajador, no está condicionado a la prestación efectiva del servicio, como equivocadamente lo concluyó el primer juez.
Lo anterior, porque la jornada laboral del trabajador estaba regulada expresamente por la empleadora en el RIT; los permisos sindicales fueron concedidos en cumplimiento del artículo 13 de la CCT2003-2005, en el marco de la programación de folios 426 a 429, ibidem, los cual incluía tiempo suplementario, nocturno dominical y festivo, según los turnos rotativos del artículo 8° de la norma estatutaria de la empresa.
Por tanto, su retribución debía hacerse en forma completa y concordante con el ingreso asignado a las condiciones del cargo del trabajador, pues esa garantía es un aval para la cesación de los servicios contractuales, a fin de que en calidad de representante sindical, cumpla la gestión encomendada por sus representados, según se infiere de lo que declararon Juan Rémulo Bolívar, José Edison Andrade Sánchez y Gustavo Zabala Piñedos (archivo «11001310500120140089700_L1100131050010000000000 _02_20210222_140400_V», ib.), quienes dieron cuenta de la gestión que realizaba el actor en el marco de su calidad de presidente del sindicato, en ejecución de los permisos sindicales que fueron autorizados expresamente por la Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 52 accionada.
En consecuencia, se revocará el primer proveído y se accederá parcialmente a los reclamos del introductor, pues la Sala declarará parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con el reajuste del valor del permiso sindical y su incidencia remuneratoria (atendida la inclusión del trabajo suplementario, dominical y festivo), que fue causado con anterioridad al 14 de septiembre de 2008.
Lo anterior, correlativamente incide en el cálculo del salario base de liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, primas legales y extralegales de junio y diciembre, cesantías e intereses a las cesantías y la pensión de jubilación. Así se concluye pues, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en relación con el 94 del CGP y 145 del CPTSS, el demandante interrumpió el término trienal de prescripción con la Reclamación Administrativa del 14 de septiembre de 2011 (f.os 191 a 194, ibidem), en razón a que presentó su demanda el 5 de septiembre de 2014 (f.° 574, archivo: «2024083008135644.pdf»), esta fue admitida el 6 de julio de 2016 (f.os 47, archivo «2024034551786644.pdf», ibidem) y notificada a la accionada el 1° de agosto siguiente (f.° 55, ib.), esto es, dentro del año subsiguiente.
Para la liquidación de los créditos adeudados, la Corte se sujetará a la prueba pericial que fue decretada y practicada y que obra a folios 331 a 331 y 407 a 414, ibidem, Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 53 según la adición ordenada en el auto del 2 de marzo de 2021 (f.os 400, ib.), teniendo en cuenta que, una vez surtidas las etapas procesales, según se constata a folios 401, en relación con el archivo «11001310500120140089700_L1100131050010000000000 _01_20210422_140300_V», ibidem, la demandada objetó su «pertinencia y valor probatorio», únicamente por considerar que partía de la «premisa errada», consistente en que «el trabajador [causó] el derecho a los recargos», que no fueron laborados y cuya causación solo podía ser declarada por el juez.
Es decir, pretermitiendo que el objeto de aquella era determinar el monto de los rubros pretendidos, en caso de prosperar la tesis del introductor. Por tanto, no cuestionó los valores obtenidos en la liquidación efectuada por el perito, teniendo en cuenta que, al interrogarlo en la audiencia de trámite y juzgamiento, este, como expresamente lo aceptó la sociedad, limitó su experticia a «determinar el valor de los recargos a los que tendría derecho el demandante en el hipotético caso de que los hechos de la demanda fueron ciertos», esto es, que se declarara por parte del juez el pago deficitario de los permisos sindicales por no inclusión del trabajado suplementario dominical y festivo, que estaba asignado a sus turnos de trabajo en el que el trabajador fue programado y a los que no asistió, porque ejerció el permiso sindical del artículo 13 convencional, lo cual, de acuerdo con esta decisión, quedó plenamente acreditado.
Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 54 Además, porque, conforme al artículo 232 del CGP, en relación con el 61 y 145 del CPTSS, la Sala encuentra probada la idoneidad e imparcialidad del auxiliar de la justicia (f.os 375 a 392, ib.)4, la solidez, precisión, claridad y exhaustividad del informe rendido y sus aclaraciones (audiencia del archivo «11001310500120140089700_L1100131050010000000000 _01_20210422_140300_V», ibidem), así como su adecuada fundamentación en las demás pruebas de proceso.
Por lo expuesto, se ordenará a la accionada pagar al demandante las siguientes sumas de dinero, por concepto de reajuste de las acreencias peticionadas, cuyos cálculos se extraen del medio de convicción arriba mencionado, así: 1. Reajuste del tiempo suplementario por los turnos correspondientes del 14 de septiembre de 2008 al 22 de mayo de 2010, por valor de $13.767.734, según el siguiente cuadro: 4 Contador público, especialista en auditoría forense; cuenta con más de 20 años de experiencia profesional en el cálculo de liquidaciones laborales en el sector privado y se desempeña como docente del Sena en el tema objeto de dictamen.
Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 55 2. Reajuste de primas de junio y diciembre legales y extralegales, por $4.151.256, conforme a lo siguiente: Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 56 3. Reajuste por prima de vacaciones y prima de antigüedad, por valor de 2.229.032, así: 4. Reajuste de vacaciones, equivalente a: $3.241.440 5.
Reajustes por cesantías por valor de $35.629.314 y, de los intereses a las cesantías, por $4.275.518, al tenor dl siguiente cálculo: Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 57 6. Reajuste de la pensión de jubilación extralegal, teniendo en cuenta las variables faltantes del último año de servicio, que daría lugar a una primera lugar a una primera mesada pensional equivalente a: $859.846.
Para el efecto, la Sala ordenará que dicha acreencia se ajuste anualmente conforme a la variación del IPC y en cuyo cálculo se tuvieron en cuenta los elementos que quedan consignados en el siguiente cuadro: Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 58 7. De la sanción moratoria: La Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, SL, 8 may. 2012, rad. 39186, SL665-2013, SL8216-2016, SL6621-2017, SL1166-2018, SL1430-2018, SL2478-2018 reiteradas en SL5595-2019).
Así las cosas, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes, al tenor de los artículos 55 y 86 del CST y, entre otras, las circunstancias relevantes del pleito, de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, ocurridas en el transcurso del contrato, pero también, al finiquitarlo, Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 59 permiten determinar si el empleador actuó desprovisto de buena fe.
En el presente caso no advierte la Corte una conducta de mala fe en el pago deficitario de los permisos sindicales, pues a lo sumo incurrió en un error jurídico en la determinación del IBL para su concesión, según se advierte a folios 195 a 196, archivo: «2024083008135644.pdf», ib., en tanto soportó su actuación en el Concepto 155207 del 06 de junio de 2008.
Cuestión que lo corrobora la prueba testimonial5, la cual, pese a ser objeto de tacha, no fue parcializada, imprecisa o incoherente con los demás elementos de convicción, por el contrario, se advierte responsiva, con conocimiento directo y creíble de los hechos. En efecto, los testigos Fabián de Jesús Torres Becerra, Carlos Alberto Hernández Orduz, María Elvira Valderrama Peñaloza, Luis Eduardo Niño (archivo «1001310500120140089700_L1100131050010000000000_ 01_20210302_140500_V», ib.), José Edison Andrade Sánchez y Gustavo Zabala Piñedos (archivo «11001310500120140089700_L1100131050010000000000 _02_20210222_140400_V»), explicaron con precisión, espontaneidad y responsabilidad la manera en que se cumplía la norma estatutaria de programación de turnos, los 5 Carlos Alberto Hernández Orduz (jefe de turno de la operación), no tenía conocimiento directo de los pagos, solo informó sobre la ejecución de los permisos sindicales al actor en virtud de su condición de presidente de Sintrachivor.
