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SL1393-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 21 de 1982Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1393-2021 Radicación n.° 75500 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por MÓNICA MARÍA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ GIL y ARAÚJO IBARRA Y ASOCIADOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de marzo de 2016 y la sentencia complementaria del 28 de marzo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró la primera en contra de la sociedad indicada.

I.

ANTECEDENTES María de las Mercedes Ramírez Gil promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 1993 hasta el 29 de mayo de 2011, que su salario Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 2 ascendía a la suma de $10.094.000 mensuales más comisiones; que la sociedad demandada no pagó los aportes al sistema general de seguridad social entre el 1° de enero de 1993 y al 30 de junio de 2001 y a partir de este último mes, los efectuó sin tener en cuenta las comisiones devengadas y que tampoco la afilió a un fondo de cesantías ni le pagó esta prestación ni las demás acreencias laborales causadas por los servicios prestados.

En consecuencia, solicitó condenar a la accionada al pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas y primas de servicio «por el periodo comprendido entre el 29 de mayo del 2008 al 29 de mayo del 2011»; la sanción por no pago oportuno de los mencionados intereses; la indemnización moratoria por cada día de retardo desde el 29 de mayo del 2011 hasta el día en que se produzca el pago efectivo; los aportes a la seguridad social, incluyendo la afiliación a la caja de compensación familiar y la sanción consagrada en la Ley 21 de 1982; la diferencia en los aportes en razón a que fueron realizados sobre un salario inferior al devengado; la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, refirió que fue contratada por la demandada el 1° de enero de 1993, para desempeñar inicialmente el cargo de gerente administrativo y financiero. Sin embargo, dicha sociedad nunca formalizó por escrito su vinculación, simuló un contrato de prestación de servicios y celebró contratos de arrendamiento de vehículo con sus suegros como compensación adicional a su trabajo.

Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que para el año 1994 pasó a ejercer el cargo de gerente de inversiones y negocios internacionales, bajo la continuada subordinación de su empleador a cambio de una remuneración. Aseguró que desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de mayo del 2001 no le fueron pagadas las prestaciones sociales, no fue afiliada ni se cotizó al sistema de seguridad social.

Desde el 30 de mayo de 2000, fue socia de la firma demandada con un poco menos del 1% de las acciones. Indicó que además de su remuneración mensual habitual, recibió el pago de bonificaciones que tenían carácter salarial. Explicó que desde el 1° de junio de 2001 la sociedad demandada «legalizó» a todos los profesionales a su servicio, menos a ella, pues nunca formalizaron la firma de un contrato de trabajo, a pesar de que siguió desarrollando sus funciones.

A partir de esa fecha, la empresa pagó los aportes a la seguridad social, pero con base en un IBC inferior al realmente percibido, ya que no se incluyeron las bonificaciones. Sostuvo que el 29 de mayo del 2011 decidió renunciar porque se le desconoció el pago de comisiones. Reiteró que no fue afiliada a un fondo de cesantías ni le fueron consignadas y en la liquidación final tampoco se incluyó el pago de las prestaciones sociales.

Afirmó que el 15 de octubre del 2011, la sociedad demandada le envió una relación de cuentas de las bonificaciones a su favor, con las cifras de lo que recibió y lo que se le adeudaba a diciembre del 2010. Señaló que el 15 de octubre de 2012 solicitó explicación a la accionada sobre Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 4 los tiempos de servicios que no fueron cotizados y por los aportes realizados de manera deficitaria, petición que reiteró el 21 de agosto del 2013.

El 30 de septiembre del mismo año, la demandada le presentó una propuesta de transacción sobre las sumas discutidas y reclamadas, que no se logró materializar. Finalmente, precisó que presentó una nueva reclamación el 16 de mayo de 2014, con la que se interrumpió el término de prescripción. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Araújo Ibarra y Asociados S.A. se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó que entre las partes se sostuvo una relación contractual desde el 1 de enero de 1993, que la actora fue su socia y la reclamación presentada el 22 de agosto de 2013, de los demás afirmó que no eran ciertos. En su defensa explicó que a partir de enero de 1993 celebró con la demandante seis contratos de prestación de servicios para la asesoría en gestiones jurídicas, económicas y de comercio internacional, ejecutados de manera autónoma e independiente.

Solamente a partir del 1° de junio de 2001 se presentó la vinculación de carácter laboral para desempeñar el cargo de directora de negocios internacionales y se convino que la remuneración sería en la modalidad de salario integral, razón por la cual no estaba obligada a reconocer y pagar prestaciones sociales al término del contrato; por este motivo, existe diferencia entre el IBC para el pago de aportes a seguridad social y el salario asignado, conforme las disposiciones legales en la materia.

Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre del 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante, MÓNICA MARÍA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ GIL, y la demandada, ARAUJO IBARRA & ASOCIADOS S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de enero de 1993 y el 29 de mayo de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ARAUJO IBARRA & ASOCIADOS S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a adelantar las gestiones ante la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentra afiliada la demandante, y efectúe el pago correspondiente, conforme a la liquidación efectuada por tal entidad respecto de la indexación e intereses moratorios a que hay lugar por los siguientes conceptos: 2.1.

La totalidad de las cotizaciones a la seguridad social en pensión a favor de la demandante, de lo que debe ser pagado en relación con los periodos en que no afilió a la demandante desde enero de 1993 hasta mayo de 2001, con los siguientes ingresos base de cotización mensuales: Año 1993 $800.000; Año 1994 $1.500.000; Año 1995 $2.069.867; Año 1996 $1.700.000;

Año 1997 $1.500.000; Año 1998 $3.268.000; Año 1999 $1.600.000; Año 2000 $2.500.000: Año 2001 para los meses de enero a mayo, a razón de $6.875.000 mensuales. 2.2. Las diferencias por cotizaciones deficitarias, de los años de 2008 y 2009, con base en ingreso base de cotización de $11.226.145 para el primero, y $12.422.500 para el segundo, según el cálculo que expida el mencionado fondo administrador de pensiones, en la forma que ha quedado expuesta.

TERCERO: Por el resultado y motivación de la litis, ABSTENERSE de pronunciamiento sobre las excepciones propuestas. Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones que no fueron objeto de reconocimiento.

QUINTO: CONDENASE en costas del proceso a la parte demandada. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, mediante sentencia dictada el 8 de marzo de 2016 y decisión complementaria del 28 de marzo de ese año, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada. En su lugar se CONDENA a la demandada a pagar a MÓNICA MARÍA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ las siguientes sumas de dinero: a. Por cesantías, un total de $31.937.585. b. Por intereses a las cesantías, un total de $6.468.012. c. Por primas de servicio un total de $438.883. d. Por vacaciones un total de $219.442.

SEGUNDO: ORDENAR el reajuste en el valor de los aportes que pagó la demandada al sistema general de seguridad social en pensiones, por su trabajadora MONICA MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ GIL, con base en los salarios – no integrales- que devengó así: en el año 2008 $11.226.145 mensuales; en el año 2009 $12.422.500 mensuales; en el año 2010 $9.094.000 mensuales; y en el año 2011 $9.294.000.

Los aportes se deberán pagar en la proporción que define el artículo 20 de Ley 100 de 1993, modificado por el art. 7 de la Ley 797 de 2003.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada.

CUARTO: SIN COSTAS en la apelación. Su decisión fue sustentada en los artículos 22, 23 y 24 del CST y resaltó que, en asuntos como el presente, en que se invoca el «principio de contrato realidad», a la parte Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante le basta acreditar la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal contenida en la última norma referida, y la carga de desvirtuarla le corresponde a la accionada, para lo cual debe probar que la labor se desarrolló de manera autónoma.

Aclaró que frente a actividades como la encomendada a la actora, existe cierta libertad en su ejercicio en razón a los conocimientos profesionales que se requieren, por lo que la subordinación en estos casos se expresa en la disposición del lugar de prestación del servicio o la decisión sobre la cantidad de labor a entregar en determinado tiempo o la imposición de reglamentos.

Así, adujo que, revisado el conjunto de pruebas allegadas, no existía evidencia de que las labores hubiesen sido prestadas de manera autónoma, por el contrario, los testigos Andrea García Rueda, Juan Eduardo Rojas Sánchez, Luis Ricardo López, María Patricia Mendoza Galofre y Luis Alberto Quiroga Alarcón, dieron cuenta de la subordinación a la que estuvo sometida la demandante; indicaron que inicialmente fungió como gerente financiera y administrativa con funciones de manejo de nómina y personal y en 1995 pasó a ser directora de negocios internacionales, siempre supeditada a las condiciones de lugar y tiempo en que debía prestar el servicio; además, sus decisiones estaban sometidas a la evaluación del director general y presidente de la compañía y sus funciones fueron las mismas antes y después de mayo de 2001, cuando la demandada «entendió la existencia de una vinculación laboral».

Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 8 En relación con el salario base de los aportes, refirió que según los testigos Andrea García Rueda y Luis Alberto Quiroga Alarcón, el valor por el arrendamiento de vehículos, que el a quo calificó como factor salarial, se entregaba como parte de la remuneración, pues permitía «un manejo más favorable del trabajador» frente al monto de honorarios.

Al respecto, el colegiado no encontró demostrado que el objeto de tales pagos no fuera una retribución directa del servicio, por lo que debía primar la realidad sobre la forma, sin que sea dable excluir los pagos que tengan naturaleza salarial conforme a la ley. Frente a la apelación de la actora, relacionada con la inexistencia del pacto de salario integral, adujo que le asistía razón dado que, revisadas una a una las pruebas, no apreciaba documento alguno contentivo del pacto escrito que exige el numeral segundo del artículo 132 del CST en relación con esta modalidad salarial.

De ahí que, ante la falta de tal formalidad sustancial, operaban las reglas comunes sobre causación de los derechos prestacionales. Resaltó que el único documento en el cual se trata el tema del salario integral es el contrato de trabajo de folio 127, pero no fue suscrito por la demandante; los otros documentos que hacen referencia a pagos bajo la modalidad de salario integral (AZ 2 folios 1, 29, 92, 154, 222 y 282) carecen de firma y por ello son irrelevantes para demostrar un acuerdo escrito sobre la materia entre la trabajadora y su empleador.

