Micelio
SL1393-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 792 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1393-2024 Radicación n.° 95733 Acta 20 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, DC, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso que adelantaron WISTON ACEVEDO MARTÍNEZ, FREDDY ALEJANDRO RUIZ GARCÍA, VÍCTOR EDUARDO MESTRE SEÑA, GARIBALDY GONZÁLEZ CRUZ y EDGARDO IMITOLA JULIO contra CBI COLOMBIANA SA.

I.

ANTECEDENTES En fallo CSJ SL2150-2023 de 6 de septiembre de 2023, esta Corte CASÓ el proferido el 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Radicación n.° 95733 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, se dispuso oficiar CBI Colombiana SA para que allegara los desprendibles de pago correspondientes a los meses de marzo y junio de 2014 de los demandantes Freddy Alejandro Ruíz García, Víctor Eduardo Mestre Seña y, Edgardo Imitola Julio.

Ambas partes cumplieron lo solicitado, como obra en el expediente digital del cuaderno de la Corte. Ahora bien, con la demanda se pretendió obtener la declaración de ineficacia del pacto de exclusión salarial firmado por las contratantes y, por ende, el carácter retributivo de los pagos que, a título de bono asistencial, incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional, prima técnica convencional, bono Sodexo no gravado e incentivo progreso convencional efectuó la empleadora en favor de los trabajadores.

En consecuencia, pidieron condenarla a reliquidar y pagarles las prestaciones sociales legales «tales como, cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, primas extralegales, vacaciones, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y demás acreencias laborales» teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados; la indemnización del artículo 65 del CST y, las costas.

Radicación n.° 95733 SCLAJPT-10 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Al resolver el recurso interpuesto por Wiston Acevedo Martínez, Freddy Alejandro Ruíz García, Víctor Eduardo Mestre Seña, Garibaldy González Cruz y Edgardo Imitola Julio, en la sentencia de casación, se concluyó: Ahora bien, los pagos convencionales cuya incidencia salarial se reclama para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales y trabajo suplementario, son el bono de asistencia, la prima técnica y el incentivo de progreso convencional, los que de conformidad con los desprendibles de pago adosados al juicio para cada uno de los demandantes, acreditan que les fueron reconocidos en forma mensual y durante la vigencia del vínculo, en sumas variables cada período, desembolsos de los cuales era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la contraprestación del servicio personal y que, por ende, no tenían carácter remuneratorio (CSJ SL986-2021).

Así, corroboró esta Sala que el Tribunal erró en la interpretación que hizo de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, porque, conforme a la enseñanza de la Corte, al retribuir directamente el servicio aquellos pagos constituían salario y no podían dejar de serlo por un acuerdo de las partes. Para el juez de la primera instancia la bonificación de asistencia que mensualmente le era sufragada a los promotores del juicio junto con el salario ordinario, era factor salarial y debía tenerse en cuenta «para efecto de la reliquidación de horas extras y, por ende, de prestaciones para cada uno de los demandantes», por lo que procedió a Radicación n.° 95733 SCLAJPT-10 V.00 4 «efectuar la reliquidación de esas horas extras, dominicales, suplementarias nocturnas, sobre las cuales no se tuvo en cuenta ese factor como salario ordinario para efectuar la reliquidación pretendida», además, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos prestacionales, a excepción de la cesantía de la que indicó «que el derecho a percibir el auxilio de cesantía solo principia a partir de la condición de cesante del empleado, y en este caso sería a partir del momento en que cesa su vínculo laboral con la entidad CBI» y precisó, que para el demandante Wiston Acevedo se declararía la de los derechos prestacionales causados con antelación al 17 de mayo de 2013 y, para los restantes, los causados antes del 26 de septiembre de 2013.

En relación con el actuar de la sociedad demandada, afirmó: «no puede aplicarse de manera automática el artículo 65 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 792 de 2002», toda vez que: […] Frente al análisis referido a la conducta de la demandada dentro de la relación laboral sostenida con cada uno de los actores o aún al momento de su terminación, en cuanto a lo alegado por la parte demandante en frente a los términos respecto a los cuales invoca o plantea una mora o demora en el pago de las prestaciones, observamos que frente a ninguno de los demandantes se supera siquiera el término de 10 días para efectos de ese cumplimiento de esas obligaciones y frente a ese periodo que anuncia la parte actora en cuanto a esa satisfacción de pago de liquidaciones de lo que se creía deber por parte del empleador, el despacho no ha de derivar consecuencias, en este caso, la aplicación de la sanción que plantea en el memorial de demanda.

