Radicación n.° 58607 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL13921-2017 Radicación n.° 58607 Acta 009 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2012, en el proceso promovido por JULIO IGNACIO CAMPO LÓPEZ contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, de conformidad con el artículo 63 del Decreto Ley 4107 de 2011.
I.
ANTECEDENTES Julio Ignacio Campo López, demandó a la Nación -Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresas Puertos de Colombia, ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, pretendiendo, el reajuste del valor de la pensión de jubilación, a partir del 1º de agosto de 2002, 1º de enero de 2003, 1º de enero de 2004, 1º de enero de 2005, 1º de enero de 2006, 1º de enero de 2007, 1º de enero de 2008, 1º de enero de 2009, y 1º de enero de 2010; solicitó además, el reajuste de las mesadas adicionales de junio y diciembre, con base en los incrementos decretados por el gobierno nacional, y con base en la variación del IPC certificado por el Dane; así como el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expresó que prestó servicios a la Empresa Puertos de Colombia, desde el 8 de marzo de 1971 hasta el 15 de diciembre de 1990, es decir, por 19 años, 6 meses y 23 días; que dicha entidad le reconoció pensión de jubilación por medio de la Resolución n.° 140568 del 13 de marzo de 1991, a partir del 13 de febrero de 1992, fecha en que cumplió la edad prevista en la ley, en cuantía de $328.938,80; que a través de la Resolución n.° 000864 del 9 de noviembre de 2001, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, le rebajó el valor de la pensión de jubilación a la suma de $2.299.250,48, a partir del 1º de enero de 2001; que de acuerdo al reajuste legal de las pensiones, el valor de la pensión ascendió a la suma de $2.475.143,14, a partir del 1º de enero de 2002.
Señaló que el 1º de octubre de 2002, la demandada, de forma arbitraria e ilegal, sin ser competente, decidió de manera unilateral y sin su autorización, sin respetar el derecho de defensa, disminuir la pensión a la suma de $1.404.418,50; que en respuesta al agotamiento de la vía gubernativa, la entidad adujo estar cumpliendo lo ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, no obstante, la disminución que se reprocha en la presente acción, es la efectuada mediante la Resolución n.° 000849 del 11 de octubre de 2002, que carece de sustento legal; que el 6 de febrero de 2008, presentó reclamación administrativa, se dio respuesta mediante escrito del 22 de enero de 2009; y, que la demandada está obligada a reajustar el valor de la mesada pensional, al límite establecido por la Corte Constitucional.
Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la prestación de servicios por parte del señor Campo López, los extremos temporales, el reconocimiento de pensión de jubilación mediante Resolución n.° 140568 del 13 de marzo de 1991 y los términos en que se efectuó, así como la reclamación administrativa elevada y la respuesta dada a la misma.
Expresó en lo que respecta a los demás, que por medio de la Resolución n.° 000862 del 9 de noviembre de 2001, se adecuó a derecho, situaciones irregulares e ilegales, y se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, que en sentencia del 15 de julio de 1999, declaró la falsedad en documento público de la Resolución n.° 239 del 6 de febrero de 1996, acto administrativo que otorgó beneficios pensionales sin justo título, al señor Campo López y a otros trabajadores, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en providencia del 12 de febrero de 2001; que en la Resolución n.° 000849 del 11 de octubre de 2002, se realizó un ajuste de acuerdo a lo preceptuado por los informes técnicos especiales de la Contraloría General de la República, relacionados con errores en la liquidación y otras acreencias laborales de extrabajadores.
Negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó «EL ACTOR NO CUMPLE CON LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LA NORMA PARA ACCEDER AL DERECHO RECLAMADO», buena fe de la entidad demandada, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 28 de julio de 2011, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación al demandante, y a pagar como retroactivo por las diferencias insolutas al mes de julio de 2011, la suma de $134.821.039,71, junto con las diferencias causadas por concepto de mesadas pensionales a partir del mes de agosto de 2011, incluyó las adicionales y los reajustes de ley; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y costas del proceso; así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por conocimiento en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el proceso subió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en sentencia del 30 de mayo de 2012, confirmó la providencia de primer grado, excepto en lo relacionado con los intereses moratorios, concepto del cual absolvió. El Tribunal, en lo que interesa al recurso, dejó sentada la posición de cada una de las partes, y previo a determinar si la pensión de jubilación del demandante había sido disminuida sin fundamento alguno, relacionó la prueba documental aportada, y acto seguido expresó: De conformidad con la documental señalada anteriormente tenemos que al actor le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución No. 140568 del 13 de marzo de 1991 en cuantía inicial de $328.938 y a partir del 13 de febrero de 1992, posteriormente mediante las resoluciones No. 329 del 06 de febrero de 1996 y 2732 del 30 de diciembre de 1996 se reliquida y reajusta la mesada pensional obteniendo la suma de $1633.494.63 para el 30 de diciembre de 1996 y para el año 2001 la suma de $3.241.178,88, mediante resolución No. 862 de 2001 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en cumplimiento a la sentencia del 12 de febrero de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta –Sala Penal- revoca la Resolución 239 de 1996 expedida por el fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia determinando como mesada pensional la suma de $2.2.99.240,48, finalmente mediante memorando 412 del 26 de agosto de 2002 se emite PRIMER INFORME TÉCNICO DE LA CONTRALORÍA GENERAL donde se revisa la pensión de jubilación y se señala que al demandante le corresponde como primera mesada pensional la suma de $296.549.38 y para el año 2002 como mesada pensional la suma de $1.404.418.50.
Advirtió que el aspecto que suscitó inconformidad al demandante, no estaba relacionado con la disminución pensional efectuada por la entidad demandada a través de la Resolución n.° 00862 de 2001, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 12 de febrero de 2001 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y se revocó la Resolución n.° 239 del 6 de febrero de 1996 expedida por el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, sino con « […] la disminución a la mesada pensional efectuada con posterioridad a dicha resolución, esto es, a partir del 1º de septiembre de 2002».
Manifestó que después de la Resolución n.° 00862 de 2001, la demandada redujo nuevamente la mesada pensional del demandante a partir del 1º de septiembre de 2002, con fundamento en el memorando n.° 412 del 26 de agosto de 2002 - primer informe técnico de la Contraloría General, sin haber proferido acto administrativo que revocara o modificara su situación pensional, tampoco se determinó, que el reajuste se efectuara de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Santa Marta.
Afirmó que la demandada con su decisión de disminuir la mesada pensional del demandante, actuó en forma unilateral, incumpliendo lo previsto en el artículo 74 del CCA, y pasando por alto lo dispuesto en los artículos 14, 28, 34 y 35 de la misma norma. Consideró que el memorando n.° 412 de 2002, carecía de fuerza legal y de fundamentos jurídicos para disminuir la pensión del demandante.
Y que aunque el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, encontró errores en la liquidación de la pensión del actor, no se cumplió con el procedimiento previsto para modificar el acto administrativo que varió el derecho demandado. Por último, indicó: Así las cosas, como quiera que dentro del plenario brilla por su ausencia el acto administrativo por medio del cual se revoque, modifique o adicione la decisión tomada por el demandado mediante la resolución No, 862 de 2001, ni se determinaron en el memorando No. 412 del 26 de agosto de 2002 –PRIMER INFORME TÉCNICO DE LA CONTRALORÍA GENERAL los actos ilegales y fraudulentos en que incurrió el actor se confirma la decisión de primera instancia en cuanto al reajuste de la mesada pensional solicitada por el actor.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y se absuelve a la demandada. Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual hubo réplica.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: « […] los artículos 28, 69, 73 y 74 del Decreto 01 de 1984, artículos 29, 58 y 228 de la Constitución de 1991». Expuso que la violación de la ley sustancial, plasmada en la sentencia que se ataca, se dio como consecuencia de evidentes errores de hecho, originados en la falta de apreciación de algunas pruebas, y en la equivocada estimación de otras.
