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SL1393-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°85497 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1393-2022 Radicación n.°85497 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO FERNANDO MARÍN TRONCOSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 9 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra PROFESIONALES DE LA SALUD S.A. – PROINSALUD S.A. I.

ANTECEDENTES Mario Fernando Marín Troncoso llamó a juicio a PROINSALUD S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 6 de octubre de 1997, que fue prorrogado sucesivamente y estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; y, que no se ha dado cumplimiento a lo consagrado en el art. 65 del CST, esto es, el reporte del pago de «las cotizaciones y parafiscalidad sobre el salario de los últimos tres meses de la relación laboral» y, por ende, la finalización del vínculo «no produce efecto alguno».

En consecuencia, solicitó la reinstalación al cargo de «médico especialista cirujano de columna»; el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales, aportes a la seguridad social integral, y parafiscales dejados de percibir, desde el 1 de enero 2015 hasta la reincorporación, junto con los reajustes salariales fijados por el gobierno para cada anualidad; y, las costas procesales.

En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: «117.876 horas extras laboradas y no pagadas», originadas por los turnos de «disponibilidad de 24 horas diarias, asignados para atender urgencias», durante todo el tiempo que duró el vínculo; reliquidación de las prestaciones sociales, en atención a las horas extras; indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa del art. 64 del CST; sanción moratoria del art. 65 ibídem; perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante - y morales; indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios en calidad de «Médico Especialista en Traumatología y cirugía de Columna» a la sociedad PROSALUD LTDA hoy PROINSALUD S.A., mediante contrato de trabajo pactado a término fijo de un año, desde el 6 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2014, de manera continua e ininterrumpida.

Narró que sus labores consistieron en atender los pacientes de acuerdo a su especialidad en las instalaciones de la clínica PROINSALUD S.A., y/o en su propio consultorio; diligenciar los respectivos formatos y registros institucionales; garantizar el eficiente uso y cuidado de los equipos y elementos técnicos brindados por la empleadora; informar de forma periódica y oportuna sobre todo lo relacionado al desarrollo del contrato; atender solicitudes, quejas y reclamos atinentes a la prestación de los servicios; manejar y custodiar las historias laborales y documentos conforme la reserva legal; estar «disponible las 24 horas del día de lunes a viernes», para atender las urgencias y realización de cirugías; y, demás actividades determinadas por la accionada.

Aseveró que la jornada laboral fue pactada de «cinco horas diarias» de lunes a viernes, pero que se le exigió «estar disponible todos los días de la semana las 24 horas», con la finalidad de atender las «urgencias relativas a su especialidad», en las instalaciones de la clínica; que no se le canceló de manera adicional el «salario pactado », por dichos turnos; y, que el último salario que devengó fue de $2.781.800.

Relató que el coordinador de talento humano de PROINSALUD S.A., mediante oficio del 24 de diciembre de 2014, le comunicó que se daría por finalizada la relación laboral a partir del 31 de diciembre de 2014, con base en el numeral 1 del contrato de trabajo, «por vencimiento de término pactado», esto es, con un preaviso de 6 días de antelación, no obstante, para que surtiera efectos legales, se le debió avisar con mínimo 30 días, como lo prevé el art. 46 de la CST, subrogado por el art. 3 de la Ley 50 de 1990, razón por la que el vínculo «fue prorrogado por un año hasta el 31 de diciembre de 2015».

Aseguró que la empleadora no le reportó el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social «de los últimos tres meses de la relación laboral», conforme lo preceptuado en el art. 65 del CST; que el 30 de noviembre de 2016 le solicitó el pago de la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, sin que hubiera obtenido respuesta; y, que junto con su familia, ha sufrido múltiples perjuicios de origen moral y material (fs.°2 a 8) Profesionales de la Salud S.A. – PROINSALUD S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos señaló que las partes suscribieron un «contrato de comisión de estudios», a fin de que el demandante le prestara sus servicios en la especialidad de traumatología, para adelantar sus estudios en «cirugía de columna», y que la jornada en la que laboró fue de «cinco horas diarias de lunes a viernes» y el último salario devengado; y, que celebraron «contratos individuales de trabajo a término fijo consecutivos, a partir del 6 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2014».

Destacó que el contrato se dio por finalizado por el «vencimiento, o cumplimiento del término laboral inicialmente pactado», con un preaviso que le fue entregado el 12 de noviembre de 2014 al trabajador; que durante toda la relación laboral canceló los aportes al sistema integral de seguridad social; y, que las labores para las que fue contratado solo eran para la «atención de pacientes por cinco (5) horas semanales (sic)», según se detalla en el OTROSÍ firmado y en la cláusula segunda del contrato.

