CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1394-2021 Radicación n.° 82077 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra MIRYAM YOLANDA ROZO JAIMES.
I.
ANTECEDENTES Miryam Yolanda Rozo Jaimes llamó a juicio a Fiduagraria S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, con el fin de que se declare que existió Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 2 un contrato realidad con el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, desempeñándose como administradora de empresas en la dirección jurídica de la seccional Norte de Santander, desde el 21 de junio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene de forma principal el reintegro junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales hasta que sea reintegrada. Subsidiariamente, reclamó el pago de las cesantías, primas de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, dotación, auxilio de transporte, subsidio familiar, aportes al sistema de seguridad social, derechos convencionales, horas extras, dominicales y festivos desde el 21 de junio de 2007 al 31 de marzo de 2013; la indemnización por despido injusto; sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización moratoria del Decreto 749 de 1949, en su defecto el IPC o los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios para el Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de junio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013, momento en el que finalizó el contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador y no por vencimiento del plazo, configurándose un despido injusto; además, expresó que su último salario ascendió a la suma de $1.842.345.
Señaló que su vinculación se dio mediante un supuesto contrato de prestación de servicios, con el fin de evadir la Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 3 figura del contrato realidad; cumplía un horario de 8 a.m. a 12 m. y del 2 a 6 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12 m., sin poder ausentarse de su sitio de trabajo salvo que contara con el permiso de su jefe inmediato y que recibía órdenes de la directora jurídica seccional.
Dijo que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social ni le fueron pagados los derechos reclamados, pese a que por extensión le resultaba aplicable el acuerdo colectivo. Indicó que se desempeñó como administradora de empresas en la dirección jurídica de la seccional de Norte de Santander y sus funciones correspondían a las de gestora de las actividades de atención al público, análisis y respuesta de oficios relacionados con tutelas, contratación, aplicativos virtuales como el sistema de información de derechos de petición, el sistema de información de procesos y conciliaciones, el sistema de control de expedientes pensionales y otros aplicativos propios de las actividades principales de la empleadora.
Sostuvo que la entidad empleadora actuó de mala fe por lo que a diciembre de 2006 tenía en su contra un total de 5.561 procesos judiciales activos por contrato realidad y que, pese a existir múltiples sentencias condenatorias, continuó realizando este tipo de contratación ajena a la realidad. Por último, dijo que el 14 de mayo de 2014 hizo la reclamación administrativa que fue resuelta en oficio del 4 de junio de esa anualidad (f.os 167 a 279).
Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la celebración de un contrato de prestación de servicios, la fecha inicial de vinculación, la suma mensual devengada, que la actora desempeñó a cabalidad el objeto del contrato de prestación de servicios, la no afiliación al sistema de seguridad social, así como la reclamación y su respuesta.
Frente a los restantes dijo no ser ciertos o no tener la calidad de hechos. Adujo que la relación contractual se generó a través de celebración de contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993, destacando que la promotora del proceso aceptó las condiciones pactadas y obró reconociendo su condición de contratista independiente dado que firmó los contratos, constituyó las pólizas de cumplimiento, cobró los honorarios y se afilió al sistema de seguridad social como trabajadora independiente, pese a lo cual, luego de finiquitados pretende «imprimirles unas connotaciones diferentes».
En su defensa propuso las excepciones de carácter de servidor público de la demandante, prescripción, buena fe, ausencia de subordinación y dependencia, inexistencia de la obligación, y mala fe de la convocante (f.os 300 a 309). Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de julio de 2015, resolvió: 1.DECLARAR que entre la demandante y la demandada se verificó una relación laboral entre el 3 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013. 2.CONDENAR a la demandada ISS en liquidación hoy PAR ISS en liquidación representada por la vocera administradora Fiduagraria, a pagar a la demandante las siguientes sumas por cesantías $608.997,37, intereses a las cesantías la suma de $24.156,89, prima de servicios la suma de $608.997,37, vacaciones la suma de $304.498,69. 3.CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante a título de indemnización moratoria la suma diaria de $61.411.50 desde el 1 de abril de 2013 hasta su cancelación en los términos del artículo 1 del Decreto 797/49, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 4.ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia. 5.CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas del proceso, conforme a lo expuesto en la sentencia. 6.
DECLARAR no próspera las excepciones propuestas por la demandada (f.os 396 y 397). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes y la consulta a favor de la demandada, mediante fallo del 12 de abril de 2018 resolvió: REVOCAR parcialmente la sentencia del 7 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Cúcuta y en su Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 6 lugar: 1.
MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia de fecha 7 de julio de 2015, de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia, en su lugar declarar que entre la demandante y la demandada se verificó una relación laboral entre el 12 de junio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013. 2. REVOCAR el numeral 2 y en su lugar declarar improcedente la orden de reintegro de la señora Myriam Yolanda Rozo Jaimes al no existir un cargo que esté desempeñando después de liquidado el ISS, además de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada para dar cumplimiento a la orden de reintegro; y sin embargo, se ordena al ISS a reconocer a la demandante las prestaciones sociales, legales y convencionales, dejadas de cancelar desde el 31 de marzo de 2013, fecha en que fue desvinculada, hasta el 31 de marzo del 2015, fecha en la que fue liquidada totalmente la entidad demandada.
Así mismo, condenar a la entidad Fiduagraria S.A como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero a favor de la demandante: $1.935.006 y $47.090.338 por concepto de salarios dejados de percibir $ 6.562.123 por concepto de prima de servicios $5.101.454 por concepto de vacaciones $3.891.493 por concepto de prima de vacaciones $24.271.701 por concepto de cesantías $2.127.765 por concepto de intereses a las cesantías $29.676.718 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo a las tablas que se anexan a esta providencia. Así mismo, se ordenará pagar a la demandante los aportes que realizó desde julio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013, en el porcentaje que le corresponde legalmente como empleadora, que se ha aprobado en la suma de $10.268.183. 3.
MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal tercero por concepto de indemnización moratoria, en el sentido de condenar a Fiduagraria S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS a reconocer y a pagar a la señora Myriam Yolanda Rozo la suma de $65.403 diarios a partir del 19 de agosto de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.
CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia impugnada y en grado de consulta por las razones antes expuestas. Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 7 5. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma correspondiente a 2 SMLMV. Oportunamente vuélvase el expediente al juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado, creada por la Ley 90 de 1946 y reorganizada estructuralmente mediante el Decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992, que le confirió personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculándolo al Ministerio de Trabajo.
Precisó que los Decretos Leyes 3135 de 1968, 1222 de 1986 y 1373 de 1986, asignaron, como regla general, el carácter de trabajadores oficiales a las personas que laboraran en las empresas industriales y comerciales del Estado en el orden nacional, departamental y municipal, salvo los que desempeñaran las actividades de dirección y confianza quienes tendrían la calidad de empleados públicos, según el inciso 2 del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.
Indicó que en este caso no se demostró que la actora realizara funciones de dirección y confianza porque en los contratos de prestación de servicios aparecía que tenía como funciones: Recepcionar (sic) y enviar la documentación completa que envía el Departamento Financiero para iniciar el respectivo cobro coactivo, radicar y abrir expedientes de cobro coactivo, elaborar oficios de comunicación a diferentes bancos comunicando embargos, citar al ejecutado para la notificación personal de mandamiento de pago, recepcionar (sic) y dar trámite a toda solicitud que llegue al despacho de cobro coactivo, elaborar Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 8 respuesta a solicitudes presentadas por los entes de control, llevar el control de los expedientes de cobro coactivo, entre otras.
En tal sentido, puntualizó que la naturaleza del cargo de la accionante era de trabajadora oficial, pues de las funciones atrás mencionadas en modo alguno se encontraban demostradas actividades de dirección, confianza y manejo sino de «trámite y actuaciones secretariales». Dijo que la promotora del proceso ejerció funciones para el ISS como profesional en el departamento financiero desde junio de 2007 hasta marzo del 2013, configurándose a su favor la presunción de que existía un contrato de trabajo.
Precisó que evidenciaba «indicios» de la subordinación porque sus labores estaban supeditadas a la dirección y control del departamento financiero y a la dirección jurídica del ISS. Además, los testimonios recaudados dijeron que debía cumplir el mismo horario que los empleados de planta y recibía constantemente órdenes de los jefes inmediatos, lo que descartaba que pudiera actuar con la libertad y autonomía propias de un contratista independiente.
Argumentó que el contrato realidad se extendió de forma ininterrumpida desde el 12 de junio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013, ya que solo existieron interrupciones de tres, dos o un día. De ahí que se equivocó el a quo al declarar únicamente la existencia de contrato de trabajo por el último lapso laborado. Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 9 De otra parte, halló que la accionante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y, por ende, de la estabilidad prevista en el artículo 5°, de ahí que, en principio, sería procedente acceder al reintegro; sin embargo, mediante acta final del proceso liquidatorio del ISS de fecha 31 de marzo del 2015, publicada en el Diario Oficial 49470 de la misma fecha, se declaró la terminación del proceso de liquidación y la finalización de la existencia jurídica del Instituto, por lo que se estaría ante la imposibilidad física y jurídica para cumplir la orden, por lo que en su lugar ordenaría reconocer los salarios y prestaciones sociales convencionales dejadas de cancelar, a título de indemnización, desde el 31 de marzo del 2013, fecha de su desvinculación, hasta el 31 de marzo del 2015, calenda de la liquidación total de la entidad demandada.
Luego de calcular los derechos salariales, prestacionales y vacaciones que encontró procedentes, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo dijo que la actora tenía garantizado el derecho a la estabilidad laboral, según el artículo 5 convencional, sin que el juez de primer grado se hubiera pronunciado «sobre la legalidad del despido a partir del 31 de marzo del 2015 y su respectiva indemnización».
Al respecto, encontró que fue injusto porque la decisión no se sustentó en alguna de las causales establecidas en la Ley 6° de 1945 y en particular en el Decreto 2127 de 1945, por lo que, si bien existió una causa legal para el finiquito, no fue justa. De otra parte, respecto a la indemnización moratoria Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 10 consideró que, conforme al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la indemnización moratoria solamente procede en el evento del despido o retiro de la trabajadora, tal y como aconteció. En consecuencia, era procedente su condena en la suma diaria de $65.403, a partir del 19 de agosto de 2015, teniendo en cuenta que el plazo de 90 días para pagar las prestaciones venció el 18 de agosto de ese año. Para ello explicó que: [..] De acuerdo con la norma en cita, la indemnización moratoria solamente procede en el evento del despido o retiro de la trabajadora; en el presente asunto es evidente que ello aconteció, por ende, es procedente la condena por concepto de indemnización moratoria advirtiendo que de haber procedido el reintegro aquel se hubiese dado hasta el 31 de marzo del 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada, razón por la cual se modifica el ordinal tercero, en el sentido de condenar al ISS a reconocer y pagar a la demandante, a título de indemnización moratoria la suma de $65.403 diarios, a partir del 19 de agosto del 2015 teniendo en cuenta el plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales que era de 90 días hábiles […] Dijo que era evidente la mala fe del empleador al vincular a la demandante utilizando diversos contratos de prestación de servicios, que no cumplían de manera alguna con las características de la modalidad de contratación, sino que, por el contrario, se utilizó para disfrazar una verdadera relación laboral subordinada en la que se daban o configuraban todos los elementos esenciales de un contrato de trabajo.
