CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1393-2023 Radicación n. 92318 Acta 15 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARGARITA AGUDELO DE ARBELÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Margarita Agudelo de Arbeláez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, el señor Rodrigo de Jesús Arbeláez Gallo, de manera retroactiva a partir del 24 de junio de 2006, fecha de su fenecimiento.
Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 2 Esto, con mesadas adicionales y los incrementos de ley «aplicándose el principio de la condición más beneficiosa y teniendo en cuenta las semanas cotizadas por la Universidad de Antioquia». Además, se dispusiera el otorgamiento y la cancelación de los intereses moratorios consagrados en el apartado 141 de la Ley 100 de 1993; más las costas.
De manera subsidiaria, deprecó se exigiera a la enjuiciada, reajustar la indemnización sustitutiva de la prestación de supervivencia, «teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas al sistema general de pensiones, incluyendo las cotizaciones efectuadas por la Universidad de Antioquia». Igualmente, se aplicara la indexación. Fundamentó sus pedimentos en que: i) contrajo matrimonio con el finado por medio de rito católico, el 26 de julio de 1975; ii) el 24 del mismo mes de 2006, se dio el hecho fatal por causas de origen común; iii) el 23 de ese mes de 2013, reclamó la pensión de sobrevivencia ante Colpensiones, que fue denegada mediante Resolución n.° 11328 del 15 de enero de 2014; iv) el 6 de febrero de igual anualidad, elevó reposición ante aquel acto a fin de que se le pagara «la indemnización sustitutiva de sobrevivencia, teniendo en cuenta las semanas cotizadas al ISS y el bono pensional de la Universidad de Antioquia»; v) con Resolución n.° GNR 192014 del 29 de mayo de aquel año, se revocó lo desatado en primer grado y «ne[gó] el reconocimiento de la Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnización sustitutiva […] aduciendo que no cumplía con los requisitos»;
Agregó que: vi) con Resolución VPB n.° 28144 del 27 de marzo de 2015, se realizó nuevo estudio y se le concedió dicho concepto por un valor de $1.443.960, por un total de 143 semanas cotizadas al ISS; vii) el causante, laboró con el Fondo Acumulativo Universitario, como mayordomo del bosque, entre el 1° de abril de 1974 y el 2 de mayo de 1983 (nueve años y un mes); viii) la demandada no tuvo en cuenta ese tiempo público, pues sumándolo, alcanzaba 609.6 semanas, de las cuales 300 fueron cotizadas antes de 1994 (f.º 1 a 10, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, manifestó que daba por ciertos los relativos al matrimonio, la defunción y las decisiones administrativas. Del resto, aseveró que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes»; «improcedencia de reconocer y pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; prescripción; imposibilidad de condenar en costas y compensación (f.° 46 a 51, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de diciembre de 2018 (f.º 90 Acta y 93 Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 4 CD, ibidem) absolvió de las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 27 de enero de 2021 (f.° 104 CD, ibidem) dispuso: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada.
LA REVOCA en lo relativo a la decisión adoptada con relación a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARÍA MARGARITA AGUDELO DE ARBELÁEZ una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por valor de DIEZ MILLOONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($10.164.270), suma que será indexada al momento de su pago y sobre la cual se autoriza la compensación indexada respecto de los valores reconocidos a la actora en la Resolución n.° VPB 28144 de 2015.
Costas en primera instancia a cargo de COLPENSIONES. Costas en Segunda instancia a cargo de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Para desatar el asunto, aclaró que se encontraban fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Rodrigo de Jesús Arbeláez Gallo, falleció el 24 de junio de 2006; ii) que entre el 23 de enero de 1973 y el 31 de agosto de 2002, cotizó 163.86 semanas: iii) que entre el 1° de abril de 1974 y el 2 de mayo de 1985, aquel prestó sus servicios en favor del Fondo Acumulativo Universitario, sin que por dichos periodos se efectuaran descuentos para seguridad social o aportes ante alguna caja o fondo; iv) que el 26 de julio de 1975 el afiliado contrajo nupcias con María Margarita Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 5 Agudelo de Arbeláez; v) que el 23 de la anotada mensualidad de 2013 la demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, que fue negada; vi) que ese ente pese a negar aquello, en la Resolución n.° VPB 28144 del 27 de marzo de 2015 dispuso la cancelación de la indemnización sustitutiva de supervivencia en cuantía de $1.443.906.
