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SL13926-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 73719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL13926-2016 Radicación n.º 73719 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y MINERA, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso especial promovido por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. I.

ANTECEDENTES Para que se declarara que el sindicato referido «promovió una cesación ilegal de actividades al interior de la compañía (…)», con lo cual violó los literales c) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y el literal e) del artículo 379 ibídem, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. promovió la demanda de que trata el artículo 129 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, pidió se calificara «ilegal la cesación de actividades realizada por el SINDICATO (…), en las instalaciones de ACERÍAS PAZ DEL RÍO desde el día 4 de diciembre de 2014, hasta la fecha de presentación de esta demanda», e imposición de costas. Sustentó las pretensiones en que, como consecuencia del cese de actividades promovido por el presidente del ente sindical accionado, desde el 4 de diciembre de 2014, resultaron perturbadas las actividades de producción de la compañía, pues se ha impedido el acceso a los diferentes frentes de trabajo, así como la utilización de la vía férrea por la cual se transporta la materia prima.

Que los días 4, 9 y 17 de diciembre de 2014, por medio del Personero Municipal y la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, se constató la realización de un cese de actividades, que no fue materia de votación por parte de la asamblea general del sindicato y ha ocasionado serios perjuicios a la empresa, en la medida en que hay actividades que no pueden detenerse, como es «el bombeo continuo de agua que se realiza mediante motobombas de agua que se encuentran para tal efecto (sic) ».

Que varios trabajadores de la sociedad accionante presentaron una acción de tutela en procura de que se les garanticen los derechos al trabajo y a la libre locomoción; empero, el presidente del sindicato, Edgar Estepa Gómez, y demás miembros de la asociación insisten en el cese ilegal. La demanda fue admitida en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio S.A., legalmente representado por César Arturo Higuera García o quien haga sus veces; fue vinculado el Sindicato de Trabajadores Seccional Paz del Río. En su calidad de «PRESIDENTE NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y MINERA», el señor Higuera García se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda (fl. 132).

En la audiencia pública celebrada el 25 de febrero de 2015, a través de apoderado judicial, el sindicato recién mencionado contestó la demanda. Se opuso al éxito de las pretensiones y propuso, con el carácter de previas, las excepciones de inexistencia del demandante y del demandado e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

De fondo, formuló las de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia del cese colectivo de actividades, intervención de terceros y mala fe de la actora. Negó que al interior de la empresa se hubiera llevado a cabo un cese de labores, pues tal como se afirma en la demanda, el sindicato no celebró reunión en la que se hubiera organizado, ni promovido tal actividad.

Adujo que en las actas levantadas a propósito de las visitas del Ministerio del Trabajo y de la Personería municipal, se aludió a la presencia del presidente del ente obrero, Édgar Estepa, pero nada se anotó sobre la de otros miembros del mismo, además que, la vía férrea no es uno de los frentes de trabajo de la compañía, sino que se trata de una de las vías del municipio de Paz del Río. Admitió la presentación de una acción de tutela por parte de un grupo de trabajadores de la empresa, que fue negada en primera instancia. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia surtida el 23 de noviembre de 2015, el juzgador de primer grado declaró ilegal el cese de actividades que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera «y su SECCIONAL DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO adelantó en la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., entre los días 4 y 22 de diciembre de 2014, acreditándose la estructuración de las causales c) y d) del artículo 450 del CST, mas no de la f) de la misma norma (…)».

Luego de aludir a las modalidades de los ceses de actividades y de expresar lo que entiende por legitimación en la causa, el ad quem expuso que en virtud de la oportunidad que la Corte dio a la actora para reformar la demanda, esta parte aclaró que los extremos procesales eran Acerías Paz del Río y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera, por manera que toda eventual irregularidad quedó corregida desde el comienzo del proceso; agregó que como con la modificación no se alteraban las partes del proceso, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, era viable la reforma introducida.

