República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1394-2023 Radicación n.° 95340 Acta 20 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARLEY CASTRO GIL, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que adelantó JIMIS NARCISO HURTADO CASTRO, en contra del recurrente y de SAFER CONSTRUCCIONES SAS.
I.
ANTECEDENTES Jimis Narciso Hurtado Castro, llamó a juicio a José Arley Castro Gil y Safer Construcciones SAS (f.°3 a 29, subsanada a f.°132), para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo que los unió, desde el 28 de febrero de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2017; que terminó sin justa causa cuando se encontraba incapacitado y en tratamiento médico derivado del accidente de trabajo que acaeció por culpa de los empleadores, que estaban compelidos a la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95340 indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST; y que «son responsables del reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas de servicios y la dotación ( )».
Consecuencialmente, pidió el pago de los derechos enunciados; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización plena de perjuicios, la moratoria del artículo 65 del CST; y las costas. Como fundamentos lácticos, relató que «nació el 24 de noviembre de 1976, contando en este momento con 42 años de edad». Fue vinculado por José Arley Castro, para trabajar en la sociedad Safer Construcciones SAS., mediante vínculo laboral a término indefinido, que se pactó verbalmente e inició el 28 de febrero de 2010 y terminó el 31 de marzo de 2017, por decisión de los empleadores, sin justa causa, sin reparar en que se encontraba incapacitado, en tratamiento médico y sin que le fueran sufragadas las prestaciones sociales, vacaciones, ni los intereses de cesantía. Mencionó que el salario devengado durante toda la relación laboral, fue $2.000.000, que le eran sufragados de manera semanal en una suma de $500.000; recibió órdenes durante todo el vínculo, de José Arley Castro, quien era el ingeniero contratista de las obras que desarrollaba la sociedad demandada.
Dijo que dentro de sus funciones, ejecutaba las siguientes labores: control de maquinaria de obra, cálculo de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95340 materiales, obras de construcción, mejoramiento y demolición, clasificar, limpiar, apilar los materiales reutilizables, retirar escombros y desechos. En lo correspondiente al accidente de trabajo, describió que el 31 de marzo de 2017, en horas de la mañana, se encontraba laborando para los llamados a juicio, concretamente puliendo un piso, cuando «el disco de la pulidora se reventó y una de las esquirlas se le incrustó en su ojo derecho, atravesándole la córnea y causándole ceguera».
Afirmó que la ARL Seguros Bolívar, autorizó el procedimiento médico de extracción del «material implantado en el segmento posterior del ojo ante el INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE CALDAS». Le fue diagnosticado traumatismo en el ojo derecho, por lo que fue remitido para valoración por oftalmología y retinología, donde le diagnosticaron «trauma penetrante con desprendimiento de retina con pérdida visual irreversible».
Como consecuencia de las lesiones, debe usar gafas permanentes; aunque le fue realizado un trasplante de córnea, que de nada sirvió, porque su visión se halla menguada; y al ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 32.70%. Para sustentar la culpa patronal, aseveró que los empleadores nunca verificaron el estado de la pulidora e incumplieron las normas de seguridad contenidas en la SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°95340 resolución 2400 de 1979.
Al concluir su disertación, enunció que no le fueron pagados los derechos reclamados. José Arley Castro Gil y Safer Construcciones SAS, en escrito conjunto, se opusieron a las pretensiones. De los hechos aceptaron que: el trabajador debía efectuar cálculo de los materiales de la obra; el siniestro ocurrió cuando se encontraba usando una pulidora; la ARL autorizó la extracción del material implantado en el ojo; el diagnóstico de traumatismo en el ojo derecho; el asalariado debe usar gafas de manera permanente; no le fue pagada indemnización por terminación del contrato, ni las prestaciones reclamadas, pero aclararon que ello se debió a la inexistencia de un contrato de trabajo.
En su defensa, argumentaron que la demanda «es una aventura jurídica en la cual se pretende demostrar la existencia de una relación laboral que de suyo no existió, por cuanto los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo no se presentaron en ningún momento», toda vez que, no existió subordinación pues José Arley Castro Gil, contrató a Hurtado Castro, esporádicamente para realizar trabajos de obras civiles, concertaban un valor fijo y por tiempos determinados, de acuerdo a lo requerido para elaboración de una obra con completa autonomía e independencia para que el trabajador seleccionara los días y horarios, solo debía responder por la realización de la obra.
Anotaron que «Con relación a SAFER CONSTRUCCIONES S.A.S», la situación es más sui generis, porque esta SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°95340 constructora nunca «ha contratado los servicios del demandante, y nunca ha efectuado trabajos de reformas o reconstrucción de las características realizadas por el trabajador demandante». Plantearon las excepciones de prescripción y, falta de jurisdicción, así como las que llamaron: falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de diciembre de 2021, en el que decidió:
PRIMERO: DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción, no probadas las demás excepciones formuladas por el señor JOSÉ ARLEY CASTRO. DECLARA probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Safer Construcciones, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARA que entre JIMIS NARCISO HURTADO CASTRO y JOSÉ ARLEY CASTRO, se celebraron los siguientes contratos de trabajo: Del 7 de agosto de 2013 al 22 de agosto de 2013. Del 2 de enero de 2016 al 12 de enero de 2016 Del 15 de enero de 2016 al 22 de enero de 2016 Del 2 de agosto de 2016 al 9 de agosto de 2016 Del 23 de octubre al 8 de noviembre de 2016 Del 28 de noviembre al 8 de diciembre de 2016 Del 10 de enero al 15 de febrero de 2017 Del 24 de marzo al 31 de marzo de 2017 Del 27 de agosto al 15 de octubre de 2017 SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°95340 Se CONDENA al señor JOSÉ ARLEY CASTRO y a favor del señor ( ) a pagar los siguientes créditos: Por cesantías: $980.000; por intereses de cesantías $25.700; por vacaciones $490.000, por primas de servicios $980.000; por sanción moratoria de prestaciones $39.730.500 En TERCER lugar: Se DECLARA que existió culpa suficientemente comprobada del empleador JOSÉ ARLEY CASTRO en el acaecimiento del accidente de trabajo padecido por el señor ( ) por lo que se condena a pagar las siguientes sumas de dinero: por perjuicios materiales $277.842.995, por perjuicios inmateriales $3.000.000.