Como problema jurídico estableció que habría de determinar de manera principal y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, si era posible brindar la prestación perseguida, los intereses y las cosas. Subsidiariamente, corroboraría la viabilidad de la reliquidación de la indemnización sustitutiva. Explicó que, como el causante murió el 24 de junio de 2006, debía aplicarse el apartado 12 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho del beneficio pensional de sobrevivencia; que dicha norma, regulaba dos formas para lograrla.
La primera, cuando el afiliado fallecido dejaba 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso y la segunda, cuando dejaba aportadas «el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez». Aclaró que cuando la disposición alude al número mínimo requerido, debía exigirse al causante –si era beneficiario del régimen de transición- 1000 semanas cotizadas antes de su muerte o 500 en las dos décadas Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 6 anteriores a ese suceso.
Y si no era beneficiario de esa prerrogativa, habría de verificarse que el finado hubiera cotizado el número de semanas requerido para la pensión de vejez en el sistema general, es decir, el regulado en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en la 797 de 2003 (CSJ SL4559-2019 y CSJ SL3721-2019). Así pues, encontró que en los tres años anteriores a su deceso, no logró cotizar ni una sola semana.
Incluso, observó que si bien era beneficiario del régimen de transición, para el momento fatal, no acumuló entre tiempos públicos y privados 1000 o más semanas en toda su vida laboral o 500 en las dos décadas anteriores al fenecimiento. En consecuencia, no era dable acceder a las pretensiones, conforme al Decreto 758 de 1990. No obstante, procedió a analizar la prestación a la «luz del principio constitucional de la condición más beneficiosa (final del artículo 53 superiores), advirtiendo que, al no ser un principio absoluto, para su aplicación deb[ía] tenerse en cuenta las reglas fijadas por la jurisprudencia».
Al respecto, trajo a colación los proveídos CSJ SL736-2018 y CSJ SL4650-2017. Aludió que esa prerrogativa, se satisfacía permitiendo que el examen de la procedencia de la prestación, se efectuara acudiendo a la norma inmediatamente anterior, sin que fuera posible realizar un recorrido histórico entre regímenes, en tanto reconocía que los cambios legislativos habían de surtir efectos y por ello, las disposiciones Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 7 derogadas no podían aplicarse indefinidamente.
Para tales efectos, afirmó que la ocurrencia de la muerte, debía darse en los tres años siguientes a la vigencia de aquella ley, como tiempo prudente para que el afiliado que venía realizando las cotizaciones bajo el régimen anterior, acumulara la densidad de cotizaciones que la reglaba la nueva normativa. Por tal motivo, al fallecer el 26 de junio de 2006, esto es, tres años después del vigor de ese compendio, no era viable aplicar la figura.
Discurrió que, de manera paralela, la Corte Constitucional con sentencia CC SU005-2018, unificó criterios de aplicación de la prerrogativa, indicando que «este no solo se satisface cuando se aplica la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo el esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado haya contraído una expectativa legítima».
Sobre el particular, citó en extenso, apartes de dicha providencia sobre la viabilidad del otorgamiento de la prestación, al cumplirse unos requisitos de test de procedencia. Pero, consideró que la actora no los cumplía porque: Condición Razones por las que no cumple el requisito. 1) Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo.
De las pruebas practicadas no se pudieron evidenciar situaciones de riesgo o de vulnerabilidad de la activa para el momento del deceso del señor Rodrigo de Jesús, la Sala no halla prueba que demuestre que ésta estuviese en estado de analfabetismo; no tenía una edad avanzada ya que para entonces tenía 49 años (fl Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 8 38); no se evidencia que padezca una discapacidad física o mental; no se proó que para ese momento la demandante estuviera en condiciones de pobreza, ni tampoco se demostró que fuese cabeza de familia o que tuviera a su cargo personas incapacitadas para trabajar. 3) Dependencia económicamente del causante antes del fallecimiento de este.
