CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57598 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1394-2018 Radicación n.°57598 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUÍS RAFAEL TÁMARA REQUENA, HERNÁN VILORIA DÍAZ, MAXIMILIANO JOSÉ JIMÉNEZ SULBARÁN, TULIO RAFAEL NADAL DE LA HOZ, NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Y MANUEL JOSÉ MEZA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que instauraron contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA - COOLECHERA.
I.
ANTECEDENTES Luís Rafael Támara Requena, Hernán Viloria Díaz, Maximiliano José Jiménez Sulbarán, Tulio Rafael Nadal De La Hoz, Nelson Enrique Rodríguez Álvarez y Manuel José Meza Gutiérrez, llamaron a juicio a la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica LTDA – COOLECHERA (f.°1 a 8 del cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara «que los demandantes son beneficiarios de los incrementos salariales correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, en condición de empleados de la demandada.
Como consecuencia, solicitaron se condenara a la convocada a juicio a pagarles, de una parte, el: Reajuste salarial a la tasa del 7.8%, autorizado por el Decreto 3770 de 2003, para la vigencia del año 2004, aplicable a su salario base de $438.910 que debía devengar el demandante en el año 2004, y sus retroactivos vigentes hasta la fecha de pago efectivo;
Reajuste salarial a la tasa del 6.5%, autorizado por el Decreto 4360 de 2004, para la vigencia del año 2005, aplicable al salario base de $680.439, que debía devengar en el año 2005, y sus retroactivos vigentes hasta la fecha de pago efectivo; Reajuste salarial a la tasa del 6.9%, autorizado por el Decreto 4686 de 2005, para la vigencia del año 2006, aplicable a su salario base $727.389, que debía devengar en el año 2006 y sus retroactivos vigentes hasta la fecha de pago efectivo.
Además de lo anterior, solicitaron se condenara a la demandada al pago de: Los incrementos convencionales vigentes para los años 2004, 2005, y 2006; las diferencias que resultaren, frente a cada uno de los demandados, en relación con las cesantías, intereses de cesantías, primas ordinarias, primas convencionales, primas de junio, primas convencionales de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, diferencias de horas extras ordinarias y nocturnas, recargos nocturnos de los años 2004 a 2006, las diferencias de aportes a pensión, y la indemnización moratoria.
La indexación de las condenas, así como las costas del proceso, y lo que surgiera ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones invocaron que: eran trabajadores de la mencionada cooperativa y se encontraban sindicalizados a la fecha de presentación de la demanda, y «suscribieron la convención colectiva de marzo 21 de 2002, que tuvo vigencia hasta 2007», y relatan que allí se acordó «que los trabajadores serían acreedores de un incremento anual de su salario en la cuantía señalada en la cláusula cuadragésima tercera».
Luego de lo anterior, explican que en la cláusula «Cuadragésima - Tercera» de la convención colectiva de trabajo se acordó un salario «Mínimo» para la empresa, aplicable a los trabajadores que ingresaran a partir de la firma del Acuerdo, a quienes se les cancelaría un 15%, por encima del salario mínimo legal, «y sólo tendrán acceso al escalafón después de 2 años de servicio continuos en la empresa»; así mismo, refieren a cuatro categorías salariales que se acordaron.
Manifiestan que para los años 2004, 2005, y 2006, por disposición legal, el gobierno nacional «ordenó reajustar los salarios en un porcentaje de 7.8%, 6.5% y 6.9%», sin embargo, la parte pasiva «no aplicó los incrementos salariales que por decreto estableció el Gobierno Nacional, ni aplicó los incrementos convencionales que tenía convenido (sic) con los trabajadores y su organización sindical».
La Cooperativa vinculada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: que los demandantes eran trabajadores de la empresa; el cargo de «operarios» que desempeñaban; que para el año 2008, devengaban la suma de $719.007, excepto «Nelson Enrique Rodríguez Álvarez», quien recibía la suma de $758.069; la calidad de sindicalizados de los promotores del juicio; y que no se «reajustó» la remuneración. De acuerdo con la convocada a juicio, no existía derecho a lo pretendido, por cuanto « la reclamación de la parte demandante se ubica dentro del concepto de conflicto de carácter económico», que no puede debatirse en el marco de un «proceso ordinario», además, que las normas del código sustantivo no establecen disposición alguna que obligue a la empleadora a «ajustar el salario de aquellos trabajadores cuya remuneración supere el salario mínimo legal mensual».