Así las cosas, encontró procedente el pago de las prestaciones sociales que no se encontraban prescritas. Para Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 9 su liquidación, tuvo en cuenta las sumas referidas como salario en los «diferentes documentos» y los valores devengados por comisiones o bonificaciones para los años 2008 y 2009 en los que sí se probó su monto.

Conforme a ello, liquidó las cesantías y sus intereses causados entre el 1 de junio de 2001 y el 29 de mayo de 2011 en suma equivalente a $31.937.585 y $6.468.012, respectivamente; advirtió que el término para reclamar tal auxilio empieza a contarse a partir de la terminación del contrato, pues solo desde ese momento se pueden exigir las cesantías de todos los años acumulados.

La prima de servicios y las vacaciones, fueron liquidadas por el periodo del 16 al 29 de mayo de 2011, pues adujo que las consolidadas con antelación se encontraban prescritas, dado que la reclamación se presentó el 16 de mayo de 2014 (f.° 7) y la demanda, el 12 de agosto del mismo año (f.° 81). El Tribunal negó el pago de la indemnización moratoria, debido a que no evidenció mala fe del empleador en el incumplimiento de sus obligaciones laborales al término del contrato de trabajo.

Esto, como quiera que encontró que la demandada estuvo atenta a cumplir el pago oportuno de los derechos causados, en la modalidad que creía que estaba pactada, es decir, bajo una remuneración integral. Refirió que como prueba del «entendimiento errado de haber pagado correctamente las prestaciones y salarios», se aportaron los documentos visibles en la AZ 2 folios 1, 29, 92, 154, 222 y 282 y la copia del contrato de trabajo, que, Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 10 aunque no fueron suscritos por la demandante, sí permiten evidenciar la convicción de la empresa de que se había pactado tal modalidad salarial.

Resaltó, además, que la actora ejerció las labores de gerente financiera y administrativa y directora de negocios internacionales, las cuales le permitían el control de los archivos de la empresa y las formas de contratación; por ende, se deduce una omisión propia en el control de las situaciones de las que ahora pretende beneficiarse. Advirtió que, en razón de las funciones de dirección, la trabajadora tenía el deber de informar a la empresa sobre la equivocada situación en la que se encontraba su salario, de la cual era conocedora, toda vez que mensualmente recibía los comprobantes de pago en los que se aludía al salario integral.

La parte demandante solicitó corrección aritmética de esta decisión, con fundamento en que la liquidación de las prestaciones sociales no guardaba relación con el resultado que arrojaría «teniendo en cuenta el último salario devengado por la demandante y los 1.080 días que corresponden a los últimos 3 años de servicios laborados»; y adición de la sentencia en el sentido de pronunciarse frente al pago deficitario de aportes, dado que se hicieron sobre el 70% y no sobre el total de la remuneración ordinaria.

Mediante sentencia complementaria, el colegiado consideró que no hubo error en los salarios que se tomaron como base para liquidar las prestaciones sociales no prescritas, por lo que negó la corrección aritmética. De otra parte, dijo que, como no se acreditó que la actora hubiera Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 11 percibido un salario integral, resultaba procedente acceder a la solicitud de adición de la decisión, en el sentido de ordenar el ajuste del valor de los aportes realizados al sistema de seguridad social con base en la totalidad de la remuneración devengada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante y por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se proceden a resolver. Por orden metodológico, primero se abordará el de la pasiva. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO POR ARAÚJO IBARRA Y ASOCIADOS S.A. La parte recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto: i) revocó el numeral cuarto de la decisión del a quo y la condenó al pago de prestaciones sociales y vacaciones y ii) ordenó el reajuste del valor de los aportes pensionales para los años 2008 a 2011.

En su lugar, solicita que en sede de instancia: i) modifique el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión del a quo, en el sentido de declarar que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios del 1 de enero de 1993 al 31 de mayo de 2001, y un contrato de trabajo entre el 1 de junio de 2001 y el 29 de mayo de 2011;

Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 12 ii) revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto ordenó el pago de la totalidad de las cotizaciones pensionales entre enero de 1993 y mayo de 2001, iii) revoque el numeral 2.2. del ordinal segundo del fallo apelado y iv) confirme el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segunda instancia, por violación medio de los artículos 243, 244, 246, 250, 253 y 260 del CGP, 51, 54ª, 60 y 145 del CPTSS, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 132 del CST, que a su vez llevó a la aplicación indebida de los artículos 186, 189, 249 y 306 del CST y 1° de la Ley 52 de 1975.

Señala que el Tribunal concluyó que no estaba acreditado el pacto entre las partes de salario integral, y desestimó los documentos de folios 1, 29, 127, 154, 222 y 282 por no estar suscritos ni llevar firma alguna. Aduce que ello resulta desacertado, porque no se tuvo en cuenta que los documentos allegados al proceso, sean públicos o privados se presumen auténticos mientras no sean tachados de falsos o desconocidos, según el artículo 244 del CGP.

En el presente caso, no se discute que las referidas pruebas obraron en el proceso y estuvieron a disposición de Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 13 las partes para su contradicción, sin que ninguna de ellas las hubiese tachado de falsas o inexistentes; por tanto, pueden valorarse y, además, son idóneas para demostrar que la demandante devengaba un salario integral.

Al concluir lo contrario, se transgrede el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho al acceso a la justicia. Afirma que el Tribunal incurrió en un error jurídico ostensible, «pues se apegó a la literatura» del artículo 132 del CST, sin tener en cuenta el entendimiento jurisprudencial de la Corte, en cuanto a la posibilidad de acreditar hechos como la modalidad salarial, en este caso, integral, a través de cualquier medio de prueba, pues en la materia existe libertad probatoria.

Indica que el juzgador se equivoca «al declarar la inexistencia» del salario integral ante la ausencia del escrito en que se hubiese convenido, pues al existir libertad probatoria para establecer tal hecho, bien podía acudirse a las pruebas obrantes «en el AZ» folios 1, 29, 92, 154, 222 y 282, que fueron desestimadas sin ninguna razón válida, dado que no fueron tachadas ni desconocidas, y de ellas era dable derivar la modalidad de salario discutida.

VII. RÉPLICA La parte demandante se opone a esta acusación. Resalta que el alcance de la impugnación se planteó de manera inentendible, lo que impide establecer que es lo que en verdad se pretende. Agrega que, tratándose de un ataque por la vía jurídica, el censor no puede plantear aspectos fácticos como lo hace al discutir la valoración de los Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 14 documentos «AZ folios 1, 29, 92, 154, 222 y 282».

Refiere que la decisión del Tribunal es acertada al concluir que en los términos del artículo 132 del CST, la modalidad de salario integral debe pactarse por escrito e incluir todo lo devengado por el trabajador, salvo las vacaciones. VIII. CONSIDERACIONES Aunque la formulación del alcance de la impugnación no es un modelo, como lo resalta la parte opositora, lo cierto es que de su análisis conjunto con la sustentación de las acusaciones planteadas, es factible colegir que lo pretendido en sede extraordinaria es que la Corte case la decisión de segundo grado en cuanto confirmó la declaración de existencia del contrato de trabajo entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de mayo de 2001 y condenó al pago de prestaciones sociales y aportes a pensiones por ese lapso por no encontrar probado el pacto escrito de salario integral.

En esa medida, solicita que en sede de instancia se revoque la declaración del mencionado contrato laboral y se confirme la existencia de una relación laboral únicamente del 1 de junio de 2001 al 29 de mayo de 2011, así como la existencia de un acuerdo sobre la referida modalidad salarial. Precisado lo anterior, se recuerda que, en relación con las pruebas a las que alude la censura, el Tribunal adujo que el contrato de trabajo visible a folio 127 trató el tema del salario integral, pero no fue suscrito por la actora, y que los demás documentos hacían referencia a pagos bajo esta modalidad; sin embargo, también carecían de firma, razón Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 15 por la cual, concluyó que resultaban irrelevantes para demostrar un acuerdo escrito de la trabajadora y su empleador en relación con esta forma de remuneración. La parte recurrente discute que en la sentencia impugnada no se hubiesen valorado los documentos visibles en la «AZ folios 1, 29, 92, 154, 222 y 282», así como el obrante a folio 127 del cuaderno principal, pues considera que ellos se presumen auténticos porque no fueron tachados de falsos ni desconocidos por la demandante.

En esa medida, han debido ser tenidos en cuenta para definir la modalidad salarial y no desestimarlos sin razón válida, más cuando existe libertad probatoria para establecer dicho supuesto fáctico. Bajo tal planteamiento, y desde el punto de vista jurídico, la censura propone a la Corte que determine si existió error del Tribunal al no darle validez a los documentos mencionados, para efectos de establecer la forma de remuneración pactada entre las partes.

Sin embargo, la Sala advierte que la acusación formulada en estos términos resulta desenfocada, toda vez que en la sentencia impugnada no se les restó validez a estas pruebas, por el contrario, se tuvieron en cuenta y así se valoraron, solo que el sentenciador no encontró que ellas demostraran el hecho discutido, pues, carecían de firma de la actora en señal de aceptación de lo allí consignado, lo que impedía dar por acreditado el acuerdo sobre la modalidad de salario integral.

Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 16 Entonces, la decisión se fundó en que estos documentos no tenían aptitud demostrativa frente al supuesto fáctico discutido -salario integral- porque al no aparecer rubricados por la trabajadora, no podía evidenciarse su aceptación frente a la modalidad de remuneración, sin que en momento alguno el fallador hubiese hecho alusión la validez como medio de prueba, como se plantea en el cargo; razón por la cual no es dable endilgarle un error jurídico al Tribunal en los términos expuestos frente a los documentos visibles en la «AZ folios 1, 29, 92, 154, 222 y 282» y 127 del cuaderno principal, que dijo, corresponden a un contrato de trabajo y a los comprobantes de pago en los que se consignó que ésta era la forma de remuneración. Recuérdese que «la validez de las pruebas se encuentra condicionada a las formas y tiempos previstos en la legislación procesal, como lo señala el art. 174 del C.P.C., según el cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y legalmente recaudadas» (CSJ SL13243-2015), aspecto que la censura entiende fue al que se refirió el Tribunal y que por ello acusa la infracción de la ley instrumental que regula tal asunto jurídico.

