4 República de Colombia Cate Suprema di Jeallela 31131, Catiella Lásral arda di Oneenieselet" 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L1394-2022 Radicación n.° 86741 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DORCEY MESTFtE JURADO, ELÍAS PLUTARCO RODRÍGUEZ, CARLOS JULIO RAMÍREZ, ÁNGEL BABILONIA CABALLERO y PARMENIO PUELLO PIMIENTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de junio de 2019, en el proceso que instauraron contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Los actores solicitaron que se reajustaran sus pensiones de jubilación de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988, esto es con el incremento porcentual anual del salario mínimo mensual vigente y no SCLAJPT-lo v,00 Radicación n.° 86741 con el IPC; la correspondiente indexación, los intereses moratorios, las costas procesales, lo ultra y extra petita.
En respaldo de sus aspiraciones, expusieron que después de prestar sus servicios por más de veinte arios, Ecopetrol S.A. les reconoció pensión de jubilación acorde con las convenciones colectivas vigentes y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como a continuación se describe, Nombre del pensionado Fecha de jubilación Valor de la pensión Dorcey Mestre Jurado 1 de enero de 1996 $559.017 Elías Plutarco Rodríguez 17 de mayo de 2005 $3.603.596 Carlos Julio Ramírez 31 de diciembre de 2004 $2.396.126 Ángel Babilonia Caballero 23 de diciembre de 2002 $2.708.028 Parmenio Puello Pimienta 31 de julio de 2010 $3.234.055 Describieron que desde la Ley 238 de 1995 se extendió el beneficio de la mesada adicional y el reajuste anual de conformidad con el IPC, en concordancia con los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, a pesar de estar exceptuados de las disposiciones de esta normatividad; que elevaron las reclamaciones el 6 de mayo de 2013 (f.° 11 a 28).
Ecopetrol S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; explicó que se ha realizado el reajuste de las pensiones de conformidad con la normatividad aplicable SCIAJPT 10 V.00 Radicación n.° 86741 en cada anualidad, que ninguno recibe mesadas en cuantía de un salario mínimo; aseguró que no les aplicaba la Ley 71 de 1988, por cuanto dicha normatividad fue derogada, pero que si en gracia de discusión se impusieran las condenas en ese sentido, se debería aplicar la prescripción trienal.
No admitió ninguno de los hechos. Como razones de defensa arguyó que a la entidad sí le aplicaba el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por expreso mandato de la Ley 238 de 1995; refirió las providencias CC C-387-1994 y CC C-067-1999; destacó que la Ley 71 de 1988 fue derogada, por ende, no gobernaba el caso de manas; al efecto aludió a la providencia CSJ SL, 19 nov. 2011, rad 41105, así como a la proferida por el CE del 2 de mayo de 2013, rad. 2009-00680 (1185-12).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 136 a 152). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante fallo dictado el 11 de mayo de 2017 (f.° 13 Cdno del Tribunal), absolvió a la accionada; impuso costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por apelación de la parte demandante, SCLAIPT•10 V 00 3 Radicación n.° 86741 profirió sentencia el 11 de junio de 2019, (f.° CD 393), en la que confirmó la decisión del a quo; no gravó en costas De manera preliminar anunció que era correcta la decisión del a quo de absolver a la parte demandada, por cuanto lo concerniente a los reajustes pensionales, concernía a un asunto legislativo.
Narró que el Congreso de la República, a través de la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, se dio a la tarea de reestructurar sustancialmente el sistema de reajuste pensional contenido en el artículo primero de la Ley 4 de 1976. Aseguró que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, fue derogado tácitamente por el artículol de la Ley 71 de 1988 y este, a su vez, por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual tuvo como premisa, que todas las pensiones debían reajustarse anualmente y de oficio el 1 de enero de cada ario, ya no en el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo, sino teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el ario inmediatamente anterior; de manera que al tratarse de normas laborales, que son de orden público y de aplicación inmediata, la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho este que tuvo ocurrencia el 19 de diciembre de ese mismo ario tal y como aparece registrado SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86741 en el Diario Oficial número 38624 del 22 de diciembre de 1988.
