Micelio
SL1393-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2277 de 1979Decreto 259 de 1981Decreto 597 de 1980Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58202 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1393-2018 Radicación n.° 58202 Acta 12 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DELMER JOSÉ CASTILLO FIGUEROA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que adelantó contra SOCIEDAD ESCUELA KARL C. PARRISH.

I.

ANTECEDENTES Delmer José Castillo Figueroa, demandó en proceso ordinario laboral a la Sociedad Escuela Karl C. Parrish, pretendiendo que esta fuera condenada a pagar en su favor, lo adeudado por diferencia salarial «en relación con los salarios fijados para los docentes del sector público de acuerdo a su grado de escalafón No. 14, para los años 2002, 2003, y 2004»; también y para los mismos años, solicitó el reajuste de las cesantías definitivas, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones; el reajuste de «lo que se le adeuda por concepto de reajuste de seguridad social en pensiones al I.S.S. desde el año 1980 hasta el 2004»; «lo que se le adeuda por concepto de indemnización por despido injusto para los años 2002, 2003 y 2004»; la indemnización moratoria «para los años 2002, 2003, y 2004»; la indexación y las costas procesales.

Como causa petendi, señaló que: prestó sus servicios como docente de la institución demandada, «desde el 1 de febrero de 1980, a través de contrato de trabajo escolar a término fijo por el término de 10 meses, hasta el 30 de Noviembre de 2004», destacó que el vínculo fue renovado indefinidamente hasta la fecha de la desvinculación, «sin que haya mediado los requerimientos o preavisos de ley para que este se mantuviera en los mismos términos del inicialmente suscrito, por lo que su contrato de trabajo se tornó a término indefinido», por cuanto «transcurridos los tres años de inicio de labores (…) nunca se le preavisó».

En lo concerniente a la diferencia salarial que considera existió, señaló que la convocada a juicio, «no le canceló los salarios en igual[dad] de condiciones a los Docentes Oficiales de acuerdo a su grado de escalafón No 14», según la sentencia C-252 del 7 de junio de 2014, fecha desde la cual se igualó en un 100% a los sueldos de los docentes privados y oficiales (f. 1 a 7, cuaderno de instancias).

La parte pasiva, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, sólo aceptó que no le habían cancelado el salario correspondiente a un docente oficial con escalafón 14, sin embargo, aclaro, que «el actor fue contratado por el Colegio El Bosque, como profesor de sociales, con grado 7º, que era la vacante que existía».

Manifestó en su defensa, que el demandante «JAMAS ha prestado sus servicios como profesor de los estudiantes del colegio Kart C. Parrish», sino que esta institución «con el fin de hacer un aporte a la comunidad, y sin ánimo de lucro (…) viene ayudando a la Escuela El Bosque (…)», y que en virtud de tal ayuda, se dio capacitación, dotación escolar, trabajos de mantenimiento, donación de una sala de cómputo, almuerzos, «Durante la administración del Dr. Sheperd, Rector del Colegio Parrish incluyó en su presupuesto el pago de tres profesores de la Escuela El Bosque, entre ellos el hoy demandante», quien fue vinculado en el grado 7 del escalafón, como profesor de sociales, y reitera que «nunca laboró como profesor de los alumnos de mi patrocinada».

