CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL13936-2016 Radicación n° 49095 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LAUREANO GUILLERMO VILLA CORRALES contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que promovió contra el CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. –TELECARIBE-.
I.
ANTECEDENTES Para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 15 de diciembre de 1987 y el 6 de noviembre de 2001, cuando fue ilegalmente despedido, el accionante llamó a juicio a la demandada. Pidió condenas a título de indemnizaciones por despido injusto, accidente de trabajo y por falta de pago, así como 12 días de reintegro de vacaciones del año 2000 y aportes para pensión entre el 15 de diciembre de 1987 y el 30 de abril de 1994; todo debidamente indexado, además de las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en la vinculación que sostuvo con la Empresa Industrial y Comercial del Estado accionada a partir del 15 de diciembre de 1987, mediante un contrato de trabajo a término indefinido. Fue encargado del área de producción, luego contador y auditor, hasta el 6 de noviembre de 2001, cuando fue declarado insubsistente.
A su solicitud de explicación, la empresa respondió que dado el cargo que ocupaba, tenía la condición de empleado público, a pesar de que jamás, dijo, fue nombrado mediante acto administrativo. Sostuvo que en diciembre de 1996, sufrió un accidente de trabajo por culpa del empleador, toda vez que no le suministraron los elementos de seguridad necesarios para atender la orden que le impartieron.
Denunció que a pesar de que se le practicaban los descuentos para realizar aportes al sistema de salud, se dejaron de hacer entre abril de 1987 y abril de 1994. Con el propósito de enervar las pretensiones, a cuya prosperidad se opuso, TELECARIBE formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción por competencia, carencia de acción, prescripción y pago.
Explicó que desde el 15 de diciembre de 1987, el actor fue vinculado como asistente de videoteca y tráfico y, a partir del 22 de febrero de 1992, fue nombrado Auditor; que por memorando de 25 de mayo de 1994, con fundamento en el Decreto 930 de 1993 y el Acuerdo 039 de 1994, fue reclasificado como empleado público de libre nombramiento y remoción, cargo del que se posesionó el 26 de mayo de 1994 (fls. 122 a 127).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de noviembre de 2006 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones. Impuso costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada del actor, el Tribunal revocó la declaratoria de prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción y confirmó la absolución de la demandada.
No impuso costas. A la primera decisión, arribó como resultado de considerar, simplemente, que la sola afirmación de haber estado ligado con la demandada mediante un contrato de trabajo, era suficiente para que la jurisdicción ordinaria laboral adquiriera competencia para tramitar y resolver el conflicto, reflexión que se aviene con la orientación trazada por la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia 21486 de 30 de septiembre de 2003, que copió en parte.
No empece, concluyó que la condición de empleado público del actor quedó evidenciada por el hecho de que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y el artículo 28 del Decreto 930 de 1993 enlistó el cargo de Auditor como uno de aquellos desempeñados por un empleado público. Igualmente soportó esa conclusión con el acta de posesión 009 del 26 de mayo de 1994 del demandante como empleado público, en la que aparece reclasificado como empleado público de libre nombramiento y remoción, por lo que desde esa fecha hasta cuando finalizó su vinculación tuvo la señalada condición. Asimismo, no encontró demostrado que el demandante hubiera sido constreñido a suscribir dicha acta de posesión Para terminar, recabó en la importancia de este Decreto, en la medida en que «las normas que determinan la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores del Estado, tienen efecto general inmediato, y a ellas no se puede oponer ningún derecho adquirido, pues, nadie lo tiene a estar en la categoría de empleado público o trabajador oficial, dado que, incumbe a la ley fijar tales categorías».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte; se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto por su numeral 2º confirmó la absolución impartida en primera instancia y, en sede de instancia, «revoque totalmente el fallo del a-quo y consecuencialmente acceda a las pretensiones de la demanda primitiva (…)».
Con tal propósito formula tres cargos, no replicados, que se se resuelven enseguida. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa «en el concepto de aplicar una ley (art. 28 del decreto 930 de 1993 del Ministerio de Comunicaciones) no habiendo lugar a ello, y como consecuencia violando los artículos 29, 53, 228, 230, de la C.N; art. 14, 16, 21, del C.S.T., art. 23, 24, del decreto 930 de 1993».
Dice que la violación fue consecuencia de aplicar el referido artículo 28, que establece que el cargo de Auditor Interno en TELECARIBE es desempeñado por un empleado público, y que no debió ser aplicado porque el señor VILLA laboraba para la entidad desde 1987, antes del Decreto 930 de 1993, como también lo fue la fecha en que fue nombrado en ese cargo, como se acredita con el contrato de trabajo que adjuntó a la demanda inicial.
Alega que su reclasificación como empleado público de libre nombramiento y remoción, no está contemplada en la ley, ni es función del Gerente de la misma y que se le violó su derecho de defensa, debido a que no se le brindó la oportunidad de impugnar el acto administrativo mediante el que se produjo la reclasificación, además de que tampoco existe documento alguno en el que renuncie a su condición de trabajador oficial.
Enseguida, bajo el título de NORMAS VIOLADAS invoca y comenta brevemente los artículos 29, 53 y 228 constitucionales, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y enlista las funciones del Gerente de TELECARIBE, según el artículo 23 del Decreto 930 de 1993. VII. CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo por la vía directa, debe recordarse que el Tribunal dio por establecido que mediante acta 009 del 26 de mayo de 1994, el actor se posesionó en propiedad como Auditor Interno con fundamento en el artículo 28 del Decreto 930 de 1993.