Al descender a los reajustes pensionales del régimen exceptuado, precisó que fue necesaria la expedición de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la ley de seguridad social de 1993; en la que se aclaró que a este sector, se les debía reajustar la mesada pensional conforme al IPC, interpretación coherente con la pretensión de la unidad del sistema, con el derecho fundamental de igualdad, lo consagrado en el Acto Legislativo 03 del 2011 y en el artículo 334 de la Constitución. Destacó que lo expuesto cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que a todos los demandantes se les reconoció la pensión por Ecopetrol con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y a la Ley 238 del 1995, por lo que resulta plausible que el reajuste debe efectuarse conforme a lo prescrito por el artículo 14 de la Ley 100 y no conforme a la Ley 71 de 1988.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que esta Corporación, CASAR TOTALMENTE la sentencia de fecha 11 de junio de 2019 dictada por la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal SCLAWT-10 V-00 Radicación n.° 86741 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a fin de que, constituida esta Corporación en Juez de 1° Instancia, REVOQUE TOTALMENTE la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, a fin de que la demandada sea condenada a reajustar las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 1 la Ley 71 de 1988, y, como consecuencia de ello, que se le paguen a los mismos las diferencias retroactivas que surjan, a causa del cálculo ilegal e indebido que tuvo al I.P.0 como parámetro en el porcentaje de incremento a las pensiones de los demandantes y no el del incremento anual en el salario mínimo legal mensual, desde la fecha de reconocimiento de sus pensiones hasta cuando se produzca el pago liberatorio, debidamente indexadas; y que sean pagados a los demandantes los intereses moratorios.
Con tal propósito, formulan cuatro cargos que fueron replicados y que la Sala estudiará conjuntamente, toda vez que persiguen igual finalidad, se refieren a las mismas normas y contienen similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Fue propuesto en los siguientes términos, La sentencia impugnada en casación es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 de la ley 238 de 1.995 (parágrafo 4° del artículo 279 de la ley 100 de 1.993), en correspondencia con el artículo 53 de la C.P (sic).
(Principio de Progresividad) y los artículos 11(modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003), 12, 14 y 279 de la ley 100 de 1.993, con el artículo 40 del Decreto 642 de 1.994; los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 y los artículos 467 y 476 del C.S. del T. Aseguran que, ( ) la debilidad del argumento del Tribunal [es quel [.) No incorpora a su hermenéutica el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 que reglamentó la Ley 100 de 1993 y que se refirió a la inclusión, o incorporación, de las pensiones al sistema de Seguridad Social en los siguientes términos: «A partir de 1994 se SCLAPT40 V.00 6 Radicación n.° 86741 entienden incorporados al Sistema General de Pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público, igualmente se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones, especialmente para los efectos de reajuste de pensiones el presente artículo a los pensionados que se les reconoció la pensión con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos de la Ley 100 de 1993».
Afirman que la decisión del colegiado de instancia es errónea, porque bastaba con recurrir a la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para considerar que todas las pensiones en Colombia deben reajustarse con base en el IPC, porque el artículo 40 del Decreto 692 de 1992, establece que los jubilados de regímenes excluidos de la Ley 100 de 1993, no se entienden incorporados al sistema general de pensiones, lo que se reafirma con lo contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Aseveran que el juez plural no dio aplicación al artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, que dispuso la conservación y el respeto de las garantías y derechos adquiridos bajo la vigencia de normativas anteriores, pactos o convenciones colectivas de trabajo, pues aplicó a los pensionados de Ecopetrol, lo prescrito en el artículo 14 de la primera disposición. Transcriben apartes de las sentencias CC C-173-1996 y CSJ SL5011-2016 para reiterar que el régimen pensional de Ecopetrol es exceptuado, conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque responde a la existencia de una convención colectiva de trabajo, de modo SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86741 que deben asegurarse la protección de sus derechos adquiridos.