Además, explicó los turnos de operación. Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 60 cuales implicaban pagos adicionales por recargos de trabajo suplementario, dominical y festivo, que eran cancelados por la empleadora a todo el personal de la operación, previo trámite de verificación y cumplimiento, únicamente por la prestación efectiva del servicio.
De donde, fueron excluidos del pago de los permisos sindicales de actor, en razón a que no ejecutó las labores operativas en las que nominalmente era programado. Además, los permisos eran autorizados individualmente por la accionada en cumplimiento de la CCT y los disfrutó periódicamente, en tanto solo se negaban por situaciones asociadas a la afectación de la operación. Tampoco se concederán los intereses moratorios legales peticionados, pues, por una parte, estos proceden en el marco de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, cuando, cumpliéndose los presupuestos para su aplicación (lo que no ocurre en el asunto), el trabajador que devenga un salario superior al mínimo legal mensual vigente demanda trascurridos veinticuatro meses desde la extinción del vínculo.
Además, porque respecto de los legales del artículo 1617 del CC, la Sala tiene establecido, por ejemplo, en la decisión CSJ SL3449-2016, que «no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476».
Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 61 Esto, porque como se explicó en el mencionado fallo, […] la legislación del trabajo ningún vació presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil. De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto.
En su lugar, la Corte concederá la indexación de los créditos adeudados hasta cuando se verifique el pago de la obligación, de acuerdo con la siguiente fórmula, rememorada en sentencias CSJ SL593-2021, SL2570-2021 y SL4248- 2022: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. Por lo precedente, se declarará probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, únicamente en punto a la sanción moratoria y los intereses moratorios, así como parcialmente probada la de prescripción, según lo anteriormente explicado.
Las costas de ambas instancias están a cargo de la demandada. Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 62 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró JOSÉ VICENTE LÓPEZ ACERO a AES CHIVOR & CÍA. SCA ESP, hoy AES COLOMBIA & CÍA SCA ESP.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de abril de 2021, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar, Declarar que JOSÉ VICENTE LÓPEZ ACERO tiene derecho a que AES CHIVOR & CÍA. SCA ESP, hoy AES COLOMBIA & CÍA SCA ESP, reliquide el salario base de liquidación de los permisos sindicales remunerados del artículo 13 de la CCT2003-3005, teniendo en cuenta los recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominicales y festivos, asignados a su programación dentro del grupo B en el cargo de operador I de la Central Hidroeléctrica de Chivor, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a AES CHIVOR & CÍA. SCA ESP, hoy AES COLOMBIA & CÍA SCA ESP a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto el Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 63 reajuste de acreencias laborales legales y extralegales, causadas entre el 14 de septiembre de 2008 y el 20 de mayo de 2010: i) $13.767.734, por reajuste de salario, teniendo en consideración el tiempo suplementario, dominical y festivo, asignado a su cargo. ii) $4.151.256, como reajuste de primas de junio y diciembre legales y extralegales. iii) $2.229.032, por reajuste de prima de vacaciones y prima de antigüedad. iv) $35.629.314, por reajustes por cesantías. v) $4.275.518, por reajuste de intereses a las cesantías. vi) $859.846, como diferencia en su mesada pensional, la cual deberá ser reajustada anualmente, de acuerdo con la variación del IPC.
TERCERO: ORDENAR que las sumas adeudadas se paguen debidamente indexadas, según la formula consignada en esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de la indemnización del artículo 65 del CST y los intereses moratorios. Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 64 QUINTO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, únicamente en punto a la sanción moratoria y los intereses moratorios, así como parcialmente probada la de prescripción, según lo anteriormente explicado SEXTO: Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4FC968378D329BBD30C26F6690B53E99F279C26679C7509AC4B3B5BDEE54BD6D Documento generado en 2025-05-21