Lo que, por lo explicado, no resulta atinado, pues el Tribunal no cuestionó la validez como elemento probatorio, sino que aludió a su falta de aptitud demostrativa para probar que la demandante había consentido en la modalidad de salario integral al carecer de su firma en señal de aceptación. Nótese que, en esos términos, lo que hizo el Tribunal fue desestimar el contenido de la prueba referida, situación que necesariamente se ubica en el plano netamente Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 17 probatorio.

Es por ello que la discusión que plantea la censura resulta desatinada. Así, en decisión CSJ SL 29 may. 2007 rad. 29166 se aclaró que cuando la desestimación de un medio de prueba versa sobre aspectos como: su producción, aducción o validez, allí sí, se está en presencia de violaciones de medio de las reglas procesales: Al respecto, cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos […] Esa situación que no fue la advertida por el sentenciador de segundo grado, quien no abordó el asunto aludido desde la perspectiva sugerida en el cargo, puesto que sí analizó el contenido de los documentos, de lo que se colige que los tuvo como pruebas válidas dentro del plenario, cosa diferente es que de esa apreciación hubiera concluido que ellas no demostraban el acuerdo de las partes sobre salario integral debido a que la aceptación de la demandante no aparecía reflejada en dicho documento, pues, no lo había firmado en señal de conformidad.

Aspecto que se distancia de la discusión jurídica cuestionada en el recurso. Debe tenerse en cuenta que, para formular adecuadamente la acusación de la sentencia de segundo grado, es necesario identificar los verdaderos argumentos y fundamentos de ella, pues nada consigue el casacionista al controvertir asuntos distintos y sobre los que no se pronunció el Tribunal.

Así, si en este caso el juzgador no Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 18 adujo la falta de validez de las pruebas sino la ausencia de demostración de los hechos discutidos, no era procedente plantear un reparo jurídico por lo primero. En CSJ SL 9 ag. 2005, rad. 24384 se explicó: De suerte que las críticas formuladas por el censor deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del juzgador de segundo grado, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, […] El extravío de los cargos implica su desestimación, como en efecto se declara, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque.

Por otra parte, conforme al actual criterio de esta corporación, no es cierto que para la demostración del acuerdo escrito sobre la modalidad de salario integral exista libertad probatoria, pues el legislador fue preciso en señalar que era necesario que las partes efectuaran este tipo de pactos de manera escrita, tal como se dispuso en el artículo 132 del CST: 2.

No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

(Subraya la Sala) http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo.html#13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo.html#16 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo.html#21 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr011.html#340 Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 19 Y así se precisó en reciente pronunciamiento CSJ SL2804-2020, al advertir que la forma escrita ordenada en la referida norma legal no podía suplirse por otro medio de prueba, ni siquiera por el silencio o por el comportamiento del trabajador.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 127, 186, 189, 249, 259 y 306 del CST y 1° de la Ley 52 de 1975. Aduce que en la sentencia impugnada se cometieron los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que entre la demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 1993 y el último de mayo de 2001. 2.

No dar por acreditado, estándolo, que entre el 1 de enero de 1993 y el último de mayo de 2001 se suscribió y desarrolló entre las partes un contrato de prestación de servicios, conforme a las cláusulas en él pactadas de común acuerdo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, entre enero de 1993 y el último de mayo de 2001, desarrolló el contrato de prestación de servicios con plena autonomía técnica y directiva. 4.

Dar por acreditado, no estándolo, que la actora tiene derecho a que la sociedad demandada le pague el auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes pensionales entre el 1 de enero de 1993 y el último de mayo de 2001. 5. No dar por demostrado, siéndolo, que la demandante se vinculó a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo a partir del 1 de junio de 2001.

Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 20 6. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 1 de junio de 2001, cuando se inició la relación laboral contractual, el salario que devengaba la demandante era en la modalidad de integral. Menciona que tales desaciertos obedecieron a la errada valoración de las siguientes pruebas: 1. Contratos de prestación de servicios profesionales. 2.

Contrato de trabajo a término indefinido del 1° de junio de 2001 (f.° 12, 59 y 127) 3. Comprobantes de pago de salarios – modalidad integral – hechos a la demandante ( AZ 2 f.° 1, 5, 8, 11, 14, 17, 29, 30, 32, 35, 38, 92, 154, 222 y 282) 4. Testimonios rendidos por Andrea García, Juan Eduardo Rojas, Luis Ricardo López, María Patricia Mendoza y Luis Alberto Quiroga.

Sostiene que, durante todo el trámite del proceso, los contratos de prestación de servicios profesionales de carácter privado estuvieron a disposición de las partes. De ellos queda suficientemente claro que la actora prestaría el servicio de asesoría en asuntos jurídicos, económicos y de comercio internacional, con plena autonomía técnica y directiva y como una profesional independiente.

Sin embargo, el colegiado valoró erradamente estas pruebas, pues no advirtió que la promotora estuvo de acuerdo en que la actividad contratada la desarrollaría de manera autónoma, bajo la regulación propia de este tipo de contratos y a cambio del pago de honorarios profesionales, no en virtud de un vínculo de trabajo como se concluyó en la sentencia impugnada.

Agrega que el contrato fue ejecutado en los términos Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 21 pactados, al punto que era la accionante quien fijaba sus propios horarios, como lo informaron los testigos. Señala que el Tribunal también se equivocó al apreciar el contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 de junio de 2001, el cual estuvo a disposición de las partes para su contradicción, tacha de falsedad o de inexistencia, pero ello no se formuló. En esa medida, es evidente el error del fallador al no dar por demostrado que la vinculación de naturaleza laboral solamente tuvo lugar a partir del 1 de junio de 2001.

Refiere que en los documentos de folios 1, 5, 8, 11, 14, 17, 29, 30, 32, 35, 38, 92, 154, 222 y 282 correspondientes a comprobantes de nómina o «cuentas detalladas por terceros» pagadas por la demandada, se dejó plasmado en forma expresa que el salario que percibía la demandante era integral. Estas pruebas no fueron tachadas de falsas o inexistentes y permiten probar la modalidad salarial que echó de menos el juzgador.

Advierte que, si el Tribunal hubiese efectuado una adecuada valoración probatoria, habría concluido que las partes estuvieron vinculadas mediante contrato de prestación de servicios entre enero de 1993 y mayo de 2001, y a través de contrato de trabajo de junio de 2001 a mayo de 2011 y que a partir de junio de 2001 la actora recibió un salario integral.

Indica que los testigos Mónica María Ramírez, Andrea García, Juan Eduardo Rojas, Luis Ricardo López, María Patricia Mendoza y Luis Alberto Quiroga afirmaron que la Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 22 demandante acudía a las oficinas en los horarios que ella disponía, por tanto, tenía autonomía en el ejercicio del contrato de prestación de servicios.

De ahí que resulta equivocada la apreciación del Tribunal, quien derivó de tales declaraciones que la señora Ramírez Gil era la gerente administrativa y financiera con funciones de nómina y personal, luego, fungió como directora de negocios internacionales y que sus decisiones debían estar sometidas a la evaluación del presidente de la firma.

X. RÉPLICA La demandante indica que la censura no cumple con los requisitos para la formulación de un ataque por la vía indirecta, dado que ha debido analizar cada una de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo cuestionado, demostrar que la valoración de ellas fue equivocada y su incidencia en la decisión. Solamente, «en forma de resumen» se pretende desvirtuar la conclusión del juzgador sobre el carácter laboral de la vinculación entre las partes durante toda la relación. Explica que a la parte demandada le corresponde desvirtuar la presunción legal sobre la existencia del contrato de trabajo (artículo 24 del CST), carga que debe ser suficiente para evidenciar que la actividad de la accionante se ejerció con autonomía técnica y financiera.

Sin embargo, con las pruebas denunciadas no es posible lograr tal propósito y, por ende, desacreditar las conclusiones fácticas del ad quem. Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 23 XI. CONSIDERACIONES Contrario a lo señalado en la réplica, en el cargo si se sustenta lo que informan las pruebas denunciadas y se indica cuál fue el supuesto error del colegiado en su apreciación, razón por la cual, no existe reparo técnico alguno frente a la demostración de la acusación fáctica.

Precisado lo anterior, se recuerda que la parte recurrente cuestiona que no se hubiese advertido que entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de mayo de 2001, la relación entre las partes se rigió por los contratos de prestación de servicios pactados entre ellas y que la actora estuvo de acuerdo con esta modalidad contractual, en virtud de la cual se desempeñó de manera autónoma e independiente a cambio de honorarios profesionales.

Así mismo, refiere que la vinculación de trabajo solamente inició el 1 de junio de 2001, fecha a partir de la cual se convino que la forma de remuneración sería integral, por lo que no es dable ordenar el pago de prestaciones sociales. En la sentencia impugnada se concluyó que durante el periodo discutido existió un verdadero contrato de naturaleza laboral, como quiera que no se evidenció que las labores hubiesen sido ejecutadas de manera autónoma y por el contrario, la prueba testimonial daba cuenta del elemento de subordinación previsto en el artículo 23 del CST y permitía establecer que las funciones fueron las mismas antes y después del mes de mayo de 2001, cuando la demandada reconoce la existencia de una vinculación laboral.

Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 24 Además, el Tribunal consideró que no estaba probado el pacto escrito respecto de la modalidad de salario integral y aunque se aludió a ello en el contrato de trabajo y en los comprobantes de pago de la AZ 2 folios 1, 29, 92, 154, 222 y 282, ninguno de estos documentos estaba suscrito por la demandante, de ahí que no lograban demostrar su aceptación sobre un acuerdo frente a este tipo de remuneración. Así las cosas, conforme al anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en error al concluir que: i) entre enero de 1993 y mayo de 2001 existió un contrato de naturaleza laboral entre las partes, y que ii) no era posible considerar que a partir de junio de 2011 se hubiese convenido el pago de un salario integral.