En lo que interesa para resolver, el Tribunal se refirió al interrogatorio de parte absuelto por los representantes legales de empresa y sindicato que, dijo, solo sirvieron para ratificar las posiciones contrarias adoptadas en los escritos de demanda y contestación. Sobre los testimonios, descartó toda opción de éxito a la tacha por sospecha propuesta por el sindicato, dado que, las personas que laboran en la empresa son las que tienen mayor probabilidad de conocer los hechos que interesan a la resolución del proceso.

En ese orden, coligió, las versiones ofrecidas por Carlos Andrés López, Eduardo Gómez Niño y Luis Enrique Castro Tiria, coincidentes en cuanto afirmaron que les constaba directamente la ocurrencia del cese de actividades, «patrocinado por el sindicato de trabajadores de la empresa», a partir del 4 de diciembre de 2014. Del contenido de las actas de constatación del cese de actividades, dedujo que el primero de los declarantes fungió como representante de la empresa en esa actividad y, junto a los demás, relató que en «El Uvo», Belencito y Paz de Río se presentaron bloqueos y que en varias reuniones participaron Edgar Estepa, Juan Sarmiento, Édgar Gómez, Rogelio Gómez y César Arturo Higuera, miembros del sindicato, quienes afirmaron que los trabajadores supeditaron el levantamiento del cese al reintegro de 2 trabajadores que habían sido despedidos.

Del testimonio de Erwin Iban Mejía López, coordinador de personal de la accionante, comentó que su exposición había versado sobre la interrupción de actividades en Belencito, lo cual percibió porque su oficina queda cerca a la portería; empero, al testigo no se le impidió el acceso a su sitio de labores. Estimó que si bien lo aseverado por César Arturo Higuera es opuesto a lo que depusieron Manuel Germán Torres, Carlos Andrés López, Eduardo Gómez y Luis Enrique Castro, es más creíble lo declarado por los últimos, «pues lo cierto es que dada la ciencia de sus dichos, la precisión con la que expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar permiten concluir que en efecto ocurrió el cese de actividades con la participación activa de miembros del sindicato promoviéndolo y orientándolo, conclusión que como se verá más adelante, guarda completa armonía con lo que refieren las demás pruebas», no obstante lo afirmado por Mejía López, lo cual se explica por el lugar donde trabaja.

En punto a la valoración de las actas de verificación del cese de actividades, estimó que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 62791 de 2014, sentó algunas sub reglas derivadas de lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo en la circular 019 de 1991, que explicó brevemente. En adelante, se ocupó de analizar cada una de las actas levantadas por funcionarios de la autoridad administrativa, que dan cuenta de que los directivos y miembros del sindicato intervinieron a nombre de los afiliados, pidiendo respeto y justificando «las distintas situaciones que se encontraban en cada una de las visitas».

Sobre la visita de 5 de diciembre de 2014 al sector del Malecón «y mina y hierro El Uvo», en la que hicieron presencia representantes de la empresa y los trabajadores, aseveró que en el acta (fls. 37 a 41) se dejó constancia de que los primeros manifestaron que debido a la necesidad de reestructuración que se suscitó, el empleador terminó unos contratos, pero satisfizo las obligaciones legales y convencionales.

Que por su parte, el delegado del sindicato acusó a su contraparte de haber atropellado «la nómina convencional», en tanto los despidos fueron seguidos de la contratación de personal a término fijo; el mismo interviniente, hizo constar que no se habían recorrido algunas dependencias donde había personal trabajando, «para lo cual, el representante del Ministerio deja constancia del cese de actividades en algunos de los sectores recorridos».

En la de 9 de diciembre de 2014 (fl. 42), dijo la Magistrada ponente, el funcionario del Ministerio dejó constancia de que «la vía férrea el Malecón y la planta de beneficios» se hallaban obstaculizadas por algunos trabajadores de la empresa, quienes afirmaron estar en cese de actividades por el despido de unos compañeros; que el representante de la sociedad accionante manifestó que desde el 4 de diciembre, los trabajadores ingresan a la planta pero no ejecutan actividad alguna; que el delegado de los trabajadores arguyó que los despidos comportan violación del derecho de asociación, aunque reiteró disposición al diálogo en procura de solucionar el conflicto.

