CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1394-2020 Radicación n.° 75287 Acta 012 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANASTASIO CARRILLO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 7 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Se acepta la renuncia presentada por el apoderado de la UGPP, abogado John Lincoln Cortés, con TP n.° 153.211 del C. S. de la Judicatura, en los términos del artículo 76 del CGP, y se reconoce personería al doctor Omar Andrés Viteri Duarte, con TP n.° 111.852 del Consejo Superior de la Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 2 Judicatura, para continuar con la representación judicial de dicha entidad (f.° 43, 44 y 47 cno. de la corte).
I.
ANTECEDENTES Anastasio Carrillo Herrera llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la organización Sintracreditario; en consecuencia, que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, desde el 28 de febrero de 2012; la actualización del último salario promedio mensual a partir del 27 de junio de 1999; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los incrementos legales; la indexación de las condenas, y las costas procesales.
Como fundamento de sus peticiones adujo que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de junio de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, por espacio de 23 años y 17 días, en calidad de trabajador oficial; que el último salario promedio devengado ascendió a $1.754.848; que estuvo afiliado a la organización Sintracreditario y se benefició de la convención colectiva de trabajo 1998-1999.
Relató que cumplió 55 años el 28 de febrero de 2012; que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, ante la UGPP, el 9 de octubre de 2014, la cual Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 3 fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución n.° RDP 005099 del 6 de febrero de 2015. Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba, pero se acogía a la información que se encontraba en el expediente administrativo, dentro de la cual se hallaba el acto que resolvió negativamente la solicitud pensional.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, y falta de título y de causa del demandante con respecto de la UGPP. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 16 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 7 de junio de 2016, confirmó la decisión. En lo interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró (registro de audio) que el problema jurídico consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 4 a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y la organización Sintracreditario, por haber laborado desde el 11 de junio de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, y qué consecuencias le generaba la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Observó que no era materia de discusión la existencia de la referida relación laboral en el espacio temporal anotado, lo que se corroboraba con la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 5), en la que constaba, además, que el último cargo fue el de director 03, grado 09 de la oficina de Santa Rosalía, Vichada, con una asignación salarial de $1.754.848.
Centró su atención en el artículo 41 de la convención colectiva vigente al momento del despido del demandante, que servía de fundamento a la pensión de jubilación que se reclamaba, y expresaba: A partir del 16 de enero de 1992 los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan 20 años de servicios a la Caja continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 50 años las mujeres y 55 años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Señaló que, a pesar de que ese precepto convencional se encontraba vigente a la fecha de la terminación de la relación, era necesario traer a colación lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafos transitorios 2 y 3, cuyo texto permitía inferir que se protegían los derechos Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 5 adquiridos en esos acuerdos extralegales siempre y cuando se cumplieran los requisitos antes del 31 de julio de 2010.
Se apoyó en las sentencias CSJ SL 29907, 3 abr. 2008 y CC SU- 555-2014, para significar que: […] se consideraron 3 situaciones en las que podrían estar inmersos los trabajadores: la primera parte del parágrafo transitorio 3 protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas de acceso a la pensión de jubilación contenida en pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del acto legislativo señalando que seguirán rigiendo por el término inicialmente pactado en la respectiva convención o pacto colectivo los cuales se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
La segunda parte de este parágrafo transitorio crea una norma de transición para las reglas de carácter pensional contenidas en los pactos o convenciones colectivas que se suscriban entre el 29 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2010 señalando que en ellas no podrá consagrarse reglas pensiónales que resulten más favorables a las que se encontraban vigentes a esa fecha resaltando de manera inequívoca que las mismas perderán su vigencia el 31 de julio del año 2010, de manera que después de esa fecha solo regirán las normas contenidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
En este punto es necesario aclarar que dentro de este periodo de transición es posible que se presente prorrogas automáticas de las convenciones colectivas o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio del año 2005 las cuales conservarán los beneficios pensiónales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente las expectativas y las esperanzas legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas; no obstante, no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, por cuanto parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan en esa fecha […].