Radicación n.° 95733 SCLAJPT-10 V.00 5 Los promotores del juicio apelaron parcialmente la sentencia, para que «se revoque en lo relativo a no tener la prima técnica como factor salarial al igual que el incentivo de progreso. También pido que se revoque la decisión en cuanto no concedió la indemnización moratoria». Sustentaron su inconformidad en que aquella prima cumple los requisitos «que exige la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 8016 del 2016, como es la habitualidad, su no entrega gratuita y su vocación de acrecentar los ingresos del trabajador» y, agregaron que el incentivo de progreso convencional «debe ser también salario y tiene su característica: habitualidad, ser retributivo del servicio y acrecentar el patrimonio del trabajador, conforme a la sentencia SL8016 del 2016».

En lo atinente a la indemnización moratoria, indicaron que no resultaba de recibo el argumento del a quo según el cual, el pago de las acreencias laborales a los trabajadores a la finalización del vínculo se hizo en un plazo prudencial que no superó los 10 días desde la ruptura contractual, toda vez que «el artículo 65 del CST establece que a la fecha de la terminación de los contratos de trabajo, se debe pagar la indemnización moratoria» y, agregaron: «igualmente, debe tenerse en cuenta un punto que no analizó el juez en su sentencia y que hizo parte de los alegatos, que hace referencia a que los pagos no constitutivos de salario, superaban con creces la bonificación ordinaria» siendo inconcebible, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, que «las sumas no salariales superen el valor fijado como salario, lo cual hace que se evidencie un mal proceder en el accionar Radicación n.° 95733 SCLAJPT-10 V.00 6 exento de buena fe», amén que también ha considerado que «la práctica de entregar sumas de dinero al abrigo de figuras de desalarización o exclusión salarial en fraude a la ley y con ánimo y de restar naturaleza salarial y liquidar algunas prestaciones con un concepto salarial y para otros no, eso es mala fe, ya que es un fraude a la ley».

La llamada a juicio, también impugnó la sentencia del a quo con el argumento de que ese juzgador no tuvo en cuenta que «la parte actora no manifestó a qué horas extras se refería, cuales eran pagadas y cuáles no, qué cantidad se le pagó y qué cantidad se le dejó de pagar» conforme a lo que ha manifestado la Sala de Casación Laboral, además, en su decir, no se tuvo en consideración lo contemplado en el artículo 128 del CST «en su parte final, que todos estos pagos convencionales o contractuales el empleador podía pactarlos de forma extra legal con sus trabajadores» y, que en la norma en la que se acordó el pago de aquellos beneficios se dispuso que se considerarían para la liquidación de algunas acreencias laborales «cesantías, intereses y prima de servicios, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales o indemnización sin justa causa, por despido sin justa causa».

Refirió que los beneficios convencionales no estaban condicionados a la prestación del servicio, sino que correspondían a unas obligaciones del trabajador relacionadas con el cumplimiento de normas de seguridad en el trabajo, salud e higiene, «entonces en tal sentido hay que tener en cuenta que los factores salariales solo acrecientan las Radicación n.° 95733 SCLAJPT-10 V.00 7 prestaciones sociales, no otro factor salarial como son las horas extras».

Para dar respuesta a los reproches de las partes, habrá de decirse, en primer lugar, que basta con remitirse a las razones expuestas por la Sala en sede de casación para despachar en forma desfavorable el recurso impetrado por la demandada, consideraciones que resultan extensivas a los planteamientos que soportan la inconformidad de los demandantes, en punto a la naturaleza salarial de los pagos extralegales que se les realizaran en vigencia de sus contratos laborales por concepto de prima técnica e incentivo de progreso convencional y en las que luego de concluir en su connotación salarial, también se indicó que la demandada, conforme era su carga probatoria, no demostró que su destinación obedeció a una causa distinta a la prestación personal del servicio y que, por ende, no tenía carácter remuneratorio (CSJ SL986-2021).