En cuanto al acta de 17 diciembre del mismo año, destacó la constancia del delegado del Ministerio en el sentido de que la vía férrea del malecón se encontraba obstaculizada por miembros de la comunidad y 2 de los trabajadores despedidos, como también lo estaban la planta de beneficio y la mina El Uvo, en donde los trabajadores manifestaron su apoyo al cese por el despido de sus compañeros; igualmente, el funcionario dejó constancia de que el personal entraba a las instalaciones, pero no desarrollaba sus labores, sino que se llevó a cabo un mitin informativo, y que el representante de los trabajadores reconoció un cese parcial, pues unos 15 compañeros se hallaban prestando el servicio, además de otros en El Uvo, en labores de bombeo y tratamiento de agua.

A partir de la coincidencia que encontró en las descripciones de las actas y lo relatado por los testigos, aseveró que el hecho de no haberse identificado en una ocasión a todos los trabajadores que cesaron en sus funciones, debido a que lo impidió el delegado del sindicato, no traduce la inexistencia del cese, tanto que en la tercera visita dicho delegado admitió la realización de un cese parcial de actividades, lo cual descarta la versión del apoderado de los demandados, para quien en el cese a lo sumo intervinieron 2 trabajadores y miembros de la comunidad, dado que si bien es posible que hubieran participado terceros, ello no excluye la intervención proactiva y el liderazgo del ente sindical, así como la concurrencia de varios trabajadores en los bloqueos y parálisis de actividades.

Acotó el colegiado de primer grado, que en el acta de 5 de diciembre se dejó constancia de que en la mina El Uvo no se laboró, las bandas permanecieron detenidas y las operaciones suspendidas, el cable aéreo estuvo quieto, no hubo movimiento en plataforma, tampoco en el sector de descargue, ni la volqueta fue movida; igualmente, no laboraron el cargador, el mini cargador, ni el tren, con lo cual tuvo por acreditada la participación de un número mayor de trabajadores al que menciona el apoderado.

En el recorrido de 9 de diciembre, expresó el Tribunal, si bien se mencionó la participación de la comunidad, también se tomó nota de que en la planta de beneficio, en la jornada de la tarde, los trabajadores manifestaron encontrarse en cese de actividades y en la visita del día 17, se dejó registrado el bloqueo de la vía férrea y el cese del turno ordinario de la planta de beneficio y de la mina El Uvo, «en tanto que los trabajadores de contrato si estaban laborando».

Destacó la activa participación de Edgar Alfonso Estepa Gómez, presidente de la subdirectiva sindical, así como de Juan Sarmiento, tesorero de la organización, quien suscribió una de las actas elaboradas por el Ministerio, como lo narraron los testigos, comprobación que se extiende a Jorge Ochoa Nausa y Rogelio Gómez, miembros de la junta directiva seccional.

De esta suerte, coligió el a quo, la prueba documental y testimonial examinada es válida y da cuenta de la participación de los dirigentes del sindicato en el cese de actividades, sin que tenga importancia las horas en que las actas fueron confeccionadas, como lo anota el apoderado del demandado, puesto que la del 17 de diciembre fue suscrita a las 11:30 AM y, en cuanto a las otras dos, «ninguna constancia se dejó de que los trabajadores no estuvieran laborando por el cambio de turno, ni ese cambio podría durar 1 hora y 45 como así lo sugiere el apoderado» Sobre las fotografías adosadas entre folios 43 a 69, solo dijo que no habían sido desconocidas, ni tachadas de falsas y que allí se registran los hechos relatados por los testigos y mencionados en las actas, como el bloqueo de la vía férrea con un cambuche y pancartas alusivas al sindicato.

