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SL13934-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Radicado n.° 50015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL13934-2016 Radicación n.° 50015 Acta 24 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que le promovió GERMÁN GUTIÉRREZ DE PIÑERES CHÁVEZ.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó se declarara que con el demandado existió un contrato de trabajo y que le adeuda salarios de enero a junio de 2004, así como vacaciones, indemnizaciones y aportes. Que fue despedido sin justa causa y, por ello, debe ordenarse el pago de la condigna indemnización, junto con los salarios adeudados, vacaciones, indemnización moratoria, aportes a pensiones y salud, auxilio por enfermedad profesional y costas del proceso.

Expuso haber firmado un contrato de trabajo a término fijo, pero prorrogable, de un año, a partir del 13 de enero de 2003, para ocuparse de coordinar las divisiones menores del club. Que el salario convenido fue de $4.316.000.oo por el primer año y $5.035.000.oo por el segundo; empero, como sucedió con otros empleados, desde enero de 2004 dejaron de pagarle salarios hasta el 6 de julio del mismo año en que fue despedido sin justa causa.

Relató que desde agosto «del presente año», el Club «fue intervenido por la Cámara de Comercio y sometido al régimen de ley 550 de 1999». El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas en juicio, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y pago.

Aceptó la modalidad contractual referida por el accionante, los extremos temporales de la vinculación y el monto del salario, aunque advirtió que en esas sumas estaba incluido el 30% de factor prestacional. Adujo que el contrato de trabajo finalizó por despido con justa causa y aclaró que la entidad ha cumplido con los pagos al actor, aunque sí se presentaron algunos retrasos, que generaron la admisión a un trámite de reestructuración empresarial y que, aun así, ha efectuado pagos parciales que ascienden a $23.606.212.oo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la que fue proferida el 27 de junio de 2008, el Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al llamado a juicio y dejó las costas a cargo del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada formulada por el accionante, una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, condenó al Club deportivo a pagar a aquél la suma de $216.001.495.71 a título de indemnización moratoria.

El ad quem partió de considerar que la imposición de la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales debe estar precedida de la valoración de las razones por las cuales el empleador se abstuvo de pagar dichos estipendios, como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Enseguida, recordó que en asuntos de contornos similares, en los que el empleador moroso se ha escudado en situaciones de crisis financiera para justificar la falta de pago, como ahora lo intenta el accionado, con apoyo en la jurisprudencia, esa Corporación tiene definido que tal tipo de dificultades es insuficiente para tener por acreditada la buena fe empresarial, en la medida en que tal escenario podría ser previsible y evitable.

Copió un pasaje de la sentencia de casación 7393 de 18 de septiembre de 1995 y llamó la atención sobre el incumplimiento del demandado en la solución de los débitos laborales antes de que se aceptara al trámite de promoción del acuerdo de reestructuración, lo que le sirvió para calificar de reprochable su actuación, por seguir beneficiándose del trabajo del actor, pero abstenerse de pagarle su remuneración. Reprodujo un breve pasaje de la sentencia 3778 (sic) de 1º de junio de 2010 de esta Sala de la Corte y, en lo que estrictamente interesa para resolver el recurso extraordinario, expuso: Para tal efecto, es de advertir que luego de precisar nuevamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se hace necesario recoger el criterio que hasta la fecha había venido expresando, como quiera que de una lectura integral se puede establecer que el querer del legislador del 2002, fue la (sic) de examinar también la conducta del trabajador en cuanto a la temporalidad de su reclamación cuando este considera que su empleador no le ha cumplido total o parcialmente con el pago de sus salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, a fin de promover que la reclamación ocurra dentro de los 24 meses siguientes a dicho evento, caso en el cual, de ser condenado su empleador por existir mala fe en su conducta omisiva, la indemnización moratoria será hasta que se materialice el pago; de lo contrario, es decir, si su reclamación se produce después del mes 25, el trabajador debe correr con la consecuencia de su retardo y sólo tendrá derecho al pago de los interés (sic) moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación (…), a partir del mencionado mes.

Lo anterior es así, por cuanto el objetivo del legislador, se repite, no fue el de flexibilizar la sanción por el incumplimiento del empleador en el pago de sus obligaciones laborales, lo cual iría contra el mismo principio de la buena fe, que es la base moral de todas las obligaciones, por cuanto no se puede entender la reforma allí prevista como una medida a favor de los empleadores incumplidos, sino que la misma impuso un límite a la reclamación con el fin de que el trabajador no abusara de la sanción moratoria junto con la prescripción del derecho, con el fin de sacar ventaja indebida del incumplimiento del empleador.