Como excepciones propuso las de pago, prescripción, y compensación y la que denominó inexistencia de obligaciones (f. 68 a 79, cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito Barranquilla, en fallo del 30 de junio de 2011 (f.° 165 a 170, cuaderno de instancias), resolvió: 1º. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de los derechos causados a partir del 26 de Septiembre de 2004 hacia atrás. 2º CONDENAR a la SOCIEDAD ESCUELA KARL C. PARRISCH al pago a favor del señor DELMER CASTILLO HIGUEROA (sic) de los siguientes conceptos y sumas: Diferencia salarial año 2004 la suma de $3.750.832.oo Diferencia de Cesantías la suma de $810.075,17.oo Diferencia Vacaciones la suma de $405.038.oo Diferencia Prima de Servicios $390.711.oo 3º CONDENAR a la SOCIEDAD ESCUELA KARL C. PARRISCH al pago de la suma de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($41.994.000.oo) por concepto de salarios moratorios, que van desde el 1 de Diciembre de 2004 hasta 1 de Diciembre de 2006, y a partir del 2 de Diciembre de 2006 se generan intereses moratorios bancarios sobre la suma adeudada. 4º.- ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demandada en su contra. 4º (sic) Condenar en costas a la parte vencida. 5º SI no fuera apelada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra del fallo del a quo, la demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 31 de mayo de 2012 (f.° 192 a 200, cuaderno de instancias), en el cual resolvió, revocar la sentencia de primera instancia, en su lugar, absolvió a la demandada, y condenó en costas de primera instancia al promotor del juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, debe destacarse que el Tribunal en primer lugar adujo que «Si (…) admitiera sin reticencia alguna que el juzgado del conocimiento no se equivocó al concluir que se protagonizó contrato de trabajo entre el señor (…) y la pasiva, no habría forma de infligir condena contra esta última (…)». Para fundar la anterior afirmación, comenzó por aducir que el demandante siempre fue contratado como profesor de sociales, «grado 7 del escalafón» sin que «hubiese notificado que había ascendido al escalafón 14º».

Con fundamento en lo anterior, agrega que no era procedente que obtuviera beneficios de tal omisión, por cuanto ello atentaría contra el principio según el cual, «Nadie puede sacar provecho de su propia incuria», y que teniendo en cuenta que el grado 14 «constituyó la piedra angular de la solicitud de nivelación salarial, y consecuencialmente reajuste de prestaciones sociales y vacaciones», debió el demandante oportunamente comunicar a la «FUNDACIÓN ESCUELA KARL C. PARRISH, que detentaba el grado 14 en el escalafón», sin embargo, omitió tal información, y solo hasta que «impetra la demanda», adjuntó la copia de la resolución de ascenso de escalafón. También señaló, que en ninguno de los hechos de la demanda se «propuso como tema de debate la promoción a un grado superior al 7º en el escalafón docente (…)».

Para concluir, manifiesta que «el ascenso en el Escalafón Nacional Docente impone la promulgación de un acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación nacional», por ende, al ser un acontecimiento extraño a la institución educativa, no le asistía al empleador «un conocimiento espontáneo o automático sobre el ascenso al grado 14º pregonado por la parte demandante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, «en cuanto revocó la Sentencia de Primera Instancia», para que en sede de instancia confirme la sentencia del a quo y se condene en costas a la demandada.

Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron replicados, de los cuales y por razones de método se estudiarán en conjunto los dos primeros y, luego el tercero. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, así: (…) la sentencia acusada incurrió en una violación de medio de los Art. 25, 26, 70, 76, 145, del C.P.L y de la S.S.; 13, 29, 53, de la C.N. lo que condujo a que violara directamente por interpretación errónea los Arts. 101 y 102 del C.S del T.; en concordancia con los Art. 196 y 197 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de la Educación) y Art 11 Parágrafo del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente) y 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 0597 de 1980 (por el cual se reglamenta el Art. 11 Parágrafo del decreto 2277 de 1979); 6 del Decreto Reglamentario 259 de 1981.

En el desarrollo del cargo, inicia por señalar que no comparte la decisión del sentenciador colegiado, en cuanto revocó la providencia del a quo, argumentando que el docente no había comunicado a la Institución que había ascendido al grado 14 «del Escalafón Docente Nacional, situación administrativa que era de conocimiento de la institución demandada como quiera que dicho fenómeno se había dado mediante Resolución N 1060 del 30 de junio de 1999 y con efectos fiscales para la obtención de dicho grado a partir de dicha fecha», lo cual fue legalizado por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla a través de la Junta Seccional del Escalafón, que ostentó 5 años antes de la terminación del vínculo.