De los testimonios escuchados (min 10:00 a 1:09:00 min), no se logró establecer la dependencia económica de la demandante respecto del causante, por el contrario, de los decires de las testigos se estableció que la actora tenía independencia económica, toda vez que laboraba en España como empleada doméstica. 4) Circunstancias de imposibilidad de cotizar en el Sistema General de Pensiones del Causante.
No hay prueba de las circunstancias que demuestren la imposibilidad por las cuales el afiliado fallecido no efectuó cotizaciones con anterioridad a su deceso. Actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, se tiene que no se evidencia un actuar diligencie por la actora, en la edad que la fecha del deceso del señor Arbeláez Calle ocurrió el 24 de junio de 2006 y fue solo hasta el 23 de julio de 2013 que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es decir, transcurrieron más de siete (7) años para que la demandante adelantara los trámites de reconocimiento de la prestación aquí debatida.
En tal orden de ideas, confirmó frente a este aspecto la decisión de primer orden. De otro lado, en torno a la reliquidación de la indemnización sustitutiva, consideró que cuando el afiliado Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 9 fallecido hubiese cotizado semanas al sistema y, además, haya prestado sus servicios para entidades públicas sin cotizaciones o aportes, se avenía a la legalidad que la entidad de seguridad social reconociera y pagara la indemnización alegada, incluyendo aquellos tiempos.
Esto, por mandato el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, aplicable en armonía del literal f) del apartado 13 ibidem, norma según la cual para el otorgamiento de los beneficios del sistema, incluyendo aquel resarcimiento, tales interregnos debían computarse. Afirmó que tal tesis, resultaba concordante con los cánones 7° del Decreto 1314 de 1994, 15 del Decreto 1748 de 19995 y 5° del Decreto 2222 de 1995, de los que infirió que las entidades públicas debían asumir bonos, títulos y/o cuotas partes pensionales que respalden los tiempos de servicios no cotizados con el fin de financiar la indemnización sustitutiva, cuyo pago correspondía a la AFP incluyendo no solo las semanas efectivamente cotizadas, sino también los tiempo de servicio público sin aportes.
Por tal motivo estimó que la decisión del juez primigenio al respecto fue desacertada, debiendo entonces revocarse ese aspecto para en su lugar, ordenar la reliquidación de la indemnización perseguida, la cual debía ascender a $10.164.270. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia de segundo grado «en cuanto confirmó la absolutoria del juez de primera instancia que negó la pensión de sobrevivientes» para que una vez constituida en sede de instancia, la revoque accediendo a la prestación «en los términos de la demanda inicial» (f.°1 a 2, demanda de casación, expediente digital de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación al tiempo, por cuanto, a pesar de haberse planteado por separado, acusan a través de igual vía, el mismo compendio normativo sobre aspectos relacionados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea: […] el artículo 53 de la Carta Política en relación con los artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); artículos 2, 3, 11, 13, 39, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 de la Ley 797 de 2003; artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículo 48, 83, 93, 94 y 95 de la Carta Política.
Como demostración del embate, asevera que no discute las circunstancias fácticas aceptadas desde el escrito de la demanda y que no eran objeto de reproche, como la fecha de fallecimiento, la calidad de beneficiaria de la demandante, los ciclos logrados, su temporalidad y, el otorgamiento Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 11 prestación realizado por la accionada.
Refiere que el Tribunal acogió el criterio vigente de esta Corte, sobre la condición más beneficiosa, desechando su aplicación por haber ocurrido el deceso luego de enero de 2006. Igualmente, que señaló el criterio de la Corte Constitucional sobre la mentada prerrogativa, como únicamente aplicable, siempre y cuando se cumplieran las exigencias contenidas en la sentencia CC SU005-2018, lo que no observó configurado.