Naturaleza de la vinculación: 1. Contratos de prestación de servicios (f.° 105 a 121) La Sala encuentra que a través de estos documentos Mónica María de las Mercedes Ramírez Gil y la sociedad Araújo Ibarra y Asociados celebraron seis contratos de prestación de servicios por los años 1993, 1994, 1995, 1997, 1998 y 2000, cuyo objeto era la «prestación del servicio de asesor en las distintas gestiones jurídicas, económicas o de comercio internacional que obtenga para Araújo Ibarra y Asociados Ltda. (sic), entendiendo que tales trabajos se realizarán para el sector público o privado, dentro el país o en Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 25 el exterior».

Por dichas labores, que se calificaron como profesionales e independientes, se acordó el pago de honorarios profesionales, tal como se resalta en la acusación. Aunque la recurrente invoca tales acuerdos para desvirtuar el vínculo de trabajo que dio por establecido el Tribunal entre enero de 1993 y mayo de 2001, lo cierto es que ello no es posible porque estos documentos no permiten evidenciar la manera como la demandante ejecutó realmente el servicio.

Así, se ha considerado que en los asuntos en que se invoca la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, los contratos de prestación de servicios y demás convenios formalmente celebrados por las partes, solamente dan prueba de su existencia, pero no de la manera como se desarrollaron. De ahí que, de los documentos formales elaborados por las partes no sea posible derivar la autonomía con la que se ejecutó el contrato, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo los acuerdos contractuales fueron ejecutados y no en qué forma se acordaron.

Por tanto, no es suficiente acudir a los contratos formales para considerar desvirtuada la subordinación que se presume conforme el artículo 24 del CST. Al respecto, en CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229, reiterada en decisión CSJ SL2676-2020 se precisó: En este puntual aspecto es de acotar, que esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones, que la sola aparición en el plenario de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, no desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, es así que en casación del 28 de julio de 2004 radicado 21491, se Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 26 reitera lo expresado en la decisión que rememoró el ad quem del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, oportunidad en la que se manifestó: "( ) Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.

Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960). En ese mismo sentido, en CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 43818 reiterada en decisión CSJ SL2676-2020, se recordó lo siguiente: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.

(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

Así, tales documentos solamente dan prueba de su existencia, más no de la manera como fue prestada la actividad contratada, que es lo que el juzgador debe analizar cuando se discute la naturaleza laboral o no de la vinculación entre las partes. Por lo tanto, no se aprecia el error Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 27 denunciado. 2. Contrato de trabajo (f.° 12, 59 y 127): Revisados los folios denunciados, solamente se advierte que en el último de ellos obra el documento alusivo al contrato de trabajo cuya valoración se cuestiona.

Los folios 12 y 59 del cuaderno principal no dan cuenta de este sino de un «cálculo individual de liquidación de aportes para pensión» y una comunicación suscrita por la demandante el 21 de abril de 1994 como gerente administrativa de la demandada y dirigida a Bavaria S.A. remitiéndole una modificación de un contrato suscrito con esta empresa, respectivamente.

Tampoco los folios 12 y 59 de cada uno de los tres cuadernos anexos demuestran del referido contrato laboral, sino una relación de abonos o pagos a la demandante, planillas de pago de aportes a seguridad social y comprobantes de egreso. Precisado lo anterior, se tiene que el folio 127 del cuaderno principal corresponde a un formato de «contrato de trabajo a término indefinido con salario integral» en el que se indica que la demandante será vinculada para prestar los servicios a la demandada como directora de negocios internacionales, a partir del 1 de junio de 2001 con una remuneración integral de $2.602.600.

Sin embargo, tal como lo advirtió el Tribunal, dicho contrato no se encuentra suscrito por la demandante, solamente se consigna una firma del empleador y de un testigo, nada más. Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 28 Así las cosas, no es posible derivar de esa prueba que la relación de carácter laboral entre las partes solamente hubiera iniciado el 1 de junio de 2001, pues ante la ausencia de firma de una de las partes no puede afirmarse que el contrato efectivamente se celebró. No es dable darle mérito probatorio a este escrito en la medida en que la trabajadora no lo suscribió y, por ende, no puede serle oponible en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del CPC, vigente para la época de los hechos, tal como se precisó en CSJ SL13696- 2016 y CSJ SL2176-2017.

Es más, debe resaltarse que la anterior circunstancia no impedía que en el plenario se hubiese demostrado que el contrato de trabajo en realidad inició en una época pretérita a la que se consignó en el documento que no fue suscrito por la actora (1 de junio de 2001), tal como lo concluyó el Tribunal en virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad.

Pues, lo relevante para que se configure una vinculación de naturaleza laboral es que se presenten sus elementos esenciales en los términos de los artículos 23 y 24 del CST, más allá de que exista el documento formal que dé cuenta de este tipo de vinculación. En esa medida, no es dable derivar un error fáctico frente a la valoración de este documento. 3.

Documentos de folios 1, 5, 8, 11, 14, 17, 29, 30, 32, 35, 38, 92, 154, 222 y 282 AZ 2. Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 29 En el cuaderno anexo n.° 2, obran los documentos denunciados por la censura. Los folios 1, 5, 8, 11, 14, 29, 92, 154, 222 y 282 corresponden a unos comprobantes de pago denominados «cuentas detallado por terceros», para los años 2006, 2007, 2008, 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011.

En ellos se registra el valor de la remuneración reconocida a la demandante y se indica que se trata de salario integral, tal como lo advirtió el colegiado. Ahora, en los folios 17, 30, 32, 35 y 38 obran reportes de «entrada de comprobantes» en los que se registra el valor del salario integral pagado a la actora para los meses de septiembre de 2010 a enero de 2011.

Estos documentos fueron aportados por la demandada junto con la contestación de la demanda, pero ninguno de ellos se encuentra firmado por la demandante. Así las cosas, no se advierte error del colegiado en la valoración de estas pruebas, como quiera que tuvo en cuenta lo que allí se consignó, esto es, que se dijo que se realizaba un pago bajo la modalidad de salario integral, no obstante, concluyó que tal circunstancia por sí sola, no permitía demostrar la existencia del acuerdo escrito entre las partes en relación con este tipo de remuneración. Reflexión que es acertada, pues el artículo 132 del CST exige que la voluntad del trabajador y empleador de pactar un salario integral conste por escrito, sin que un pago hecho bajo tal denominación pueda reemplazar dicha solemnidad.

Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 30 Es cierto, como lo refiere la cesura, que esta corporación anteriormente había considerado que no era necesario aportar el acuerdo escrito sobre el salario integral para poder acreditarlo, pues podía deducirse del comportamiento del trabajador al respecto o dar cuenta del mismo a través de otra prueba.

Sin embargo, en reciente pronunciamiento se rectificó tal criterio, en el sentido de entender que actos formales como el aquí debatido, así como el contrato de trabajo a término fijo y el periodo de prueba, deben constar por escrito para que pueda predicarse su existencia y, además, solamente pueden probarse a través de tal escrito, sin que sea dable suplir su demostración con un medio diferente al acto que lo constituye.

Lo anterior, como quiera que así fue dispuesto por el legislador en estos precisos aspectos, pues, aunque en materia laboral, por regla general existe libertad probatoria, casos como los referidos constituyen la excepción, dado que la ley previó una formalidad tanto ad substantiam actus como ad probationem. De ahí que, ante la ausencia de la forma prevista por la ley, se concluye la inexistencia del acto o hecho debatido.

Tal exigencia legislativa tiene como objeto proteger al trabajador, en asuntos en los que se prevén excepciones a los regímenes laborales generales. En el caso que se estudia, la formalidad establecida en la ley es una garantía frente a la flexibilización del régimen sobre salario ordinario, por tanto, es necesario que el acuerdo sobre una modalidad de remuneración diferente, como es la autorizada por el Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 31 numeral 2° del artículo 132 del CST, deba constar siempre por escrito, y de esta forma no quede duda de la voluntad y aceptación del trabajador al respecto.

Así, en decisión CSJ SL2804-2020 se expuso lo siguiente: 2.1. El acto solemne La forma solemne vale para la existencia del acto jurídico. Es un elemento constitutivo del mismo y, por tanto, el único medio probatorio de su existencia. Se quiere decir con ello que cuando el legislador prescribe la forma ad solemnitatem, lo hace con carácter obligatorio, como un elemento esencial, de manera que si se omite, el acto no nace y, por tanto, no crea derechos ni obligaciones entre las partes.

Dicho de otro modo: la culminación del acto o su eficacia no se logra sin el cumplimiento de los ritos legales externos, los cuales vienen a ser parte de la sustancia o constitución del acto. Luego, cuando el acto es solemne, la ausencia de la forma o medio prescrito implica conceptualmente la inexistencia del negocio o su negación. En consonancia con lo anterior, el artículo 1500 del Código Civil expresa que el contrato «es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil».

Ahora bien, en el ordenamiento colombiano existen numerosos ejemplos de actos formales, tales como los asuntos de familia: matrimonio, reconocimiento de filiación, adopción; los negocios relativos a la disposición y gravamen de la propiedad inmobiliaria; las disposiciones por causa de muerte; las operaciones relativas a los títulos valores y aeronaves, entre muchos otros.

En el Código Sustantivo del Trabajo son actos formales: el pacto de duración a término fijo de los contratos de trabajo (art. 46 CST), el periodo de prueba (art. 77 CST) y el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expresa orden legal deben celebrarse por escrito. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL2600-2018 refirió: Aunque para el surgimiento a la vida jurídica del contrato de trabajo prima la consensualidad (se perfecciona con el simple consentimiento), al igual que para la validez de la generalidad de los acuerdos o pactos a los que lleguen los trabajadores y empleadores en el marco de la relación de trabajo, existen determinadas estipulaciones, ensambladas en el convenio laboral, para las cuales la ley impone el cumplimiento de una formalidad para su eficacia (actos ad solemnitatem), tal es el Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 32 caso, por ejemplo, del pacto de duración a término fijo de los contratos de trabajo (art. 46 CST), el periodo de prueba (art. 77 CST) o el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expreso mandato legal deben celebrarse por escrito. […] 2.2.

