Micelio
SL1394-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

Radicación n.° 69311 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1394-2019 Radicación n.° 69311 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO y a los demás HEREDEROS DETERMINADOS (SERGIO, MIRNA, ALEJANDRO, LUZ VENIA, TERESA DE JESÚS, LUIS AGATÓN OTERO) - e INDETERMINADOS de HÉCTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA.

Téngase al doctor HUGO CLARET PEÑARREDONDA, identificado con T.P 31.348 del CSJ, como apoderado sustituto de la parte recurrente, en los términos del memorial de folio 196 del cuaderno de casación. I.

ANTECEDENTES HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO, llamó a juicio a los HEREDEROS DETERMINADOS (VÍCTOR ALEJANDRO, SERGIO, MIRNA, ALEJANDRO, LUZ VENIA, TERESA DE JESÚS, LUIS AGATÓN OTERO) e INDETERMINADOS DE HÉCTOR OTERO HERRERA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el causante, desde el 21 de agosto de 1963 al 30 de octubre de 2011, cuando terminó «unilateralmente y sin justa causa»; que como consecuencia, se les condenara al pago de retroactivo de las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios, dotación, cotizaciones en salud, trabajo dominical y festivo, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa.

Narró, que laboró para su padre, Héctor Alejandro Otero Herrera, quien falleció el 22 de julio de 2011; que prestó sus servicios personales continuos, desde el 21 de agosto de 1963 hasta el 30 de octubre de 2011, en las fincas de propiedad del causante dedicadas a la agricultura y a la ganadería, así: i) en los predios «Belén [ ] Municipio de San Pelayo», «Las Pampas [ ] Municipio de Ciénaga de Oro» y «La Candelaria [ ] Municipio de Montería», como «apuntador» y «pesador de algodón», llevando, además, la contabilidad para el pago de los recolectores y, ii) en los predios «Crucero [ ] Municipio Ciénaga de Oro» y «Gracias a Dios [ ] Municipio de Mómil», como corralero, vaquero y «operador de tractor», realizando también el pago de las planillas a los jornaleros e impartiendo órdenes para la realización de desmontes, fumigaciones, construcción y arreglo de cercas, rotación, vacunación, traslado y venta de ganado.

Sostuvo, que el último salario que devengó fue de $120.000 mensuales; que regularmente, desempeñaba sus funciones en un horario de 4:30 A.M. a 6:00 P.M. «pero que a veces, iniciaba labores más temprano o terminaba más tarde», según las órdenes impartidas por su empleador; que después del fallecimiento de aquél, siguió ejecutando sus funciones al servicio de los herederos; que el 16 de octubre de 2011, fue incapacitado por 6 días; que el 30 de octubre de 2011, después de haberse reintegrado a laborar, el 23 del mismo mes y año, «se encontró con la sorpresa de que las puertas de acceso estaban cerradas bajo llave impidiéndole el acceso acostumbrado al sitio de trabajo, por orden del señor VÍCTOR OTERO RUIZ», quien fue nombrado albacea de la sucesión del señor Otero Herrera.

Aludió, que al momento de la ruptura unilateral de su vínculo laboral, tenía cumplidos 65 años; que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social en salud y pensiones, ni a riesgos profesionales; que no se le realizó el pago de los derechos y prestaciones pretendidos en la demanda (f.° 1 a 9, cuaderno n.° 1). Al contestar la demanda, el curador ad litem integrado al proceso, como representante de los herederos indeterminados del señor Otero Herrera, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que no le constan y que debían probarse (f.° 39 a 40, ibídem ).

VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente que el causante dedicaba los predios de su propiedad a la ganadería y a la agricultura y que nunca se afilió al actor a seguridad social, aclarando que ello fue así, porque no existió una relación laboral entre el fallecido y su hijo, pues las actividades que desarrollaba éste en los predios del señor Héctor Otero Herrera, eran a título personal y solo para beneficio de él mismo, en razón a que él, al igual que su padre, también ejercía como pequeño agricultor de algodón, maíz y otros cultivos; que de esa actividad se sostenía él y su familia, ya que su padre «por el afecto que le tenía le permitió que utilizara sus tierras, porque el actor no fue amante del estudio, sino que se inclinó por esa clase de actividades».

Precisó, que nunca el causante le entregó al demandante dineros a título de salarios; que, en ocasiones, si le hizo entrega de algunas sumas, pero que ello obedeció a regalos voluntarios, «debido a que como el actor no quiso estudiar, sufría épocas de mala situación económica»; que la presente demanda era una retaliación contra él, puesto que lo denunció penalmente, en su calidad de albacea, procurando el cuidado de los bienes de la sucesión, por haber sustraído de la Finca « El Crucero [ ] el embalsamado emblemático toro conocido con el nombre “El Yacabó”».

Formuló las excepciones perentorias que denominó: inexistencia del contrato de trabajo y prescripción de acciones y/o derechos (f.° 58 a 69, ib. ). La contestación de MIRNA OTERO COGOLLO, ALEJANDRO OTERO DÍAZ, LUZ VENIA OTERO MOLINA y TERESA DE JESÚS OTERO MOLINA (f.° 90 a 92, ibídem ), no fue valorada por el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, según lo consideró en audiencia celebrada el 8 de agosto de 2013, pues la abogada sustituta que presentó el memorial de réplica, «no debió ser reconocida por el Juzgado», en virtud de que el apoderado principal no tenía la facultad expresa de sustituir el poder (CD 1, minuto 32:52 a 34:55, obrante a folio 63 del cuaderno del Tribunal).

En el expediente no obra contestación de los demandados SERGIO OTERO MOLINA y LUIS AGATÓN OTERO HERNÁNDEZ. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, resolvió: 1. Declarar próspera parcialmente la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN, según lo dicho en precedencia. 2. […] declarar que entre el señor HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO como trabajador y HÉCTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA como empleador, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido que se prolongó, desde el 21 de agosto de 1963 hasta el 30 de agosto de 2011, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador. 3.

Condenar a la sucesión del señor HÉCTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA, en la persona de sus herederos SERGIO OTERO MOLINA, MIRNA OTERO COGOLLO, ALEJANDRO OTERO DIAZ, LUZ VENIA OTERO MOLINA, TERESA DE JESÚS OTERO MOLINA, LUZ (sic) AGATÓN OTERO HERNÁNDEZ y VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ a pagar a favor del señor HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO la suma de $66'935.944.25 por concepto de cesantías, intereses de las cesantías, primas, vacaciones, dotaciones, indemnización por despido injusto y diferencia salarial; $17.853.33 diarios desde el primero de septiembre de 2011 hasta el día del pago, como indemnización moratoria o por falta de pago. 4.

Condenar a la sucesión del señor HÉCTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA, en la persona de sus herederos […] a pagar a favor del señor HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO por concepto de pensión de vejez, la suma de $535.600 mensuales, a partir del 30 de septiembre de 2011. La suma a pagar se actualizará aplicándose la siguiente fórmula y se incrementará conforme a la ley: RH índice final R= --------------------------- índice inicial […] (CD 1 f.° 63, Cuaderno n.° 2, en relación con el acta de f.° 147 a 148, cuaderno n.° 1).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 30 de julio de 2014, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cereté, en lo que atañe, primero a los extremos de la relación, que se toman desde el 30 de agosto de 1973 hasta el 30 de agosto del 2011, y en lo referente a las condenas impuestas tales como, quedan así: Valor de las cesantías $20.352.800 Intereses a las cesantías $253.572.66 Vacaciones $763.963.88 Primas de servicio $1.043.221 Diferencia salarial $9.572.400 SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás ítem. [ ] (negrillas del texto original) Consideró, que según los artículos 66 y 66A del CPTSS, debía definir solo sobre lo apelado, relativo a: i) la demostración de los extremos laborales; ii) la valoración de la prueba trasladada; iii) la certeza de las afirmaciones de los testigos y iv) la imposibilidad de proferir condena, exclusivamente con la acreditación de la prestación personal del servicio.

Expuso, que si bien el apelante, en su calidad de heredero determinado de Héctor Alejandro Otero, negó la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el causante, otros herederos también vinculados al proceso, aceptaron la relación laboral, pero, indicando que no podían establecer los extremos y los pagos salariales o prestacionales (f.° 90, cuaderno n.° 1); que además, tal vínculo fue corroborado por las declaraciones de «Virgilio Negrete Ruiz, Manuel Quiñonez Espitia, Guillermo Soto Ruiz»; así como también, por el interrogatorio de parte del empleador fallecido, trasladado como prueba, oficiosamente, desde el proceso ordinario laboral seguido contra el señor Alejandro Otero Herrera, que se tramitó ante el mismo Juzgado.

Razonó, que el artículo 24 del CST prevé una presunción en favor del trabajador, según la cual, demostrada la prestación personal del servicio, se presume que fue subordinada; que, además, de no ser posible establecer el salario devengado, es válido determinar que la remuneración fue equivalente al mínimo legal vigente; que, sin embargo, aquel favorecimiento jurídico, no exonera al trabajador de acreditar otras peculiaridades de la relación laboral, en razón a que, para poder efectuar las liquidaciones invocadas, es indispensable demostrar los extremos en que se desenvolvió esa relación, como lo ha adoctrinado la Corte en las sentencias CSJ SL, 1° jun. 2004, rad. 21154;

CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24476 y CSJ SL, 26 oct. 2006, rad. 37995. Dijo, en relación con la prueba trasladada, que según el artículo 185 del CPC, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, es aquella que « se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia autentica [ ], prueba que al haber sido controvertida en el proceso que se practicó por la parte contra quien se opone no requiere ratificación y adquiere plena validez»; que por virtud de lo anterior, se precisa que «[ ] haya sido introducida con intervención controlada de la parte contra quien se intenta utilizar [ ] »; que en el proceso, lo que fue trasladado, fue el interrogatorio de parte del causante, la contestación de la demanda que él hizo y, entre otros, el testimonio de HÉCTOR OTERO PICO, hoy demandante, requerido por su padre, por lo que, resultaba incontrastable que, como lo definió el primer Juez, eran pruebas válidas, en razón a que fueron «[ ] practicadas con anuencia del hoy finado», máxime cuando no fueron tachadas de falsas por los herederos; que en perspectiva de esas probanzas, […] el demandante estaba a su servicio como administrador de las fincas de su hoy finado padre y tales condiciones se mantenían para el año 2006, pues ya desde la contestación misma folio 30, el hoy finado afirmaba tal hecho, así mismo lo hace en el interrogatorio de parte absuelto por el mismo, el 23 de agosto de 2006, lo cual se ve a folio 62 del cuaderno trasladado.