Por último, manifiestan que la Corte Constitucional, ha avalado la existencia de regímenes exceptuados y que no es discriminatorio incrementar la mesada pensional, ya sea con el IPC o según el incremento anual del salario mínimo de manera oscilante y según le favorezca al trabajador, dado que ello está acorde con los principios de la condición más beneficiosa y el de favorabilidad.
Y que el «principio de oscilación» ha sido avalado tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia confutada de ser, ( ) violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 40 (inciso segundo) del Decreto 692 de 1994, I 1(modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003),12 y 14 de la ley 100 de 1.993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 1 de la ley 238 de 1.995, 279 y 289 de la ley 100 de 1.993, 1 de la ley 71 de 1.998 y 467 y 476 del C.S. del T. Soportaron su acusación manifestando que a pesar de que el contenido del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, los artículos 11,12 y 14 de la Ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 son claros, el Tribunal vulneró dichas normas, ya que, al tratarse de pensiones convencionales, [ ) es claro que el articulo 11 preserva los derechos adquiridos, SCLAIPT-10 00 8 Radicación n.° 86741 y el 12 de la ley 100 de 1.993 expresa hialinamente que el sistema general de pensiones está compuesto por uno denominado régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y otro llamado Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin que se refiera a la posibilidad de aplicación de la ley 100 de 1993 a pensiones convencionales.
Adicionalmente, viene a ser ilegal, o contra lege(sic), la afirmación del Tribunal consistente en sostener que el artículo 11 de la Ley 100, modificado por el artículo 01 de Ley 797/2003, incluyó ( Estas son las palabras del Tribunal: "fueron incluidas dentro del campo de aplicación de la norma, advirtiendo que conservarían todos los Derechos y garantías adquiridos conforme a las normas anteriores") a todos los pensionados al Sistema de seguridad social y que el mismo es aplicable a todos los afiliados, y que, en consecuencia, las personas pensionadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones fueron incluidas dentro del campo de aplicación de la norma, respetando los derechos adquiridos.
Agregaron que, al no estudiar en debida forma el artículo 14 de la Ley 100 de 1994, el ad quem omitió que esta no era aplicable a las pensiones convencionales de manera absoluta, sino sólo en la forma prevista en el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, en concordancia con el artículo 279 de dicha Ley 100 de 1993, es decir, cuando le beneficie al pensionado.
Transcribieron los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y comentaron que, si el Tribunal hubiese interpretado dichas disposiciones en debida forma, su conclusión no hubiera sido intentar integrar las pensiones aquí debatidas, al régimen general de seguridad social integral reglado por la Ley 100 de 1993.
Finalmente, insistieron en que existió, [ ] un garrafal error del Tribunal, al afirmar que quedan incorporadas, o incluidas, las pensiones convencionales de los SCLAJPT-10 v.00 9 Radicación n.° 86741 actores al sistema general de seguridad social en pensiones por así disponerlo el artículo el artículo 11 de la ley 100 de 1993 (1 de la ley 797 de 2003), lo cual es un juicio falso ( ) consecuencia de la directa infracción del inciso segundo del artículo 40 del decreto 692 de 1994, en concordancia con los artículos 11, 12, 14 de la ley 100 de 1.993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
VIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de ser violatoria de Ley, por la vía directa, [ ] por falta de aplicación del Articulo 40 del decreto 692 de 1994 en relación con los artículos 11 y 12 de la ley 100 de 1.993 y 1 de la ley 997 de 2003 y los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, en concordancia con los artículos, 53 de la Constitución Nacional; 1 de la ley 238 de 1.995, 11, 14,279 y 289 de la ley 100 de 1.993, 1 de la ley 71 de 1.998 y 467 y 476 del C.S. del T. En la demostración del cargo, manifestaron que la errada conclusión a la que llegó el ad quem se derivó de la falta de aplicación del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 997 de 2003.
Citaron el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 y señalaron que, de haber aplicado la norma en debida forma, el Tribunal hubiese concluido que las pensiones debatidas están excluidas de la incorporación al Sistema General por pertenecer a un régimen exceptuado, y, por tanto, 4 ] no hubiera llegado, esa corporación, a la ilegal decisión de considerar que los reajustes a los pensionados de Ecopetrol se deben hacer con base en el artículo 14 de la ley 100 de 1993».
SCIAJPT-10 V.00 10 9 Radicación n.° 86741 Transcribieron el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y e insistieron en que, de haber estudiado dicha norma, la conclusión hubiera sido que la disposición aplicable en el caso bajo estudio era el artículo 1 de la Ley 71 de 1988. Acto seguido, mencionaron las sentencias CC C-173 de 1996 y CSJ SL5011-2016 y expusieron, [ ] nos resulta claro, como debe resultarle a esta alta corporación, que, reitero, por otro lado, el articulo 11 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003) que preservó "todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos", es reiteración de la parte final del inciso segundo del articulo 40 del decreto 692 de 1994, y fue ratificado también, en su espíritu, por los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo primero del acto legislativo 01 de 2005 [ ) Reiteraron que, si el ad quem hubiera aplicado las normas denunciadas, la conclusión era que en la situación debatida la «[ ] regla de[1] incremento o reajuste de sus pensiones, [era] el artículo 1 de la ley 71 de 1988 y no el artículo 14 de la ley 100 de 1993, pues estas normas establecen que el régimen exceptuado iba hasta el 31 de Julio de 2010».
Concluyeron que, al no ser posible prescindir del régimen exceptuado, los incrementos debatidos no pueden contarse hasta el 31 de julio de 2010, ya que se trata de derechos adquiridos que deben regularse por la Ley vigente al momento de su causación y reconocimiento. IX. CARGO CUARTO Acusan la sentencia de ser violatoria de Ley, por la vía SCLA1PT-10 V 00 I I Radicación n.° 86741 directa, [ ] por aplicación indebida del artículo 14 de la ley 100 de 1.993 en concordancia con el artículo 1 de la ley 238 de 1.995, en relación con el artículo 40 del decreto 692 de 1.994, y en relación también con los artículos 11 de la ley 100 de 1.993 y 1 de la ley 997 de 2003, los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 y los articulos 53 de la Constitución Nacional, 12, 279 y 289 de la ley 100 de 1.993, 1 de la ley 71 de 1.988 y 467 y 476 del C.S. del T. En apoyo a su postura manifestaron que, a pesar de que la redacción del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es clara, el Tribunal incurre en sendos yerros que le hace producir efectos distintos; asegura que las pensiones convencionales, no hacen parte del Régimen de Prima Media con prestación definida ni del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Citaron el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y señalan que, [ I el inciso segundo del articulo 40 del decreto 692 de 1994, parte final, así como el artículo 11 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003, limitaba el tipo de juicio y la conclusión a la que llegó el Tribunal, en cuanto a las posibilidades materiales de aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, pues aplica esa disposición, el artículo 14 de la ley 100 de 1993, a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, a la par que hace producir al artículo 14 de la ley 100 de 1993 efectos distintos de los contemplados en el dicho precepto legal.
Estimaron que, la indebida aplicación de las normas mencionadas, llevaron al ad quem a concluir que las pensiones debatidas se encontraban integradas al Sistema de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, situación que lo llevó a ignorar los derechos adquiridos y la SCLAIPT-10 v.00 19.10 Radicación n.° 86741 categoría de pensiones convencionales.
Concluyeron que, lo anterior condujo al Tribunal a razonar erradamente que en este caso los incrementos debían estar acordes con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 1 de la Ley 71 de 1988. Resaltaron que los pensionados del Banco Popular y los de Ecopetrol, se ubican en escenarios diferentes. X. RÉPLICA Argumenta la accionada, que no existe norma legal que disponga de manera expresa que las pensiones convencionales tengan que reajustarse anualmente y por ello la jurisprudencia, determinó que para tales efectos son aplicables las normas de las pensiones legales.
Niega que el fallo desconociera los derechos adquiridos de los actores, en la medida que como lo indicó la Corte Constitucional CC-C-387-1994. De modo que tampoco se desconocieron los parágrafos 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. Insiste en que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, modificó tácitamente el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 para los pensionados de Ecopetrol.
Refiere el fallo CSJ SL 9 oct. 2019, rad. 69522, en el cual se concluyó, que el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se extendió a los regímenes exceptuados, como es el caso de los pensionados de Ecopetrol S.A. SCLUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86741 XI. CONSIDERACIONES Las cuatro acusaciones están dirigidas a demostrar que el colegiado aplicó indebidamente los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995, pues ajuicio de los recurrentes, el reajuste de las pensiones convencionales reconocidas por Ecopetrol S.A., se rige por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
De acuerdo con los antecedentes, no es objeto de debate: (i)que Ecopetrol reconoció a los actores las pensiones de jubilación en vigencia del sistema de seguridad social; y (ii) que sus mesadas pensionales superan el salario mínimo legal mensual vigente. Así, la Corporación debe resolver si el Tribunal incurrió en un desatino al considerar que el reajuste anual de las mesadas recibidas por los pensionados de la empresa, opera de acuerdo con el incremento del IPC y no con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente consagrado en esta última normativa.
Se recuerda, que los reajustes pensionales en otrora estuvieron regulados por la Ley 4 de 1976, que estableció la fórmula en que debían ser reajustadas anualmente, fue derogada por la Ley 71 de 1988, en la que señaló que la actualización de la mesada debía hacerse conforme al porcentaje con el que se modificaba el salario mínimo año a ario; posteriormente, esta última disposición fue reemplazada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SCLAIPT-1.0 1.00 14 11 Radicación n.° 86741 La última disposición prevé dos posibilidades para actualizar el monto de la pensión: (1) con base en el IPC certificado por el DANE para aquellas pensiones superiores al salario mínimo mensual vigente y, (ji) para el caso de las prestaciones equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente, con base en el porcentaje en que se incremente dicha asignación. Acerca de la vigencia de las disposiciones que rigen el incremento de las pensiones de jubilación de los ex trabajadores de Ecopetrol, esta Corporación, en sentencia CSJ SL1468-2021 reiteró: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4a de 1976 fue derogado, es así que el articulo 1' de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que "Las pensiones a que se refiere el artículo 10 de la Ley 4' de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo" (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regia. A su vez, el artículo I° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada En otras palabras, el antiguo esquema de reajuste pensional previsto en la Ley 71 de 1988 fue reemplazado por el del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que actualmente y de manera general, las mesadas pensionales que superan el salario mínimo se incrementan conforme al IPC certificado por el DANE.
Los pensionados de Ecopetrol S.A. inicialmente fueron exceptuados del sistema general de pensiones por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, con la Ley 238 de 1995, el legislador dispuso que en estos regímenes también procederían los beneficios de reajuste pensional periódico y mesada adicional. En adelante, la tendencia unificadora se SCLAMT-10 V.00 15 Radicación n.° 86741 mantuvo, de tal manera que el parágrafo transitorio 2.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 previó que a 31 de julio de 2010 los regímenes tradicionalmente exceptuados quedarían inmersos en las reglas del sistema general de pensiones.
Es por ello que, hoy en día el reajuste pensional aplicable a todos los pensionados es el que establece el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, salvo que se acredite la existencia de pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo distinto, siempre que se avenga a lo previsto en la reforma constitucional ya referida, circunstancia que no fue demostrada en el sub judice.