En CUARTO lugar: se absuelve a la demandada SAFER Construcciones, de las pretensiones del gestor por lo dicho en la parte motiva. En QUINTO lugar: se ABSUELVE al señor JOSÉ ARLEY CASTRO, de las demás pretensiones del gestor. En SEXTO lugar: Se CONDENA en costas procesales a José Arley Castro ( ) en un 80%. En SÉPTIMO lugar: se CONDENA en costas procesales a JIMIS NARCISO HURTADO CASTRO y a favor de Safer Construcciones (• • •)• Disconforme, el demandado apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 31 de mayo de 2022, en el que decidió:
PRIMERO: MODIFICA la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 (sic), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en cuanto al monto de las condenas, las cuales quedarán así: - Auxilio de cesantías $293.995,14 - Intereses a las cesantías $7.769,41 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n. '95340 -Vacaciones $146.997,57 -Primas de servicios $293.995,14 - Indemnización moratoria Art. 65 del C.S.T: $24.591 diarios desde el 16 de octubre de 2017 hasta el pago efectivo de las prestaciones debidas. - Perjuicios materiales (Lucro cesante consolidado y futuro) $85.466.227,49. -Perjuicios inmateriales $3.000.000.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de primera instancia en los demás aspectos que fueron objeto de apelación.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia conforme a lo señalado en la parte considerativa. El sentenciador aludió al principio de consonancia y anunció que, únicamente examinaría los reparos que el apelante formuló. Subrayó que Safer Construcciones, había sido absuelta, por el a quo, sin que, se elevara reparo alguno. En consonancia, anotó que debía analizar: si José Arley Castro logró desvirtuar la presunción de contrato de trabajo que operó a favor del demandante, en caso negativo, cuáles fueron los extremos temporales, y el salario devengado; si había lugar a imponer la indemnización del artículo 65 del CST; y si se acreditó la culpa patronal en el acaecimiento del accidente.
Procedió al análisis a 1.De la vinculación laboral del demandante, los extremos temporales y el salario». Enunció que, según las enseñanzas jurisprudenciales, demostrada la actividad personal a favor del demandado, ello conllevaba que gen lo que respecta a la continuada subordinación jurídica ( ) no es menester su acreditación ( ) pues en tal evento, lo SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°95340 pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo».
Por lo precedente, «al accionante le bastaba con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presumiera en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada» (CSJ SL2480- 2018), como también lo enserió el fallo CSJ SL16528-2016.
Dijo que para efectos de la aplicación de la presunción, desde la contestación de la demanda José Arley Castro asintió que Jimis Narciso Hurtado Castro, le prestó servicios personales, pero los enmarcó en la ejecución de contratos de obra civil en diversos periodos, por lo que en observancia de la ventaja probatoria, debía auscultarse si «el extremo pasivo logró demostrar que la prestación de servicios que reconoce no se enmarca dentro de una contratación de índole laboral».
Expresó que al absolver el interrogatorio de parte, el actor describió que no laboró de forma continuada para el encartado durante todo el tiempo que indicó en el libelo gestor, pues adujo que en ocasiones laboraba en otros lugares para otras personas. Anotó que el demandado sostuvo en su interrogatorio que se desempeñaba como docente, pero en su tiempo libre desarrollaba actividades de «cambios de pisos, lámparas, pintura, etc», por ende, buscaba personal calificado para las obras, por lo que contrató a Jimis Narciso Hurtado Castro, por ser un oficial de construcción muy calificado, y lo vinculó SCLAJPT 10 V.00 8 Radicación 11.95340 para pegar un enchape de un apartamento «en la Francia», en ejecución de esa tarea sufrió un accidente, toda vez, que una esquirla del disco de la pulidora le afectó un ojo, no obstante que sí le había suministrado los elementos de protección. Luego de las alusiones a los interrogatorios de parte, remitió a los testimonios de Ana Patricia Montaño, José Ra1:11 Castaño Henao, José Vallejo Hincapie, José Dorney Naranjo, Angela María López, Jhorman Alberto Morales López, Sandra Milena Valencia, Héctor Manuel Puentes y Leonidas Arcila.
Resumió cada una de estas declaraciones y adujo que de su análisis objetivo se infería que el demandado no logró desvirtuar la presunción, porque si bien, algunos deponentes refirieron que la vinculación del actor con Castro Gil, se enmarcaba en un esquema de contratación y subcontratación de obras civiles, ninguno de ellos pudo dar fe que dicho sistema contractual hubiera sido aplicado específicamente en los periodos y contratos que fueron reconocidos por el accionado y que detalló en la respuesta a la demanda.