Así las cosas, al no prosperar esas inconformidades de la pasiva, se abre paso la reliquidación de las horas extras, dominicales y, festivos así como, de las prestaciones sociales y vacaciones, teniendo como factor salarial, además del salario básico, las sumas que les fueran canceladas a los promotores del juicio por concepto de bono de asistencia, prima técnica e incentivo de progreso convencional, obteniéndose, luego de efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, las siguientes sumas a cancelar por parte de CBI Colombiana SA a cada uno de los demandantes, tomando en consideración para ello la Radicación n.° 95733 SCLAJPT-10 V.00 8 prescripción de las acreencias en la forma que fuera declarada por el a quo, en tanto no fue objeto de recurso por la parte actora, decisión que en tal sentido se mantiene incólume:

1. WISTON ACEVEDO MARTÍNEZ: Salario Promedio Mensual 2013: $2.312.638.oo Salario Promedio Mensual 2014: $2.904.420.oo Salario Promedio Mensual 2015: $2.631.012.oo VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA CESANTÍA $7.000.942.oo $6.847.675.oo $153.267.oo INTERESES A LA CESANTÍA $818.988.oo $717.955.oo $101.033.oo PRIMA DE SERVICIOS $6.824.899.oo $6.737.123.oo $87.776.oo VACACIONES $3.412.450.oo $2.000.669.oo $1.411.781.oo HORAS EXTRAS ORDINARIAS DIURNAS $332.235.oo $213.314.oo $118.921.oo HORAS EXTRAS NOCTURNAS ORDINARIAS $2.050.251.oo $1.980.464.oo $69.787.oo HORAS DOMINICALES $689.462.oo $563.216.oo $126.246.oo HORAS EXTRAS DOMINICALES Y FESTIVAS DIURNAS $48.180.oo $34.596.oo $13.585.oo RECARGO DOMINICAL NOCTURNO $247.994.oo $174.796.oo $73.198.oo HORAS FESTIVAS $86.109.oo $67.928.oo $18.181.oo

2. FREDDY ALEJANDRO RUÍZ GARCÍA: Salario Promedio Mensual 2012: $2.135.563.oo Salario Promedio Mensual 2013: $2.727.666.oo Salario Promedio Mensual 2014: $3.867.184.oo Radicación n.° 95733 SCLAJPT-10 V.00 9 VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA CESANTÍA $6.292.137.oo $2.590.970.oo $3.701.167.oo INTERESES A LA CESANTÍA $684.175.oo $558.287.oo $125.888.oo PRIMA DE SERVICIOS $5.231.017.oo $3.862.962.oo $1.368.055.oo VACACIONES $2.985.901.oo $2.529.293.oo $456.608.oo HORAS EXTRAS ORDINARIAS DIURNAS $443.108.oo $223.103.oo $220.005.oo HORAS EXTRAS NOCTURNAS ORDINARIAS $1.668.442.oo $876.609.oo $791.833.oo HORAS DOMINICALES $198.888.oo $129.681.oo $69.207.oo HORAS EXTRAS DOMINICALES Y FESTIVAS NOCTURNAS $108.978.oo $67.031.oo $41.947.oo RECARGO DOMINICAL NOCTURNO $220.998.oo $143.360.oo $77.638.oo HORAS FESTIVAS $376.383.oo $210.539.oo $165.844.oo RECARGO NOCTURNO $2.910.734.oo $1.367.009.oo $1.543.725.oo

3. EDGARDO IMITOLA JULIO: Salario Promedio Mensual 2012: $2.980.879.oo Salario Promedio Mensual 2013: $3.536.338.oo Salario Promedio Mensual 2014: $5.582.362.oo Salario Promedio Mensual 2015: $5.592.848.oo VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA CESANTÍA $12.715.598.oo $1.172.905.oo $11.542.693.oo INTERESES A LA CESANTÍA $1.167.572.oo $857.443.oo $310.129.oo PRIMA DE SERVICIOS $8.297.416.oo $6.277.323.oo $2.020.093.oo VACACIONES $7.355.774.oo $4.502.295.oo $2.853.479.oo HORAS EXTRAS ORDINARIAS DIURNAS $401.263.oo $193.289.oo $207.974.oo HORAS DOMINICALES $2.160.130.oo $943.519.oo $1.216.611.oo HORAS FESTIVAS $206.290.oo $123.769.oo $82.521.oo RECARGO NOCTURNO $741.350.oo $328.816.oo $412.534.oo