Al respecto, estima que hubo una equivocada intelección sobre aquella prerrogativa, así: La primera, directa y visible, cuando para aplicar el Decreto 758 de 1990 exige el cumplimiento del test de procedencia definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018; la segunda, cuando acoge el criterio de la Sala de Casación laboral sobre el asunto que permite la condición beneficiosa sólo entre Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 con límite temporal (zona de paso); y, la tercera, también siguiendo el criterio de la Sala de Casación Laboral, cuando indica que el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 son tres fuentes o sistemas normativos independientes lo que conduce al error hermenéutico de considerar que entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990 existen dos saltos normativos cuando la realidad es que hay uno solo.
Asevera que en aquella sentencia, lo que se pretende es definir en qué casos es posible que se acuda a la tutela (juez constitucional) y no al proceso ordinario laboral (juez natural), como un asunto de forma cuyo análisis es previo, para pasar luego a definir el aspecto sustantivo del Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 12 cumplimiento o no de los requisitos que establece la norma aplicable para la prestación de sobrevivencia. A esa primera materia objeto de unificación, se le llamó «valoración del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».
Así, alega que el Tribunal yerra cuando entendió que las exigencias formales necesarios para el estudio del tema a través de la acción de tutela, se extendían al proceso ordinario, resultando mayor la equivocación cuando se le exigía el cumplimiento de los mismos para resolver de fondo el asunto. A su criterio, el ad quem creó unos requerimientos sustanciales para el otorgamiento de la prestación que no trae la norma (CSJ SL1888-2020).
Luego, afirma que la condición más beneficiosa se aplica a todos los casos de manera intemporal. En este sentido, se aparta de lo resuelto por el juez plural, en tanto que, sí es posible que se reconozca el beneficio por muerte aplicando el Decreto 758 de 1990 a pesar de haberse producido el deceso en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin necesidad de usar el criterio vertido en la providencia CC SU005-2018 (es decir, no se requiere acreditar el test de procedencia establecido por la Corte Constitucional).
En este orden, asevera que es consciente de que el criterio actual de esta Corte es contario al que se propone, por lo cual pide una reconsideración, permitiendo «el acceso a las prestaciones del sistema a de seguridad social integral a través de una aplicación ilimitada en el tiempo del principio Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 13 de la condición más beneficiosa».
Agrega que: Apoyado en el criterio de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal señaló que la norma que gobernaba el asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 por haberse producido la muerte luego de su vigencia y que la condición más beneficiosa permitía aplicar la Ley 100 de 1993 en la versión original del artículo 46 descartando la aplicación del Decreto 758 de 1990, salvo que se trate de una persona que cumple con el test de procedencia, lo que no es acertado.
El principio de la condición más beneficiosa pretende salvaguardar expectativas legítimas de derecho ante un cambio normativo. Cuando se expide la Ley 100 de 1993, el fallecido ya tenía cotizadas la densidad de semanas suficiente para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes según las normas del Acuerdo 049 de 1990, lo que no se discute en casación; esa norma exigía tener 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo anterior a la fecha de fallecimiento; el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificó las exigencias en cuanto a la densidad pero no para hacerlas más gravosas sino para reducirlas pues únicamente exigió 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la muerte; desde la óptica de la proporcionalidad, es evidente que quien ya tenía cotizadas 300 semanas antes del cambio normativo y la nueva norma exige sólo 26, puede acceder al derecho.
La Ley 797 de 2003 modifica nuevamente el número de semanas para acceder a la prestación por muerte pasando de 26 a 50 semanas, es decir, una suma inferior a las 300 que exigía el Decreto 758 de 1990. Si se acepta que la condición más beneficiosa se aplica ante el cambio normativo que pasó de exigir 300 semanas a exigir 26 semanas, ¿cuál es la razón por la cual no es posible aplicarla cuando el cambio normativo pasó de 26 a 50 semanas de cotización? No existe una respuesta lógica.
Si estamos frente a un régimen contributivo donde la prestación se concede a partir de una densidad de semanas cotizadas, no tiene explicación que el sistema le otorgue la prestación a quienes cotizaron 26 ó 50 semanas, pero se la niegue a quien cotizó más de 300 semanas, ahí sí, en una insalvable contradicción que desnaturaliza la característica contributiva del sistema pensional.