Agregó que, aunque algunos de los testigos, aseveraron que con el actor habían coincidido en algunas obras, en todo caso, lo esporádico de esos encuentros y la falta de delimitación en el tiempo, impedía establecer el carácter autónomo e independiente en los periodos en los que se asintió la prestación del servicio. Mencionó que los testigos Ana Patricia Montaño, Jhorman Alberto Morales López y Leonidas Arcila, (fueron enfáticos en identificar al sujeto activo como empleado de José SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.°95340 Arley Castro», mientras que Sandra Milena Valencia, contó que el promotor del litigio fue afiliado al sistema de seguridad social por solicitud del demandado y que era este último, quien sufragaba los aportes, como el convocado al litigio lo aceptó en el interrogatorio, lo que constituía una conducta indicativa de un nexo contractual ajeno al civil.
De acuerdo con estos razonamientos, coligió que el a quo no se había equivocado, toda vez, que el recurrente no cumplió con la carga de probar el carácter autónomo e independiente de los servicios que Hurtado Castro prestó al accionado. En lo atinente al salario, consideró que el sentenciador de primer grado se había equivocado al valorar el interrogatorio de parte del llamado a juicio, pues él no expresó que sufragara una suma semanal de $600.000, lo que conllevó que el Tribunal estableciera que la remuneración fue la mínima legal mensual, en consecuencia, modificó la cuantía de las condenas.
Como segundo tema, disertó sobre 4..4 la indemnización del artículo 65 del CST». Destacó que la parte apelante sostuvo haber actuado de buena fe porque José Arley Castro, tenía el íntimo convencimiento de actuar gobernado por una modalidad diferente a la laboral. Dijo que, según la jurisprudencia de esta Sala, el empleador incumplido debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, pues en fallo CSJ SL 30 abr.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.95340 2013, rad. 38666, se dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso» y que lo mismo se recordó en providencia CSJ SL3936-2018. Expuso que en el sub examine, Jimis Narciso Hurtado Castro, prestó sus servicios personales a José Arley Castro, a través de nueve contratos, que si bien, el extremo demandado los identificó como civiles de obra, en realidad buscaban ocultar una genuina relación de trabajo subordinado, comportamiento que fue reiterado en el tiempo.
Resaltó que de acuerdo con la apelación, Castro Gil omitió el reconocimiento y pago de los créditos bajo el íntimo convencimiento de no estar obligado a su pago, pero en sentir del ad quem, tal razón no era suficiente para acreditar la buena fe, porque esta Corporación, «ha sido clara en señalar que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación de creer estar actuando conforme a derecho», sino que era indispensable, la verificación de otros aspectos que giraran alrededor de la conducta.
Dentro del anterior contexto «no encuentra la Corporación que en el presente asunto se haya aportado prueba alguna», que permitiera observar un obrar de buena fe, por el contrario, se sustrajo del pago de los derechos sociales «acudiendo a una modalidad disfrazada», para evadir su responsabilidad, por ende, debía confirmar la condena por sanción moratoria, solo que su valor se modificaría, atendiendo que el salario fue inferior.
Procedió al estudio «De la culpa del empleador en el accidente de trabajo». Indicó que el fallo CSJ SL5154-2020, SCLAPT-10 V.00 1 Radicación n.°95340 dijo que ola culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos en el trabajo que corresponden al empleador y que pueden constituir la causa adecuada de la ocurrencia de un infortunio laboral», bajo el estándar de la culpa leve.
Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia, la carga de la prueba de la culpa del empleador, debe ser asumida por regla general, por las víctimas del siniestro (CSJ SL5154- 2020), sin embargo, «cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y seguridad asignadas al empleador, como en el presente caso, se ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones», lo anterior, debido a que las negaciones indefinidas no requieren prueba, para que de esta manera, la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia, en los términos del artículo 1604 del CC, debiendo el dador de laborío demostrar que cumplió sus deberes de prevención, para resguardar la seguridad e integridad de los trabajadores (CSJ SL2336- 2020, CSJ SL5154-2020).
Anotó que la demanda se apoyaba en la culpa por omisión de Castro Gil, a quien se le endilgó, no haber adoptado las medidas de seguridad para minimizar los riesgos de la actividad, como lo era la revisión del estado de la pulidora, que causó el daño y el suministro de elementos de protección necesarios para manipular la herramienta, así como la falta de aplicación de normas de seguridad y salud en el trabajo, unido a la ausencia de capacitación del SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°95340 trabajador.
Declaró que, de acuerdo con dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 32.70%. Procedió a estudiar los pormenores del siniestro, así: Así mismo a partir de los manifestado por los contendientes al momento de absolver los interrogatorios, y de lo dicho por las testigos Ana Patricia Montan() y Sandra Valencia, es posible establecer el acaecimiento del accidente, pues fueron contestes en referir que el mismo se produjo cuando el actor se encontraba utilizando la pulidora y el disco que tenía instalado se fragmento, por lo que una esquirla se le incrustó en un ojo.
Ahora, si bien el señor José Arley Castro, dijo que en las labores contratadas ( ) con el actor siempre le suministró elementos de protección tales como guantes, gafas, manifestación que encuentra respaldo en lo dicho por los testigos ( ) lo cierto es que no existe certeza de ello respecto a la específica obra en la que el promotor sufrió el accidente, pues la testigo Ana Patricia Montario, quien era la única que se encontraba presente al momento del incidente, fue enfática en señalar que para la ejecución de ese trabajo el actor no contaba con elemento de protección que le hubieran sido suministrado el demandado.
( ) no se allegó prueba por parte del empleador de haber adoptado las medidas de higiene y seguridad para la protección de su trabajador en los términos del artículo 348 del CST, y no acreditó haber dado a su empleado alguna capacitación para el adecuado uso de elementos de trabajo como la pulidora ( ). Tampoco encuentra eco en la Sala el argumento del recurrente según el cual el accidente sufrido por el promotor del litigio obedece a un caso fortuito, que daría lugar al rompimiento del nexo causal entre la culpa y el daño causado, pues en manera alguna se puede pensar que el empleador no podía advertir los peligros de la actividad desarrollada por el trabajador, cuando las reglas de la experiencia indican que el uso de una herramienta como la pulidora necesariamente genera material particulad o que puede afectar la visión del operario que no cuente con elementos de protección adecuados.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°95340 Con la anterior disertación, corroboró que sí había culpa patronal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Arley Castro Gil, concedido por el tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverle. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case el fallo de segundo nivel, en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar, se le absuelva íntegramente.
En subsidio, solicita que de acuerdo con los cargos 2 y 3, se case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia «se revoque parcialmente el fallo del a-quo absolviendo a la parte demandada de las condenas imprecadas de Indemnización Moratoria y Culpa Patronal según la censura presentada en esta demanda». Con el anterior propósito, plantea 3 cargos que no recibieron réplica y se estudian a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa interpretación errónea del artículo 24 del CST, que condujo a «dejar de aplicar», los artículos 22, 23, y 46 del CST, «dentro de la preceptiva de los SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°95340 artículos 13 y 53 de la Constitución Política», junto con los artículos 56, 58, 60, 62 literales a) y b), 64, 65, 186, 189, 249, 253, y 306 del CST, 1, y 2 de la Ley 52 de 1975, Decreto 2174 de 1996, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 14 y el Decreto 2309 de 2002, artículos 1, 4, 5, 6, 7, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41 al 45, abajo la preceptiva de los artículos» 51, 60, 61, 87, 90 y 91 del CPT y SS.
Como causa eficiente de la violación normativa, enunció los siguientes yerros: 1. dar por demostrado sin estarlo que entre el demandante y demandado persona natural, existió una relación de trabajo según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del CST. 2. Como consecuencia del error anterior, dar por demostrado sin estarlo, que entre el demandante y el demandado existieron 9 vínculos laborales independientes cuando se trataban de vínculos de carácter civil. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el demandado desvirtuó el carácter subordinado de la prestación del servicio del demandante deshaciendo la presunción de existencia de contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del CST. 4. No dar por demostrado, estándolo que el demandante tenía autonomía técnica y administrativa en la realización de sus funciones, sin socavar la respectiva supervisión del contratante respecto de las obras ejecutadas. 5.
No dar por demostrado, estándolo que la relación entre el demandante y el demandado se trataba de 9 contratos de obra civil teniendo en cuenta que este último demostró que la relación entre las partes no era subordinada sino autónoma e independiente. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los 9 contratos determinados por el cid quem como laborales eran a periodo fijo cuando en ninguna parte del expediente figuran documentos SCLA.1PT 10 V.00 15 Radicación n.°95340 escritos donde se haya pactado el dicho término en forma expresa como lo exige la ley laboral.
Asevera que los yerros resultaron de la errónea valoración de: el interrogatorio de parte de Jimis Narciso Hurtado y de José Arley Castro, historia clínica, dictamen de pérdida de capacidad laboral, testimonios de Ana Patricia Montafio, José Raúl Castaño Henao, José Aleth Vallejo Hincapie, José Dorney Naranjo Pulgarín, Angela María López, Jhorman Alberto Morales López, Sandra Milena Valencia, Héctor Manuel Puentes y Leonidas Arcila.
Además de la preterición de: certificación expedida por la Universidad de Manizales sobre curso de formación avanzada en trabajo en alturas (f.°155); constancia expedida por el Rector de la Escuela Normal Superior de Manizales, sobre la calidad de Docente en propiedad de José Arley Castro (f.°156); copia del contrato celebrado entre Jimis Narciso Hurtado y el representante legal del conjunto residencial Cormoranes (f.°159 a 161), «23 recibos de pago por la afiliación a la seguridad social, cuyos valores eran en nombre de Jimis Narciso Hurtado Castro» (f.°162 a 184).
En el desarrollo transcribe pasajes de la sentencia de segundo nivel y luego alega que es «evidente el error en la interpretación del artículo 24 del C.T.T consistente en que el Ad-quem, después de concluir que la parte demandante prestó personalmente el servicio al demandado, este último no pudo desvirtuar la presunción de subordinación allí establecida (..)».
Agrega que de las pruebas arrimadas al proceso se concluye SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°95340 que contrario a lo que valoró el juez de segundo nivel, estaba acreditado que la labor efectuada por Jimis Narciso Hurtado Castro era de carácter civil y no laboral, y con ese propósito, procede a estudiar cada prueba, así: 1. Interrogatorio de Jimis Narciso Hurtado Explica que el demandante confesó que de manera conjunta, es decidir, sin subordinación, con el señor José Arley Castro, realizaban la cotización del trabajo, de materiales, y se pactaba el valor del pago, y del total de la obra a realizar, para así cobrar a los «contratantes primarios», por lo que en sentir del memorialista, el actor no actuaba bajo las órdenes del encartado, sino en consonancia con el mismo, pues después de visitar al cliente se acordaba la obra, forma de pago, se determinaban entre las partes las obligaciones, pero nunca bajo las órdenes de José Arley Castro, sino mediante acuerdo de los ahora contendientes.
Para reiterar que no había subordinación, argumenta que el encartado es profesor universitario, en cambio, el experto en las obras era el reclamante, de lo que infiere que el llamado a juicio no tenía cómo dar órdenes a Hurtado Castro. 2. Interrogatorio de parte del demandado Manifiesta que de lo dicho por Castro Gil, se desprende que la ocupación principal del promotor del litigio, es la construcción de obras civiles, reparaciones y trabajos SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°95340 conexos, mientras que el convocado a juicio es profesor universitario, por lo que este último conseguía obras para que el actor las llevara a cabo de acuerdo con su experticia, acordaban con el cliente la manera como se desarrollaría la obra; posteriormente las partes dividían el pago y dice que el accionante acudió a terceras personas para desarrollar obra.
Asevera que en la respuesta al libelo inicial, se indicaron los periodos de las obras civiles, no se aceptó la existencia de contratos de trabajo, mucho menos a término fijo como lo entendió el a quo y confirmó el Tribunal, lo que va en contravía del artículo 46 del CST, que ordena que debe constar siempre por escrito, sin embargo, con omisión de ese canon, el fallador plural «construye contratos a periodo determinado». 3.
Historia clínica del demandante Resalta que allí consta que Jimis Narciso Hurtado, figuraba como independiente, mas no como trabajador de José Arley Castro, lo que corrobora el dislate, cuando nunca en esta prueba se hizo alusión a algún nexo laboral para estudiar el accidente. 4. Dictamen de pérdida de capacidad laboral Esboza que allí Castro Gil, figura como trabajador independiente, no como asalariado de Castro Gil.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°95340 5. Fotocopia de la certificación expedida por la Universidad de Manizales, sobre el curso de formación avanzada y trabajo en alturas, realizado por el actor; y constancia expedida por el Rector de la Escuela Normal Superior de Manizales, sobre la calidad de Docente de Castro Gil. A partir de estos certificados, argumenta que el demandante era experto en actividades de obra, mientras que el llamado a juicio era profesor, lo que claramente indicaba que este último no podía dar órdenes al promotor del litigio, por eso Castro Gil solo se dedicaba a conseguir el cliente. 6.
Copia del contrato suscrito entre Jimis Narciso Hurtado Castro y el conjunto residencial Cormoranes Dice que este documento no revisado por el Tribunal, demuestra que el accionante, desarrollaba obras civiles no solo con Castro Gil, naturales o jurídicas, índole laboral, sumado juicio, fue verbal. sino también con otras personas sin que necesariamente fueran de a que el acuerdo con el convocado a 7.
Veintitrés recibos de pago al sistema de seguridad social, de folio 162 a 184. Anota que estos recibos constituyen prueba de que, quien tramitaba y pagaba los aportes al sistema de seguridad social era el demandante, nunca el convocado al diferendo SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°95340 judicial, en consecuencia, de haber valorado estas pruebas habría concluido que Hurtado Castro actuó de manera independiente en las labores que efectuaba.
Expone que, demostrados los yerros con las pruebas calificadas, es posible el estudio de los testimonios, quienes declararon que el actor no se encontraba subordinado, no recibía órdenes, su labor la efectuaba de manera autónoma; así mismo, que el llamado a juicio, tenía como actividad principal la de profesor y en sus tiempos libres contrataba obras civiles.
Ligado a esta prueba, asevera que el juez de segundo grado, dio validez a la declaración de Ana Patricia Montatio, no obstante que su testimonio fue tachado por ser compañera permanente del actor. Para concluir alega que los yerros quedaron demostrados, y procede a hacer alusión a sentencias de esta Corporación concernientes al artículo 24 del CST.
VII. CONSIDERACIONES Según los planteamientos, debe revisarse si el fallador de segundo nivel, incurrió en el yerro de no dar por infirmada la presunción que se deriva del artículo 24 del CST. El ataque incurre en equivocación cuando acusa el artículo 24 del CST, en la modalidad de interpretación errónea, pues se trata de una trasgresión exclusiva de la vía de puro derecho, consistente en la hermenéutica errónea de un determinado precepto, por ende, no es posible aducirla SCLAJPT -10 V.00 20 Radicación n.°95340 por el sendero de los hechos.
No obstante esa falencia es subsanable, porque se infiere que la modalidad es aplicación indebida, unido a que adecuadamente el recurrente construye una argumentación fáctica, que es posible estudiar. Previo al examen del ataque, sin desconocer la vía seleccionada, pero con el propósito de ilustrar el estudio, se recuerda que, demostrada la prestación del servicio, se activa la presunción de contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y se traslada al empleador, la carga de demostrar que la actividad fue ejecutada con independencia y autonomía. Así lo recordó la Sala, entre muchas más, en sentencia CSJ SL460-2021: Finalmente, sobre el incumplimiento a la carga probatoria que correspondía a la demandante, conviene recalcar que la regla general del artículo 167 del Código General del Proceso, según la cual, al actor le incumbe demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones, admite excepciones.
Así, desconoce la recurrente que el legislador ha previsto presunciones legales que permiten inferir la existencia de unos hechos a partir de la demostración de otros, como es el caso del artículo 24 del estatuto sustantivo laboral. Conforme al artículo en cita, basta que el demandante acredite la prestación personal del servicio y los extremos temporales para que se presuma la existencia de una relación de trabajo, con lo cual, se traslada la carga probatoria al extremo pasivo, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales (CSJ SL, 1." jul. 2009, rad. 30437, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2536-2018 y CSJ SL1166-2018, entre otras).
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°95340 De acuerdo con el precedente en cita, se examinarán las pruebas que acusa, para corroborar si con las mismas logra infirmar la existencia del contrato de trabajo: 1. Interrogatorio de parte de Jimis Narciso Hurtado. Analizado todo el interrogatorio de parte de Hurtado Castro, no se encuentra como lo dice el recurrente, que haya confesado que de manera conjunta realizara la cotización del trabajo y que no estuviera subordinado al llamado a juicio, mucho menos que asintiera o se infiriera de alguna respuesta que se trataba de un trabajo mancomunado con el demandado y sin subordinación, pues por el contrario fue enfático en decir desde la primera respuesta que era asalariado de Castro Gil, así como en la segunda respuesta narró que «el ingeniero contrataba y yo era su trabajador».
En la pregunta 4, fue cuestionado sobre si era él quien «determinaba la cantidad de materiales requeridos para realizar las obras» y él contestó que «No eso, siempre lo escogía el ingeniero, y pues uno como oficial pues colaboraba también en ese punto, pero eso casi lo hacíamos él y yo». Se infiere que es a partir de esta respuesta, que el libelista construye la tesis de la defensa, pero de la misma no se deduce que haya confesado actuar de manera autónoma, sino que simplemente, dentro de su rol de oficial de la obra, era de esperarse que emitiera opinión sobre el material necesario, por eso dentro del ejercicio de sus funciones era de esperarse que dijera cuál era el material que se requería y SCLAJPT 10 V.00 22 Radicación n.°95340 la cantidad del mismo, sin que ello implique de manera alguna asomo de autonomía o independencia en la ejecución de las tareas. 2.
Interrogatorio del demandado. De lo dicho por la parte encartada, no puede derivarse beneficio, pues a nadie le es permitido crear su propia prueba. 3. Historia clínica del demandante, y dictamen de pérdida de capacidad laboral. En lo atinente a la historia clínica, la referencia que el recurrente hace a ella, no concierne al estado de salud del trabajador, sino, exclusivamente para procurar demostrar que el reclamante era independiente, debido a que allí se hizo constar que ostentaba dicha calidad, lo cual no es pertinente para tal fin.
Lo mismo sucede con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, al que alude, el que no tiene el carácter de prueba calificada. Pero si en gracia de simple hipótesis se estudiaran, ninguna de esas pruebas derruye la existencia del contrato de trabajo, pues no dan cuenta de la manera como en el plano de la realidad, Hurtado Castro ejecutaba su faena diaria.
SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°95340 4. Certificado de formación de trabajo en alturas del accionante; constancia sobre el carácter de profesor del demandado; y copia del contrato que Hurtado Castro celebró con el representante legal del conjunto residencial Cormoranes. Las constancias a las que alude, en los términos del artículo 262 del CGP, constituyen documentos declarativos emanados de terceros, por ende, no son calificadas para sobre ellas fundar un cargo en casación laboral.
Con todo no dan cuenta de que el trabajo se haya desarrollado de manera independiente y autónoma, por ende, no conducen a infirmar la presunción. De otra parte, el que hubiese celebrado un contrato de prestación de servicios con el representante legal del aludido conjunto residencial, no tiene trascendencia ni fuerza para destruir la presunción aquí debatida, pues se trata de una obra distinta a las que originaron este debate. 5.
Los 23 recibos de pago al sistema de seguridad social. De ninguno de estos recibos se infiere que el demandante hubiese desempeñado las tareas encomendadas de manera autónoma, para derruir de esta forma la presunción derivada del artículo 24 del CST; en segundo término, se encuentra que esos recibos tienen fecha de marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre, y diciembre de 2017; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.95340 julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2018; enero y febrero de 2019, es decir, la mayoría de estos comprobantes, corresponden a fechas posteriores a las de terminación del contrato (15 de octubre de 2017), por lo que no pueden servir de elemento para aclarar puntos del vínculo ya fenecido.
De igual manera, lo único que demuestran es que una persona llamada «OPERADOR ADMINISTRATIVO Herramientas a su alcance», y que aclaró que era «Persona Natural con conocimientos informáticos y experiencia en seguridad social por medios electrónicos», recibió en los meses atrás aludidos, algunos dineros, al parecer para pagar los aportes al sistema de seguridad social, más ello no da cuenta de cómo se desenvolvió el vínculo entre los contendientes.
Por lo descrito, no surge un yerro manifiesto y protuberante, por lo que no es posible proceder al análisis de la prueba testimonial, toda vez, que como lo ha enseriado esta Corporación, según las voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular [ » (CSJ SL2223-2018), solo de demostrarse el dislate con este tipo de pruebas, sería viable proceder al examen de las declaraciones, situación que no aconteció en el sub examine.
En consecuencia, el cargo no sale avante. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95340 VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa interpretación errónea del artículo 65 del CST, abajo la preceptiva» de los artículos 51, 60, 61, 87, 90 y 91 del CPT y SS. Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandado José Arley Castro actuó de buena fe en la relación que tuvo con el demandante Jimis Narciso, ya que siempre creyó que la relación que los unía era de carácter civil y no laboral. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la actuación del demandado no lo exonera del pago de la indemnización moratoria por cuanto no demostró haber actuado de buena fe en la relación con el demandante. 3. No dar por demostrado estándolo que el demandado siempre consideró que la relación que tuvo con el demandante era de carácter civil y no laboral como lo concluyó equivocadamente el tribunal al confirmar la sentencia del a quo.
Afirma que los yerros resultaron de la errónea valoración y de la falta de apreciación de las mismas pruebas que lista en el cargo primero. El desarrollo se centra en reprochar la condena por sanción moratoria, enuncia que el ad quem, para emitir esta condena, expresó: Respecto de la indemnización establecida en el articulo 65 del CST, se concluye que el demandante acreditó que prestó los servicios de manera personal para el demandado, quien buscaba ocultar la relación de subordinación bajo la figura de contratos civiles y que no SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°95340 se probó la buena fe del demandado en la omisión del pago de las acreencias laborales del demandante puesto que el convencimiento de no estar obligado a este pago, no es suficiente para acreditar dicha buena fe y no vale la simple afirmación y por esta razón se confirma la condena que será modificada teniendo en cuenta el salario mínimo legal.
Enuncia que, «El grave error que comete el tribunal al analizar la norma citada así como las pruebas allegadas al proceso», consiste en no observar que las pruebas calificadas y las no calificadas que acusa, demostraban que Castro Gil, siempre creyó estar relacionado con Jimis Narciso Hurtado bajo la modalidad de contratos civiles de obra y no laborales, «porque si observamos los medios probatorios que se encuentran en el expediente encontramos que la actividad que desarrolló el demandante la hizo como independiente y así lo creyó el demandado».
Alude que esta Corporación ha enseriado que la sanción bajo análisis no es de aplicación automática, por lo que el encartado puede probar para exonerarse de la misma, que actuó convencido de que la vinculación no era laboral, sino de otro tipo, como en el sub examine, que «con las pruebas apreciadas y no apreciadas por el tribunal encontramos claramente que el demandado siempre entendió que Jimis Narciso Hurtado era independiente como él mismo lo expresaba en los comprobantes de pago de seguridad social, historia clínica y dictamen de pérdida de capacidad laboral», porque siempre «se registraba como independiente».
Procede con el estudio de los testimonios, dice que a partir de los mismos se corrobora que el llamado a juicio SCLAPT-10 V.00 -17 Radicación n.°95340 actuó bajo el íntimo convencimiento de estar ligado por una relación civil, así lo había narrado los declarantes, unido a que el actor no cumplía horario, los contratos eran esporádicos, nunca aclararon que las herramientas las suministraba el convocado al litigio.
Para finalizar, asevera que de las pruebas analizadas, se aprecia que el demandado creyó sin duda que, la relación que lo vinculó con el actor no era laboral, sino de otra naturaleza, por eso obró con ánimo exento de fraude. IX. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, debe la Sala verificar si, como lo enuncia el recurrente, está probado que se sustrajo de buena fe del pago de los derechos sociales del actor, debido a que entendió con razones plausibles, que entre las partes no había un vínculo laboral.
Nuevamente por el sendero indirecto acude a la interpretación errónea, por lo que se reitera la observación efectuada al dirimir el anterior ataque. Aunque acusa varias pruebas, en el desarrollo del ataque la disertación se concreta en «los comprobantes de pago de seguridad social, historia clínica, y dictamen de pérdida de capacidad laboral donde siempre se registraba como independiente», en consecuencia, el análisis se enfoca en esas pruebas.
SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°95340 Sobre los pagos al sistema de seguridad social, ninguno de ellos sirve para demostrar una conducta de buena fe y sostener de manera plausible que entendió que el vínculo no era laboral, toda vez, que como se explicó al resolver el cargo precedente, la mayoría de esos recibos, que ni siquiera corresponden a una entidad administradora, son de una fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo; adicionalmente, solo reflejan que en algunos meses se sufragó la seguridad social valiéndose de un «OPERADOR ADMINISTRATIVO».
Se infiere que los aludidos recibos, los menciona para tratar de probar que era el reclamante quien se encargaba de su seguridad social y a partir de esa premisa apuntalar la creencia de estar regulado por un nexo distinto al laboral, sin embargo, se recuerda que el sentenciador plural para concluir que quien pagaba la seguridad social era el demandado, se valió de confesión de este último, prueba esta, que aunque lista dentro de las que acusa, no construye ningún argumento en torno a ella.
En lo atinente a la historia clínica y el dictamen que menciona, no se deduce una conducta de buena fe de cara a devastar la condena por sanción moratoria, pues las anotaciones allí plasmadas son autoría de los galenos que las diligenciaron, por tanto, no tiene asidero argumentar que porque allí se registró al accionante como trabajador independiente, el empleador esa era la verdadera naturaleza del contrato.
SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.°95340 Además, debe tenerse en cuenta que el dictamen que acusa, es del 14 de agosto de 2018, es decir, Hurtado Castro ya había cesado en su labor con Castro Gil, por lo que era entendible de esperarse que allí se apuntara que fungía como independiente. Similar pasa con la historia clínica, en la que se encuentra que cuando se emitió el diagnóstico, se enunció en el acápite de «NOMBRE EMPRESA: INGENIERO JOSÉ ARLEY CASTRO» (f.°52), por lo que así se siguiera el hilo conductor de los razonamientos del memorialista, no logra a partir de esas pruebas, probar un actuar de buena fe.
Para apuntalar su tesis la censura acusa «la prueba testimonial», pero al no estar demostrado un yerro con las pruebas calificadas, no es posible descender al estudio de las mismas. En consecuencia, el cargo no tiene prosperidad. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 216 del CST, en consonancia con los artículos 1604 del CC y 167 del CGP, «lo que condujo a considerar que el demandado incurrió en culpa patronal en el accidente del demandante y lo materializa como acreedor de la indemnización plena de perjuicios».
Dice que no es objeto de discusión: el 31 de marzo de 2017 acaeció el accidente que le ocasionó perjuicios al SCLAIPT-10 V.00 30 Radicación n.°95340 demandante; el suceso fue considerado como accidente laboral; y que como consecuencia de lo anterior, el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 32.70%. Transcribe un párrafo de la sentencia impugnada en donde el colegiado de instancia expresó, entre otras cosas, que «al alegar el demandante una conducta omisiva del empleador se invierte automáticamente la carga de la prueba y le corresponde a la parte demandada probar su deber de diligencia, cuidado prevención ( )».
Con sustento en el segmento que transcribe, argumenta que el error consistió en considerar que la simple aseveración del promotor de la /itis, según la cual el demandado actuó en forma omisiva, invierte la carga de la prueba y conduce a que corresponda al empleador demostrar las medidas adoptadas para evitar la ocurrencia del siniestro. Enuncia que, contrario a lo sustentado por el juez de segundo nivel, le correspondía al accionante acreditar: 1) No solo el perjuicio sufrido, sino la causa eficiente del percance laboral; 2) que esa causa eficiente fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenirlo; 3) que por excepción se invierte la carga de la prueba; 4) frente a la responsabilidad subjetiva por culpa patronal, teniendo en cuenta que no se trata de responsabilidad objetiva, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, le corresponde acreditar al actor las condiciones concretas en las que ocurrió el accidente y además que la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95340 causa eficaz de la desventura fue la falta de previsión por parte del responsable de estos eventos.
Para respaldar lo antes narrado, invoca el fallo CSJ SL2336-2020, afirma que allí se reiteró que la obligación del demandante no se reduce a afirmar la falta de cuidado y protección, sino que debe por lo menos probar cuál fue esa equivocación, y que haya sido causa eficiente del daño. Refiere la sentencia CSJ SL1226-2021, que a su vez se sustentó en la providencia CSJ SL10 mar. 2005, rad. 23656, de la que duplica varios párrafos.
A continuación alega que, de acuerdo con las anteriores reglas, solo cuando el demandante cumple con su carga de probar la ocurrencia del hecho, el nexo causal, el daño y cuál fue exactamente la falla cometida por el empleador, es viable compeler a éste último a que demuestre la diligencia y prevención. XI. CONSIDERACIONES Para resolver es importante recordar que en relación con la culpa por abstención y la carga de la prueba esta Corporación en fallo CSJ SL13653-2015, enserió: Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior,, cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).
Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.°95340 de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y « que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente » (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.).
(Resalta la Sala) En consecuencia, como lo sostiene el recurrente, la actividad del demandante no se reduce a afirmar que hubo una falta del empleador en el cuidado y protección, sino que debe demostrar, por lo menos cuál fue esa falencia y que la misma, haya sido causa eficiente del daño (relación causal). Lo dicho en la aludida providencia, también fue replicado en fallo CSJ SL2336-2020, en el que luego de copiar amplios pasajes de la providencia atrás transcrita, siguiendo la misma linea, concluyó: Es que, itérese, en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación y, en el caso bajo estudio, el catálogo probatorio relacionado por el impugnante no tiene la virtud de evidenciar tal conexión. (Resalta la Sala) Lo anterior significa que, desde el punto de vista estrictamente dogmático, el Tribunal, incurrió en un dislate al aseverar que: «cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador ( ) por SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°95340 excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones», sin embargo esta afirmación no conduce al quiebre del fallo, toda vez, que resultó intrascendente, pues no obstante esa aseveración, el ad quem descendió a un estudio amplio de la culpa patronal, en el que vislumbró cuál era la omisión del empleador (falta de suministro de gafas y ausencia de capacitación al trabajador), el daño sufrido (lesión en el ojo que condujo a una pérdida de capacidad laboral) y enunció cuál era el nexo causal (el uso de la pulidora generaba material particulado, que ante la ausencia de elementos de protección permitió que se consolidara el daño).
En consecuencia, la afirmación inicial de la providencia, aunque equivocada, no conlleva su quiebre, toda vez, que no tuvo trascendencia en el análisis posterior, ni en la decisión es decir, resulta inane, pues en últimas, el colegiado de instancia estudió todos los elementos para fundar la responsabilidad del empleador, es decir, la culpa, el daño y la relación causal entre estos dos.
Según lo estudiado el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.°95340 sentencia dictada el 31 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JIMIS NARCISO HURTADO CASTRO, contra JOSÉ ARLEY CASTRO GIL y de SAFER CONSTRUCCIONES SAS.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ elen-0 71 SCLAJPT-10 V.00