Otra interpretación al texto legal modificado, sería invertir la finalidad que el legislador le dio a la indemnización por falta de pago, con la grave consecuencia de abaratar el costo de la sanción por el no pago a tiempo, y, por esa vía estimular el incumplimiento de las obligaciones laborales. Por el contrario, si la legislación laboral a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990 y posteriormente de la Ley 789 de 2002, introdujo disposiciones flexibles con el fin a (sic) disminuir los costos de la relación laboral privada, en materia de salarios, jornada de traba[jo] y terminación del contrato de trabajo con el propósito de promover el empleo y, desde luego, facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, por ser menos gravosas económicamente, mal podía disminuir los costos del incumplimiento sin razones atendibles.

Además, corrobora (a) esa hipótesis de la sanción al empleador que incumple sin razones atendibles, la circunstancia de que el legislador dejó vigente la indemnización por falta de pago para los trabajadores de salario mínimo, lo que indica que su intención no fue la de eliminar la indemnización de un día de salario por cada día de mora en el pago del empleador obstinado en incumplir con las obligaciones que deben estar solucionadas a la terminación del contrato de trabajo.

Se estaría frente a una discriminación normativa si el tratamiento es diferente para los trabajadores con salario superior al mínimo a quienes no se les paga los salarios o las prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, sin razones atendibles, ya que los 24 meses, resulta ser una medida favorable al empleador y una sanción para el trabajador, tan solo, cuando éste no presenta su reclamación ordinaria dentro del plazo allí previsto, lo cual a partir del primer día del mes 25, convierte la sanción moratoria en intereses corrientes en los términos allí señalados.

Así las cosas, como la parte actora formuló la demanda dentro de los 24 meses, se condenará al extremo pasivo a pagar la sanción moratoria en cuantía total de $216.001.495.71, correspondiente al lapso transcurrido entre el 7 de julio de 2004 al 4 de enero de 2008, fecha última en que se materializó el pago de los salarios adeudados, sobre una base salarial diaria de $167.833,33.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto revocó parcialmente el fallo apelado, y en su lugar, condenó al CLUB a pagar al actor $216.001.495,71, por concepto de indemnización moratoria.

Casada parcialmente la sentencia del Tribunal, la H. Corte, actuando como Tribunal de Instancia, modifique la sentencia del juzgado únicamente en cuanto absolvió por indemnización moratoria; para en su lugar, se ordene el pago al actor de la indemnización moratoria a razón de la suma diaria de $167.833 desde el 6 de julio de 2004 hasta el 6 de julio de 2006, y a partir de esta fecha, sólo los intereses moratorios sobre los valores adeudados por salarios en cuantía total de $15.642.000, intereses que correrán hasta el 04 de enero de 2008 fecha de pago al actor de los señalados salarios».

Los dos cargos formulados, no replicados, se decidirán en forma conjunta. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos « 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, el primero modificado por el artículo 65 original del C.S.T., en relación con los artículo[s] 27, 57-4, 61 (artículo 5º Ley 50 de 1990), 127, 134, 138, 139 y 141, 186 y 189 del C.S.T., éste último subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965».

En la demostración, dice que no discute el salario devengado por el demandante, ni la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, para la cual se encontraba vigente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Que mediante sentencia C-781 de 2003 se expulsó del texto de la norma la expresión «o si presentara (sic) la demanda no ha habido pronunciamiento judicial».

Luego de reproducir el precepto legal en su nueva versión, aduce que de su contenido se desprende una regla general consistente en que durante los primeros 24 meses siguientes a la finalización del nexo laboral, «el patrono incumplido deberá paga[r] una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre que el trabajador haya iniciado su reclamación por la vía judicial ordinaria dentro de tal lapso de 24 meses ».

Por ello, dice, el ad quem incurrió en interpretación errónea, dado que «extendió su contenido más allá de lo que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo permite, según el querer del legislador», toda vez que lo que buscó el legislador fue fijar un límite temporal a la indemnización moratoria, para que ante la falta de pago, la sanción se extendiera durante los primeros 24 meses después del finiquito del vínculo, a razón de un día de salario por cada día transcurrido, siempre que la demanda judicial se presente dentro de los 24 meses siguientes, como lo hizo GUTIÉRREZ DE PIÑERES.