Negó que el especialista hubiere estado disponible las 24 horas para la atención de urgencias. Formuló las excepciones de mérito que denominó: «ausencia de nexo de casualidad», «caducidad de la acción», «prescripción de los derechos», «cobro de lo no debido», «ineptitud sustancial de la demanda», mala fe de la pate (sic) demandante» y «la innominada o genérica» (fs.°45 a 56).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante providencia del 28 de noviembre de 2018 (f.°cd 252), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MARIO FERNANDO MARÍN TRONCOSO […], en su calidad de trabajador y la parte demandada PROINSALUD S.A., […] existió un contrato de trabajo a término fijo de un año comprendido entre el 6 de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 2014, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR demostradas las excepciones de fondo propuestas por la activa, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada PROINSALUD S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, según lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la parte accionante a pagar las costas de este proceso en favor de la demandada. Tásense. (Negrilla del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el recurso de apelación incoado por el demandante, mediante sentencia del 9 de mayo de 2019 (f.°cd 126), resolvió:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el acta de audiencia visible a folios 260 del cuaderno de primera instancia, para incluir en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia las declaraciones y condenas impuestas por el juez de primer grado oralmente con las modificaciones impuestas en esta provincia.

SEGUNDO: DETERMINAR que los numerales primero a tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el presente asunto es del siguiente tenor:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MARIO FERNANDO MARÍN TRONCOSO, de notas civiles conocidas en auto, en su calidad de trabajador de la parte demandada, PROINSALUD S.A., en calidad de empleador, existieron dos contratos de trabajo entre el período comprendido entre el 6 de octubre 1997 al 31 diciembre 2014, conforme la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR demostradas las excepciones de fondo propuestas por PROINSALUD conforme lo expuesto en precedente.

TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada PROINSALUD S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, según lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR al demandante a pagar las costas de primera instancia que reconocerá a la demandada, por concepto de agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $828.116.

CUARTO: Sin lugar a condenar en costas en segunda instancia. (Negrilla de la Sala). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que en punto a las «pretensiones principales» de la demanda inaugural, el artículo 65 del CST, modificado por el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no contemplaba el «restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo», sino que buscaba garantizar la cancelación oportuna de los «aportes y parafiscales» y, por ende, el cumplimiento de dicha normativa por parte del empleador, por lo que no «generaba ineficacia en la restauración del trabajador como se pretende en la demanda»; aludió a la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad.35303, reiterada en las CSJ SL12041-2016 y CSJ SL16528-2016.

En lo atinente a las «pretensiones subsidiarias», que versaron sobre la terminación unilateral del contrato sin justa causa, el juez de apelaciones consideró que: […] lo cierto es que a la primera vista podría decirse que el contrato de trabajo a término fijo de un año inició el 6 de octubre de 1997 al haber terminado el 31 de diciembre de 2014 el mismo se encontraba prorrogado, sin embargo entre las partes en litigio se suscribieron nuevo[s] contrato[s] de trabajo a término fijo con fecha 1 de enero de 1999, folios 193 a 194, que dejó sin efecto cualquier contrato anterior por manera que la fecha de terminación del mismo sería 31 de diciembre de cada año, con prórrogas sucesivas hasta el 31 de diciembre de 2014, habiendo el empleador preavisado la terminación con la antelación prevista en la ley, folio 19 (sic), por manera que nos encontramos ante una terminación de la relación laboral por vencimiento del plazo fijo pactado, siendo en consecuencias acertada la decisión que al respecto emitió el a quo.

En lo concerniente a las horas extras, por disponibilidad de atención de urgencias de 24 horas, de lunes a domingo y que «suman 117.876 horas», señaló que: […] en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que el trabajador que pretende el pago de salarios por haber laborado tiempo suplementario, dominicales y festivos, le corresponde probar de manera clara y precisa que efectivamente laboró en dichos periodos, determinando las épocas, días y horas en las cuales realmente prestó el servicio, ya que al juzgador le está vedado hacer cálculos y suposiciones en orden a establecer su número […].

En consecuencia, de conformidad con la carga de la prueba, artículo 167 Código General del Proceso, pesa sobre el demandante la prueba del trabajo suplementario del servicio en días de descanso obligatorio, encontrando en el plenario que las declaraciones rendidas por Emilse Johana Rojas Rosero y Roberto (sic) Tamayo Valencia no permiten inferir la disponibilidad laboral de 24 horas diarias del actor, pues sus narraciones no son precisas en espacio ni tiempo, no son testigos directos de la labor desarrollada por el demandante, ya que mientras la primera, su secretaria en el consultorio, su relato está enfocado a que el demandante no solo laboraba al servicio de la demandada, sino también de manera particular, pues atendía además de sus pacientes los de PROINSALUD; el segundo deponente laboraba en la portería de PROINSALUD, sin embargo las veces que se encontraba con el demandante era en los turnos que coincidían, pero no da cuenta de la disponibilidad laboral al que alude el actor con la demanda.

En este orden de ideas, con el dicho de la señora Rosero Rojas se reafirma la falta de disponibilidad del actor de 24 horas diarias frente la entidad de salud y lo indicado por el señor Tamayo Valencia no es factible aludir que el demandante estuviera en turno de disponibilidad permanente y cumpliendo así el demandante con su onus probandi por lo que habrá de confirmarse la decisión absolutoria en este punto.