Sostuvo, en relación con la valoración de los testimonios, que ciertamente hubo datos que dijeron haber obtenido por información directa del demandante, pero que, ello no ocurrió, respecto del tiempo laborado, por cuanto los declarantes manifestaron que mantuvieron una amistad por más de 40 años con el señor Otero Pico; que en ese tiempo, continuamente, lo vieron desempeñando labores en las fincas «Belén», « Las Pampas» y, especialmente, en «la Hacienda El Crucero»; que en efecto, Manuel Quiñonez, maestro de obra al servicio del causante, expresó que trabajó con el demandante para el mismo empleador; que Guillermo Soto, aseguró que el actor laboró, bajo el cumplimiento de un horario, en contraprestación de un salario que devengaba, como él, semanalmente, cuestión que conoció, porque les pagaban al mismo tiempo.

Advirtió, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte, según la cual, no constituye un impedimento para fijar los extremos de la relación laboral, la falta de exactitud en el día y el mes de inicio y finalización del contrato, pues no solo exigir precisión a los testigos al respecto, es poco creíble, sino que, además, es obligación de los Jueces, desentrañar en los medios probatorios, aquella información, de tal forma que, conociendo un periodo, se defina como extremo, por ejemplo, el último día del año, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580.

Resaltó, que «[ ] la claridad, veracidad y precisión de dichos testimonios [ ]», la obtuvo por la presencia de los declarantes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relataron, acertando en aspectos puntuales, como la prestación personal del servicio y el extremo inicial de la relación, […] pues si tomamos desde la fecha de la declaración de los testimonios que fue el 12 de septiembre de 2013, hacia atrás, contabilizando los 40 años que tienen de conocer al actor laborando para el finado padre, tenemos que la relación inició en el año 73, a pesar que el testigo Manuel Quiñones haya manifestado que lo conoce desde hace 40 o 42 años trabajando, lo que arrojaría como fecha el año 1973 o 1971, este lo conoce desde el año 1970 como amigos y desde el 1973 como trabajador del hoy finado, lo cual coincide con el dicho del testigo Guillermo Soto.

Concluyó, que resultaba ser una inferencia razonable, determinar que el extremo inicial fue el 31 de diciembre de 1973 y el final del 30 de agosto de 2011, porque: […] con las testimoniales se produce el año, pero no el día ni el mes en que empezó ni el día ni el mes de la terminación, lo cual no será impedimento como se acaba de señalar, para desentrañar los extremos temporales, para el caso del extremo final, ciertamente en la demanda se señaló que laboró hasta el 30 de octubre del 2011 y los 3 testigos afirman que lo fue a finales de dicha fecha, pero en el interrogatorio de parte nos dice que fue hasta el 30 de agosto de ese mismo año, como bien lo confirma el [ ] Juez de primera instancia debe tomarse dicha fecha como la terminación de la relación, ya que en todo resulta posterior al fallecimiento del finado Otero Herrara, lo cual ocurrió el 22 de julio de 2011, por lo tanto, se tendría que el tiempo laborado fue por el paso de unos 38 años.

Expuso, que verificadas las liquidaciones, teniendo en cuenta: i) la fecha final de la relación laboral establecida; ii) el salario mínimo legal mensual para el año 2011, así como también, iii) la prescripción de las acreencias afectadas por ella, ocurrida el 27 de agosto de 2009, para las primas, los intereses a las cesantías y los reajustes salariales, por ser la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, no como lo definió el Juez de primer grado, el 30 de agosto de 2008 y el 27 de agosto de 2008, para las vacaciones compensadas en dinero, debían ser modificadas las condenas por resultar más favorables al apelante, en las siguientes cuantías: Cesantías: $20.352.800 Intereses a ellas: $253.572,66 Diferencia salarial: $9.572.400 Primas: $1.043.221 Vacaciones: $763.963,28 Precisó, en relación con la liquidación por la indemnización por despido injusto que esta debió imponerse por una suma superior, pero que no modificaría ese aspecto de la decisión, por no haber sido impugnado por el demandante.

Dijo, en lo que atañe a la pensión de vejez otorgada al actor, que [ ] no se fundamentan las normas con las cuales se concede y que la misma no fue punto de apelación, sin embargo, al solicitarse la sanción por despido injusto y no haberse cotizado a pensión al actor, se desprende que la misma es con base en el art. 133 de la Ley 100 de 1993 que trata de la pensión sanción, la cual ha debido ser reconocida a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, que lo fue el 30 de agosto de 2011 por tener la edad cumplida y haber transcurrido más de 15 años laborados a favor de la parte accionada, empero, como nadie se opuso a ello y guardaron silencio, se mantendrá incólume la fecha otorgada por el Juzgado de primera instancia la cual fue el 30 de septiembre de 2011, es decir, un mes después de la terminación de la relación laboral (CD f.° 83, cuaderno n.° 2, 57 min 53 s a 1 h 25 min, en relación con el acta f.° 51 a 53, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case «totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva de las pretensiones o que, en subsidio, case «parcialmente» el fallo acusado y, en sede de instancia, revoque la primer sentencia, profiriendo absolución por las condenas de indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y pensión, advirtiendo «[ ] que las sumas a que finalmente resulte obligado a pagar, lo sean – conforme la ley – hasta concurrencia de lo percibido por herencia, ya que ésta se aceptó con beneficio de inventario [ ]» (f.° 18 a 19, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula nueve cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, por cimentarse en igual proposición jurídica y perseguir el mismo objetivo, el segundo y tercero; el cuarto y quinto; el octavo y noveno; los demás los abordara separadamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infringir directamente, en el submotivo de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 38, 47, 61, 64, 65, 127, 145, 186, 230, 249, 253, 306 del CST y 133 de la Ley 100 de 1993 «Ante la violación medio del artículo 185 del CPC».

Afirma, que el Tribunal incurrió en un «razonamiento falaz», al otorgarle validez a las copias auténticas del proceso ordinario seguido por el señor Denis Doria Durango en contra del difunto Héctor Otero Herrera, para acreditar con las mismas la prestación del servicio del señor Héctor Otero Pico a su padre, como administrador de sus fincas, […] bajo la premisa de haberse practicado tanto la declaración jurada de Otero Pico y el interrogatorio de parte absuelto por Otero Herrera, en el proceso primigenio, con la debida contradicción, por haberse realizado con su intervención y anuencia, y por no haber sido tachada de falsa en el proceso al cual se traslada.

Apunta, que en el proceso laboral trasladado, fueron partes un trabajador accidentado y el señor Héctor Otero Herrera, como empleador y que lo que se discutía era «la procedencia de una indemnización por responsabilidad plena en un accidente ocular acaecido al allá accionante»; que en ese caso, no se controvirtió la naturaleza de la vinculación existente entre el empleador demandado con su hijo, quien fue llamado a declarar «específicamente respecto de las circunstancias del percance del señor Doria y de las labores que ejercía éste»; que, en consecuencia, solo podría tratarse de unas pruebas practicadas con contradicción de la parte, si se estuviera alegando en el presente asunto, pleito pendiente o cosa juzgada, entre los mismos contradictores.

Sostiene, que al «no darse realmente, las garantías de la debida contradicción de la prueba trasladada usada con los fines específicos acá pretendidos», mal puede reputarse como válida para ese objetivo; que no imputar la falsedad de la prueba, no implica que se admita su validez para los efectos buscados, pues «una cosa es que, intrínsecamente, el contenido de la jurada y el interrogatorio correspondan a lo actuado en el ordinario laboral en el que se produjeron y cosa muy distinta es que se pueda predicar que sirvan para acreditar lo acá pretendido con ellas».

Agregó, que erró el Tribunal, [ ] al considerar válido dicho medio de instrucción, sin la contradicción debida, con lo que, mediante la indebida aplicación de las normas procesales que gobiernan el traslado de la prueba, aplicó indebidamente también las normas sustanciales que respaldan las condenas impuestas, por lo que debe casarse totalmente la sentencia al quedar sin sustento lo que se dio por acreditado con tal traslado probatorio: prestación de servicio de hijo a padre y cargo ejercido, y en sede de instancia revocar la del a quo por las mismas consideraciones expuestas en la fase de casación, y absolver [ ] (f.° 19 a 21, ibídem ).

VII. RÉPLICA Argumenta, respecto de los cargos primero y segundo, que la censura toma a su acomodo apartes de su declaración; que del interrogatorio de parte se puede colegir que, « […] si sostuvo una relación laboral precedida de un contrato de trabajo con su progenitor, por cuanto este cumplía cabalmente con las labores que su señor padre como empleador le encomendaba»; que, si bien nunca le reclamó a su padre por «cariño y respeto», las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho, tal circunstancia no puede ser tomada como prueba demostrativa «en que entre este y aquel nunca existió relación laboral alguna» (f.° 58 a 63, ib. ).

VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que, por ello, no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en el cargo que se estudian, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. La parte impugnante acusa el fallo de infringir las normas censuradas por la vía directa, la cual supone absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; sin embargo, trae al escenario discusiones de esa naturaleza al exponer, que el Tribunal concluyó con error que la prueba trasladada surtió la debida contradicción, porque dejó de advertir, que el objeto litigioso del proceso, del cual se trasladaron los medios de convicción, es diferente al actual, en razón a que, en el primer trámite, promovido contra Héctor Otero Herrera, se discutió, la existencia de un accidente laboral, ocurrido a Denis Doria, pero que no se reclamó, como en el presente, la existencia del contrato laboral entre aquél y HÉCTOR OTERO PICO.

