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SL1394-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1394-2024 Radicación n.° 99156 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de enero de 2023, en el proceso que adelantó contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Porvenir SA llamó a juicio a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, con el fin de que fuera condenada a sufragarle $281.905.645 debidamente indexados a la fecha de pago, por concepto de intereses de mora y/o indexación, en el pago de Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 2 las mesadas pensionales, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con ocasión de las condenas que por pensión de invalidez y/o sobrevivencia se impartieron en favor de los siguientes afiliados: Carlos Orlando Colorado Balanta, Kelly Joana Libreros Hernández, Patricia Elena Barbosa Suárez, Angélica María Céspedes Zamora, Gustavo Antonio Cuadrado González, William Andrés Martínez Rodas, Juan Carlos Martín Parra, Mary Luz Herrera Yepes, Valentín Bonilla Hernández, Bernardo Ramírez Rada y Freyman Alberto Rengifo Molina.

En subsidio pretendió que se condenara a la aseguradora demandada a reconocer y sufragar «los intereses moratorios comunes» que se causen hasta la fecha de pago de las sumas adeudadas en la petición principal, además de lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas. Como fundamentos fácticos de sus pedimentos expuso que: contrató con Mapfre Colombia Vida Seguros SA las pólizas colectivas de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes identificadas con los números 9201409900129, 9201409900129, 9201411900151, 9201411900151, 9201411900151 y 9201410004634 con las siguientes vigencias: «del 01/01/2010 al 31/12/2010; del 01/01/2011 al 30/04/2011; del 01/05/2011 al 31/12/2011; del 01/01/2012 al 31/12/2012; del 01/01/2013 al 31/12/2013, y del 01/01/2010 al 31/12/2013, respectivamente».

Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que teniendo en cuenta lo convenido en las pólizas y, atendiendo al procedimiento para la formalización del siniestro, procedió a reclamar a la aseguradora el pago de la suma adicional necesaria para financiar las pensiones de invalidez y/o sobrevivientes de los afiliados antes citados, sociedad que no accedió, razón que la llevó a negarles las prestaciones.

Consecuentemente, aquellos iniciaron procesos laborales en procura del reconocimiento del derecho pensional, los que culminaron con sentencias condenatorias. Afirmó que, ejecutoriados los fallos, nuevamente solicitó a Mapfre SA el pago, amparado, de las sumas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas, «conforme lo ordenaron las autoridades judiciales», de las cuales solamente reconoció las sumas adicionales para financiar las pensiones reclamadas-.

De las demás – indexación y/o intereses moratorios – no dió respuesta. Mapfre Colombia Vida Seguros SA, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, «por carecer de fundamentos legales, fácticos y probatorios». Aceptó los hechos, a excepción de que: no había dado respuesta a las reclamaciones elevadas por la sociedad demandante y, el no reconocimiento de las prestaciones a los afiliados fue negado por la aseguradora al no reconocer la suma adicional necesaria para financiarlas.

En su defensa adujo que ya sufragó a Porvenir SA los valores a que fue condenada, es decir, las sumas adicionales para completar el capital necesario para el pago de las Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 4 pensiones, «de tal manera que la compañía ya cumplió con su obligación a cargo del seguro previsional conforme lo establece el artículo 70 y 77 de la Ley 100 de 1993».

Resaltó que nunca fue condenada a pagarle a la AFP intereses moratorios y/o indexación, como dan cuenta las sentencias allegadas al proceso, por lo que estima que se configuró cosa juzgada, además, que el seguro previsional solamente se puede afectar para realizar el pago del capital pensional faltante y no, para pagos que se encuentran fuera de cobertura.

Agregó, que es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes o de invalidez quien eleva reclamación o petición a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, quien una vez se «“formaliza el siniestro”», estudia si hay lugar o no al reconocimiento conforme a los requisitos exigidos por la ley, por ello, «las aseguradoras están limitadas a lo que tiene que ver con el seguro previsional, es decir al pago de la suma adicional si hubiere lugar, y no tienen injerencia en lo atinente al reconocimiento del derecho a la pensión de los afiliados yaque (sic) esta función está a cargo de la administradora de fondos de pensiones».