Afirma que lo previsto en el «artículo cuadragésimo tercero, [de] la convención colectiva se mantuvo vigente desde el 21 de marzo de 2002, al año 2007, como lo indica la cláusula cuadragésima de dicho acuerdo, ésta se mantuvo vigente hasta el 20 de marzo de 2004», que la organización sindical presentó denuncia de la convención y, el 14 de marzo de 2004, pliego de peticiones, que fue en laudo arbitral del 27 de julio de 2007, cuyo incremento salarial se hizo efectivo a partir del 1 de enero de 2007, por ende, dice que el ajuste salarial pretendido, - para los años 2004, 2005 y 2006-, carece de fundamento alguno», además que la «entidad demandada procedió al ajuste salarial correspondiente al año 2007 en adelante, conforme a lo establecido en el laudo arbitral en comento».
En su defensa propuso como excepciones la falta de competencia, la cosa juzgada, y la prescripción. (f.° 45 a 55, cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 25 de enero del año 2011 (f.° 202 a 213, cuaderno de instancias), resolvió «ABSOLVER» a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Por ser esencial para el estudio, se hace necesario presentar los argumentos de esta decisión, que, en síntesis, fueron los siguientes: i). Encontró el a quo plenamente demostrado, que para los años 2004, 2005 y 2006, la demandada enfrentaba una grave crisis económica, y por ello adelantaba un proceso de reestructuración para salir adelante y, poder afrontar las dificultades financieras, de lo que concluyó que la convocada a juicio se encontraba en un desequilibrio económico, de notorio conocimiento público; ii).
Que los salarios devengados por los demandantes en los años 2004, 2005 y 2006, fueron superiores al salario mínimo legal de cada anualidad y no se reclama ni percibe que el reajuste salarial tenga fundamento en una discriminación atentatoria del derecho a la igualdad y del principio a trabajo igual salario igual (art. 143 CST) o, que inclusive se deba al desconocimiento de una disposición convencional, iii). que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma que obligue a ajustar los salarios superiores al mínimo legal pues, este tipo de pretensiones son ventiladas, y obtenidas a través de pactos colectivos, convenciones colectivas y laudos arbitrales, lo cual tiene respaldo constitucional. iv).
Que en el caso encuentra que los incrementos se solicitan únicamente porque los salarios que son superiores al salario mínimo legal no fueron reajustados conforme al IPC y al porcentaje legal establecido por el Gobierno Nacional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 19 de diciembre de 2011, en el cual, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 251 a 256, cuaderno de instancias).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el objeto de su competencia, exclusivamente a los puntos expuestos en la apelación por la parte demandante y, manifestó: «El motivo de inconformidad radica en el hecho que se está solicitando la aplicación de la convención colectiva vigente para los años 2002-2004 en cuanto a los aumentos salariales; concretamente se solicita la aplicación de la cláusula cuadragésimo-tercera».
Procedió a transcribir la cláusula convencional aludida, y manifestó que, «una vez estudiada la norma anterior», se colegía que se habían establecido aumentos salariales para «LOS DOS AÑOS DE VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA», los que correspondían para los años 2002, y 2003 «única y exclusivamente para dichas fechas». A continuación, recordó la prórroga automática de las convenciones (art. 478 CST), aludió a la vigencia del acuerdo extralegal cuya aplicación echo de menos el recurrente y concluyó que el mismo tuvo vigencia entre el 21 de marzo de 2002 y el 20 de marzo de 2004.
Destacó la presentación del pliego de peticiones el 15 de marzo de 2004 que dio lugar al conflicto colectivo que terminó con el laudo arbitral de 2007. De lo anterior dijo, que era claro para la Sala, que la voluntad de las partes fue la de no continuar con la convención colectiva que rigió para el período 2002-2004. Después de lo precedente, se refirió al pliego de peticiones y al laudo arbitral, para concluir que de la forma en que se estipuló en tales documentos el asunto, el aumento salarial no podía regir más allá de los años 2002 y 2003.
Para concluir la providencia, expresó: Por lo anterior, considera esta Sala que no le asiste razón a los demandantes en lo pretendido frente a un aumento convencional, y como es éste el único ataque de la sentencia de primera instancia, lo que ata el análisis de la presente providencia al estudio de tal argumento en puntual, no queda otra opción que CONFIRMAR la sentencia recurrida por lo aquí expuesto».
(Resalta la Sala). III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «totalmente la sentencia», para que en sede de instancia «se sustituya el fallo por otro que acoja las pretensiones de la demanda concediendo los incrementos salariales como están solicitados, así como todas las demás pretensiones de la acción » (Resalta la Sala).