Afirma, que la institución de carácter no oficial debía conocer el escalafón del docente, toda vez, que de acuerdo con el «Decreto reglamentario 259 de 1981 Art. 6; y 1, 2 del Decreto reglamentario 597 de 1980», la institución educativa debía llevar una relación en donde constara el cargo del profesor, nombres, apellidos, «calidad de profesor (por horas o de tiempo completo), cursos en la cual (sic) se dicto (sic) clases y categoría o grado en el escalafón » (Negrillas del texto), lo cual debía ser cumplido, según el libelista, por el rector de la Institución, y remitirlo a la Secretaría de Educación. Agrega que para que el docente tuviera acceso a determinado grado, debía aportar el certificado de la «institución educativa no oficial en la que estuviera prestando sus servicios, por lo que resulta apenas obvio y lógico», que la demandada conociera del escalafón del demandante, por ello, considera desacertados los argumentos de segundo grado, según los cuales se sorprendió a la demandada al aducir un escalafón que no conocían.

Relata que del Artículo 196 de la Ley 115 de 1994, se desprende «que el régimen laboral aplicable para los docentes del sector privado lo será el Código Sustantivo del Trabajo», y que «a su vez el Art. 197 ibidem señala que los salarios de los docentes atendiendo su grado de escalafón, le serán cancelados en los mismos términos de que trata para los docentes del sector oficial», conclusión a la que debió llegar el sentenciador de segunda instancia, para confirmar el fallo de primer grado, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia «252 del 07 de Junio de 1995 (…) definió la asimilación sin condicionamiento alguno de los salarios de los docentes del sector privado respecto de los del sector oficial en preservación del principio de igualdad (…)», respetando el grado o categoría del docente en cada caso.

VII. SEGUNDO CARGO Lo planteó de manera idéntica al primero, esgrimiendo lo siguiente: (…) la sentencia acusada incurrió en una violación de los Art. 25, 26, 70, 76, 145, del C.P.L y de la S.S.; 13, 29, 53, de la C.N. lo que condujo a que violara directamente por interpretación errónea los Arts. 101 y 102 del C.S del T.; en concordancia con los Art. 196 y 197 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de la Educación) y Art 11 Parágrafo del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente) y 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 0597 de 1980 (por el cual se reglamenta el Art. 11 Parágrafo del decreto 2277 de 1979); 6 del Decreto Reglamentario 259 de 1981.

La demostración es casi idéntica a la del primer cargo, aunque introduce como variación, el énfasis en que la sentencia del colegiado es lacónica y frágil, en cuanto se limitó a argumentar que en el plenario no se encontraba acreditado que el trabajador advirtiera a la demandada que « ya se encontraba en el grado 14º del escalafón docente, este no se podía beneficiar de la pretendida nivelación salarial (…) alegando el principio de igualdad de acuerdo a su grado de escalafón (…)», pues según los artículos 1, 2, y 3 del Decreto 597 de 1980, Y 6 DEL Decreto 259 de 1981, «ya era de conocimiento que este se encontraba por Ley en determinado grado de escalafón».

VIII. RÉPLICA La demandada presenta oposición conjunta a los dos primeros cargos, señala en primer lugar, las falencias de técnica del ataque, aduce, que la censura no acusa los artículos 177 del Código de procedimiento Civil, y 230 de la Constitución Política, que fueron el soporte esencial del fallo impugnado. Así mismo, agrega que acusó como interpretados erróneamente «los artículos 1, 2, y 3 del decreto 597 de 1980 y 6 del Decreto 259 de 1981», las cuales ni siquiera fueron aplicadas al caso concreto, y que a pesar de que endilga la violación medio de normas adjetivas, no explica cómo se produjo tal transgresión «ni se acredita rigurosamente la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral».

De otra parte, señala que el libelista «entremezcla aspectos fácticos y jurídicos a pesar de dirigir su ataque por la vía de puro derecho», como cuando hace referencia a la Resolución No. 1060 del 30 de junio de 1999, y a la demanda primigenia. Para concluir los reparos de tipo técnico, destaca que el censor incluyó apreciaciones y conjeturas de tipo subjetivo, como cuando afirma que «en una relación laboral de 24 años era apenas lógico y obvio que el demandante iría obteniendo ascensos en su grado de escalafón docente hasta llegar al último grado de escalafón, las cuales no son relevantes en casación y no constituyen un yerro jurídico».