En su defensa, propuso excepciones previas de falta de jurisdicción y/o competencia e indebida acumulación de pretensiones; de fondo las de cosa juzgada, «PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y NULIDAD RELATIVA», así como las que denominó, ausencia de cobertura en cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las condenas e intereses comunes, Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia de obligación – cobro de lo no debido, genérica y, buena fe (f.° 228-243 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 12 de septiembre de 2022 (link de audiencia a f.° 392 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de cosa juzgada, ausencia de cobertura en cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las condenas e intereses comunes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada Mapfre Colombia Vida Seguros SA y, se abstiene del estudio de las demás, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la demandada Mafre Colombia Vida Seguros SA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV en favor de la sociedad demandada. Disconforme, la entidad demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 31 Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 6 de enero de 2023 (f.° 25-35 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso confirmar el de primer grado y, condenar en costas a la apelante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en, revisar si se configuró cosa juzgada y, de no encontrarse demostrada, si procedía que Mapfre Colombia Vida Seguros SA, pagara a la sociedad demandante los intereses moratorios y/o la indexación, que se vio obligada a cubrir con motivo de las condenas que le fueron impartidas por pensión de invalidez y/o sobrevivientes de algunos de sus afiliados.

Tuvo como hechos no controversiales, que los afiliados y/o los beneficiarios de Carlos Orlando Colorado Balanta, Kelly Joana Libreros Hernández, Patricia Elena Barbosa Suárez, Angélica María Céspedes Zamora, Gustavo Antonio Cuadrado González, William Andrés Martínez Rodas, Juan Carlos Martín Parra, Mary Luz Herrera Yepes, Valentín Bonilla Hernández, Bernardo Ramírez Rada y Freyman Alberto Rengifo Molina, adelantaron juicios ordinarios con el fin de obtener el pago de pensiones de invalidez y/o sobrevivientes, los intereses moratorios y/o la indexación, procesos en los cuales se llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros SA, y terminaron con sentencias condenatorias, de allí, que esta última con quien se había contratado el seguro previsional, trasladó la suma adicional necesaria para completar el capital suficiente para financiar las respectivas pensiones.

Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 7 Recordó que para que se configure cosa juzgada es necesario que exista: identidad de partes, de causa y de objeto, coligió que revisados los procesos que adelantaron afiliados y beneficiarios en contra de Porvenir SA en los que se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, no solo se reconoció el derecho pensional sino que, se resolvió acerca de los intereses moratorios y/o indexación, «determinación que impide pronunciamiento en tal sentido, de allí que no sea procedente revivir una discusión que se agotó plenamente en procesos anteriores que hizo tránsito a cosa juzgada, como mal pretende la actora».

Luego de relacionar cada una de las decisiones adoptadas en aquellos juicios, afirmó: Así las cosas, es claro que el fallador de primer grado en este asunto no cometió los desaciertos que le enrostra la censura y aunque señala que las partes, pretensiones y hechos de los procesos no son iguales, lo cierto es que ello no puede ser un argumento basilar para a continuación aceptar que en este asunto no operó el instituto de la cosa juzgada, pues hay que decir que, si bien no son idénticos de manera taxativa, se tiene que, el trasfondo de estos se dirige a lograr un mismo objetivo, esto es, al análisis del derecho a adquirir una pensión de sobrevivientes o invalidez, que conllevó a definir los intereses moratorios y/o indexación y el llamamiento en garantía que se formuló, en el que solicitaba el reembolso de las sumas a las que fue condenada la AFP demandada en esas causas, aspectos que como se indicó fueron objeto de estudio por los diferentes Juzgados, Tribunales y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que llevaron a concluir que los réditos y/o indexación reclamada le corresponde asumir a la hoy demandante, mientras que a la aseguradora, en la mayoría de los casos, afectar el contrato de seguro previsional, trasladando las sumas adicionales faltantes para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostuvo que Porvenir SA, «en su esfuerzo argumentativo, trata de variar el fundamento de sus pedimentos» para que el colegiado se ocupara de verificar si había lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios y/o indexación «como consecuencia de la mora en que incurrió la compañía aseguradora en el traslado de las sumas adicionales faltantes para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivencia, sin que tal pretensión que ahora se esgrime en la alzada se encuentre comprendida en el escrito primigenio y por ende, haya sido discutida en las etapas del proceso».

IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en instancia: «condene a MAPFRE al pago de los intereses moratorios o en subsidio los intereses comunes, proveyendo en costas en lo que corresponda».

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, pues no obstante orientarse por vías diferentes, se valen de la misma argumentación y persiguen idéntico objetivo. Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa los artículos 281 y 303 del CGP y 66 A del CPTSS, «violación medio que a su vez condujo a la aplicación indebida» de los artículos 70, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1494, 1502, 1604, 1608, 1610, 1617, 1626 y 1653 del CC; 883 y 884 del C. de Co. y, 27 del CC.

Sostiene que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Tener por probado, sin estarlo, que sobre las pretensiones debatidas en el presente proceso ya existen pronunciamientos judiciales debidamente ejecutoriados a favor de los afiliados enlistados; 2.- Dar por establecido, sin estarlo, que, como consecuencia de los pronunciamientos judiciales debidamente ejecutoriados a favor de los afiliados enlistados, configuran cosa juzgada a favor de MAPFRE en este proceso. 3.- Dar por establecido, sin estarlo, que en los procesos previos adelantados por los afiliados enlistados en la demanda se discutió y hubo pronunciamiento sobre intereses moratorios a cargo de MAPFRE y que hoy se ventilan en este proceso.

Asevera que los yerros resultaron de la preterición de la demanda (f.° 5-24), su contestación (f.° 228-243), los pronunciamientos judiciales, cartas de reclamación a Mapfre y su respuesta, documentos visibles a folios 34-181 cuaderno del juzgado – expediente digital. Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego de relacionar cada una las decisiones judiciales en las que resultó condenada Porvenir SA y, en las que se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, indicó que en cada uno de aquellos juicios las reclamaciones se dirigieron únicamente en contra de la AFP «porque ese era el objeto de cada proceso»; no obstante, señala que previamente había solicitado a Mapfre SA el pago de la suma adicional con motivo de las reclamaciones por pensión de invalidez y/o sobrevivencia elevadas por los afiliados o por sus beneficiarios, que fue negado por la aseguradora por lo que se abstuvo de reconocer el derecho deprecado, razón que los llevó a iniciar los procesos ante la jurisdicción ordinaria laboral donde obtuvieron condenas al reconocimiento de la prestación, además de los intereses moratorios y/o indexación, «es decir, los extremos de la litis eran el afiliado y/o sus beneficiarios y Porvenir, pues como se dijo demandaban la pensión y nada distinto se discutía entre las partes».

Afirma: A diferencia de lo anterior donde los afiliados reclamaron y obtuvieron el derecho pensional a cargo de Porvenir, lo que se discute en este proceso es la pretensión de Porvenir a Mapfre del pago de los intereses moratorios por las deudas causadas ante la negativa inicial de no reconocer la suma adicional cuando el fondo las reclamó lo que, de contera, generó que en los fallos laborales se ordenara pago de moratorios o indexación. Nótese que es diferente el proceso presente de demanda de Porvenir a Mapfre por tales sumas de dinero, a los procesos adelantados por los afiliados con motivo de la negación del derecho que en su momento se hizo y, en consideración, de que Mapfre negó el pago de la suma adicional que fue lo que motivó aquellos procesos de los afiliados.

Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 11 Enfatiza en que fue la negativa de la compañía aseguradora ante la «reclamación administrativa» que le efectuara esa sociedad una vez los afiliados y/o beneficiarios peticionaron sus derechos, la que causó el inicio o la presentación de las demandas laborales para obtener el reconocimiento de sus prestaciones: En consecuencia, no se trata de identidad de partes entre aquellos procesos adelantados por los afiliados con este en donde los afiliados no fueron parte, pues ellos ya tenían su derecho reconocido, razón por la cual, es un desacierto del Tribunal que afirme que se tuvo por probado el medio exceptivo de cosa juzgada, pues se equivocó al considerar que se trataban de las mismas partes en los procesos de los afiliados con el que nos ocupa en esta oportunidad.

