SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1393-2020 Radicación n.° 72180 Acta 012 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN ISAZA BAHAMÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de junio de 2015, dentro del proceso que promovió en contra del MUNICIPIO DE PALESTINA.
I.
ANTECEDENTES José Joaquín Isaza Bahamón demandó al Municipio de Palestina, pretendiendo que previa la declaratoria de que laboró desde el 1º de septiembre de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1997 y entre el 2 de enero de 1998 y el 26 de Radicación n.° 72180 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de 2003, se le condenara al pago de la pensión sanción consagrada en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, desde el 26 de marzo de 2003; los intereses moratorios del art. 141 ibidem; y, las costas.
Como sustento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios al Municipio de Palestina (Caldas) como trabajador oficial, en dos períodos, así: desde el 1º de septiembre de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1997, y desde el 2 de enero de 1998 hasta el 26 de marzo de 2003, para un total de 10 años, 4 meses y 26 días; que le correspondía trabajar en oficios de mantenimiento, tales como rocería, pintura y labores de fontanería en las dependencias educativas de la entidad territorial; que el salario se le pagaba en forma mensual, y pese a que se le realizaban descuentos para pensión, no se cancelaban a ninguna entidad de seguridad social; y, que el 22 de enero de 2013 le solicitó al municipio el pago de la pensión sanción consagrada en el art. 133 de la Ley 100 de 1993.
El Municipio de Palestina al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En lo que respecta a los hechos, expresó que el señor Isaza Bahamón prestó sus servicios entre los años 1992 y 1997 a través de contratos de prestación de servicios profesionales regulados por el numeral 3 del art. 32 de la Ley 80 de 1993, y de los años 1998 a 2003 por un supuesto contrato de trabajo a término indefinido, pero en el fondo, la naturaleza y las funciones desarrolladas, hacían que se tratara de un servidor público nombrado en provisionalidad, desempeñándose en un cargo Radicación n.° 72180 SCLAJPT-10 V.00 3 de celaduría, el cual fue suprimido en el año 2003, por lo que a través de la Resolución n.° 218 del 15 de abril de ese año, se le canceló la respectiva indemnización; que al demandante se le pagaron las cesantías y demás prestaciones, y durante su labor se le realizaron los respectivos aportes a la seguridad social; y, que se le negó la pensión sanción por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014 declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto a la calidad de «empleado público» del demandante en el período 1998-2003, absolvió al Municipio de Palestina de las pretensiones del libelo introductorio y condenó al demandante a pagar las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a través de sentencia del 9 de junio de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, confirmó la providencia inicial. Señaló el tribunal que el fallador de primer grado declaró probada de oficio, la excepción de cosa juzgada.
Respecto de los alegatos presentados por el demandante, advirtió que no se puede iniciar otro proceso Radicación n.° 72180 SCLAJPT-10 V.00 4 para mejorar la prueba que ha sido valorada, calificada y con base en ella decidida la misma controversia, como lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que el señor Isaza Bahamón ya había promovido un proceso, basado en hechos y pretensiones declarativas similares a las del presente, como se desprende de las piezas procesales que obran a folios 145 a 162.
Relacionó el art. 332 del CPC, aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social por la remisión dispuesta por el art. 145 del CPTSS, que señala las tres identidades de sujetos, causa y objeto, para que se configure la cosa juzgada; así como la sentencia de la Corte Constitucional CC C-744-2011, que recordó las mismas. Concluyó que en el caso se presentaba la excepción de cosa juzgada, ya que en ambos procesos fungen como partes las mismas, tienen la misma causa (la calidad de trabajador del demandante al ente territorial), y el mismo objeto (la declaratoria del contrato de trabajo); sin que sea óbice para su no configuración, el hecho de que se haya introducido una nueva pretensión en el actual, relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión sanción, pues esta petición tiene como fundamento la existencia del contrato de trabajo, asunto que ya fue definido judicialmente, con efecto de cosa juzgada absolutoria para la entidad territorial demandada.
Radicación n.° 72180 SCLAJPT-10 V.00 5 Relacionó la sentencia CSJ SL 32743, 17 feb. 2009, que reiteró la CSJ SL 15171, 14 feb. 2001, en la que se indicó, que no se puede presentar un proceso posterior para mejorar la prueba. Agregó que el período que no se encuentra cobijado por la cosa juzgada, comprendido del 1º de septiembre de 1992 al 30 de noviembre de 1997, es insuficiente para acceder a la pensión sanción, pues dada la condición de trabajador oficial que se solicita, la prestación se encuentra regulada por el art. 8 de la Ley 171 de 1961, y no, por el 133 de la 100 de 1993, norma que exige como requisitos, entre otros, 10 o más años de servicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo introductorio.
Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales no se presentó réplica y se resolverán en forma conjunta, por complementarse y perseguir la misma finalidad. Radicación n.° 72180 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 332 del CPC, lo que condujo a la «inaplicación» de los arts. 133 y 141 de la Ley 100 de 1993, y 292 del Decreto 1333 de 1986.
En su desarrolló expresó que respecto de la declaratoria de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el art. 332 del CPC que contempla esa figura, no confluyen los presupuestos, esto es, que el segundo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos exista identidad jurídica de partes, ya que si bien es cierto, con una mirada superficial se logra observar que entre ambos procesos, hay identidad de partes y de una de las causas, no ocurre lo mismo con el objeto, en tanto que dentro del primero, llevado entre los años 2004 y 2005, se perseguía del ente municipal «el pago de horas extras, reliquidación de las prestaciones sociales, la devolución de aportes a la seguridad social y a la reliquidación de la indemnización por despido injusto».
Agregó que en el actual proceso no se solicitó nada de eso, pues el objeto -enmarcado dentro de las pretensiones-, es sustancialmente distinto, el pago de una pensión sanción según el art. 133 de la Ley 100 de 1993, y los intereses moratorios de que trata el art. 141 ibidem, de tal suerte que al no haber plena identidad de objeto entre los procesos mencionados, la figura de la cosa juzgada no emerge ni enerva las pretensiones del libelo introductorio, si se Radicación n.° 72180 SCLAJPT-10 V.00 7 considera que faltando tan siquiera uno de los requisitos mencionados, esto es, objeto, causa o partes, la figura se torna inexistente.
Dijo que no desconocía que en ambos procesos se solicitó la declaratoria del contrato de trabajo, pero ello ocurrió por ser la causa de ambas pretensiones, aunque no exclusiva, es decir, que a causa de ser un trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, se solicitó el pago de horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales, entre otras, pero también se pidió el pago de la pensión sanción con sus respectivos intereses; por lo que se le dio una interpretación errada por parte del sentenciador de segundo grado al art. 332 del CPC, pues como se observa, se confunde de manera desafortunada el objeto de ambos procesos, al considerar que se trata de la declaratoria de un contrato de trabajo, cuando aquella es causa de las pretensiones, y no, objeto de los mismos.
Referenció la sentencia CSJ SL 41144, 7 feb. 2012; y sostuvo, que entre el anterior proceso y el presente, las causas que les dieron origen, son diversas y de distinta índole, puesto que en el primero fueron la calidad de trabajador oficial y la falta de pago oportuno de los salarios y las prestaciones sociales, en el presente, se fundó en la de ausencia de afiliación al Sistema General de Pensiones, la calidad de trabajador oficial y un determinado tiempo de servicios, razón por la cual no pueden asemejarse ambos procesos, ya que no comparten la misma finalidad, como Radicación n.° 72180 SCLAJPT-10 V.00 8 tampoco las bases normativas que respaldan las pretensiones.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por «INFRACCIÓN DIRECTA». Indicó que la violación tuvo lugar por haber incurrido el tribunal, en los siguientes errores de hecho evidentes: - Dar por probado sin estarlo que existía cosa juzgada, al apreciar de manera equivocada las copias auténticas allegadas de oficio por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, obrantes a folios 145 al 162 (según el Tribunal) - No dar por probado estándolo, que entre el señor José Joaquín Isaza Bahamon (sic) y el municipio de Palestina existía contrato de trabajo, entre el período comprendido entre el 2 de Enero de 1998 al 26 de Marzo de 2003, al dejar de apreciar la documental allegada, esto es el (sic) copia auténtica del contrato de trabajo que fue anexado que fue vertido con el libelo introductorio.
En su demostración expresó que el primer error se configuró, al haber apreciado el colegiado en forma equivocada la prueba documental, atinente a las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancias dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y por el Tribunal Superior de Manizales, donde actuaba como demandante, en contra de la misma entidad territorial, pues a partir de ellas concluyó la existencia de cosa juzgada, al haber plena identidad de partes, objeto y causa, cuando realmente se observa, es que en el primero se solicitó el pago de horas extras, la reliquidación de las prestaciones sociales, la devolución de los aportes a la seguridad social y la Radicación n.° 72180 SCLAJPT-10 V.00 9 reliquidación de la indemnización por despido injusto, mientras que en el presente se busca obtener el pago de una pensión de conformidad con el art. 133 de la Ley 100 de 1993, y los intereses moratorios del art. 141 ibidem.