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la parte pasiva. V. CARGO ÚNICO Fue planteado por la causal primera, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, parágrafo único literal F, 3, 14, 54 inc. 2 y 3, 80, 81, 131 inc. 3, 238 inc. 2 de la Ley 100 de 1993; art. 2 de la Ley 4 de 1992; art. 2683 del C.C.; art. 1 y 148 del CST; art. 2 lit c) d) y f) de la Ley 278 de 1996; arts. 4, 8 y 9 de la Ley 153 de «1853 (sic) », como violación de medio de los artículos 13, 48 inc. 6, 53, 56 y 109 de la CN; por graves errores de aplicación de las normas que conciernen al caso.
En la sustentación del cargo comienza por manifestar que en la voluntad abstracta de la ley, se busca proteger el equilibrio en las relaciones contractuales, especialmente en las laborales, lo que implica en su opinión, «evitar que el salario estipulado ya sea convencional o legalmente se vea afectado por diversas contingencias inciertas e impredecibles que surgen de la dinámica económica y social del mundo contemporáneo», debiéndose mantener el poder adquisitivo ante el fenómeno inflacionario.
Luego del anterior discurso, dice que el salario no puede mantenerse estático, por cuanto existen «cambios inflacionarios», y la canasta familiar aumenta, por ello sería irracional que no ocurra lo mismo con el salario. Posteriormente, como sustento normativo de su discurso, afirma lo siguiente: […] desde tiempos remotos cuando en Colombia todavía no existían leyes que aplicar sobre el tema se venían instrumentando criterios jurisprudenciales que permitieron a los jueces hacer justicia con base en los principios generales del derecho, como es el caso de la famosa sentencia de agosto 18 de 1982, que había ordenado la indexación de las obligaciones diferidas en el tiempo, lo cual se hizo con apoyo en el Art. 8 de la Ley 153 de 1887, al aplicar los inveterados principios generales del derecho, especialmente el de EQUIDAD […] A partir de la expedición de la Constitución de 1991, nadie en Colombia puede pretender mantener el salario estático mientras en el mercado cambiario todo evoluciona, de ese tenor son los Art. 48 Parágrafo 6 y 53, 56, y 109 de la Constitución Política, que lo que pretenden es justamente darle movilidad al salario […] Realizadas las anteriores disertaciones, procede a citar varias sentencias de la Corte Constitucional, y desciende nuevamente a referencias normativas, para señalar: Los criterios de la movilidad y progresividad entronizado en los Arts. 2 parágrafo único Literal F, 3, 14, 54, Inciso 2º y 3º, 80, 81, 131, Inciso 3º, 238 Inciso 2º de la Ley 100 de 1.993 no excluyen al salrios, por el contrario reafirman su privilegio […[ Así las cosas para todos los efectos la ley está obligada a dar un igual tratamiento (Art. 13 C.N.) a los beneficiarios de estos estipendios (…) igualmente cabe decirse de lo preceptuado en el Art. 2 de la Ley 4 de 1992 […].
Luego de lo precedente, en relación con la pensión convencional, afirmó: En el presente caso se solicitó se aplicaran los incrementos legales que por decreto expidió el gobierno para los años 2004, 2005, y 2006, en vista que la empresa demandada los tuvo congelados, adicionalmente se solicitó se aplicara la tabla de incrementos que convencionalmente venía rigiendo a los trabajadores demandantes, no porque estos estuvieran vigentes pues ya se sabe que la convención que los regía fenecía el día 20 de marzo de 2004 (…) Sin embargo lo que había sido fruto de un derecho ya adquirido con las luchas de los trabajadores se consideraba una conquista que muy a pesar de no haberse renovado el nuevo pacto colectivo (…) consideramos que seguían rigiendo para las partes por tratarse de un derecho ya adquirido (Art. 2683 del C.C).
Para concluir, transcribe varios extractos jurisprudenciales relacionados con el principio de progresividad. VI. RÉPLICA La parte pasiva argumentó: «El desarrollo del cargo corresponde a la exposición de alegatos», por parte del recurrente sin que se observe manifestación que cuestione la legalidad de la sentencia de segundo grado. Agrega, que se comete un «contrasentido» al acusar las normas en la modalidad de aplicación indebida, cuando en realidad se quiere beneficiar de tales preceptos. 1.