En relación con el fondo de la acusación, argumenta que la decisión del Tribunal se fundó en que «era necesario que el demandante informara oportunamente a la FUNDACIÓN ESCUELA (…) que detentaba el grado 14º del escalafón y no lo hizo, de tal manera que al ser enderezado el ataque por la vía de puro derecho, debe quedar incólume ese acerto (…)».

También manifiesta, que no es cierto que en virtud del artículo 1 del Decreto 597 de 1980, debiera conocer el escalafón del demandante, ya que el promotor del litigio jamás prestó sus servicios al «Colegio Karl C. Parrisch, sino que en virtud de un aporte a la comunidad y sin ánimo de lucro, mi procurada desde hace unos 30 años ha venido ayudando a la Escuela el Bosque», y una de esas formas, fue la de pagar tres docentes, dentro de los cuales se encuentra el demandante», por ello no es cierto que la parte pasiva debiera conocer el escalafón del promotor del litigio, ya que él «no prestó sus servicios dentro de la Institución Educativa accionada».

Para finalizar, relata en relación con el artículo 6 del Decreto 259 de 1981, que aunque para el proceso de ascenso de grado en el escalafón, se requiere una certificación original del tiempo de servicios en la docencia a partir de la última clasificación, ello «de ninguna manera acredita (…) que el plantel educativo demandado supiera que al profesor demandante se le iba a ascender de grado en el escalafón de docente».

IX. CONSIDERACIONES En relación con estos dos cargos, debe recordarse que como lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, la sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, exige que el escrito cumpla con unos requisitos mínimos en su formulación y argumentación. La referida providencia, en su pasaje pertinente señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Así mismo, debe rememorase que los requerimientos del recurso de casación tienen soporte constitucional, toda vez que en el numeral 1, del artículo 235 de la Constitución Política, se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función de actuar como «Tribunal de casación», lo que implica que el recurso de casación, como materia de su actividad judicial, se funde en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra que no se trata de un instituto oficioso.

Realizadas las anteriores precisiones y descendiendo al sub examine, se aprecia fácilmente, que los dos ataques, adolecen de varias falencias que conducen a su improsperidad, tal y como se procede a señalar: 1. Teniendo en cuenta que los cargos eran encaminados por el sendero de puro derecho, el desarrollo argumentativo que conduzca a su demostración, debía realizarse, al margen de elementos de tipo fáctico, pues precisamente en el sendero de puro derecho el sentenciador colegiado viola de manera frontal la norma, contrario a la vía indirecta, en la que la vulneración se genera de forma mediata e implica falencias fácticas que conducen finalmente a la violación de la normatividad.

Contrariando el sendero seleccionado, los dos ataques acuden a disertaciones fácticas, toda vez, que el primer cargo funda parte de su argumentación en la Resolución No. 1060 de 30 de junio de 1969, y el segundo, se apoya en la demanda inicial, y en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, entremezclando en ambos, de forma inapropiada, aspectos jurídicos y fácticos.

Sobre este aspecto la Sala en sentencia CSJ SL8930-2017, se expresó así: La demanda no cumple con las normas mínimas que gobiernan al recurso extraordinario de casación, razón por la que se desestimará. En efecto, el censor acusa la providencia del Tribunal por la «interpretación errónea de hecho de los artículos 488, 489 C.S.T. y 151 del C.P.T.», con lo cual mezcla la vía directa y la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, en tanto el primero se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a unos supuestos fácticos frente a los cuales no existen reproches, es decir, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria.

Por su parte, el embate por la vía indirecta, tiene su origen en el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o por la valoración errada de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio, debiendo orientarse a través de errores de hecho o de derecho. Además, de aceptar que el reproche se estructura por la vía jurídica, tampoco podría estudiarse el cargo, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, verbigracia la errada apreciación de la reclamación administrativa y de la demanda inicial, en lo referente a las fechas de presentación para el cómputo del término prescriptivo, lo cual resulta ajeno a la senda directa escogida.

(Resalta la Sala) 2. No obstante que alude a un amplio compendio normativo, e inicia la proposición jurídica endilgando «una violación medio de los Art. 25, 26, 70, 76, 145, del C.P.L y de la S.S.; 13, 29, 53 de la CN», omite por completo explicar en la demostración, la pretendida violación medio que se atribuye, limitándose el censor a enunciarlos en la proposición jurídica, sin explicar como le correspondía, cuál fue la vulneración de los enunciados preceptos adjetivos, que habría conducido a la violación de las normas sustantivas señaladas.