Arguyó que el texto convencional contemplaba los siguientes requisitos: tener 55 años de edad para el caso de los hombres y 20 años de servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; advirtió que el actor se vinculó el 11 de junio de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; es decir, que laboró por más de 20 años; no obstante, como quiera que nació el 28 de febrero de 1957, conforme se evidenciaba en Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 6 la copia de la cédula de ciudadanía de folio 4 del expediente, cumplió con el requisito de edad de 55 años el 28 de febrero del año 2012.
Concluyó que el derecho se causó el 28 de febrero de 2012 data posterior al 31 de julio de 2010 razón por la cual «[…] no cumple con el segundo de los requisitos es decir el derecho pensional del actor no constituye un derecho adquirido que gozara de la protección prevista en el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005 en consecuencia se tiene que el demandante contaba con una mera expectativa», pues si bien la norma creó un régimen de transición, en el caso en estudio también era cierto que el actor no se encontraba inmerso en el mismo «[…] ni por lo visto había cumplido los dos requisitos exigidos por la norma convencional para efectos de adquirir el derecho antes de la fecha referida en el mencionado Acto Legislativo No. 01 de 2005».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, se concedan todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.
Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se decidirán conjuntamente puesto que comparten propósito y acusan normas similares. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 471 y 476 del CST; lo cual llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la CN; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del CC.
Imputó los siguientes yerros facticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 JUN 1.999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial Y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 - 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes se les aplican los parágrafos 1° y 3° del artículo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente.
Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 8 4. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo 1.998-1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARAGRAFO 10 del Artículo 41°, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.
Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva de trabajo 1.998 — 1.999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1 del artículo 41°, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 6.
Dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional. 7. Dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO 1 y 30 del Artículo 41º de la tantas veces citada norma convencional. 8.
Dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el PARAGRAFO 1° y 3° de la citada norma convencional". 9.
No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cauce el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO 1° del artículo 41° de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos - retirados del servicio. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41° de la norma convencional 1.998-1.999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria. Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 9 13. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional se causó el 27 de junio de 1999. 14.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa.
Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. 17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE.
Atribuyó la apreciación errada de «[…] la convención colectiva de trabajo que obra en el cuaderno principal, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industria y Minero SINTRACREDITARIO». En la demostración del cargo, enfatizó que del artículo 41° de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Sintracreditario, las partes diferenciaron, en punto al derecho pensional, (i) para quienes era aplicable los primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes se les Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicaban los parágrafos 1° y 3°; es decir, que se configuraba el derecho «[…] por haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, y que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria».
Afirmó que la edad era únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, en modo alguno de su configuración; que el ad quem le dio a la norma convencional un alcance diferente al verdadero al desconocer la voluntad de las partes, en un acuerdo claro. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, por aplicación indebida artículo 1 del A.L. 01 de 2005 de 2005, parágrafo transitorio 3°, que adicionó el artículo 48 de la CN, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476, 478, 479 del CST; 1603 del CC; 60 y 61 del CPTSS; 90 del Decreto 2721 de 2008; 11 de la Ley 100 de 1993, 7.2 del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 de 26 de junio de 1999; 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la CN.
En la demostración, reiteró que el sentenciador de segunda instancia profirió la decisión haciendo producir a las normas enlistadas en el cargo, unos efectos distintos a los consagrados en ellas; reprodujo los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 11 2005; adujo que la intelección correcta llevaba a varias conclusiones: (i) Si una pensión es reconocida conforme a derecho no puede congelarse, reducirse ni dejarse de pagar, aunque provenga de un régimen especial.
En efecto, a pesar de que la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de los regímenes pensionales especiales existentes hasta el 31 de julio de 2010 y prohibió la creación de otros nuevos, ordenó el respeto de los derechos adquiridos, salvo fraude a la ley. (ii) La prohibición de diseñar nuevos regímenes pensionales especiales opera hacia el futuro, es decir desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
(iii) La vigencia de los regímenes pensionales especiales, exceptuados y similares expiró el 31 de julio de 2010. (iv) Las reglas pensionales vigentes al momento de expedir el Acto Legislativo, incluidas las contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. Sostuvo que las reglas anteriores no afectaron su derecho a la pensión convencional, que se causó el 27 de junio de 1999, fecha en que fue despedido por la Caja Agraria, con más de 20 años de servicios; de manera que el cumplimiento de la edad era solamente la condición para su exigibilidad.
En respaldo de lo anterior, reprodujo la sentencia CSJ SL 39797, 24 abr. 2012. VIII. RÉPLICA Estimó que el ad quem no cometió yerro alguno ya que aplicó correctamente los parágrafos 2 y 3 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el canon 48 de la CN; que la reforma constitucional afectó la vigencia de la convención colectiva de trabajo pues el demandante solo tenía una mera expectativa de consolidar su derecho antes Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 12 del 31 de julio de 2010.
IX. CONSIDERACIONES En la decisión confutada, quedó por fuera de discusión: (i) que el demandante laboró para Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por espacio de 23 años, desde el 11 de junio de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido; (ii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita con la organización Sintracreditario, (iii) que arribó a los 55 años el 28 de febrero de 2012; y (iv) que el último cargo fue el de director 03, grado 09 de la oficina de Santa Rosalía, Vichada, con una asignación salarial de $1.754.848.
La controversia se suscita respecto de la hermenéutica plausible que se desprende del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, frente a las restricciones temporales a las pensiones extralegales, establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre el particular ya existe una doctrina reiterada y pacífica de la sala que apunta hacia el entendimiento esbozado por el recurrente, la cual se puede apreciar, entre otras, en la sentencia CSJ SL5030-2019, así: Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de la Sala, es relevante traer a colación el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores, obrante a folios 41 a 78, relacionado con los requisitos de la pensión de jubilación en la entidad demandada, el cual es del siguiente tenor: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 13 continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 14 siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución.
PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. (subrayas fuera del texto). Sea lo primero puntualizar, en cuanto a la interpretación del art. 41 de la cláusula convencional transcrita, que desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística consiste en que: 1) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Así, esta Corporación en la sentencia CSJ SL526-2018, estableció que: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.
Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 15 […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional trascrito, esta Corte colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de esta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto, la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4550 -2018, la Sala al estudiar esta cláusula convencional, adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 17 también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Ahora bien, precisado lo anterior, es importante referir, que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso lo siguiente: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayado fuera del texto). De acuerdo con la disposición transcrita se tiene que, para el 31 de julio de 2010, por fuerza del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan.
No obstante, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, en esa medida, el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, es claro que, para el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 27 de noviembre de 2010.
Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese orden de ideas, se tiene que las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, el límite temporal que consagró para beneficiarse de las prerrogativas de carácter pensional incluidas, entre otros, en convenciones colectivas de trabajo, no afectan la pensión de jubilación deprecada, en el entendido, que se causó desde el 27 de junio de 1999 y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es sólo un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, sólo a fines de hacer exigible su pago.
Consecuente con lo anterior, la restricción consagrada en la citada reforma constitucional no se le aplica al accionante, así hubiese cumplido la edad establecida en la convención colectiva de trabajo -55 años- el 28 de febrero de 2012, después de la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 31 de julio de 2010, toda vez que, para esa data, ya había causado o adquirido el derecho a la pensión de jubilación en su favor.
Consecuente con lo anterior, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven de fundamento los argumentos esgrimidos en sede extraordinaria; por consiguiente, procede la sala a cuantificar la prestación convencional: De conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva 1998 – 1999, la pensión de jubilación corresponde Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 19 al 75% «[…] del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios» (f.° 27).
Para liquidar la pensión, se deben tener en consideración dos factores: uno fijo, compuesto por el último sueldo básico mensual, más las primas de antigüedad y/o prima técnica si las devengó, y otro variable, conformado por el salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante 180 días o más, y el valor de la sobre remuneración en el caso de que hubiese desempeñado cargos superiores provisionalmente durante el último año. Estos valores se deben sumar y dividir entre doce y a la sumatoria de los dos referidos factores, se le aplica el 75%.
A folio 5, obra certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración del Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adiada el 10 de junio de 2014, en la que se informó que el promedio de los factores variables era de $803.893, y el del factor fijo ascendía a $950.865, que sumados arrojan un total de $1.754.848.
Es procedente la indexación de la primera mesada pensional, según lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL736- 2013, cuya finalidad es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de la moneda, por el transcurso del tiempo ocurrido desde la finalización del vínculo hasta el Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 20 cumplimiento de la totalidad de los requisitos.