Agregó que la conducta del empleador no podía estar sustentada en el simple hecho de que se vinculó a la Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 11 promotora del proceso bajo la modalidad contractual alegada, cuando ni siquiera se preocupó por desvirtuar la subordinación jurídica, máxime que tenía pleno conocimiento de que lo que se había configurado era un verdadero contrato de trabajo subordinado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, sea absuelto de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la actora. Por metodología se analizarán en el siguiente orden: cargo primero; cargo segundo y tercero de forma conjunta por valerse de argumentos similares, tratarse del mismo tema y perseguir el mismo fin; cargo sexto y, luego, los cargos cuarto y quinto. VI.
CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta de la ley, por «interpretación errónea por error de hecho» del numeral 13 del Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 12 literal A del artículo 1º del Decreto 416 de 1997, que aprobó el Acuerdo 145 de 1997, en concordancia con el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 2 de la Ley 1150 de 2007 y 13 de la Ley 819 de 2003, en concordancia con los artículos 22 a 29 del CST.
Dice que lo anterior fue producto de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos que dan lugar a la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de administración de empresas del nivel directivo nacional. No dar por probada, estando demostrada la existencia de un asesoramiento como explotación comercial de la profesión de administradora de empresas por parte de la demandante, sin que se determine una subordinación. Dar por probada sin estarlo, la existencia de la realidad de los hechos frente a un trabajo oficial, cuando, en caso de haberse presentado la supremacía de los hechos sobre las formas, ésta debía ser equiparada a un empleo público.
A continuación, señala los siguientes medios probatorios y refiere que: Los contratos de prestación de servicios profesionales hacen en su totalidad, referencia a la condición de administradora de empresas que ejerció en su calidad de prestadora de servicios la aquí demandante. La dirección seccional de asuntos jurídicos, a pesar de tener información seccional, fue dentro de la estructura del desaparecido ISS, un departamento directivo nacional, tal como lo indican los documentos y medios de prueba que aporta la misma demandante.
La dirección seccional de asuntos jurídicos, de conformidad con los mismos contratos de prestación de servicios, correspondió a un departamento del nivel directivo. Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 13 El objeto principal que se describe expresamente en cada uno de los contratos correspondió a la prestación de servicios profesionales en calidad de administradora de empresas en la dirección de asuntos jurídicos de la seccional Norte de Santander.
En la demostración del cargo, sostiene que al margen de no compartir la declaratoria del contrato de trabajo, lo cierto es que las «actuaciones en la totalidad de contratos» se relacionaron y ejecutaron con la dirección seccional de asuntos jurídicos, área que tiene unas características claras y específicas de dirección, manejo y control de la entidad.
Señala que conforme al artículo 1° del Acuerdo 416 de 1997 son empleados públicos los servidores profesionales y secretarias ejecutivas del instituto de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director. De ahí que, el juez de alzada «dejó de observar dichas normas e interpretó de manera errónea las normas y las pruebas que con ello determinan que […] ésta debió tenerse en cuenta siempre y cuando se hubiere pretendido como un empleo público y no como un trabajador oficial».
Dice que la demandante era una profesional en administración de empresas y prestó servicios a la dirección jurídica nacional de la seccional Norte de Santander, conforme lo describen los contratos firmados, por lo que no puede declararse una «realidad laboral enmarcada en un trabajo oficial sabiendo que en caso de haber pretendido esa condición, ésta debió tramitarse bajo las condiciones de la jurisdicción contenciosa administrativa […]» Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 14 VII.
RÉPLICA La señora Rozo Jaimes en su escrito de oposición no hace referencia a la temática planteada en el cargo. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado y que conforme a los Decretos Leyes 3135 de 1968, 1222 de 1986 y 1373 de 1986, sus trabajadores, por regla general, tenían la condición de trabajadores oficiales, salvo las personas que desempeñaran actividades de dirección y confianza, quienes tendrían la calidad de empleados públicos, según el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.
Además, precisó que no se demostró que la promotora del proceso realizara actividades relacionadas con la dirección y confianza de la entidad mientras prestó sus servicios profesionales para el departamento financiero, porque de la lectura de los contratos de prestación de servicios aparecía que tenía funciones de «trámite y actuaciones secretariales».
La censura radica su inconformidad, en esencia, en que la actora era una profesional en administración de empresas y prestó servicios a la dirección jurídica de la seccional Norte de Santander, conforme aparece en los contratos de prestación de servicios rubricados, esto es, un área de Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 15 dirección y manejo para la entidad empleadora y que conforme al artículo 1° del Acuerdo 416 de 1997 son empleados públicos los servidores profesionales de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director.
Al margen de los defectos técnicos del cargo en donde se mezclan aspectos fácticos y jurídicos, y de la modalidad errada de violación de la ley, toda vez que la adecuada cuando se acude a la vía indirecta es la aplicación indebida, la Corte procede a resolver el cuestionamiento según la senda escogida. La Sala encuentra que en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la accionante y el ISS desde el 21 de junio de 2007, dan cuenta que fue vinculada como profesional en administración de empresas, para prestar servicios en la dirección jurídica seccional de Norte de Santander y que tenía a cargo, entre otras, las siguientes actividades: i) «Recepcionar» (sic) la documentación completa enviada por el departamento financiero para iniciar el cobro coactivo; ii) radicar y abrir expediente de cobro coactivo; iii) elaborar los oficios dirigidos a los bancos informando del embargo y desembargos; iv) citar al ejecutado para la notificación de mandamiento; v) elaborar respuestas a organismos de control; vi) llevar control de expedientes de cobro coactivo; vii) elaborar informe de cobro coactivo; viii) apoyar la elaboración de resoluciones de liquidación del Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 16 crédito; ix) informar al deudor los procedimientos para pagar la obligación y, x) notificar providencias dentro del proceso de cobro coactivo (f.° 130 a 165).