CONSIDERACIONES Para empezar, debe recordarse que como lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL473-2018, la sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, exige que el escrito cumpla con unos requisitos mínimos en su formulación y argumentación, los cuales hacen parte del debido proceso. La referida providencia, en su pasaje pertinente señaló: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Realizadas las anteriores precisiones, en el sub examine, se aprecia que el ataque, adolece de varias falencias formales y sustanciales, que conducen a su improsperidad, tal y como se procede a señalar: 1. En la proposición jurídica acusa la aplicación indebida «de los Arts. 2º Parágrafo Único Literal F, 3, 14, 54 Inciso 2º y 3º, 80,81 y 131 inciso 3, 238 Inciso 2º de Ley 100 de 1.993;
Art. 2º de la Ley 4ª de 1.992; Art. 2683 del C.C.; Art. 1º y 148 del C.S. del T.; Art. 2 Literales c), d) y f) de la Ley 278 de 1.996; Arts. 4º, 8º y 9º de la Ley 153 de 1.853 como violación de medio de los arts. 13, 48 inciso 6, 53, 56 y 109 de la C.N. por errores graves de aplicación de las normas que conciernen al caso». Bien es sabido, que la aplicación indebida de las normas, como modalidad de violación de la ley, por la vía directa de ataque en casación laboral, se configura cuando el respectivo precepto se aplica a un caso no regulado por ella, por ende, «tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida» (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343).
Contrario a lo señalado, la censura acusa varios preceptos que no fueron siquiera mencionados por la sentencia de segunda instancia, es decir, no los aplicó para la solución del caso concreto, por ello, mal puede endilgarse su aplicación indebida. Adicionalmente, respecto de algunos de los preceptos que acusa como indebidamente aplicados, del desarrollo del cargo se colige, que en realidad reclama su observancia en la solución del problema jurídico, tal y como ocurre con los artículos 2 de la Ley 4 de 1992, 4, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, por ende, además de lo antes expuesto, es errónea la acusación por la modalidad seleccionada, pues en realidad deja ver en su escrito que lo que desea es la observancia de tales artículos. 2.
Adicionalmente, no sobra recordar que el desarrollo del cargo, debe corresponder a un ejercicio dialéctico, que debe tener coherencia con lo planteado en el alcance de la impugnación. Se recalca esto, por cuanto en el sub examine, en el desarrollo del ataque, de manera precaria se hace referencia a los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 48, 53, 56 y 109 de la Carta Política, se realiza en relación con estos preceptos, algunas reflexiones tenues, pero se omite, alguna explicación sobre los demás preceptos enlistados en la proposición jurídica. 3.
Resulta relevante destacar, el siguiente pasaje de la sentencia de segunda Instancia, relacionado con el problema jurídico debatido ante el ad quem. Manifestó el Juez Colegiado: El motivo de inconformidad radica en el hecho que está solicitando la aplicación de la convención colectiva vigente para los años 2002-2004 en cuanto a los aumentos salariales; concretamente se solicita la aplicación de la cláusula cuadragésimo-tercera.
Por lo anterior considera esta Sala que no le asiste razón a los demandantes en lo pretendido frente a un aumento convencional, y como es éste el único ataque de la sentencia de primera instancia, lo que ata el análisis de la presente providencia al estudio de tal argumento en puntual, no queda otra opción que CONFIRMAR la sentencia recurrida por lo aquí expuesto.
En consecuencia, según lo afirmado por el Tribunal, y que no es objeto de discusión en el recurso extraordinario, en segunda instancia de acuerdo a lo esgrimido en la apelación, la discusión se limitó al incremento salarial consagrado convencionalmente, sin que allí fuera objeto de disenso, el ajuste de salarios de acuerdo a la equidad y al principio de la remuneración mínima vital y móvil (artículo 53 CN).
Por lo dicho en precedencia, el problema jurídico planteado en el cargo, quedó fuera de debate desde la segunda instancia, toda vez, que al analizar el recurso de apelación, en aplicación del principio de consonancia, el fallador de segundo grado circunscribió el objeto del litigio a la procedencia de la aplicación de los ajustes salariales convencionales.
Para lo dicho, se adecúa memorar la sentencia SL1341-2016, que en su pasaje pertinente enseñó: En primer lugar, la sala debe precisar que los argumentos del recurso extraordinario y que hacen referencia al reajuste de la prestación consagrada en el art. 143 de la L. 100/1993 y la devolución de aportes para salud descontados, no fueron materia de la apelación de la parte actora.
De ahí que el Tribunal, delimitara el tema apelado a la «determinación de la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores de salario devengados por el accionante durante el último año de servicios». Lo anterior, por cuanto la Sala no puede abordar el estudio de un tema no tocado por el juez de apelaciones, por tratarse de una cuestión simplemente inexistente, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, ‘no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación (CSJ SL646-2013) (Resalta la Sala). 4.