Indicó que los errores en los cuales incurrió el Tribunal, son los siguientes: 1) No dar por demostrado estándolo la existencia de acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2002, en el cual se le informa al demandante las razones por las cuales se rebaja el monto de la cuantía de la mesada pensional. (Folio 69 y 78 del cuaderno de anexos). 2) No dar por demostrado estándolo que al demandante se le informó y explicó las razones por las cuales se rebajaba el monto de la cuantía de la mesada pensional mediante acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2012.
(Folios 69 y 78 del cuaderno de anexos). 3) No dar por demostrado estándolo, la existencia del Análisis Técnico Jurídico de la Resolución 239 del 6 de Febrero de 1996, elaborado por la Contraloría General de la República y remitido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la época mediante comunicación de fecha 4 de mayo de 2001 (Folios 138, 139 y 140). 4) No dar por demostrado estándolo la existencia de la resolución 2393 del 4 de noviembre de 2003 (Folio 54, 55 y 56 del cuaderno de anexos), por la cual se negó la indexación de la primera mesada del demandante. 5) Dar por demostrado sin estarlo, “,… que el demandado de forma unilateral y sin que mediara acto administrativo disminuyó la pensión del demandante, …” 6) Dar por demostrado sin estarlo, que dentro del plenario no existe acto administrativo por medio del cual se revocó, modificó o adicionó la decisión tomada por el demandado en la resolución N° 862 de 2001.
Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, enlistó las siguientes: a) Análisis Técnico Jurídico de la Resolución 239 del 6 de Febrero de 1996, elaborado por la Contraloría General de la República y remitido al Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la época mediante comunicación de fecha 4 de mayo de 2001- b) Memorando 412 y su anexo, Revisión del Pensión (sic) de Jubilación del Señor Campos López Julio Ignacio, proferido por el Coordinador Sistema Nacional de Pagos.
Y como pruebas no apreciadas: a) Acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2002, en el cual se le informa al demandante las razones por las cuales se rebaja el monto de la cuantía de la mesada pensional. (Folio 69 y 78 del cuaderno de anexos). b) Resolución 2393 del 4 de noviembre de 2003 (Folio 54, 55 y 56 del cuaderno de anexos), por el cual se niega el reajuste de la primera mesada pensional.
En la demostración del cargo, alegó, que el juez de segunda instancia estructuró como pilar fundamental de su sentencia condenatoria, la no existencia de acto administrativo que fundamentara la disminución de la mesada pensional del demandante; afirmación que resulta contraria a lo probado dentro del proceso, ya que no hay duda, que dentro del expediente existe un acto administrativo obrante a folios 69 y 78 del cuaderno de anexos, por medio del cual le comunicaron a éste expresamente, las razones que dieron origen a la rebaja del monto de la mesada pensional.
Dijo que el referido acto administrativo, respondió a una petición interpuesta por el demandante en el año 2002, específicamente el 2 de octubre, la cual se radicó bajo el n.° 015831, como se aprecia a folio 81 del cuaderno de anexos. Transcribió apartes del acto administrativo fechado del 12 de noviembre de 2002, donde se le informaron al demandante, las razones por la cuales se le rebajó el monto de la mesada pensional; y aseveró, que frente al mismo guardó silencio durante casi seis años, luego presentó una nueva petición con el mismo objeto.
Mencionó un aparte de sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del 29 de noviembre de 2001, radicación 2500-23-24-000-1999-0825-01 (6891), concerniente a la naturaleza de los oficios, como actos administrativos; y señaló, que la prueba pasada por alto, efectivamente contiene una decisión de la administración de afectar una situación concreta en cabeza de un particular.