Justificación de los actos formales en el derecho del trabajo La exigencia de ciertas formalidades tiene como finalidad la protección de segmentos débiles de la sociedad, llamar la atención a los suscriptores y a terceros frente a la trascendencia de ciertos actos, y servir de tutela de sujetos que se encuentran en una posición de desequilibrio negocial.

Desde este punto de vista, las formalidades protegen al propio disponente, a la sociedad y a terceros. En legislaciones tuitivas, como el derecho del trabajo, la exigencia de fórmulas específicas para la validez de los actos cumple primordialmente las siguientes funciones: (I) Evita decisiones precipitadas frente a ciertos actos jurídicos.

La exigencia de un escrito llama la atención a la parte débil de la relación, el trabajador, sobre el contenido del acto que está por suscribir, más aún cuando por razones culturales las personas tienden a sobrevalorar lo que está escrito. […] (V) Ofrece claridad respecto a los acuerdos que introduzcan una excepción a los regímenes ordinarios o generales.

En efecto, el contrato a término fijo, el pacto de salario integral o el periodo de prueba son medidas flexibilizadoras excepcionales frente a un régimen laboral general: el contrato a término indefinido, el salario ordinario y la estabilidad laboral. En esta dirección, su fijación es excepcional y, por ello, debe realizarse mediante un escrito en el cual no quede duda de la voluntad del trabajador. 2.3.

¿Cómo se prueba un acto ad substantiam actus o ad solemnitatem? Es lógico que cuando la forma es consustancial al acto jurídico, el único modo de probar su existencia y contenido es con el documento mismo. En estos casos la forma es sustancial o constitutiva, de suerte que no solo cumple una función probatoria; también viene a ser el documento mismo, que deviene, por tal razón, en el único y excluyente medio probatorio del acto celebrado. […] De manera coherente con lo anterior, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 33 sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».

En materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reproduce idéntica regla en el sentido que «El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio». Como se puede observar, la legislación procesal general y laboral es muy clara frente a que cuando la ley exija una formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem, como es el caso del pacto a término fijo, salario integral o periodo de prueba, no es admisible la aportación de otro medio de prueba distinto al acto mismo, de modo que no existe un fundamento legal para negarle fuerza a esas reglas.

Desde luego que, por razones de justicia, la doctrina ha admitido, de manera excepcionalísima y en casos signados por sucesos imprevistos o de fuerza mayor, tales como incendio, hurto, inundación, entre otros, el acreditar mediante otros elementos de convicción que el acto se realizó con las solemnidades legales. Sin embargo, esta posibilidad es extraordinaria y objeto de análisis en cada caso. 2.4.

El pacto escrito de salario integral no puede colegirse de la conducta del trabajador derivada de su silencio o asentimiento tácito En sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 40259, reiterada en CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592 y CSJ SL4235-2014 la Corte refirió que para la validez del acuerdo de salario integral «es suficiente que tal convenio se haya plasmado en cualquier escrito que no deje duda de que esa fue la voluntad de los contratantes, incluso por iniciativa del empleador, siempre que medie la aceptación, tácita inclusive, del trabajador».

A su vez, en providencia CSJ SL4594- 2016 la Corte señaló que el pacto de salario integral «puede desprenderse de la conducta asumida por las mismas [partes] durante la ejecución del contrato de trabajo, las cuales permiten al operador judicial formarse el convencimiento que ese fue el propósito». De acuerdo con esta doctrina, el convenio de salario integral puede estructurarse mediante el silencio o consentimiento tácito del trabajador, es decir, no es necesaria la formalidad escrita.

La Corte considera necesario rectificar este criterio. Lo anterior en la medida que, al ser la forma escrita consustancial al acto, no puede suplirse a través del silencio o comportamiento del Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 34 trabajador. Es indispensable que la forma preordenada por el legislador se cumpla, de lo contrario, el acto es inexistente.

Por consiguiente, no podría el silencio del trabajador o su comportamiento, sustituir o desplazar, poco a poco, la formalidad escrita determinada por la ley. […] Adicionalmente, es necesario recodar que las formalidades en el Derecho del Trabajo tienen como propósito la tutela de la autonomía de la voluntad del trabajador. Por ello, es un requerimiento social y jurídico que los actos que introduzcan excepciones a los regímenes laborales generales en las condiciones de empleo, sean suscritos de manera consciente, reflexiva y deliberada, de modo que no quede duda de la voluntad del trabajador de obligarse o comprometerse.

Lo anterior no significa que el pacto de salario integral deba estar incorporado en el clausulado del contrato de trabajo. Bien puede suscribirse como un anexo al mismo o mediante documento separado o, incluso, mediante un cruce de comunicaciones que refleje la intención del trabajador de convenir un salario integral, con todas sus consecuencias.

Sin embargo, ello en modo alguno releva de la obligación de cumplir la formalidad escrita para substituirla por conductas inductivas del trabajador. […] En suma, la Corte rectifica su jurisprudencia en el sentido que los actos formales del Derecho del Trabajo como el contrato a término fijo, el acuerdo de salario integral o periodo de prueba, inexorablemente, no solo deben constar por escrito para su existencia (formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem) sino que su prueba no puede suplirse por un medio distinto al acto de constitución (formalidad ad probationem).

En esa medida, no se equivocó el sentenciador al advertir que, pese a que en los comprobantes denunciados se registraba la modalidad de salario integral, ello no permitía considerar que existió un acuerdo escrito de las partes al respecto, como quiera que tales documentos no prueban dicho convenio. 4. Testimonios rendidos por Andrea García, Juan Eduardo Rojas, Luis Ricardo López, María Patricia Mendoza y Luis Alberto Quiroga.

Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 35 La recurrente asegura que estas declaraciones fueron mal valoradas, pues de ellas no se deriva que la actividad ejercida por la actora fuese subordinada, por el contrario, acreditan que laboró de manera autónoma e independiente, dado que era la misma trabajadora quien fijaba su horario. A pesar de tal planteamiento, la Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la existencia de la vinculación de trabajo entre las partes, en la indebida apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado, que por ello no es posible constatar sin que previamente se acredite un error con base en una prueba hábil, lo que no ha acontecido.

Tal como se explicó en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076. Por lo expuesto, no se logran demostrar los yerros endilgados al Tribunal, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada y a favor de la opositora demandante. Se fija como agencias en derecho la suma única de $8.800.000 y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 36 XII. RECURSO PRESENTADO POR MONICA MARÍA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ GIL - ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria reclamada, para que, en sede de instancia, se condene a la sociedad accionada según lo dispuesto en los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

De manera subsidiaria, solicita que la Corte case la sentencia acusada, y en sede de instancia, incluya en la condena impuesta el valor de las cesantías dejadas de consignar desde el año 1993, fecha en que inició el contrato de trabajo y su indexación. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera, los cuales son replicados.

La Sala estudiará conjuntamente los cargos primero y segundo, dado que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa; por las mismas razones se analizarán de manera conjunta las acusaciones tercera y cuarta. XIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 65 del CST en consonancia con los artículos 127 y 132 numeral 2) del CST.

Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 37 Explica que la Corte ha reiterado que las indemnizaciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST no pueden concurrir. Así, la primera será pagada solamente en vigencia del contrato de trabajo, pues cuando este fenece la obligación ya no es la de realizar la consignación de las cesantías a un fondo sino la de entregarlas directamente al trabajador.

De esa manera, a partir de la terminación de la vinculación surge la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Sin embargo, no puede entenderse que, en virtud de ésta última, el empleador quede exonerado de la sanción por no consignación de cesantías, pues ésta opera en vigencia de la relación laboral. Refiere que en este caso el Tribunal incurrió en error, pues solamente analizó la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST y no la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Asegura que el empleador moroso debe demostrar, con razones aceptables, que actuó de buena fe y no a sabiendas de que estaba violando la ley, sin que dicha carga probatoria pueda ser «desvirtuada» por la actitud del trabajador, como lo concluyó el juzgador. De ninguna manera la conducta de la actora podía exonerar a la accionada de la indemnización moratoria, más cuando la sociedad no demostró su «inocente confianza y seguridad» en su proceder.

Por el contrario, siendo una firma de abogados desconoció por mucho tiempo la existencia de la relación de trabajo y estableció una forma Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 38 de remuneración y acuerdos extra salariales contrarios a la ley. Advierte que el mismo Tribunal encontró que entre las partes existió una sola vinculación laboral y que se disfrazó el pago de salarios a través de una forma de arrendamiento de vehículo; además, pretendió aplicar un salario integral por fuera de la legislación. Estas consideraciones han debido conducir a la imposición de la indemnización moratoria, pues en verdad no existió una conducta conscientemente correcta por parte de la demandada.

Luego de citar apartes de la decisión CSJ SL «radicación 403-2013», indica que exonerar de la sanción por no consignación de cesantías perjudica a la actora, pues recibe el pago de esta acreencia de manera tardía, pierde los rendimientos y beneficios financieros que se generan con su consignación a un fondo y desconoce su objetivo de proteger el estado cesante de los trabajadores y de permitirle adelantar proyectos de vivienda y estudios.

Más aún, si el empleador decide consignar tardíamente estas cesantías, deberá hacerlo junto con la correspondiente sanción, por tanto, no es razonable que el trabajador deba tolerar que le sean pagadas «puras y simples» sin ningún rendimiento o indexación, como lo decidió el colegiado. XIV. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo. Aduce que la recurrente omitió señalar cómo debe actuar la Corte en sede Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 39 de instancia, esto es, si se debe revocar o modificar la decisión de primer grado; además, en el alcance subsidiario de la impugnación, pide la casación parcial de la sentencia, sin indicar cuál es la parte de esta decisión que debe quebrarse.

Agrega que no es posible solicitar la condena por concepto de cesantías desde el año 1993, pues la parte actora no pidió la adición de la sentencia del Tribunal en este aspecto. Afirma que en la proposición jurídica no se hizo alusión al artículo 249 del CST que regula la acreencia discutida. En todo caso, advierte que la decisión de negar la indemnización moratoria es acertada, como quiera que no se evidenció mala fe en la conducta del empleador.

XV. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de la alzada, por la senda indirecta por aplicación indebida de los artículos 55, 57, 65 y 132 del CST en concordancia con los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la sociedad Araújo Ibarra y Asociados S.A. actuó de mala fe durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo que existió con Mónica María de las Mercedes Ramírez. 2.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la sociedad Araújo Ibarra y Asociados S.A. obró de buena fe en vigencia y a la terminación del contrato de trabajo que existió con Mónica María de las Mercedes Ramírez. Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 40 3. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la señora Mónica María de las Mercedes Ramírez, en ejercicio de su cargo –directora de negocios internacionales- tenía acceso y manejo de los archivos de la compañía en materia de contratación de personal. 4.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la señora Mónica María de las Mercedes Ramírez, tenía la obligación de informar a su empleador que estaba inmerso en un error. 5. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el error en que incurrió la sociedad Araújo Ibarra y Asociados S.A. respecto a la ausencia de pacto expreso sobre la connotación integral del salario, obedeció a la ausencia de manifestación en este sentido por parte de Mónica María de las Mercedes Ramírez. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Mónica María de las Mercedes Ramírez tenía convicción de que su salario era integral. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que como la demandante creía que tenía un pacto de salario integral, la demandada actuó de buena fe y no violó las normas legales, a pesar de su carácter de firma de abogados y a sabiendas de lo que estaba ocurriendo.

Argumenta que tales errores se derivaron de la falta de valoración de los comprobantes de egreso firmados por la actora (f.° 170 a 182), así como por la errada apreciación de los documentos denominados «cuentas detalladas de terceros» (f.° 1, 19,92, 154, 222 y 282 AZ 2) y del contrato de trabajo (f.° 127). Afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que la demandada obró de buena fe, únicamente con fundamento en documentos que ni siquiera fueron firmados por la demandante, como el contrato de trabajo.

Asegura que no es posible entender que la empresa tenía la convicción de haber acordado con la actora una remuneración como salario integral, pues no existe documento alguno firmado por ella, Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 41 que así lo establezca. Recuerda que el pacto sobre salario integral debe ser expreso y constar por escrito, como lo indica el artículo 132 del CST, de ahí que no sea acertado considerar la existencia de este convenio, cuando no fue así. También precisa que el Tribunal desconoció que desde el año 1995, la demandante ejerció las funciones de directora de negocios internacionales, ajeno al manejo de archivos o contratación de personal, por lo que no tenía a su disposición documentos de nómina de los que pudiese advertir la falta de pacto escrito sobre el salario integral.

En todo caso, en la sentencia impugnada se le impone a la trabajadora una obligación inexistente, al reprocharle que no hubiera dado aviso de la falta de tal acuerdo escrito. No es el trabajador quien debe advertir a su empleador sobre el error en el pago de sus acreencias laborales, dado que le compete a este último efectuar el pago en debida forma.

Señala que el juzgador asumió que la demandante tuvo la intención de no informar a su empleador sobre la inexistencia del pacto escrito sobre la modalidad salarial y, por ende, presumió que obró de mala fe. Aunque para ello aludió a los documentos de folios 1, 19, 92, 154, 222 y 282 de la AZ 2, lo cierto es que no están firmados por la accionante; por el contrario, los comprobantes de egreso de folio 170 a 182 sí fueron suscritos por ella y allí no se hace mención alguna a la modalidad salarial que se debate.

La convicción de la demandada de que había pactado un salario integral, no puede derivarse de los documentos Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 42 elaborados por ella misma y que no fueron firmados por la trabajadora. Indica que contrario a lo concluido en la sentencia de segundo grado, la sociedad actuó de mala fe, como quiera que, aunque su objeto social es el de brindar asesorías jurídicas, disfrazó el contrato laboral con uno de prestación de servicios, omitió el carácter salarial de algunas de las sumas pagadas a la actora, desconoció el deber legal de pactar de manera expresa y por escrito la modalidad de salario integral y desatendió la reclamación sobre la naturaleza de los pagos.

Resalta que la accionada no esgrimió razones atendibles que justificaran su omisión en el cumplimiento de sus obligaciones patronales. XVI. RÉPLICA La demandada no se pronunció frente a este cargo. XVII. CONSIDERACIONES Contrario a lo indicado por la opositora, la formulación del alcance de la impugnación es adecuado, pues se entiende cuál es su solicitud en sede de instancia y en el alcance subsidiario aclara sobre la parte de la sentencia respecto de la cual busca su casación. Así, desde el punto de vista jurídico, la censura reprocha que el Tribunal no hubiese abordado el tema de la sanción moratoria por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual no puede confundirse con la indemnización contemplada en el artículo Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 43 65 del CST, como al parecer lo hizo el juzgador, dado que la primera opera durante la vigencia de la vinculación laboral, mientras que la segunda surge a su término. Ahora, desde una perspectiva fáctica, refiere que, en este caso, ambas indemnizaciones son procedentes como quiera que la empleadora obró de mala fe, sin que pueda exonerarse por el comportamiento de la trabajadora, más cuando el colegiado no advirtió que en el cargo de directora de negocios internacionales no tenía acceso a archivos o nómina de personal.

Además, no es posible establecer un convencimiento razonable de la demandada en cuanto a la existencia de un convenio sobre salario integral, ya que los documentos en que se sustentó tal conclusión, no fueron firmados por la demandante, y en todo caso, tal obrar de mala fe queda en evidencia al haber disfrazado la naturaleza del contrato y de algunos factores salariales.

En relación con el objeto de reparo, el Tribunal en su sentencia consideró que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST era improcedente. Para ello tuvo en cuenta que, la falta de pago de las prestaciones sociales se produjo porque no se demostró un acuerdo escrito sobre el salario integral, pues los documentos en que se hacía referencia a tal modalidad de remuneración no probaban la existencia de un acuerdo escrito, por no estar firmados, pero sí permitían acreditar un convencimiento razonable de la demandada en creer que esa había sido la clase de salario pactado y devengado por la trabajadora.

Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 44 Adicionalmente, el colegiado razonó que, debido a las funciones de dirección y manejo, desarrolladas por la demandante, tenía acceso y control de los archivos y documentos respecto de la forma de contratación, por lo que bien pudo informar a su empleadora sobre la equivocación que se presentaba frente a su salario, pero lo omitió. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurrió en error al no ordenar el pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.

Lo primero que se debe advertir, es que, al solicitar el análisis de la primera sanción, la censura busca modificar las pretensiones formuladas en la demanda inicial. En efecto, si se revisa el escrito inaugural, se advierte que pidió el reconocimiento de la indemnización por mora contemplada en el artículo 65 del CST, esto es, un día de salario por cada día de mora desde la terminación del contrato hasta que se paguen los salarios y prestaciones adeudadas, como se indica en el numeral cuarto del acápite respectivo.

Sin embargo, no hizo alusión a la consecuencia jurídica contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en caso de omisión en la consignación de las cesantías, ni el juez o el Tribunal formularon condena alguna al respecto. Debe aclararse que, en principio, no resulta suficiente que hubiese solicitado declarar que no había sido afiliada a un fondo de cesantías y que éstas no se le hubieran pagado, Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 45 pues lo cierto es que al no pretender condena relativa a la sanción que prevé la norma referida en los casos en que se incurre en la no consignación de este auxilio, el Tribunal no estaba imperiosamente obligado a su otorgamiento, a menos que el juez de primera instancia la hubiera concedido en virtud de las facultades ultra y extra petita, potestad que no se advierte desplegada por los jueces de instancia según los términos previstos en el artículo 50 del CPTSS, bajo el supuesto de que tal indemnización se hubiera discutido y probado en el curso del proceso.

Así las cosas, resulta comprensible la razón por la cual el Tribunal no se ocupó de analizar la viabilidad de esta última, pues en rigor no fue reclamada y, por ende, no hizo parte del litigio. Debe recordarse que, en virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver conforme a los hechos, pretensiones y excepciones formuladas por las partes.

De ahí que, la actora no puede, a su arbitrio, reclamar derechos por fuera del marco que en principio ella misma delimitó al sentenciador, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulnerar el principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes (CSJ SL027-2021).

Lo anterior cobra mayor fuerza en sede de casación, dado el carácter dispositivo o rogado del recurso extraordinario en el que se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias procesales no es posible variar Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 46 el marco del proceso, mucho menos puede hacerse ante la Corte, pues en ese evento se estaría ante un medio nuevo, el cual resulta inadmisible.

Así se consideró en CSJ SL3234- 2018: De otra parte, no le es posible a esta Corte acometer el estudio de la pensión de invalidez como lo sugiere el recurrente, en tanto ello conllevaría la alteración de las pretensiones y de la causa petendi de la demanda inicial, en la que se reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez y, que, por lo mismo, aquella no pudo ser objeto de pronunciamiento por la convocada a juicio, lo que a todas luces conllevaría una clara vulneración de su derecho constitucional del debido proceso y, dentro de este, el de defensa y contradicción. Por tanto, si no se solicitó en la demanda inicial condena alguna por la sanción por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reclamarla en sede extraordinaria constituye una alteración del petitum, de ahí que la Sala no pueda admitir un reproche en tal sentido.

Siendo ello así, solamente es dable referirse a la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, la cual si fue solicitada, discutida y resuelta por el colegiado. Desde el punto de vista fáctico, la censura sostiene que la demandada obró de mala fe, razón por la cual discute que el sentenciador no la hubiese impuesto al término del contrato de trabajo.

Como se explicó al analizar el recurso de la parte demandada, tanto el formato del contrato de trabajo visto a folio 127 como los documentos o comprobantes de pago aportados en el cuaderno anexo 2 para los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y los meses de enero a mayo de 2011, que Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 47 igualmente denuncia la recurrente, aluden a la modalidad de salario integral.

Sin embargo, al no estar suscritos por la actora, no permiten demostrar el acuerdo escrito entre las partes sobre ese tópico, tal como lo concluyó el colegiado. Siendo ello así, no se advierte el error fáctico endilgado al juzgador, como quiera que éste apreció tal situación, de ahí que hubiese concluido que, si bien tales pruebas no demostraban el pacto escrito sobre tal modalidad de remuneración, lo cual es acertado dado que de ellos no se deriva la voluntad expresa de la trabajadora sobre tal forma de retribución, sí permitían acreditar el fundamento con base en el cual, la demandada creyó que esa era la clase de retribución acordada entre las partes, más aún cuando los documentos que registraban el pago salarial también hacían alusión a dicho salario integral.

De esa manera, no se exige que la razón en que se funda la creencia de obrar conforme a derecho sea correcta jurídicamente, sino que demuestre una razón atendible, razonable y, por lo tanto, aceptable de que en su obrar no medió la intención de causar un perjuicio al trabajador, que a su vez configura un comportamiento de buena fe que la exonera de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

No se trata de que se admita que con estas pruebas está evidenciado el acuerdo sobre salario integral, como lo sugiere la censura. No, simplemente, pese a que no logran demostrar este tipo de remuneración, si ponen en evidencia una circunstancia que motivó a la empleadora a entender, aunque de manera errada, que, conforme a lo Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 48 consignado en estos documentos, no tenía la obligación de pagar las prestaciones sociales causadas al término del contrato, pues, creyendo que pagaba un salario integral ya las comprendía. Para la Sala no resulta equivocado el razonamiento del Tribunal, pues de lo indicado en las referidas pruebas denunciadas si es dable derivar un obrar de buena fe de la demandada; recuérdese que para ello «no es necesario que las razones dadas por ésta sean legalmente admisibles, sino que basta que ellas sean atendibles» (CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 33187).

En un asunto similar, en el que también se discutió si la remuneración pactada era integral o no, esta corporación consideró que no era posible establecer tal modalidad salarial, pero advirtió que ello no implicaba un comportamiento de mala fe del empleador; así, en providencia CSJ SL2496-2017, se puntualizó: El argumento de la ineficacia jurídica de los documentos presentados como prueba del salario integral, en el entendido que lo quiere decir es la ineficacia del acuerdo verbal del salario integral, por no haberse incorporado en el texto del contrato de trabajo una cláusula en ese sentido, no es razón suficiente para cambiar la postura tradicional de la Corte en relación con la exigencia del presupuesto de la ausencia de buena fe en el incumplimiento del pago de salarios y prestaciones sociales, para que proceda la aplicación de la sanción moratoria, pues, el hecho de no celebrar el acuerdo de salario integral por escrito, por sí solo, no conlleva mala fe de forma automática, sobre todo en este caso cuando, además de lo establecido por el Tribunal en cuanto a que el accionante no escogió el fondo de pensiones en su oportunidad, el salario inicial pactado en la suma de $4.316.000 (según los hechos de la demanda y aceptado en la contestación) equivale a 13 salarios mínimos mensuales de la época, tope mínimo que prevé el artículo 132 del CST para que sea eficaz el pacto.

(Subraya la Sala). Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 49 De igual forma se consideró en CSJ SL 1º nov 2011, rad. 38744: Es bien sabido que la condena por indemnización moratoria no procede de manera automática, pues dado su carácter sancionatorio, es menester, previamente, establecer la mala fe del empleador en el incumplimiento que provoca esta condena.

Conforme a lo atrás expuesto, quedó comprobado que la demandada actuó convencida de que se había pactado salario integral para la primera fase del contrato, lo que implica un proceder exento de mala fe. Convencimiento que se ve reflejado, también, por las demás pruebas documentales allegadas al plenario distintas al contrato de trabajo, como son los desprendibles de nómina de los meses de septiembre y noviembre de 2003, donde se dejó registrado, en la casilla de devengados, el concepto de “Salario Integral” (fls. 46 y 47); como también en los relacionados con el pago de los aportes a salud efectuados en el 2003 (fls. 58 y ss), donde la empresa reportaba como salario base de cotización el 70% de la compensación pactada para ese periodo, $3.021.200.

Amén de que no hay afirmación ni prueba de que la demandante hubiese reclamado las cesantías del 2003 antes de la presentación de la demanda, proceder que bien podía coadyuvar la creencia de la demandada. De hecho, debe resaltarse que, conforme al criterio jurisprudencial vigente para la época, la existencia y prueba del pacto escrito sobre salario integral bien podía derivarse de otros elementos probatorios diferentes al acto jurídico en sí mismo considerado, como lo entendió la empresa demandada.

Solamente en reciente pronunciamiento CSJ SL2804-2020 se rectificó tal postura para entender que, en los términos del artículo 132 del CST, es menester aportar el escrito mismo en que las partes convienen de manera expresa tal modalidad salarial, para poder predicar su existencia, sin que ello pueda ser suplido por otra prueba. Lo anterior permite concluir, como lo hizo el Tribunal, que la demandada obró bajo el convencimiento de haber Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 50 convenido este tipo de remuneración, lo que evidencia que su conducta fue ajena a la mala fe.

Pero, además, la conducta de la accionada era atendible y estaba amparada en la forma como venía remunerando a la demandante quien al término de la vinculación recibía un salario de $9.294.000, como lo estableció el colegiado, cuantía que para el año 2011 superaba ampliamente el monto mínimo que podía cancelarse por concepto de salario integral que lo era por valor de $6.962.800, de modo tal que, por el monto de dicha asignación, podía tener la firme creencia de que se estaba ciñendo a lo que creía haber pactado, lo que muestra que su actuación no se dirigió a perjudicar a la actora.

Ahora bien, mediante los comprobantes de egreso de folios 170 a 182, que también denuncia la censura, se hace constar el pago del salario causado para los meses de enero a diciembre de 2002. Aunque la mayoría de estos documentos están firmados por la beneficiaria del pago y en ellos no se consigna que la remuneración sea integral, tal circunstancia no desvirtúa el proceder de buena fe de la demandada.

Esto, dado que, como quedó establecido, por lo menos desde el año 2006 y hasta el momento en que terminó la relación de trabajo, sí se registró en los desprendibles de pago o «cuentas detallado por tercero», la referida modalidad. Creencia que también se fundó en el texto del contrato de trabajo de folio 127, que finalmente no fue suscrito en señal de aceptación por la actora, pero estableció que a partir del Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 51 1 de junio de 2001 la modalidad de remuneración sería la prevista en el numeral 2 del artículo 132 del CST.

De ahí que sí es posible entender que la demandada tenía la convicción de que no estaba obligada a efectuar el pago de prestaciones sociales causadas al término de la relación laboral. Recuérdese que para efectos de determinar la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, el juzgador debe verificar la conducta del empleador al momento en que fenece el contrato de trabajo, que es cuando puede surgir dicha indemnización, y para esa época los comprobantes de nómina registraban, aunque erróneamente, que el salario era integral.

Por otra parte, la Sala debe resaltar que el Tribunal no desconoció que la actora hubiese ejercido el cargo de Directora de Negocios Internacionales, como se afirma en la acusación; solo que adujo que, en virtud de ello, tenía el «control de los archivos de la empresa y las formas de contratación», circunstancia que, aunque es discutida por la censura, no logra ser desvirtuada con las pruebas denunciadas, pues nada refieren al respecto.

Así, pese a que la recurrente advierte que en razón del mencionado cargo directivo no tenía funciones relacionadas con la nómina, tal afirmación no la sustenta en ninguna prueba, razón por la cual, la conclusión fáctica del colegiado, al margen de su acierto, se mantiene incólume. No puede perderse de vista que, el proceder de buena fe de la demandada fue analizado por el Tribunal, únicamente Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 52 de cara a la discusión sobre la existencia de un acuerdo sobre la modalidad de salario integral que no generaba el pago de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo.

Y aunque la censura alude a otras circunstancias que a su juicio podrían dar cuenta de un obrar malintencionado de la empleadora, lo cierto es que desde el punto de vista fáctico no denuncia las pruebas que permitan dar cuenta de ellas, pues su reparo en cuanto a la valoración probatoria, solamente se centró en lo analizado por el colegiado, esto es, la modalidad salarial pactada.

Así las cosas, la Sala no encuentra probados los yerros endilgados al juzgador, por lo que el cargo no prospera. XVIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del ad quem, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, en consonancia con los artículos 127 y 132 numeral 2) del CST.

Precisa que, en razón a la senda de ataque, no discute: i) los extremos del contrato de trabajo del 1 de enero de 1993 al 29 de mayo de 2011; ii) que la modalidad de remuneración fue salario común; iii) el pago de las cesantías surge «a partir del reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo y cuando éste termina»; iv) que el Tribunal ordenó el pago de las cesantías causadas por los años 2001 a 2011, por cuanto no fueron consignadas a un fondo.

Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 53 Aduce que el colegiado incurrió en error al no ordenar igualmente el pago de las cesantías consolidadas entre los años 1993 y 2001 junto con sus intereses y sanción. Afirma que debió disponerse una condena por cada uno de los años laborados desde el inicio de la vinculación entre las partes y tomando como base el salario devengado en cada anualidad.

Explica que según los artículos 1626, 1627 y 1649 del CC, el pago debe efectuarse conforme a la ley y de manera completa, por tanto, cuando se realiza de forma tardía, como en este caso, debe incluirse la corrección monetaria para que así se cumpla la finalidad de solucionar la deuda adquirida. Dicha indexación fue solicitada en la demanda; además, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no incluyó la totalidad de las cesantías por todo el tiempo laborado y su actualización. XIX.

RÉPLICA La empresa accionada se opone a esta acusación. Refiere que no existió aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que esta norma es la que en verdad regula el auxilio de cesantías. Agrega que los artículos del Código Civil denunciados no gobiernan el asunto objeto de litigio y que la recurrente incluye aspectos fácticos, pese a que el cargo es jurídico.

Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 54 XX. CARGO CUARTO Acusa la decisión impugnada, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, en consonancia con los artículos 127 y 132 numeral 2) del CST. Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No tener en cuenta, estando claro, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes tuvo como extremos laborales el 1 de enero de 1993 y el 29 de mayo de 2011. 2. No ordenar, a pesar de la evidencia palmaria, que las cesantías, junto con sus intereses, debían liquidarse y pagarse por todo el tiempo laborado y no por el periodo comprendido entre 2001 y 2011 como lo hizo. 3.

No tener en cuenta, a pesar de su carácter de axioma, que las cesantías a pagar por todo el tiempo laborado, deben ser indexadas, tal y como se pidió en la demanda que dio origen al proceso, materia de este recurso extraordinario. Resalta que los anteriores errores se derivaron de la falta de valoración de: 1. Los comprobantes de egreso firmados por la actora (f.° 170 a 182). 2.

La demanda inicial, en especial, la pretensión séptima. Igualmente señala que se apreciaron erróneamente las siguientes pruebas: 1. Documentos denominados cuentas detallados por terceros (f° 1, 19, 92, 154, 222 y 282 de la AZ 2) 2. Contrato de trabajo (f.° 127) Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 55 3. Contratos de prestación de servicios (f.° 105 a 121) 4.

Comprobantes de pago de vehículos (f.° 54, 105, 136, 137, 138, 140, 142, 148, 153, 155, 159, 161, 163, 165, 167 y 168) 5. Sentencia del a quo que declara la existencia del contrato de trabajo entre el 1 de enero de 1993 y el 29 de mayo de 2011. Para sustentar la acusación refiere los mismos argumentos expuestos en el tercer cargo, y agrega que la «indebida interpretación» de las pruebas denunciadas condujo a los errores de hecho primero y segundo y a su vez, a la aplicación indebida de las normas acusadas.

XXI. RÉPLICA La accionada se opone a este cargo, por cuanto considera que la recurrente ha debido solicitar una sentencia complementaria ante el Tribunal, si creía que no estaba resuelta la pretensión de pago de cesantías conforme a los extremos temporales que aduce. Sin embargo, guardó silencio al respecto, por lo que la decisión de segunda instancia frente a esta acreencia, se encuentra ejecutoriada.

XXII. CONSIDERACIONES Aunque el cuarto cargo se formula por la senda indirecta, se plantean errores de hecho y se denuncian pruebas, lo cierto es que en la sustentación se hace alusión al mismo reparo jurídico formulado en el tercer cargo, y relativo a que, demostrada la existencia del contrato de trabajo entre 1993 y 2011, se ha debido ordenar el Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 56 reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por todas estas anualidades y no únicamente las generadas por los años 2001 a 2011.

Además, se ha debido disponer la indexación de las sumas adeudadas por este concepto. Por tanto, la Sala abordará únicamente este reparo, pues no se plantea ningún otro reproche por la senda probatoria o indirecta. En relación con el referido auxilio, el colegiado encontró procedente su pago por el tiempo laborado entre los años 2001 a 2011, dado que, contrario a lo afirmado por la empresa demandada, no existió pacto escrito sobre la modalidad de salario integral, de ahí que surgía el deber de pagar tal acreencia al término de la vinculación. Sin embargo, nada refirió respecto de las cesantías que pudieron causarse entre 1993 y 2001.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en error al no ordenar el pago de las cesantías para estas anualidades y omitir el reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas. Es cierto, como lo afirma la parte recurrente, que, ante la evidencia de un contrato de trabajo, surge la obligación del empleador de reconocer y pagar el auxilio de cesantías en los términos el artículo 249 del CST.

Sin embargo, también es sabido que la decisión del juzgador debe ser congruente con los hechos, pretensiones y excepciones formuladas por las partes. En ese orden, no es posible que la accionante pueda solicitar otro derecho por fuera de lo solicitado desde la Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 57 demanda inicial, pues ello implica la modificación del petitum conforme al cual se adelantó el litigio en las instancias.

Se debe señalar que es la demanda inicial, su contestación y, en algunos casos, la reforma al escrito inaugural, en donde se señalan los derroteros del proceso. Una vez agotadas esas etapas, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas haya expuesto, lo cual, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, salvo cuando decida ejercer las facultades extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del CPTSS (CSJ SL027-2021).

Se afirma lo anterior, como quiera que a pesar de que en sede extraordinaria la censura reprocha que el fallador de segundo grado no hubiese ordenado el pago de las cesantías causadas entre los años 1993 y 2001, lo cierto es que, al revisar el escrito inicial se advierte que la demandante solicitó condenar a la demandada al pago de $30.282.000 por concepto de auxilio de cesantías «por el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2008 y el 29 de mayo de 2011», nada más. En esos términos fue estudiada esta pretensión y aunque el Tribunal dispuso el pago de esta acreencia desde el año 2001, y que tal condena no fue objeto de reparo por la empresa demandada, no le permite a la recurrente modificar el petitum de la demanda inicial, pues ello constituiría una transgresión del debido proceso, derecho de defensa y Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 58 contradicción de la accionada.

Debe aclararse que pese a que se solicitó la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de enero de 1993 y el 29 de mayo de 2011, por dicho lapso solamente se reclamó el pago de los aportes pensionales, mientras que las prestaciones sociales como cesantías, intereses y prima de servicios tan solo se solicitaron por los últimos tres años de la vinculación, esto es, del 29 de mayo de 2008 al 29 de mayo de 2011.

Así, dada la manera como se formuló la pretensión por la demandante, y, por ende, se enmarcó el litigio puesto en conocimiento del juzgador, no es dable endilgarle un error jurídico al Tribunal al omitir la condena que echa de menos la recurrente, pues lo que se reclama en sede extraordinaria no fue solicitado en las instancias. Sobre tal aspecto esta Corte en decisión CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 36606, señaló: De esa suerte, enderezar el recurso de casación al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio inadmisible en casación, por desconocer el derecho de defensa y contradicción que comporta la necesidad del agotamiento de las dos instancias en favor de quien es convocado forzosamente al proceso, comporta una situación de variabilidad de la litis por cuestiones sobrevenidas en juicio que, salvo excepciones legales, como lo son los fallos extra y ultra petita que puede dictar el juez del trabajo según las exigencias y permisiones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también la de los hechos sobrevivientes al proceso que modifican o extinguen el derecho litigado en los precisos términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (artículo 280, nuevo C.P.C.), aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es permitida a la congruencia debida al fallo, principio universal del proceso judicial contenido en la norma procedimental civil ya citada.

Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 59 Más aún, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser éste, además de resultado de un ejercicio eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que resuelve la apelación o la consulta de la proferida a su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento judicial de carácter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entraña, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreció la demanda y su contestación, así como expuso el examen de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios en los que, según él, fundamentó erróneamente sus conclusiones”.

En todo caso, si la parte demandante consideraba que el pago de las cesantías para los años 1993 a 2001 hacía parte del litigio, ha debido solicitar la complementación de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, guardó silencio al respecto. Por el contrario, al pedir la corrección aritmética de la decisión, reiteró que las prestaciones debían calcularse por los 1.080 días que corresponden a los últimos 3 años de servicios laborados por la actora (f.° 238).

De otra parte, tal como lo afirma la censura, el Tribunal omitió ordenar el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas por concepto de auxilio de cesantías, y que se advierte, corresponden a los años 2001 a 2011. Al respecto, pese a que la actora no solicitó la adición de la sentencia en este sentido, lo cierto es que esta corporación, conforme al criterio que actualmente impera, ha considerado que la actualización de las sumas adeudadas resulta procedente, aún de manera oficiosa, pues ello no implica una condena adicional; de ahí que, contrario a lo referido frente al pago de cesantías para los años 1993 a 2001, no es dable Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 60 reprocharle a la parte que no hubiese hecho uso del referido remedio procesal.

En efecto, en CSJ SL359-2021 se precisó que la indexación es una garantía constitucional que permite el mantenimiento del poder adquisitivo constante. Por ende, si la deudora no paga a tiempo la acreencia laboral a su cargo, debe indexarla para poder cumplir con la integralidad del pago, de lo contrario, el mismo resulta incompleto, puesto que desconoce la devaluación del valor del crédito por razón del transcurso del tiempo.

Aunque tal pronunciamiento se efectuó de cara a prestaciones pensionales, sus reflexiones resultan igualmente válidas frente a créditos como el aquí evidenciado por concepto de prestaciones sociales. En dicha decisión se explicó: Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.

En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem.

De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.

Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 61 administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Así las cosas, como quiera que los créditos laborales como los ordenados pagar por el Tribunal también se ven afectados por la depreciación de la moneda, es evidente que en este caso se ha debido ordenar la actualización de las sumas adeudadas no solo por concepto de cesantías, sino de intereses, primas de servicios y vacaciones, más cuando respecto de las tres primeras acreencias no surgió la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

En esa medida, la Sala deberá casar la decisión impugnada, únicamente en cuanto no se dispuso la indexación de las acreencias laborales adeudadas. No se casará en lo demás. Sin costas en casación, dado que la acusación de la parte actora prosperó parcialmente. Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 62 XXIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta señalar que los créditos laborales por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, deben ser debidamente indexados desde el momento en que se hicieron exigibles hasta cuando se produzca su pago efectivo por parte de la demandada, dado que respecto de las primeras no operó la indemnización moratoria.

En este caso, las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios y vacaciones ordenadas pagar, se causaron e hicieron exigibles al término de la relación laboral, 29 de mayo de 2011, por lo que su valor se actualizará desde esa fecha hasta la de su pago efectivo. En esos términos se ordenará la indexación de las sumas adeudadas.

Costas en primera instancia a cargo de la demandada, sin costas en apelación. XXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de marzo de 2016 y la sentencia complementaria del 28 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró MÓNICA MARÍA DE Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 63 LAS MERCEDES RAMÍREZ GIL contra de la sociedad ARAÚJO IBARRA Y ASOCIADOS LTDA, solamente en cuanto omitió ordenar la indexación de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas.

NO SE CASA en lo demás. Costas en sede extraordinaria a cargo de la sociedad demandada por cuanto su recurso no prosperó y fue replicado. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000 a favor de la actora, que se incluirá en la liquidación que efectúe el juez de primer grado conforme al artículo 366 del CGP. No se imponen costas en casación respecto del recurso presentado por la parte demandante, dado que prosperó parcialmente.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad demandada a que las sumas ordenadas pagar por concepto de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios y vacaciones se sufraguen de manera indexada al momento de su pago efectivo.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 75500 SCLAJPT-10 V.00 64 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.