4. VÍCTOR EDUARDO MESTRE SEÑA: Salario Promedio Mensual 2012: $1.717.804.oo Radicación n.° 95733 SCLAJPT-10 V.00 10 Salario Promedio Mensual 2013: $3.008.556.oo Salario Promedio Mensual 2014: $2.962.409.oo VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA CESANTÍA $5.779.989.oo $2.312.002.oo $3.467.987.oo INTERESES A LA CESANTÍA $634.392.oo $565.943.oo $68.449.oo PRIMA DE SERVICIOS $3.989.410.oo $3.624.081.oo $365.329.oo VACACIONES $2.746.844.oo $2.437.340.oo $309.504.oo HORAS EXTRAS NOCTURNAS ORDINARIAS $1.768.447.oo $1.099.930.oo $668.517.oo HORA DOMINICAL NOCTURNA $397.128.oo $117.484.oo $279.644.oo RECARGO DOMINICAL NOCTURNO $211.121.oo $142.353.oo $68.768.oo RECARGO NOCTURNO $3.119.451.oo $1.764.540.oo $1.354.911.oo

5. GARIBALDY GONZÁLEZ CRUZ: Salario Promedio Mensual 2014: $3.371.123.oo Salario Promedio Mensual 2015: $4.140.426.oo VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA CESANTÍA $5.800.202.oo $2.377.123.oo $3.423.079.oo INTERESES A LA CESANTÍA $588.373.oo $525.038.oo $63.335.oo PRIMA DE SERVICIOS $5.800.202.oo $5.409.439.oo $390.763.oo VACACIONES $2.900.102.oo $2.358.975.oo $541.127.oo HORAS EXTRAS DIURNAS ORDINARIAS $3.248.336.oo $2.077.272.oo $1.171.064.oo HORA DOMINICAL $4.797.456.oo $2.700.644.oo $2.096.812.oo RECARGO NOCTURNO $3.083.oo $1.651.oo $1.432.oo De otro lado, hay lugar a impartir condena por las diferencias en los aportes al régimen de pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, considerando el salario realmente percibido por cada uno de los trabajadores, conforme quedó definido en antelación, las que deberán Radicación n.° 95733 SCLAJPT-10 V.00 11 sufragarse así: a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos para Freddy Alejandro Ruíz García; a Porvenir SA, para Víctor Eduardo Mestre Seña; a Protección para Garibaldy González Cruz, Edgardo Imitola Julio y Wiston Acevedo Martínez, entidades administradoras de fondos de pensiones a las que se encontraban afiliados conforme aparece en los volantes de pago adosados al expediente (f.° 29-78 y CD a f.° 601 cuaderno del juzgado), a satisfacción de aquella.

En lo que hace al reproche alusivo a la indemnización moratoria, porque la conducta del empleador no puede ser considerada de buena fe, basta señalar que en reciente pronunciamiento, en el que esta Corte definió la naturaleza salarial del pago que por bonificación de asistencia hiciera CBI Colombiana SA a sus trabajadores, en punto a aquella sanción, indicó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias Radicación n.° 95733 SCLAJPT-10 V.00 12 laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio (CSJ SL1259-2023).