Advirtió que como el demandante reclamaba la reliquidación de prestaciones sociales pagadas y causadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral, como consecuencia de los turnos de disponibilidad de 24 horas, que no se demostró, no había lugar a los perjuicios morales pretendidos, ni a la sanción moratoria del art. 65 del CST. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la «absolución que impartió el a quo », para que la revoque en sede de instancia, y, en su lugar, acceda a las «pretensiones Subsidiarias planteadas en la demanda inicial y se provea en costas». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que por cuestiones de método se resolverá, en primer lugar, el cargo segundo. VI.

CARGO SEGUNDO Lo propone así: Acuso la sentencia impugnada específicamente en su numeral segundo en cuanto DESESTIMÓ la pretensión de reconocimiento de 117.876 horas extras laboradas por el demandante y no pagadas por la entidad demandada, con causa en la disponibilidad pactada sin limitación en el tiempo para atender las URGENCIAS que se presentasen al interior de la entidad PROINSALUD y relativas a la especialidad de TRAUMATOLOGIA que ostenta el demandante y de paso denegó las demás derivadas del reconocimiento de las mismas.

La decisión adoptada por el juzgador de instancia de manera indirecta viola, los artículos, 5, 14, 19, 158, 159, 160, 161,168, 172, 179, 180 del Código Sustantivo del Trabajo 1, 2, 23, 38, 39, 43, 53, 58 de la Constitución Nacional, 66 del Código Civil, ante la falta de aplicación de los mismos, debido a error manifiesto de hecho al no dar por demostrada, estándola, la jornada extraordinaria laborada por el demandante, debido a la falta de apreciación de la documental obrante a folios 4 a 7 de los anexos de la demanda, de los testimonios obrantes en el plenario y de la confesión ficta de la parte demandada.

Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes expresamente se acordó la realización de turnos de disponibilidad por parte del demandante, sin limitación de tiempo, entendiéndose entonces como de 24 horas diarias durante todos los días de la semana, a fin de atender las URGENCIAS que se presentasen en las instalaciones de PROINSALUD relativas a la especialidad de TRAUMATOLOGIA, de lo cual da cuenta la documental obrante a folio 7 de los anexos de la demanda. 2.

No dar por demostrado, estándolo que el demandante acatando la obligación impuesta por la entidad EMPLEADORA, efectivamente atendió los llamados de la misma y se desplazó a sus instalaciones para atender a pacientes que llegaban al área de Urgencias a cualquier hora y día, inclusive domingos y festivos de lo cual dan cuenta los testimonios recaudados en el proceso.

Ataca de apreciación errónea: el contrato de trabajo suscrito el 6 de octubre de 1997(fs.° 4 a 6) y los testimonios de Rubén Tamayo y Emilse Johana Rojas; y, como no valoradas: la adición del contrato de trabajo del 6 de octubre de 1997 (f.°7); y, la «CONFESION» a consecuencia de la inasistencia injustificada del representante legal de la entidad demandada a la audiencia de conciliación y fijación del litigio.

Afirma que ni el a quo ni el Tribunal, reconocieron la «jornada suplementaria cumplida por el TRABAJADOR con causa en el ejercicio del poder subordinante ejercido por la entidad EMPLEADORA», por cuanto no tuvieron en cuenta las pruebas acusadas, lo cual configuró los errores de hecho endilgados. Aduce que el colegiado al analizar la pretensión subsidiaria, atinente «al reconocimiento de 117.876 horas extras laboradas y no pagadas por la entidad demandada con causa en la disponibilidad pactada sin limitación en el tiempo para atender las URGENCIAS que se presentasen al interior de la entidad PROINSALUD», señaló que le correspondía al trabajador probar de manera clara y precisa haberlas laborado y que al no existir prueba al respecto, «no resultaba dable acceder» a ese pedimento.

Menciona que el Tribunal arribó a la anterior conclusión, por cuanto «no valoró ni realizó apreciación alguna» respecto a las siguientes pruebas: […] i) Contrato de Trabajo pactado entre las partes el 6 de octubre de 1997 cláusula segunda, la cual da cuenta de la Jornada ordinaria que debía cumplir el Trabajador en desarrollo del objeto contractual (5 horas semanales), ii) Documento denominado “ADICION AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TERMINO FIJO A UN AÑO SUSCRITO ENTRE PROSALUD LTDA Y MARIO MARIN TRONCOSO” aportado con la demanda e igualmente por la demandada al contestar la misma y iii) Confesión de la demandada como consecuencia de la inasistencia injustificada por parte del Representante Legal a la audiencia de Conciliación y Fijación del Litigio decretada por el a quo, pruebas que permiten inferir sin dubitación alguna la jornada suplementaria impuesta al Trabajador, la cual no fue enmarcada dentro de en un límite de tiempo y la falta de remuneración de la misma por parte de la entidad Empleadora.

El Tribunal llegó a una conclusión equivocada, como resultado de una apreciación errónea de la prueba documental obrante a folios 4 a 6 de los anexos de la demanda y falta de apreciación del documento obrante a folio 7 de los citados anexos, al señalar que no existe prueba de las horas extras laboradas por el demandante, cuando estas perfectamente se coligen al valorar correctamente la documental referida en cuanto de ella se extrae que de acuerdo a la cláusula SEGUNDA del contrato de trabajo pactado entre las partes el 6 de octubre de 1997 la JORNADA de trabajo que debía cumplir el TRABAJADOR era de cinco (5) horas semanales y que al tenor de lo dicho por la testigo EMILSE JOHANA ROJAS se cumplían por el TRABAJADOR atendiendo los pacientes que le remitía PROINSALUD a su consultorio particular, cláusula que fue adicionada según consta en el documento obrante a folio 7 de los anexos de la demanda en el cual se determinó que el TRABAJADOR debía realizar de manera adicional a la hora de atención médica especializada contratada, DISPONBILIDAD EN URGENCIAS, por consiguiente al no haberse determinado ni la duración, ni los días en que debía cumplirse dicha disponibilidad, la misma se entiende que correspondió a 24 horas diarias todos los días del año, y así efectivamente se acató y cumplió por parte del TRABAJADOR, siendo los testigos coincidentes en afirmar que el Dr. MARIO AMRIN TRONCOSO era llamado por PROINSALUD a atender las urgencias de traumatología y que para el efecto se desplazaba a las instalaciones de la demandante sin importar la hora o el día. Expone que si el «juzgador de instancia» hubiese apreciado de manera correcta los testimonios denunciados, habría evidenciado que prestó sus servicios en una «jornada adicional a la ordinaria» que fue pactada, dado que Rubén Tamayo, quien laboraba como orientador en las instalaciones de PROINSALUD, dio fe de que él acudía a las instalaciones de la demandada a diferentes horas del día a atender las urgencias, inclusive en días dominicales o festivos, afirmación coincidente con lo manifestado por Emilse Johana Rojas.

Argumenta que la valoración «juiciosa» de las probanzas acusadas, se acreditaba que: siempre [estuvo] pendiente y dispuesto a atender las URGENCIAS que se presentasen en la IPS PROINSALUD, disponibilidad que quedó plenamente demostrado fue cumplida y, sin embargo, no fue remunerada al TRABAJADOR por el EMPLEADOR ya que no aportó prueba alguna que demuestre lo contrario.

El no reconocimiento de la disponibilidad permanente exigida al TRABAJADOR y la falta de remuneración por parte del EMPLEADOR resulta totalmente injusto, pues favorecería la mala práctica de la entidad demanda al cercenar el derecho al descanso del trabajador, con lo cual adicionalmente se desconoce el derrotero jurisprudencial marcado por la Honorable Corte Suprema, según el cual, i) “desarrollar turnos de disponibilidad no implica renunciar a la remuneración” ii) “… el simple sometimiento del asalariado de estar disponible y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea.” y Sentencia 43641 de 5 de abril de 2017.

En este punto vale la pena diferenciar el concepto de DISPONIBILIDAD del de EXCLUSIVIDAD, conceptos que fueron confundidos por el Tribunal al concluir que siendo que el demandante prestaba servicios a otra entidad quedó desvirtuada la disponibilidad que el TRABAJADOR debía tener hacia PROINSALUD, conclusión que considero errada por cuanto la disponibilidad pactada implicaba que mi mandante acudiese a atender los llamados que la entidad demandada le hiciese para atender los casos catalogados como URGENTES, atención que el TRABAJADOR efectivamente prestó y que fue confirmado por los testigos en el juicio.

VII. CONSIDERACIONES Corresponde dilucidar a la Sala si el ad quem, incurrió en los yerros fácticos atribuidos, en tanto estimó que en el sub judice no se acreditó el trabajo suplementario, derivado de la disponibilidad de 24 horas diarias, para la atención de urgencias en la especialidad de traumatología. Al verificar el contrato de trabajo suscrito por las partes el 6 de octubre de 1997 (fs.° 13 a 15), acusado de apreciación errónea, se evidencia que acordaron que el especialista trabajaría «5 horas semanales repartidas según el horario de las distintas dependencias, en los términos de la ley, pudiendo el empleador hacer cambios o ajustes de horarios cuando estime conveniente» y que las horas extras que excedan la jornada ordinaria, debían estar previamente autorizadas por el empleador.

En la adición del contrato de trabajo del 6 de octubre de 1997 (f.°16); denunciado por falta de valoración, se desprende que el demandante, en su condición de médico especialista, atendería dos pacientes por día y realizaría tres procedimientos adicionales especializados por mes «cuando el evento lo amerite». Ahora, revisadas las motivaciones del fallo confutado, se recuerda que si bien el Tribunal, no analizó la confesión ficta declarada por el a quo en la audiencia del art. 77 del CPTSS, (f.° cd. 257 minuto: 3:00), la Sala no encuentra el error fáctico achacado, puesto que fue a partir del material probatorio recaudado, que el sentenciador coligió que no se demostraron los presupuestos para impartir condena por las horas extras, en que insiste el demandante, prestó sus servicios como médico especialista pues, como lo ha señalado esta Corporación, el trabajo suplementario debe estar debidamente acreditado en el proceso.

En efecto, en múltiples oportunidades se ha adoctrinado que la prueba del derecho al reconocimiento de horas extras debe ser precisa, de suerte que permita generar certeza de los horarios y días en que el asalariado ejecutó sus actividades al servicio del empleador. De ahí que no es posible obtener dicha información, a partir de especulaciones, surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo.