Dijo que de la citada prueba documental lo que emerge, es una conclusión distinta a la que arribó el ad quem, es decir, que entre ambos procesos no hay identidad de objeto, ya que se trata de peticiones sustancialmente diferentes, por lo que no se configura la cosa juzgada. En lo referente al segundo error, señaló que el tribunal ignoró la copia auténtica del contrato de trabajo, documento del cual no realizó ninguna valoración probatoria seria, pues solo se le calificó como de simple «mejora de pruebas», cuando realmente acredita que celebró y desarrolló un contrato de trabajo con el Municipio de Palestina entre el 2 de enero de 1998 y el 26 de marzo de 2003, y como tal ostentaba la calidad de trabajador oficial, al desempeñarse como obrero con funciones de sostenimiento de obra públicas.
Concluyó que las mencionadas falencias inciden directamente en el tiempo de servicio requerido para ser beneficiario de la pensión sanción consagrada en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, ya que se logra demostrar el mismo y su calidad de trabajador oficial. VIII. CONSIDERACIONES Aunque los cargos no fueron técnicamente planteados, Radicación n.° 72180 SCLAJPT-10 V.00 10 debido a que el primero pese a haberse formulado por la vía directa, soporta su argumentación en razones de orden fáctico, y el segundo, carece de proposición jurídica, en virtud del criterio de flexibilización del recurso de casación, habrán de estudiarse de fondo conjuntamente, dada su complementación. Así las cosas, habrá de entenderse que lo que propone el recurrente es un cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 332 del CPC, lo que, en su sentir condujo a la infracción directa de los arts. 133 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Plantea además la acusación, una violación medio, que tiene lugar, cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, como se explicó en la sentencia CSJ SL22169- 2017. Habiéndose encontrado encauzado el ataque por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, debe decirse, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, el Radicación n.° 72180 SCLAJPT-10 V.00 11 documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Igualmente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que la valoración de las piezas procesales, puede, eventualmente, generar un error de hecho con el carácter de manifiesto. En sentencia CSJ SL 8616, 5 ag. 1996, reiterada, entre otras, en las decisiones CSL SL 22386, 21 jul. 2004 y CSJ SL2052- 2014, la sala adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el Radicación n.° 72180 SCLAJPT-10 V.00 12 yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El tribunal encontró probada la cosa juzgada, por considerar que en el presente proceso y en uno anterior, confluyeron las tres identidades de partes, causa y objeto. El problema entonces se reduce en este asunto, a establecer la existencia de los tres elementos que configuran la cosa juzgada; aspecto sobre el cual se orienta el primer error de hecho referido por el recurrente.
Para el efecto acusó como pruebas mal apreciadas, las copias auténticas allegadas de oficio por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, que obran a folios 145 a 162 del cuaderno principal, y señaló, que mientras en el primer proceso solicitó el pago de horas extras, la reliquidación de las prestaciones sociales, la devolución de los aportes a la seguridad social y la reliquidación de la indemnización por despido injusto, en el presente, pidió el pago de la pensión sanción de que trata el art. 133 de la Ley 100 de 1993 y los intereses moratorios, por eso no hay identidad de objeto entre ambos.
Del análisis de las citadas piezas procesales, se desprende lo siguiente: Por un lado, que José Joaquín Isaza Bahamón inicialmente promovió un proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Palestina, con radicado 2003-00224, en el Radicación n.° 72180 SCLAJPT-10 V.00 13 cual se pidió que previa la declaratoria de la existencia entre las partes, de un contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1998 hasta el 26 de marzo de 2003, se condenara al municipio al pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las prestaciones sociales, los perjuicios morales y materiales, la devolución de los dineros retenidos, y la reliquidación de la indemnización por despido unilateral e injusto.
Aquel concluyó con sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná el 23 de noviembre de 2004, por medio de la cual se absolvió a la entidad territorial de las pretensiones del libelo introductorio, y se condenó al demandante a pagar las costas del proceso, ello, por no haber quedado demostrada su condición de trabajador oficial; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a través de providencia del 15 de febrero de 2005.