De los videos incorporados al expediente, dedujo que en el desarrollo del movimiento de protesta no se suscitaron actitudes violentas, aunque sí se observa un grupo de trabajadores impidiendo el ingreso a las instalaciones de la empresa. En tal virtud, sostuvo que no se demostró la ocurrencia de la causal f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.

Acerca de las pruebas restantes, de la copia de la acción de tutela iniciada por un grupo de trabajadores para que se les permitiera el ingreso a sus puestos de trabajo, estimó que, por lo menos, de allí se deduce que efectivamente, para la época en que se formuló la acción constitucional dichos trabajadores no pudieron acceder a su lugar de trabajo.

Igualmente consideró que la solicitud de amparo policivo elevada por la empresa para obtener la devolución de la vía férrea y la denuncia formulada contra Édgar Alfonso Estepa por los presuntos delitos de obstrucción a las vías, instigación a delinquir y violación a la libertad de trabajo, eran demostrativas de que «hubo bloqueos en la vía férrea y por tanto se pretendía la recuperación de la misma».

De todas las pruebas practicadas, entonces, dijo, no se suscita duda de que «la protesta que conllevó al cese de actividades fue promovida y auspiciada por la organización sindical pues, además de participar de manera activa algunos de sus miembros en la suscripción de las actas de verificación del cese de actividades, es claro que el vocero de los trabajadores en cada una de sus seccionales es el Presidente de la seccional quien en Paz del Río participó activamente.

Ahora, de la totalidad de sus miembros el Presidente de la organización es su representante a nivel nacional, quien también acudió a las distintas reuniones realizadas en el mes de diciembre del año anterior con ocasión del cese de actividades adelantado». Enseguida, expuso: En este punto la Sala quiere hacer claridad: aunque como medio defensivo se intenta hacer ver que como el señor CESAR ARTURO HIGUERA en su condición de Presidente de la organización sindical a nivel nacional no suscribió ninguna de las actas de verificación de cese de actividades, no se puede colegir la responsabilidad del sindicato, es ella una conclusión equivocada pues de la misma prueba testimonial se logró establecer que aquél estuvo en distintas de las reuniones que se realizaron no solo para hablar del despido de dos de los trabajadores -como así lo reconoció- sino para intentar poner fin a los bloqueos en los frentes de Paz del Rio y Belencito.

Y es que aunque el Presidente del Sindicato insiste en que “nunca jamás se presentó el cese de actividades”, no se explica la Sala porqué los delegados de las seccionales del sindicato participaron en las actas de visita y no existió pronunciamiento alguno de la organización nacional, o porque niega con vehemencia la existencia de los bloqueos cuando la prueba testimonial, la documental y las actas de constatación del Ministerio prueban lo contrario.

Ahora, si el Presidente del Sindicato en la Seccional Paz del Rio renunció a su cargo en el mes de enero de 2015, ello en nada modifica lo ocurrido en el mes de diciembre del año anterior, pues lo cierto es que el señor ESTEPA GOMEZ era miembro y representante de la organización sindical y en nombre de ella actuó y asistió a reuniones en compañía del presidente de la misma organización a nivel sindical, luego en ese orden de ideas el haz probatorio recaudado acredita que la protesta de los trabajadores que llevó al cese de actividades denunciadas fue una actividad promovida por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERIAS PAZ DEL RIO DE LA INDUSTRIA METALURGICA SIDERURGICA Y MINERA, y su seccional Paz del Río. Una razón adicional: al interrogarse en la audiencia al Presidente del Sindicato Nacional sobre su representación claramente reconoció que es el representante legal del Sindicato Nacional así exista una subdirectiva en Paz del Rio, e insistió en que era él, el representante legal de toda la entidad, como así igualmente lo consagran los estatutos, motivo por el cual igual responde por el accionar de todas sus delegadas.

Concluyó, entonces, que conforme al anterior análisis y el indicio grave que recayó sobre la seccional Paz del Río del sindicato, debido a que no se pronunció expresamente sobre los hechos de la demanda, se acreditó que el sindicato accionado y su seccional promovieron un cese de actividades desde el 4 hasta el 22 de diciembre de 2014, lo cual acarrea el fracaso de las excepciones propuestas.

En punto a las causales invocadas por la empresa, copió alguna definición doctrinal de lo que debe entenderse por conflicto colectivo de trabajo, la cual, añadió, «se enmarca en la causa que generó el cese de actividades en el caso sub examine, pues lo demostrado en el plenario es que el mismo se generó como consecuencia del despido de dos trabajadores de la empresa, valga decir, modificación o incumplimiento de las relaciones individuales o colectivas de la relación de trabajo, circunstancia que da vía a declarar que el cese surgió de un conflicto colectivo de trabajo», empero, no a continuación de la etapa de arreglo directo, ni previa declaratoria de huelga, «sino como consecuencia del incumplimiento de las relaciones individuales de trabajo esto es, el despido de unos trabajadores, valga decir se enmarca dentro de la segunda modalidad de cese de actividades antes prevista».

Luego de referir que para adelantar el cese de actividades deben cumplirse algunas exigencias, para no perjudicar a la empresa, copió un pasaje de la sentencia CSJ SL868-2013 y expuso que en casos como el presente, la suspensión colectiva de labores no puede ejecutarse sin, por lo menos, la previa aprobación de la asamblea de trabajadores pues de no, se incurre en un vía de hecho, que fue lo que en verdad acaeció, en tanto no se aportó el acta mencionada, en la que se aprobara la presentación de un pliego de peticiones, ni la declaración de cese por la mayoría de los integrantes del sindicato, sino que su defensa se asió del argumento de no haber promovido la parálisis laboral, que devino desvirtuada «con los interrogatorios del señor César Arturo Higuera en su calidad de representante del sindicato y Manuel Germán Torres como representante de la empresa, en el caso del primero confesó que tuvo algunos encuentros con representantes de la empresa para tratar un tema relacionado con el despido de unos trabajadores, mismas a las que se refiere el segundo y de paso confirma que aquellas se desarrollaron para tratar el tema de los bloqueos que mantenía el sindicato (…)».

Reiteró que si bien la jornada de protesta no fue violenta, tampoco se acreditó el adelantamiento de un procedimiento siquiera mínimo antes del cese, en la forma exigida por la jurisprudencia, pues «aun cuando como lo explica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en ocasiones no amerita la formulación previa de un pliego de peticiones, en todo caso es necesaria la aprobación democrática de los trabajadores, por mayoría absoluta (mitad más uno) de los empleados de la empresa o de la asamblea general sindical».

III. RECURSO DE APELACIÓN DEL SINDICATO En primer lugar, el apoderado del sindicato aduce violación al debido proceso debido a que no se observó el término establecido en la ley para resolver en el fondo la demanda que dio origen al proceso. Sostiene que los videos y las fotografías fueron incorporados por fuera de la oportunidad procesal que correspondía, por ello no sirven como elementos materiales de prueba de la participación de César Higuera, ni de otro trabajador, en el supuesto cese de actividades.

Que esta persona se reunía con la dirigencia de la empresa para tratar el asunto relativo al despido de 2 trabajadores; también, suscribió las actas levantadas por el Ministerio del Trabajo, dado que era su obligación por su carácter de presidente de la organización sindical. Critica el valor probatorio que el a quo asignó a los testigos, en tanto todos son empleados de la demandante, de suerte que estaban en la obligación de atestiguar a favor de su empleadora, pues de no, se verían abocados a perder sus puestos de trabajo.

Asevera que no en todos los casos en que se realiza una actividad de protesta por parte de los trabajadores se requiere su aprobación en asamblea general, sino solamente cuando se trata de decidir sobre la declaratoria de huelga en el marco de un conflicto colectivo de trabajo; agrega que la prueba de la realización de la parálisis de labores es solemne, o por lo menos, solo sirve a ese propósito el acta de verificación levantada por el Ministerio del Trabajo, tal cual lo preceptúa el inciso 2º, numeral 3º del artículo 129 del Código Procesal del Trabajo, dado que le resultaría muy fácil a la empleadora demostrar ese supuesto fáctico, mediante las declaraciones de sus dependientes.

Advierte que no puede tildarse de colectivo un supuesto cese en el que la participación de los trabajadores no quedó acreditada, y aún si se tuviera como demostrada, el número de personas de que dan cuenta las actas de verificación no sobrepasa los 15, en una empresa que tiene más o menos 2000 asalariados. Añadió que el malecón, en el que se dice se produjeron bloqueos por parte de la comunidad, no es un frente de trabajo de Acerías Paz del Río, sino que es una de las vías públicas del municipio y, aunque en las actas se menciona la presencia de algunos trabajadores, no se precisó de quiénes se trataba; solo se individualizó al señor Estepa, quien pertenece a la directiva seccional, que no a la nacional.

En cuanto a la suspensión de labores en la mina El Uvo, adujo que la verificación se hizo justamente en el momento en que se hacía el cambio de turno, por lo cual los trabajadores no se encontraban prestando el servicio. Estima que con el contenido de las actas tampoco se demuestra la participación activa de los miembros del ente sindical, y que, con todo, no se paralizó algún frente de trabajo, a más que no es posible constatar si, en realidad, al lado de los integrantes de la comunidad, hubo presencia de algunos trabajadores, ni tampoco puede decirse que por el número de personas, el presunto cese fue colectivo.

Sostiene que el hecho de que el presidente del sindicato hubiera intervenido en algunas reuniones, en aras de solucionar el impase suscitado en razón del despido de unos trabajadores y suscribiera las actas elaboradas por las visitas que hiciera el Ministerio del Trabajo, no demuestra la participación del mismo en el supuesto cese, ni menos la de la organización como tal.

Por último, argumentó que ni la acción de tutela, que fue negada, el amparo policivo y la denuncia penal contra el señor Estepa, son suficientes para demostrar la participación del sindicato en el presunto cese. Arguyó que se presenta falta de legitimación en la causa por activa, debido a que la denominación de la empresa no es la que aparece en el certificado de existencia y representación legal y que si tal anomalía fue corregida, se debió a la excepción previa que formuló. Expuso que contrario a lo colegido por el Tribunal, la no celebración de una asamblea general por parte de la organización lo que corrobora es que no tuvo ninguna participación en el supuesto cese de actividades.

Aduce que no existen pruebas de que César Arturo Higuera hubiera intervenido en la preparación o desarrollo del cese y que las fotos y videos incorporados al plenario no son prueba válida. IV. RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA Se muestra inconforme con la negativa a declarar probada la causal f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que, en su concepto, sí quedaron probados los hechos constitutivos de violencia por parte de quienes intervinieron en la suspensión de actividades.

V. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1210 de 2008, por razón de método, procede examinar en primer lugar, los motivos de inconformidad con la sentencia del a quo, expuestos por la parte demandada en la sustentación de la alzada.

Según los antecedentes que se dejaron registrados, el sindicato convocado a juicio basó su defensa en la negativa a reconocer que a partir del 4 de diciembre de 2014, dispuso, promovió, organizó e intervino activamente en las instalaciones de la persona jurídica accionante, en un movimiento de protesta que produjo la paralización de las actividades propias del desarrollo del objeto social de la segunda.

El fallo estimatorio impugnado se fundó en la demostración de que algunos dirigentes sindicales y un grupo de trabajadores de la Empresa, incurrió en las conductas descritas en los literales c) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Inicialmente, debe acotarse que 2 de los argumentos fundantes de la sentencia se ofrecen totalmente desacertados, por lo cual deben descartarse como soportes válidos de la decisión confutada.

En primer lugar, no hay razón para considerar que la simple mediación del presidente de la organización sindical ante la empleadora en procura de lograr que se reconsiderara el despido de 2 de sus miembros y la intervención del mismo como representante de los trabajadores en las diligencias llevadas a cabo por la Personería del municipio y el Ministerio del Trabajo, puedan tomarse como elemento de juicio suficiente para concluir en la participación de dicha persona y/o del ente sindical en el cese de actividades, pues su presencia en tales eventos obedeció a su carácter de representante legal del sindicato que le impone la obligación de interceder en defensa de los intereses de sus afiliados, así como la de hacer presencia y suscribir el acta de verificación elaborada a propósito de la visita del Ministerio del Trabajo.

Es igualmente desacertado colegir que la presentación de una acción de tutela por parte de un grupo de trabajadores, para que se les protegiera su derecho al trabajo, que resultó infructuosa, sea siquiera un indicio de la parálisis laboral, como tampoco puede tener trascendencia probatoria la formulación de una denuncia penal contra quien ocupara la presidencia de la subdirectiva sindical, ni la promoción de una querella policiva, al margen del análisis de las pruebas aducidas y practicadas en los respectivos trámites, ni de los pronunciamientos de fondo emitidos en el curso de las correspondientes investigaciones.

Empero, lo anterior no se traduce necesariamente en la prosperidad del recurso, en la medida en que del contenido de la prueba documental incorporada se avizora que, efectivamente, se presentó un cese en las actividades que desarrolla la sociedad Acerías Paz del Rio en algunos frentes de trabajo, como el acceso de la mina El Uvo y en el malecón, sitio este que si bien es una vía pública del municipio de Paz del Río, también es un corredor férreo por el cual se moviliza materia prima hacia la siderúrgica, de la que se sirve la compañía para el adecuado desarrollo de su objeto social.

Al folio 42 del expediente, se adosó el Acta de Constatación del Cese de Actividades, fechada 9 de diciembre de 2014, la cual da cuenta de la verificación que hizo un funcionario del Ministerio del Trabajo, en compañía de sendos representantes de empresa y sindicato. Así dice el documento: El(a) suscrito(a) funcionario(a), en compañía de los representantes anotados anteriormente hace un recorrido por las instalaciones de la empresa, pudiendo verificar que: en la vía férrea sector Malecón del municipio de paz de Río, se verifico (sic) que la vía está obstaculizada por miembros de las comunidades y de algunos trabajadores de la empresa; igualmente se visitó planta Beneficio y los trabajadores del turno de la tarde abiertamente manifiestan estar en cese de actividades por no estar de acuerdo con el despido de unos trabajadores y por último se visitó la mina del Uvo, donde los trabajadores del turno de la tarde también manifiestan su respaldo al cese de actividades por el despido de los trabajadores, configurándose un cese un cese de actividades total del turno de la tarde (…)».

Según el acta de constatación levantada el 17 de diciembre de 2014 por el Ministerio del Trabajo (fl. 60), acompañado de Carlos Andrés López, por la empresa, y Édgar Alfonso Estepa, por el sindicato, el funcionario dejó constancia de que el ferrocarril estaba siendo obstaculizado por 3 miembros de la comunidad, junto con 2 trabajadores despedidos; igualmente, se verificó que en la planta Beneficio en donde «los trabajadores del turno (de) ordinario abiertamente manifiestan estar en cese de actividades por no estar de acuerdo con el despido de unos trabajadores al igual se estableció que los trabajadores de contrato si (sic) estaban trabajando y por último se visitó la misma del Uvo donde los trabajadores del turno (de) ordinario también manifiestan su respaldo al cese de actividades por el despido de los trabajadores configurándose un cese de actividades total de turno ordinario».

En esa misma diligencia, el representante del sindicato manifestó que « el cese de actividades es parcial ya que en operación plantas se encuentran trabajando alrededor de quince personas y en mina el uvo algunos compañeros se están desplazando a realizar labores de bombeo para evitar que se presenten riesgos por inundación en la mina y se están realizando labores en la planta de tratamiento de agua.

Reiteramos nuestro compromiso al diálogo y la concertación para buscar una salida pacífica al inconveniente que se está presentando». De lo trascrito, no se suscita duda alguna de la participación activa de los trabajadores de la sociedad actora, miembros de la organización sindical enjuiciada, en el cese de actividades ejecutado en diferentes frentes de trabajo de la empresa accionante, toda vez que ellos mismos, así como los representantes de la organización sindical, aceptaron no solo la existencia del movimiento de protesta, sino además proclamaron su intervención en el mismo, como exhibición de apoyo a 2 compañeros que habían sido despedidos.

Cumple recordar que si bien el acta de constatación elaborada por el Ministerio del Trabajo, no es una prueba ad solemnitatem, sí es un elemento de juicio de cardinal importancia a la hora de determinar si se presentó el cese de actividades y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el movimiento de protesta, en la medida en que lo atestado en el documento proviene de un funcionario público en ejercicio de la función para la cual puntualmente lo autoriza el inciso 2º del numeral 3º del artículo 129 Código Procesal del Trabajo; lo anterior, desde luego, sin perjuicio de las evidencias que arrojen otros medios de prueba, que brillan por ausentes, en tanto no se adujeron, ni practicaron otras que desvirtúen la realidad exhibida por lo consignado en las mencionadas actas; más bien, las declaraciones referidas por el fallador de la instancia inicial devienen útiles en apoyo de lo que muestra la prueba documental.

De esta suerte, no solo era necesario que la cesación de actividades promovida y ejecutada por el ente sindical hubiera estado precedida de la asamblea de trabajadores, en la que se aprobara por mayoría la práctica de tal actividad, como lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte; también, resulta de particular relevancia la demostración de los motivos que inspiraron el adelantamiento del movimiento de protesta, en la medida en que una eventual legalidad del mismo pasa por la necesidad de acreditar que los trabajadores tuvieron razones por lo menos aparentemente válidas para decretar y ejecutar las medidas de presión en busca de solucionar un presunto incumplimiento por parte del empleador, pues así se desprende del texto del literal e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando por contera, permite a la organización sindical la promoción y ejecución de la «huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores » ( subraya la sala).

Así las cosas, al estar claro que no se trató de una huelga declarada en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, el cese patrocinado por el sindicato demandado tampoco tuvo como justificación el eventual incumplimiento de las obligaciones que como empleador le asisten a la persona jurídica accionante con sus trabajadores y si, aunque extemporáneamente aquel ente pretendiera asirse del despido de 2 trabajadores de la empresa como desencadenante de la parálisis laboral, como fue proclamado en medio del movimiento de protesta, es evidente que el ejercicio de la facultad de prescindir de los servicios de sus colaboradores, no puede considerarse, por lo menos en casos como el presente, como razón que justifique el cese de actividades promovido y ejecutado por el sindicato.

Por último, es necesario referir que varios de los argumentos utilizados por el apoderado del demandado fueron resueltos en más de una ocasión por el colegiado de primer grado, como el de la violación del debido proceso con base en que la contención no se tramitó y resolvió dentro del plazo máximo de 10 días de que trata el artículo 129 A del Código Procesal del Trabajo; igualmente, cumple acotar que lo relativo a la imprecisión detectada de las denominación jurídica de las partes en que incurrió la demandante al comienzo del proceso, fue debidamente corregida por dicho extremo del proceso.

Tampoco le asiste razón al impugnante cuando reitera su acusación con base en la aportación extemporánea de algunas pruebas, dado que tal actuación se produjo como consecuencia del auto dictado por esta Sala de la Corte, al revocar la negativa del a quo a admitir la reforma de la demanda. Por obvias razones, la confirmación del pronunciamiento apelado torna innecesario incursionar en el análisis de la alzada interpuesta por la parte demandante, de suerte que la Corte se abstendrá de su análisis.

Costas por la alzada, a cargo del recurrente. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $616.000.oo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el proceso especial de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades, promovido por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y MINERA.

Por Secretaría se comunicará esta decisión al Ministerio del Trabajo. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 26