Ese supuesto fáctico, como lo ha dicho la Corte desde antiquísimo tiempo, debe ser aceptado necesariamente por la censura. De otro lado, no desconoce la censura que el artículo 28 del Decreto 930 de 1993, expedido, según sus textuales palabras, por el Ministerio de Comunicaciones, determinó que el cargo de auditor interno debía ser desempeñado por funcionario que tendría la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción. En ese orden, la estructura del cargo se cimenta, básicamente, en que por haberse vinculado el demandante como trabajador oficial desde el 15 de diciembre de 1987, es decir antes de la expedición del Decreto 930 de 1993, esta normatividad no le podía ser aplicable al demandante, además de que el cargo de auditor lo venía desempeñando desde el 22 de enero de 1992, y que la reclasificación que según la empresa le hizo al demandante como empleado público, no está contemplada en la ley ni en las funciones del Gerente de acuerdo con el decreto citado, en tanto la reclasificación debió darse a través de acto administrativo, lo que no ocurrió. Así las cosas, desde la estricta óptica que plantea el cargo, debe advertirse desde ya que no le asiste razón a la censura en sus apreciaciones; primero, porque para establecer si son ciertas las afirmaciones del demandante relativas a su desempeño como auditor, la Corte tendría que examinar el expediente y esa labor es ajena en tratándose de la violación directa de la ley; y segundo, porque es legal y perfectamente posible que un cargo catalogado como susceptible de ser desempeñado por persona que tenga la calidad de empleado público, pase a ser desempeñado por persona que tenga la condición de trabajador oficial, y viceversa.
Desde este ángulo, razón le asiste al Tribunal cuando afirma que la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos corresponde definirla a la ley, pues así lo ha definido pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación y se desprende paladinamente de la estructura del Estado colombiano en cuanto a la función pública se refiere.
Por tanto, el hecho de haber tenido previamente la condición de trabajador oficial, no le da derecho automáticamente a ese servidor público a permanecer indefinidamente en ese estado, de manera que la dicha condición no pueda ser variada o modificada por el legislador. Y si el demandante, conforme se recuerda que lo dijo el Tribunal, tomó posesión en propiedad del cargo de auditor interno el 26 de mayo de 1994, conforme a lo señalado en el artículo 28 del Decreto 930 de 1993, apreciación que admite la censura, la conclusión inexorable que se sigue es que no demostró cabalmente que la condición de trabajador oficial que tenía antes de esa posesión, permaneció inalterada después de la misma, pues sus argumentos en tal sentido no conducen a mostrar un desacierto jurídico del Tribunal.
No prospera el cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por vía indirecta «en el concepto de error de hecho, al dar por demostrado un hecho con un medio probatorio que no es de recibo, y como consecuencia violando los artículos 254 del C.P.C. por remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S., art. 54ª (sic) del C.P.T y de la S.S.».
Bajo el título de ERROR DE DERECHO, arguye que los falladores de 1ª y 2ª instancia dieron valor probatorio a la copia al carbón del acta que da cuenta de su posesión (fl. 72) el 26 de mayo de 1994, siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dota de valor probatorio a las copias, solamente cuando: (i) hayan sido autorizadas por Notario, Director de oficina administrativa, y Secretario de oficina judicial;
(ii) sean autenticadas ante Notario, previo cotejo con el original y (iii) sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial. IX. CONSIDERACIONES Si se considera que la alusión a un error de hecho como generador de la supuesta equivocación del ad quem, es un típico error de desatención del autor de la demanda, de todas maneras esta acusación tampoco está llamada a prosperar, en la medida en que en casación laboral, el error de derecho solo se presenta cuando se da por probado un hecho con un medio de prueba no autorizado por la Ley, «por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».
Desde luego, no es esta la situación que se presenta en este litigio, toda vez que la posesión de un empleado público puede demostrarse por cualquiera de los medios de prueba establecidos en la ley procesal. Y si lo que pretende el impugnante es cuestionar la validez probatoria de la copia al carbón del acta de posesión que milita al folio 72 del expediente, el reproche es ostensiblemente desafortunado, porque de un lado, la acusación debió ventilarse por la violación directa de la ley, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en ese sentido, y de otro, porque a pesar de esta deficiencia, las firmas de quienes intervinieron en el acto se encuentran en original, lo que se traduce en reconocer que el documento es perfectamente auténtico.
No se olvide, además, que en el proceso laboral, en materia probatoria, rige el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo, que estima auténticas las copias incorporadas al expediente por las partes. Adicionalmente, la posesión del demandante en calidad de empleado público en el cargo de Auditor Interno de la enjuiciada, es un hecho que no está en discusión, puesto que precisamente es sobre este supuesto fáctico que giró el debate.
Finalmente, como quiera que la catalogación del Tribunal como empleado público del actor, no fue desvirtuada en los cargos anteriores, la tercera acusación está llamada igualmente al fracaso, pues su intención es la de que se reconozca la culpabilidad plena de la empresa en el accidente de trabajo que dice haber sufrido el demandante, y por la cual busca la indemnización plena de perjuicios.
Si no quedó acreditado que hubo contrato de trabajo entre las partes, ningún pronunciamiento puede hacer la Corte en torno a ese tópico. A pesar del fracaso de los cargos, debido a que no hubo réplica, no se imponen costas por el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que promovió LAUREANO VILLA CORRALES contra el CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. -TELECARIBE-.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12