VII. RÉPLICA Para la aseguradora no existe duda de que las pretensiones en los procesos adelantados por los afiliados y/o sus beneficiarios se dirigieron únicamente contra Porvenir SA, entidad que la llamó en garantía en virtud de las pólizas de seguro previsional, vinculación que derivó en que las decisiones judiciales le impusieran condena por el pago de la suma adicional para completar el capital pensional y no, por intereses ni indexación monetaria, por lo que, en su consideración, no existe error de hecho que tenga la entidad suficiente para abrir paso al cargo planteado.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 70, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 12 el 1494, 1502, 1604, 1608, 1610, 1617, 1626, 1653 del CC; 883 y 884 del C. de Co.; 27 del CC y, 303 del CGP. Para sustentar el cargo expone, que no existe discusión de la obligación que recae en la aseguradora previsional, de pagar la suma adicional de manera automática, «lo que debe decirse es que cumplió tardíamente y ese es el origen de la presente demanda, la condena que tuvo que pagar Porvenir habiendo sido responsabilidad de Mapfre el NO pago de la suma adicional y, por ende, el no reconocimiento de las pensiones una vez se reclamó administrativamente».

Sostiene que aunque los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993 únicamente contemplen que la compañía aseguradora debe cumplir el pago de la suma adicional «y nada más» porque a esta se contrae la cobertura del seguro previsional, los efectos de la mora contemplada en el artículo 141 ibídem «deben extenderse también a la aseguradora previsional en una interpretación sistemática de las normas que consideramos violadas, y por la sencilla razón que los procesos adelantados por los afiliados fueron consecuencia de la negativa o rechazo de la aseguradora previsional, lo que indica que por su culpa se generaron tales demandas».

Alude a la teoría del acto propio, para afirmar que no resulta admisible que la asegurada «niegue con su proceder su propio acto» que llevó a que esa sociedad negara la prestación a los solicitantes, lo que a la postre conllevó las condenas impuestas por los jueces. Afirma: «estamos ante un típico acto propio de la Aseguradora que posteriormente niega Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 13 total o parcialmente la solicitud anterior o la decisión de la justica, que rompe con los principios acá expuestos, se reclama que esa decisión no lo faculta para ir contra su propio acto nacido de la negativa del pago de la suma adicional».

IX. RÉPLICA La demandada aduce que el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes está a cargo de la sociedad administradora de fondos de pensiones, quien hoy pretende que, con cargo al seguro previsional, se le paguen los intereses moratorios a los que fue condenada por el retardo en el otorgamiento de las prestaciones; no obstante, ante el evidente fracaso de sus pretensiones, «ahora aspira que en esta instancia se discuta una pretensión distinta a la planteada inicialmente», bajo el argumento de que fue entendida erróneamente por el ad quem, por lo que, «Si PORVENIR deseaba reformar su demanda la oportunidad procesal precluyó y el recurso de casación no es el mecanismo para revivir términos al antojo del recurrente».

Agrega que, si lo que pretendía la entidad era el reconocimiento de los intereses derivados de la mora de la aseguradora en el pago de su obligación proveniente del seguro previsional, debía tener presente que no existe norma que regule tal situación en la Ley 100 de 1993 y que, por ser el seguro previsional un seguro mercantil, este se encuentra regido por las normas del Código de Comercio y no resulta posible, como lo plantea la censura, acudir a las normas Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 14 generales sobre la mora contenidas en el Código Civil, en tanto existe norma especial en el estatuto mercantil atinente a la mora del asegurador en el pago de la indemnización derivada del contrato de seguro.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró acreditada la cosa juzgada en el presente asunto luego de tener por demostrado que una serie de afiliados y/o beneficiarios que allí individualizó, ante la negativa de Porvenir SA en reconocerles su derecho a la pensión de invalidez y/o sobrevivientes, instauraron procesos en su contra, en los que la AFP llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, trámites que terminaron con sentencias condenatorias en las cuales, además de la prestación, se condenó a la primera al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación en algunos de ellos, decisiones judiciales con ocasión de las cuales, la compañía aseguradora trasladó a la administradora la suma adicional necesaria para completar el capital suficiente para financiar las correspondientes pensiones.