En ese sentido, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 27064, recordó: Analizado cuidadosamente el documento mencionado, encuentra la Corte, como efectivamente lo aduce el recurrente, que a más de que se torna ilegible en gran parte su contenido, no fluye con absoluta certeza que el actor haya laborado las horas extras y dominicales, objeto de la condena, y mucho menos en la cantidad determinada por el fallador.

Es importante recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajada s, como sucedió en el sub examine (Subrayas fuera de texto).

De suerte que, aunque en la sentencia CSJ SL5584-2017, acusada por la censura, esta Corporación haya señalado que la disponibilidad del trabajador al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, la condena por trabajo suplementario, está supeditado a la demostración efectiva de los turnos y la jornada en que se ejecutaron las labores.

Igual ocurre con la confesión ficta producida por la falta de asistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación y fijación del litigio, pues se repite, para que se produzca condena por horas extras, la prueba sobre la que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, pues no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.

En cuanto a los testimonios de Rubén Tamayo y Emilse Johana Rojas, acusados de apreciación errónea, basta decir que no es una prueba hábil en casación, salvo que exista una que sí lo sea, lo que aquí no ocurrió. Por lo anterior, concluye la Sala que el ad quem no cometió desacierto alguno en la medida en que como también lo ha indicado la jurisprudencia, no se puede partir de conjeturas o especulaciones como las sugeridas por el impugnante y menos aun, cuando del texto del contrato y su adición, se infiere claramente que las horas extras que excedan la jornada ordinaria, debían estar previamente autorizadas por el empleador y la realización de los tres procedimientos adicionales especializados por mes, solo se daba « cuando el evento lo amerite».

De suerte que, el cargo no tiene vocación de prosperidad. VIII. CARGO PRIMERO Lo formula así: Acuso la sentencia impugnada específicamente en su numeral segundo en cuanto DECLAR[Ó]: “Que entre el Sr. MARIO FERNANDO MARIN TRONCOSO en su calidad de TRABAJADOR y la parte demandada PROINSALUD S.A. en calidad de EMPLEADOR existieron dos contratos de trabajo durante el período comprendido entre el 6 de octubre de 1997 y el 31 de Diciembre de 2014.”, y como consecuencia acogió como fecha de inicio de la relación laboral la indicada en el segundo contrato y con base en ello desestimó la pretensión de reconocimiento en favor del demandante de la indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo reclamada al tenor del artículo 64 del C.S.T. Conclusión que de manera indirecta viola la ley, al incurrir en errores de hecho manifiestos por dejar de valorar algunas pruebas y por apreciación errónea de otras, todas estas íntimamente relacionadas entre sí, lo que conllevó, a la no aplicación de las siguientes normas sustanciales artículos 1 º, 13, 14, 18, 19, 21, 23, 27, 43, 45, 46, 54, 55, 57, 59 numeral 9º, 64, 65, 127, 134, 138, 140, 142, 144, 186,187,189, 193, 197, 249, 253, 306, 340 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 1, 2, 25, 53, de la C.N., artículo 66 del C.C. y procesales artículos 77, 145 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto el Tribunal incurrió en una premisa falsa, como resultado de una apreciación errónea de la prueba documental y falta de apreciación de otras tal como detallaré en seguida.

(Negrilla del texto). Enlista los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que la relación laboral del demandante con la demandada estuvo regida por dos contratos de trabajo distintos y/o independientes. 2) No dar por demostrado estándolo, la no solución de continuidad de la relación laboral y por ende del contrato de trabajo pactado entre las partes a partir del 6 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2014. 3) No dar por demostrado estándolo, que la demandada durante todo el tiempo que duró la relación laboral con el demandante, siempre aceptó e hizo referencia en diferentes documentos obrantes en el plenario a que el extremo inicial de la relación laboral correspondía al 6 de octubre de 1.997. 4) No dar por demostrado estándolo que tanto el OBJETO del contrato laboral como las funciones asignadas al TRABAJADOR, no tuvieron variación alguna desde el inicio de la relación laboral es decir desde el 6 de octubre de 1.997 hasta la terminación de la misma 31 de diciembre de 2014, con lo cual no existió justificante para la firma de un nuevo contrato.

(Negrilla del texto). Señala que los anteriores yerros fueron producto de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: contratos de trabajo suscritos el 6 de octubre de 1997 y 1 de enero de 1999. Por falta de valoración acusa: liquidación de prestaciones sociales del 31 de diciembre de 2014; certificación expedida por el coordinador de recursos humanos de la entidad; contestación de la demanda; y, la confesión ficta «derivada de la inasistencia del representante legal de la entidad demandada a la audiencia de conciliación decretada por el a quo».