Así mismo, al seguir la proposición jurídica, allí se señala que el ad quem violó por interpretación errónea los artículos 101, 102, del CST; «en concordancia con los Art. 196 y 197 de la Ley 115 de 1994 (…) y Art 11 Parágrafo del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente) y 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 0597 de 1980 (…) 6 del Decreto Reglamentario 259 de 1981».

En relación con la interpretación errónea, resulta oportuno recordar que se configura, cuando el Tribunal, al reflexionar acerca del contenido de la norma, distorsiona la premisa mayor del silogismo jurídico, lo que implica frente al recurrente, para que su acusación pueda tener éxito, «precisar en qué pudo consistir la infortunada exégesis que hiciera el juzgador de los textos legales atributivos de derechos y cuál es la que en verdad fluye de ellos».

(CSJ SL, 26 nov. 1997, rad. 10.131). El libelista, aunque endilga la interpretación errónea de los artículos mencionados, omite por completo explicar cuál fue la hermenéutica «infortunada» que realizó el ad quem, y cuál es la acertada, así como su trascendencia en la decisión final, limitándose simplemente a un discurso y exposición de ideas, que no pueden enmarcarse en alguno de los motivos de violación de la norma. 3.

De lo que puede extractarse de los cargos, para tratar de derruir el fundamento de la providencia de segundo grado, aduce que en virtud de los artículos 1, 2 y 3, del Decreto Reglamentario 597 de 1980, y 6 del Decreto 259 de 1981, el Rector del establecimiento educativo, debía conocer que el demandante se encontraba escalafonado en el grado 14, pues según los preceptos aludidos, «debían llevarse por parte de la Institución educativa de carácter privado una relación del personal docente que haya prestado sus servicios al plantel durante el periodo lectivo (…)», debiendo contener dentro de tal información el grado del escalafón del respectivo profesor.

Aunque se reitera, que no explica cuál fue la exégesis errónea de esta normativa, además que el ad quem ni siquiera disertó sobre tales preceptos, sin embargo, si se examinara el anterior planteamiento, esta Corporación, ya tuvo oportunidad de referir, que «es al empleador a quien le corresponde en un principio exigir la categoría a la persona que va a contratar para dar cumplimiento a la Ley general de educación 115 de 1994 (…), y ya en el transcurso de la relación laboral es el trabajador quien tiene la carga de informar cualquier recategorización o ascenso en el escalafón» (CSJ SL, 22 feb. 2007, rad. 29066).

Por ende, no le asiste razón al libelista, en cuanto considera que era la institución educativa quien necesariamente debía estar informada por ella misma, de las variaciones que se iban dando en la categoría del escalafón del profesor, sino que por el contrario, era al demandante a quien le correspondía ir comunicando los correspondientes ascensos.

Por lo estudiado, los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Fue planteado de la siguiente manera: Ser la Sentencia acusada incurrió (sic) en una violación de medio de los Art. 25.26, 70, 76, 145, del C.P.L y de la S.S.; 13, 29, 53, de la CN. Lo que condujo a que violara indirectamente por aplicación indebida Arts. 101 y 102 del C.S. del T.; en concordancia con los Art. 196 y 197 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de la Educación) y Art. 11 Parágrafo del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente) y 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 0597 de 1980 (por el cual se reglamenta el Art. 11Parágrafo del Decreto 2277 de 1979); 6 del Decreto Reglamentario 259 de 1981.