Como se ve, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es aplicable al asunto bajo estudio, hecho que no desconoce que las pensiones de los demandantes hacen parte de un régimen exceptuado, solo que fueron cobijadas por las normas generales que rigen los incrementos anuales, lo que se extrae de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, norma adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Así, se tiene que el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se extendió a los regímenes exceptuados, como el de Ecopetrol, aspecto que precisamente fue puesto de presente por el Tribunal, sin que en dicho planteamiento se observe un alcance inadecuado de la norma. Es de anotar que si bien los pensionados de Ecopetrol, en sus inicios, fueron exceptuados del sistema general de pensiones por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con la Ley 238 de 1995, el legislador dispuso que en estos regímenes también procedería el reajuste pensional periódico y la mesada adicional.
Igualmente, el parágrafo transitorio 2.0 del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que a 31 de julio de 2010, los regímenes tradicionalmente SCLAJPT-10 V.00 16 la Radicación n.° 86741 exceptuados quedarían sujetos a las reglas del sistema general de pensiones. En ese entendido, el reajuste pensional aplicable a todos los pensionados es el que establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, salvo que se acredite la existencia de pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo distinto, siempre que se avenga a lo previsto en la reforma constitucional ya referida, circunstancia que no fue demostrada en el sub judice.
Sirva clarificar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las reglas sobre el reajuste de la pensión no constituyen derechos adquiridos, sino tan solo meras expectativas que pueden ser objeto de regulación constante, diferente a la prestación en sí misma, la cual se causó bajo la vigencia de un régimen específico y que no puede ser desconocida bajo ninguna circunstancia, con independencia de si la pensión es de un régimen exceptuado, como en el caso de Ecopetrol S.A. Sobre este eje temático, la Sala en la sentencia citada expresó: En ese sentido, se tiene que si bien la pensión de la que es titular el recurrente, constituye un derecho adquirido, en la medida en que satisfizo la totalidad de presupuestos exigidos para su reconocimiento, y por tanto, accedió a su patrimonio, y que el reajuste pensional es inherente a aquella, lo cierto es que los parámetros bajo los cuales debe efectuarse tal incremento, es un aspecto sometido a la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones, por lo que no resulta acertado afirmar como lo hace la censura, que tal concepto es inmodificable, y que de aceptarse la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86741 aplicación del articulo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgredieran principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas.. 1 Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4' de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo lo de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el ario inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994. l.•-] Luego entonces, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, puesto que si bien la pensión de la que es titular el recurrente se causó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, su reajuste no debía regularse indefinidamente bajo los derroteros del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, pues se insiste que no obstante el incremento pensional es inherente a la pensión misma, la forma en que debe efectuarse constituye una mera expectativa que puede posteriormente ser objeto de regulación, como en efecto sucedió cuando se expidió el articulo 14 de la ley por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral (Subraya la Sala).
SCLA3PT-10 V.00 18 13 Radicación n.° 86741 En armonía a lo antes anotado, mediante la sentencia CC C-387-1994, se sostuvo que, 1..1 debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. Para concluir es imperioso insistir, que, si bien las pensiones reconocidas a los accionantes son de raigambre convencional, el reajuste de la mismas, sigue los parámetros legales, como quiera que en dicho instrumento fuente de las mismas, no estableció un mecanismo distinto.
Por lo dicho, los cargos no prosperan Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de junio de 2019, en SCLAJPT 10 V.00 19 Radicación n.° 86741 el proceso ordinario laboral instaurado por DORCEY MESTRE JURADO, ELMS PLUTARCO RODRÍGUEZ, CARLOS JULIO RAMÍREZ, ÁNGEL BABILONIA CABALLERO y PARMENIO PUELLO PIMIENTA contra ECOPETROL S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ IX PONN tr-v----r -r -C) cEcc_Lcs.4 JIMENA ISABEL GODOY FAJAÚDO ROE P wA SÁNCHEZ SCIMPT-10 V.00 '0