Trae a colación lo considerado por el Tribunal, atinente a la indemnización por la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa, para señalar que no apreció las siguientes pruebas i) la « confesión» realizada por la sociedad demandada en el inciso tercero y quinto del acápite «razones de la defensa» de la contestación de la demanda, donde aceptó que el contrato de trabajo empezó el 6 de octubre de 1997 y que se prorrogó hasta el año 2014, sin que hubiere hecho alusión al «segundo contrato pactado a fin de establecer la oportunidad del preaviso»; ii) la liquidación de prestaciones sociales del 31 de diciembre de 2014, elaborada por el empleador, quien consigna como fecha de inicio de la relación laboral el 6 de octubre de 1997; y, iii) la certificación expedida por el coordinador de gestión humana que se aportó con la contestación, de la que se infiere « la no solución de continuidad del contrato de trabajo pactado entre las partes el 6 de octubre de 1997».

(Negrilla del texto). Manifiesta que de las anteriores probanzas, se acredita que el colegiado no tuvo en cuenta que la «demandada durante todo el tiempo que duró la relación laboral», siempre hizo referencia a que el extremo inicial de la relación laboral correspondía al 6 de octubre de 1997, con lo cual admitió la unicidad del vínculo de trabajo, es decir, «restó efectos legales al segundo contrato laboral», pues, en caso contrario, habría señalado para efectos de liquidar las prestaciones sociales como fecha de inicio el 1 de enero de 1999.

Dice que en el sub lite se acreditó la existencia de un contrato de trabajo a término fijo prorrogado cada anualidad, desde el 6 de octubre de 1997 hasta el 5 de octubre de 2015; que el sentenciador se equivocó en su decisión, puesto que debió aplicar el artículo 64 del CST y, por ende, condenar a la demandada a reconocerle la indemnización por el «tiempo que faltaba para que expirara la vigencia del contrato, es decir 9 meses y 5 días».

Aludió a las sentencias con radicados «41829», CC T632-2011, y al concepto emitido por el Ministerio del Trabajo «134274 del 27 de julio de 2015», para indicar que, en los casos de contratos sucesivos de trabajo, los jueces deben ser cautelosos, para examinar las pruebas y establecer la unidad de la relación laboral. Resalta: […] si los juzgadores de instancia hubiesen analizado de manera juiciosa las pruebas aludidas anteriormente se habrían percatado que el demandante prestó sus servicios en calidad de TRABAJADOR a la entidad demandada desde el 6 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2014 en el mismo cargo y desarrollando las mismas funciones, presupuestos estos que les hubiese permitido atender el criterio pacífico acogido de tiempo atrás por la Corte al respecto y no habrían cometido el error de declarar que entre las partes existieron dos contratos laborales independientes uno del otro, y restarle validez al contrato de trabajo inicial contrariando lo que las pruebas señaladas en este cargo permiten evidenciar y que dan cuenta de la existencia de una relación laboral única.

(Negrillo del texto). IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que las partes suscribieron dos contratos de trabajo a término fijo; el primero, desde el 6 de octubre de 1997 y, el segundo, a partir del 1 de enero de 1999, que dejó sin efecto el contrato anterior y que fue prorrogado cada anualidad hasta el 31 de diciembre de 2014; que como la sociedad demandada comunicó al actor la terminación de relación laboral con un preaviso en los términos de ley, no era procedente la indemnización del art. 64 del CST.

La censura señala que el Tribunal se equivocó en su decisión, pues en su criterio, existió un solo contrato de trabajo a término fijo, entre el 6 de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 2014; que el preaviso no fue presentado con 30 días de antelación a su vencimiento del mismo y por ello, se prorrogó hasta el «5 de octubre de 2015», lo que configuró su terminación injusta, que da lugar a la indemnización del art. 64 del CST, por el «tiempo que faltaba para que expirara la vigencia del contrato, es decir 9 meses y 5 días».

De modo que, esta Sala descenderá a examinar las pruebas denunciadas, a fin de dilucidar si el ad quem incurrió en los desaciertos jurídicos que se le endilgan. En primer lugar, el recurrente manifiesta que el sentenciador de alzada no valoró la «confesión ficta» declarada en contra de la sociedad demandada, por la no comparecencia del representante legal a la audiencia de conciliación decretada por el a quo.

Al verificar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, de que trata el art. 77 del CPTSS, (f°cd. 257 minuto: 3:00), se observa que el a quo dejó constancia de la inasistencia del representante legal de PROINSALUD S.A., y por ende, se declaró confeso de los hechos 1, 2, 3, 6 y 7 del escrito inaugural, atinentes a que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo de un año, a partir del 6 de octubre de 1997, que culminó «sin justa causa» el 31 de diciembre de 2014; que se pactó una jornada laboral de 5 horas diarias de lunes a viernes; y, que el último salario devengado fue de $2.781.800.

Se recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación, tiene enseñado que para que se configure la confesión ficta por inasistencia de una de las partes a la audiencia de conciliación, se hace necesario que el juez de primer grado, la declare, así como los hechos sobre los cuales pesa a efectos que la parte concernida pueda controvertir con posterioridad lo así probado (sentencia CSJ SL 1849 –2016 entre otras).