Lo anterior, le llevó a concluir que en aquellas sentencias judiciales se definió la procedencia de los intereses moratorios y de la indexación que en este juicio reclama Porvenir SA, por lo que, «existe determinación que impide pronunciamiento en tal sentido, de allí que no sea procedente revivir una discusión que se agotó plenamente en Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 15 procesos anteriores que hizo tránsito a cosa juzgada, como mal pretende la actora».

Coligió: Así las cosas, es claro que el fallador de primer grado en este asunto no cometió los desaciertos que le enrostra la censura y aunque se señala que las partes, pretensiones y hechos de los procesos no son iguales, lo cierto es que ello no puede ser un argumento basilar para a continuación aceptar que en este asunto no operó el instituto de la cosa juzgada, pues hay que decir que, si bien no son idénticos de manera taxativa, se tiene que, el trasfondo de estos se dirige a lograr un mismo objetivo, esto es, al análisis del derecho a adquirir una pensión de sobrevivientes o invalidez, que conllevó a definir los intereses moratorios y/o indexación y el llamamiento en garantía que se formuló, en el que se solicitaba el reembolso de las sumas a las que fue condenada la AFP demandada en esas causas, aspectos que como se indicó fueron objeto de estudio por los diferentes Juzgados, Tribunales y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que llevaron a concluir que los réditos y/o indexación reclamada le corresponde asumir a la hoy demandante, mientras que a la aseguradora, en la mayoría de los casos, afectar el contrato de seguro previsional, trasladando sumas adicionales faltantes para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivencia. Adicionalmente, dijo que la entidad demandante «en un esfuerzo argumentativo, trata de variar el fundamento de sus pedimentos», como quiera que con el recurso de apelación, pretende que «se ocupe de verificar si hay lugar al pago de los intereses moratorios e indexación como consecuencia de la mora en que incurrió la compañía aseguradora en el traslado de las sumas adicionales faltantes para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivencia», pretensión que indicó, no correspondía a la propuesta en el escrito primigenio.

Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, el problema jurídico que debe estudiar y decidir la Sala, que se extrae del planteamiento de los cargos, se contrae a revisar si el objeto y la causa que originaron los procesos judiciales en los que fue condenada Porvenir SA y el presente, son o no los mismos y, de esta manera, concluir si la decisión del ad quem de confirmar la decisión de primer grado que declaró probada cosa juzgada, se encuentra ajustada al ordenamiento legal.

Para comenzar, ha de recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del CGP aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, para que se predique la existencia de cosa juzgada, deben concurrir la identidad: (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686-2017).

A partir de tales premisas, se encuentra que la decisión del Tribunal no es acertada, como pasa a explicarse. Partiendo del hecho indiscutido de que los afiliados y/o beneficiarios Carlos Orlando Colorado Balanta, Kelly Joana Libreros Hernández, Patricia Elena Barbosa Suárez, Angélica María Céspedes Zamora, Gustavo Antonio Cuadrado González, William Andrés Martínez Rodas, Juan Carlos Martín Parra, Mary Luz Herrera Yepes, Valentín Bonilla Hernández, Bernardo Ramírez Rada y Freyman Alberto Rengifo Molina, demandaron a la Sociedad Administradora Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 17 de Pensiones Porvenir SA en procura del reconocimiento de sus pensiones de invalidez y/o sobrevivientes, intereses moratorios y/o indexación y que, aquella llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, se podría colegir, en principio, la identidad de partes exigida por artículo 303 del CGP.

En lo que hace a la identidad de objeto, se tiene que, en aquellos juicios, lo pretendido fue el reconocimiento de la pensión de invalidez y/o sobrevivientes, según se tratara de afiliado o beneficiario demandante, así como el pago, en algunos de ellos, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en otros, de la indexación, como consecuencia de la mora de Porvenir SA en el otorgamiento de las prestaciones.

En el sub lite, lo que pretende de Mapfre Colombia Vida Seguros SA la administradora promotora del juicio, es el pago de $281.905.645.oo «debidamente indexada a la fecha de pago, por concepto de intereses de mora y/o indexación en el pago de las mesadas pensionales de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con motivo de condenas por pensión de invalidez y/o sobrevivencia generada por los siguientes afiliados (…)».