Con tal argumentación, la impugnación invita a la Sala a confrontar el contenido de la prueba trasladada, con la conclusión que el Tribunal derivó de ella, planteando, como resulta, discusiones de orden fáctico y no jurídico, en una acusación que tajantemente no las permite, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, que: [ ] la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos.

Línea jurisprudencial reiterada en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que explicó: […] Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 2.

Aunado a lo anterior, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios que introdujo impropiamente el recurrente, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones de índole jurídico, concernientes con la validez de la prueba trasladada y los efectos procesales de no imputar su falsedad. Lo anterior, devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 3.

Además, aun cuando la impugnación, en la estimación del ataque, afirma que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 185 del CPC, no sustenta ese específico error jurídico, pues no dice, de qué manera, a pesar de que el Juez colegiado, entendió adecuadamente la norma en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, la aplicó a un hecho no previsto por ella; le hizo producir efectos distintos a los contemplados; se extralimitó en el ámbito de su vigencia o restringió su alcance y contenido, aspectos que estructuran la infracción a través del sub motivo alegado.

En tal contexto, halla la Sala que el desarrollo del cargo, se asimila más a una alegación tendiente a demostrar la interpretación errónea de la disposición adjetiva en cita, pues lo que critica es el entendimiento que realizó el Juez de la alzada del artículo 185 del CPC, al argumentar que la contradicción, en relación con la validez de la prueba trasladada, implica que se haya surtido en un proceso anterior, contra la misma parte, en el cual se hubiere perseguido igual objetivo al del trámite en el que se incorpora, a tal punto, que pudiera predicarse de uno y de otro, la existencia de pleito pendiente o cosa juzgada.

Así las cosas, el recurrente incurrió en una colisión de modalidades, al afirmar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 185 del CPC y a su vez, al sustentar que el contenido de aquella disposición, debió comprenderla de una manera diferente, con lo cual, pasó por alto que la interpretación errónea, es un sub motivo de infracción independiente, autónomo y excluyente de la aplicación indebida.

En ese sentido lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, reiterada en la CSJ SL2857-2018, en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Ahora, aun cuando la Corporación diera por superadas las falencias técnicas anotadas, prescindiendo de los aspectos fácticos de la impugnación, centrando el control de legalidad del fallo acusado, exclusivamente, en el sub motivo de interpretación errónea de la norma adjetiva denunciada como violación medio, que conllevó a la aplicación indebida de las disposiciones sustantivas, tampoco encontraría prosperidad en el cargo, pues no advierte error intelectivo alguno en la sentencia de segunda instancia. En efecto, el Tribunal consideró que, para la validez de la prueba trasladada, se requería que hubiera sido controvertida en el proceso que se practicó por la parte contra quien se opone, esto es, que «[ ] haya sido introducida con intervención controlada de la parte contra quien se intenta utilizar [ ]», conclusión jurídica, que se aviene a los requisitos normativos y jurisprudenciales para otorgar validez a los medios de convicción trasladados, como se explicó en la sentencia CSJ SL8249-2014, de la siguiente manera: [ ] la prueba traslada del proceso anterior que se tramitó entre las mismas partes, en especial, la relacionada con la declaración de la señora Omaira Marín Peláez, cumple con los requisitos de validez exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto que son copias fieles tomadas del original, conforme la constancia de autenticación consignada y que obra a folio 437; además se practicó acatando los principios de publicidad y contradicción, por cuanto se llevó a cabo con citación y audiencia de los contendientes, que como ya se indicó fueron los mismo que fungen como tales en esta contención, pues tal admisibilidad se encuentra prevista en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: «Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella».

Ahora, de la hermenéutica de la norma, no emerge que entre el proceso en el que se practicó la prueba y aquel en el que se traslade, deba existir identidad de causa, objeto y partes, a tal punto que entre ellos se predique la existencia de cosa juzgada o pleito pendiente, como lo insiste la acusación, para tener por válida la prueba acopiada de conformidad con el artículo 185 del CPC, aplicable al juicio por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, pues conforme en otras oportunidades lo ha aceptado la Sala, incluso tienen connotación de prueba trasladada válida en los trámites ordinarios de seguridad social, por ejemplo, aquellas que se producen en los procesos ventilados ante la jurisdicción de familia, en la que se haya pretendido la declaración de la unión marital o la disolución de los efectos civiles de matrimonio católico.

Así fluye de la sentencia CSJ SL, 12 oct. 2006, rad. 26365, en la que la Corporación expuso: Con todo, en el proceso tramitado ante los jueces de familia, intervino la señora Luisa María Betancur, contra quien se opone la aludida declaración judicial, por lo que, no puede afirmarse válidamente, incumplimiento de las exigencias legales sobre la prueba trasladada, pues es frente a ella, que la interviniente reclama un mejor derecho, respecto de la pensión de sobrevivientes pretendida.

En consecuencia, por las razones inicialmente aludidas, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 38, 47, 61, 64, 65, 127, 145, 186, 230, 249, 253, 306, del CST, y 133 de la Ley 100 de 1993, « Con origen en la violación medio del artículo 185 del CPC […]como resultado de los errores de hecho en que incurrió [ ] producto del irregular manejo del estudio de la prueba, por errónea estimación o por falta de apreciación».

Atribuye, las anteriores infracciones a los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Héctor Otero Pico, hijo de Héctor Otero Herrera, prestó servicios a éste, como administrador de sus fincas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre Héctor Otero Pico y su padre Héctor Otero Herrera no existió relación alguna de prestación de servicios que condujera a presumir la existencia de contrato de trabajo con el cargo de administrador. 3.

No dar por probado estándolo, que entre Héctor Otero Pico y su padre Héctor Otero Herrera no existió contrato de trabajo alguno. Afirma, que a tales yerros arribó el Juez colegiado como consecuencia de la estimación errónea de la demanda (f.° 1 a 9, cuaderno n.° 1), la confesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por el actor (CD audiencia de segunda instancia 18:18 a 28:10 min), la declaración jurada rendida por el señor HÉCTOR OTERO PICO, dentro del proceso ordinario laboral que fue trasladado y el interrogatorio de parte absuelto por el difunto padre (f.° 57 y 62, cuaderno de prueba trasladada), los testimonios de Virgilio José Negrete Ruiz, Manuel Quiñonez Espinosa y Guillermo Soto Ruiz (CD de primera instancia, 2ª audiencia 29:50 a 44:13, 45:26 a 56:10 y 57:19 a 1:06:51).

Así como también por la no apreciación de: · La declaración jurada de Alfredo Hernández Herrera (Cuaderno de prueba trasladada, fls. 52 a 54). · Documento anexado con la demanda, autorización de fecha 28 de octubre de 2008 otorgada por Héctor Otero Herrera A SU HIJO HÉCTOR OTERO PICO. Folio 15, cdno Jdo. · Documento anexado a la contestación de la demanda (folio 70 u 85, irregular foliación) dirigido a Ganacor, con el cual Héctor Otero Herrera facultaba a su HIJO VÍCTOR ALEJANDRO OTERO para adelantar todas las gestiones referentes a la movilización y comercialización del registro de su hierro quemador de su hacienda El Crucero.

Señala, que en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, manifestó […] que nadie mejor que un hijo para cuidar de los intereses de su padre; y confiesa que nunca hizo reclamación laboral alguna en el tiempo que quiso acompañar a su padre en el trabajo, porque su padre era una persona muy seria y muy honesta, y él (su hijo) lo había respetado demasiado; y que él, como hijo, todo el tiempo laboró con su padre porque quiso colaborarle en ese aspecto (defender sus intereses) y que la hacienda saliera adelante (cd 2a audiencia, 21:47).

Explica, que es precisamente esa «prueba reina», la que devela lo acontecido, que no es nada más ni nada menos, que la ausencia de voluntad del uno y del otro, para percibirse como empleador y trabajador, pues no existía en el demandante, una voluntad diferente de colaborar en el trabajo de su progenitor, para que la hacienda saliera adelante; que no resulta creíble lógicamente, que dedicado desde los 16 años de edad, sólo percibiera $30.000 semanales, cuando alguno de los deponentes, incluso, manifestó que el causante, obsequió un jeep Willis azul al actor, de donde se devela que el padre no dispensó un trato mezquino o inequitativo con su hijo; que el demandante, era el hijo mayor dedicado a las labores de la hacienda, mientras que el demandado, lo hacía al estudio de las leyes; que así las cosas, el causante recompensó a uno, con una mejora testamentaria y al otro, con el cuidado de los bienes de la sucesión; que tan cierta es la «ausencia de voluntad de tener un lazo empleaticio con su vástago», que […] el propio de cujus al radicar en el actor una tarea o autorización como la registrada en el documento anexado con la demanda, de fecha 28 de octubre de 2008, (aducido como prueba de relación de trabajo) (folio 15) recalcaba allí que autorizaba A SU HIJO, Héctor Otero, no a su trabajador Héctor Otero, para que en su nombre arrendara y representara 36 toros y lo autorizaba, además, para recibir el valor de los arriendos de esos astados, prueba que desapercibió también el ad quem y que refrenda lo decantado de la confesión del accionante atrás puesta de presente.

Agrega, que similar situación aparece reflejada, en el documento anexo a la contestación « folio 85 o 70 – foliación irregular», que no valoró el Tribunal, pues en aquella prueba, el causante facultó a VÍCTOR ALEJANDRO OTERO, para adelantar todas las gestiones referentes a la movilización y comercialización del registro de su hierro quemador de la hacienda «El Crucero», sin que éste entendiera que, por tal razón, su padre se tornó en su empleador; que además, el Juez de segundo grado, estimó erróneamente la declaración jurada rendida por Héctor Otero Pico trasladada, pues con fundamento en ella, lo que aparece probado es que lo que existía entre el padre fallecido y su hijo demandante era una relación filial «[ ] de apoyo mutuo, de solidaridad de consanguíneos, traducida en que el hijo apoyaba a su padre en todas las labores de campo [ ] sabedor, en lógica, de que en un futuro podría pasar a ser dueño o condueño de aquellos predios».