Aun cuando fue equivocado que el Tribunal señalara que la demandante prestaba servicios como profesional en el «departamento financiero» de la seccional Norte de Santander cuando en verdad lo hacía en la dirección jurídica seccional, lo cierto es que ello no resulta trascendente en la medida que la razón fundamental para considerar que la actora no era empleada pública, consistió en que las actividades a su cargo no eran de dirección, confianza y manejo, ya que tenía asignadas funciones asistenciales y secretariales, lo que, acorde con lo evidenciado por los contratos referidos, fue acertado.
En efecto, las actividades asignadas a la promotora del proceso estaban lejos de corresponder a labores de dirección o confianza, pues las funciones de la convocante se circunscribían a la asistencia y apoyo en el trámite del proceso de cobro coactivo, tal y como radicar y controlar expedientes de cobro coactivo, notificar decisiones, elaborar oficios e informes, elaborar resoluciones de liquidación del crédito, así como responder requerimientos de las autoridades, entre otros.
Así, desde el ámbito fáctico, es claro que el colegiado no incurrió en un error de hecho trascendente, porque las pruebas denunciadas no demuestran que las labores de la accionante fueran de dirección o confianza, de ahí que no se Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 17 le puede endilgar equivocación al concluir que tenía la calidad de trabajadora oficial.
Ahora, solo con fines aclaratorios, la Sala estima pertinente precisar que de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección o confianza. Con ese norte, esta Sala de la Corte ya ha tenido oportunidad de analizar el asunto y definir que para considerar a un servidor del ISS como empleado público, es necesario que cumpla los siguientes requisitos: i) que el cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en el Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año; ii) que el trabajador preste servicios directos a los titulares de esos despachos y, iii) que sus actividades se encuentren en la excepción prevista en la parte final del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, esto es, que tengan a su cargo funciones de dirección o confianza en la entidad.
(CSJ SL5545-2019). En dicha oportunidad la Corte explicó: […] De acuerdo con los antecedentes, le corresponde a la Sala determinar si erró o no el Tribunal al concluir que la demandante «se encontraba dentro de los profesionales de la gerencia del ISS, lo que desvirtúa, dentro del organigrama de los servidores públicos de esa entidad, la calidad de trabajadora oficial».
Sobre el particular, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL2584-2019 que resolvió un conflicto similar, en el que se demandó la existencia de un contrato realidad con el ISS de un profesional que se vinculó para apoyar en sus funciones misionales al departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca, bajo las reglas de la Ley 80 de 1993.
Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 18 Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.
Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año -norma cuya violación acusa en el sub lite la censura- la clasificación de sus servidores, así: Artículo 1º.
Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7.
Jefe de Departamento. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto). […]. Explicó también que, por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local que, en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°.
El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: […] Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 19 En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. […] Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS).
Artículo 4°. El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: […] NIVEL SECCIONAL […] 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados […] Previo tal análisis, concluyó: [D]e acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.
De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 20 confianza que entraña el carácter intuitu personae.
(CSJ SL2584-2019). Entonces, bajo esos derroteros observa la Sala que en los contratos de prestación de servicios cuya errónea apreciación se acusa, se plasmó como objeto que la demandante apoyaría a la gerencia seccional del Seguro Social en las actividades allí descritas establecidas por el «DEPARTAMENTO DE PENSIONES», cuyo jefe a su vez ejercía la supervisión del contrato; luego, realmente, prestaba sus servicios directamente a esta última dependencia a la que se encontraba subordinada, y no a la primera.
En consecuencia, de acuerdo con el contexto normativo atrás descrito y con las pruebas reseñadas (f.° 147, 156, 164, 177, 186, 191, y 198), se equivocó el Tribunal al afirmar que «si bien se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral, esta no lo fue de tipo contractual, en la medida que la accionante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial», puesto que según los presupuestos del literal B) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, tenía tal calidad y se encontraba clasificada en esa categoría de servidores, en cuanto sus servicios profesionales los prestaba directamente en el departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca del Seguro Social, perteneciente al nivel ejecutivo de la entidad (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995), más no a la gerencia seccional, pese a que formalmente así se plasmó en algunos de los contratos.
Además, las actividades que desarrollaba conforme consta en la misma documental, no implicaban la adopción de directrices generales y, para su desempeño, tampoco se exigía la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae. Con apoyo en el anterior lineamiento jurisprudencial, es claro que para considerar a un trabajador de ISS empleado público, en concordancia con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, era indispensable que el cargo se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista la parte final del artículo Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 21 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, esto es, que se trate de cargos de dirección o confianza.
De ahí que, es completamente errado lo planteado por el recurrente en punto a que la sola condición de ser profesional adscrito a los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director es suficiente para adquirir la condición de empleado público, pues se requiere además prestar servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos y que se trate de cargos de dirección o confianza; además, debe aclararse que la existencia de las funciones de este tipo se evalúan según las actividades desarrolladas particularmente por el servidor y no por el grupo de trabajo o la dependencia a la cual estaba adscrito.
Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado, por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa por falta de aplicación» del artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, 2° de la Ley 1150 de 2007, 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el texto del Decreto 1082 de 2015; articulo 2.8.4.4.6 del Decreto único reglamentario 1068 de 2015, 13 de la Ley 819 de 2003, 1° y 2° de la Ley 190 de 1995, artículos 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del CST.
Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 22 En la demostración del cargo, afirma que el fallo recurrido desconoció la relación eminentemente contractual enmarcada en la Ley 80 de 1993, norma que autoriza en el numeral 3° del artículo 32, la celebración de contrato de prestación de servicios con personas naturales, cuyo propósito sea la ejecución de actos que tenga conexión con la actividad que cumple la entidad, cuando no pueda realizarse por el personal de planta.