Concluyó que de lo expuesto emerge, que el ad quem incurrió en un error evidente de hecho, al no valorar ni tener en cuenta el acto administrativo del 12 de noviembre de 2012, ya mencionado. Manifestó que otro documento, que no fue valorado por el Tribunal al momento de sustentar su decisión, fue la Resolución n.° 2393 del 4 de noviembre de 2003 (fs. 54, 55 y 56 del cuaderno de anexos), por la cual se negó al señor Campo López, la indexación de la primera mesada del demandante, proferida con posterioridad al acto administrativo del 12 de noviembre de 2002.
Y que la citada Resolución n.° 2393 de 2003, tampoco fue cuestionada por el demandante, pese a que se emitió en momentos en que el demandante ya tenía conocimiento de las razones de la disminución de su mesada pensional. RÉPLICA La parte opositora aseguró, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente, y en especial, con los aspectos que ataca el recurrente.
Indicó que el cargo propuesto contiene vicios de técnica, al pretender sustentar su aspiración en un razonamiento subjetivo, tendiente a hacer ver los supuestos errores de hecho como determinantes para el resultado del proceso, los cuales no son evidentes, ostensibles o protuberantes, como lo exige la técnica de la casación; adicionalmente, las pruebas enunciadas como no apreciadas y mal estimadas, no se refieren en forma concreta, a la ilegal disminución de la pensión del señor Campo López.
Planteó que igualmente falla la técnica, en atención a que las normas constitucionales no son susceptibles para fundar un cargo en casación, por cuanto éstas no consagran derechos laborales específicos, y por lo tanto, no están habilitadas para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, puesto que no atribuyen por sí solas, derechos concretos en materia laboral o de seguridad social, por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad; además, que las demás normas que se señalan como infringidas, en concreto el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), son de naturaleza procesal, por lo que solamente pueden acusarse por violación medio, y en relación con normas de carácter sustancial, situación que no se presenta en la alzada, y por lo tanto, no amerita un análisis de fondo.
Por último agregó, que el censor sustentó su proposición en documentos que no están relacionados con la disminución de la pensión al señor Campo López, pretendiendo confundir frente a las pruebas legalmente apreciadas en el fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con el defecto técnico que endilga el opositor al cargo, la Sala encuentra que en efecto se configuró el mismo, siendo insalvable, lo que consecuencialmente conlleva de manera inexorable a su fracaso.
Aquél, consiste en que el recurrente no indicó en la proposición jurídica, ni en el desarrollo del cargo, de forma expresa, la ley sustancial de naturaleza laboral o de seguridad social, que se supone, violó el Tribunal al proferir su sentencia. Al respecto se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL 36662, 3 may. 2011: Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que subsiste aún en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Y en la sentencia CSJ SL9789-2014, al definir qué se entiende por normas sustanciales, se indicó: Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón más que suficiente para rechazar los cargos.
En la proposición jurídica enlistó el recurrente, los artículos 28, 69, 73 y 74 del Decreto 01 de 1984, es decir, normas del Código Contencioso Administrativo, así como los artículos 29, 58 y 228 de la Constitución de 1991; disposiciones éstas, que no consagran derechos laborales o de la seguridad social, por ende, en caso de que hubieren sido infringidas, en todo caso, no lograrían derruir la sentencia de segunda instancia, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
En torno a este aspecto, se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL 36764, 7 feb. 2012: Sobre el cumplimiento de esa exigencia, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, Radicación 23.427, asentó: "Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada." Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral o de la seguridad social, cual aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral o de seguridad social, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de otra índole, así hayan sido consideradas por el fallador, no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aun de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales o de seguridad social.
Ahora, si bien se ha considerado válida la integración en la proposición jurídica, de normas de carácter supralegal, ello ha sido siempre y cuando, éstas se acompasen con otras que permitan a la Corte ejercer el control de legalidad del fallo, como se indicó en la sentencia CSJ SL7303-2016; carga que no cumplió el recurrente. Las anteriores razones son suficientes para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de la acusación y, en consecuencia, desestimar el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por JULIO IGNACIO CAMPO LÓPEZ, contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00