Narra, que en la demanda, el actor manifestó el convencimiento que tenía de no haber ejercido un cargo de administración, pues no alegó tener esa calidad, sino que relató sobre el ejercicio de actividades que realizaba en provecho de sus futuras propiedades; que tampoco sus amigos declarantes, señalaron que él hubiera actuado como administrador de los predios; que incluso aquella circunstancia queda evidenciada con el contenido de la declaración de Héctor Otero Pico, en el proceso laboral anterior, pues no obstante expresó que era administrador de la finca, donde laboraba Denis Doria, expresó que su padre, era quien había mandado al médico a aquél trabajador en el momento que se accidentó, que no supo nada del accidente, allí investigado, cuestiones incongruentes con el cargo de administrador, allende, que siempre se refirió a Héctor Otero como su padre y no como su empleador.

Sostiene, que el Juez de la apelación tampoco apreció dentro de la prueba trasladada, la jurada por el señor Alfredo Hernández (f.° 52, cuaderno prueba trasladada), quien manifestó trabajar para el señor Otero Herrera en labores como mensajero, contratación de los trabajadores y «hasta salir al frente de todos los eventos que se le presentaran a la familia», tanto que se encargó de tramitar las atenciones médico-quirúrgicas del empleado accidentado y fue quien apareció como testigo en el contrato suscrito por el demandado con aquél (f.° 52 y 35, ibídem ), refiriendo de esta forma funciones que se asemejan más a las de un administrador y no las de «mera solidaridad familiar».

Concluyó que, como la prueba trasladada, en realidad no da cuenta, que el demandante haya fungido como administrador del causante, no pudo haberse derivado con fundamento en aquella, la prestación del servicio que infirió el Tribunal (f.° 21 a 28, cuaderno de casación). X. CARGO TERCERO Afirma, que la sentencia del Tribunal viola la ley sustantiva por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos «22, 23, 24, 38, 47, 61, 64, 65, 127, 145, 186, 230, 249, 253, 306 del CST», y 133 de la Ley 100 de 1993 «como resultado de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado, producto del irregular majeo del estudio de la prueba [ ]».

Refiere, que las anteriores trasgresiones las atribuye a los siguientes errores de hecho: 1. Tener por demostrado, no estándolo, que el demandante Otero Pico prestó servicios a su extinto padre Héctor Otero Herrera, y que ello se extendió desde el 31 de diciembre de 1973 hasta el 30 de agosto de 2011. 2. No dar por probado, estándolo, que entre Héctor Otero Pico y su padre Héctor Otero Herrera no existió contrato de trabajo alguno. Enlista, como pruebas erróneamente apreciadas, los testimonios de «Virgilio José Negrete Ruiz, Manuel Quiñones Espinosa y Guillermo Soto Ruiz (cd de primera instancia, 2 a audiencia. 29:50 a 44:13. 45:26 a 56:10 y 57:19 a 1:06:51)» y la «c onfesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por el actor.

Disco de segunda audiencia: 18:18 a 28:10» y, como pruebas no apreciadas, las siguientes: · Declaración jurada de Alfredo Hernández Herrera (cuaderno de prueba trasladada, fls. 52 a 54). · Documento anexado con la demanda, autorización de fecha 28 de octubre de 2008 otorgada por Héctor Otero Herrera A SU HIJO HÉCTOR OTERO PICO. Folio 15, cdno Jdo. · Documento anexado a la contestación de la demanda (folio 70 u 85, irregular foliación) dirigido a Ganacor, con el cual Héctor Otero Herrera facultaba A SU HIJO VÍCTOR ALEJANDRO OTERO para adelantar todas las gestiones referentes a la movilización y comercialización del registro de su hierro quemador de su hacienda El Crucero.

Alude, que aun a sabiendas de que el testimonio no es prueba hábil en casación, es sabido que debe analizarse, sí, como en el caso, sirvió de base a la decisión confrontada; que, en efecto, el Tribunal fundamentó con error la sentencia, en las declaraciones de los terceros, practicadas en el trámite y las trasladadas, deduciendo de ellas, la prestación del servicio durante 38 años, pues, en realidad, esa información aparece « infirmada por otras pruebas».

Resalta, que si bien los testigos son circunstanciales y no fueron tachados, debe tenerse en cuenta que, «dada la evidente amistad, casi que vitalicia, de los mismos con el actor, sus declaraciones tenían que recepcionarse y valorarse más rigurosamente», y no darles la connotación que les otorgó el colegiado, pues además que ante el primer Juez, no se logró, con apego a la ritualidad del artículo 228 del CPC, como lo exigen las reglas de la psicología judicial, un relato espontáneo, después de la realización de una narración suscita de la materia del litigio por parte del funcionario, porque el instructor del proceso no abordó el real contexto del asunto y solo atinó en lanzar preguntas rutinarias y deficientes, de ellas únicamente se advierte que percibieron al demandante: [ ] al lado de su padre durante muchos años, reputándolo como "trabajador" por el simple y natural hecho de observarlo yendo a las varias fincas de su progenitor temprano, o durmiendo en ellas, y desarrollando en ellas labores varias, y por el obvio designio que previamente, dada la amistad y la consecuente solidaridad humana, les fue comunicado como objetivo de su declaración, y hacia el cual la enrumbarían con el uso continuo del verbo trabajar.

Agrega, que el accionante confesó que colaboró a su progenitor, porque quiso defender los intereses de aquél, en relación con sus propiedades, para que la hacienda saliera adelante; que, en consecuencia, esa «prueba reina», solo tomada por el Tribunal para fijar el extremo final, devela lo realmente acontecido, por lo que debió valorarla también para esclarecer y depurar los hechos, advirtiendo que no existía voluntad entre los presuntos contratantes de vincularse a través de un contrato laboral; que «uno de los deponentes» dio a conocer que el padre fallecido no era mezquino o inequitativo con su hijo.

Reitera, los argumentos expuestos en el cargo segundo, respecto del tratamiento que dio el causante a sus hijos; la valoración de los documentos de folios 15, 70 o 85 del cuaderno del Juzgado, por virtud de las cuales su padre delegó unas tareas; la declaración de Alfredo Hernández Herrera, trasladada como prueba, que daba cuenta de sus funciones de administración, excluyentes, en consecuencia, con las tareas supuestamente asumidas por el demandante, que dan pábulo a comprender que lo que existió entre el hijo mayor Otero Pico y el causante, fue un mero vínculo de solidaridad familiar.

Concluye que, [ ] la ausencia del estudio en conjunto de las pruebas, llevó al [Tribunal] a no valorar adecuadamente los testimonios y proferir una decisión contraria a derecho; por ende, ante la prosperidad del cargo procede la casación de la sentencia, dada la ausencia de real prestación del servicio del hijo al padre, el derribamiento de la presunción el artículo 24 del CST, y la inexistencia de contrato de trabajo.

Solicita, que en instancia, se extiendan hechas las reclamaciones presentadas respecto de la valoración testimonial, a la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que resulta ser un indicio esclarecedor, que no se haya suscrito documento alguno durante 38 años de relación laboral, que den cuenta de la existencia del contrato de trabajo, empece a la seriedad y honestidad que se predica del causante y que tal como procedió la Corte en sentencia con «radicación 22425 mayo/05», se extienda la absolución de las condenas, respecto de los codemandados no recurrentes (f.° 28 a 36, ibídem ).

XI. RÉPLICA Expone, que se pone en duda la credibilidad de los testigos, «por su condición de amigos de vieja data del actor», pero que ya precluyó la oportunidad para tacharlos de sospechosos; que respecto a la autorización visible a folio 15 del plenario, en donde el padre hoy fallecido lo autorizaba para arrendar y presentar 36 toros de su propiedad utilizando la palabra «HIJO» en la documental, no desdibuja para nada el vínculo contractual laboral con su progenitor; situación que es corroborada mediante la prueba trasladada al proceso y con las declaraciones de Virgilio José Negrete, Manuel Quiñonez y Guillermo Soto (f.° 63 a 67, ib. ).

XII. CONSIDERACIONES Nuevamente la Sala enfatiza el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre. Además, que tal medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en este recurso se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También se ha orientado que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar indirectamente la ley en la modalidad de aplicación indebida, la argumentación demostrativa debe dirigirse a establecer que, aun cuando en la sentencia que se ataca hubo un entendimiento recto de la norma, se aplicó a un caso extraño, se le hizo producir efectos no contemplados en ella, o no se le hace deducir los legalmente pertinentes; así entonces, es requisito ineludible de esta modalidad el que el sentenciador hubiera aplicado la norma que se acusa.

En efecto, quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el sentenciador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Resalta la Sala lo último, porque la impugnación, aun cuando adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia y singulariza los errores fácticos, en su demostración se extravía del cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, para ocuparse de las pruebas que considera, desde su perspectiva, evidencian la falta de prestación del servicio del demandante en favor de su padre, sustentando que lo que existió, fue un simple lazo de familiaridad permeado por la solidaridad y auxilio permanente de favorecimiento, omitiendo cumplir con la carga argumentativa que corresponde en este excepcional medio, consistente en acreditar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba denunciada, con la realidad procesal que devela, en perspectiva de derribar, como corresponde, la totalidad de fundamentos fácticos que son soportes del fallo acusado.

Así se dice, porque el Tribunal, para concluir que el demandante otorgó un servicio personal en beneficio de su progenitor, entre 1973 y 2011, valoró: i) La réplica de la demanda de folio 90, cuaderno n.° 1, resaltando que algunos de los herederos demandados, reconocieron la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y el causante. ii) El interrogatorio de parte y la contestación de la demanda que presentó Héctor Alejandro Otero Herrera, demandado en el actual trámite y en el proceso ordinario laboral del que se trasladaron las pruebas, en los que aceptó, que HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO, actual demandante, le prestaba un servicio como administrador de sus fincas. iii) La declaración jurada, trasladada como prueba del anterior proceso ordinario laboral, de HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO. iv) Las declaraciones de los señores Manuel Quiñonez, Guillermo Soto y Alejandro Ruíz, de las que dedujo, que el demandante prestaba funciones en favor de su padre, bajo la sujeción de un horario y de un pago semanal.

En contraste, la acusación en ambos cargos, señala: i) que el Tribunal omitió la apreciación probatoria de la declaración jurada trasladada de Alfredo Hernández Herrera, y de los documentos de folios 15 y 70 u 85 del cuaderno del Juzgado; ii) que estimó con error las declaraciones de «Virgilio José Negrete Ruíz, Manuel Quiñonez Espinoza y Guillermo Soto Ruíz», agregando en el segundo ataque que, iii) valoró equivocadamente la demanda del actual proceso, la confesión realizada por el demandante, la declaración jurada rendida por aquél en el proceso ordinario laboral anterior y el interrogatorio de parte absuelto por el causante, trasladado como prueba.

De donde deviene en incontrastable que la censura no criticó, a pesar de que era su deber, la totalidad de valoraciones probatorias en las que se fundó la sentencia impugnada, pues como quedó visto, no cuestionó la apreciación que realizó el Tribunal de: i) la contestación presentada por los demás herederos del causante (f.° 90, cuaderno n.° 1) y, ii) la contestación que entonces aportó el señor Héctor Alejandro Otero Herrera, en el proceso ordinario laboral que se tramitó en su contra, en la que aceptó que el demandante era el administrador de sus fincas.

Luego, obvió el impugnante, que cuando la censura se eleva por la vía indirecta, el acudiente al recurso extraordinario, está en la obligación de atacar la totalidad de las probanzas valoradas, so pena de que se niegue el quiebre de la sentencia, por virtud de las presunciones de legalidad y acierto que le arropan, conforme lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12496, en la que precisó: [ ] cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. De acuerdo con lo anterior, pues, el ataque resulta incompleto ya que, aun suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas maneras, la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brindan las pruebas no cuestionadas, de las cuales dedujo el Tribunal el derecho del demandante […].

Regla jurisprudencial reiterada en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que, al respecto, la Corporación dijo: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso. […] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación, atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Adicionalmente, como pasa a explicarse, el ataque también dejó indemne las valoraciones que realizó el Juez de la alzada de las pruebas y piezas del proceso denunciadas como indebidamente apreciadas, esto es, lo atinente a: i) la confesión realizada por el demandante; ii) la declaración jurada rendida por aquél en el proceso ordinario laboral anterior; iii) el interrogatorio de parte absuelto por el causante, trasladado como prueba; iv) los documentos de folios 15 y 70 u 85 del cuaderno del Juzgado y, v) la demanda, pues no alegó ni demostró la ocurrencia de la equivocación probatoria, que la vinculara con los errores fácticos adjudicados, porque: 1.

La acusación no sustentó la equivocación de apreciación, que adjudica del interrogatorio de parte que vertió el causante, en el proceso ordinario laboral anterior, así como de la declaración jurada de HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO, trasladada, pues en relación con esas pruebas, no dijo, como imperativamente le correspondía, cuál fue el contenido que de ellas el segundo fallador no comprendió adecuadamente, confrontándolo con el que, presuntamente develaba, olvidando, además, que no es suficiente, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, « la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos», puesto que en esas condiciones resulta exigua la argumentación elevada para lograr el quiebre de la sentencia. En relación con lo último, la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, explicó: [ ] la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] 2.

A pesar de que la impugnación increpa al Tribunal, haber valorado con error la confesión del demandante, halla la Sala que en la sentencia acusada no aparece juicio de valor alguno respecto del interrogatorio de parte de HÉCTOR ENRIQUE OTERO y, en consecuencia, tampoco en relación con la existencia de una confesión derivada de ese medio de prueba, por lo cual, dicho juzgador no pudo incurrir en la equivocación que adjudica la censura, por la potísima razón, que no pudo haber valorado con error un medio de convicción que no apreció. Al respecto, sobre la diferenciación de ambos yerros de apreciación probatoria, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, la Sala expuso: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem». 3.

En lo que toca con los documentos de folios 15 y 70 u 85 del primer cuaderno, advierte la Corte que el recurrente no demuestra la incidencia de la omisión valorativa en que incurrió el Tribunal, pues aun visto el contenido objetivo de esas probanzas, sobre las que no se pronunció el colegiado, no se advierte cómo su apreciación hubiera cambiado la decisión acusada, en razón a que: i) El documento de folio 15 del expediente, es una autorización proferida por el causante, para que HÉCTOR OTERO PICO, le representara en el arriendo y juego de 36 toros de su ganadería, lo que resulta armónico con las labores de gestión y administración que el Juez de la alzada, dijo ejecutó el demandante en beneficio de su padre. ii) Así similares gestiones hayan sido encomendadas por el señor Héctor Alejandro Otero Herrera, al impugnante VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUÍZ, como se lee en el folio 70 u 85, ibídem, para adelantar los trámites tendientes a lograr la «Movilización y Comercialización del registro de mi hierro quemador, [ ] de mi hacienda Crucero», ellas en nada desdicen la existencia de la prestación de servicios personales del actor para su padre.

Además, que no incide en la decisión, como lo quiere hacer ver la impugnación, que esa específica delegación de funciones, no hubiese generado la convicción en el recurrente de estar vinculado por un contrato de trabajo. En consecuencia, resalta la Sala que también dejó de lado la impugnación, que en un ataque como el presente, además debía argumentar la incidencia de la equivocación fáctica enrostrada en la decisión cuestionada, según lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL9162-2017, así: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 4.

El Tribunal no se equivocó al no derivar de la demanda, que el accionante nunca dijo que fue administrador del demandado, como lo reclama la acusación, pues, si bien el actor no se atribuyó esa específica calificación, sí la dio a entender con la narración detallada de las funciones que describió en el hecho séptimo del gestor, por lo que, la conclusión fáctica, según la cual el reclamante fue administrador de propiedades del causante no tergiversa el contenida de esa pieza del proceso; aparte que, se insiste, esa especifica conclusión, halló soporte probatorio en los elementos que el impugnante no derribó, en razón a que fue una calificación realizada por el Juez colegiado, proveniente del dicho que había plasmado HÉCTOR ALEJANDRO OTERO en la contestación y en el interrogatorio de parte, que fueron trasladados como medios de prueba, que no cuestionó la censura.

Finalmente, no pasa por alto la Corporación que la impugnación también criticó la apreciación que realizó el Juez colegiado de la declaración de los testigos Manuel Quiñonez y Guillermo Soto y que atacó la omisión valorativa de la declaración jurada trasladada de Alfredo Hernández Herrera, empero aquellas pruebas no son calificadas, por lo cual, como lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL11253-2015;

CSJ SL5525-2016; CSJ SL12995-2017; CSJ SL18110-2017 y CSJ SL21059-2017, su estimación sólo procede, cuando con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que, por lo que se ha expuesto, no se presenta en el caso. De ahí que la impugnación, haya dejado indemne los pilares fácticos de la decisión, que se encuentran soportados en la valoración que realizó el Juez de la apelación, lo cual, resulta ser suficiente, se insiste, para negar la anulación de la decisión, por virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, como lo ha explicado la jurisprudencia, entre otras en la sentencia CSJ SL341-2019, al decir que, [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. En síntesis, el recurrente expone argumentos que se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. Así las cosas, por las razones expuestas, los cargos segundo y tercero se desestiman XIII. CARGO CUARTO Acusa que la sentencia del Tribunal quebrantó por la vía directa, en el submotivo de aplicación indebida, el artículo 65 del CST.

Indica, que el Juez de la alzada al confirmar la condena por indemnización moratoria, que impuso el de primer grado, hizo suyos los argumentos decididos sobre este tema; que en consecuencia, de forma «aberrante», aplicó automáticamente dicha sanción, sin la más mínima consideración argumental al respecto, siendo que de tiempo remoto la Corte ha puntualizado, que «para fulminarse al empleador con tal carga, debe analizarse la existencia real del ingrediente de mala fe en su acción u omisión»; que «tan ostensible e ilegal actuar», abre paso «sin requerimiento de mayor análisis, a la anulación de la sentencia en tal aspecto», incluso de oficio, de acuerdo al artículo 336 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS.

Expone, que selecciona la modalidad de aplicación indebida y no el de interpretación errónea, en razón a que, «es el que corresponde al extravío de la decisión del ad quem, puesto que, éste en momento alguno realizó exégesis respecto del contenido del artículo 65 del CST., base distintiva del segundo submotivo mencionado». Argumenta, que en sede de instancia esta condena debe revocarse, pues de las circunstancias del caso se desprende que el fallecido, padre del demandante, «nunca actúo de mala fe respecto de su hijo al no cancelarle los salarios y prestaciones» pretendidas; que éste partió de la convicción de no encontrarse frente a un subordinado o trabajador «sino de alguien de su sangre que era su mano derecha en muchos asuntos cotidianos de la ruralidad»; que resulta además evidente que el actor jamás elevó alguna petición o insinuación sobre el tema a su progenitor en vida y que muy por el contrario, « […] aquél no dudó en favorecerlo, no solo testamentariamente, sino con la cuarta de mejoras, acciones todas edificantes, e incongruentes e incompatibles con una postura de mala fe empleadora» (f.° 36 a 39, ib. ).

XIV. CARGO QUINTO Denuncia que el fallo impugnado, infringe la ley sustantiva, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST. En la demostración del cargo, trae a colación los mismos argumentos formulados en el inmediatamente anterior, precisando que el actuar del colegiado comporta una «implícita fijación de otro entendimiento» del artículo 65 del CST, según el cual, para imponer la sanción moratoria, «no se requiere de análisis alguno sobre la buena fe que pueda deducirse respecto del empleador moroso en el pago de salarios y/o prestaciones», situación que al contrariar lo adoctrinado por la Corte en sentencias como la de «20 de mayo de 1992, sección primera» y la CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, da pie al quiebre del fallo de segundo grado, incluso oficiosamente (f.° 39 a 43, ibídem ).