Por lo anterior y al resultar ajustadas al sub lite aquellas reflexiones, no se abre paso el pedimento indemnizatorio en estudio, en su lugar, se confirmará la condena por indexación impartida en primera instancia. En consecuencia, habrá de modificarse los numerales primero y cuarto del fallo del a quo y, se confirma en lo demás. Las costas de la instancia serán a cargo de la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES PRIMERO Y CUARTO de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la BONIFICACION POR ASISTENCIA, PRIMA TÉCNICA e INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL pagados por la entidad CBI COLOMBIANA a los demandantes WISTON ACEVEDO MARTÍNEZ, EDGARDO IMITOLA JULIO, FREDDY ALEJANDRO RUÍZ GARCÍA, GARIBALDY GONZÁLEZ CRUZ y Radicación n.° 95733 SCLAJPT-10 V.00 13 VÍCTOR MESTRE SEÑA, de conformidad con la sustentación efectuada en esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA SA a pagar a los demandantes las diferencias salariales y prestacionales conformes al siguiente cuadro: A. WISTON ACEVEDO MARTÍNEZ, por concepto de diferencias salariales y prestacionales, las siguientes sumas: DIFERENCIA CESANTÍA $153.267.oo INTERESES A LA CESANTÍA $101.033.oo PRIMA DE SERVICIOS $87.776.oo VACACIONES $1.411.781.oo HORAS EXTRAS ORDINARIAS DIURNAS $118.921.oo HORAS EXTRAS NOCTURNAS ORDINARIAS $69.787.oo HORAS DOMINICALES $126.246.oo HORAS EXTRAS DOMINICALES Y FESTIVAS DIURNAS $13.585.oo RECARGO DOMINICAL NOCTURNO $73.198.oo HORAS FESTIVAS $18.181.oo B. EDGARDO IMITOLA JULIO, por concepto de diferencias salariales y prestacionales, las siguientes sumas: DIFERENCIA CESANTÍA $11.542.693.oo INTERESES A LA CESANTÍA $310.129.oo PRIMA DE SERVICIOS $2.020.093.oo VACACIONES $2.853.479.oo HORAS EXTRAS ORDINARIAS DIURNAS $207.974.oo HORAS DOMINICALES $1.216.611.oo HORAS FESTIVAS $82.521.oo RECARGO NOCTURNO $412.534.oo Radicación n.° 95733 SCLAJPT-10 V.00 14 C. FREDDY ALEJANDRO RUÍZ GARCÍA, diferencias salariales y prestacionales, así: DIFERENCIA CESANTÍA $3.701.167.oo INTERESES A LA CESANTÍA $125.888.oo PRIMA DE SERVICIOS $1.368.055.oo VACACIONES $456.608.oo HORAS EXTRAS ORDINARIAS DIURNAS $220.005.oo HORAS EXTRAS NOCTURNAS ORDINARIAS $791.833.oo HORAS DOMINICALES $69.207.oo HORAS EXTRAS DOMINICALES Y FESTIVAS NOCTURNAS $41.947.oo RECARGO DOMINICAL NOCTURNO $77.638.oo HORAS FESTIVAS $165.844.oo RECARGO NOCTURNO $1.543.725.oo D. GARIBALDY GONZÁLEZ CRUZ: DIFERENCIA CESANTÍA $3.423.079.oo INTERESES A LA CESANTÍA $63.335.oo PRIMA DE SERVICIOS $390.763.oo VACACIONES $541.127.oo HORAS EXTRAS DIURNAS ORDINARIAS $1.171.064.oo HORA DOMINICAL $2.096.812.oo RECARGO NOCTURNO $1.432.oo E. VÍCTOR MESTRE SEÑA, por concepto de diferencias salariales y prestacionales, las siguientes sumas: Radicación n.° 95733 SCLAJPT-10 V.00 15 DIFERENCIA CESANTÍA $3.467.987.oo INTERESES A LA CESANTÍA $68.449.oo PRIMA DE SERVICIOS $365.329.oo VACACIONES $309.504.oo HORAS EXTRAS NOCTURNAS ORDINARIAS $668.517.oo HORA DOMINICAL NOCTURNA $279.644.oo RECARGO DOMINICAL NOCTURNO $68.768.oo RECARGO NOCTURNO $1.354.911.oo Todos valores se han de pagar indexados entre la fecha de terminación del contrato de trabajo a la de cumplimiento de esta providencia, de conformidad a las precisiones previamente expresadas.

Se condenará, además, a las diferencias por aportes a seguridad social en pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, considerando el salario realmente percibido por los trabajadores, las que deberán cancelarse a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos para Freddy Alejandro Ruíz García; Porvenir SA para Víctor Eduardo Mestre Seña y, Protección para Garibaldy González Cruz, Edgardo Imitola Julio y Wiston Acevedo Martínez.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 629AF96D21C69A7BD327D816227A31C43AEBA411FE63401E8742C35320E93D9D Documento generado en 2024-06-12 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 95733 De: Wiston Acevedo Martínez, Freddy Alejandro Ruiz García, Víctor Eduardo Mestre Seña, Garibaldy González Cruz Y Edgardo Imitola Julio Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. CBI Colombiana S.A. En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que conforme lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».

No puedo menos que apartarme de tal razonamiento, en cuanto conlleva desconocer que de cara al efecto previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, es el empleador incumplido quien debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador.

Así lo ha explicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la Radicación n.° 95733 SCLAJPT-10 V.00 2 buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso».

Y así lo recordó también, al precisar que «la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018). En ese orden, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales.

El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. Si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría podido concluirse en sentido distinto a que esa política salarial adoptada por la encausada lejos estaba de acreditar la buena fe del empleador.

Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, pagada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones dadas por el empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 47478409AAF9092BE1011B09BFE894A415DE0517F3C6643FA17F3CA9D8E7B1B6 Fecha: 2024-06-28