En subsidio «los intereses moratorios comunes que se causen hasta la fecha de pago de las sumas adeudadas en la petición principal anterior». Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 18 Así planteados los pedimentos, se podría colegir que se cumple la identidad de objeto, segundo de los elementos de la cosa juzgada, en tanto lo reclamado son los intereses moratorios y/o la indexación que Porvenir SA tuvo que pagar como consecuencia del retardo en el reconocimiento de las pensiones de invalidez y/o sobrevivientes, procedencia definida por los juzgadores de cada uno de aquellos trámites.

No obstante, en lo que sí no encuentra identidad la Sala, es en la causa que motivó los juicios pasados y el que sustenta el sub examine, pues en ellos, los intereses moratorios y la indexación tenían como sustento la conducta de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA al negar las prestaciones de invalidez y/o sobrevivientes, pese a encontrarse acreditados los requisitos de ley para acceder a su otorgamiento y pago, mientras que en este asunto, el reclamo de Porvenir SA a la aseguradora convocada a juicio, parte del hecho de que «MAPFRE VIDA S.A. se negó o rechazó la petición de pago de la suma adicional para financiar dichas pensiones de invalidez o sobrevivencia respecto de cada uno de los afiliados y/o beneficiarios reclamantes, por lo cual procedieron a adelantar sendos procesos ordinarios laborales para reclamar su derecho pensional, situación que se prueba con las cartas de rechazo que se anexan».

Nótese que la causa que motiva el presente juicio surge de la negativa de Mapfre Colombia Vida Seguros SA de transferir, a Porvenir SA, previa su solicitud, para cada uno de los afiliados y/o beneficiarios citados en precedencia y Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 19 antes de ser demandada, de la suma adicional conforme el contrato de seguro previsional, tal como dan cuenta las documentales de folios 37-38, 48-50, 53-55, 72-73, 91-92, 103-104, 114-115, 122-123, 130-132, 160-164, 165-166 y, 175-176, es decir, que la causa que motiva en este juicio la reclamación de los intereses moratorios y/o indexación a que fue condenada la AFP Porvenir SA, tiene su origen en el no desembolso de la aseguradora previsional de la suma adicional para completar el suficiente capital pensional de los afiliados, la que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal, no se alegó con el recurso de apelación sino que, sustentó sus pretensiones desde la demanda, como dan cuenta los hechos octavo a décimo cuarto. Siendo así, mal podría hablarse de identidad de causa, con lo que se rompe exigencia de la norma adjetiva que contempla la cosa juzgada, de lo que surge evidente el yerro en el que incurrió el juzgador de la segunda instancia. No obstante ser fundados los cargos, no se casará la sentencia impugnada toda vez que, en sede de instancia se llegaría a la misma decisión que impartió el Tribunal, pero por razones distintas como pasa a analizarse.

No es objeto de discusión que Mapfre Colombia Vida Seguros SA es la entidad con la cual la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA tenía contratados los seguros previsionales con los cuales se amparaba la falta de capital suficiente para cubrir las pensiones de invalidez y sobrevivientes de sus afiliados. Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 20 De otra parte, en los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, que reglamentan la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) se contempla, el pago de la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, la cual estará a cargo de una compañía aseguradora, cuya contratación es obligación de la administradora de fondos de pensiones, como lo señaló la Corte entre muchas, en la sentencia CSJ SL4248-2021 memorada en la CSJ SL1964-2022, en la que recordó: Estos seguros, de naturaleza especial, se encuentran incluidos dentro del propio concepto de régimen de ahorro individual con solidaridad ya que conforme al artículo 59 de la Ley 100 de 1993 este régimen «es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título». y dentro de las características del artículo 60 literales a) y b) se encuentra que:

ARTICULO 60. Características. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características: a) Los afiliados al régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este Título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar. b).

Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 21 vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del régimen.

Entonces, resulta claro que el objeto del aseguramiento, definido por la ley y que se contrata en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de afianzamiento previsional, que se adosaron al plenario a folios 244-271 del cuaderno del juzgado – expediente digital, consiste en garantizar la existencia del capital suficiente para financiar las prestaciones de invalidez o de sobrevivientes en favor del afiliado o de sus beneficiarios, «integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual» (CSJ SL5429-2014).