XV. RÉPLICA Afirma, que fue el recurrente quien dio por terminado el vínculo laboral pues, después del deceso de su padre y luego de superar una incapacidad médica, colocó candado en la puerta de acceso del lugar donde habitualmente laboraba, impidiéndole su reintegro; que, en consecuencia, debió ser quien cancelara las prestaciones laborales debidas a la finalización del contrato y no, como lo hizo, tratar de desconocer la existencia del vínculo laboral; que en ningún momento alegó la mala fe del extinto Héctor Alejandro Otero Herrera, pues quien incurrió en la conducta injustificada fue su hermano, designado como albacea de la herencia (f.° 67 a 71, ib. ).

XVI. CONSIDERACIONES La censura, en ambos cargos denuncia que el Tribunal infringió directamente la ley sustantiva, especificando, en el cuarto ataque, que aplicó indebidamente el artículo 65 del CST y, en el quinto, que lo interpretó con error, en razón a que, una vez hizo suyos los argumentos del Juez de primer grado respecto de la sanción por mora, incurrió en una imposición automática de aquella, contrariando lo que ha adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, por lo que, incluso, procede la casación de oficio de la sentencia, según el artículo 336 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS.

Al respecto, encuentra la Sala que la impugnación, en ambos ataques, también desatiende las reglas mínimas que gobiernan este medio excepcional de impugnación, conforme los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969. En efecto: 1. La sustentación de la acusación, parte de una premisa argumentativa equivocada, en razón a que, el Tribunal, en modo alguno, hizo suyos los argumentos de la sentencia de primera instancia, para confirmar la indemnización por mora, a tal punto, que no realizó un pronunciamiento sobre aquél crédito resarcitorio, pues en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, circunscribió su competencia decisoria a los tópicos objeto de alzada, esto es a: i) la demostración de los extremos laborales, ii) la valoración de la prueba trasladada y de la testimonial y iii) los efectos jurídicos del artículo 24 del CST; luego, en ese aspecto queda derruida la argumentación de los ataques, como lo consideró la Corte, en la sentencia CSJ SL4051-2017. 2.

En armonía, con lo último, según los fundamentos de la sentencia acusada, conforme se corrobora en el CD del Juzgado y en el del Tribunal de folio 83, cuaderno n.° 2, entre los minutos 2:02:30 a 2:12:00 y 32:24 a 40:00, respectivamente, el demandado, no apeló la imposición de la indemnización por mora, por lo cual, al haber dejado incólume ese aspecto de la decisión de primer grado, resulta inadmisible, que el control de legalidad convocado por el recurrente de la sentencia de segunda instancia, gravite en torno a un aspecto que esta no definió, porque la parte no la convocó para ello.

Así lo ha considerado la Sala, al explicar la imperiosa necesidad en el recurso de casación, de que exista coherencia entre lo que el Tribunal debió decidir, por virtud del principio de consonancia y lo que se le acusa decidió ilegalmente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 37318, en la que precisó: Reitera, [ ] la Sala, la trascendente importancia de la interrelación entre el contenido del recurso de apelación y la posibilidad de ejercitar total o parcialmente el extraordinario de casación, por lo que, el apelante, debe constatar minuciosamente las decisiones de primera instancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respecto de las cuales avizore que deberá, eventualmente, activar el recurso extraordinario, a efectos, se repite, de quedar habilitado para tales efectos.

Regla jurisprudencial, reiterada en la sentencia CSJ SL2374-2015, en la que la Corporación precisó, con apoyo en ella, que los aspectos no apelados no pueden ser recurridos en casación, así: [ ] la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación» Y en la CSJ SL14777-2017, en la que consideró: […] si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega y desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS. 3.

Lo anterior trae de suyo, lógicamente, que el Juez de la alzada no haya podido incurrir en los desatinos jurídicos que adjudica la acusación, porque para ello, como lo ha adoctrinado la Corporación, debió aplicar o interpretar la norma acusada, esto es, para el puntual caso, el artículo 65 del CST, cuestión, que se reitera, no realizó el Juez colegiado, pues su competencia no fue desatada para el efecto.

En relación con la falencia señalada, la Corte en la sentencia CSJ SL7578-2016, orientó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo y de la seguridad social ha sostenido que las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida suponen necesariamente que el sentenciador haya aplicado la norma al caso solo que, en el primer evento, le otorga un entendimiento equivocado o, en el segundo, la aplica a un asunto no regulado por ella o le hace producir efectos contrarios a los que prevé, de suerte que no se pueden configurar estas infracciones, desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma, tal como sucede en el presente asunto.

Ahora, no pasa por alto la Sala que, para subsanar esa deficiencia de gestión litigiosa, pretende el recurrente que se dé aplicación al artículo 336 del CGP, que en lo pertinente, indica: La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.

Sin embargo, además de que, se insiste, el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno, del que se pueda predicar la ilegalidad de la sentencia, en punto del resarcimiento por mora, huelga aclarar que aquella disposición, que regula las causales del recurso extraordinario de casación en la especialidad civil y de familia, no es aplicable a la laboral, por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, a la que alude la impugnación, pues de acuerdo con ese artículo, solo puede acudirse, válidamente, a las disposiciones procesales civiles, cuando haya carencia absoluta de aquellas en la normativa adjetiva laboral y de seguridad social, como lo ha adoctrinado pacíficamente la jurisprudencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 37167;

CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 32184; CSJ SL, 2 jun. 2009, rad 32355; CSJ AL, 8 feb. 2011, rad. 48864; CSJ AL, 4 may. 2011, rad. 46378; CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36673 y CSJ SL4601-2018. De ahí, que como en el asunto, no existe un vacío legal que deba ser suplido, como quiera que, por el contrario, el tema sobre las causales de casación está íntegramente regulado en el artículo 87 del CPTSS, sin habilitar a la Sala de Casación, para proferir el quiebre de una decisión oficiosamente, no resulta válido remitirse a una normativa adjetiva no aplicable, como lo increpa la censura.

Agrega la Sala, que si bien es cierto la no definición oficiosa de un asunto en el recurso de casación laboral, está vinculado con el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario que, como lo ha dicho la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL1327-2015; CSJ SL15602-2016; CSJ SL15498-2017; CSJ SL4214-2018; CSJ SL260-2019, impide la estimación de la impugnación, cuando el recurso no se aviene a las reglas técnicas, para salvaguardar la garantía del debido proceso judicial, también lo es que el mismo principio permite delimitar y diferenciar la función de la Corte, asignada por el constituyente, como Juez de casación, en relación con la especial tarea de controlar la legalidad de las sentencias impugnadas, que conlleva definir, unificadamente, la aplicación adecuada de la normativa sustantiva, conforme lo ha expuesto, incluso, la Corte Constitucional en las sentencias CC C-586-1992;

CC C-214-1994; CC C-140-1995; CC C-598-2004; CC C-596-2000; CC C-1065-2000; CC C-252-2001; C-590-2005; CC C-372-2011 y CC C-213-2017. Sin embargo, aquella conceptualización omnicomprensiva del recurso de casación, no permite que a éste se le otorgue el mismo tratamiento legislativo para todas las especialidades, pues el ámbito de configuración del legislador, al respecto, está permeado por las particularidades que asisten a una u otra.

Así lo explicó la última de las sentencias de constitucionalidad citadas, al indicar que: 17. El juzgamiento de los diferentes regímenes procesales debe tomar en consideración, tal y como lo demuestra la práctica decisional de este Tribunal, que su adopción (i) constituye una expresión de la competencia del Congreso de la Republica para expedir códigos en todos los ramos de la legislación (150.2), (ii) concreta la obligación constitucional de establecer las competencias de las diferentes autoridades judiciales (arts. 6 y 116), (iii) complementa el ejercicio de la atribución del legislador estatutario para regular la administración de justicia y (iv) desarrolla varias de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administración de justicia. 18.

La concurrencia de estas variadas dimensiones impide definir de manera general y para todos los casos, el alcance de la potestad de configuración del legislador, el correlativo margen de acción que a tal potestad se vincula y, en esa medida, la intensidad del control constitucional. Sin embargo, la consideración anterior permite señalar, por vía de ejemplo, que no puede ser equivalente el juzgamiento de una disposición procesal que regula el trámite de solicitud de libertad de una persona sometida a un proceso penal, que el examen de una disposición referida a los requisitos formales que debe cumplir una persona a efectos de solicitar a la jurisdicción civil la admisión de una demanda.

Como ocurre en general en todos los casos de control de constitucionalidad de la ley, es indispensable identificar la materia objeto de regulación, el tipo de competencias constitucionales al amparo de las cuales es expedida, los efectos de las normas juzgadas en contenidos constitucionales de especial importancia y la densidad de la regulación constitucional. 19.

Con independencia de la conclusión a la que se arribe en cada caso respecto de la intensidad del control, la jurisprudencia ha mostrado una orientación prima facie a favor de un juicio dúctil como forma de asegurar el principio democrático, que subyace al reconocimiento de competencias precisas al legislador en esta materia. En tal sentido, el precedente sobre el particular indica que en atención (i) a que respecto de los medios de impugnación en el curso de procesos judiciales “la Constitución señala simplemente directrices generales, mas no fórmulas procesales acabadas que regulen su procedencia y los requisitos para su interposición, trámite y decisión”, (ii) a que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución es de competencia del Congreso “establecer los medios de impugnación ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios” y (iii) a que se trata de un recurso extraordinario, puede concluirse que se encuentra habilitado para definir “qué recursos proceden contra las decisiones judiciales, así como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos”.

De manera particular en lo relativo a la casación “no ofrece duda que su regulación en lo que concierne con: procedencia del recurso, en razón de la cuantía del interés para recurrir, de la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de éste; las formas y los términos para su interposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la decisión, son cuestiones que compete regular al legislador autónomamente, aunque respetando los límites antes señalados”.

En consecuencia, tratándose los recursos de casación en materia civil y laboral, de impugnaciones autónomas y especiales, que responden a criterios jurídicos diferentes, no es dable, además por las razones adjetivas expuestas, aplicar una norma que gobierna la primera de las instituciones a la segunda, motivo suficiente para no acceder a la solicitud elevada por el recurrente al respecto.