Dice que con el Decreto 2013 de 2012, se autorizó expresamente al ISS para celebrar los contratos de trabajo necesarios para su liquidación, es decir, que no solo podía contratar personal, sino que debía necesariamente hacerlo. Agrega que no puede entenderse que el contrato estuvo amparado bajo la primacía de la realidad, dado que, las acciones llevadas a cabo por la demandante mientras prestó sus servicios como profesional, le permitían conocer claramente que se trataba de la explotación comercial de su profesión y, principalmente, de su conocimiento.
Al respecto, destaca que la actora suscribió los contratos, las actas de liquidación y las pólizas de cumplimiento, entre otros, los que no pueden ser desconocidos ahora cuando ella tenía entendía cuál era su condición contractual. Insiste en que la contratista, quien desarrolló sus actividades bajo la prestación de servicios profesionales, siempre conoció las condiciones y las diferencias entre las vinculaciones.
El acuerdo firmado y el rol que ejerció le permitieron determinar y comprender claramente cuál era su Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 23 condición, sin que hubiera elevado alguna solicitud ante el contratante. Por último, manifiesta que no puede predicarse la existencia de contrato de trabajo, dada la inexistencia de la continuada subordinación del empleador y por la ley de contratación pública, que permitía efectuar este tipo de acuerdos.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 2° de la Ley 1150 de 2007, 82 del Decreto 1474 de 2008, compilado en el texto refundido del Decreto 1082 de 2015, 2.8.4.4.6 del Decreto único reglamentario 1068 de 2015, el Decreto 2013 de 2012, el Decreto 553 de 2015; artículo 13 de la Ley 819 de 2003, artículos 1° y 2° de la Ley 190 de 1995, 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del CST.
Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostradas, estando plenamente probadas, las condiciones contractuales de la demandante y la demandada. No dar por probado, estándolo demostrada la insubordinación con base en los contratos de esta prestación de servicios profesionales como administradora de empresas, suscritos con la demandante.
Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 24 Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. No dar por probado, estándolo, el conocimiento y los objetivos contractuales expresos y concretos en la relación contractual de la demandante y el ISS. A continuación, señala como demostración: a) Los contratos suscritos entre la demandante y el instituto de seguros sociales con números 057119, 0060621, 5000003188, 5000006767, 6000100535, 5000011500, 5000013497, 5000015769, 5000018465, 500020314 y, 5000023660 con una vigencia comprendida por los extremos temporales que demanda el proceso tienen las siguientes condiciones: 1.El contratante es el Instituto de Seguros Sociales ISS en calidad de EICE. 2.Como clase de contrato, la prestación de servicios profesionales con una administradora de empresas que se encontraba a cargo de la dirección jurídica nacional – seccional Norte de Santander. 3.Los contratos de prestación de servicios tuvieron un objeto tendiente a la prestación de los servicios de la entidad de conformidad con su objeto social. 4.Entre el 12 de julio de 2007 y el 29 de junio de 2012 su objeto social iba encaminado a la actuación de la prestación de los servicios de la entidad. b) Los contratos suscritos entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales con números 5000026042 y, 5000029721, con una vigencia comprendida por los extremos temporales que demanda el presente proceso (30 de junio de 2012 y 31 de marzo de 2013), tiene las siguientes características esenciales: 1.El contratante es el Instituto de Seguros Sociales ISS en calidad de EICE. 2.Como clase de contrato, la prestación de servicios profesionales con una administradora de empresas que se encontraba a cargo de la liquidación de la entidad en la dirección jurídica. 3.
Los contratos de prestación de servicios tuvieron un objeto encaminado a la liquidación definitiva del objeto social de la entidad contratante. 4. Entre el 29 de junio de 2012 y el 31 de marzo de 2013 su objeto social iba encaminado a la prestación de servicios de la entidad Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 25 en calidad única y exclusiva de la entidad en proceso de liquidación. En la sustentación del cargo, expresa que como se advierte del acervo probatorio, tanto la certificación como los contratos de prestación de servicios no gozan de características determinantes para enmarcar las condiciones de hecho frente a la realidad de un empleo respecto de un contrato de prestación de servicios.
Indica que si bien es cierto «la ley no puede ir por encima de los hechos», debido a lo cual se configura la primacía de la realidad sobre las formas, tampoco puede desconocerse que: «la responsabilidad e interpretación individual de tal condición, debe enmarcarse en similitudes determinadas para empleos claramente objetivos, no en actividades de acompañamiento y asesoramiento que son evidentemente situación objeto de contratos para la prestación de un servicio».
Menciona que no puede existir viabilidad al contrato, ya que no se da el cumplimiento a los elementos esenciales y, por ende, los contratos de prestación de servicios profesionales: […] traen consigo el asesoramiento y acompañamiento al servicio de la dirección jurídica nacional, razón por la cual se aplica de forma indebida la norma y la relación probatoria por razones de hecho, al permitir que exista una viabilidad en la pretensión de una demanda laboral ordinaria cuando todas las condiciones y características, que lleva que el contrato de prestación corresponda en sus pretensiones interpretativas a un empleo.
Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. RÉPLICA La parte demandante se opone a los cargos, para lo cual sostiene que no es válido afirmar que, por suscribir los contratos de prestación de servicios, con posterioridad no era posible reclamar el derecho, pues ello implicaría desconocer la primacía de la realidad sobre las formas. XII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al concluir la existencia de un contrato de trabajo entre la promotora del proceso y el ISS, según los argumentos planteados en los cargos.
Pues bien, a folios 130 a 165 se allegaron sendos contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Rozo Jaimes y el ISS, acuerdos que fueron celebrados del 2007 al 2013. Además, se aportó certificación expedida por el jefe del departamento de recursos humanos del ISS seccional Norte de Santander, en donde certifica sobre los diversos contratos de prestación de servicios que existieron entre las partes (f.° 8 y ss).