Ahora bien, presentada la reclamación por el afiliado o sus beneficiarios ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, es a esta a quien le corresponde, cumplidos los requisitos de ley, proceder a su reconocimiento y, de ser necesario, reclamar de la aseguradora la suma faltante para completar el capital necesario, es decir, que la obligación del otorgamiento de la prestación está en cabeza de y es exigible únicamente a la Administradora de Fondos de Pensiones.

Sobre el punto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 27 nov. 2007, rad. 31214, enseñó: Así mismo, importa decir que la obligación del reconocimiento de la “suma adicional” que completa ese capital de la pensión de invalidez o sobrevivientes, según sea el caso, que es el derecho que ampara el citado seguro previsional, realmente se hace exigible es cuando se concede la respectiva pensión por el lleno Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 22 de los requisitos legales, por parte de la administradora de pensiones de manera directa o por decisión judicial en la eventualidad de una controversia, dicho en otras palabras, es a partir del momento en que se otorga la prestación pensional que se puede entender causado el derecho a que se traslade al tomador el aporte adicional que corresponda a la aseguradora.

De lo contrario, se harían nugatorios los efectos de la póliza vigente para la época del siniestro y de la norma legal que prevé la financiación de las aludidas pensiones tomando como un componente necesario esa suma o aporte adicional, que se indica una vez más, busca integrar el capital para el pago de la prestación, en aquellas situaciones que no resulte suficiente lo que se tiene en la cuenta individual del afiliado al RAIS (negrita del original).

Eso fue lo que ocurrió con las peticiones elevadas ante Porvenir SA por Carlos Orlando Colorado Balanta, Kelly Joana Libreros Hernández, Patricia Elena Barbosa Suárez, Angélica María Céspedes Zamora, Gustavo Antonio Cuadrado González, William Andrés Martínez Rodas, Juan Carlos Martín Parra, Mary Luz Herrera Yepes, Valentín Bonilla Hernández, Bernardo Ramírez Rada y Freyman Alberto Rengifo Molina, los que la Administradora encontró procedentes y por tal razón, reclamó de Mapfre Colombia Vida Seguros SA la afectación de la póliza de seguro previsional contratado para completar el capital pensional necesario para el pago de las pensiones de invalidez y/o sobrevivientes.

No obstante, la negativa de la aseguradora a desembolsar la suma adicional reclamada, no es razón suficiente para que Porvenir SA no otorgara el derecho peticionado por los afiliados y/o beneficiarios, como en efecto ocurrió y, que a la postre, conllevó la imposición de condenas Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 23 judiciales, no solo al reconocimiento y pago de las pensiones, de las que ya aquella tenía certeza de su causación, sino por intereses moratorios y/o indexación, toda vez que, como lo ha sostenido esta Corporación: […] si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios en los términos del estatuto de seguridad social, que incluye la forma de financiamiento del derecho judicialmente reconocido, máxime en tratándose de una garantía fundamental e irrenunciable con protección constitucional en virtud del artículo 48 superior (CSJ SL6094- 2015).

Y ello es así, porque la aseguradora no está llamada a responder por una obligación que le es exigible a un tercero, que en este caso es la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, en quien, se reitera, recae la obligación de reconocer la pensión a sus afiliados y/o beneficiarios. En sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, se indicó: Así las cosas, no se trata entonces, de que la aseguradora asuma la obligación que está en cabeza de un tercero, sino la suya propia, como es la de aportar una suma adicional para integrar el capital constitutivo de la pensión de sobrevivientes.

Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son sólo a cargo de la Administradora por cuanto este es un riesgo operacional que le incumbe a ella y no a la Aseguradora. Radicación n.° 99156 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo anterior y sin que sean necesarias razones adicionales, la sentencia impugnada se mantendrá incólume, pero por las razones aquí expuestas.

Sin costas en el trámite extraordinario porque, aunque no prósperos, los cargos resultaron fundados. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

Sin costas en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma impedimento JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 082C0D2891E1A2C7A4FE4128A58DE129F8D670EEC154FF0EE99008DDEF64D6FF Documento generado en 2024-06-12