Señala como errores de hecho en que estima incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que debía proponerse en el libelo demandatorio dentro de los supuestos fácticos cualquier acto de promoción a un grado superior al 7 del escalafón docente por parte del actor. 2. Dar por demostrado sin que fuera obligación legal que el actor debía comunicar a la demandada sobre su grado 14º de escalafón docente. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el grado de escalafón del actor cuando ingresó a laborar lo fue en el grado 7 del escalafón docente. 4. Dar por demostrado a través de testimonios por parte de la demandada que el actor no comunico (sic) su grado 14º de escalafón docente. 5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el demandante fue ascendido al grado de escalafón 14º mediante resolución 1060 del 30 de Julio de 1999, habiendo cumplido los requisitos para tal ascenso el 26 de septiembre de 1995, es decir 9 años antes a la aspiración (sic) del vinculo (sic) contractual.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó la demanda (f.° 1 a 8, cuaderno de instancias); la sentencia de primera instancia (165 a 170, cuaderno de instancias); y la Resolución número 1060 del 30 de junio de 1969 (f.° 50, cuaderno de instancias). Y como documental no valorada, enunció el «contrato individual de trabajo (f. 10 a 11)».

En el desarrollo del cargo, el recurrente comenzó por aducir lo siguiente: (…) el disenso escriba (sic) en que el tribunal dio por demostrado o considero (sic) que era menester del actor poner de presente desde la formulación de la demanda cualquier promoción o ascenso que este hubiese ido alcanzando durando (sic) su relación laboral y que por tal motivo como no se dio esa obligación de exposición fáctica en la demanda este no podía pretender ahora valerse del grado 14 de escalafón para así obtener un mejoramiento salarial afincado a las pretensiones de la Demanda, propuesta fáctica que no era del resorte de las pretensiones de la Demanda ya que lo que siempre se ha querido es el restablecimiento en forma igualitaria de los salarios que este le fueron cancelados con un escalafón que ya no ostentaba por haber pasado del 7º al 14º; la propuesta que sugiere el Tribunal sobre cualquier promoción de ascenso que hubiese ido obteniendo el actor desborda el problema jurídico identificado en este asunto propiciando a contrario sensu una violación de debido proceso (…) ya que lo que se quería era como se ha dicho insistentemente era igualar de acuerdo al grado 14 de escalafón los salarios y prestaciones que le fueron sufragadas en la mitad del escalafón (grado 7º); al contrario que se ha pretendido beneficiar y valer de su deber legal en el pago de salarios y prestaciones […] Luego de lo precedente manifiesta que de las «deposiciones testimoniales que obran a folio 134 a 135 y 139», el Tribunal reforzó su tesis según la cual, hubo «una omisión del trabajador de advertir sobre su actual grado de escalafón 14º».

En relación con el contrato individual de trabajo, argumenta que si hubiese observado tal documental se habría percatado que «de este no se refleja grado de escalafón alguno y simplemente se apoya en las afirmaciones que se hace la Demandada en la Constancio (sic) de la demanda por lo que queda al descubierto frente a la precisión del grado 7º en que entro (sic) en actor a laborar (…)».

XI. RÉPLICA La parte opositora comienza por explicar que la censura incurre en errores de técnica, toda vez que acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 3, del Decreto 597 de 1980, cuando en realidad, tales preceptos «no fueron aplicados». De igual forma destaca, que introduce aspectos de tipo jurídico, los cuales no se pueden debatir por la vía indirecta.