En este sentido, afirma que la tesis acogida por el Colectivo, castiga a quien más esfuerzo de contribución hizo al sistema y premia a quienes lo hicieron en un número Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 14 mucho menor, pues «es posible que el beneficiario de una persona que haya cotizado solamente 6 meses (26 semanas), o un año (50 semanas), reciba el beneficio por su muerte, pero quien cotizó durante 6 años lo pierda».
Adiciona que: El mandato de favorabilidad sobre el cual descansa el principio de la condición más beneficiosa sí permite que se busque en el tiempo la norma que habilite el reconocimiento de la prestación sin que importe el recorrido histórico-temporal que deba hacerse y sin limitarlo a la norma inmediatamente anterior a aquella en la cual se produjo la muerte del causante.
La interpretación de la norma no puede hacerse para negar los derechos sino para reconocerlos pues es la manera como se respeta lo establecido en el artículo 48 de la Constitución que define la seguridad social como un derecho irrenunciable y los artículos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993 que establecen los principios que orientan el sistema general de seguridad social creado allí. Si lo que se pretende con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es que la población acceda a la prestación según la norma anterior pues el usuario cumplió con lo en ella exigido, a pesar de ser condiciones más onerosas que las establecidas en la nueva ley, no se corresponde con su espíritu el que se invoquen otros obstáculos para que no se conceda el derecho.
La supuesta perpetuidad de la norma como obstáculo para permitir la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al caso de la demandante no es suficiente para desvirtuar el principio de confianza legítima que se deriva del artículo 83 de la Constitución pues los beneficiarios de la persona que fallece y que alcanzó a cotizar el tiempo exigido para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes adquiere la expectativa a que le sea reconocido el derecho.
Agrega que debe apoyarse su interpretación, bajo el principio de favorabilidad (f.°2 a 8, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia de vulnerar la ley sustancial, por Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 15 vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las mismas disposiciones del embate anterior. Para soportar su ataque, afirma que su finalidad es abordar el tema sobre la inexistencia de un salto normativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Al efecto, aclara que no discute las circunstancias fácticas que se señalaron en el cargo previo. Alega que la Ley 100 de 1993, constituye la norma que adoptó un sistema pensional de manera integral, definiendo en él, desde la parte principal, hasta la instrumental para el otorgamiento de las prestaciones, en tres riesgos: invalidez, vejez y muerte.
Agrega que, las normas posteriores «solo se encargaron de pequeñas modificaciones sin que se afectara la estructura y diseño del sistema pensional por lo que la expedición de normas como la Ley 797 (24 artículos), la Ley 860 (5 artículos), ambas de 2003 y la Ley 1580 de 2012». Por lo tanto, no pueden considerarse un salto normativo para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa al haber mantenido sin alteración alguna el catálogo axiológico, prestacional y de instituciones que tiene que ver con ese sistema.
Expresa que el correcto entendimiento está en que, el registro histórico temporal de normas que se sucedieron se reduce a dos: el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 con sus reformas. Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, insiste en que debe aplicarse el principio de favorabilidad, acogiendo su tesis. VIII. RÉPLICA Colpensiones esgrime que el sentenciador colegiado, resolvió de manera favorable las pretensiones subsidiarias de la reclamante relacionadas con el pago de la indemnización sustitutiva, por lo que de accederse a las exigencias del alcance de la impugnación, esta condena en contra de la entidad, saldrá automáticamente de la vida jurídica.
Estima que el Tribunal no se equivoca pues su decisión se ajusta a los precedentes de esta Corte. Además, que los argumentos de los embates, se encausan más a los precedentes jurisprudenciales que han reiterado el alcance de la prerrogativa perseguida. Agrega que no es dable acoger la idea sobre la aplicación de la favorabilidad planteada por el recurrente, alusiva a que se busque en el tiempo que habilite el reconocimiento de la prestación sin que importe el recorrido histórico – temporal (f.° 1 a 5, escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte) IX.