Conforme quedó explicado, se desestiman ambos cargos. XVII. CARGO SEXTO Confronta la legalidad de la sentencia acusada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61, 62, 63 y 64 del CST, «entre otras normas». Señala como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor acreditó que había sido despedido. 2.

Dar por probado que la muerte del señor Otero fue aducida para dar por terminado el vínculo laboral con el actor. 3. No tener por acreditado, estándolo, que en ningún momento el demandante probó haber sido desvinculado unilateralmente de su cargo por el demandado, ni que ello se probó por ningún otro medio. Dice, que el Tribunal valoró con error la demanda, pues, indicó, que el demandante demostró el despido y que la demandada no acreditó justificación de tal proceder, en razón a que la muerte del empleador no finalizaba, necesariamente, el contrato de trabajo, a pesar de que, en la pieza introductora del proceso, el actor dijo que después de la muerte de su padre, continuó realizando sus labores habituales, sin indicar que se le hubiese informado que por el deceso de aquél se debía retirar del trabajo.

Argumenta, que ante el «evidente y trascendente yerro», debe casarse la sentencia del segundo Juez y, a su turno, revocarse la condena impuesta por el de primer grado, porque «en instancia se observará que lo que el a quo, [ ] argumentó fue, simplemente, una evidente falacia», pues «por arte de prestidigitación judicial tuvo por probado lo que era materia de demostración: la existencia del despido»; que el actor no se detuvo a explicar las circunstancias del despido, que sólo afirmó que «se encontró con que las puertas de acceso estaban cerradas bajo llave por orden del acá demandado, lo cual impidió el acceso a su acostumbrado lugar de trabajo», sin referir, […] si habló o confrontó al demandado o a sus coherederos, ni si se enteró de las razones de aquel actuar, si las puertas siguieron o no bajo llave, si pasó lo mismo en otras propiedades, si sólo él no podía entrar máxime cuando se trataba del albacea de la herencia como así mismo lo narra en la demanda, y aquél (el demandado) adujo que el actor y el resto de herederos siguieron teniendo acceso a los inmuebles de la sucesión, a tal punto que el accionante sustrajera, en fecha posterior al supuesto despido, nada menos que un toro disecado, integrante de aquélla, y el mismo demandante informar que después de la muerte de su padre siguió ejecutando sus labores habituales al servicio de todos los herederos (hecho décimo tercero), inclusive después de retornar de una incapacidad.

Apunta, que la labor del albacea es salvaguardar los bienes de una sucesión, «(acción en favor también del heredero demandante), cuya administración le genera gran responsabilidad», lo cual no puede tomarse, bajo conjeturas, para estructurar una imputación de despido; que, por lo anteriormente expuesto, el despido alegado no se probó y el Juez «lo vio solo en su mente», por lo que la indemnización impuesta carece de fundamento legal (f.° 43 a 46, ib ).

XVIII. RÉPLICA Refiere, que quedó demostrada la ruptura del vínculo laboral; así como también la prestación del servicio por más de 38 años ininterrumpidos, por lo cual el proceder del albacea de la herencia es injustificado, lo que lo hace beneficiario de la indemnización otorgada (f.° 71 a 72, ibídem ). XIX. CONSIDERACIONES El Tribunal precisó, en relación con la indemnización por despido injusto, que al demandante le correspondía, inclusive, una suma superior a la concedida, en razón a que, como demostró que fue retirado del cargo, sin que la demandada presentara justificación para tal proceder, pues la muerte del empleador, no extingue el contrato de trabajo, «le resulta aplicable la tabla indemnizatoria contemplada en el artículo 64 del CST original, por tener más de diez años vinculado en la fecha de la reforma equivalentes a 45 días de salario por el primer año y 40 días por cada año adicional y fracción de año», pero que, como la liquidación así concebida, haría más gravosa la condena, no modificaría la decisión en ese tópico, en respeto a las garantías del apelante único.

En contraste, la censura confronta la legalidad del fallo, asegurando que el Tribunal se equivocó al dar por probado, sin estarlo i) «que el actor acreditó que había sido despedido», ii) «[ ] que la muerte [del empleador] fue aducida para dar por terminado el vínculo laboral»; así como también, al no dar por acreditado, estándolo, iii) «[ ] que el demandante no probó la desvinculación unilateral [ ] ni que ello se probó por ningún otro medio» y que a esas equivocaciones arribó el Juez de la alzada, tras valorar con error la demanda, pues aquella pieza procesal no dice que la terminación del contrato, se haya dado por el deceso del dispensador del empleo, sino que continuó realizando sus labores habituales, después del fatídico hecho.

Realiza la Sala la confrontación de los fundamentos de la sentencia impugnada, con los de la acusación, pues de ella emerge que la impugnación aduce en el cargo aspectos no concluidos por el Juez de segunda instancia, olvidando que, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]».

En efecto, argumenta la censura, en el segundo de los errores de hecho, que el Tribunal dio por demostrado, que para el finiquito contractual, se opuso al trabajador la muerte del empleador; sin embargo, tal circunstancia, no fue concluida desde las pruebas por el Juez colegiado, en razón a que la consideración proferida en ese sentido fue jurídica y no fáctica, pues no constituyó, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte en la sentencia CSJ SL13058-2015, una inferencia o deducción que haya obtenido luego de analizar el contenido de los medios de convencimiento.

Por tanto, esa equivocación del recurrente, conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo pues, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17025-2016; CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859; CSJ SL, 16 oct. 2002 rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865, la acusación no solo debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, sino que, para el efecto, debe elegir la senda de ataque adecuada, atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia acusada, elección que en el caso concreto está afectada, lógicamente, por la falsedad de la premisa fáctica.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2002 rad. 19122, decantó la Corte, la consecuencia de que la acusación se funde en una premisa probatoria falsa, cuando explicó: La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el Ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia. Así, como la consideración acusada, en perspectiva de la justificación de la terminación del contrato, corresponde a un raciocinio jurídico del Juez de la segunda instancia, tal aserto no pudo cuestionarse a través de la vía indirecta, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo y, por las mismas razones, tampoco pudo generar el error de hecho adjudicado, conforme lo evidenció la Corporación, en la sentencia CSJ SL285-2018, en un asunto de similar perfil argumentativo, al explicar que: […] no obstante que la acusación está orientada por la senda indirecta, lo analizado y expuesto para no darle prosperidad al cargo primero que se encauzó por la vía directa, sirve de sustento para desestimarlo, porque siendo el eje del fallo gravado de índole jurídico, es evidente que, al Tribunal, no puede imputársele una violación a la ley como consecuencia de la equivocada valoración de las pruebas a las que acude el censor para tratar de demostrar lo que para él son yerros fácticos Ahora, en lo que respecta con los dos yerros fácticos restantes, corresponde acotar que la impugnación los sustenta en un error de valoración que no pudo cometer el Tribunal, por la simple razón que, para dar por demostrada la terminación del contrato de trabajo, no se remitió a la comprensión de la demanda, como se le acusa, siendo ello indispensable, para el efecto.

La deficiencia anotada trae de suyo, que la censura no haya demostrado la ostensible contradicción entre el defecto valorativo que denuncia, con la realidad procesal, pues si bien la demanda puede ser denunciada en la vía indirecta como erradamente apreciada o por no haber sido valorada, conforme lo ha adoctrinado la Corte en las providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386;

CSJ SL2052-2014; CSJ SL17366-2015 y CSJ SL20466-2017, la impugnación, para ello, debe vincular la equivocación que adjudique con la existencia de una confesión incorporada en esa pieza procesal o con una distorsión de la intención del accionante. Luego, como el Juez de la apelación, no fundó su convicción en la comprensión que haya derivado de la demanda y la acusación no señala que esa pieza contenga confesión alguna, los errores fácticos primero y tercero, en rigor, carecen de soporte demostrativo.

A la par con lo último, no pasa por alto la Sala, que en la estructuración del último error, la acusación afirma, además, que «[ ] por ningún otro medio de prueba», se acreditó la finalización unilateral del contrato de trabajo; sin embargo tal manifestación, no cumple con las cargas que impone el recurso extraordinario al impugnante, cuando dirige su acusación por la vía indirecta, pues no le basta individualizar el error de hecho, como tampoco acusar en forma general, como lo hizo, la existencia de una equivocación probatoria, en razón a que «[ ] la sola enunciación de un supuesto yerro fáctico no es suficiente para alcanzar el objetivo, dado que dicha enunciación es solo la causa del error, pero no el error mismo», según lo precisó la Sala al memorar una inveterada tesis de la Corte, en la sentencia CSJ SL1327-2015.

Además, en torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, en las sentencias CSJ SL341-2019, al explicar las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presenta esta falencia, como quedó explicado al analizar los cargos segundo y tercero. Ahora, es menester anotar, que las deficiencias descritas, tienen un origen común, que genera la afectación de la totalidad de la censura, pues según quedó visto al estudiar los cargos cuarto y quinto, el Juez colegiado tuvo por sentado que su competencia decisoria, se extendió a unos específicos aspectos, que no incluían la acreditación del despido, por lo que la comprobación del finiquito contractual, a la que aludió el segundo Juez, fue un dicho de paso, que estuvo relacionado con las consecuencias que se derivan de la aplicación del principio de consonancia, en tanto, en perspectiva de él, como ya explicó la Sala, al aludir a las consideraciones de la jurisprudencia decantada en las sentencias CSJ SL2374-2015 y CSJ SL14777-2017, los aspectos probatorios no discutidos por la apelación permanecen incólumes.

A la última conclusión arriba la Corporación, pues no sólo el segundo Juez dejó claro cuál fue el contexto de su decisión, en relación con la aplicación del artículo 66 A del CPTSS, sin exponer como tópico de disenso del impugnante la existencia del despido, sino que al pronunciarse sobre la indemnización del artículo 64 del CST, lo hizo únicamente para determinar si la modificación que introdujo del extremo inicial del contrato, variaba aquella indemnización, indicando que, aunque en ese ejercicio encontraba que el demandante debió percibir una suma superior a la tarifada por el primer Juez, tal aspecto no lo variaría, pues el demandado había sido apelante único.