Con lo anterior, para la Sala quedó cumplido el requisito de especificar los hechos presumidos como ciertos, con fundamento en los supuestos fácticos contenidos en la demanda que no logró refutar la pasiva a lo largo del proceso y que el Tribunal desconoció, tal y como se evidencia a continuación con las demás pruebas acusadas. En efecto, el documento en que reposa la liquidación de prestaciones sociales (f.°18), tiene como extremo inicial del contrato de trabajo el 6 de diciembre de 1997 y final 31 de diciembre de 2014, lo mismo se observa de la certificación expedida por coordinador de recursos humanos de la entidad fechado el 12 de diciembre de 2017 (f.°62) y de la «confesión» contenida en el acápite de «razones de la defensa» de la contestación de la demanda, donde se aceptó la celebración de «contratos individuales de trabajo a término fijo consecutivos, a partir del 6 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2014 ».

(subraya la Sala). Por lo expuesto, concluye la Sala que el Tribunal se equivocó al considerar que en el sub judice existieron dos contratos de trabajo a término fijo. En ese orden, la censura logra demostrar los errores de hecho atribuidos al Tribunal y, en consecuencia, prospera el cargo. Sin costas, dado el resultado del recurso extraordinario, además de que no se presentó réplica.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal luego de analizar los artículos 22, 23 y 54 del CST, 51 del CPTSS y 163 del CGP, la confesión ficta declarada por la inasistencia a la audiencia del art. 77 del CPTSS, en conjunto con las pruebas allegadas al proceso tales como los contratos de trabajo a término fijo, la liquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales, el preaviso y la carta de terminación, concluyó que entre las partes existió una sola relación laboral, desde el 6 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2014 y que el último salarió devengado fue la suma de $2.871.800.

De otra parte, con el propósito de resolver la viabilidad de las pretensiones (f.° cd. 251), señaló que no era procedente el reintegro deprecado, en los términos del «parágrafo 1° del artículo 65 del CST», como quiera que la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, CSJ SL, 31 jul. 2013, 42361 y CSJ SL, 42120, ha indicado que dicha norma «no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo» sino la protección a la estabilidad financiera del sistema de parafiscales.

En cuanto a la indemnización por despido injusto, coligió que: […] Se encuentra debidamente demostrado que el vínculo contractual entre las partes fue de tipo laboral en la modalidad de un contrato de trabajo a término fijo de un año, mismo que de acuerdo con las documentales que reposan en el plenario dan cuenta como fecha de inicio el 6 de octubre de 1997, ver folios 6 a 8, 10 y 54, de otra parte, acota el juzgado, que existieron licencias no remuneradas concedidas por el empleador al extrabajador tal y como consta según documental visible a folio 122 y una comisión de estudios que tuvo vigencia entre el 1° de septiembre de 1999 al 1° de noviembre 2001; que suspendieron el contrato de trabajo en mención suscrito por las partes el 6 de octubre de 1997, ver folios 63 a 65, sin embargo si bien existieron interregnos, durante los cuales dicho contrato se encontraba suspendido, el mismo no fue terminado, por lo que el plazo pactado seguía vigente y de levantarse la suspensión aludida continuaría surtiendo efectos.

De tal manera que el contrato de trabajo suscrito por el demandante y la entidad accionada, desde el 6 de octubre de 1997, venía renovándose con fecha de vencimiento cada 5 de octubre de cada año subsiguiente. No obstante, lo anterior reposa en el plenario prueba de un nuevo contrato de trabajo firmado entre las partes, mismo que tiene toda la validez probatoria del caso, pues no fue tachado de falso ni redargüido por la parte activa de la litis, que certifica unos nuevos extremos temporales de la relación de trabajo, ello es 1° de enero de 1999 a 31 de diciembre de 1999, negocio que fue objeto de suspensión por acuerdo de las partes a partir del 1° de septiembre de 1999, sin que ello haya implicado su terminación, por manera que en adelante el contrato después de reactivar sus efectos jurídicos se venía renovando por un año cada 1° de enero a 31 de diciembre de cada año, a que el contrato se pactó en la cláusula novena los efectos del mismo que expresamente señaló: "El presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto cualquier otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad, pudiendo las partes convenir por escrito modificaciones al mismo las que formarán parte integral de este contrato".

Consideró que no era procedente la indemnización, como quiera que el primer contrato de trabajo suscrito entre el actor y la entidad demandada «extinguió sus efectos y, por ende, el vigente o encargado de regular la relación laboral entre las partes es el visible a folio 182 y 183 (sic) ». De manera que, el preaviso de 30 de octubre de 2014, que fue notificado al ex trabajador el 12 de noviembre de ese año, fue dentro del término consagrado en el art. 46 del CST, es decir, «con un mes de anticipación a la fecha de terminación del contrato, pues su fecha de vencimiento era el 31 de diciembre 2014».

En cuanto a los perjuicios materiales y morales, señaló que tampoco eran dables, ya que la indemnización por despido sin justa causa, dispuesta en el art. 64 del CST «incluye el lucro cesante y el daño emergente causado al trabajador» (CC C-1507-2000) y que, aunque era procedente la reclamación de otro perjuicio como los morales, estos debían probarse, sin que reposara en el plenario pruebas que los acreditaran.

En resumen, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión del a quo, pues a su juicio, existió un solo contrato de trabajo que fue prorrogado, según se acredita con la confesión ficta y las pruebas aportadas al plenario, y que por ello era dable impartir condena conforme a las pretensiones de la demanda inaugural.

Planteado lo anterior, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para indicar que si bien el a quo, acertó al estimar que entre las partes existió una sola relación laboral, desde el 6 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2014, lo cierto es que se equivocó al modificar los extremos temporales, con fundamento en que las partes de común acuerdo suscribieron un nuevo contrato de trabajo a término fijo de un año. Por lo tanto, la Sala procede a resolver sobre las pretensiones de la demanda inaugural, no sin antes indicar que no procede la excepción de prescripción que formuló la sociedad demandada, debido a que la terminación de la relación laboral acaeció el 31 de diciembre de 2014 y se interpuso la demanda inicial el 15 de septiembre de 2017 (f.º 31), eso es, antes de los tres años que establecen los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS; igual suerte corre los demás medios exceptivos, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. Ahora bien, el accionante formuló como pretensión principal el reintegro con fundamento en el artículo 65 del CST; sin embargo, el incumplimiento de lo consagrado en dicho precepto legal, no genera la ineficacia del despido, ni el restablecimiento del contrato, pues como lo ha señalado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, reiterada en la CSJ SL12041-2016, la finalidad de dicha norma es garantizar el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales, mas no la estabilidad en el empleo.

De ahí que acertó al a quo al negar tal pedimento. Con el propósito de resolver la «pretensión subsidiaria» de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, en el sub judice, como ya se dijo en sede de casación, se acreditó que entre las partes existió un solo vínculo laboral, desde el 6 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Así, el contrato de trabajo que suscribieron Mario Marín Troncoso y la Sociedad de Profesionales de la Salud Limitada PROSALUD LTDA., hoy PROINSALUD S.A., para que se desempeñara como médico especialista – cirujano de columna en el área de traumatología, desde el 6 de octubre de 1997 hasta el 5 de octubre de 1998 (f.°188 a 191), fue prorrogado en períodos sucesivos e iguales hasta el 5 de octubre de 2015, según el art. 46 del CST.

De ahí que, cuando se notificó el preaviso al actor de la terminación del vínculo laboral -12 de noviembre de 2014-, había operado nuevamente la prórroga (f.°64). Por lo tanto, esta Sala concluye que la terminación del contrato de trabajo acaeció sin justa causa, de donde se deriva la procedencia de la indemnización por despido injusto, en los términos previstos en el artículo 64 del CST, equivalente al «…valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato…» Como el último salario percibido por el demandante ascendió a $2.871.800, según la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 61 y lo indicado por el a quo, el valor de la indemnización equivale a $26.324.833, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 5 de octubre de 2015, suma que deberá ser indexada en el momento de su pago efectivo, con fundamento en la fórmula de índice final sobre índice inicial por valor a indexar (CSJ SL2084-2019).

En lo concerniente a los perjuicios materiales por daño emergente, lucro cesante, y los materiales, ha de señalarse que no proceden, toda vez que la parte activa no aportó prueba alguna ni expuso, siquiera mínimamente, las razones de su procedencia en la sustentación del recurso de apelación; en todo caso, lo colegido por el juez se armoniza con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en cuanto a que el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, contempla la indemnización de perjuicios a cargo de quien rompe injustamente el contrato de trabajo, lo cual constituye el resarcimiento de perjuicios que involucra, por disposición legal, tanto el lucro cesante como el daño emergente (CSJ SL, 30 jun. 1989, rad. 2.994).

Ahora, si se entendiera que los perjuicios reclamados por daños materiales y morales pretendidos son distintos a los consagrados en el art. 64 del CST, lo cierto es que requieren la demostración de la existencia real del daño sufrido con posterioridad al despido, toda vez que ellos no se pueden presumir o suponer, situación que no se acreditó en el caso de marras (CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16.476).

Finalmente, no resulta dable la súplica de indemnización moratoria, al no haberse demostrado mora alguna en el pago de salarios o prestaciones sociales, en los términos establecidos en el artículo 65 del CST. Como consecuencia de lo anterior, se revocarán los numerales segundo, tercero y cuarto de la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, se condenará a la sociedad convocada a juicio a reconocer y pagar al demandante la suma de $26.324.833, por indemnización derivada de la terminación del contrato sin justa causa, debidamente indexada a la fecha de su pago efectivo.

Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso que promovió MARIO FERNANDO MARÍN TRONCOSO contra PROFESIONALES DE LA SALUD S.A. – PROINSALUD S.A., en cuanto se declaró la existencia de un solo contrato de trabajo y confirmó en lo demás la decisión absolutoria de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por PROFESIONALES DE LA SALUD S.A. – PROINSALUD S.A.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero del fallo de primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a PROINSALUD S.A., a reconocer y pagar a MARIO FERNANDO MARÍN TRONCOSO la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, en la suma de $26.324.833, que deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago efectivo.

TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, CONDENAR a PROINSALUD S.A., a pagar las costas de este proceso en favor del demandante.

CUARTO: CONFIRMAR la decisión del a quo en lo demás. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00