CONSIDERACIONES Valga precisar en primer orden, que al haberse formulado los dos cargos por la vía directa y contra el mismo compendio normativo, no se discuten los supuestos fácticos –como además lo alegó el recurrente extraordinario- que el Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 17 ad quem estimó acreditados y no debatidos. Esto es que: i) Rodrigo de Jesús Arbeláez Gallo, falleció el 24 de junio de 2006; ii) entre el 23 de enero de 1973 y el 31 de agosto de 2002, cotizó 163.86 semanas: iii) entre el 1° de abril de 1974 y el 2 de mayo de 1985, aquél prestó sus servicios en favor del Fondo Acumulativo Universitario, sin que por dichos periodos se efectuaran descuentos para seguridad social o aportes ante alguna caja o fondo; iv) el 26 de julio de 1975 el afiliado fallecido contrajo nupcias con María Margarita Agudelo de Arbeláez; v) el 23 de julio de 2013 la demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que fue denegada; vi) ese ente a pesar de esto, en la Resolución n° VPB 28144 del 27 de marzo de 2015 dispuso la cancelación de la indemnización sustitutiva de supervivencia en cuantía de $1.443.906.
En este orden de ideas, debe establecer la Sala si de un lado, el colegiado erró al condicionar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad bajo el principio de la condición más beneficiosa de cara al cumplimiento del test de procedibilidad contenido en la sentencia CC SU005-2018, aun cuando el causante falleció luego de enero de 2006, es decir, después de culminado el vigor del tránsito legislativo de tres años que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación para la aplicación de aquella figura.
Igualmente, habrá de verificarse si es viable aplicar aquella prerrogativa, independientemente de la existencia de ese test. Así como, se corroborará, si entre la Ley 797 de 2003 Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 18 y el Acuerdo 049 de 1990, no existen saltos legislativos. Precisado lo previo, ha de tenerse en consideración que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de señalar, en casos como el analizado en que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, que no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, que en efecto, sí lo constituye la Ley 797 de 2003 –contrario a lo esgrimido por el impugnante-, por cuanto, su vinculatoriedad, no depende de la cantidad de artículos que contenga, sino, de la jerarquía de la norma, que en este caso es ley de la República y además, de los efectos que ella conlleva, cuales eran, la determinación de nuevas exigencias para acceder a ciertas prestaciones, entre las que se encuentra el beneficio de supervivencia reclamado.
De modo que, no es factible realizar una búsqueda histórica de las disposiciones previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547-2020, todas reiteradas en la CSJ SL701-2023). Precisamente, en la primera referenciada, la Corte lo explicó así en detalle: 1.
El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 19 de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 20 mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 21 que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).
Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisitos que no dejó cumplidos el causante, pues no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso.
Tampoco es aplicable lo previsto en el parágrafo 1.º de dicha disposición porque el de cujus no reunió la densidad de semanas establecidas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. En consecuencia, no es viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.
Ahora bien, en relación con la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual es Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 22 válido invocar el principio en discusión para inaplicar la Ley 797 de 2003 y en su lugar, conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese igual año, esta Sala en proveído CSJ SL4938-2021, decantó: (…) la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Así mismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela CC T-235 de 2017 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.
Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 23 contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plusultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plusultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829- 2019).
Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 24 Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. De tal suerte, que bajo ningún contexto es procedente otorgar el beneficio de supervivencia a la hoy recurrente bajo la sombra del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, habida consideración que si el fallecimiento del acusante ocurrió el 24 de junio de 2006 –en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es viable efectuar una búsqueda histórica y hacerle cobrar efectos a aquella disposición, como lo pretende la censora.
Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 25 De allí que si bien el Tribunal hizo un análisis sobre la aplicabilidad de los argumentos de la Corte Constitucional en torno al test de procedencia para la consecución de la prestación perseguida, en caso de suprimirse o soslayarse, ello no habría incidido en el sentido de la determinación que se tomó bajo la égida de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, sobre la que además, vale decir que no se advierte razón para entrar a reconsiderar dicha postura, pues la actual, logra delinear acertadamente el campo de aplicación de la prerrogativa, bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
En consecuencia, los embates devienen imprósperos y no se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante y a favor Colpensiones, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 92318 SCLAJPT-10 V.00 26 de Medellín, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró MARÍA MARGARITA AGUDELO DE ARBELÁEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.