No obstante, prosigue, el Tribunal extendió la indemnización moratoria diaria más allá del límite temporal impuesto en la norma legal, en vez de disponer que a partir del mes 25 después de la terminación del contrato de trabajo, se causan intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera. Sobre el propósito del legislativo con la expedición de la reforma de 2002, cita la sentencia de casación 36577 de 6 de mayo de 2010 y cuestiona el entendimiento que sobre el punto hizo el juzgador de la alzada; fustiga tales discernimientos y afirma, para terminar, que «lo que el legislador quiso y lo plasmó en la normativa, primer inciso del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, era establecer un límite temporal” a la indemnización moratoria para los asuntos en que el trabajador devengue un salario superior al mínimo, y por ello en protección a esa gran masa de trabajadores de salario mínimo, dejó vigente lo previsto en el artículo 65 del C.S.T., en cuanto a la indemnización moratoria hasta que terminará (sic) el retardo en el pago de salarios y prestaciones».

VII. SEGUNDO CARGO Por vía directa, denuncia aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, « en relación con los artículos 27, 57-4, 61 (Art. 5º Ley 50 de 1990), 127, 134, 138, 139, 141 y 186 del C.S.T., 189 del C.S.T. (artículo 14 Decreto 2351/65)». En forma más breve y adecuando el discurso a la modalidad ahora seleccionada, reitera lo argumentado en el primer cargo.

VIII. CONSIDERACIONES El desatino intelectivo del Tribunal se exhibe manifiesto, en tanto lo que coligió, luego de un ejercicio argumentativo a todas luces innecesario, se advierte alejado de lo que el texto legal interpretado expresa y lo que la jurisprudencia tiene definido. Así reza el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, después de la enmienda que le introdujera el artículo 29 de la Ley 789 de 2002: Artículo 29.

Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria  o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

(Lo subrayado es inexequible, según sentencia C-781 de 2003) Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.

Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. La claridad de la parte inicial del texto copiado no admite entendimiento diferente al que su tenor literal ofrece, en tanto la expresión «hasta por veinticuatro (24) meses», no es nada diferente a un límite temporal impuesto por el legislador de 2002 a la sucesiva causación de la sanción diaria de que trata el precepto legal.

Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL918-2014, se memoró lo enseñado en la de 6 de mayo de 2010, radicación 36577, en los siguientes términos: (…) de acuerdo con el criterio vigente de la Corte asiste razón a la censura, puesto que, en sentencia del 6 de mayo de 2010, radicación 36.577, reiterada entre otros pronunciamientos en sentencia de 3 de mayo de 2011, radicación 38.177, y recordada en sentencia de 25 de junio de 2012, radicado 46.385, proferidas todas ellas en procesos similares adelantados contra la misma demandada y recurrente en casación, adoctrinó la Sala: (…..) En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. A pesar de lo anterior, el Tribunal confirmó el fallo del Juzgado de primer grado que condenó a la universidad demandada por concepto de la indemnización moratoria a “la suma diaria de $40.000 a partir del 31 de enero de 2003 y hasta cuando se verifique el pago”, lo que indica que no tuvo en cuenta que, como se afirma en el cargo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que debe considerarse ese fallador infringió directamente, al pago de esa suma diaria sólo podía condenarse por los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, pues, a partir de ese momento se deben los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales en dinero, liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

Así las cosas, desconoció el Tribunal el mandato contenido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y por esa razón el cargo es próspero, como consecuencia de lo cual se casará la sentencia impugnada en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. Luego, atendida la directriz jurisprudencial transcrita, erró el Tribunal al no tener en cuenta lo regulado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que ordena el pago de la aludida indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, solo hasta por veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de culminación del contrato de trabajo, pues a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) lo que se generan son intereses moratorios.

De lo expuesto, devienen fundados los cargos, por manera que, en cuanto al valor de la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, se casará la sentencia impugnada. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 6 de julio de 2004 y la demanda inicial fue presentada el 19 de octubre del mismo año, es decir, dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del vínculo laboral, la condena moratoria por los primeros 24 meses vale $120.840.000.oo, obtenidos a partir del salario diario no controvertido de $167.833.33, entre el 7 de julio de 2004 y el 6 de julio de 2006.

A partir del 7 de julio de 2006 y hasta el 4 de enero de 2008, cuando se verificó el pago de lo adeudado, la demandada sufragará intereses moratorios sobre las sumas que adeudaba por salarios y prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. Dada la prosperidad del recurso, no hay lugar a costas casación. En las instancias, como allí se dispuso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que GERMÁN GUTIÉRREZ DE PIÑERES promovió al CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, en cuanto extendió la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales hasta el 4 de enero de 2008 y la fijó en $216.001.495.71, NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, calcula la indemnización en $120.840.000.oo y entre el 7 de julio de 2006 y el 4 de enero de 2008, la demandada pagará intereses moratorios sobre las sumas que adeudaba por salarios y prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 16