En consecuencia, el cargo sexto también se desestima. XX. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Sostiene, que para el Juez plural la pensión otorgada por el Juez de primer grado, corresponde a la pensión sanción del artículo en comento, pues el actor deprecó un despido injusto y ausencia de cotizaciones al sistema de seguridad social; que, Esta visión (fruto del principio de dar los hechos al Juez y él dispensar el derecho) no fue objeto de reproche alguno por parte del accionante, luego se avino a ella.

Por manera que al no haberse acreditado que hubiese existido despido al demandante, tal pensión, que requiere como uno de los ingredientes fácticos la presencia de tal clase de desvinculación involuntaria, deriva ayuna de respaldo legal, por lo que procede, sin mayor hesitación, la casación de la sentencia, la revocatoria de la condena dispuesta por el a quo y la absolución del demandado (f.° 46 a 47, ibídem ).

XXI. RÉPLICA Expone que, dado el tiempo laborado al servicio de su padre y su edad cronológica, tiene derecho al percibimiento de la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (f.° 72, ib ). XXII. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por advertir que, en el presente cargo, como en los anteriores, la impugnación incurre en deficiencias técnicas insuperables, que impiden su estimación, pues a pesar de que acudió a la vía directa para cuestionar la legalidad del segundo fallo, olvidó que aquella precisa, como se indicó previamente, de plena conformidad del recurrente con el sustento probatorio de la decisión acusada, como lo ha orientado la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, reiterada en la sentencia CSJ SL739-2018.

Así se dice, porque lo que la censura alega es que el Tribunal se equivocó jurídicamente, al confirmar la condena del primer Juez a la pensión sanción, a pesar de que no fue demostrado el despido, como presupuesto de hecho indispensable para desatar las consecuencias del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, obviando que, en contraste, según se dijo al considerar el anterior cargo, el Juez de la alzada, encontró que hubo un despido y, más allá de ello, consideró que el punto de la pensión de vejez no había sido tema de apelación por ninguna de las partes, por lo que al respecto mantendría incólume la decisión. En consecuencia, deviene en incontrastable, que la prosperidad del ataque en reflexión, no solo dependía de la del sexto, con el que el recurrente buscaba derribar el presunto soporte fáctico de la decisión ( lo cual no logró), sino que, además, debía confrontar el aspecto nodal de la misma, relativo a la no apelación del tópico, por lo cual, haber dejado libre de crítica esta conclusión del Tribunal, que lo condujo a no modificar la imposición de la pensión, resulta ser suficiente para negar el quiebre del fallo, por virtud de la presunción de legalidad y acierto que lo arropa, decantada entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, en las que orientó: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Por las razones expuestas el cargo se desestima. XXIII. CARGO OCTAVO Censura la sentencia de infringir, por la vía indirecta, por aplicación indebida «(falta de aplicación excepcional)» el artículo 1304 del Código Civil. Atribuye tal infracción, a que el Tribunal incurrió en error de hecho, al « No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente aceptó la herencia con beneficio de inventario».

Tal yerro, dice, lo cometió el Juez de segunda instancia, como consecuencia de la no estimación del documento visible a folios 27 a 29 del cuaderno del Tribunal. Explica, que el colegiado al despachar sus condenas, no se percató que el actor «había aceptado la herencia con beneficio de inventario», por lo que, como una consecuencia legal, «debió limitar el pago de las condenas a su cargo hasta la concurrencia de lo que reciba por concepto de los bienes que adquiera en su carácter de sucesor de su padre».

Concluye, que el submotivo de violación se encuentra respaldado en sentencia «rad. 25357 de 2005» y que, en caso de prosperar total o parcialmente la demanda, la Corte debe imponer costas a cargo del demandante, por ser una interpretación más ecuánime del artículo 392 CPC o 365 CGP (f.° 47 a 48, ib. ). XXIV. CARGO NOVENO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en el submotivo de infracción directa, el artículo 1304 del Código Civil.

En la demostración del cargo, se remite a las mismas argumentaciones del cargo anterior y agrega que, […] la alusión probatoria hecha atrás simplemente es el insoslayable estribo fáctico en que debo apoyarme para señalar el extravía jurídico en que incurrió el sentenciador de segundo grado, y que, de paso, quebrantó el principio iuri novit curia, por lo que mal podría alegarse que se trate de un hecho nuevo en esta sede (f.°48 a 49, ibídem ).

XXV. RÉPLICA Alega, que quien persigue un beneficio respecto de determinada norma que lo consagra, debe alegarlo y probarlo en su oportunidad procesal y que, en el presente caso, en ningún momento se hizo relación al «al beneficio de inventario normado en el artículo 1304 del Código Civil», lo que lo deriva ahora en extemporáneo, además de ser ajeno a lo que se pretende (f.° 58 a 74, ib. ).

XXVI. CONSIDERACIONES Dice la acusación, que el Tribunal infringió el artículo 1304 del CC por la vía indirecta ( cargo octavo ) y por la directa ( noveno ), en ambos casos, en el sub motivo de infracción directa, pues no limitó, encontrándose obligado a hacerlo, las condenas impuestas, a pesar de que demostró, que había aceptado la herencia, con beneficio de inventario.

Al respecto, de entrada advierte la Sala, que las razones que llevaron a la desestimación de los cargos cuarto, quinto, sexto y séptimo, relativas al respeto del principio de consonancia, que enmarca la competencia del Juez de segunda instancia y a la necesaria correlación, entre los temas discutidos por las partes y los que, a través del recurso extraordinario convocan el juicio de legalidad, conllevan a la desestimación del dúo de ataques que se analiza, pues en este evento, como en los anteriores, el Tribunal, en ejercicio de su competencia funcional, delimitada por el ámbito de la apelación, no hizo pronunciamiento, porque no se le requirió para ello, en relación con la responsabilidad patrimonial de los herederos hasta la concurrencia de sus créditos hereditarios.

De ahí, que como lo ha adoctrinado la Sala, la segunda instancia no pudo incurrir en el error fáctico que le adjudica la censura en el octavo de los cargos, pues no realizó juicio probatorio tendiente a establecer las obligaciones de los herederos de responder por las deudas del causante, en perspectiva de la concurrencia de sus cuotas hereditarias.

En tal sentido, lo explicó la Corporación, entre otras en las sentencias CSJ SL, 26 en. 2006, rad. 25494; CSJ SL8211-2016; CSJ SL934-2018 reiteradas en la CSJ SL196-2019, en la que precisó: Pues bien, planteadas, así las cosas, de entrada, encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades [ ].

Por semejantes razones, tampoco pudo infringir jurídicamente la norma sustantiva denunciada, pues al no estar convocada la competencia funcional decisoria del Juez colectivo para el efecto, en relación con el contenido del Artículo 66 A del CPTSS, según lo ha explicado la Sala, entre varias, en las sentencias CSJ SL5863-2014, CSJ SL8613-2017, CSJ SL12869-2017 y CSJ SL2808-2018, no estaba obligado a aplicar una norma que conllevara la definición de la responsabilidad patrimonial de los demandados en su calidad de herederos determinados, respecto de la aceptación o repudio de la herencia o del beneficio de inventario, que hicieren en el proceso de jurisdicción voluntaria, ante la especialidad de familia, en razón a que ese tópico, se insiste, no fue planteado en la apelación, conforme se escucha entre los minutos 2.02:30 a 2:12:00 y 32:24 a 40:00 de los CD de primera y segunda instancia, visibles a folio 83, del cuaderno n.° 2, respectivamente.

Ahora, no pasa por alto la Corporación, que para sustentar el deber de aplicación de la norma, que permitiera la configuración de la infracción directa, el recurrente argumenta que el artículo 1304 del CC era un precepto aplicable a la definición del litigio, al que debió acudir el Juez de la alzada, por virtud del principio iura novit curia; sin embargo, esa alegación olvida que el ejercicio de ese imperativo judicial, no puede desconocer el marco del litigio delimitado por la demanda y la contestación, pues está íntimamente vinculado con el principio de congruencia, por lo cual, si bien es al Juez a quien corresponde la calificación jurídica del caso, como lo ha adoctrinado la Sala, en las sentencias CSJ SL6071-2014, CSJ SL13546-2014 y CSJ SL6071-2014, no puede hacerlo sin verificar con apego «[ ] las premisas fácticas sobre las cuales se fijaron los extremos de la Litis», de tal manera que aquellas permanezcan inalteradas.

Luego, si en el caso no se propuso, como debía, la excepción tendiente a obtener la delimitación de la responsabilidad económica de los herederos, conforme además lo exige, el artículo 81 del CPC, hoy artículo 87 del CGP, no resulta ser cierto que, incluso, pasando por alto la falta de impugnación de ese aspecto de la sentencia de primer grado, que no definió tampoco la suerte de los herederos individualmente considerados, hubiese podido el Tribunal desatar expresamente los efectos de una norma jurídica, cuyos presupuestos fácticos ni siquiera fueron alegados, para que se aplicara para resolver la contención. Por tanto, pareciera que la recurrente pretende que la Corte subsane el vacío decisorio de las instancias, en lo que atañe con aquella solicitud, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa ante los Jueces de primer y segundo grado, como sería el no haber impetrado, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciasen sobre ese extremo de la contienda, de considerar, como lo hace, que era un imperativo de los fallos, impuesto por la literalidad del artículo 1304 del CC.

En la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.

A causa de lo expuesto, los cargos octavo y noveno se desestiman. Por las razones inicialmente anotadas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XXVII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO contra los HEREDEROS DETERMINADOS (VÍCTOR ALEJANDRO, SERGIO, MIRNA, ALEJANDRO, LUZ VENIA, TERESA DE JESÚS, LUIS AGATÓN OTERO) e INDETERMINADOS de HÉCTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA.

Costas como se explicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00