Al respecto, la Sala encuentra que fallador de segundo grado no valoró equivocadamente esos documentos, de los cuales emerge que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios personales, pues lo que en verdad ocurrió fue que, en aplicación del principio de la primacía de Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 27 la realidad sobre las formas estimó que lo que se desarrolló en la práctica fue un contrato realidad; conclusión que edificó a partir de indicios y los testimonios rendidos en el proceso, los que daban cuenta de la subordinación laboral a la que estuvo sometida la demandante.
En ese orden, en modo alguno puede endilgarse al juez de apelaciones el haber desconocido que entre las partes existieron contratos de prestación de servicios, cuando tal situación fáctica no fue ignorada, pues lo que concluyó, a la luz de la prueba indiciaria y testimonial, fue que en la práctica el vínculo se desarrolló a través de un contrato realidad, esto es, que pese a la denominación que las partes le dieron al acuerdo firmado y las cláusulas acordadas, se dio una relación eminentemente laboral cuya característica principal es la subordinación jurídica.
Ahora, es necesario reiterar que el contrato de prestación de servicios solamente prueba su existencia, pero no la forma como se ejecutó o se desarrolló entre las partes el vínculo. Dicho de otra manera, el aludido convenio únicamente demuestra su aspecto formal pero no cómo se cumplieron los servicios por el trabajado. En proceso seguido contra la misma entidad hoy recurrente, la Sala en CSJ SL, 26 may. 2006, rad. 27229, explicó: […] En este puntual aspecto es de acotar, que esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones, que la sola aparición en el plenario de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, no desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, es allí que en casación del 28 de julio de 2004 radicado 21491, se reitera lo expresado en la decisión que rememoró el ad quem del Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 28 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, oportunidad en la que se manifestó: "( ) Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.
Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960), donde dijo: "En efecto. No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece (subrayado fuera del texto original).
De otra parte, el hecho de que la accionante no hubiera reclamado la existencia del contrato realidad durante la ejecución del vínculo, que tramitara las pólizas de cumplimiento y firmara las actas de liquidación, no afecta en lo más mínimo sus derechos ni desnaturaliza la conclusión advertida por el Tribunal en punto a que el nexo fue de tipo subordinado.
En criterio de la Sala, la ausencia de discusión de las condiciones acerca del tipo de vinculación o la suscripción de documentos en concordancia con el acuerdo formalmente celebrado, no puede entenderse como una renuncia a los Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 29 derechos mínimos laborales o una convalidación de las situaciones ajenas a la legalidad, menos aún transformar en legal una vinculación cuya naturaleza materialmente era distinta a la pactada formalmente.
De otro lado, en punto al numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la Corte advierte que el juez de segundo grado no lo desconoció, pues lo que ocurrió fue que encontró que en realidad el vínculo se desempeñó como un contrato de trabajo ante la presencia de los elementos característicos de un vínculo subordinado, en especial la existencia de órdenes.
Es pertinente destacar que conforme al criterio de esta corporación, la autorización prevista en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan ejecutarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, debe realizarse por el término rigurosamente necesario, lo que implica que la vigencia del contrato de prestación de servicios debe tener la duración estrictamente necesaria para desarrollar el objeto contractual pactado.
Lo anterior debido a que sus características principales son la temporalidad y la transitoriedad, en virtud de lo cual cuando las actividades llevadas a través de esta clase de vinculación exijan una permanencia superior, tal y como ocurrió en el caso, le corresponde a la demandada Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 30 contemplar en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas.
En efecto, la Sala ha señalado: […] Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».
Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.
En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.
(CSJ SL891- 2019) Acorde con lo anterior, la Sala no advierte equivocación del colegiado al concluir la existencia de un verdadero contrato de trabajo. En consecuencia, los cargos no prosperan. XIII. CARGO SEXTO Acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7º del Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 31 Decreto 2351 de 1965, los Decretos 2012 de 2013 y 553 de 2015, en relación con los artículos 1°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, el Decreto «2351 de 1975», los artículos 1°, 2°, 3°, 16, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1º del Decreto 797 de 1949, 467 y 471 del CST.
Denuncia la comisión de los siguientes errores: No dar por demostrado, estando plenamente probada por la terminación, liquidación y extinción de la persona jurídica denominada Instituto de Seguros Sociales. No dar por probada, estándolo plenamente demostrada la actuación del Instituto de Seguros Sociales a partir de la expedición del Decreto 2013 de 2012 encaminada de manera exclusiva a los propios de una liquidación definitiva de la entidad y, su extinción definitiva a través del Decreto 533 de 2015.
Dar por probada sin estarlo, la existencia de la realidad de los hechos frente a un empleo con una continuidad claramente inexistente, ya que la persona jurídica empleadora dejó de prestar sus servicios y su único objeto social fue la liquidación de sí misma. Dar por demostrado sin estarlo, que existió un despido (justo o injusto) en la configuración de la realidad de los hechos sobre las formas, pues la actuación del ISS liquidado, no fue otra que la terminación de la relación contractual por ausencia necesaria del objeto contractual históricamente contratado.
Indica que el contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante y el ISS tenía una serie de obligaciones en materia profesional de administración de empresas y un objeto social específico, las cuales, después de iniciado el proceso liquidatorio debieron dejar de realizarse, puesto que su único objeto social era la terminación y extensión de la persona jurídica.
Sostiene que el artículo 3° del Decreto 2012 de 2013 Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 32 declara expresamente que se prohíbe el inicio de las nuevas actividades, debiendo únicamente realizar las acciones remanentes necesarias para la terminación del proceso de liquidación, sin que fuera necesaria la prestación de servicios de la actora, razón por la que no se suscribió otro contrato y terminaron sus labores.