Teniendo en cuenta que el único punto examinado por el Tribunal, fue el concerniente a los aumentos extralegales derivados de la convención colectiva 2002-2004, del cargo resulta rescatable lo argumentado frente a tal materia. Cuestionó la censura sobre la decisión del sentenciador colegiado, en este aspecto concreto: En el presente caso se solicitó se aplicaran los incrementos legales que por decreto expidió el gobierno para los años 2004, 2005, y 2006, en vista que la empresa demandada los tuvo congelados, adicionalmente se solicitó se aplicara la tabla de incrementos que convencionalmente venía rigiendo a los trabajadores demandantes, no porque estos estuvieran vigentes pues ya se sabe que la convención que los regía fenecía el día 20 de marzo de 2004 (…) Sin embargo lo que había sido fruto de un derecho ya adquirido con las luchas de los trabajadores se consideraba una conquista que muy a pesar de no haberse renovado el nuevo pacto colectivo (…) consideramos que seguían rigiendo para las partes por tratarse de un derecho ya adquirido (Art. 2683 del C.C).
Sobre lo anterior, se debe mencionar en primer lugar, que el precepto al que alude el libelista para fundar su tesis (artículo 2683 del C.C), no es el pertinente para la solución de la situación planteada, ya que el mismo tiene un propósito determinado, relacionado con la entrada en vigencia del código Civil y los «derechos adquiridos», mas no corresponde al caso concreto, en el que se discute la aplicación de una cláusula convencional y por lo mismo, debió acudirse a las normas sustanciales de orden laboral que consagran tal institución jurídica.
Contrario a lo precedente, omite el recurrente citar los preceptos fundamentales para lo reclamado en este evento, como son, los artículos 467 y 476 del CST, « los cuales constituían el aspecto medular del debate propuesto y, por tanto, debían integrar la acusación, en atención a que el derecho reclamado deriva de la convención colectiva de trabajo» (CSJ SL21071-2017).
Lo precedente, fue reiterado por esta Sala, de manera reciente, en fallo CSJ SL977-2018, en los siguientes términos: Adicionalmente, cumple acotar que, en términos de jurisprudencia, es verdad averiguada que cuando la controversia se centra en un derecho que cuenta con fuente convencional, convocar los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo a formar parte del elenco normativo que se estima trasgredido, es una carga ineludible para la parte que procura el quebrantamiento del pronunciamiento final del Tribunal.
(Negrilla fuera de texto) Este parámetro jurisprudencial también fue eludido por la censura, por manera que las razones expuestas son suficientes para impedir que la Corte incursione en el análisis de fondo en perspectiva de indagar sobre la legalidad de la sentencia del juez de segunda instancia, de suerte que, prevalida de la presunción de acierto y legalidad de que viene precedida, se mantiene incólume.
Lo transcrito, resulta relevante frente a lo debatido, toda vez, que los aumentos reclamados se fundaban en la convención colectiva de trabajo, sin embargo, brilló por su ausencia la alusión a las normas fundantes del acuerdo extralegal. Aunque lo antes descrito, resulta suficiente para desestimar lo pretendido, así se hiciera abstracción de tal falencia, no puede salir avante el aumento convencional solicitado, tal y como pasa a estudiarse: El sentenciador colegiado para negar los aumentos salariales convencionales, consideró «que en atención a la forma en que allí se estipuló el aumento salarial no podía regir más allá de los años 2002-2003».
Teniendo presente que el cargo se encamina por el sendero directo, la valoración probatoria que efectuó el ad quem para concluir que la vigencia de los aumentos, quedó circunscrita a los años 2000-2003, queda incólume, por ende, no puede considerarse, como lo afirma la censura, que se violen los derechos adquiridos, pues según lo establecido por el sentenciador de segundo grado, y que no puede ser objeto de reproche por el sendero seleccionado, las mismas partes acordaron la vigencia del beneficio extralegal para un tiempo determinado, del año 2002 al 2003, por tanto, quedó por fuera de este lapso lo demandado, que corresponde a los años 2004, 2005, y 2006, respecto de los cuales el ad quem señaló, que no fueron objeto de acuerdo extralegal, ni de pronunciamiento alguno en el laudo arbitral que puso fin al proceso de negociación colectiva en el año 2007, con estrictos efectos futuros.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fijan $3.750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juez de primera instancia, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que HERNÁN VILORIA DÍAZ y OTROS, promovieron contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA - COOLECHERA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00