En el presente caso, el señor Carrillo Herrera tiene derecho a que se le actualice la pérdida de valor del promedio salarial del último año de servicios (1999), hasta la fecha en que cumplió 55 años, el 28 de febrero de 2012, de acuerdo con la fórmula adoptada en la sentencia CSJ 30602, 13 sep. 2007: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. En consecuencia, se condenará a la UGPP, a actualizar el salario base para calcular la pensión convencional, a partir del 27 de junio de 1999 hasta el 28 de febrero de 2012, con los consecuentes reajustes legales anuales.
Así las cosas, el retroactivo pensional, incluyendo las respectivas mesadas adicionales, hasta la fecha de la presente decisión, arrojó el resultado siguiente, de acuerdo con la liquidación realizada por el actuario de la corporación: Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 21 Se declarará infundada la excepción de prescripción, toda vez que el actor cumplió la edad para exigir la pensión convencional el 28 de febrero de 2012; presentó reclamación administrativa el 7 de octubre de 2014 (f.° 10) y con ello interrumpió, por una sola vez, dicho fenómeno por el lapso de 3 años (arts. 489 CST y 151 CPTSS); dicha petición fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución n.° RDP 005099 del 6 de febrero de 2015 (f.° 10), y la demanda se radicó el 6 de mayo de 2015 (f.° 68).
Igualmente, los demás medios exceptivos, se declararán no probados. FACTOR FIJO = 950.865$ PROMEDIO FACTOR VARIABLE = 803.893$ TOTAL SALARIO = 1.754.758$ FECHA DE RETIRO = 27/06/1999 FECHA DE PENSIÓN = 28/02/2012 VA = 1.754.758$ X 76,19 36,42 VA = 3.670.923$ Vp = 3.670.923$ X 75% Vp = 2.753.192$ N° DE VALOR TOTAL VALOR INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS INDEXACIÒN 28/02/2012 31/12/2012 11,03 2.753.192$ 30.376.887$ 10.695.155$ 1/01/2013 31/12/2013 13 2.820.370$ 36.664.811$ 11.968.139$ 1/01/2014 31/12/2014 13 2.875.085$ 37.376.108$ 10.450.989$ 1/01/2015 31/12/2015 13 2.980.313$ 38.744.074$ 7.691.612$ 1/01/2016 31/12/2016 13 3.182.081$ 41.367.048$ 5.517.976$ 1/01/2017 31/12/2017 13 3.365.050$ 43.745.653$ 3.886.196$ 1/01/2018 31/12/2018 13 3.502.681$ 45.534.850$ 2.518.077$ 1/01/2019 31/12/2019 13 3.614.066$ 46.982.858$ 783.048$ 1/01/2020 31/03/2020 3 3.751.401$ 11.254.202$ 139.274$ 332.046.490$ 53.650.465$ FECHAS Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 22 La UGPP deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial si a ello hubiere lugar, la carga pensional aquí impuesta tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.
Se autorizará a la UGPP para que descuente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal deducción y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Costas, en las instancias, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró ANASTASIO CARRILLO HERRERA contra la UNIDAD Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 23 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Sin costas, en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, DC, el 16 de septiembre de 2015. En su lugar, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar en favor de Anastasio Carrillo Herrera, la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 28 de febrero de 2012, en cuantía de $2.753.192, que corresponde a la primera mesada actualizada, la cual para el año 2020, asciende al valor $3.751.401.
SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar en favor de Anastasio Carrillo Herrera, por concepto de retroactivo pensional, a razón de 13 mesadas anuales, comprendido entre el 28 de febrero de 2012 y el 31 de marzo de 2020, la Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 24 suma de trecientos treinta y dos millones cuarenta y seis mil cuatrocientos noventa pesos ($332.046.490), y por concepto de indexación, la suma de cincuenta y tres millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($53.650.465).
TERCERO: La UGPP deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial si a ello hubiere lugar, la carga pensional aquí impuesta tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.
CUARTO: AUTORIZAR a la UGPP para que descuente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito incoadas. Costas, en las instancias, a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 75287 SCLAJPT-10 V.00 25 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