Asegura que el despido injusto alude al incumplimiento de lo pactado y, en este caso, el vínculo terminó el 31 de marzo de 2013, con ocasión de la fecha máxima de las actuaciones de cierre de seccionales y de las actividades de traslado a las entidades que quedarían a cargo de las actuaciones del ISS, esto es, Colpensiones o la UGPP. Afirma que la decisión de segunda instancia es contradictoria y que «acude a errores de hecho frente a la aplicación indebida de la norma de manera indirecta, razón por la cual no es procedente la indemnización por despido injusto, con base en los mismos argumentos de la Sala y los aquí expuestos de manera clara».
De ahí que, el Tribunal «aplicó indebidamente las pruebas presentadas por la demandante y asumió una posición de imposible cumplimiento y de improcedencia de las condiciones de un despido injusto». XIV. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo, para lo cual señala que la indemnización por despido injusto es consecuencia de la imposibilidad del reintegro.
Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 33 XV. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Al analizar el cargo se puede advertir que presenta falencias de orden técnico que impide su estudio de fondo, tal y como pasa a explicarse: 1. La Corte encuentra que la acusación se dirige por la vía indirecta, se señalan errores de hecho, pero no se indican Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 34 concretamente las pruebas denunciadas y se limita a efectuar razonamientos jurídicos para sustentar que con ocasión de la liquidación se hacía innecesaria la prestación de los servicios de la actora, a fin de sustentar que no existió una terminación del contrato injusto, para lo cual se apoya en el contenido de los Decretos 2012 de 2013 y 553 de 2015.
Además, solo expone referencias genéricas sobre la valoración probatoria, tal y como que el colegiado al resolver sobre la culminación del nexo «aplicó indebidamente las pruebas presentadas por la demandante». Los anteriores planteamientos de la censura desconocen que, cuando se acusa la sentencia por la vía jurídica, se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.
Asimismo, ignora que, cuando se acude a la senda indirecta, lo que se pretende demostrar es un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado por la errada valoración de los elementos probatorios o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica. Sin embargo, la censura hace una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, se insiste, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 35 Sobre el particular, la Corte explicó: […] La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195). 2.
Ahora, si pasando por alto la referida mixtura de las vías que se advierte y la Sala intentara analizarlo por la senda escogida, esto es, por la vía indirecta, se encontraría que no se cumplen con las exigencias mínimas cuando se censura la valoración probatoria. En efecto, cuando se pretenden derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del casacionista acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 36 al examinar las pruebas calificadas, señalar los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía de éstos frente a lo que el juez de apelaciones derivó de ellos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL, 23 mar 2001, rad. 15148).
El censor no cumple con tales requerimientos pues se limita a enunciar errores; sin embargo, no enlista las pruebas que los sustentan, tampoco contrasta lo que emergía de éstas frente a lo que el colegiado concluyó ni menos un realiza una demostración de los yerros frente a las consideraciones fácticas tenidas en cuenta en la providencia cuestionada.
Así, el recurrente no desarrolló esfuerzo argumentativo alguno dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos fácticos del juez de la alzada, con lo que olvida que la «labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí al final fue lo que pasó» (CSJ SL765-2013). 3.
La Corte reitera que las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 37 a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. En providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, dijo: […] Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). La Sala recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía al casacionista la carga de acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que consideró incurrió el Tribunal, al no hacerlo la decisión se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la protege.
Así las cosas, el cargo se aproxima más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario, pues no contiene una acusación elaborada con el cumplimiento de las reglas mínima de técnica requeridas para permitir su estudio de fondo. Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 38 Con todo, la Corte destaca que el hecho de que un contrato de trabajo termine por la liquidación del empleador, no implica que el despido ocurra con justa causa, dado que no es dable equiparar la legalidad de la terminación, esto es, que el rompimiento del nexo contractual se genere por mandato legal, con el despido precedido de justa causa.
De ahí que no le asista razón al recurrente al pretender la absolución de la indemnización por despido injusto con ocasión de la liquidación y extinción del ISS. Acorde con lo anterior, queda incólume la conclusión del colegiado consistente en que el contrato terminó el 31 de marzo del 2015, con ocasión de un despido injusto y, en consecuencia, también la condena por concepto de la indemnización derivada de ello.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. XVI. CARGO CUARTO Denuncia la violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, 65 del CST, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015.
Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 39 Señala que: En la anterior infracción normativa incurre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al determinar la indemnización por mora causada a partir de la supuesta mala fe del contratante, frente a la contrariedad que se demuestra en los hechos y pruebas, respecto de la inexistencia de tal condicionamiento, entendiendo correctamente la misma causa de mala fe y, aplicando de manera inconveniente tal condición normativa.
Menciona que el Decreto 2013 de 2012 ordenó la liquidación de la empresa industrial y comercial del Estado ISS, trámite que finalizó con el Decreto 553 del 30 de marzo de 2015. De ahí que, el proceso liquidatorio del ISS no le permitió reconocer alguna condición basada en la primacía de la realidad, la cual, por demás, es precaria porque deben ser probados en situaciones de hecho sobre las formas y concretados en actos propios de ejecución. Refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta que la indemnización moratoria solo la deben pagar las entidades que existan y solo hasta la fecha de liquidación, de ahí que erró al declararla hasta el 12 de abril de 2018, sin tener en cuenta que es una fecha posterior a la extinción definitiva del empleador.
Indica que las entidades públicas deben estar siempre regidas por formas de legalidad y precisión frente a condiciones técnicas, administrativas y financieras respecto de los contratos de prestación de servicios, cumpliendo siempre las normas y ejerciendo respaldos financieros y Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 40 técnicos, de ahí que no pueda «determinarse una condición diferente a la reglada en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito debido a la obligatoriedad del cumplimiento de las condiciones».
Sostiene que, para el contrato de prestación de servicios la entidad debe apropiar recursos del erario con cargo al presupuesto de la ejecución en inversión, mientras que, frente a un empleo, debe hacerse necesariamente con cargo al presupuesto de funcionamiento, respaldado con un estudio técnico y financiero. Expresa que la declaratoria de existencia de un contrato realidad no genera una conducta de mala fe y señala que la convicción del ISS fue la de contratar un servicio profesional bajo las condiciones de la Ley 80 de 1993, de ahí que mal puede enmarcarse el actuar como carente de buena fe por el solo hecho de buscar el cumplimiento de los fines estatales, a través de los empleos y contratos de prestación de servicios.
Por último, afirma que no puede extenderse en el tiempo la indemnización moratoria cuando el empleador es inexistente jurídicamente y cesa sus obligaciones por su liquidación definitiva ordenada por el Decreto 553 de 2015, de ahí que no pueda imponerse una sanción cuando la entidad castigada ya no existe. Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 41 XVII.
RÉPLICA La parte actora sostiene que no existió buena fe, tal y como lo determinó el fallador de segundo grado, puesto que se excedieron los límites legales de contratación, cuando el cargo no requería unos conocimientos especializados. Dice que la liquidación del ISS no trae consigo la terminación de la mala fe de la entidad, máxime cuando ella fue producto de la facultad del ejecutivo de fusionar y modificar las entidades estatales, según el artículo 52 de la Ley 489 de 1998.
De ahí que, la referida sanción procede hasta tanto el PAR ISS efectúe el pago de la deuda laboral. XVIII. CONSIDERACIONES El Tribunal impuso la indemnización moratoria a partir del 19 de agosto de 2015 – día siguiente al que venció el plazo de 90 días contados desde el 31 de marzo de esa anualidad – extendida hasta que se efectúe el pago de lo adeudado, en la suma diaria de $65.403.
La parte demandada controvierte tal decisión por dos razones: por un lado, la buena fe y, por otro, la imposibilidad de extender en el tiempo la indemnización moratoria, ya que el empleador se extinguió definitivamente por mandato del Decreto 553 de 2015, de ahí que no pueda imponerse una indemnización a una persona jurídica inexistente. Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 42 De entrada y sin que haya necesidad de abordar si existió o no buena fe, la Corte advierte que el colegiado incurrió en error jurídico al imponer la condena por indemnización moratoria a partir del 19 de agosto de 2015 y extendida hasta la fecha en que se realice el pago de lo adeudado, ya que desde el 31 de marzo de 2015 había ocurrido la extinción definitiva de la empleadora.
Tal y como ya lo ha precisado la Sala al analizar la indemnización moratoria impuesta con ocasión de los contratos realidad en casos en donde ha sido demandado el ISS, si bien se ha encontrado la ausencia de buena fe, también se ha determinado que no puede extenderse más allá de la finalización del proceso liquidatorio del ISS, dado que a partir de ese momento perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador.
En efecto, a través del Decreto 553 de 2015 se adoptaron unas medidas con ocasión del cierre de la liquidación del ISS, disponiéndose su extinción como persona jurídica, a partir del 31 de marzo de 2015 (artículo 8). En esa dirección, con la extinción definitiva de la entidad las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, razón por la cual no era posible imponer la indemnización desde el 19 de agosto de 2015 hasta el pago total de las acreencias, dado que para Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 43 ese momento ya no existía la persona jurídica empleadora.
La Sala en providencia CSJ SL194-2019 así lo explicó: […] La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
Así las cosas, como el juez de apelaciones definió que era imposible el reintegro y, por ende, era viable reconocer los salarios y prestaciones hasta el 31 de marzo de 2015, por lo que desde esta fecha debía contarse el término de 90 días que tenía la entidad para pagar las acreencias – supuesto no controvertido por la parte interesada-, condenó a la indemnización desde el 19 de agosto de 2015 hasta que se sufragaran las condenas impuestas en el presente proceso, es claro el error jurídico que cometió al desconocer que en el Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 44 lapso en que la impuso no existía posibilidad del ISS de atender sus obligaciones dada su extinción jurídica, lo que hacía que tal condena fuera inviable.
En consecuencia, el cargo prospera. Dada la prosperidad de la acusación, la Sala queda relevada de analizar el cargo quinto en donde se pretendía controvertir por la vía indirecta la indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que en sede de casación se mantuvo intacta la conclusión del Tribunal respecto de la terminación injusta del contrato el día 31 de marzo de 2015 y, acorde con lo definido en el recurso extraordinario, en punto a que luego de la referida fecha no existía posibilidad del ISS de atender sus obligaciones dada la finalización del trámite de liquidación y la extinción jurídica ordenada por el Decreto 553 de 2015, en este caso puntual resultaba improcedente la indemnización moratoria y, por ende, hay lugar a la revocatoria del numeral tercero de la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de tal concepto.
Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 45 Como en subsidio de ello, se reclamó la indexación de las condenas, la Sala en sede de instancia condenará a la demandada a indexar las sumas adeudadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta la fecha efectiva de pago. En consecuencia, se revocará el numeral tercero del fallo de primer grado para absolver a la demandada de la indemnización moratoria, se adicionará para condenar a la indexación de las sumas adeudadas y se confirmará en lo demás la sentencia del a quo.
Las costas de primer grado a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada y en el grado jurisdiccional de consulta. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRYAM YOLANDA ROZO JAIMES contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 46 LIQUIDADO PAR ISS, únicamente en cuanto condenó a la indemnización moratoria desde el 15 de agosto de 2015 hasta que se efectúe el pago.
NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad parcial. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primer grado proferida el día 7 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, ABSOLVER a la demandada de indemnización moratoria.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primer grado en el sentido de condenar a la demandada a la indexación de las sumas a que fue condenada, desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta cuando se verifique su pago efectivo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Se confirma en lo demás la decisión de primera instancia, con las modificaciones introducidas por el Tribunal en los aspectos que no fueron objeto de casación.
CUARTO: Las costas de primera instancia cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada y en la consulta. Radicación n.° 82077 SCLAJPT-10 V.00 47 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.