En «cuanto al fondo de la acusación», manifiesta que el Tribunal no incurrió en las equivocaciones que se endilgan, toda vez, que efectivamente, durante la vigencia del vínculo, no puso en conocimiento de la parte demandada el ascenso en el escalafón grado 14. XII. CONSIDERACIONES Para el análisis pertinente, resulta relevante citar in extenso, lo argumentado por la censura en el desarrollo del ataque: No es objeto de discusión dentro del presente conflicto jurídico que el actor hubiere ingresado a laborar para aquel entonces 01 de Febrero de 1980 en el cargo de profesor de la asignatura de sociales en el grado 7º del escalafón docente como tampoco que este fue ascendido al grado 14º del referido escalafón mediante Resolución (…) último grado que tenía para cuando se dio la ruptura del vínculo laboral, sino que el disenso escriba (sic) en que el tribunal dio por demostrado o consideró que era menester del actor poner de presente desde la formulación de la demanda cualquier promoción o ascenso que este hubiese ido alcanzando durante su relación laboral y que por tal motivo como no se dio esa obligación de exposición fáctica en la demanda este no podía pretender ahora valerse del grado 14 de escalafón para así obtener un mejoramiento salarial afincado a las pretensiones de la Demanda, propuesta fáctica que no era del resorte de las pretensiones de la Demanda ya que lo que siempre se ha querido es el restablecimiento en forma igualitaria de los salarios que este le fueron cancelados con un escalafón que ya no ostentaba por haber pasado del 7º al 14º; la propuesta que sugiere el Tribunal sobre cualquier promoción de ascenso que hubiese ido obteniendo el actor desborda el problema jurídico identificado en este asunto propiciando a contrario sensu una violación de debido proceso donde el más perjudicado con las consideraciones del Tribunal lo fue el Trabajador hasta el punto de señalársele como una persona que haya actuado o se haya valido de engaños, subterfugios en procura de beneficios injustos e ilegales; en este asunto nunca se oriento (sic) el debate frente a una posible o eventual promoción de ascenso en el escalafón docente por parte del trabajador ya que lo que se quería como se ha dicho insistentemente era igualar de acuerdo al grado 14º de escalafón los salarios y prestaciones que le fueron sufragadas en la mitad del escalafón (Grado 7º); al contrario que se ha pretendido beneficiar y valer de su deber legal en el pago de salarios y prestaciones lo fue la entidad demandada ya que a sabiendas del grado que este ostentaba persistió en su actuar y regular de seguir cancelando salarios que por ley o le correspondía al trabajador demandante, conclusión a la cual llego (sic) en forma acertada el Juez de primer grado cuando señala que el principio de la autonomía de la voluntad contractual no es absoluto cuando estamos frente a la salvaguarda de los postulados legales y constitucionales, conclusiones jurídicas que de haber advertido y ponderado el Tribunal no lo hubiese llevado al veredicto acusado.

Así mismo el Tribunal refuerza su desacierto en las deposiciones testimoniales que obran a folio 134 a 135 y 139 cuando conjetura sin que del contenido de tales declaraciones se revele lo contrario que el actor no hubiese informado sobre su grado 14º de escalafón, por cuanto tales declaraciones simplemente hacen alusión a las labores que el docente desarrollaba, el horario y el lugar de prestación del servicio, por lo que Tribunal da por demostrado que estos testimonios le dan la fuerza de la información sobre una omisión del trabajador de advertir sobre su actual grado de escalafón 14º.

Y remata diciendo que fue sorprendida la Institución Demandada con la interposición de la demanda cuando se adjunta a la misma solo hasta ese momento la Resolución de ascenso del grado 14º (Folio 50), haciéndose suyas consideraciones subjetivas el Tribunal que tal comunicación se dio al notificarse la Demanda y no antes es decir durante la relación laboral como si eso fuera menester del Demandante cuando como se ha dicho por disposición legal dentro de la Institución se sabía que este se encontraba en el escalafón 14º.

Por último si el Tribunal se hubiera detenido en la documental del contrato individual de trabajo de este no se refleja grado de escalafón alguno y simplemente se apoya en las afirmaciones que hace la Demandada en la Constancio (sic) de la Demanda por lo que queda al descubierto frente a la precisión del grado 7º en que entro (sic) el actor a laborar respecto igualmente a promociones futuras de ascenso que hubiese ido obteniendo.

El libelista no tuvo en cuenta, que cuando del sendero de los hechos se trata, debe centrarse en acreditar los yerros fácticos, o la falta de coherencia entre la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario, y aquello que encontró probado u omitió dar por demostrado el sentenciador colegiado. En relación con lo antes descrito, es oportuno recordar lo señalado por esta Corporación en providencia CSJ AL4320-2017, que en su pasaje pertinente dijo: Así las cosas, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. En la sustentación del cargo, el censor nuevamente incurre en la impropiedad de entremezclar aspectos jurídicos y fácticos, pues el ataque está dirigido por la vía indirecta y el reproche debe recaer en la valoración probatoria y no sobre aspectos de puro derecho, como cuando discutió sobre la aplicación exegética de la norma y concluyó que «la filosofía aplicada en la motivación de la sentencia apoyada en una norma que no previo concurrencia de derechos de cónyuge y compañero frente al derecho de sustitución pensional, no es legal por ser contraria a la norma constitucional».

Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que, como ya se mencionó, son excluyentes y su formulación y análisis deben ser disimiles y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De lo precedente, se concluye que lo esgrimido por la censura, es exiguo para considerar que se trata de una adecuada sustentación de un cargo en casación laboral, ya que como lo recordó la sentencia CSJ SL9681-2017, proferida por esta Corporación, cuando el cargo se encamina por la vía indirecta, se requiere un desarrollo argumentativo, en cual se logre acreditar que el ad quem, hizo decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba, o dejó de apreciarlo, de tal forma que terminó dando por acreditado un hecho que no aparecía demostrado o no lo dio por demostrado estándolo.

En consecuencia, debía la censura mediante la correspondiente argumentación, demostrar que el sentenciador colegiado incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal, sin embargo, en el sub examine, el libelista plasma una serie de ideas y argumentos, algunos de tipo jurídico, sin el correspondiente ejercicio de confrontación probatoria.

No obstante, si se flexibilizaran al máximo los requerimientos del recurso extraordinario, y se emprendiera un análisis, casi que oficioso, de las pruebas mencionadas en el desarrollo del ataque, se encontraría lo siguiente: Con la tenue referencia que realiza del escrito de demanda, logra acreditar que el tema objeto de debate, relacionado con el escalafón grado 14, sí fue planteado en el libelo inicial, sin embargo, ese no fue el principal soporte del fallo, sino que se trata de un argumento accesorio que de forma tangencial mencionó el sentenciador, por ende, no logra derruir o socavar todos los cimientos de la providencia objeto de censura, y especialmente la columna del fallo queda incólume.

No sobra recordar, que el fundamento central en el que se apoyó la confirmación de la decisión absolutoria de primer grado, fue la consideración según la cual, para lograr lo pretendido, debió el trabajador en su momento oportuno, comunicar a la empleadora que había sido ascendido al escalafón grado 14, y que, por no haber dado tal información, «no asumió la conducta positiva requerida».

Las acusaciones parciales que no logren derruir todos los fundamentos del fallo, como en este evento, no pueden conducir a la casación de la sentencia, pues la misma continuará pendiendo de los demás pilares. La anterior afirmación, encuentra fundamento jurisprudencial, entre otras, en el fallo CSJ SL5220 de 2014, en la que esta Corporación enseñó: De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque las probanzas y raciocinios que no se ataquen en debida forma, mantienen inalterable los verdaderos basamentos de la decisión del ad quem, con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con aquéllos, conservando así la sentencia la presunción de legalidad que la caracteriza.

De igual forma, insiste en que «por disposición legal dentro de la Institución se sabía que este se encontraba en el escalafón 14º», y que se comete yerro al no observar que en el contrato de trabajo no se reflejaba grado o escalafón alguno, sino que el Tribunal se había sustentado simplemente en la afirmación de la demandada. Lo anterior, corresponde a un tema más jurídico que fáctico, atinente a la carga de la prueba, pero adicionalmente, así se disertara sobre tal aspecto, como tuvo oportunidad de anotarse en la decisión de los primeros dos ataques, es el trabajador quien debe demostrar las variaciones que su escalafón vaya teniendo, como en este evento que pretende una remuneración originada en un grado mayor de escalafón (grado 14) que se adquirió casi 19 años después (f.° 50) de iniciado el vínculo laboral.

La acusación atinente a la testimonial, además de no ser prueba calificada para fundar un cargo en casación laboral, se orienta al mismo tema atrás referido, aduciendo el libelista que el «Tribunal da por demostrado que estos testimonios le dan la fuerza de la información sobre una omisión del trabajador de advertir sobre su actual grado de escalafón 14», por ende, caben las mismas consideraciones referentes a la carga de la prueba de la evolución que se vaya presentando en el escalafón, lo que corresponde al trabajador.

En consecuencia, el cargo presentado en los términos expuestos, no prospera. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte a cargo de la parte recurrente, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso que promovió DELMER JOSÉ CASTILLO FIGUEROA contra SOCIEDAD ESCUELA KARL C. PARRISH.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase, publíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00