De otra parte, el libelo introductorio obrante a folios 52 a 55 del cuaderno principal, da cuenta de que en el presente proceso, en el que actúan las mismas partes del anterior, se pretende, previa la declaratoria de la existencia de dos contratos de trabajo en los períodos comprendidos entre el 1º de septiembre de 1992 al 30 de noviembre de 1997, y del 2 de enero de 1998 al 26 de marzo de 2003, que se condenara a la entidad territorial, al pago de la pensión sanción consagrada en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, y los intereses moratorios del 141 ibidem.
Radicación n.° 72180 SCLAJPT-10 V.00 14 Los citados pedimentos se sustentaron por la parte actora, entre otros, en el supuesto según el cual, «[…] presto (sic) sus servicios personales al municipio de Palestina Caldas, como trabajador oficial en dos (2) periodos así: en el periodo comprendido entre el 01 de Septiembre de 1992 al el (sic) 30 de Noviembre de 1997, y posteriormente entre el 2 de Enero de 1998 al 26 de Marzo de 2003, para un tiempo total de diez (10) años cuatro (4) meses y veintiséis (26) días,».
De lo expuesto colige la sala, que en ambos procesos confluyen las identidades de partes, de objeto y de causa. Es que si bien es cierto que, en el proceso anterior no se pidió la pensión sanción contemplada en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que ello se peticionó en el presente, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo en el período comprendido entre el 2 de enero de 1998 y el 26 de marzo de 2003, entre otro, y dicha declaratoria fue precisamente la pretensión principal del promovido en forma inicial, la cual fue resuelta en forma desfavorable para el demandante, por lo que indefectiblemente se trata del mismo objeto.
En tales circunstancias, le asiste razón al tribunal cuando en la sentencia recurrida, consideró probada la excepción de cosa juzgada. Sobre esta institución procesal, esta corporación en la sentencia CSJ SL913-2013, explicó: […] El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y Radicación n.° 72180 SCLAJPT-10 V.00 15 sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.
En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. Del mismo modo, en la sentencia CSJ SL 35722, 17 jun. 2009, sostuvo: […] Conviene al estudio del caso recordar que la fuerza de la cosa juzgada -denominada también "res iudicata"-- se predica por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia, y entre ambos exista identidad jurídica de partes.
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre el mismo ya se ha asentado, de manera definitiva, el pensamiento del juzgador natural. Tal aserto es el que permite adquirir a la sentencia la característica de "definitiva", preservando el principio de "seguridad jurídica", factor indiscutiblemente pacificador de la sociedad civil.
Pero, para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia -como se asentó en la sentencia de la Corte de 28 de agosto de 2004 (Radicación 23.289), las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. Radicación n.° 72180 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese orden, se tiene certeza que los aspectos que deben ser de estudio para predicar la aplicación de la «cosa juzgada» son: la coincidencia de objeto, causa y sujetos; es decir, que la forma en que analizó el juez de segundo grado en el sub lite la existencia de dicha figura procesal, fue acertada, tal como se explicara a continuación. En consecuencia, no incurrió el colegiado en error, al encontrar configurada la excepción de cosa juzgada propuesta, por ende, no hubo una aplicación indebida del art. 332 del CPC, aplicable por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), ni una infracción directa de los arts. 133 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Por último debe precisarse, que avocar el análisis del segundo error endilgado, concerniente a «No dar por probado estándolo, que entre el señor José Joaquín Isaza Bahamon (sic) y el municipio de Palestina existía contrato de trabajo, entre el periodo comprendido entre el 2 de Enero de 1998 al 26 de Marzo de 2003, al dejar de apreciar la documental allegada, esto es el (sic) copia autentica (sic) del contrato de trabajo anexado que fue vertido con el libelo introductor», resulta irrelevante dada la existencia de la cosa juzgada, ya que su declaratoria impide realizar una nueva valoración probatoria en torno al asunto.
Corolario de lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica. Radicación n.° 72180 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), dentro del proceso promovido por JOSÉ JOAQUÍN ISAZA BAHAMÓN en contra del MUNICIPIO DE PALESTINA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1393-2020 Radicación n.° 72180 Acta 12 Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo indicar que si bien acoté que aclararía voto dentro de las presentes diligencias, dado que en el proyecto presentado no se habían incluido las razones por las cuáles se había absuelto al ente territorial demandado en el primer proceso que originó la declaratoria de cosa juzgada, aprecio que dicho yerro fue superado con la anotación de que ello sucedió porque no se demostró la condición de trabajador oficial, por ende, no aclararé voto.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado